National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - Francés
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación de Sindicatos de Albania (CTUA), de 31 de agosto de 2007 y 26 de agosto de 2009, sobre la aplicación del Convenio. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno, de 3 de octubre de 2007, sobre los comentarios anteriores de la CTUA. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria transmita comentarios sobre las observaciones más recientes de la CTUA.
Artículos 1 y 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, según la CTUA, la Ley núm. 8549, de 11 de noviembre de 1999, sobre la Condición Jurídica de los Funcionarios Públicos, que garantiza a los funcionarios públicos, en virtud de su artículo 2, 1), el derecho de constituir sindicatos y organizaciones profesionales así como el de afiliarse a ellos, y también el derecho de participar en los procedimientos de adopción de decisiones relativas a sus condiciones de trabajo, no es aplicable a los empleados de aduanas, impuestos y oficinas locales de gobierno (prefecturas). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que, según el artículo 20 de dicha ley, todos los funcionarios públicos, incluidos los que trabajan en el ámbito de las tasas, las aduanas, los impuestos y las oficinas locales de gobierno, tienen el derecho de constituir sindicatos y afiliarse a ellos. La Comisión toma nota de que la CTUA indica en sus comentarios que estas garantías deben ser apoyadas con medidas jurídicas en lo que respecta a esos trabajadores.
La Comisión toma nota con preocupación de la declaración del Gobierno respecto a que aún no se han constituido sindicatos de funcionarios públicos.
Artículo 4. Protección contra la discriminación antisindical de los funcionarios públicos. En anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 4 de la ley núm. 7961, de 7 de diciembre de 1995, por la que se establece el Código del Trabajo de la República de Albania, la protección contra la discriminación antisindical garantizada por los artículos 10 y 146, 1), e), del Código, se aplica a los funcionarios públicos cubiertos por la ley núm. 8549. La Comisión solicitó al Gobierno que indicase en su memoria si todas las categorías de empleados del sector público y todos los funcionarios públicos disfrutan de esa protección contra la discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los funcionarios públicos cubiertos por el Código del Trabajo tienen derecho a constituir y a afiliarse a sindicatos tal como se garantiza en el artículo 50 de la Constitución y los artículos 177 a 179 del Código del Trabajo. Además, el artículo 10 del Código del Trabajo garantiza la protección contra la discriminación de los trabajadores en el empleo o la ocupación debido a su afiliación, o no afiliación, a un sindicato. Asimismo, el Gobierno indica que los funcionarios públicos, en virtud del artículo 20, d) y dh), de la Ley sobre la Condición Jurídica de los Funcionarios Públicos y el artículo 4 del Código del Trabajo, tienen derecho de sindicación y a participar en los procesos de toma de decisiones en lo que respeta a las condiciones de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
Artículo 5. Protección contra los actos de injerencia. En anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que los artículos 184 a 186 del Código del Trabajo prohíben todo acto de injerencia de los órganos del Estado y de los empleadores en el establecimiento, funcionamiento o administración de las organizaciones de trabajadores y el artículo 202 sanciona las infracciones a esas disposiciones. Sin embargo, la Comisión también tomó nota de que, aún no se había elaborado el reglamento relativo a las actividades sindicales de los funcionarios públicos tal como se exige en virtud del artículo 20, d), de la Ley núm. 8549, sobre la Condición Jurídica de los Funcionarios Públicos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se ha establecido ningún reglamento sobre el funcionamiento de los sindicatos de funcionarios públicos, pero que el artículo 4 del Código del Trabajo y el artículo 1, 3), de la Ley sobre la Condición Jurídica de los Funcionarios Públicos se aplican a los funcionarios públicos. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para elaborar dicho reglamento en virtud de los artículos 184 a 186 del Código del Trabajo, y que transmita copia de éste una vez que se haya adoptado.
Artículo 6. Instalaciones para los representantes de los trabajadores. La Comisión había tomado nota de que el artículo 181, 7), del Código del Trabajo exige a los empleadores la creación de todas las condiciones y el suministro de las facilidades necesarias para que los representantes electos de las organizaciones de trabajadores puedan ejercer normalmente sus funciones, que se definen en el contrato colectivo. Tomando nota de que el Gobierno indica que en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo, los representantes de los sindicatos tienen derecho a todas las facilidades que necesiten en virtud del artículo 181, 7), la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique en su próxima memoria si los funcionarios cubiertos por la Ley sobre la Condición Jurídica de los Funcionarios Públicos han concluido contratos colectivos que definan las condiciones y facilidades necesarias para los representantes electos de sus organizaciones. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique si, en la práctica, los representantes de organizaciones reconocidas de funcionarios públicos y personal de la administración pública disfrutan de las facilidades necesarias para llevar a cabo sus funciones de una manera rápida y eficaz, tanto durante sus horas de trabajo como fuera de ellas.
