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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno sobre la aplicación de los convenios de pesca ratificados por el país. Con el fin de proporcionar una visión global de las cuestiones que deben abordarse en relación con la aplicación de estos Convenios, la Comisión considera oportuno examinarlos en un único comentario, del siguiente modo.

Convenio sobre el reconocimiento médico (pescadores), 1959 (núm. 113)

Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. Periodo de validez de los certificados médicos. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno proporciona copia de la Decisión del Ministerio de Salud sobre la mejora de los reconocimientos médicos obligatorios (núm. 46, de 13 de diciembre de 2012) y de las Normas para la realización de reconocimientos médicos obligatorios aprobadas mediante la Decisión núm. 24/2 del Ministerio de Salud, de 15 de mayo de 2014. La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que, en virtud de la decisión núm. 46, todos los trabajadores cuyos empleos estén relacionados con el transporte por agua deben someterse a exámenes médicos cada dos años (punto 12 de la lista). Observa, sin embargo, que si bien el Gobierno indica que los jóvenes deben someterse a exámenes médicos al menos una vez al año, no parece haber disposiciones a este respecto en los textos legales suministrados. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar el pleno cumplimiento del párrafo 1 del artículo 4 del Convenio.
Artículo 5. Exámenes independientes por un árbitro médico. Tomando nota de que el Gobierno no proporciona ninguna información nueva en respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión le pide de nuevo que indique las disposiciones nacionales u otras medidas que dan efecto al artículo 5.

Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (pescadores), 1966 (núm. 126)

Artículo 5 del Convenio. Inspecciones de los alojamientos de la tripulación. El Comité toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores sobre la aplicación del artículo 5 (inspecciones cuando el alojamiento se ha modificado o reconstruido sustancialmente), el Gobierno indica que, de conformidad con el artículo 35 del Código de la Marina Mercante, cualquier modificación de un buque puede implicar su nueva matriculación tras la inspección y la determinación de su navegabilidad sobre la base de los resultados de la inspección. Sobre la base de esta disposición, y de conformidad con los artículos 4 y 5 del Convenio, todos los planes e informaciones sobre la construcción, modificación y reconstrucción de buques deben presentarse previamente a la Agencia Marítima y Portuaria del Estado, bajo la autoridad del Ministerio de Desarrollo Digital y Transportes, para su aprobación. La Comisión toma nota de esta información.
Parte III (artículos 6-16). Requisitos de alojamiento de la tripulación. En sus observaciones anteriores, la Comisión señaló que incluso si el Convenio se considera parte integrante de la legislación de Azerbaiyán, esto no bastaría para dar efecto a las disposiciones del Convenio que no son de aplicación automática. Este es el caso, por ejemplo, del artículo 6, párrafo 9, y del artículo 8, párrafo 4. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, de conformidad con el artículo 6, párrafo 9, el alojamiento en los buques debe cumplir los requisitos de la reglamentación sobre seguridad contra incendios en la construcción, ya que no existe una reglamentación específica relativa a los buques pesqueros. El Gobierno también indica que la legislación no establece normas especiales para la calefacción en los buques pesqueros. Tomando nota de la ausencia de legislación sobre esta cuestión, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los requisitos de alojamiento incluidos en la parte III del Convenio se apliquen plenamente en la legislación y en la práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de las memorias enviadas sobre la aplicación de los convenios relativos al sector pesquero, ratificados por el país. Con el fin de aportar una visión global de las cuestiones que han de abordarse en relación con la aplicación de estos Convenios, la Comisión considera adecuado examinarlas en un solo comentario, de la siguiente manera.

Convenio sobre el examen médico de los pescadores, 1959 (núm. 113)

