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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

En relación con su observación de 2007, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en septiembre de 2011 y acompañada por las observaciones que provienen de la Confederación General de Trabajadores Portugueses (CGTP-IN) y de la Unión General de Trabajadores (UGT). La Comisión toma nota asimismo de los informes anuales de Portugal sobre la aplicación del Código Europeo de Seguridad Social, que comprenden el período 2008-2012. Según estas fuentes, si bien siguen aplicándose en el país las normas mínimas establecidas por el Convenio, la reciente evolución del sistema nacional de seguridad social, en el contexto de la crisis económica y financiera, ha estado marcada por medidas de austeridad dirigidas a reducir los gastos sociales, que derivaron en la extensión de la precariedad y de la pobreza. La Comisión recuerda que el sistema de seguridad social no cumpliría su función si las prestaciones no fuesen capaces de mantener a los trabajadores por encima del umbral de la pobreza. Dado que la reducción de la pobreza es uno de los principales objetivos del Convenio, la Comisión agradecería al Gobierno que comunicara, en su próxima memoria, las estadísticas más recientes y más completas sobre la dinámica de la pobreza en el país, transmitiendo datos sobre el número de beneficiarios y las cuantías mínimas de las prestaciones sociales, en comparación con el umbral de la pobreza. Sírvase asimismo demostrar, en base a los datos estadísticos para el período comprendido en la próxima memoria, que la revalorización de las prestaciones de todas las personas protegidas ha permitido mantener su valor real en relación con el costo de vida, de conformidad con el artículo 65, 10), del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, acompañada de las observaciones de la Confederación de Comercio y Servicios de Portugal (CCSP), de la Confederación del Turismo Portugués (CTP), de la Confederación General de Trabajadores Portugueses (CGTP-IN) y de la Unión General de Trabajadores (UGT).

Desarrollo sostenible de la seguridad social. La Comisión recuerda que, tras la entrada en vigor de la ley marco núm. 32/2002, de 23 de diciembre, que establece una nueva estructura para el sistema de seguridad social, se han llevado a cabo extensas reformas en las diversas ramas que habían sido incluidas en una amplia discusión pública (como había ocurrido en 2006 con ocasión de la revisión del marco legal para la protección del empleo). La firma, en octubre de 2006, del Acuerdo sobre la Reforma de la Seguridad Social entre el Gobierno y los interlocutores sociales, con miras a garantizar el equilibrio financiero del sistema de seguridad social ante los retos económicos, sociales y demográficos actuales, constituía una nueva fase de ese proceso. Con arreglo al Programa de Reestructuración de la Administración Pública (PRACE), el decreto legislativo núm. 211/2006, de 27 de octubre, había aprobado el organigrama del Ministerio de Trabajo y Solidaridad Social. En 2007, una nueva Ley Marco sobre el sistema de seguridad social, la ley núm. 4/2007, de 16 de enero, había reformado una vez más la estructura de la seguridad social, introduciendo, entre otras medidas, unos regímenes optativos públicos y privados de capitalización complementaria. Por último, el decreto legislativo núm. 52/2007, de 8 de marzo, había reactivado el Consejo Nacional de Seguridad Social, que es un organismo consultivo, a través del cual los interlocutores sociales y otras organizaciones sociales participan en la gestión de la política de la seguridad social. La Comisión se ve obligada a señalar que Portugal se encuentra en el proceso de establecimiento de un nuevo sistema de seguridad social rediseñado para el siglo xxi. Si bien no hay un único modelo a seguir al respecto, a efectos de garantizar su desarrollo sostenible, todos los sistemas deberían, no obstante, dar cumplimiento a determinados principios básicos de sólida gobernanza y cohesión social, cumplimiento que es competencia general del Estado. Además, esta competencia adquiere especial importancia en tales períodos de reestructuración, no sólo en el contexto nacional para garantizar la supervivencia del sistema, sino también en los ámbitos internacional y regional, con miras a mantener el marco regulatorio establecido por las disposiciones comunes del derecho internacional. Habida cuenta de la profunda y evolutiva naturaleza de las reformas de la seguridad social en Portugal, la Comisión considera necesario hacer un seguimiento cercano de la evolución de la situación, desde el punto de vista de la aplicación de los convenios pertinentes de la OIT. A tal fin, agradecerá al Gobierno que siga comunicando información detallada sobre toda nueva medida legislativa, administrativa o judicial adoptada para dar efecto al Acuerdo sobre la Reforma de la Seguridad Social, de 2006.

