National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - Francés
Repetición Artículos 1, párrafo 1, 2, párrafo 1, y 25 del Convenio. Trata de personas. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió al artículo 182 del Código Penal que definió los elementos constitutivos de la trata de personas y que prevé penas de prisión de siete a diez años y ha solicitado al Gobierno que proporcione las informaciones sobre los procedimientos judiciales iniciados sobre la base de esta disposición, así como las medidas adoptadas para proteger a las víctimas de la trata. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno proporciona informaciones sobre el papel desempeñado por la Policía Nacional en la lucha contra la trata de personas y sobre las actividades de prevención y de represión desarrolladas en cooperación con el Ministerio Público, los servicios del Fiscal General de la República, el sistema judicial, así como las ONG interesadas y la Organización Internacional para las Migraciones (OIM). El trabajo realizado por estas instituciones es objeto de una amplia difusión entre el público, especialmente a través de campañas de sensibilización, de publicación de notas de prensa o de informes sobre la trata de personas. El Gobierno también se refiere a las evaluaciones periódicas efectuadas por la Coalición Nacional contra la Trata de Personas con respecto a la puesta en práctica de planes de trabajo y de compromisos adoptados con el objeto de luchar contra la trata de personas. En lo que se refiere a la protección otorgada a las víctimas de la trata, el Gobierno precisa que cuando se encuentran identificadas, las víctimas no son detenidas sino que benefician de un apoyo de parte de la Dirección General de Migraciones y de Extranjeros en lo que se refiere al estatuto de migración o su repatriación y son dirigidas hacia el Ministerio de la Familia que coordina la asistencia y la atención otorgadas a las víctimas de la trata a lo largo del procedimiento de investigación. El Gobierno señala, además, que la ley núm. 735 relativa a la prevención, investigación y persecución del crimen organizado, de 2010, que incorpora la trata de personas entre los crímenes organizados, contiene disposiciones destinadas a proteger a las víctimas y los testigos de estos crímenes y los induce a declarar. Finalmente, el Gobierno proporciona estadísticas sobre los 11 procedimientos judiciales iniciados por la trata de personas sobre la base del artículo 182 del Código Penal para los años 2008 2011, de los cuales cuatro han concluido con la condena de los autores a una pena de prisión. La Comisión observa que las informaciones proporcionadas por el Gobierno testimonian sus esfuerzos para luchar contra la trata de personas y espera que continuará tomando medidas en ese ámbito. En consecuencia, le ruega que proporcione informaciones sobre las actividades llevadas a cabo por la Coalición Nacional contra la Trata de Personas, sobre las evaluaciones de la estrategia de lucha contra la trata de personas a las que esta coalición procede regularmente y sobre las medidas adoptadas para su realización. También le ruega que indique las medidas adoptadas para reforzar los medios y las capacidades de los órganos encargados de aplicar la ley (inspección del trabajo, policía, ministerio público y magistratura) y para asegurar una mejor protección de las víctimas y permitirles hacer valer sus derechos. Finalmente, la Comisión desearía que el Gobierno continúe proporcionando informaciones sobre los procedimientos judiciales iniciados en virtud del artículo 182 del Código Penal, indicando las sanciones impuestas. Artículo 2, párrafo 2, c). Pena de trabajo en beneficio de la comunidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que proporcionara ejemplos de trabajos efectuados en el ámbito de la pena de trabajo en beneficio de la comunidad, prevista en el artículo 61 del Código Penal, así como la lista de las entidades habilitadas para recibir a las personas condenadas a esta pena. La Comisión toma nota de que en su memoria, el Gobierno señala que no ha sido elaborada ninguna lista de este tipo. La Comisión pide al Gobierno que se sirva indicar si ya han sido pronunciadas por la jurisdicción las penas de trabajo realizadas en interés de la comunidad y, en tal caso, comunicar los ejemplos de los trabajos realizados por las personas condenadas a esta pena, así como los ejemplos de las entidades privadas para las cuales han sido efectuados estos trabajos.