Artículo 4, 1), del Convenio. Período de validez de los certificados médicos. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la frecuencia de los exámenes médicos en el puesto de trabajo, depende del tipo de seguimiento de que se trate: sano, una vez cada tres años; prácticamente sano, anualmente; con una enfermedad crónica o compensada, caso por caso. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión recuerda que el Convenio dispone que, en el caso de los pescadores jóvenes, los certificados médicos seguirán siendo válidos por un período que no exceda de un año. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para cumplir plenamente con los requisitos de este artículo del Convenio. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno transmitió una lista de las principales leyes y reglamentaciones que rigen los exámenes médicos de los pescadores, con el fin de determinar su aptitud física para el trabajo en la industria pesquera de Azerbaiyán. Entre otras cosas, la Comisión toma nota de lo siguiente: la decisión del Ministerio de Salud de Azerbaiyán de mejorar los exámenes médicos obligatorios (núm. 46, de 13 de diciembre de 2012) y el reglamento para la realización de exámenes médicos obligatorios, aprobado por la decisión núm. 24/2, del Ministerio de Salud de Azerbaiyán, con fecha 15 de mayo de 2014. La Comisión solicita al Gobierno que comunique copias de los mencionados instrumentos y que indique las disposiciones legales relacionadas con la aplicación del Convenio.
Artículo 5. Exámenes independientes por un árbitro médico. La Comisión solicitó al Gobierno que especificara las disposiciones legales que garantizan el derecho de los pescadores a otro reconocimiento, por un árbitro médico, si se le negaba un certificado. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, en caso de un conflicto respecto del resultado de un examen médico, el médico jefe establece un grupo ad hoc en la institución médica en consideración, que decide si la persona está físicamente apta para el trabajo a bordo de un buque, y su decisión es la final. Tomando nota de esta información, la Comisión solicita al Gobierno que transmita copias de las disposiciones legales pertinentes.

Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (pescadores), 1966 (núm. 126)

Artículos 3 a 17 del Convenio. Aplicación de la legislación sobre los requisitos relativos al alojamiento de la tripulación. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información detallada sobre las disposiciones legislativas o administrativas que aplican las partes II, III y IV del Convenio, a efectos de encontrarse en condiciones de evaluar la conformidad de la legislación nacional con los requisitos del Convenio.
En lo que atañe a la aplicación de la parte II (artículos 4 y 5), la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al reglamento sobre las reglas relativas a la inspección de los buques, aprobado por el Gabinete de Ministros, que prevé una inspección inicial de los requisitos relativos al alojamiento de la tripulación en los barcos, antes de su matriculación. La Comisión toma nota asimismo de que, según el Gobierno, la realización de esas inspecciones, que también tienen lugar durante el proceso de nueva matriculación de los buques, fue delegada a sociedades de clasificación. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el mencionado reglamento no parece haber procedido a inspecciones cuando el alojamiento de la tripulación en un barco sufrió alguna modificación esencial o fue reconstruido, como exige el artículo 5 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique de qué manera da efecto a este requisito del Convenio.
En lo que atañe a la parte III (artículos 6 a 16), la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, de conformidad con el artículo 148, 2), de la Constitución «los acuerdos internacionales de los que es parte la República de Azerbaiyán, son parte integrante de la legislación de la República de Azerbaiyán» y «todos los convenios de la OIT ratificados por Azerbaiyán tienen fuerza de ley nacional y son parte integrante de la legislación del trabajo». Sin embargo, la Comisión recuerda que el artículo 3, 1), del Convenio prescribe que todo miembro para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a mantener en vigor una legislación que garantice la aplicación de las disposiciones contenidas en las partes II, III y IV de este Convenio. La Comisión recuerda que, aun cuando el Convenio se considere como parte integrante de la legislación de Azerbaiyán, ello no sería suficiente para dar efecto a las disposiciones del Convenio que son auto ejecutivas. Tal es el caso, por ejemplo, del artículo 6, 9), que requiere que la autoridad competente decida en qué medida deben tomarse disposiciones en la construcción del alojamiento para prevenir incendios o para retrasar su propagación, y del artículo 8, 4), que dispone que la autoridad competente prescribirá las normas relativas al sistema de calefacción para el alojamiento de la tripulación. Además, de conformidad con el artículo 3, 2), e), la legislación deberá exigir a la autoridad competente que consulte periódicamente a las organizaciones de armadores de barcos pesqueros y a las de pescadores, si existieren, respecto de la elaboración de reglamentos, y que colabore, en la medida de lo posible, con las partes interesadas en la aplicación de dichos reglamentos. Habida cuenta de lo anterior, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información completa sobre la manera en que se aplican, en la ley y en la práctica, las normas detalladas relativas al alojamiento, incluidas en la parte III del Convenio.
En cuanto a la parte IV (artículo 17), la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la legislación nacional no contiene ningún requisito para las modificaciones que se realicen en los barcos, en los diversos casos abarcados por el artículo 17 del Convenio, especialmente los apartados a) y b) del párrafo 2, respecto del barco matriculado de nuevo. La Comisión toma nota de esta información.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.
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