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Caso individual (CAS) - Discusión: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes:

Los convenios colectivos que fueron suministrados en 1987 fueron suscritos entre la Asociación de Armadores del Perú y la Federación de Tripulantes del Perú. Cabe anotar que, de acuerdo con la legislación peruana, se entiende por tripulantes aquellos que acreditan haber culminado satisfactoriamente el curso de formación correspondiente dictado por la Escuela Nacional de Marina Mercante, en cumplimiento de las normas de "formación, titulación y guardia para la gente de mar", y que hayan obtenido de la autoridad marítima la libreta de embarco correspondiente (artículos B-030308 y siguientes del Reglamento de capitanías y de las actividades marítimas, fluviales y lacustres). En consecuencia, los convenios colectivos aludidos se aplican únicamente a los tripulantes (plana menor), haciéndose presente que los oficiales se encuentran comprendidos en otros convenios colectivos.

En el año 1987, por decreto supremo núm. 02-87-MA, de 9 de abril de 1987, fue aprobado el Reglamento de capitanías y de las actividades marítimas, fluviales y lacustres. A través de este Reglamento se actualiza la legislación peruana referente a la gente de mar. Este Reglamento norma la organización, jurisdicción y funciones de la autoridad marítima en los ámbitos del dominio marítimo, fluvial y lacustre del territorio de la República, así como norma el control de vigilancia de todas las actividades que se desarrollan en el mar, ríos y lagos navegables; lo relativo al personal y material de la marina mercante nacional, pesca v náutica deportiva; trabajo marítimo y otras actividades afines; la protección del medio ambiente acuático y de sus recursos y riquezas; la seguridad de la vida humana en el mar, ríos y lagos navegables; seguridad y vigilancia de puertos y muelles, así como la represión del contrabando y de cualquier actividad ilícita en el ámbito de su jurisdicción. Así como reglamentar los procedimientos administrativos sobre investigaciones sumarias por siniestros o accidentes ocurridos a naves o personas, averías que sufre la carga, así como por contaminación del medio acuático.

Como puede advertirse, el Reglamento es amplio y complejo en su contenido, formando parte del mismo el régimen laboral del personal marítimo embarcado.

En lo concerniente al presente Convenio, el Reglamento contiene diversos artículos relacionados con la cantidad y calidad de alimentos y el servicio de fonda, así como el derecho del personal de tripulación de reclamar ante las autoridades competentes contra la calidad, y cantidad de los víveres suministrados a bordo. Sin embargo, subsisten algunos vacíos e imprecisiones en este nuevo Reglamento, que viene siendo objeto de un detenido análisis por los sectores involucrados, a fin de realizar las modificaciones pertinentes.

Además, se tiene previsto expedir un dispositivo legal que regule en forma especifica lo referente al suministro de alimentos y servicio de fonda.

Independientemente de lo expresado, el Parlamento peruano viene realizando los estudios correspondientes a fin de expedir una ley que regule el régimen laboral del personal marítimo embarcado. Asimismo, es del caso poner en conocimiento de la presente Comisión que en el presente mes se llevará a cabo en el Perú un seminario de carácter tripartito, con participación de todos los gremios marítimos embarcados, con objeto de plantear las bases para un régimen laboral para el personal marítimo embarcado.

Además, un representante gubernamental declaró, en relación con el comentario de la Comisión de Expertos sobre la necesidad de adoptar una legislación relativa a la alimentación y al servicio de fonda y al establecimiento de un sistema de inspección, que sobre esta materia existen dos dispositivos legales: uno es el Decreto Supremo 012-77-SA, de 13 de octubre de 1977 que contiene normas respecto a la aprobación por el Ministerio de Salud del agua para el consumo humano y el control periódico de las instalaciones; este Reglamento determina igualmente los requisitos que deben observarse en el suministro, almacenamiento y manipulación de los alimentos. El otro dispositivo legal para las tripulaciones de los buques es el Reglamento General de Capitanías promulgado en 1987, el cual constituye un esfuerzo por armonizar la legislación nacional con los convenios ratificados, incluido el presente Convenio. En este Reglamento se determinan las verificaciones que deben efectuarse antes de zarpar en relación con las provisiones que deben ser llevadas a bordo, habida cuenta de los diferentes factores de ruta, estación, duración del viaje y otros factores previsibles. Se determinan igualmente las responsabilidades en la administración de los servicios. En lo relativo al establecimiento de un sistema de inspección, el mencionado Reglamento prevé la realización de inspecciones en forma periódica. Los inspectores deberán señalar las deficiencias encontradas, las cuales pueden dar lugar a las sanciones previstas. El Reglamento establece igualmente el derecho del personal de la tripulación, en número no menor del tercio, para reclamar ante las autoridades marítimas o consulares contra la cantidad y calidad de los víveres que se les suministran. La dirección general de Capitanías tomará en consideración las observaciones formuladas por los sectores involucrados en el mencionado Reglamento, para las modificaciones que aparezcan como necesarias. La Comandancia General de la Marina ha expresado, con motivo de las observaciones de la Comisión de Expertos, que uno de los aspectos que será complementado es el relativo al suministro de víveres y servicio de fonda. Añadió el representante gubernamental que se están realizando los estudios necesarios con miras a promulgar una ley que regule el régimen laboral del personal marítimo, para lo cual se ha solicitado la asistencia de la OIT.

Los miembros empleadores declararon que los convenios colectivos son igualmente un medio de aplicación del Convenio y que de lo que se trata es de saber quiénes están amparados por tales convenios. Preguntan si en Perú existe la posibilidad de extensión de los convenios colectivos por medio de una declaración general obligatoria. Consideran que los textos legislativos que han sido mencionados deberían ser comunicados a la OIT, de manera que pueda verificarse en qué medida subsisten algunas fallas, y la posibilidad de subsanarlas. Expresaron la esperanza de que en su próxima memoria el Gobierno responda a los comentarios que han sido formulados por los sindicatos en lo relativo a la aplicación de este Convenio.

Los miembros trabajadores se asociaron a lo expresado por los miembros empleadores. Hicieron resaltar que el caso ha sido discutido en 1983, 1984 y 1986 y que fue mencionado en un párrafo especial en 1984. Expresaron la esperanza de que la ley, a la cual se ha referido el representante gubernamental, sea adoptada lo más rápidamente posible y que las informaciones que han sido solicitadas al Gobierno, particularmente sobre los puntos planteados por los sindicatos peruanos, sean enviadas rápidamente a la OIT.

El miembro trabajador de Argentina se declaró completamente de acuerdo con lo expresado por el portavoz de los miembros trabajadores. Subrayó la importancia que para la gente de mar tiene la alimentación y el servicio de fonda, por la naturaleza del trabajo que realizan, que les obliga a vivir lejos de sus familias, en alta mar por largo tiempo, y solicitó al representante gubernamental insistir ante su Gobierno acerca de la necesidad de acelerar la cuestión legislativa con miras a cumplir con las exigencias del presente Convenio.