Parte II (asistencia médica) del Convenio. Artículo 10. La Comisión toma nota de la información detallada comunicada por el Gobierno sobre la actual reforma del sistema de salud en Portugal y las principales iniciativas encaminadas a mejorar la calidad y la eficacia de la asistencia, y la contención de los gastos. Toma nota en particular de que, por primera vez en varias décadas, la situación financiera del sistema nacional de salud había tenido, en 2006, un superávit de 167 millones de euros. La contención del gasto de la atención primaria y en los hospitales públicos con estatuto de empresa (EPE), se acompañaba de un aumento de la productividad y de una reducción del promedio del tiempo de espera para la cirugía, que había descendido de 8,6 meses, a finales de 2005, a 6 meses, en el primer trimestre de 2007. La Comisión toma nota con interés de esa evolución. Solicita al Gobierno que indique los demás criterios utilizados en Portugal para hacer un seguimiento y evaluar la mejora del estado de salud general de la población y de la eficacia de las acciones del sistema nacional de salud al respecto. También agradecerá que se le comunique información sobre las nuevas normas relacionadas con la participación en los gastos de los beneficiarios de la asistencia médica, incluidas las nuevas escalas de la participación en los gastos aprobadas por la orden núm. 395-A, de 30 de marzo de 2007.

Parte IV (prestaciones de desempleo). La memoria indica que el marco legal para la protección del desempleo había sido modificado por el decreto legislativo núm. 220/2006, de 3 de noviembre, incluso en relación con los siguientes aspectos: aclaración del concepto de empleo conveniente; reducción del período de calificación para el acceso al seguro de desempleo; modificación del período en el cual se otorga la prestación de desempleo, que se basa en la edad del beneficiario y en la duración del período de cotización; y los cambios en las normas relativas a la jubilación anticipada. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contenga una evaluación detallada del impacto de esos cambios en la aplicación de cada uno de los artículos de la parte IV del Convenio, con especial referencia a las disposiciones relacionadas con el empleo conveniente y el período de calificación.

Parte V (prestaciones de vejez). El decreto legislativo núm. 187/2007, de 10 de mayo, que ha entrado en vigor el 1.º de junio, ha establecido un nuevo marco legal para las prestaciones de vejez e invalidez con arreglo al régimen general de seguridad social. Entre las medidas innovadoras, la Comisión toma nota, en particular:

—    de la aceleración del período de transición hacia la fórmula de cálculo introducida por el decreto legislativo núm. 35, de 19 de febrero de 2002;

—    de la introducción de un factor de viabilidad financiera en el cálculo de las pensiones a partir de 2008, que es el resultado de la relación entre la esperanza de vida media de 2006 y la cifra para el año anterior a la fecha para la cual se solicita la pensión; y

—    de los cambios en las normas del régimen en relación con la flexibilidad de la edad de jubilación, que adoptan la forma de una penalización del 0,5 por ciento por cada mes anterior a la edad de 65 años.

En vista de las nuevas normas para el cálculo de las pensiones de vejez introducidas a partir de enero de 2008, la Comisión solicita al Gobierno que vuelva a calcular, en su próxima memoria, la tasa de sustitución de la prestación de vejez para un beneficiario tipo que hubiese completado un período de calificación de 30 años.

Parte VI (prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional). En sus observaciones, la CGTP-IN alega que, como consecuencia de un sistema de seguros dual, privado para los accidentes laborales y público para las enfermedades profesionales, las víctimas de accidentes de trabajo a menudo reciben un tratamiento menos favorable que los afectados por enfermedades profesionales. Además, las disposiciones legales relativas a la reeducación profesional no están aún adecuadamente reguladas, por lo cual no se aplican. Habida cuenta de estas alegaciones, la Comisión solicita al Gobierno que demuestre, en su próxima memoria, que la asistencia médica brindada a las víctimas de accidentes del trabajo comprendidas en las compañías de seguro privadas, incluye todos los tipos de asistencia a que se refiere el artículo 34, párrafo 2, del Convenio, sin ningún tipo de limitaciones, y que se otorga, no sólo con miras a restablecer la salud de la persona protegida y su aptitud para hacer frente a sus necesidades personales, sino también para conservar y mejorar la salud y la aptitud para el trabajo, de conformidad con el artículo 34, párrafo 4. Sírvase también indicar en qué medida los contratos concluidos por los empleadores con las compañías de seguros privadas prevén la reeducación profesional de las víctimas de los accidentes laborales, de conformidad con el artículo 35 del Convenio.

