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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 6, párrafo 2, del Convenio. Establecimiento de un sistema de sanciones suficientemente disuasivas. La Comisión toma nota con satisfacción de la información proporcionada, a tenor de la cual, los artículos 413, 414 y 415, c) del Código del Trabajo establecen sanciones en caso de infracción de la legislación laboral, y que la magnitud de esas sanciones se ha intensificado en 2006 y 2008. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el sistema de sanciones disuasivas en el país.
Parte IV del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de la información suministrada, según la cual, en los últimos años, gracias a la aplicación sistemática de medidas coercitivas por parte de los órganos de control, se ha conseguido un alto grado de cumplimiento de la Ley sobre Salud y Seguridad en el Trabajo. Asimismo, toma nota del comentario del Gobierno, que señala la necesidad de continuar los esfuerzos orientados a afianzar la convicción de que las políticas empresariales eficaces relativas a la seguridad y la salud dependen directamente de los convenios colectivos a nivel de la empresa. La Comisión toma nota, también, de la declaración del Gobierno, en la que se considera que la existencia de sistemas eficaces de capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo y de calificación profesional de los trabajadores y administradores es un componente esencial de la prevención, y que las inspecciones del trabajo han comprobado la eficacia de la práctica consistente en someter a exámenes anuales de calificaciones profesionales en esa esfera al personal de las grandes empresas dedicadas a la minería, la manufactura de productos químicos, la construcción, la producción de cemento, la imprenta y la producción alimentaria, si bien esa práctica no se aplica aún en las pequeñas empresas. Además, la Comisión toma nota de la información, a tenor de la cual, en 2009, el número de trabajadores cuyas condiciones de trabajo no cumplían las normas de higiene había disminuido un 5 por ciento desde 2008. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la aplicación práctica de la legislación nacional sobre seguridad y salud en el trabajo; que mencione las medidas adoptadas para subsanar la falta de condiciones de trabajo apropiadas en las pequeñas empresas; y que facilite información sobre las repercusiones de esas medidas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, en particular sobre las inspecciones realizadas de 2002 a 2004 por la Agencia Ejecutiva de la Inspección General del Trabajo.

Artículo 6, párrafo 2, del Convenio. Establecimiento de un sistema de sanciones suficientemente disuasorias. La Comisión toma nota de la respuesta proporcionada por el Gobierno a su solicitud anterior, indicando que tiene en cuenta los comentarios formulados por la Comisión sobre la necesidad de prever sanciones suficientemente disuasorias en caso de infracción de la legislación relativa a la seguridad y salud en el trabajo. La Comisión constata que el mayor número de infracciones se refiere a las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo (el 75 por ciento de la totalidad de las infracciones registradas). A pesar del número muy elevado de infracciones, la Comisión comprueba que el Gobierno no ha proporcionado ninguna indicación sobre las sanciones adecuadas para garantizar la aplicación de la legislación. A este respecto, la Comisión recuerda que las medidas sólo pueden ser eficaces cuando establecen sanciones suficientemente disuasorias, por ejemplo imponiendo multas muy severas a los contraventores. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias en relación con el establecimiento de un sistema de sanciones que tenga efectos preventivos, disuasorios y eficaces sobre los actos contrarios a la legislación, dando así efecto al Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, en particular sobre las inspecciones realizadas de 2002 a 2004 por la Agencia Ejecutiva de la Inspección General del Trabajo.

2. Artículo 6, párrafo 2, del Convenio. Establecimiento de un sistema de sanciones suficientemente disuasorias. La Comisión toma nota de la respuesta proporcionada por el Gobierno a su solicitud anterior, indicando que tiene en cuenta los comentarios formulados por la Comisión sobre la necesidad de prever sanciones suficientemente disuasorias en caso de infracción de la legislación relativa a la seguridad y salud en el trabajo. La Comisión constata que el mayor número de infracciones se refiere a las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo (el 75 por ciento de la totalidad de las infracciones registradas). A pesar del número muy elevado de infracciones, la Comisión comprueba que el Gobierno no ha proporcionado ninguna indicación sobre las sanciones adecuadas para garantizar la aplicación de la legislación. A este respecto, la Comisión recuerda que las medidas sólo pueden ser eficaces cuando establecen sanciones suficientemente disuasorias, por ejemplo imponiendo multas muy severas a los contraventores. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias en relación con el establecimiento de un sistema de sanciones que tenga efectos preventivos, disuasorios y eficaces sobre los actos contrarios a la legislación, dando así efecto al Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la ordenanza núm. 7, de 23 de septiembre de 1999, sobre los requisitos mínimos de condiciones de trabajo saludables y seguras en los lugares de trabajo y en el uso de equipos de trabajo, que se derivan de la aplicación del artículo 7, párrafo 2, de la ley sobre seguridad y salud de 1997. Toma nota con satisfacción, especialmente de que el artículo 21, juntamente con el artículo 229; con el artículo 221, párrafo 1; con los artículos 230, 231 y 237; y con el artículo 242, juntamente con el artículo 243 de la mencionada ordenanza, dan efecto a los principios generales incorporados en los artículos 7, 12, 13, 15 y 19 del Convenio.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otro punto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

No disponible en español.
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