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Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Albania (Ratificación : 1998)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción de la Ley núm. 18/2017 sobre los Derechos y la Protección de los Niños que prevé, entre otras cosas, el derecho de todos los niños a una educación gratuita y de calidad, y su derecho a recibir protección frente a la explotación económica. La Comisión también tomó nota de las diversas medidas aplicadas en el ámbito de la protección social y la inclusión; de la protección frente a todas las formas de violencia, abuso y explotación económica; y del derecho a una educación amplia y de calidad con arreglo al Plan de acción para los niños 2012-2015.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que la Decisión del Consejo de Ministros núm. 129 de 13 de marzo de 2019 (Decisión núm. 129) establece los procedimientos para la identificación, la asistencia inmediata, y la derivación de los niños que son objeto de explotación económica. En seguimiento de la Decisión núm. 129, en 2019, se establecieron equipos sobre el terreno para la identificación de los niños explotados económicamente en 22 municipios. En 2019, los equipos sobre el terreno identificaron a 272 niños que trabajaban y a 150 en 2020. El Gobierno indica que los niños identificados recibieron los servicios necesarios, incluidos asistencia médica y ubicación en instituciones de asistencia social y centros de día. La Comisión también toma nota de la adopción del Plan Nacional de Acción para la Protección de los Niños, en particular los niños de la calle, frente a la explotación económica para 2019-2021 (Plan Nacional de Acción para 2019-2021) a través de la Decisión del Consejo de Ministros núm. 704 de 21 de octubre 2019. Según el informe periódico de Albania al Comité de los Derechos del Niño de 2019, los principales objetivos del Plan Nacional de Acción para 2019-2021 son la prevención de la explotación económica de niños; la protección sobre la base de las necesidades identificadas de los niños; romper las barreras sociales y culturales que provocan explotación económica, y el enjuiciamiento de los delitos penales relacionados con la explotación económica de niños (párrafo 241). La Comisión pide al Gobierno que continúe sus esfuerzos para combatir el trabajo infantil y que proporcione información sobre las medidas específicas adoptadas, en particular en el marco del Plan Nacional de Acción para 2019-2021, así como información sobre los resultados alcanzados a este respecto. La Comisión también pide al Gobierno que transmita información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidos datos estadísticos sobre el empleo de niños y jóvenes por grupo de edad y género.
Artículo 2, 1). Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. Niños que trabajan por cuenta propia y niños que trabajan en el sector informal. La Comisión había tomado nota de que el artículo 3, 1) del Código del Trabajo y el Reglamento «sobre la protección de los niños en el trabajo, decisión núm. 108/2017» excluyen de su ámbito de aplicación a los niños que trabajan sin contrato de trabajo, como por ejemplo los niños que trabajan por cuenta propia o los niños que trabajan en el sector informal. La Comisión también tomó nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para reforzar el sistema de inspección del trabajo a fin de supervisar y hacer cumplir efectivamente la legislación del trabajo, incluso cuando se detecta empleo informal.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en 2019, el Organismo Estatal de Inspección del Trabajo y Servicios Sociales (SLISS) encontró 255 menores de 18 años que trabajaban (88 niñas y 167 niños), la mayor parte en la manufactura y el comercio. El SLISS encontró a 17 menores de 18 años que trabajaron entre enero y marzo de 2021. Además, la Comisión toma nota de la elaboración de una guía para los inspectores del trabajo sobre la identificación del trabajo infantil con miras a su control efectivo. Asimismo, el Gobierno indica que, en 2019, 118 inspectores del trabajo recibieron formación sobre la aplicación de la Decisión núm. 129, según la cual los inspectores del trabajo deberán notificar inmediatamente al funcionario de protección de la infancia los casos identificados de trabajo infantil. El Gobierno también indica que, debido a la nueva estructura del SLISS establecida en virtud de la Orden núm. 156 del Primer Ministro de 24 de noviembre de 2020, el número total de empleados del SLISS ha aumentado de 154 a 165. Sin embargo, la Comisión también toma nota de sus comentarios sobre el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) y el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129) en los que indica la necesidad de tomar medidas para garantizar el establecimiento de oficinas debidamente equipadas y los medios de transporte necesarios para los inspectores del trabajo y el bajo porcentaje de visitas de inspección realizadas en la agricultura. La Comisión pide al Gobierno que continúe fortaleciendo el funcionamiento de la inspección del trabajo para que pueda supervisar y detectar eficazmente los casos de trabajo infantil, y prevenir y remediar las condiciones que los inspectores tengan motivos razonables para creer que constituyen una amenaza para la salud o la seguridad de los niños, incluidos los que trabajan por cuenta propia, así como en la agricultura y la economía informal. También pide al Gobierno que proporcione información estadística sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas por el SLISS en relación con los niños que realizan trabajo infantil.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno se adoptó la ley núm. 18/2017 sobre los derechos y la protección de los niños que prevé, entre otras cosas, el derecho de todos los niños a una educación gratuita y de calidad y su derecho a recibir protección contra la explotación económica. El artículo 34 de esta ley establece diversos mecanismos institucionales de asesoramiento y coordinación a nivel central y estatal sobre los derechos y la protección de los niños, entre los que figuran: el Consejo Nacional sobre los Derechos y la Protección de los Niños; el Grupo técnico intersectorial a nivel municipal o de la administración local; un ministerio para la coordinación de las cuestiones relacionadas con los derechos y la protección de los niños; el Organismo Estatal para la Protección de los Derechos del Niño y la Unidad de protección de los niños.