El representante gubernamental declaró que su Gobierno reconoce que no se está cumpliendo de forma cabal con las obligaciones del Convenio, pero que se están realizando esfuerzos destinados a conformar toda la legislación con los Convenios internacionales. Se refirió a los problemas que pueden presentarse cuando la responsabilidad se comparte con otros sectores; en el caso presente se trata del Ministerio de la Defensa, del que depende la Marina. En lo relativo a los convenios colectivos, respondiendo a los miembros empleadores, declaró que los convenios colectivos que se aplican a los tripulantes ya se encuentran en poder de la OIT y que los que se aplican a los oficiales serán comunicados a la brevedad.

La Comisión tomó nota de las detalladas informaciones escritas y orales suministradas por el Gobierno. Como lo ha subrayado la Comisión de Expertos, leyes y reglamentos deben ser adoptados con miras a aplicar las diferentes disposiciones del Convenio. Las indicaciones suministradas por el Gobierno muestran que los reglamentos adoptados en 1987 aún no satisfacen todas las exigencias, sobre todo dado que este caso se viene discutiendo desde hace muchos años. La Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno, con la ayuda de la OIT, tomará todas las medidas necesarias en un futuro próximo, para que se envien informaciones detalladas sobre este particular.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de que en las memorias transmitidas sobre la aplicación de varios convenios marítimos, el Gobierno indica que el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006) se encuentra bajo estudio en el ámbito de la Comisión Técnica de Trabajo del Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo. La Comisión toma nota asimismo de la adopción del decreto supremo núm. 015-2014-DE, de fecha 28 de noviembre de 2014, por el que se aprueba el reglamento del decreto legislativo núm. 1147 que regula el fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional – Dirección General de Capitanías y Guardacostas (DICAPI) (en adelante «reglamento del decreto legislativo núm. 1147»). La Comisión toma nota también de la información suministrada por el Gobierno, según la cual funcionarios de la Dirección General de Políticas de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) están redactando un proyecto de «protocolo sobre el trabajo marítimo» en materia de inspecciones del trabajo a bordo de buques y prevén que el proceso de elaboración del proyecto culmine antes de enero de 2017. A fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones que tienen que abordarse en relación con la aplicación de los convenios marítimos, la Comisión considera apropiado examinarlas en un único comentario, que figura a continuación.
La Comisión observa que el artículo 55 de la Constitución Política del Perú establece que los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional. Sobre esta base, en ausencia de disposiciones nacionales específicas que den efecto a las disposiciones auto ejecutivas de los convenios, la Comisión ha considerado dichas disposiciones directamente aplicables en el Perú. La Comisión solicita al Gobierno que confirme que las disposiciones auto ejecutivas de los convenios son directamente aplicables en el país.

Convenio sobre las indemnizaciones de desempleo (naufragio), 1920 (núm. 8)

Artículo 2, párrafo 2, del Convenio. Cuantía de la indemnización de desempleo en caso de naufragio. En comentarios anteriores, la Comisión señaló al Gobierno que el mecanismo de compensación del régimen laboral común, basado en la duración de servicios prestados, no da cumplimiento al Convenio, el cual prevé una indemnización basada en el período efectivo de desempleo en caso de pérdida del buque o de naufragio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el reglamento del decreto legislativo núm. 1147 establece en su artículo 449, literal d), que «el naufragio de una nave nacional no exime al propietario o armador […] del pago de una indemnización que resulte de la pérdida del buque o del naufragio, de acuerdo con la normativa nacional, instrumentos internacionales de los que Perú es parte […]». La Comisión pide al Gobierno que indique si se han adoptado disposiciones nacionales que establezcan el monto de la indemnización prevista en el artículo 449 del decreto antes mencionado.

Convenio sobre la colocación de la gente de mar, 1920 (núm. 9)

Artículos 1 a 10 del Convenio. Sistema de colocación de la gente de mar. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Convenio se aplicaba a través del decreto supremo núm. 018-73/MA, de fecha 18 de diciembre de 1973, por el que se creó la Oficina de Colocación de la Gente de Mar, y de la resolución ministerial núm. 1905-73/MA/SF, de fecha 21 de diciembre de 1973, mediante la cual se aprueba el reglamento de la Oficina de Colocación de la Gente de Mar. La Comisión toma nota sin embargo de las indicaciones del Gobierno según las cuales ambas normas han sido derogadas. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno informa que las oficinas de colocación de la gente de mar dejaron de funcionar tras la expedición del reglamento de la ley núm. 26610 y que no existen en la actualidad entidades públicas o privadas encargadas de la colocación de la gente de mar. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para velar por la organización y sostenimiento de un sistema eficaz y adecuado de agencias gratuitas para la colocación de la gente de mar.

Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 (núm. 22)

