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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Nacional de Profesiones Liberales (CNPL) recibidas en 2016. Con el fin de proporcionar una visión amplia de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre los salarios, la Comisión considera apropiado examinar el Convenio núm. 131 (fijación de salarios mínimos) y el Convenio núm. 95 (protección de los salarios) en un solo comentario.

Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131)

Artículo 4, párrafo 2, del Convenio. Consulta exhaustiva con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcione información sobre el mecanismo y contenido de las consultas con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores para fijar el nivel del salario mínimo. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que las consultas relativas a la fijación del salario mínimo derivan del hecho de que los salarios son fijados mediante convenios colectivos y que existen 54 000 de dichos acuerdos en el Brasil. La Comisión también toma nota de que el salario mínimo más reciente se fijó en 2018 (decreto núm. 9255, de 2017), de conformidad con las disposiciones de la ley núm. 13152, de 2015, que determina el mecanismo de fijación del salario mínimo para el período 2016-2019. Además, la Comisión toma nota de la creación del Consejo Nacional de Trabajo (decreto núm. 9028, de 2017), como un órgano consultivo tripartito dentro del Ministerio de Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el proceso que debe seguirse para determinar el mecanismo de fijación del salario mínimo para el próximo período, incluidas las consultas con las organizaciones representativas de los empleadores y trabajadores que deban celebrarse a este respecto, de conformidad con el artículo 4, 2).

Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95)