Asimismo, la Comisión toma nota de que según el informe sobre la aplicación del Plan de acción para los niños 2012-2015 (Informe sobre el Plan de acción) alrededor del 70 por ciento de las medidas previstas en el Plan de acción, incluidas las medidas en materia de protección social e inclusión y de protección frente a todas formas de violencia, abusos y explotación económica, y en relación con el derecho a una educación amplia y de calidad, ya se han aplicado mientras que las medidas a largo plazo siguen aplicándose. A este respecto, la Comisión toma nota de las siguientes medidas adoptadas en el ámbito de la protección social y de la inclusión: i) se han establecido estrategias de protección social para abordar cuestiones relacionadas con los pagos de la asistencia social, incluidas las ayudas económicas y otros servicios en materia de asistencia social; ii) a fin de reducir la pobreza y prevenir fenómenos sociales negativos que hacen aumentar la exclusión de los niños pobres, se aplicó un nuevo sistema con arreglo al programa de ayuda económica como proyecto piloto en tres zonas de Tirana, Durres y Elbasan proporcionando 3 000 lek de Albania a niños de familias pobres durante el período en el que asistían a la escuela; iii) instituciones de asistencia social, servicios residenciales y servicios de hogares de guarda proporcionaron cuidados, alojamiento y otros servicios a niños necesitados y en situación difícil de todo el país, y iv) las unidades de protección del niño y las unidades de derechos del niño aprobaron las normas de funcionamiento del servicio que se utilizarán para medir y mejorar la calidad del servicio de protección de los niños. Asimismo, la Comisión toma nota de que según el informe del Plan de acción en 2015 había 26 familias de acogida, 9 instituciones residenciales públicas y 15 instituciones no públicas que proporcionaban servicios a 309 niños, y había 202 unidades de protección del niño a nivel local y 12 unidades de derechos del niño a nivel regional para coordinar los servicios de protección del niño y gestionar los casos a nivel local. También toma nota de que, entre enero y marzo de 2015, las unidades de protección del niño se ocuparon de 849 casos de niños en riesgo. En lo que respecta al Plan de acción sobre la protección frente a todas las formas de violencia, abuso y explotación económica, las medidas más importantes son las relacionadas con la mejora de los marcos legales en este ámbito. A través de las enmiendas al Código Penal se han incrementado los castigos por delitos sexuales contra niños y se ha tipificado como un delito penal la explotación de niños en el trabajo. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según el Informe del Plan de acción, una evaluación reciente del bienestar de los niños en Albania ha puesto de relieve que la proporción de niños que viven en la pobreza absoluta es del 17,4 por ciento, o sea que son 147 432 los niños que sufren esta situación. Tomando nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión le pide que redoble sus esfuerzos para combatir el trabajo infantil. Asimismo, solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto, así como sobre las medidas tomadas por el Consejo Nacional sobre los Derechos y la Protección de los Niños; el Grupo técnico intersectorial; el Organismo Estatal para la Protección de los Derechos del Niño, y las unidades de protección del niño y las unidades de derechos del niño a fin de librar efectivamente a los niños del trabajo infantil, y además sobre los resultados alcanzados. Por último, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, en particular datos estadísticos sobre el empleo de niños y jóvenes desglosados por grupo de edad.