Artículo 3 del Convenio. Garantías previas a la firma del contrato de enrolamiento. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que indicara de qué manera se respetan las garantías previas a la firma del contrato de enrolamiento previstas en el Convenio. A este respecto, el Gobierno se refiere, al reglamento del decreto legislativo núm.1147. La Comisión observa que si bien el artículo 446 de dicho reglamento garantiza la formalización ante el cónsul peruano de los contratos de enrolamiento celebrados en el extranjero, el mismo no prevé las condiciones en que debe firmarse dicho contrato cuando éste es celebrado en el Perú. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que indique las disposiciones adoptadas o previstas para dar aplicación al artículo 3 del Convenio.
Artículo 4. Cláusulas sobre las reglas de competencia jurisdiccional. La Comisión toma nota de que el artículo 444.4 del reglamento del decreto legislativo núm. 1147 estipula que la autoridad competente establecerá las cláusulas a incluir en los contratos de trabajo de la gente de mar. La Comisión observa sin embargo que según lo indicado por el Gobierno, no se han expedido normas complementarias sobre las cláusulas del contrato de enrolamiento. La Comisión recuerda que de conformidad con el Convenio, deberán tomarse medidas adecuadas para impedir que el contrato de enrolamiento contenga alguna cláusula mediante la cual las partes convengan de antemano separarse de las reglas normales de la competencia jurisdiccional. La Comisión pide en consecuencia al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para dar aplicación al artículo 4 del Convenio.
Artículo 5. Documento sobre el servicio a bordo. La Comisión toma nota de que según el artículo 444.3 del reglamento del decreto legislativo núm. 1147: «los armadores deberán adoptar medidas necesarias para que la gente de mar, incluido el capitán, pueda obtener fácilmente a bordo información clara sobre las condiciones de su empleo, en particular una copia del contrato de trabajo, debiendo proporcionar a la gente de mar un documento que contenga una relación de su servicio a bordo». La Comisión observa sin embargo que el reglamento del decreto legislativo núm. 1147 no determina la forma ni el contenido del documento sobre la relación a bordo. La Comisión recuerda que según el Convenio la gente de mar deberá recibir un documento que contenga una relación de sus servicios a bordo y que la legislación determinará la forma de este documento, los datos que en él deban figurar y las condiciones en las que estos datos deban incluirse. La Comisión solicita al Gobierno en consecuencia que indique las medidas adoptadas para dar aplicación a este artículo del Convenio.
Artículo 9. Terminación de un contrato de enrolamiento de duración indeterminada. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que indique las disposiciones que dan aplicación al artículo 9, según el cual el contrato de enrolamiento por duración indeterminada podrá darse por terminado, por una de las partes, en un puerto de carga o de descarga del buque, a condición de que se realice por escrito y se observe el plazo de aviso convenido, que no será menor de veinticuatro horas. La legislación nacional deberá determinar las circunstancias excepcionales en las que el plazo de aviso, aun comunicado en forma regular, no tendrá por efecto la terminación del contrato. La Comisión toma nota de que el reglamento del decreto legislativo núm. 1147 no da efecto a las disposiciones de este artículo. La Comisión solicita por lo tanto al Gobierno que indique las disposiciones adoptadas o previstas para dar aplicación al artículo 9 del Convenio.
Artículo 11. Despido inmediato. La Comisión observa que el reglamento del decreto legislativo núm. 1147 no regula las condiciones de los despidos inmediatos. La Comisión recuerda que según el Convenio la legislación nacional deberá determinar las circunstancias en las que el armador o el capitán podrán despedir inmediatamente la gente de mar. La Comisión solicita al Gobierno en consecuencia que indique las medidas adoptadas para dar aplicación al artículo 11 del Convenio.
Artículo 14, párrafo 2. Certificado separado sobre la calidad del trabajo. En comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara cómo se garantiza el derecho de la gente de mar a obtener del capitán un certificado separado, relativo a la calidad de su trabajo. La Comisión toma nota de que al respeto, el Gobierno se refiere al reglamento del decreto legislativo núm. 1147. La Comisión observa sin embargo que dicho reglamento no da aplicación a esta disposición del Convenio. Por lo tanto, la Comisión solicita, una vez más, al Gobierno que indique cómo da aplicación al artículo 14, párrafo 2, del Convenio.

Convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926 (núm. 23)

Artículo 3, párrafos 1 y 4, del Convenio. Condiciones de repatriación. En comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que aclarara el estado de la legislación y la práctica en relación con las condiciones del derecho de la gente de mar peruana y extranjera a la repatriación. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno según la cual el reglamento del decreto legislativo núm. 1147 regula las condiciones de repatriación de la gente de mar sin distinción de nacionalidad de conformidad con esta disposición del Convenio.
Artículo 4, c). Gastos de repatriación en caso de enfermedad. En comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara cómo se garantiza que los gastos de repatriación no estén a cargo de la gente de mar en caso de enfermedad. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 447.1 del reglamento del decreto legislativo núm. 1147 prohíbe que la repatriación esté a cargo de la gente de mar en caso de enfermedad.
Artículo 6. Obligaciones de la autoridad pública del país donde esté matriculado el buque. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiera información en relación con las instrucciones recibidas por la autoridad pública para velar por la repatriación de la gente de mar sin distinción de nacionalidad y para adelantar, si fuere necesario, los gastos de repatriación. La Comisión toma nota a este respecto de que según el artículo 775.2 del reglamento del decreto legislativo núm. 1147, la Autoridad Marítima Nacional debe contribuir a permitir la pronta repatriación o reembarco de la gente de mar por parte del armador después de un accidente acuático. La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno según la cual todavía está culminando el proceso de análisis de la información solicitada. Al tiempo que toma nota de estas informaciones, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar pleno cumplimiento al artículo 6 del Convenio.

Convenio sobre la alimentación y el servicio de fonda (tripulación de buques), 1946 (núm. 68)

Artículo 3 del Convenio. Colaboración con las organizaciones de armadores y de la gente de mar. La Comisión había solicitado al Gobierno que facilitara información sobre la colaboración de la autoridad competente con las organizaciones de armadores y de la gente de mar en materia de alimentación y de servicio de fonda a bordo. La Comisión observa que si bien el Gobierno proporciona información sobre la coordinación de las actividades entre las autoridades interesadas, no indica cómo se garantiza la colaboración de la autoridad competente con las organizaciones de armadores y de la gente de mar. La Comisión solicita por lo tanto al Gobierno, una vez más, que facilite información sobre las medidas adoptadas a este respecto de conformidad con el artículo 3 del Convenio.
Artículo 11, párrafo 2. Cursos de perfeccionamiento. En comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre los cursos de perfeccionamiento para el personal de fonda de los buques. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la capacitación de la gente de mar dedicada a la alimentación y al servicio de fonda a bordo es realizada por las compañías navieras en coordinación con los diversos centros de formación marítima y otros que se dedican a brindar capacitación en aspectos de conocimientos prácticos de cocina, higiene alimentaria y personal, almacenamiento de los alimentos, gestión de las reservas, protección del medio ambiente y seguridad y salud del servicio de fonda. La Comisión toma nota de esta información.
Artículo 12. Recolección y distribución de información y recomendaciones. En comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para que la autoridad competente recoja y distribuya información y formule recomendaciones sobre la alimentación y el servicio de fonda a bordo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual está culminando el proceso de análisis de los datos solicitados a fin de remitirlos a la Comisión a la brevedad. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique detalles sobre las medidas adoptadas para recoger y distribuir información y formular recomendaciones sobre la alimentación y el servicio de fonda.

Convenio sobre el certificado de aptitud de los cocineros de buque, 1946 (núm. 69)

Artículo 4, párrafo 4. Examen de aptitud profesional. La Comisión recuerda que según el Convenio, la autoridad competente prescribe el examen de aptitud de los cocineros directamente, o bajo su control, mediante una escuela de cocineros reconocida o cualquier otra institución reconocida. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la capacitación de los cocineros de buque es realizada por las compañías navieras en coordinación con los diversos centros de formación marítima y otros que se dedican a brindar capacitación en aspectos de conocimientos prácticos de cocina, higiene alimentaria y personal, almacenamiento de los alimentos, gestión de las reservas, protección del medio ambiente y seguridad y salud del servicio de fonda. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones adoptadas por la autoridad competente para dar aplicación al artículo 4, párrafo 4, del Convenio y que facilite en particular información sobre la organización y el contenido del examen de aptitud de los cocineros.
Artículo 6. Reconocimiento de certificados. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara si se reconocen los certificados de aptitud expedidos por otros países. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la DICAPI reconoce los títulos extranjeros en virtud del artículo 385 del reglamento del decreto legislativo núm. 1147.