Artículo 1, párrafo1; artículo 2, párrafo 1, y artículo 25 del Convenio. Prohibición del trabajo forzoso. La Comisión toma nota con interés de la adopción del Código Penal de mayo de 2008 que contiene disposiciones relativas a la prohibición general del trabajo forzoso, así como también disposiciones específicamente destinadas a combatir la trata de personas con fines de explotación sexual y laboral. A tenor del artículo 315 «Quien someta, reduzca o mantenga a otra persona en esclavitud o condiciones similares a la esclavitud, trabajo forzoso u obligatorio, régimen de servidumbre o cualquier otra situación en contra de la dignidad humana, en la actividad laboral, será castigado con prisión de cinco a ocho años». Se impondrá pena de cinco a ocho años a quienes trafiquen a personas, con el fin de someterlas a actividades de explotación laboral, así como el reclutamiento forzado para participar en conflictos armados.
Trata de personas y sanciones eficaces y estrictamente aplicadas. La Comisión toma nota con interés del artículo 182 del Código Penal en virtud del cual «quien en ejercicio de poder o valiéndose de amenazas, ofrecimientos, engaños, promueva, facilite, induzca o ejecute la captación, reclutamiento, contratación, transporte, traslado, retención, acogida o recepción de personas, con fines de esclavitud, explotación sexual o adopción, para que la misma sea ejercida dentro o fuera del territorio nacional, aun con el consentimiento de la víctima, será sancionado con siete a diez años de prisión». Igualmente, en virtud del artículo 16, la ley penal se aplicará a quienes hayan cometido fuera del territorio nacional los delitos de trata de personas con fines de esclavitud o explotación sexual y explotación laboral. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de la aplicación de las disposiciones del Código Penal adoptadas para reprimir la trata de personas, práctica que constituye una grave violación al Convenio y sobre cualquier otra medida tomada con miras a lograr su erradicación.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Convenio, el hecho de exigir trabajo forzoso obligatorio debe ser objeto de sanciones penales realmente eficaces y estrictamente aplicadas. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca del número de casos de trata de personas que hayan sido denunciados, los que hayan desembocado en procedimientos judiciales y las sanciones impuestas a los responsables. Además, la Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas tomadas o previstas para la protección de las víctimas de la trata.
Prestación de trabajo en beneficio de la comunidad. La Comisión toma nota de que, en aplicación del artículo 61 del Código Penal, puede imponerse la pena de prestación de trabajo en beneficio de la comunidad y que el trabajo será facilitado por la administración municipal, entidad pública o asociación de interés general. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca del tipo de trabajo que se impone en beneficio de la comunidad y la lista de las asociaciones de interés general autorizadas a beneficiar de este trabajo.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con las cuestiones planteadas en su precedente solicitud directa relativas al trabajo penitenciario y a la libertad de los militares para dejar el empleo.
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La Comisión tomó nota de que el proyecto de Código Penal, debatido en la Asamblea Nacional consagra un título a los delitos contra el derecho del trabajo (título XI del libro II) y dispone en el artículo 298 (servidumbre y explotación) que la persona que someta, reduzca o mantenga a una persona en esclavitud o servidumbre o cualquier otra situación contraria a la dignidad humana en la actividad laboral, será penada con prisión de tres a seis años. La Comisión toma nota de que el Gobierno comunicará una copia del Código Penal cuando sea adoptado.
Artículo 2, párrafo 2, c). Trabajo exigido de un individuo como consecuencia de una condena judicial. 1. La Comisión tomó nota del artículo 77 de la ley núm. 473 del régimen penitenciario y ejecución de la pena en virtud del cual se podrán realizar contratos de trabajo de prestación de servicios con empresas o particulares. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara copia de tales contratos y rogó al Gobierno que tuviera a bien indicar de qué forma el detenido da su consentimiento para un trabajo realizado por cuenta de una empresa privada o un particular.
La Comisión toma nota de que según informa el Gobierno en su memoria actualmente no existen contratos de trabajo de prestación de servicios entre las administraciones de los centros penitenciarios y empresas privadas o particulares. La Comisión espera que, en caso de que se concluyan tales contratos, el Gobierno informará en sus futuras memorias acerca de las modalidades de utilización del trabajo de los internos para empresas privadas.