Artículo 2, 1). Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. Niños que trabajan por cuenta propia o niños que trabajan en el sector informal. La Comisión había tomado nota de que el artículo 3, 1), del Código del Trabajo parece excluir a los niños que trabajan fuera de un acuerdo de empleo, tales como los niños que trabajan por cuenta propia o los que trabajan en el sector informal, de la cobertura del Código del Trabajo.
La Comisión toma nota de que el artículo 1, 2), del reglamento recientemente adoptado «sobre la protección de los niños en el trabajo, decisión núm. 108/2017» también excluye de su ámbito de aplicación a los niños que trabajan sin contrato de trabajo. La Comisión toma nota de que, en su memoria con arreglo al Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), el Gobierno señala que ha adoptado medidas legislativas para reforzar el sistema de inspección del trabajo a fin de controlar efectivamente y aplicar la legislación laboral a nivel central y local. A este respecto, la Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 57/2017 «sobre algunas enmiendas y adenda a la Ley núm. 9634/2006 sobre la Inspección del Trabajo». Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 12 de la ley núm. 57/2017 permite a los inspectores del trabajo imponer medidas con carácter de urgencia, incluso en caso de que detecte empleos informales. También toma nota de que el Gobierno informa de que, en 2016, la Inspección Estatal del Trabajo encontró a 226 niños de entre 15 y 18 años que trabajaban en empresas de manufactura, comercios, centros de llamadas y departamentos de transporte en violación de las disposiciones relacionadas con el empleo de los niños, por lo cual se impusieron sanciones administrativas a cuatro entidades. Sin embargo, en sus comentarios de 2017 con arreglo al Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) y el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129) (combinados), la Comisión tomó nota de que el número de inspecciones en el sector agrícola sigue siendo muy reducido y sólo constituye el 0,8 por ciento del total de inspecciones y de que el número de inspectores del trabajo empleados por la Inspección Estatal del Trabajo y los servicios sociales es reducido. Asimismo, tomó nota de que las oficinas regionales no tienen suficientes equipos de oficina ni suficientes vehículos y la falta de recursos financieros es preocupante. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para reforzar el funcionamiento de la Inspección del Trabajo proporcionando recursos humanos, financieros y materiales suficientes para permitirle controlar efectivamente a los niños que trabajan por cuenta propia y a los que trabajan en el sector agrícola y en otros ámbitos de la economía informal. También pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto y sobre los resultados alcanzados y que presente toda la información estadística recopilada sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas relacionadas con los niños víctimas de trabajo infantil.
Artículo 6. Aprendizaje y formación profesional. La Comisión había tomado nota de que el artículo 3 del decreto núm. 384, en su tenor enmendado por el decreto núm. 205, autoriza a los menores de 14 años a participar en el sistema de formación profesional siempre que se disponga de una autorización de la Inspección Estatal del Trabajo, lo cual contraviene el artículo 6 del Convenio que sólo autoriza el trabajo realizado por personas de al menos 14 años.
La Comisión toma nota con satisfacción de que se ha adoptado el artículo 98, 4), del nuevo Código del Trabajo núm. 136/2015, que prevé que los niños de entre 15 y 16 años puedan realizar una formación profesional según las reglas establecidas en una decisión del Consejo de Ministros.
Artículo 7, 3). Determinación de los tipos de trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que no se había promulgado ningún reglamento para determinar las actividades que constituyen trabajos ligeros o estipular el número de horas y las condiciones en las que puede realizarse dicho empleo o trabajo.
