National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno así como de la documentación adjunta. La Comisión desea que se le transmita información más amplia sobre los puntos siguientes.
Artículo 2 del Convenio. Certificado médico de los pescadores. La Comisión toma nota de que el Departamento Marítimo del Ministerio de la Defensa Nacional indica que no existe ningún reglamento que permita verificar la aplicación concreta de las disposiciones del Convenio. Asimismo, toma nota de que, por este motivo, el Ministro de la Defensa Nacional adoptó la resolución núm. AMN-DM-002-DFTGM-DM-2006-FBA, de 7 de agosto de 2006, que prevé que las comandancias y capitanías de puerto de la República de Guatemala deben exigir la lista de los miembros de la tripulación de todos los barcos de pesca, así como sus certificados médicos, válidos por un año cualquiera que sea la edad del pescador. La misma resolución también prevé que, antes de conceder la autorización de navegar, las comandancias del litoral del Pacífico y del Caribe deben exigir a los capitanes y propietarios de los barcos de pesca que enarbolen pabellón nacional que presenten un certificado de la capitanía del puerto de registro que ateste que los certificados médicos de los miembros de la tripulación son válidos.
Por otra parte, la Comisión toma nota del comentario del Gobierno según el cual el carácter artesanal y familiar de la pesca en ciertas regiones hace que los certificados médicos no se utilicen o se utilicen poco, y que resulta imposible controlar que los pescadores contratados como subcontratistas posean un certificado médico como es debido. Asimismo, toma nota de que las empresas y cooperativas que ejercen una actividad de pesca, así como en el sector artesanal, aplican las disposiciones del artículo 63, f), del Código del Trabajo que obliga a los trabajadores a someterse a un examen médico a fin de verificar que no sufren una incapacidad o una enfermedad profesional. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información detallada sobre la aplicación práctica de la resolución antes mencionada, y que incluya datos estadísticos sobre el número de barcos de pesca a los que no se ha concedido autorización de navegar debido a que no han presentado los certificados médicos válidos del conjunto de los miembros de su tripulación. Asimismo, la Comisión desearía recibir un ejemplar del certificado médico utilizado a fin de aplicar el Convenio. Por último, la Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien confirmar que el acuerdo gubernativo núm. 9-80, de 9 de mayo de 1980, así como el Reglamento del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, de 4 de febrero de 1982, relativo a los certificados médicos de los trabajadores todavía están en vigor.
Partes III y V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno sobre la organización y funcionamiento de los servicios de la inspección del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcione información general sobre la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica, indicando, por ejemplo, el número de pescadores profesionales cubiertos por el Convenio y proporcionando estadísticas, si se dispone de ellas, sobre el número de exámenes médicos realizados y de certificados médicos expedidos cada año, resúmenes de los informes de los servicios de inspección, e información sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas y de las sanciones impuestas.
La Comisión toma nota de la información comunicada en la última memoria del Gobierno. Solicita al Gobierno que aporte, junto a su próxima memoria, un ejemplar del certificado médico que se expide a los pescadores (artículo 2 del Convenio), así como información acerca de la organización y del trabajo de la inspección (parte III del formulario de memoria).