2. Prestación de trabajo de utilidad pública. La Comisión observa que el proyecto de Código Penal al que se ha referido anteriormente prevé, en su artículo 61, la pena de prestación de trabajo de utilidad pública. Esta pena de prestación de trabajo no retribuido en beneficio de la comunidad o de utilidad pública tendrá una duración entre 10 y 90 jornadas diarias de trabajo y obliga al condenado a prestar jornadas diarias de trabajo físico o intelectual. El juez determina los horarios y el lugar de trabajo (establecimiento público o privado de utilidad pública). El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por la administración local, la cual podrá establecer los convenios oportunos para tal fin, y no se supeditará al logro de intereses económicos. Desde el momento en que esta disposición del proyecto de Código Penal entre en vigor, o si otras disposiciones ya permiten a las jurisdicciones competentes pronunciar este tipo de pena, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones más amplias sobre la naturaleza de los trabajos realizados en el marco del trabajo de utilidad pública y sobre las entidades para las cuales este trabajo se realiza. Asimismo, le ruega que comunique, si los hay, copia de todo texto que reglamente dicho trabajo.
Libertad de los militares para dejar su empleo
La Comisión solicitó al Gobierno que tuviera a bien indicar si, en la práctica, la instancia correspondiente del ejército ya ha rechazado una demanda de retiro, posibilidad prevista en el artículo 118 de la normativa interna militar, y si así ha sido, que indicara los motivos que hayan motivado dicho rechazo. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene la información solicitada y espera que el Gobierno la comunicará en su próxima memoria.
Trata de personas a fines de explotación
En su solicitud directa anterior la Comisión tomó nota de las disposiciones del artículo 203 del Código Penal relativas al delito de trata de personas. Según este artículo, comete delito de trata de personas el que recluta o engancha personas con su consentimiento o valiéndose de amenazas, ofrecimientos, engaños o cualquier otra maquinación semejante, para ejercer la prostitución dentro o fuera de la República, o introduce en el país personas para que ejerzan la prostitución. Este delito será sancionado con prisión de cuatro a diez años. La Comisión observó que esta disposición no se refiere a la trata de personas para la explotación de su trabajo sino únicamente a la trata de personas para la prostitución. Sin embargo, tomó nota de que el proyecto del Código Penal llena este vacío en la medida en la que, además de un artículo especialmente consagrado al tráfico de personas con objetivos sexuales (artículo 193), su artículo 460 (comercio de personas) prevé que toda persona que por sí o como miembro de una organización internacional, se dedicare al comercio de personas con cualquier fin, será sancionada con prisión de cuatro a ocho años. La Comisión confía en que este proyecto se adopte próximamente. Ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones antes citadas del Código Penal. Sírvase indicar si se han realizado procedimientos judiciales contra personas responsables de trata de personas con fines de prostitución o para explotar su trabajo, y las penas a las que hayan sido condenadas. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre las medidas tomadas para impulsar la política sobre la trata de personas, entre las cuales una campaña masiva en el ámbito nacional y la creación de la Coalición nacional contra la trata de personas
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Definición del trabajo forzoso. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria de 2002, según la cual la Asamblea Nacional estaba debatiendo un proyecto de reforma del Código Penal. En el contexto de las disposiciones legislativas que permiten dar efecto al Convenio, el Gobierno señala las disposiciones del artículo 174 (coacción y desplazamientos). En virtud de este artículo, el hecho de, mediante violencia o grave intimidación, obligar a otro a hacer, a no hacer o a tolerar algo a lo que no está obligado, será penado con prisión de uno a tres años y con multa. Si la coacción impidiere el ejercicio de un derecho individual consagrado en la Constitución Política, la sanción será de dos a cuatro años de prisión, y será de dos a seis años cuando la coacción consiste en obligar a una persona a cambiar su domicilio o residencia o a abandonar su vivienda de un modo permanente o transitorio. La Comisión toma nota de esta disposición. Por otro lado, la Comisión se ha informado sobre el conjunto del proyecto de Código Penal - que está disponible en la página Web de la Asamblea Nacional - y señala con interés que se consagra un título a los delitos contra el derecho del trabajo (título XI del libro II). De esta forma, el artículo 298 (servidumbre y explotación) dispone que la persona que someta, reduzca o mantenga a una persona en esclavitud o servidumbre o cualquier otra situación contraria a la dignidad humana en la actividad laboral, será penada con prisión de tres a seis años. La Comisión confía en que el proyecto se adopte próximamente y, si así ocurre, ruega al Gobierno que tenga a bien comunicarle una copia.