La Comisión toma nota con satisfacción de que según el artículo 99, 1), del Código del Trabajo núm. 136/2015, los adolescentes (a saber, los menores de entre 16 y 18 años) pueden ser contratados para realizar trabajos ligeros. Según este artículo los «trabajos ligeros» incluyen cualquier trabajo que, debido a la naturaleza indivisible de los deberes y las condiciones particulares en los que se realiza, no perjudique: i) la seguridad, la salud o el desarrollo del niño, y ii) la asistencia a la escuela, el seguimiento de programas de formación profesional, o la capacidad para aprovechar esta formación. La Comisión también toma nota de que, según el artículo 71, 1), b) y c), del Reglamento sobre la protección de los niños en el trabajo (decisión núm. 108/2017), un adolescente (entre 16 y 18 años) puede trabajar hasta dos horas al día los días en que asiste a la escuela y hasta 12 horas a la semana realizando un trabajo fuera de las horas escolares; y hasta seis horas al día y 30 horas a la semana durante las vacaciones escolares. Asimismo, la Comisión toma nota de que según el artículo 98, 3), del Código del Trabajo y artículo 9 de la decisión núm. 108/2017 los niños de entre 15 y 16 años pueden trabajar sólo durante las vacaciones escolares realizando trabajos ligeros autorizados por la Inspección del Trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Ámbito de aplicación. Niños que trabajan por cuenta propia o en el sector informal. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 3, 1), del Código del Trabajo estipula que el Código es aplicable a un contrato de empleo, que se define como un acuerdo que regula las relaciones de trabajo entre empleadores y empleados. Por consiguiente, observó que el Código del Trabajo parece excluir a los niños que realizan trabajos al margen de una relación laboral, como son los niños que trabajan por cuenta propia o en el sector informal.

La Comisión toma nota de la información que proporciona el Gobierno en la memoria presentada en virtud de lo dispuesto en el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), según la cual el 13,3 por ciento de los niños detectados en las inspecciones realizadas por la Inspección Estatal del Trabajo carecía de un contrato laboral. Toma nota asimismo de la declaración del Gobierno en su Estrategia Nacional contra el Trabajo Infantil, de 2005, según la cual la mayor parte del trabajo infantil es en el sector informal, en ocupaciones como la venta ambulante o el lavado de parabrisas. La Comisión toma nota además de la declaración que figura en el informe de la Confederación Sindical Internacional (CSI), con ocasión del examen de las políticas comerciales de Albania por el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio, del 28 al 30 de abril de 2010, titulado «Normas fundamentales del trabajo internacionalmente reconocidas en Albania» (informe CSI), por lo general, los inspectores del trabajo investigan únicamente el sector formal del trabajo, aunque la incidencia del trabajo infantil es, en su mayor parte, en actividades económicas informales. La Comisión recuerda al Gobierno que el Convenio se aplica a todos los sectores de actividad económica y cubre todas las formas de empleo o trabajo, tanto si existe o no un contrato de trabajo y tanto si el trabajo es o no por cuenta propia. La Comisión solicita, por tanto, al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la protección prevista por el Convenio se otorga a la mayor brevedad posible a los niños que realizan actividades económicas sin un contrato de trabajo, incluidos los niños que trabajan por cuenta propia y en la economía informal. En este sentido, la Comisión alienta al Gobierno a que adopte medidas para adaptar y fortalecer la Inspección Estatal del Trabajo a fin de mejorar la capacidad de los inspectores del trabajo para detectar los casos de trabajo infantil en el sector informal.

Artículo 3, párrafo 3. Autorización para trabajar a partir de los 16 años. En lo que se refiere a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que, en virtud del artículo 100 del Código del Trabajo (en su forma enmendada en 2003), únicamente los mayores de 18 años de edad podrán ser contratados para llevar a cabo trabajos difíciles o tareas que representen un peligro para su salud o su integridad física.

Artículo 6. Aprendizaje y formación profesional.  La Comisión había tomado nota anteriormente de que, de conformidad con el artículo 98, 2), del Código del Trabajo, los jóvenes menores de 14 años que realicen actividades de formación profesional u orientación están sujetos a normas establecidas por decreto. Tomó nota también de que, en virtud del artículo 3 del decreto núm. 384, en su forma enmendada por el decreto núm. 205 de 2002, los menores de 14 años de edad podrán participar en el sistema de formación profesional siempre que dispongan de una autorización de la Inspección Estatal del Trabajo. La Comisión solicitó al Gobierno que suministre información sobre la edad mínima para inscribirse en un programa de aprendizaje.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual en las escuelas técnicas, las prácticas o pasantías forman parte del programa de calificación profesional. La Comisión observa que, puesto que los menores de 14 años pueden participar en la formación profesional, parece que estos niños pueden ser autorizados a realizar prácticas. Reiterando que el artículo 6 del Convenio autoriza a los menores de 14 años a realizar trabajos en las empresas, dentro de un programa de aprendizaje, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que únicamente se autoriza la realización de prácticas o pasantías en las empresas a partir de los 14 años.