Convenio sobre el examen médico de la gente de mar, 1946 (núm. 73)

Artículo 3 del Convenio. Reconocimiento de certificados. En comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara información sobre el contenido de los exámenes médicos para la gente de mar. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la resolución directoral núm. 0619-2010/DCG de fecha 13 de agosto de 2010, mediante la cual se aprobaron las Normas para la realización de reconocimiento médico del personal de marina mercante.

Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147)

Artículo 2, a), i), del Convenio. Normas de seguridad. Equivalencia substancial al artículo 7 del Convenio núm. 134. Prevención de accidentes. En comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara información sobre los miembros de la tripulación responsables de la prevención de accidentes. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la prevención de accidentes que puedan ocurrir a bordo está al mando del Capitán, en virtud de los artículos 387, 400, 402, 403, 407, 408, y 409 del reglamento del decreto legislativo núm. 1147. La Comisión toma nota de esta información.
Artículo 2, b) y f). Jurisdicción y control efectivo por el Estado del pabellón. En comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara información sobre el control de los buques que enarbolan el pabellón peruano en materia de seguridad a bordo, de seguridad social, y de condiciones de empleo. La Comisión toma nota de que los artículos 12, 14, 16, 312, 581, 603 y 642 a 645 del reglamento del decreto legislativo núm. 1147 establecen un sistema de control de la seguridad a bordo. La Comisión toma nota también de la indicación del Gobierno según la cual en virtud del artículo 3 de la ley núm. 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es responsable de la inspección de los buques de la marina mercante cualquiera sea su bandera. La Comisión toma nota de esta información.
Artículo 2, d), i). Procedimientos de enrolamiento a bordo de buques peruanos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no existen en la actualidad entidades públicas o privadas encargadas de la colocación de la gente de mar. La Comisión recuerda que de conformidad con el Convenio, el Gobierno debe asegurar que existan procedimientos adecuados para el enrolamiento de la gente de mar en los buques matriculados en su territorio. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas en la legislación o en la práctica para asegurar el cumplimiento de esta disposición del Convenio.
Artículo 2, d), ii). Procedimientos para transmitir quejas respecto del enrolamiento a bordo de buques extranjeros. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, en virtud del artículo 100 del reglamento del decreto legislativo núm. 1147, cuando los oficiales supervisores del estado rector de puerto (OSERP) detecten deficiencias que originen el impedimento de zarpe, comunican a la capitanía de puerto, a efectos de notificar a la administración del Estado de bandera y, cuando corresponda, a las organizaciones reconocidas que hubieran expedido los certificados pertinentes en nombre del Estado de abanderamiento. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión recuerda que según el Convenio, el Gobierno debe asegurar que toda queja relativa al enrolamiento de gente de mar extranjera, en su territorio, en buques matriculados en un país extranjero, sean transmitidas a la autoridad competente del país en el que está matriculado el buque, con copia al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La Comisión solicita por lo tanto al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar aplicación a este artículo del Convenio.
Artículo 2, g). Publicación del informe de encuesta en cada caso de accidente grave. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara cómo se asegura de que una encuesta oficial se lleve a cabo en caso de accidente marítimo grave. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la DICAPI cuenta con un departamento de investigación de siniestros marítimos, que es el encargado de realizar estas investigaciones y transmitir la información a las instancias y organismos correspondientes. La Comisión recuerda que el requisito de publicación puede ser satisfecho cuando se facilita el informe final a los interesados y se difunden públicamente sus conclusiones (Estudio General de 1990, Normas del trabajo en los buques mercantes, párrafo 258). La Comisión solicita por lo tanto al Gobierno que aclare cómo se difunden las conclusiones del Departamento de Investigación de Siniestros Marítimos.
Artículo 4. Control por el Estado rector del puerto. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que especificara si las organizaciones profesionales, asociaciones, o sindicatos podían transmitir quejas a la autoridad portuaria. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales, cualquier persona con legítimo interés, incluyendo sindicatos y otras organizaciones profesionales pueden comunicar protestas a la capitanía del puerto, y quejas en el sistema MTPE del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, lo cual es competente para la inspección de los buques de la marina mercante cualquiera sea su bandera. La Comisión toma nota de esta información.

Convenio sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1996 (núm. 178)