Parte XI (normas para el cálculo de los pagos periódicos), artículo 65, párrafo 10. a) En respuesta al comentario anterior de la Comisión, el Gobierno pone de manifiesto en su memoria que la tasa de ajuste de las pensiones indexada a las ganancias mínimas mensuales garantizadas (RMMG), es decir, las pensiones mínimas de vejez y de invalidez con arreglo al régimen general, las pensiones de los regímenes no contributivos y asimilados y con arreglo al régimen especial de la seguridad social para las actividades agrícolas, se había beneficiado, en el período 2003-2006, de unos aumentos más elevados que la tasa de inflación, de conformidad con el artículo 65, párrafo 10 del Convenio. La memoria también indica que, con arreglo a la nueva Ley Marco sobre el sistema de seguridad social, la ley núm. 53‑B/2006, de 21 de diciembre, había establecido el índice de apoyo social (IAS) y había determinado nuevas normas para el ajuste de las pensiones y de otras prestaciones sociales con arreglo al sistema de seguridad social. El 1.º de enero de 2007, el IAS sustituyó a la RMMG anterior como índice de referencia para las prestaciones. El valor de la IAS se actualiza anualmente en base al crecimiento real del producto interior bruto (PIB), correspondiendo al promedio de las tasas medias de crecimiento anual para los dos últimos años, basadas en la variación media a lo largo de los últimos 12 meses del índice de precios al consumo (IPC), sin la vivienda, que está disponible el 30 de noviembre del año anterior al año en el que se realiza el ajuste. El Gobierno indica que, con miras a conciliar los cambios en el poder adquisitivo de las pensiones con la sostenibilidad financiera del sistema, el nuevo mecanismo prevé una diferenciación en las tasas de ajuste, dándose prioridad a las pensiones que se encuentran en un nivel equivalente o más bajo que el 1,5 del IAS, que cubren aproximadamente al 90 por ciento de los beneficiarios de las pensiones de vejez. Se garantiza un aumento del poder adquisitivo de este segmento de los beneficiarios. La Comisión agradecería al Gobierno que explique las ventajas que tiene para los beneficiarios de la transición del antiguo sistema de indexación relacionado con la RMMG introducida en 2002 al nuevo sistema de ajuste de las pensiones relacionadas con el PIB y con el IPC, y si ello vendría a demostrar, en base a los datos estadísticos del período comprendido en su próxima memoria anual, que la tasa de ajuste de las pensiones de todas las personas protegidas sigue unas variaciones en el nivel general de las ganancias y del costo de vida, de conformidad con el artículo 65, párrafo 10.

b) En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido explicaciones sobre la manera en que se habían revaluado y ajustado las pensiones otorgadas respecto de las enfermedades profesionales y de los accidentes del trabajo por compañías de seguros privadas. Al respecto, la memoria indica que el marco legal que rige los fondos de accidentes de trabajo (FAT) había sido modificado por el decreto legislativo núm. 185/2007, de 10 de mayo, a efectos de garantizar a las compañías de seguros el reembolso de las cuantías requeridas por los ajustes de las pensiones de fallecimiento o de incapacidad permanente que superen el 30 por ciento, así como el ajuste de la pensión complementaria de asistencia a otra persona. Este decreto legislativo establece un sistema específico para el ajuste anual de las pensiones por enfermedades profesionales y accidentes del trabajo, en base a las referencias para el ajuste (el IPC y el crecimiento del PIB) previstas en el nuevo sistema de ajuste de las pensiones de seguridad social, con la exclusión de los ajustes automáticos a lo largo del período de cotización. La Comisión espera que el nuevo sistema de ajuste de las pensiones de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales prosiga para mantener el valor real de las prestaciones en relación con el costo de vida.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y del comentario adjunto de la Unión General de Trabajadores.