Artículo 1 del Convenio. Componentes de la remuneración. La Comisión toma nota de que la CNLP se refiere a la enmienda en 2001 del artículo 458 de la Consolidación de las Leyes del Trabajo (CLT) en el sentido de que ciertos componentes de la remuneración de los trabajadores no deberían revestir el carácter de salario. A este respecto, la Comisión toma nota en particular de que según los artículos 457 y 458 de la CLT, las siguientes prestaciones proporcionadas por el empleador al trabajador no son de naturaleza salarial: bonos pagados por el empleador en relación con el buen rendimiento (artículo 457, 2) y 4)), tickets de alimentación (artículo 457, 2)), asistencia médica, seguro de vida y accidente y fondo privado de retiro (artículo 458, 2)). A este respecto, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 1, todos los componentes de la remuneración de los trabajadores, independientemente de cómo son nominados o calculados están protegidos por el Convenio (Estudio General de 2003, Protección del salario, párrafo 47). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique en qué forma los componentes de la remuneración que se considera que no tienen carácter salarial, de conformidad con los artículos 457 y 458 de la CLT, benefician de la protección del Convenio, por ejemplo, con respecto a su pago regular (artículo 12).
Artículos 8 y 10. Deducciones de los salarios. Protecciones en contra de las cesiones. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno aclarar los límites aplicables a las deducciones de los salarios. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria que: i) aunque la CLT no establece un límite máximo a las deducciones autorizadas, artículo 82 de la CLT, que establece que cuando una parte del salario mínimo se paga en especie, al menos 30 por ciento del salario mínimo debe pagarse en efectivo, puede interpretarse que las deducciones se limitan al 70 por ciento del salario de los trabajadores, y ii) el artículo 833 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece el principio general de no embargo de los salarios, excepto para el pago de las pensiones alimenticias (dentro del límite de 50 por ciento del próximo salario) o con respecto a los trabajadores con ingresos que corresponden a un mínimo de 50 salarios mínimos mensuales.
Artículo 12. Pago regular de los salarios. En relación con sus comentarios anteriores sobre el retraso en el pago de los salarios en el sector portuario en el estado de Río Grande Do Sul, la Comisión toma nota de que esta cuestión ha sido resuelta mediante procedimientos judiciales.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 8 del Convenio. Descuentos de los salarios. En relación con sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de que tras la adopción de la ley núm. 10820, de 17 de diciembre de 2003, y de su reglamento de aplicación, el decreto núm. 4840, de 17 de septiembre de 2003, el límite máximo de los descuentos autorizados actualmente es del 40 por ciento de los salarios del trabajador, incluyendo los descuentos reglamentarios y los descuentos autorizados por el propio trabajador. El Gobierno indica que ha decidido establecer normas sobre los descuentos salariales en vista de las prácticas generalizadas, mediante las cuales los empleadores, en virtud de acuerdos individuales, retienen una parte considerable del salario del trabajador — a menudo igual a la cuantía total de la remuneración — para el reembolso de préstamos y otras transacciones financieras. Recordando que de conformidad con los artículos 8 y 10 del Convenio, es importante establecer un límite general, por encima del cual los salarios no pueden ser reducidos de ninguna manera, con objeto de proteger los ingresos de los trabajadores en el caso de que se realicen descuentos múltiples, la Comisión pide al Gobierno se sirva indicar el límite, si existe alguno, aplicable en el caso de embargos autorizados del salario (por ejemplo, para el pago de la pensión alimentaria), y si el límite del 40 por ciento previsto en la ley núm. 10820 de 2003 se aplica también en caso de embargo del salario.
Artículo 12. Pago del salario a intervalos regulares. En relación con los comentarios formulados anteriormente por el Sindicato de Trabajadores Portuarios de Río Grande (SINDIPORG) y la Unión de Trabajadores Portuarios de Río Grande del Sur (UPERSUL) relativos a la deuda salarial con sus afiliados, la Comisión toma nota de que el Gobierno no facilita nueva información sino que se limita a referirse al principio de separación de poderes y al hecho de que esta cuestión es competencia de la autoridad judicial. La Comisión observa, no obstante, que a diferencia de lo que se indica en la memoria del Gobierno, no espera que el gobierno federal intervenga en las cuestiones correspondientes a la jurisdicción de los gobiernos de los estados o que impongan multas por la falta de pago de los salarios a los funcionarios de la administración pública estatal. No obstante, la Comisión considera importante recibir plena información sobre los resultados de los procedimientos judiciales relativos al pago de los atrasos salariales — especialmente cuando la cuestión se pone en conocimiento de la Comisión mediante una comunicación formal de una organización de trabajadores o de empleadores — como una indicación de la aplicación efectiva del Convenio en la práctica. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que se sirva mantener a la Oficina informada de toda evolución relativa al pago de las reclamaciones salariales de los funcionarios públicos del estado de Río Grande del Sur.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de la información estadística sobre los resultados de la inspección para el período 2002 2010 que muestra que prácticamente la mitad de las irregularidades vinculadas a los salarios señaladas por los servicios de la Inspección del Trabajo se refieren al pago atrasado de los salarios. La Comisión agradecería que el Gobierno continuara proporcionando información actualizada sobre la aplicación práctica del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Artículo 8 del Convenio. Descuentos de los salarios. La Comisión toma nota del comentario del Gobierno según el cual el decreto-ley núm. 5452 de 1.º de mayo de 1943 (Consolidação das leis do trabalho — CLT) no fija un límite máximo a los descuentos que podrían efectuarse del salario, pero que en virtud de ciertas sentencias judiciales, que prohíben los descuentos superiores al 70 por ciento del salario de base del empleado, se admite de forma general que el monto mínimo del salario neto que debe pagarse es del 30 por ciento. A este respecto, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 8 del Convenio exige que los descuentos de los salarios sólo sean autorizados de acuerdo con las condiciones y dentro de los límites fijados por la ley. Asimismo, recuerda que los descuentos de los salarios deberían limitarse lo necesario para garantizar el mantenimiento del trabajador y su familia y que, por consiguiente, el nivel de los descuentos actualmente autorizados en base a la jurisprudencia podría considerarse excesivamente alto. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para poner la legislación de conformidad con esta disposición del Convenio.