Artículo 1, párrafo 7, del Convenio. Ámbito de las inspecciones. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que aclarara el ámbito de las inspecciones sobre las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar. A este respeto, la Comisión toma nota de la elaboración del «protocolo sobre el trabajo marítimo». La Comisión también toma nota de que los artículos 642.1 y 642.2 del reglamento del decreto legislativo núm. 1147 disponen que las naves y artefactos navales inspeccionados por la Oficina de Inspecciones y Auditorias de la Autoridad Marítima Nacional deben cumplir con las condiciones necesarias para la seguridad de la vida humana en el mar, las condiciones de alojamiento y del servicio de fonda, y las condiciones de higiene y salubridad. La Comisión solicita al Gobierno que indique si la Oficina de Inspecciones y Auditorias investiga otros aspectos de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar, incluyendo la edad mínima, el contrato de enrolamiento, la contratación, la dotación, el nivel de calificación, las horas de trabajo, la prevención de los accidentes de trabajo, la atención médica, las prestaciones en caso de accidente o enfermedad, el bienestar social y cuestiones afines, y la repatriación. La Comisión pide también al Gobierno que facilite información actualizada sobre la elaboración del protocolo.
Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Inspección periódica de los buques registrados. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que aclarara si se inspeccionan todos los buques de pabellón peruano de arqueo bruto mayor a 500 en intervalos no superiores a tres años, con el propósito de verificar que las condiciones de vida y de trabajo sean conformes a la legislación nacional. La Comisión toma nota de que el Gobierno no facilita información en respuesta a esta solicitud. La Comisión observa, sin embargo, que el artículo 649 del reglamento del decreto legislativo núm. 1147 estipula que a las naves nacionales que efectúen viajes internacionales se les hacen, conjuntamente con el reconocimiento anual o periódico, las inspecciones necesarias para verificar que observen las condiciones adecuadas en lo que respecta el alojamiento, sanidad, higiene, prevención de accidentes ocupacionales, alimentación y servicio de fonda. La Comisión toma nota de esta información.
Artículo 4. Calificación de los inspectores. La Comisión recuerda que en comentarios anteriores pidió al Gobierno que informara sobre los medios para garantizar que los inspectores a cargo de verificar las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar estén calificados para ejercer sus funciones. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, la DICAPI cuenta con un departamento especializado y las capitanías del puerto con los oficiales supervisores del estado rector de puerto (OSARP). La Comisión observa sin embargo que, según lo indicado por el Gobierno, corresponde al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo llevar a cabo las inspecciones del trabajo a bordo de los buques de la marina mercante, en virtud del artículo 3 de la ley núm. 28806. La Comisión pide por tanto al Gobierno que proporcione información sobre las calificaciones de los inspectores del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo que realizan inspecciones a bordo.
Artículo 9, párrafo 1. Informe de inspección. La Comisión pidió al Gobierno que indicara cómo se garantiza que en el caso de las inspecciones a bordo de los buques, se facilite una copia del informe al capitán del buque y que otra copia quede expuesta en el tablón de anuncios para información de la gente de mar. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el artículo 45, incisos a) y b), de la ley núm. 28806 dispone que cuando la inspección del trabajo determina el incumplimiento de obligaciones sociolaborales, emite un documento denominado acta de infracción, que es notificado al empleador. La Comisión observa sin embargo que dicha disposición no garantiza que el capitán del buque inspeccionado reciba una copia del acta de infracción ni que ésta quede expuesta en el tablón de anuncios para la gente de mar. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno, una vez más, que indique cómo da aplicación al artículo 9, párrafo 1.
Artículo 9, párrafo 2. Presentación del informe de inspección a raíz de un incidente mayor. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que especificara de qué manera se garantiza que en el caso de una inspección del buque a raíz de un incidente mayor, el informe de inspección se presente a la mayor brevedad, pero en cualquier caso en un plazo máximo de un mes a partir de la finalización de la inspección. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el artículo 13 de la ley núm. 28806 establece que las actuaciones de investigación o comprobatorias de la inspección del trabajo se realizan en el plazo que se señale en cada caso concreto, sin que éste pueda dilatarse más de treinta días hábiles y que cuando sea necesario, podrá autorizarse la prolongación de las actuaciones comprobatorias. La Comisión reitera por tanto su solicitud al Gobierno para que indique cuáles son las medidas para que el informe de inspección, a raíz de un incidente mayor, se presente a la mayor brevedad.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de que en las memorias transmitidas sobre la aplicación de varios convenios marítimos el Gobierno indica que el Convenio sobre el Trabajo Marítimo, 2006 (MLC, 2006) se encuentra bajo estudio en el ámbito de la Comisión Técnica de Trabajo del Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo. La Comisión toma nota asimismo de la adopción mediante el decreto supremo núm. 015-2014-DE, de fecha 28 de noviembre de 2014, por el que se aprueba el reglamento del decreto legislativo núm. 1147 que regula el fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional – Dirección General de Capitanías y Guardacostas (en adelante «reglamento del decreto legislativo núm. 1147»). La Comisión toma nota también de la información suministrada por el Gobierno según la cual funcionarios de la Dirección General de Políticas de Inspección del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) están redactando un proyecto de «Protocolo sobre el Trabajo Marítimo» en materia de inspecciones del trabajo a bordo de buques y prevén que el proceso de elaboración del proyecto culmine antes de enero de 2017. A fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones que tienen que abordarse en relación con la aplicación de los convenios marítimos, la Comisión considera apropiado examinarlas en un único comentario, que figura a continuación.
La Comisión observa que el artículo 55 de la Constitución Política del Perú establece que los tratados celebrados por el Estado, y en vigor, forman parte del derecho nacional. Sobre esta base, la Comisión solicita al Gobierno que confirme si en ausencia de disposiciones nacionales específicas que den efecto a las disposiciones auto-ejecutivas de los convenios, dichas disposiciones son directamente aplicables en el Perú.

Convenio sobre la alimentación y el servicio de fonda (tripulación de buques), 1946 (núm. 68)

Artículo 7, párrafo 2, del Convenio. Inspección durante la travesía. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para garantizar que el resultado de las inspecciones realizadas durante la travesía por el capitán o un oficial especialmente designado sea registrado por escrito. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a este respecto al proceso en curso para la elaboración del «Protocolo sobre el Trabajo Marítimo». Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para dar aplicación al artículo 7, párrafo 2.
Artículo 10. Informe anual. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la elaboración de un informe anual sobre la alimentación y el servicio de fonda a bordo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual todavía está culminando el proceso de análisis de la información solicitada. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para dar aplicación al artículo 10.

Convenio sobre el certificado de aptitud de los cocineros de buque, 1946 (núm. 69)

Artículo 4, párrafo 2, b), del Convenio. Período mínimo de servicio en el mar. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que se prescribiera un período mínimo de servicio en el mar para obtener el certificado de aptitud de cocinero de buque. La Comisión toma nota de que al respecto, el Gobierno se refiere a los artículos 5 (párrafo 15), 374, 378 y 442 del reglamento del decreto legislativo núm. 1147 y al decreto supremo núm. 048-90-DE/MGP, de fecha 9 de octubre de 1990, que aprueba el reglamento del cocinero de buque. La Comisión observa sin embargo que dichas disposiciones no establecen un período mínimo de servicio en el mar para obtener el certificado de aptitud de los cocineros de buque. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno, una vez más, que adopte medidas para dar aplicación al artículo 4, párrafo 2, b).

Convenio sobre el examen médico de la gente de mar, 1946 (núm. 73)

Artículo 3 del Convenio. Reconocimiento de certificados. En comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara información sobre el contenido de los exámenes médicos para la gente de mar. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la resolución directoral núm. 0619-2010/DCG de fecha 13 de agosto de 2010, mediante la cual se aprobaron las normas para la realización de reconocimiento médico del personal de marina mercante.
Artículo 8. Nuevo reconocimiento después de la denegación de un certificado médico. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara informaciones sobre las disposiciones que garantizan que la persona a quien se haya negado un certificado médico pueda pedir otro reconocimiento médico por uno o más árbitros independientes. La Comisión toma nota de que al respecto, el Gobierno se refiere a los artículos 49 y 71 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo núm. 32222, que establecen la obligación del empleador de realizar exámenes médicos ocupacionales, antes, durante, y después de concluido el vínculo laboral. Sin embargo, la Comisión observa que dichas disposiciones no garantizan el derecho a pedir un segundo reconocimiento médico cuando el primero haya sido denegado. En consecuencia, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome sin demora medidas para dar aplicación al artículo 8.

Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147)

Artículo 2, a), i), y iii), del Convenio. Normas de seguridad y condiciones de vida a bordo. Equivalencia substancial al Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (revisado), 1949 (núm. 92). En comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que considerara las medidas apropiadas para asegurar que la legislación nacional contenga disposiciones substancialmente equivalentes a las normas sobre la seguridad y las condiciones de vida a bordo establecidas en el Convenio núm. 92. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual si bien la Autoridad Marítima Nacional tiene competencia para emitir la normativa complementaria en relación con el alojamiento en virtud del artículo 447.2 del reglamento del decreto legislativo núm. 1147, la misma no ha ejercido dicha competencia. La Comisión observa que ni dicho reglamento ni el código de seguridad de equipo para naves y artefactos navales, marítimos, fluviales y lacustres, aprobado mediante la resolución directoral núm. 0562-2003/DCG, de fecha 5 de septiembre de 2003 (en adelante «Código de Seguridad») regulan los siguientes asuntos en materia de seguridad y de condiciones de vida a bordo cubiertos por el Convenio núm. 92: notificación de la adopción de disposiciones sobre el alojamiento (artículo 3, párrafo 2, a)), la consulta previa de las organizaciones de armadores y de la gente de mar a fin de elaborar reglamentos sobre el alojamiento (artículo 3, párrafo 2, e)), las inspecciones cuando el buque haya habido modificaciones (artículo 5), los materiales utilizados (artículo 6), el sistema de calefacción adecuado (artículo 8, párrafos 1, y 6, el alumbrado adecuado (artículo 9), la situación de los dormitorios (artículo 10, párrafo 1), los espacios de recreo (artículo 12), las instalaciones sanitarias de la tripulación (artículo 13, párrafos 1, 8, y 10), los hospitales a bordo (artículo 14), y las inspecciones semanales (artículo 17). La Comisión recuerda que estos artículos son considerados normas sustantivas del Convenio núm. 92 en materia de seguridad y de condiciones de vida a bordo cuyo cumplimiento es necesario a fin de establecer la existencia de equivalencia sustancial (Estudio General de 1990, sobre Normas del trabajo en los buques mercantes, párrafos 120, 174 y 175). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que la legislación nacional contenga disposiciones substancialmente equivalentes a las normas sobre la seguridad y las condiciones de vida a bordo establecidas en el Convenio núm. 92.

Convenio sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1996 (núm. 178)

Artículo 3, párrafo 3, del Convenio. Inspección en caso de cambios substanciales. La Comisión recuerda que pidió al Gobierno que indicara si en los supuestos de cambios substanciales en la construcción de los buques o en los alojamientos, se procede a su inspección en el plazo de tres meses desde su realización. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno indica estar todavía culminando el proceso de análisis y no facilita información en respuesta a esta solicitud. La Comisión nota empero que el artículo 579 del reglamento del decreto legislativo núm. 1147 dispone que la modificación de naves y artefactos navales se rige por las normas técnicas que para tal efecto hubiera establecido la Dirección General, pero no permite aclarar si dichas normas técnicas requieren una inspección dentro de tres meses. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno, una vez más, que aclare si los cambios substanciales en la construcción de los buques o en los alojamientos están inspeccionados en el plazo de tres meses.
Artículo 6, párrafo 2. Indemnización por inmovilización o retraso indebidos. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara cómo se garantiza que en caso de que un buque sufra una inmovilización o un retraso indebidos, el armador o el operador del mismo tengan derecho a una indemnización por cualquier pérdida o daño sufrido. La Comisión lamenta observar que el Gobierno no facilita información en respuesta a esta solicitud. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno, una vez más, que indique las medidas adoptadas para dar aplicación a esta disposición del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 3 del Convenio. Colaboración con las organizaciones de armadores y de gente de mar y con las autoridades nacionales. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria en relación con las disposiciones contenidas en la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, de fecha 30 de mayo de 1996, y de la legislación relativa al control sanitario de los alimentos y bebidas. La Comisión recuerda que el Convenio dispone que las actividades de estas autoridades estarán debidamente coordinadas a fin de evitar toda duplicación del trabajo o incertidumbre sobre su competencia. No obstante, la Comisión entiende que en la legislación nacional no existen disposiciones que prevean la cooperación con las organizaciones de armadores y de gente de mar y otras entidades, excepto de inspección de trabajo en virtud del artículo 33 de la Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, de fecha 16 de marzo de 2001. Además, la Comisión recuerda que un requisito similar fue incorporado en la pauta B3.2.1, párrafo 4), del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006). La Comisión le ruega al Gobierno facilitar información adicional sobre la manera en que esa colaboración y coordinación se garantizan efectivamente.

Artículo 5, párrafo 2). Legislación sobre la alimentación y el servicio de fonda. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en los que había tomado nota de que la legislación nacional no incluye disposiciones que prevean la cantidad y calidad de los alimentos y de la organización del servicio de fonda a bordo de los buques. La Comisión recuerda, al respecto, que los mismos requerimientos se han incorporado a la norma A3.2, párrafos 1) y 2), a), del MLC, 2006. La Comisión, ante la falta de respuesta del Gobierno sobre este punto, le ruega nuevamente al Gobierno adoptar las medidas necesarias para garantizar que el abastecimiento de víveres adecuado en cuanto a su cantidad y calidad, así como la organización y el equipo y el servicio de fonda de todo buque esté regulado mediante la legislación.

Artículo 7, párrafo 2). Inspección en el mar. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la ausencia de un registro en el que se deje constancia por escrito de las inspecciones realizadas en el mar, la Comisión subraya que, con arreglo al Convenio, deberá existir constancia escrita de esas inspecciones. La Comisión toma nota que la memoria del Gobierno no incluye indicación alguna relativa a las medidas adoptadas para poner la legislación nacional en conformidad con este artículo del Convenio. Además, la Comisión recuerda que un requisito similar fue incorporado en la norma A3.2, párrafo 7), del MLC, 2006. En consecuencia, la Comisión le ruega nuevamente al Gobierno adoptar las medidas necesarias para que los resultados de cada inspección realizada en el mar por el capitán del buque sea debidamente registrada, como lo exige este artículo del Convenio.

Artículo 10. Informe anual. La Comisión toma nota que el Ministerio de Trabajo ha previsto establecer una comisión multisectorial tripartita para examinar la situación relativa a la aplicación del artículo 10 del Convenio. La Comisión recuerda a este respecto que el Gobierno se había referido a la Comisión especial de carácter permanente encargada de efectuar el estudio y la evaluación de los convenios y recomendaciones internacionales sobre asuntos de carácter laboral marítimos de la Organización Internacional del Trabajo (CECMAL-OIT) pero no ha proporcionado información alguna sobre el funcionamiento de dicha Comisión desde 1994. La Comisión le ruega al Gobierno mantener a la Oficina informada de todo progreso realizado al respecto y comunicar una copia del informe sobre las actividades de inspección tan pronto como sea elaborado.

Artículo 11, párrafo 2). Cursos de perfeccionamiento. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha sometido la cuestión relativa a la aplicación del artículo 11 del Convenio a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas. La Comisión le ruega al Gobierno comunicar en su próxima memoria información relativa a las medidas adoptadas para organizar cursos de perfeccionamiento, de conformidad con este artículo del Convenio.