Artículo 2, párrafo 2, c)
Trabajo exigido de un individuo como consecuencia de una condena judicial
1. La Comisión toma nota de la adopción, el 21 de noviembre de 2003, de la ley núm. 473 del régimen penitenciario y ejecución de la pena. El capítulo IX de la ley está consagrado al trabajo penitenciario y a su función rehabilitadora. Según el artículo 77 de la ley, la participación del privado de libertad o interno en el trabajo penitenciario, es el elemento fundamental para hacer posible el «tratamiento penitenciario», cuyo objetivo es la reinserción social de los detenidos. A este fin, el artículo 77 enumera ciertas características que debe revestir el trabajo penitenciario. De esta forma, por ejemplo, se exige la voluntad expresa del privado de libertad o interno, y el trabajo debe, en la medida de lo posible, ser suministrado por la administración del centro penitenciario. Sin embargo, se podrán realizar contratos de trabajo de prestación de servicios con empresas o particulares fuera del centro, todo bajo la responsabilidad, supervisión y custodia de las autoridades del Sistema Penitenciario Nacional. Asimismo, este artículo prevé que la remuneración de los privados de libertad estará en correspondencia al tipo de trabajo, modalidad y características del mismo, y que todo lo relativo a las medidas de seguridad del interno es por cuenta y responsabilidad exclusiva de la dirección del Sistema Penitenciario Nacional.
A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que según el artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio, cualquier trabajo o servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial está excluido del campo de aplicación del Convenio, a condición de que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. En este contexto, la Comisión desearía que el Gobierno comunique copia de los contratos de trabajo de prestación de servicios que se hayan realizado entre las administraciones de los centros penitenciarios y las empresas privadas o con particulares, tanto si el trabajo de los detenidos se realiza en el interior como en el exterior de los centros penitenciarios. Asimismo, ruega al Gobierno que tenga a bien indicar de qué forma el detenido da su consentimiento para un trabajo realizado por cuenta de una empresa privada o un particular.
2. La Comisión señala que el proyecto de Código Penal al que se ha referido anteriormente prevé, en su artículo 61, la pena de prestación de trabajo de utilidad pública. Esta pena de prestación de trabajo no retribuido en beneficio de la comunidad o de utilidad pública tendrá una duración entre 10 y 90 jornadas diarias de trabajo y obliga al condenado a prestar jornadas diarias de trabajo físico o intelectual. El juez determina los horarios y el lugar de trabajo (establecimiento público o privado de utilidad pública). El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por la administración local, la cual podrá establecer los convenios oportunos para tal fin, y no se supeditará al logro de intereses económicos. Desde el momento en que esta disposición del proyecto de Código Penal entre en vigor, o si otras disposiciones ya permiten a las jurisdicciones competentes pronunciar este tipo de pena, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones más amplias sobre la naturaleza de los trabajos realizados en el marco del trabajo de utilidad pública y sobre las entidades para las cuales este trabajo se realiza. Asimismo, le ruega que comunique, si los hay, copia de todo texto que reglamente dicho trabajo.
Refiriéndose a los comentarios anteriores de la Comisión relativos a la posibilidad de los militares de carrera de dejar su empleo, el Gobierno ha comunicado copia de las disposiciones del artículo 118 de la normativa interna militar. Según estas disposiciones el personal militar pasa a situación de retiro cuando deja de prestar servicio en el ejército. La situación de retiro puede producirse por solicitud propia del interesado, siempre y cuando la solicitud sea aprobada por la instancia correspondiente del ejército. La Comisión toma nota de estas informaciones y ruega al Gobierno que tenga a bien indicar si, en la práctica, la instancia correspondiente del ejército ya ha rechazado una demanda de este tipo, y si así ha sido, que indique los motivos que habrían motivado dicho rechazo.