1. La Comisión toma nota de que después de la entrada en vigor de la ley marco núm. 32/2002, de 23 de diciembre, por la que se establece una nueva estructura del sistema de seguridad social, se han llevado a cabo amplias reformas en diversas ramas, especialmente en la asistencia médica, las prestaciones de desempleo y las prestaciones de vejez. En relación con estas reformas, la Unión General de Trabajadores señala que en el futuro pueden plantearse problemas en lo que atañe a la sostenibilidad financiera del sistema. El 21.er informe del Gobierno sobre la aplicación del Código Europeo de Seguridad Social indica a este respecto que se han realizado estudios sobre el equilibrio financiero del sistema de seguridad social con miras a adoptar medidas para garantizar su viabilidad financiera, y que los recursos obtenidos del aumento del IVA de un 19 a un 21 por ciento han sido concedidos en partes iguales a la financiación de la seguridad social y al fondo de pensiones de los funcionarios públicos (CGA). La memoria sobre el Convenio núm. 102 menciona la transferencia automática de una parte de las contribuciones de los empleados al fondo de reserva hasta que sea suficiente para cubrir los gastos previstos en pensiones durante un mínimo de dos años. La Comisión observa que estas medidas cumplen con el artículo 71, 3) del Convenio, que estipula que los estudios y cálculos actuariales necesarios al equilibrio se establezcan periódicamente y que los cambios consiguientes se apliquen a la tasa de las cotizaciones del seguro de los impuestos destinados a cubrir las contingencias en cuestión. Al aceptar la responsabilidad general del sistema de seguridad social en el desarrollo sostenible, los gobiernos también deberían procurar que la voz de los representantes de las personas protegidas o sus asociaciones representativas se escuche claramente en todos los niveles de administración del sistema de seguridad social, especialmente cuando se llama la atención sobre problemas vitales. La Comisión desea hacer hincapié en que las medidas de evaluación periódica establecidas en el artículo 71, 3) del Convenio o la administración participativa del sistema prevista en el artículo 72, 1), proporcionan las mejores garantías de que el sistema de seguridad social se administra de forma transparente y competente a fin de permitir que se eviten y prevengan riesgos de desequilibrio financiero y desarrollo no sostenible. Habida cuenta de las preocupaciones expresadas por la Unión General de Trabajadores, la Comisión agradecería al Gobierno que proporcionase información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para salvaguardar el futuro a largo plazo del sistema de seguridad social, así como para promover, a través del proceso de reformas, la importante función de las organizaciones de trabajadores y la participación de los representantes de las personas protegidas en los diversos niveles de administración.

2. Parte IV (Prestaciones de desempleo), artículo 23 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión pedía al Gobierno que redujese el período excesivamente largo de calificación, de una duración mínima de 540 días de trabajo asalariado en los últimos 24 meses, para tener derecho a las prestaciones de desempleo, a fin de ponerlo de conformidad con el artículo 23 del Convenio. La Comisión nota con satisfacción de que el decreto ley núm. 84/2003, de 24 de abril por el que se establecen medidas especiales temporales de protección de los trabajadores desempleados en virtud del nuevo programa de empleo y protección social (PEPS) reduce este período de calificación a 270 días de trabajo asalariado durante el período de 12 meses anterior a la fecha en la que se inicia el desempleo. Asimismo, la Comisión toma nota con interés de que el proyecto de ley que establece el nuevo régimen de protección contra el desempleo está en fase de debate público. Señala a la atención del Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT para evaluar la compatibilidad del proyecto de legislación con las disposiciones de los instrumentos internacionales pertinentes.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno en su memoria, así como de los comentarios formulados por la Confederación General de los Trabajadores Portugueses (CGTP-IN) adjuntos a la memoria del Gobierno. También toma nota de las nuevas informaciones formuladas por el Gobierno con fecha de 16 de noviembre de 1998. La Comisión desea señalar los puntos siguientes a la atención del Gobierno:

1. Parte IV (Prestaciones de desempleo), artículo 23 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión pedía al Gobierno que explicara los motivos por los cuales había supeditado la concesión del derecho a la prestación de desempleo al cumplimiento de un período de calificación relativamente largo, de una duración mínima de 540 días de trabajo asalariado en los últimos 24 meses (artículo 12 del decreto ley núm. 79-A/89 por el que se establece el régimen de seguro de desempleo del régimen general de seguridad social), habida cuenta del artículo 23, con arreglo al cual la duración del período de calificación no ha de ser superior a la que se considere necesaria para evitar abusos. A ese respecto, también pedía al Gobierno que especificara la duración de la reducción del período de calificación que se había aprobado en virtud de la resolución del Consejo de Ministros núm. 6/97 para los trabajadores en situación de desempleo involuntario en la industria textil y del vestido, así como que indicara si medidas análogas se habían adoptado o previsto para los trabajadores protegidos de otras ramas de actividad económica.