Artículo 12. Recolección y publicación de información. La Comisión toma nota que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo ha previsto el establecimiento de una comisión multisectorial tripartita para el examen de la situación relativa a la aplicación del artículo 12 del Convenio. La Comisión recuerda que los mismos requisitos fueron incorporados en la pauta B3.2, párrafos 1) y 2), del MLC, 2006. La Comisión le ruega al Gobierno mantener a la Oficina informada de todas las medidas adoptadas por los servicios competentes para cumplir con sus funciones relativas a la recolección y divulgación de información actualizada sobre la alimentación y el servicio de fonda a bordo de los buques y formular recomendaciones.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. Tomando nota que desde hace varios años el Gobierno no comunica información de carácter general sobre la aplicación del Convenio en la práctica, la Comisión solicita al Gobierno que facilite información actualizada, proporcionando, por ejemplo, resúmenes de los informes de los servicios de inspección, todas las informaciones disponibles sobre el número y la naturaleza de las protestas que hubieren presentado los miembros de la tripulación de los buques, copias de todo convenio colectivo aplicable que incluya cláusulas relativas a la alimentación y el servicio de fonda, decisiones pertinentes de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, información sobre todo curso de formación destinado a los miembros del servicio de fonda de los buques de navegación marítima, copias de toda notificación de la autoridad competente destinada a los capitanes de buques, mayordomos o cocineros en materia de alimentos y servicio de fonda, incluyendo recomendaciones para evitar el desperdicio de víveres, facilitar el mantenimiento de un nivel adecuado de limpieza.

Finalmente, la Comisión aprovechó la oportunidad para recordar que la mayoría de las disposiciones del Convenio núm. 68 se han incorporado a la regla 3.2, norma A3.2, y pauta B3.2 del MLC, 2006. Además, el MLC, 2006, introduce nuevas disposiciones relativas a la obligación de tomar en consideración los distintos orígenes culturales y religiosos, de proporcionar alimentación de manera gratuita y que un cocinero plenamente calificado preste servicio a bordo. La Comisión invita al Gobierno a que examine la posibilidad de ratificar el MLC, 2006, en un futuro muy próximo y que mantenga a la Oficina informada de toda decisión adoptada a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno. Desea señalar a su atención los puntos siguientes.

En respuesta a los comentarios formulados en 2001 por el Sindicato Marítimo de Tripulantes y Defensa en el Trabajo al Servicio de CPVSA, que dan cuenta del incumplimiento por Perú de las disposiciones del Convenio, el Gobierno indica que, cada vez que se plantea un problema vinculado con la aplicación de las disposiciones del Convenio, se adoptan las medidas correctivas adecuadas, de conformidad con la ley. En consecuencia, considera que esos comentarios carecen de fundamento. Se manifiesta, no obstante, dispuesto a dar respuesta a cada solicitud de información de la Comisión. Según las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno, no se había promulgado recientemente ningún texto en lo que atañe a la alimentación y al servicio de fonda de las tripulaciones de los buques. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicarle, en su próxima memoria, cuáles son las medidas adecuadas a las que hace referencia e informarle especialmente de qué manera ha resuelto el problema planteado por el Sindicato Marítimo de Tripulantes y Defensa en el Trabajo al Servicio de CPVSA.

Artículo 2, párrafo 2, y artículo 12 del Convenio. Estudios e informaciones educativas en materia de alimentación y de servicio de fonda. El Centro Médico Naval había realizado, en 1984, un estudio sobre el régimen alimentario de los miembros de la tripulación. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar, en su próxima memoria, si se habían elaborado estos últimos años otros estudios relativos, sobre todo, a los métodos dirigidos a garantizar a las tripulaciones una alimentación y un servicio de fonda satisfactorios. Le solicita asimismo que se sirva indicar si se había recogido y difundido, de conformidad con el artículo 12 del Convenio, información reciente sobre los nuevos métodos para comprar, almacenar, conservar los víveres y luchar contra el desperdicio.

Artículo 3. Colaboración con las organizaciones de armadores, de gente de mar y con las autoridades nacionales. Según esta disposición, la autoridad competente deberá ejercer su actividad en estrecha colaboración con las organizaciones de armadores y de gente de mar, y con las autoridades nacionales o locales que se ocupan de las cuestiones relativas a la alimentación y a la higiene pública. En esta disposición, la actividad de la autoridad se entiende en un sentido amplio. Se refiere tanto al establecimiento de una reglamentación nacional como al de un sistema de inspección. La legislación nacional prevé únicamente en el artículo 33 del decreto legislativo núm. 910, de 16 de marzo de 2001, relativo a la inspección del trabajo y a la defensa de los trabajadores, la posibilidad de suscribir acuerdos de cooperación en materia de inspección con las entidades o con los organismos públicos, y con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicarle si la autoridad competente colabora asimismo con esas entidades en las cuestiones vinculadas con la reglamentación en materia de alimentación y de servicio de fonda a bordo de los buques.

Artículo 5, párrafo 2. Exigencia de un abastecimiento satisfactorio de víveres y de agua. Si bien los artículos A-070101 a A-070103 del decreto supremo núm. 047-DE/MGP, de 9 de octubre de 1990, sobre la alimentación y el servicio de fonda a bordo de los buques mercantes contienen, de conformidad con las disposiciones del artículo 5, párrafo 2, a), del Convenio, disposiciones en cuanto al valor nutritivo y a la variedad de los alimentos, no se encuentra ninguna indicación sobre las cantidades y la calidad de esos alimentos. El artículo E-010705, del decreto supremo núm. 002-87-MA, de 9 de abril de 1987, sólo indica que los pilotos tienen que confirmar al capitán que el abastecimiento es adecuado para el viaje programado. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicarle de qué manera se calcula la cantidad de los alimentos que deberán encontrarse a bordo. Le solicita asimismo que se sirva adoptar las medidas necesarias para que se introduzcan en la legislación las disposiciones relativas a la vez a la cantidad y a la calidad de los alimentos.

Artículo 7, párrafo 2. Inspección en el mar. Según el artículo A-080104, del decreto supremo núm. 047-DE/MGP, de 9 de octubre de 1990, sobre la alimentación y el servicio de fonda a bordo de los buques mercantes, el primer piloto estará obligado a efectuar inspecciones diarias, además de las inspecciones anuales de que se encarga la autoridad marítima. El artículo A-080105 prevé, no obstante, que sólo se registrarán los resultados de las inspecciones efectuadas por la autoridad marítima. Ahora bien, según el Convenio, deberán consignarse por escrito los resultados de cada inspección que hubiese tenido lugar en el mar. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar que se consignen por escrito, como prescribe el Convenio, los resultados de cada inspección realizada en el mar por el capitán o por un oficial.

Artículo 10. Preparación de un informe anual. Desde hace muchos años, la Comisión viene solicitando al Gobierno que tenga a bien comunicarle el informe anual preparado por la autoridad competente. El Gobierno indica una vez más que no se había preparado aún ese informe. Especifica, sin embargo, que la Dirección General de Capitanías y Guardacostas le había hecho llegar el modelo sobre el cual tiene previsto elaborar ese informe, un modelo que indica haber adjuntado en un anexo a su memoria. Al no haber recibido la Comisión ese modelo, solicita al Gobierno que se lo haga llegar en su próxima memoria. Espera, además, que el Gobierno se encuentre en condiciones de transmitirle, en el más breve plazo, el informe prescrito en el Convenio.