Trata de personas
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a su observación general sobre la trata de personas y especialmente de las disposiciones del artículo 203 del Código Penal relativas al delito de trata de personas. Según este artículo, comete delito de trata de personas el que recluta o engancha personas con su consentimiento o valiéndose de amenazas, ofrecimientos, engaños o cualquier otra maquinación semejante, para ejercer la prostitución dentro o fuera de la República, o introduce en el país personas para que ejerzan la prostitución. Este delito será sancionado con prisión de cuatro a diez años. La Comisión observa que esta disposición no se refiere a la trata de personas para la explotación de su trabajo sino únicamente a la trata de personas para la prostitución. Sin embargo, toma nota con interés de que el proyecto del Código Penal llena este vacío en la medida en la que, además de un artículo especialmente consagrado al tráfico de personas con objetivos sexuales (artículo 193), su artículo 460 (comercio de personas) prevé que toda persona que por sí o como miembro de una organización internacional, se dedicare al comercio de personas con cualquier fin, será sancionada con prisión de cuatro a ocho años. La Comisión confía en que este proyecto se adopte próximamente. Ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones antes citadas del Código Penal, y, si procediere, del proyecto de Código Penal. Sírvase indicar si se han realizado procedimientos judiciales contra personas responsables de trata de personas con fines de prostitución o para explotar su trabajo, y las penas a las que habrían sido condenadas.
La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno.
Artículo 1, párrafo 1, artículo 2, párrafos 1 y 2, y artículo 25 del Convenio. 1. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, se aplican las sanciones previstas en el Código Penal en caso de exacción ilícita de trabajo forzoso u obligatorio por parte de un funcionario, un organismo público, un individuo o una persona jurídica privada. Pide al Gobierno que tenga a bien especificar en su próxima memoria las disposiciones pertinentes aplicables en la materia.
2. La Comisión toma nota de la información relativa a la organización militar y en especial de que no hay servicio militar obligatorio en el país. Pide al Gobierno que indique si las personas que eligen una carrera militar tienen el derecho de presentar su dimisión, especifique las disposiciones pertinentes en la materia y facilite una copia de las mismas.
1. En su solicitud directa anterior la Comisión había solicitado al Gobierno que informara acerca de la vigencia de la ley de servicio civil y carrera administrativa y de la situación de los funcionarios públicos en cuanto a la libertad que tengan de dejar el servicio. La Comisión toma nota de que sigue suspendida la aplicación de la mencionada ley y que, según indica el Gobierno en su memoria, los funcionarios gozan de completa libertad para dejar el servicio cuando lo estimen conveniente.
En lo que se refiere a los miembros del ejército nacional el Gobierno indica que, con el fin de asegurar el funcionamiento institucional del ejército y subordinación a la autoridad del Gobierno civil, se someterá a la Asamblea Nacional el proyecto de ley orgánica del ejército que contempla, entre otras cosas, el retiro del personal militar.
La Comisión solicita al Gobierno que comunique un ejemplar de dicha ley una vez que haya sido adoptada.
2. La Comisión había tomado nota de que, para la aplicación de la ley de fomento y promoción de las prácticas de producción de 18 de noviembre de 1982 las distintas facultades de las universidades habían suscrito convenios con las empresas de producción, en aplicación de las disposiciones contenidas en el Reglamento del régimen acádemico y solicitado al Gobierno una copia del mismo.
La Comisión toma nota del artículo 34 del mencionado Reglamento que se refiere a las prácticas de producción como la actividad por medio de la cual se aplican los principios de combinación del estudio con el trabajo y del artículo 42 que establece que las prácticas se realizarán en empresas instituciones y organismos de la producción que reúnan condiciones que permitan cumplir con los objetivos de la misma. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria según las cuales el Consejo Nacional de Universidades ha creado una comisión especial que está elaborando un nuevo Reglamento acádemico, que se ajuste a la realidad actual. La Comisión solicita al Gobierno que comunique un ejemplar del mismo.
