National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones proporcionadas en respuesta a sus comentarios anteriores. Además, toma nota de las observaciones formuladas por el Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU), de 6 de septiembre de 2005, así como de la respuesta del Gobierno a las cuestiones planteadas, recibida el 28 de noviembre de 2005.
El Congreso de Sindicatos de Zimbabwe indica que el sistema de administración del trabajo no dispone de los medios necesarios para su funcionamiento. El personal del Ministerio de la Función Pública, de Trabajo y de Bienestar Social no goza de la independencia necesaria requerida por el Convenio. Por otra parte, el Ministro de Trabajo detenta, en virtud de la Ley sobre el Trabajo, poderes excesivos que le permiten tomar decisiones unilaterales respecto de las cuestiones de la administración del trabajo, impidiendo así que los interlocutores sociales desempeñen su rol. El ZCTU indica que, desde 2000, el Gobierno ha dejado de publicar los convenios colectivos de trabajo, condición exigida por la Ley del Trabajo para otorgarles fuerza de ley. El Tribunal de Asuntos Sociales, fuera del alcance de numerosos trabajadores que se encuentran en regiones muy alejadas, carece además del personal necesario, un factor que provoca considerables retrasos en las resoluciones judiciales. Para concluir, la organización estima que debería alentarse el tripartismo en el sistema de resolución de conflictos y crearse un órgano independiente de conciliación y arbitraje, dado que el sistema actual no responde a las expectativas.
En opinión del Gobierno, las denuncias formuladas por el ZCTU revisten un carácter muy general y no están fundadas en ninguna documentación y elemento material probatorio.
1. Artículo 6, párrafo 2, c). Insuficiencia de las consultas a los interlocutores sociales. Según el Gobierno, las afirmaciones en el sentido de que el Ministro de Trabajo adopta decisiones de manera unilateral en materia de administración del trabajo no están confirmadas por ninguna disposición legal. Durante la discusión en relación con la aplicación del Convenio núm. 87 (95.ª reunión de la CIT, mayo-junio de 2006), la Comisión de Aplicación de Normas tomó nota con preocupación de la información relativa de la situación de los sindicatos en Zimbabwe y recordó que las organizaciones sindicales tienen derecho a expresar públicamente su opinión sobre la política social y económica del Gobierno. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva indicar de qué manera los órganos competentes del sistema de la administración del trabajo promueven, a nivel nacional, regional y local, la consulta y cooperación efectiva entre los trabajadores y organismos públicos y las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
2. Artículo 4. Organización y coordinación del sistema de administración del trabajo. La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con el Tribunal de Asuntos Sociales, en particular, en respuesta a los comentarios del ZCTU sobre ese punto. El Gobierno indica que se realizan esfuerzos para que los justiciables puedan tener acceso al sistema judicial organizando audiencias del Tribunal en las provincias, especialmente en Masvingo, y que, el nombramiento de nuevos jueces ha permitido que se hicieran cargo de una parte de los expedientes que se encuentran a la espera de una decisión. Además, la Comisión toma nota con interés de la comunicación del organigrama del Departamento de Relaciones Profesionales y de las informaciones relativas al presupuesto de la administración del trabajo en su conjunto para 2005. No obstante, observa con preocupación que existen numerosos puestos vacantes, en particular en las direcciones provinciales y de coordinación nacional. Al señalar a este respecto la atención del Gobierno sobre las orientaciones brindadas por los puntos 19 a 21 de la Recomendación núm. 158, sobre la administración del trabajo, la Comisión agradecería al Gobierno que comunicara informaciones sobre la manera en que se garantiza la organización y el funcionamiento eficaces del sistema de administración del trabajo, a fin de que sus funciones y responsabilidades estén adecuadamente coordinadas en su territorio.
3. Artículo 7. Ampliación de las funciones del sistema de administración del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que indicara si está prevista la ampliación de las funciones del sistema de administración del trabajo, a fin de incluir las categorías de trabajadores mencionadas en los apartados a) a d) del artículo 7. La Comisión agradecería al Gobierno que transmita periódicamente informaciones sobre el curso dado a la recomendación adoptada por el Gobierno, los empleadores y los trabajadores en junio de 2002, y mencionada en la memoria anterior, con objeto de promover las cooperativas.
4. Parte IV del formulario de memoria. La Comisión agradecería al Gobierno que facilitase, de conformidad con el formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, extractos de todos los informes y demás informaciones periódicas que presenten los servicios principales de administración del trabajo.