En lo que se refiere a los motivos que condujeron a establecer en la legislación nacional un período de calificación de 540 días de trabajo asalariado, el Gobierno indica en su memoria que estaban relacionados con varios factores, entre ellos la necesidad de establecer un período mínimo de empleo, así como de adaptar el régimen de protección contra el desempleo al medio de trabajo que se caracteriza por cierta rigidez y en el que predomina un régimen de contratos de duración indeterminada, siendo excepcional el contrato de duración determinada (situación en la que el cumplimiento de este período de calificación se plantea con más fuerza). Habida cuenta de que, según el Gobierno, el régimen de contratos de trabajo en Portugal es fundamentalmente estable, el cumplimiento del período de calificación de que se trata no plantea muchas dificultades. Por otra parte, el criterio en que se basa la concesión de prestaciones está vinculado a la edad. Por último, el Gobierno estima que la duración relativamente larga de los períodos de protección, con el fin en especial de proteger a los trabajadores de más edad, ha de tener una contrapartida en términos de pago de cotizaciones. En lo que atañe a las medidas adoptadas en la industria textil y del vestido en virtud de la resolución del Consejo de Ministros núm. 6/97 de 15 de enero de 1997, el Gobierno confirma que, dentro del marco del nuevo programa de desarrollo de este sector, el período de calificación que condiciona el derecho a la prestación de desempleo se ha reducido de 540 días de trabajo asalariado en los últimos 24 meses a 270 días de trabajo asalariado en los últimos 12 meses anteriores a la fecha del desempleo. Añade que la posibilidad de reducir el período de calificación como medida de protección social no es reciente y que ya se había previsto en el campo de aplicación del decreto ley núm. 291/91 de 10 de agosto de 1991 por el que se establecen medidas complementarias de protección para sectores en vías de reestructuración o ciertas regiones geográficas afectadas por el impacto económico y social de la reestructuración de una o varias empresas locales cuyo volumen de empleo es significativo. Además del sector del textil y del vestido, estas medidas se han aplicado a las empresas LISNAVE, SETENAVE y SOLISNOR (astilleros), así como dentro del marco de la reestructuración del sector de la cristalería en 1994. El Gobierno señala, sin embargo, que se trata de medidas temporales y excepcionales. Por último, el Gobierno menciona también la existencia de una prestación social de desempleo para la cual el período de calificación que se exige es bastante inferior, puesto que el desempleado ha de haber cumplido 180 jornadas de trabajo en el período de 12 meses inmediatamente anterior a la fecha del desempleo. Esta prestación, que se concede más especialmente en situaciones de relaciones de empleo precario y sin carácter de estabilidad, se acompaña con una condición de recursos que justifiquen el derecho a un sistema más favorable.

La CGTP-IN estima en sus comentarios que, en relación con las disposiciones del artículo 23, el período de calificación de 540 días es excesivo porque excluye de la protección a un número considerable de trabajadores que, en razón de la precariedad y de la inestabilidad que caracterizan actualmente el mercado de trabajo, no consiguen cumplir este requisito. A juicio de la confederación, esta situación implica una vulneración del principio de universalidad de la protección plasmado en el Convenio. En lo que atañe a la prestación social de desempleo que tiene por objeto sustituir o completar la prestación de desempleo, la CGTP-IN señala que se trata de una prestación cuyo campo de aplicación personal es más limitado puesto que está vinculada en una condición de recursos.