Por otra parte, la Comisión toma nota de la sentencia judicial núm. 342 del Tribunal Superior del Trabajo que enuncia que «los descuentos realizados por el empleador, con la autorización escrita del empleado, destinados a los planes de asistencia médica y de seguro privado, a entidades cooperativas, culturales, recreativas o asociativas, siempre en interés del trabajador y de su familia, no son contrarios a las disposiciones del artículo 142 del decreto-ley núm. 5452 de 1.º de mayo de 1943, salvo si se prueba la existencia de coacción u otro vicio de consentimiento». A este respecto, la Comisión desea referirse al párrafo 217 de su Estudio general de 2003 sobre la protección del salario, que señala que las disposiciones de la legislación nacional que autorizan descuentos en virtud de un acuerdo o del consentimiento individual no son compatibles con el párrafo 1 del artículo 8 del Convenio. Aunque el artículo 142 del Código del Trabajo (CLT) esté de conformidad con esta disposición del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar que los acuerdos individuales no son un medio jurídico válido para autorizar descuentos de los salarios, salvo si las leyes nacionales prescriben de forma detallada y exhaustiva los tipos de descuentos respecto a los cuales se autoriza un acuerdo de este tipo.

Artículo 13, párrafo 2. Prohibición del pago del salario en tabernas, tiendas de venta al por menor y centros de distracción. La Comisión toma nota de que según el Gobierno se prohíbe el pago de los salarios de los menores de 18 años en tabernas y otros sitios similares. La Comisión ruega al Gobierno que indique las disposiciones legislativas o reglamentarias que prohíben el pago del salario en los lugares mencionados para el conjunto de los trabajadores, tal como lo requiere este artículo del Convenio.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada en la memoria del Gobierno. Agradecería al Gobierno que continuase proporcionando información general sobre la aplicación del Convenio, proporcionando, por ejemplo, resúmenes de los informes oficiales de los servicios de inspección del trabajo que contengan datos sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, información sobre las dificultades prácticas a las que se tiene que hacer frente en la aplicación del Convenio, etc.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno y de los documentos adjuntos. En especial, toma nota de la información relativa al pago definitivo de las sumas que se debían a los antiguos empleados de la empresa de Asistencia Técnica y de Desarrollo Rural (EMATER) del estado de Minas Gerais así como de la información sobre las medidas adoptadas para luchar contra las prácticas de trabajo degradantes, y, especialmente, la servidumbre por deudas.

1. En relación con los comentarios formulados por el Sindicato de Marinos del Puerto de Río Grande (SINDIMAR), la Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno según las cuales las autoridades marítimas están habilitadas para controlar las condiciones de trabajo y de vida a bordo de los buques. Asimismo, toma nota de que la entrega del certificado de registro temporal por parte de las autoridades marítimas no implica el control de las relaciones de trabajo, incluido el pago de los salarios. El Gobierno precisa que la inspección del trabajo, que tiene competencias para verificar las condiciones de trabajo, incluso a bordo de los buques extranjeros, puede pedir la inmovilización del buque pero no puede sancionar el impago de salarios a bordo de buques que enarbolen pabellón ucraniano. El Gobierno añade que, en los casos en los que los retrasos salariales no se han resuelto, la información sólo puede comunicarse al país de origen del buque y a la OIT. La Comisión ruega al Gobierno que aporte más precisiones sobre las posibles nuevas visitas realizadas por los servicios de inspección del trabajo a bordo de los buques en cuestión, en particular en lo que concierne al pago regular de salarios y al seguimiento dado por las autoridades competentes.

2. En relación con las observaciones realizadas por el Sindicato de Trabajadores Portuarios de Río Grande (SINDIPORG) y la Unión de Trabajadores Portuarios de Río Grande del Sur (UPERSUL), la Comisión toma nota de que según el Gobierno las reclamaciones de los trabajadores forman parte de las deudas del estado de Río Grande Do Sul, que siguen siendo objeto de instrucción en un procedimiento judicial, y que éste estado todavía no ha pagado los retrasos salariales de sus funcionarios. Recordando, tal como señaló la Comisión en el párrafo 367 de su Estudio general sobre la protección del salario, de 2003, que el Gobierno no sólo tiene que aplicar escrupulosamente el Convenio a los trabajadores cuyos salarios están financiados directamente por el presupuesto del Estado, sino también controlar que éste sea aplicado por las autoridades locales y las empresas privadas, ruega al Gobierno que la mantenga informada sobre todos los cambios que se produzcan en relación con el pago definitivo de los salarios a los funcionarios del estado de Río Grande Do Sul.