Artículo 7. Participación en la determinación de las condiciones de empleo. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que el artículo 20, dh), de la Ley sobre la Condición Jurídica de los Funcionarios Públicos garantiza a los funcionarios públicos el derecho de participar por intermedio de sus sindicatos o de sus representantes en el proceso de adopción de decisiones relativo a las condiciones de trabajo. El artículo 4, 3), de la Ley sobre la Condición Jurídica de los Funcionarios Públicos establece que el Consejo de Ministros dictará instrucciones relativas a la negociación de las condiciones de trabajo con los sindicatos o representantes de las instituciones de la administración general que les están subordinadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que aún no se ha elaborado el reglamento sobre el funcionamiento de las actividades del sindicato de funcionarios públicos, aunque los funcionarios públicos pueden constituir organizaciones tal como se establece en el artículo 4 del Código del Trabajo. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para dictar las instrucciones en virtud del artículo 4, 3), de la Ley sobre la Condición Jurídica de los Funcionarios Públicos y que transmita una copia de estas instrucciones cuando se hayan dictado.
Artículo 8. En algunos de sus anteriores comentarios, la Comisión indicó que, según la CTUA, los procedimientos de mediación, conciliación y arbitraje establecidos en los artículos 188 a 196 del Código del Trabajo para la solución de los conflictos colectivos, nunca han funcionado normalmente y los consejos de conciliación no siempre son convocados para dar solución a los conflictos laborales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que según los artículos 189 a 196 del Código del Trabajo, los conflictos laborales se resuelven a través de medios definidos en el contrato colectivo o a través de mediación, oficinas de reconciliación, tribunales de arbitraje o los tribunales.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios recibidos anteriormente de la Confederación de Sindicatos de Albania (CTUA) a los que la Comisión se refirió en su anterior observación.
1. Artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión había tomado nota de que la Ley núm. 8549 sobre la Condición Jurídica de los Funcionarios Públicos, de 11 de noviembre de 1999, que garantiza a los funcionarios públicos, en virtud del artículo 2, 1), el derecho de constituir sindicatos y organizaciones profesionales así como el de afiliarse a ellas, así como el derecho de participar en los procedimientos de adopción de decisiones relativas a sus condiciones de trabajo, no es aplicable a los empleados de aduanas, impuestos y oficinas locales de Gobierno (prefecturas). La Comisión toma nota con interés de que, según el Gobierno, el Código del Trabajo, en su tenor revisado por la ley núm. 9125 de 29 de julio de 2003, cubre a estas categorías de empleados públicos, y garantiza la implementación de los derechos y libertades de las organizaciones sindicales a todos los funcionarios públicos de las prefecturas y aduanas y agencias tributarias. La Comisión pide al Gobierno que especifique en su próxima memoria las medidas que extienden las garantías proporcionadas por el Convenio a los empleados de las aduanas, agencias tributarias y prefecturas.
2. Artículo 8. La Comisión había indicado en sus anteriores comentarios que, según la CTUA, los procedimientos de mediación, conciliación y arbitraje establecidos en los artículos 188 al 196 del Código del Trabajo que prevén la solución de los conflictos colectivos relacionados con el empleo nunca han funcionado normalmente y que todavía no se han establecido los órganos de conciliación para solucionar los conflictos de trabajo. La Comisión toma nota de de que según el Gobierno, existen mecanismos especiales en el funcionariado público y órganos tales como la Comisión del Funcionariado Público (CSC) que garantizan la observancia de los derechos de los empleados. Sin embargo, la Comisión toma nota de de que la CSC tiene competencias para ocuparse de quejas individuales, pero no para resolver conflictos colectivos de trabajo (artículo 8 de la Ley sobre la Condición Jurídica de los Funcionarios Públicos, núm. 8549 de 11 de noviembre de 1999). Asimismo, la Comisión recuerda que, según comentarios anteriores realizados en virtud del Convenio núm. 154, el Gobierno todavía no ha tomado las medidas necesarias para promulgar reglas e instrucciones sobre la negociación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos tal como requieren los artículos 4 y 20 de la Ley sobre la Condición Jurídica de los Funcionarios Públicos núm. 8549 de 11 de noviembre de 1999. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas tomadas en virtud de los artículos 4 y 20 de la ley núm. 8549, para establecer mecanismos especiales para solucionar los conflictos que se produzcan en relación con la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos.
3. La Comisión pide al Gobierno que proporcione en su próxima memoria su respuesta a los comentarios pendientes de la observación anterior de la Comisión sobre la aplicación de los artículos 4, 5, 6 y 7 del Convenio (véase observación 2004, 75.ª reunión).
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio y de los comentarios formulados por la Confederación de Sindicatos de Albania (CTUA/KSSH).
Artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que la ley núm. 8549 sobre la condición jurídica de los funcionarios públicos, de 11 de noviembre de 1999, garantiza a los funcionarios públicos, en virtud del artículo 2, 1) de la ley, el derecho de constituir sindicatos y organizaciones profesionales así como el de afiliarse a ellas, así como el derecho de participar, por intermedio de los sindicatos o sus representantes, en los procedimientos de adopción de decisiones relativas a las condiciones de trabajo. La Comisión toma nota de que, sin embargo, según el CTUA/KSSH, la ley mencionada no es aplicable a todas las categorías de empleados en el sector público ni a los empleados de aduanas, impuestos y oficinas locales de Gobierno (prefecturas, etc.). En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno tenga a bien indicar si los derechos previstos en el Convenio son garantizados a todas las categorías de empleados en el sector público y a todos los funcionarios públicos.
Artículo 4. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 4 de la ley núm. 7961, de 7 de diciembre de 1995, por la que se establece el Código del Trabajo de la República de Albania, la protección contra la discriminación antisindical garantizada por los artículos 10 y 146, 1), e) del Código se aplica a los funcionarios públicos cubiertos por la ley núm. 8549. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su memoria si todas las categorías de empleados en el sector público y todos los funcionarios públicos disfrutan de esa protección contra la discriminación antisindical.
Artículo 5. La Comisión toma nota de que los artículos 184 a 186 del Código del Trabajo prohíben todo acto de injerencia de los órganos del Estado y de los empleadores en el establecimiento, funcionamiento o administración de las organizaciones de trabajadores y el artículo 202 sanciona las infracciones a esas disposiciones. La Comisión toma nota, no obstante, de que las normas relativas a las actividades sindicales de los funcionarios públicos que deben ajustarse al marco del artículo 20, d) de la ley núm. 8549, de 11 de noviembre de 1999, sobre la condición jurídica de los funcionarios públicos, aún no han sido adoptadas. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para elaborar las normas mencionadas, y transmitir una copia de las mismas, una vez que sean adoptadas.
Artículo 6. La Comisión toma nota de que el artículo 181, 7) del Código del Trabajo exige a los empleadores la creación de todas las condiciones y el suministro de las facilidades necesarias para que los representantes electos de las organizaciones de trabajadores puedan ejercer normalmente sus funciones, que se definen en el contrato colectivo. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria si los funcionarios públicos amparados por la Ley sobre la Condición Jurídica de los Funcionarios Públicos han celebrado contratos colectivos que definan las condiciones y las facilidades necesarias que han de otorgarse a los representantes electos de sus organizaciones. La Comisión solicita también al Gobierno se sirva indicar si, en la práctica, se concede a los representantes de las organizaciones de funcionarios y empleados públicos reconocidas, las facilidades necesarias para permitirles llevar a cabo sus funciones con rapidez y eficacia, tanto durante las horas de trabajo como fuera de ellas.
Artículo 7. La Comisión toma nota de que el artículo 20, d) de la Ley sobre la Condición Jurídica de los Funcionarios Públicos garantiza a los funcionarios públicos el derecho de participar por intermedio de sus sindicatos o de sus representantes en el proceso de adopción de decisiones relativo a las condiciones de trabajo. El artículo 4, 3) de la Ley sobre la Condición Jurídica de los Funcionarios Públicos establece que el Consejo de Ministros dictará instrucciones relativas a la negociación de las condiciones de trabajo con los sindicatos o representantes de las instituciones de la administración central que le están subordinadas. El Gobierno no ha indicado si esas instrucciones se han publicado. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para emitir las instrucciones requeridas en virtud del artículo 4, 3) de la Ley sobre la Condición Jurídica de los Funcionarios Públicos y transmitir una copia de esas instrucciones, una vez que se hayan dictado.
La Comisión toma nota de que el capítulo XV del Código del Trabajo contiene disposiciones relativas a la negociación de contratos colectivos. La Comisión solicita al Gobierno se sirva incluir en su próxima memoria, información relativa a las estadísticas disponibles sobre el número de contratos colectivos de empleo concertados por las organizaciones de funcionarios públicos y el número de empleados cubiertos por los mismos.
Artículo 8. La Comisión toma nota de que los artículos 188 a 196 del Código del Trabajo prevén la solución de los conflictos colectivos relacionados con el empleo a través de la mediación, la conciliación y el arbitraje. La Comisión observa, sin embargo, que el CTUA/KSSH ha indicado que el mecanismo contemplado en los artículos 188 a 196 del Código nunca funcionó normalmente y que los consejos de conciliación no siempre son convocados para dar solución a los conflictos laborales. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria si el mecanismo contemplado en las mencionadas disposiciones funciona con normalidad y regularidad.