La Comisión toma nota de estas informaciones. En lo que se refiere a los motivos que condujeron en un principio a la fijación en la legislación nacional del período de calificación para la prestación de desempleo previsto en el artículo 12 del decreto ley núm. 79-A/89, y en especial a los motivos relacionados con el predominio en el mercado de trabajo de relaciones de empleo de duración indeterminada, la edad y la cuantía de las cotizaciones pagadas como contrapartida de un período de protección relativamente largo, la Comisión recuerda que el artículo 23 sólo autoriza un período de calificación cuya duración se considera como necesaria para evitar abusos. Estima además que si bien en un régimen esencialmente estable de relaciones de empleo como el que menciona el Gobierno, el cumplimiento del período de calificación puede ser relativamente fácil, la situación es muy diferente en un mercado de trabajo que se caracteriza actualmente, según la CGTP-IN, por una precariedad e inestabilidad cada vez mayores del empleo. Incluso los trabajadores con contratos de duración indeterminada se ven cada vez más afectados por la reestructuración económica, de suerte que medidas encaminadas a reducir el período de calificación pueden resultar necesarias en ciertos sectores para proteger a los trabajadores que pierden su empleo antes de haber cumplido la totalidad del período de calificación previsto por la legislación. En lo que se refiere a los trabajadores con contrato de duración determinada, cuyo número parece ser muy importante según las informaciones facilitadas por la CGTP-IN dentro del marco del control de la aplicación del Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158), el cumplimiento del período de calificación actual de 540 días de trabajo asalariado en los últimos dos años resulta ser particularmente difícil. A ese respecto, la Comisión toma nota, por ejemplo, de que según la reglamentación reciente de los contratos de duración determinada en el estatuto del Servicio Nacional de Salud (decreto ley núm. 53/98 de 11 de marzo de 1998 facilitado por el Gobierno), los establecimientos de salud pública están autorizados a contratar a una tercera parte de su personal con contratos de duración determinada, cuya duración total no puede exceder de dos años. Por último, la Comisión quiere recalcar que la prestación social de desempleo, respecto de la cual la duración del período de calificación parece poder ajustarse a las disposiciones del artículo 23, no puede considerarse como un método de protección que permita garantizar la aplicación de la Parte IV del Convenio en la medida en que esta prestación social no responde a los criterios que establece el artículo 21, b), relativos a su campo de aplicación (todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos). Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno menciona en su 13.o informe anual sobre la aplicación del Código Europeo de Seguridad Social la entrada en vigor en un futuro próximo de un decreto ley sobre la revisión global del régimen jurídico del seguro de desempleo. Espera que con este motivo el Gobierno podrá reconsiderar la cuestión de la duración del período de calificación que condiciona el derecho a la prestación de desempleo previsto en el artículo 12 del decreto ley núm. 79-A/89 que, como así lo reconoce el Gobierno, es relativamente largo, a la luz de las disposiciones del artículo 23, habida cuenta de las observaciones antes mencionadas. Sea lo que fuere, la Comisión agradecería al Gobierno que continúe facilitando información sobre toda medida nueva relativa a la reducción del período de calificación para la prestación de desempleo en las ramas de actividad económica de que se trate.

2. Parte VI (Prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional), a), artículo 36, párrafo 1 (en relación con el artículo 65, párrafo 10). La Comisión toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno para responder a sus comentarios anteriores relativos a las disposiciones legislativas que establecen el método de revisión de las prestaciones debidas en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional, así como de las estadísticas relativas al ajuste de estas prestaciones para el período 1997-1998. En lo que se refiere a las disposiciones en vigor (decreto ley núm. 668/75 de 24 de noviembre de 1975, modificado por el decreto ley núm. 39/81 de 7 de marzo de 1981), el Gobierno declara que las pensiones pagaderas como consecuencia de una invalidez inferior a 30 por ciento se excluyen de las disposiciones relativas a la actualización de las pensiones. Añade que el proyecto de texto del reglamento de aplicación de la ley núm. 100/97 de 13 de septiembre de 1997 sobre la adopción del nuevo régimen jurídico de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales (que no ha entrado todavía en vigor) contiene un capítulo relativo a la "actualización de las pensiones", en el que se recomienda la revisión de dichas pensiones en las mismas condiciones que las pensiones del régimen general de seguridad social.

A ese respecto, la CGTP-IN alega en sus comentarios que el método de revisión de las pensiones por accidentes del trabajo no cumple las disposiciones del artículo 65, párrafo 10, en la medida en que 1) la revisión no se aplica al conjunto de las pensiones, y 2) el método indirecto de actualización, con arreglo al cual el aumento de la cuantía de las prestaciones se calcula en función de un nuevo cómputo basado en el salario mínimo que se fija cada año, no permite mantener el valor real de la pensión en relación con las variaciones del costo de la vida.