Por otra parte, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Sindicato de Marinos del Puerto de Río Grande (SINDIMAR), de fecha 22 de abril de 2004, y de los comentarios formulados por el Sindicato de Trabajadores Portuarios de Río Grande (SINDIPORG) junto a la Unión de Trabajadores Portuarios de Río Grande del Sur (UPERSUL) de 28 de enero de 2005, concernientes a la aplicación del Convenio, así como de las explicaciones proporcionadas en respuesta por el Gobierno.

Según el SINDIMAR, la Autoridad Marítima del Brasil expidió un certificado de registro provisional (TRC) a dos buques, el N/T Dunay y el N/T Borislav, ambos de bandera ucraniana, a pesar de las prácticas laborales irregulares observadas, entre las que cabe mencionar la falta de pago de los salarios, de las horas extraordinarias y de los complementos salariales, así como la negativa de entregar recibos de pago a la tripulación. En su respuesta, el Gobierno se refiere a los informes de dos visitas de inspección llevadas a cabo cuatro días después de recibida la queja oficial y afirma que no se observaron irregularidades respecto de las condiciones de trabajo y de vida a bordo de los mencionados buques.

En lo que se refiere a SINDIPORG y a UPERSUL, denuncian que el gobierno del estado de Río Grande sigue sin efectuar el pago de la deuda salarial acumulada, por un total de 120 millones de reales. Según indican los dos sindicatos, los trabajadores portuarios sufren problemas de falta de pago del salario desde 1998 y a pesar de las acciones judiciales y de las órdenes favorables al pago no se han registrado progresos efectivos. El Gobierno indica en su respuesta que debido al estatuto específico de los trabajadores del puerto de Río Grande el procedimiento de pago de los atrasos salariales plantea problemas constitucionales y corresponde a la jurisdicción del Tribunal Federal Supremo. La Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno pero le recuerda su responsabilidad esencial de garantizar la aplicación efectiva y escrupulosa del Convenio. En consecuencia, solicita al Gobierno que la mantenga informada de la evolución de la situación y de toda medida concreta adoptada con miras al pago de la deuda pendiente y la compensación de los trabajadores por el daño sufrido.

Además, la Comisión recuerda que en su observación anterior, había solicitado recibir aclaraciones sobre el número exacto de reclamaciones sobre salarios pendientes de pago, así como informaciones del Gobierno sobre todo progreso realizado respecto del pago definitivo de las sumas debidas a los ex empleados de la Empresa de Asistencia Técnica y Desarrollo Rural (EMATER) del estado de Minas Gerais. En ausencia de una respuesta clara a este respecto, la Comisión reitera su solicitud y espera que el Gobierno comunicará en su próxima memoria información detallada y completa sobre esta cuestión.

Además, la Comisión agradecería recibir información actualizada concerniente a la aplicación de la legislación nacional sobre protección del salario, incluidas las estadísticas sobre las infracciones denunciadas y las sanciones impuestas, especialmente después de la promulgación de la ordenanza ministerial núm. 1601, de 1996, relativa a la organización y tramitación de los procedimientos en materia de deudas salariales, y de la ley núm. 9777, de 1998, con miras a fortalecer la observancia efectiva de la ley contra las prácticas laborales degradantes.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la documentación que se adjunta. En relación con la solución de los 56 casos restantes de deudas salariales pendientes con los ex empleados de la Empresa de Asistencia Técnica y Desarrollo Rural (EMATER) del estado de Minas Gerais, la Comisión toma nota de la declaración formulada en respuesta por el Gobierno, según la cual, de 338 demandas contra la empresa, se registraron 210 desistimientos mientras que otras 128 aún se encuentran pendientes ante el Tribunal del Trabajo. Al tomar nota de las discrepancias entre las cifras comunicadas por el Gobierno en sus dos últimas memorias, la Comisión desearía recibir aclaraciones sobre el número exacto de reclamaciones sobre salarios pendientes de pago. Asimismo, solicita al Gobierno que informe sobre todo progreso realizado respecto del pago definitivo de las sumas debidas.