Artículo 7, párrafo 3. Determinación de los tipos de trabajo ligero. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 98, 1), del Código del Trabajo (en su forma enmendada en 2003) establece que los jóvenes entre 14 y 16 años podrán trabajar durante sus vacaciones de verano, siempre que este empleo no suponga un daño para su salud y su crecimiento. La Comisión toma nota asimismo que el Gobierno declara que no se ha promulgado ninguna norma relativa a este artículo. Al respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que, de conformidad con el artículo 7, 3), del Convenio, la autoridad competente determinará las actividades que constituyan trabajos ligeros y estipulará el número de horas y las condiciones en las que puede realizarse dicho empleo o trabajo. La Comisión solicita, por consiguiente, al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la determinación de los tipos de actividades que constituyen trabajos autorizados durante las vacaciones de verano para las personas de 14 a 16 años, además del número de horas y las condiciones en las que puede realizarse dicho empleo. Solicita al Gobierno que suministre información, con su próxima memoria, sobre los progresos realizados a este respecto.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota anteriormente de que se estaba elaborando una encuesta nacional sobre trabajo infantil, y solicitó una copia de la misma. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara en su memoria presentada con arreglo al Convenio núm. 182 que en febrero de 2010 se inició una encuesta nacional sobre trabajo infantil realizada por INSTAT (Instituto de Estadística del Gobierno), en cooperación con la OIT/IPEC. En este sentido, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el informe de progresos técnicos de la OIT/IPEC para el proyecto titulado «Actividades básicas para la prevención y erradicación de las peores formas de trabajo infantil en Europa Central y Oriental», en febrero de 2010, según la cual esta encuesta será completada en mayo de 2011 e incluirá datos de carácter cuantitativo y cualitativo sobre el mercado de trabajo y las actividades del trabajo infantil. La Comisión toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno, en virtud de la cual durante el período objeto de la memoria, se inspeccionaron 7.123 empresas en las que se detectaron 503 casos de niños menores de 18 años que trabajaban, 457 de los cuales en el sector de la producción. El Gobierno señala también que la Inspección Estatal del Trabajo impuso sanciones a seis empresas por violaciones de las disposiciones del Código del Trabajo relativas al empleo de los niños.

Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según el informe de la CSI, el trabajo infantil es un problema grave y muy enraizado en Albania. El informe de la CSI indica que hay un gran número de niños que trabajan en ocupaciones sumamente peligrosas y en condiciones muy perjudiciales en los siguientes sectores: la agricultura, la construcción, la pequeña manufactura de calzado y ropa y en el sector de los servicios. En el informe de la CSI se afirma también que la mayoría de los niños que trabajan lo hace como vendedores ambulantes, granjeros o pastores, trabajadores textiles, mineros, zapateros, en pequeños comercios y los servicios, en el transporte, o en las obras de construcción urbana, y que el Sindicato de Trabajadores de la Construcción informa que el 20 por ciento de los trabajadores de la construcción son menores de 16 años. El informe de la CSI añade que los niños que trabajan en estos sectores manipulan productos químicos y llevan cargas pesadas, viéndose expuestos a largos horarios laborales, lesiones por la utilización de herramientas y la imposibilidad de acceder a la escuela o a las actividades sociales necesarias para un crecimiento y desarrollo adecuados. Por último, en el informe de la CSI se señala que estos niños son contratados como trabajadores permanentes y como trabajadores estacionales o jornaleros, y se refiere a las cifras que facilita la Internacional de la Educación, que estima que en Albania hay 50.000 niños que trabajan a tiempo parcial o a tiempo completo. Por consiguiente, al tiempo que toma nota de los esfuerzos dedicados por el Gobierno a luchar contra el trabajo infantil, la Comisión expresa su preocupación por los informes que indican que en el país hay un elevado número de niños que trabajan, así como un número considerable de niños que realizan actividades peligrosas. La Comisión solicita, por tanto, al Gobierno que redoble sus esfuerzos para abordar el problema del trabajo infantil en el país, en colaboración constante con la OIT/IPEC. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre las medidas concretas adoptadas al respecto y sobre los resultados obtenidos. Por último, la Comisión pide al Gobierno que comunique información relativa a la encuesta nacional sobre trabajo infantil cuando esta haya sido completada, en particular, sobre el número de niños menores de 16 años que trabajan.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.
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