La Comisión recuerda que los pagos periódicos atribuidos en los casos de accidente del trabajo y de enfermedad profesional previstos en el artículo 36, párrafo 1 (con exclusión de los correspondientes a una incapacidad temporal para trabajar) han de revisarse cuando se produzcan variaciones sensibles del nivel general de ganancias -- y no del salario mínimo -- que resulten de variaciones, también sensibles, del costo de la vida de conformidad con el artículo 65, párrafo 10, independientemente del coeficiente de invalidez. Espera que al adoptar el proyecto de reglamento de aplicación de la ley núm. 100/97 que menciona en su memoria, el Gobierno velará por que se cumpla plenamente el Convenio respecto de estos dos puntos. La Comisión pide al Gobierno que facilite una copia de este texto en el momento en que se adopte.

b), artículo 38 (en relación con el artículo 69, f)). En sus comentarios anteriores, la Comisión planteaba la cuestión de la conformidad de la base VI, párrafo 1, a) y b), de la ley núm. 2127 de 1965 por la que se establece el régimen jurídico de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, y el artículo 12 de la portaria núm. 642/83 que aprueba el reglamento de la caja nacional de enfermedades profesionales junto con las disposiciones antes mencionadas del código. En virtud de la base VI, párrafo 1, a) y b), de la ley núm. 2127 de 1965 se excluyen de la indemnización los accidentes provocados con dolo o resultantes de una acción o de una omisión de la víctima que vulnera sin motivo justificado las reglas de seguridad, así como los accidentes resultantes de una falta grave e inexcusable de la víctima. Por otra parte, el artículo 12 de la portaria núm. 642/83 excluye también la falta grave e inexcusable del derecho a indemnización por enfermedad profesional. Habida cuenta de que el artículo 69, f), autoriza solamente la suspensión de las prestaciones en caso de falta intencionada del interesado, la Comisión pedía al Gobierno que indicara la forma en que estas disposiciones se aplicaban en la práctica. En su memoria, el Gobierno facilita el resumen de varias decisiones judiciales sobre casos considerados entre 1995 y 1997, pero subraya que estos casos son relativamente pocos.

La Comisión ha examinado los extractos de las decisiones judiciales que el Gobierno facilita. Toma nota en especial de que, según la jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia, la falta grave e inexcusable presupone la existencia de un comportamiento temerario inexcusable -- no se trata solamente de una imprudencia o distracción -- que reprueba el sentido más elemental de la prudencia y que constituye la causa única del accidente. A ese respecto, la Comisión estima que esta definición de la falta grave e inexcusable no permite en todos los casos que se asimile a una falta intencionada con arreglo al artículo 68, f), del Convenio, en la medida en que esta noción de falta grave e inexcusable no parece tener necesariamente en cuenta la intención del autor del acto. Por otra parte, se desprende de la aplicación de esta jurisprudencia en los diversos casos comunicados por el Gobierno que, en algunos de ellos, una falta grave aunque no intencionada haya motivado la descalificación del accidente.

Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno pueda, a la luz de los comentarios formulados, reexaminar la cuestión en el momento en que se elabore el reglamento de aplicación de la ley núm. 100/97 de 1997 sobre la adopción de un nuevo régimen jurídico de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, de manera que se limite la suspensión de las prestaciones debidas en caso de lesión profesional a los solos casos de falta intencionada de conformidad con esta disposición del Convenio.

3. Parte VII (Prestaciones familiares), artículo 43. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomaba nota de que el artículo 15 del decreto ley núm. 133-B/97 por el que se establece el régimen jurídico de las prestaciones familiares del régimen general de seguridad social condiciona, con exclusión de los titulares de pensiones, la atribución de la prestación familiar al cumplimiento de un período de calificación de seis meses de remuneración declarada, sobre una base continua o con interrupciones, en los 12 meses anteriores al segundo mes anterior a la solicitud. Como, según el artículo 43, el período de calificación no debe exceder de tres meses de cotización o de empleo, o de un año de residencia en el período prescrito, la Comisión pedía al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para garantizar el pleno cumplimiento de esta disposición del Convenio. En su respuesta, el Gobierno reconoce que la condición relativa al período de calificación previsto en el artículo 15 del decreto ley antes mencionado no se ajusta al Convenio e indica que el régimen jurídico de prestaciones familiares que viene examinándose será mejorado, en particular en relación con la cuestión de la condición relativa al período de calificación. Por su parte, la CGTP-IN declara que esta condición relativa al período de calificación vulnera claramente las disposiciones del artículo 43 y constituye un retroceso en comparación con el régimen anteriormente en vigor que no establecía ningún período de calificación. Por consiguiente, la Comisión espera que medidas apropiadas podrán adoptarse en un futuro próximo para armonizar plenamente la legislación y la práctica nacionales con el Convenio respecto de este punto importante.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

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