Además, la Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno relativa a las infracciones a la legislación laboral sobre salarios para el período 1997-1999. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que el mayor número de infracciones informadas se relaciona invariablemente con los atrasos salariales. De hecho, según la memoria del Gobierno, en 1997 se iniciaron procedimientos en 8.312 casos de atrasos salariales, que representan el 51 por ciento de todos los procedimientos relacionados con los salarios, mientras que las cifras correspondientes para 1998 y 1999 se elevan a 7.035 (48 por ciento) y 6.566 (46 por ciento) respectivamente. Análogamente, en el primer trimestre de 2000, se registraron 1.304 acciones judiciales por atrasos salariales, que representan el 41 por ciento de todas las irregularidades objeto de acción judicial en el ámbito del cumplimiento de la legislación laboral sobre protección del salario.

Por último, la Comisión toma nota con interés de la reciente promulgación de la ordenanza ministerial núm. 1601, de 1.º de noviembre de 1996, relativa a la organización y tramitación del procedimiento en materia de deudas salariales, así como de la ley núm. 9777, de 29 de diciembre de 1998, que modifica el Código Penal, con miras a fortalecer la observancia efectiva de la ley contra la degradación de las prácticas laborales, especialmente en las zonas rurales. A la luz de las observaciones anteriores, formuladas junto con sus comentarios sobre los Convenios núms. 29 y 105, la Comisión espera que esas medidas legislativas demostrarán su eficacia para fortalecer el cumplimiento de la legislación laboral sobre protección del salario. La Comisión agradecería al Gobierno que continúe proporcionando información práctica sobre la supervisión, así como sobre la imposición de sanciones apropiadas para prevenir y castigar las infracciones a la legislación nacional que da efecto al Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

1. Falta de pago de salarios. En su comentario anterior relativo a la observación formulada conjuntamente por el Sindicato de Trabajadores de Asistencia Técnica y Desarrollo Rural del Estado de Minas Gerais (SINTER) y la Federación de Asociaciones y Sindicatos de Trabajadores de Desarrollo Rural de Brasil (FASER) relativas a la falta de pago de salarios por parte de la Empresa de Asistencia Técnica y Desarrollo Rural (EMATER) del Estado de Minas Gerais, la Comisión pedía al Gobierno que facilite información sobre todo progreso realizado en lo que respecta al pago de las sumas debidas a los 56 ex empleados de EMATER de conformidad con el artículo 12, 2), del Convenio.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su respuesta según la cual los casos de estos últimos 56 trabajadores están todavía pendientes de una decisión judicial y pide al Gobierno que continúe facilitando información sobre todo progreso realizado en la liquidación de las cantidades pendientes de pago, así como sobre las medidas adoptadas o previstas si las hay para garantizar la aplicación del Convenio en organismos análogos en Estados distintos del de Minas Gerais.

2. La Comisión también toma nota de la información facilitada en la memoria del Gobierno sobre las medidas legislativas que se han adoptado. En particular, la ley núm. 8860 de marzo de 1994 modifica el artículo 458 de la ley de codificación del trabajo (núm. 5452, de 1.o de marzo de 1943) relativo al pago de salarios en forma de prestaciones en especie, con disposiciones adicionales con arreglo a las cuales el alojamiento y los alimentos proporcionados como parte del salario han de cumplir con su finalidad y no pueden exceder, respectivamente, de 25 y 20 por ciento del salario previsto en el contrato de trabajo. La ley núm. 9300 de 29 de agosto de 1996 complementa el artículo 9 de la ley núm. 5889 de 8 de junio de 1973 sobre la mano de obra rural con una disposición con arreglo a la cual el salario de los trabajadores agrícolas no deberá incluir el suministro por el empleador de alojamiento o ayudas a la producción para su subsistencia y la de sus familias cuando así se establece en el contrato escrito y se confirma o notifica al correspondiente sindicato de trabajadores agrícolas.

La Comisión toma nota de que estas medidas legislativas guardan relación con la aplicación de algunas disposiciones del Convenio como las siguientes: artículo 4 (limitación y condiciones de pago del salario en especie) y artículo 8 (condiciones y limitaciones de los descuentos de los salarios que deberán ser decididos por la legislación nacional o un convenio colectivo).