En virtud del artículo 2, párrafo 2, c) del Convenio sólo podrá exigirse trabajo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial. La Comisión toma nota con satisfacción de que el decreto núm. 559 que confería a la policía facultades para aplicar penas que conllevan trabajo obligatorio fue derogado expresamente por la ley de reforma procesal penal núm. 124 de julio de 1991.
En relación con la aplicación de este artículo del Convenio la Comisión ha venido refiriéndose desde hace muchos años a la necesidad de que sean suprimidos del Reglamento de policía los capítulos XV y XVI del título III y la cláusula 22 del artículo 521, ya derogados por el Código de Trabajo de 1944 y de que sean derogados o modificados los artículos 29, 32 a 38, 522, cláusula 8, 533, cláusulas 3, 6, 20 y 24, 545, cláusula 13 y 575 del Reglamento de Policía, que permiten infligir, por decisión de los jueces de policía, penas con obligación de trabajar; así como la ley de 17 de julio de 1948 sobre las atribuciones de los jueces de policía, los cuales son funcionarios del poder ejecutivo, para pronunciar penas que conllevan la obligación de trabajar. La Comisión espera que, sin demora, el Gobierno tomará las medidas necesarias para que la legislación nacional se ajuste formalmente al Convenio, eliminando cualquier incertidumbre en cuanto a la situación del derecho positivo vigente.
1. Libertad de los trabajadores al servicio del Estado de dejar su empleo. En comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que proporcionara información acerca de la situación de los funcionarios públicos, los miembros del ejército nacional, los de la policía sandinista y los de otros cuerpos armados, en particular respecto de la libertad que tengan de dejar el servicio por propia iniciativa dentro de plazos razonables, bien sea a intervalos regulares o mediante preaviso.
La Comisión toma nota de la ley de servicio civil y carrera administrativa (ley núm. 70 de 5 de diciembre de 1989) promulgada para regular laboralmente a los servidores del Estado, excluidos de la aplicación del Código de Trabajo (artículo 9, 2)), y de las disposiciones relativas al retiro del servicio público.
La Comisión toma igualmente nota de que el decreto ley núm. 8-90 de 10 de mayo de 1990 suspendió la aplicación de la ley de servicio civil y de la carrera administrativa antes mencionada. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de la vigencia de la ley de servicio civil y carrera administrativa y de la situación de los funcionarios públicos en cuanto a la libertad que tengan de dejar el servicio.
La Comisión solicita igualmente al Gobierno que comunique informaciones acerca de las disposiciones sobre el retiro, aplicables a los miembros del ejército nacional y de la policía sandinista.
2. La Comisión se había referido, en comentarios anteriores, a la ley de funciones jurisdiccionales de la policía sandinista (decreto núm. 559 de 25 de octubre de 1980) que confería a dicho cuerpo de policía facultades para aplicar penas que conllevan trabajo obligatorio, en contradicción con lo dispuesto en el artículo 2, c) del Convenio.
La Comisión ha tomado nota con interés de que la ley de funciones de la policía sandinista (ley núm. 65 de 30 de octubre de 1989) comunicada por el Gobierno, no confiere funciones jurisdiccionales a esta entidad. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien informar si el decreto núm. 559 ha sido derogado expresamente, y si no es el caso, acerca de las medidas que hayan sido tomadas o previstas para poner en conocimiento de la ciudadanía, incluyendo quienes posean facultades otorgadas por el mencionado decreto, que han sido suprimidas las facultades jurisdiccionales de la policía sandinista.
En repetidos comentarios, la Comisión ha venido señalando la necesidad de que en una próxima edición del Reglamento de policía sean suprimidos los capítulos XV y XVI del título III y la cláusula 22 del artículo 521, ya derogados por el artículo 369 del Código de Trabajo de 1944, y de que sean derogados o modificados los artículos 29, 32 a 38, 522, cláusula 8, 533, cláusulas 3, 6, 20 y 24, 545, cláusula 13 y 575 del Reglamento de policía, que permiten infligir, por decisión de los jueces de policía, penas con obligación de trabajar; así como la ley de 17 de julio de 1948 sobre las atribuciones de los jueces de policía, los cuales son funcionarios del poder ejecutivo, para pronunciar penas que comportan la obligación de trabajar.