En sus observaciones anteriores y en relación con su comentario relativo a los Convenios núms. 29 y 105, la Comisión pedía al Gobierno que también considere la situación a la luz del presente Convenio. Toma nota de que el Gobierno se refiere en su memoria a ciertas disposiciones de la ley de codificación del trabajo que dan cumplimiento a las disposiciones de los artículos 6, 7, 8 y 9. Sin embargo, la Comisión advierte que se trata más bien de una cuestión de aplicación práctica que de disposiciones legislativas. Toma nota de que el Gobierno ha presentado una información abundante sobre el Convenio núm. 29, incluida información relativa a la inspección. Tomando nota de que no la facilita respecto del Convenio núm. 95, la Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada sobre la aplicación en la práctica de la legislación nacional que da efecto a este Convenio, incluidas las dos leyes nuevas antes mencionadas, con especial referencia a la situación prevaleciente en las zonas rurales también en relación con los artículos 10 y 14, además de los artículos mencionados del Convenio. Pide al Gobierno que incluya información sobre toda infracción a las disposiciones relativas a la protección del salario constatadas por inspectores y sobre las sanciones aplicadas en su caso.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

1. Falta de pago de salarios. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas conjuntamente por el Sindicato de Trabajadores de Asistencia Técnica y Desarrollo Rural del Estado de Minas Gerais (SINTER) y la Federación de Asociaciones y Sindicatos de Trabajadores de Desarrollo Rural de Brasil (FASER) relativas a la falta de pago de salarios por parte de la Empresa de Asistencia Técnica y Desarrollo Rural (EMATER) del Estado de Minas Gerais.

La Comisión toma nota de la respuesta formulada por el Gobierno, según la cual de los 3.483 empleados y ex empleados que han presentado quejas, 3.427 ya habían recibido las sumas que se les debía en el momento en que se preparó la respuesta, y el pago de las sumas debidas a los 56 últimos empleados sería efectuado inmediatamente con arreglo a la decisión definitiva del Tribunal de Trabajo. Al tiempo que recuerda que el presente Convenio (artículo 2, 1)) se aplica a todas las personas a quien se pague o deba pagarse un salario, la Comisión toma nota de que el estatuto jurídico de EMATER, ya sea el de empresa pública o privada, no afecta a la exigencia del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno seguir suministrando informaciones sobre todo nuevo progreso realizado en lo que respecta al pago de las sumas debidas a los ex empleados de la empresa EMATER de conformidad con el artículo 12, 2), así como también acerca de las medidas tomadas o previstas, llegado el caso, para garantizar la aplicación del Convenio a organismos análogos de otros estados.

2. En relación con otros puntos planteados en las observaciones anteriores de la Comisión relativas a los artículos 6, 8, 9 y 10, la Comisión toma nota de que el Consejo de Administración, en su 264.a reunión (noviembre de 1995), adoptó el informe del Comité tripartito, que había sido encargado de examinar una reclamación presentada por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) en virtud del artículo 24 de la Constitución, en la que se alegaba el incumplimiento por Brasil de los Convenios núms. 29 y 105. La Comisión toma nota de que los alegatos formulados, que dicho Comité consideró correctamente fundamentados, incluyen varios aspectos de situaciones que también son parte del ámbito de aplicación de este Convenio sobre protección de salarios. La Comisión se refiere a las disposiciones, por ejemplo, del artículo 4 (limitación y condiciones de pago del salario en especie), artículo 6 (prohibición de que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario), artículo 7 (condiciones de funcionamiento de los economatos incluida la prohibición de ejercer ninguna coacción sobre los trabajadores para que utilicen estos economatos), artículo 8 (condiciones y limitaciones de los descuentos de los salarios que deberán ser decididos por la legislación nacional o un convenio colectivo), artículo 9 (prohibición de cualquier descuento de los salarios que se efectúen por obtener o conservar un empleo), artículo 10 (procedimientos y limitaciones del embargo o cesión del salario) y artículo 14 (medidas para garantizar que los trabajadores estén informados de las condiciones y los elementos del salario).

En relación con sus comentarios relativos a los Convenios núms. 29 y 105, la Comisión solicita al Gobierno se sirva examinar también dichas situaciones a la luz del Convenio, en particular, en virtud de los artículos antes mencionados; tomar todas las medidas necesarias correspondientes y comunicar informaciones al respecto. Además, la Comisión solicita al Gobierno se sirva suministrar informaciones sobre toda infracción registrada así como también sobre las sanciones aplicadas al respecto.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1997.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

1. La Comisión tomaba nota en sus comentarios anteriores de la observación formulada por la Central Unica de Trabajadores (CUT) sobre el pago de los salarios a algunos trabajadores brasileños contratados en la construcción civil en Argentina, que se relacionaba con la aplicación del artículo 12, 1) del Convenio (pago del salario a intervalos regulares). La Comisión toma nota de que la CUT retiró esta observación, mediante su comunicación a la Oficina de la OIT fechada en Brasil, el 30 de mayo de 1994, habida cuenta de la mejora producida en las condiciones de trabajo en el sector, gracias a los esfuerzos de cooperación de los sindicatos brasileños y argentinos y del Ministerio de Trabajo de Brasil.

La Comisión espera que el Gobierno comunique en sus futuras memorias información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, de conformidad con el punto V del formulario de memoria, incluida la información sobre las dificultades encontradas.

2. En cuanto a los puntos que planteara la Comisión en su observación anterior sobre los artículos 6, 8, 9 y 10, formulados en referencia a sus comentarios sobre la aplicación de los Convenios núms. 29 y 105, tomó nota de que el Consejo de Administración, en su 258.a reunión (noviembre de 1993), había encargado el examen de una reclamación presentada por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), en virtud del artículo 24 de la Constitución, en la que se alegaba el incumplimiento por Brasil de los Convenios núms. 29 y 105, a un comité tripartito. De conformidad con su práctica habitual, la Comisión aplaza sus comentarios sobre estos puntos, mientras estén pendientes las acciones del Consejo de Administración sobre las conclusiones y las recomendaciones del mencionado comité.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

1. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Central Unica de Trabajadores (CUT) sobre la aplicación del Convenio. Entre las alegaciones de esta organización sindical figura el caso de varios trabajadores brasileños contratados para trabajar en la construcción civil en la Argentina que sólo recibían sus salarios tras haber regresado al Brasil y expresa su preocupación porque puedan darse casos de esta índole entre los países que integran el MERCOSUR. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado sus comentarios a dichas observaciones en cuanto se refiere a la aplicación del artículo 12, párrafo 1 del Convenio (pago de los salarios a intervalos regulares), por lo que le solicita tenga a bien comunicarlos.

2. En relación con los puntos que planteara la Comisión en su observación anterior sobre los artículos 6, 8, 9 y 10, formulados en referencia con sus comentarios sobre la aplicación de los Convenios núms. 29 y 105, la Comisión toma nota de que el Consejo de Administración, en su 258.a reunión (noviembre de 1993), encargó el examen de una reclamación presentada por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), en virtud del artículo 24 de la Constitución, en la que se alega el incumplimiento por Brasil de los Convenios núms. 29 y 105 a una comisión tripartita. De conformidad con la práctica habitual la Comisión aplaza los comentarios sobre estos puntos mientras estén pendientes las acciones sobre las conclusiones y recomendaciones del Comité designado por el Consejo de Administración.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión se refiere a los comentarios relativos a los Convenios núms. 29 y 105, principalmente a las alegaciones que se refieren a los descuentos de los salarios, practicados para cubrir los gastos de transporte y de alimentación de los trabajadores de distintos sectores de la agricultura y de la minería.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva examinar dichas alegaciones a la luz de las disposiciones de los artículos 6 (que prohiben al empleador limitar en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario), 8 (condiciones y límites de descuento prescritos por la legislación nacional o establecidos por contrato colectivo), 9 (prohibición de descuentos de los salarios con objeto de obtener o conservar un empleo) y 10 (modalidades y límites de los embargos y cesiones de salarios). La Comisión solicita asimismo al Gobierno se sirva comunicar información sobre las infracciones que se hayan podido detectar y sobre las sanciones que se han prescrito al respecto.

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