La Comisión espera que el Gobierno podrá comunicar próximamente las medidas adoptadas para que la legislación nacional se ajuste formalmente al Convenio, eliminando cualquier incertidumbre en cuanto a la situación del derecho positivo vigente.
3. La Comisión toma nota de que, para la aplicación de la ley de fomento y promoción de las prácticas de producción de 18 de noviembre de 1982, las distintas facultades de las universidades han suscrito convenios con las empresas de producción que se encuentran reglamentados en el Reglamento del Régimen Académico. La Comisión solicita al Gobierno que comunique un ejemplar del mencionado Reglamento.
4. La Comisión ha tomado nota de la ley creadora del Servicio Social Obligatorio de 1958 comunicada por el Gobierno.
1. Libertad de los trabajadores al servicio del Estado de dejar su empleo. En comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que proporcionara información acerca de la situación de los funcionarios públicos, los miembros del ejército nacional, los de la policía Sandinista y los de otros cuerpos armados, en particular respecto de la libertad que tengan de dejar el servicio por propia iniciativa dentro de plazos razonables, bien sea a intervalos regulares o mediante preaviso. La Comisión había tomado nota de que la División de Legislación Laboral del Ministerio del Trabajo había redactado un proyecto para regular laboralmente a los servidores del Estado excluidos del campo de aplicación del Código del Trabajo (artículo 9, inc. 2).
La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, todavía no ha sido adoptado el proyecto de ley mencionado por lo cual solicita al Gobierno que continúe informando sobre el particular y que comunique un ejemplar de la ley una vez que haya sido adoptada.
2. En repetidos comentarios, la Comisión ha venido señalando la necesidad de que en una próxima edición del Reglamento de policía sean suprimidos los capítulos XV y XVI del título III y la cláusula 22 del artículo 521, ya derogados por el artículo 369 del Código de Trabajo de 1944, y de que sean derogados o modificados los artículos 29, 32 a 38, 522, cláusula 8, 533, cláusulas 3, 6, 20 y 24, 545, cláusula 13 y 575 del Reglamento de policía, que permiten infligir, por decisión de los jueces de policía, penas con obligación de trabajar; así como la ley de 17 de julio de 1948 sobre las atribuciones de los jueces de policía, los cuales son funcionarios del poder ejecutivo, para pronunciar penas que comportan la obligación de trabajar. La Comisión se ha referido igualmente a la ley de funciones jurisdiccionales de la policía Sandinista, aprobada por decreto núm. 559 de 25 de octubre de 1980 (La Gaceta, núm. 253 del 3 de noviembre de 1980) que confiere a dicho cuerpo de policía, dependiente del Ministerio del Interior, facultades jurisdiccionales para aplicar el Reglamento y leyes de policía, las cuales desempeñará por medio de jueces instructores de policía.
La Comisión toma nota de que, según informa el Gobierno en su memoria, el Ministerio del Trabajo continúa insistiendo en las reformas pero que todavía no ha habido decisión al respecto.
La Comisión recuerda, una vez más, que, como ya lo expresara en los párrafos 94 a 96 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso de 1979, sólo podrá exigirse trabajo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial y que, por consiguiente, no es compatible con el Convenio la imposición de trabajo obligatorio por autoridades administrativas o por otros organismos no judiciales.
Dado que este punto es objeto de comentarios desde hace muchos años, la Comisión espera que el Gobierno tomará rápidamente las medidas necesarias para modificar o derogar los artículos del Código de policía, antes mencionados, y para que, en ningún caso, los jueces de la policía y los jueces instructores de policía puedan aplicar sanciones que impliquen la obligación de trabajar.
3. La Comisión solicita al Gobierno que comunique un ejemplar de la ley creadora del servicio social obligatorio de 1958.
4. La Comisión ha tomado nota del Reglamento del Régimen Académico y del Reglamento del Movimiento de Alumnos ayudantes de marzo de 1987 comunicado por el Gobierno.