Artículo 11, párrafo 2. Cursos de perfeccionamiento. Los artículos A-010102 y A-010107, del decreto supremo núm. 047-DE/MGP, de 9 de octubre de 1990, sobre la alimentación y el servicio de fonda a bordo de los buques mercantes, son relativos a las condiciones de ejercicio y a las calificaciones requeridas por el personal a cargo de los alimentos. Según las disposiciones del Convenio, deberán preverse cursos de perfeccionamiento que permitan a las personas que posean ya una formación profesional actualizar sus conocimientos teóricos y prácticos. Al no contener la legislación nacional ninguna disposición que vaya en ese sentido, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para la creación de tales cursos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

En su solicitud directa anterior la Comisión había solicitado al Gobierno que diera respuesta a los comentarios formulados por el Sindicato Marítimo de Tripulantes y Defensa en el Trabajo al Servicio de CPVSA, concerniente a las alegaciones de incumplimiento del Convenio por parte del Perú, comunicadas previamente al Gobierno para su respuesta. La Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno no se da respuesta a esos comentarios. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien dar una respuesta a esos comentarios.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Sindicato Marítimo de Tripulantes y Defensa en el Trabajo al Servicio de CPVSA concerniente a la alegaciones de incumplimiento del Convenio por parte del Perú, comunicadas previamente al Gobierno para su respuesta. Asimismo, la Comisión se remite a su solicitud directa de 1998 y solicita al Gobierno tenga a bien dar respuesta a esos comentarios.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Artículo 3 del Convenio. Refiriéndose a sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en relación a la Comisión Especial de Carácter Permanente constituida mediante la resolución ministerial núm. 060-96-PCM. La Comisión observa que la referida Comisión está encargada de aconsejar sobre la firma, adhesión y ratificación de los convenios internacionales. Su ámbito de actuación no parece cubrir las exigencias del artículo 3 referidas a la colaboración entre la autoridad competente y las organizaciones de armadores y de gente de mar así como a la coordinación entre diversas autoridades en relación con los aspectos cubiertos por el Convenio después de haber sido ratificado. La Comisión espera que el Gobierno comunicará en su próxima memoria información sobre la manera cómo asegura esta colaboración y coordinación.

Artículo 9, párrafo 2, del Convenio. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en su última memoria informando sobre los alcances de la resolución ministerial 0726-92-SA/DM y el artículo 83, inciso f), de la ley general de aduanas. La Comisión comprueba que el contenido de la normativa mencionada no tiene relación con lo dispuesto en este punto del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno indicar si adoptó la legislación relacionada con las sanciones específicas para las infracciones a que se refiere esta disposición del Convenio y, en la afirmativa, para que proporcione copia del texto pertinente a la Oficina.

Artículo 10 del Convenio. La Comisión toma nota que la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú se encuentra elaborando el informe anual. La Comisión espera que una vez finalizado el mismo será publicado y puesto a disposición de los organismos y personas interesadas y que una copia sera enviada a la OIT.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota con interés de las informaciones brindadas por el Gobierno en su memoria. La Comisión solicita al Gobierno brindar informaciones complementarias sobre los puntos siguientes:

Artículo 3 del Convenio. En su memoria de 1990 el Gobierno había mencionado la existencia de la Comisión Especial de Carácter Permanente encargada de efectuar el estudio y la evaluación de los convenios y recomendaciones internacionales sobre asuntos de carácter laboral marítimos emanados de la OIT (CECMAL-OIT), por la cual se realizaba la colaboración con los armadores y la gente de mar. En su última memoria el Gobierno ya no se refiere a dicha Comisión Especial ni brinda cualquier otra información relacionada con la aplicación de este artículo del Convenio concerniente a la colaboración con las organizaciones de armadores y de gente de mar y entre las diferentes autoridades responsables, sino indica que esta disposición aún no ha sido implementada. Sírvase aclarar este punto.

Artículo 9, párrafo 2. La Comisión ha tomado nota de la información según la cual actualmente se está perfeccionando la nueva legislación nacional relativa a las sanciones específicas para las infracciones a que se refiere esta disposición del Convenio. Se ruega indicar si se adoptó dicha legislación y, en la afirmativa, comunicar copia del texto pertinente.

Artículo 10. Sírvase facilitar un ejemplar del más reciente de los informes anuales publicados por la autoridad competente.

Punto V del formulario de memoria. Sírvase comunicar indicaciones generales sobre la manera de aplicar el Convenio y, por ejemplo, copias de los convenios colectivos que se relacionan con la alimentación y el servicio de fonda en los buques.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la comunicación del Sindicato de Tripulantes de Petrolera Transoceánica S.A. según la cual el artículo 070105 del Reglamento de la alimentación y el servicio de fonda a bordo de los buques mercantes, aprobado por el decreto supremo núm. 047 DE/MGP, de 1990, dispone que "los días que por diversas razones los tripulantes que bajen a tierra o tengan que tomar sus alimentos fuera del buque recibirán el equivalente de la ración en dinero", disposición que acuerda una protección insuficiente en relación con la que este Convenio exige. La organización sindical agrega que el Convenio es obligatorio y que, en virtud del artículo 57 de la Constitución política del Perú, es irrenunciable y por lo tanto todas las disposiciones o pactos contrarios, tales como los artículos 070105 y 070106 del Reglamento mencionado, son nulos. También afirma que en caso de duda sobre el alcance de cualquier disposición laboral se preferirá la interpretación que más favorece a los trabajadores. En su respuesta el Gobierno expresa que las disposiciones en cuestión no se relacionan con la obligación del armador de brindar alimentos a bordo, situación que viene cumpliendo cabalmente la compañía naviera citada. La Comisión recuerda que el Convenio exige a los Estados ratificantes que establezcan un nivel satisfactorio para la alimentación y el servicio de fonda de la tripulación de sus buques (artículo 1, párrafo 1). La legislación sobre la alimentación y el servicio de fonda destinada a proteger la salud y lograr el bienestar de la tripulación deberá exigir que el abastecimiento de víveres y agua potable sea adecuado en cuanto a su cantidad, valor nutritivo, calidad y variedad (artículo 5). La Comisión también señala que la autoridad competente debe ejercer sus actividades en estrecha colaboración con las organizaciones de armadores y de gente de mar en estas materias (artículo 3). La Comisión agradecería al Gobierno que en su próxima memoria se sirviera indicar el carácter de las dificultades y los resultados de toda consulta emprendida. Sírvase también indicar toda medida que tome en relación con estos asuntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de la comunicación del Sindicato de Tripulantes de Petrolera Transoceánica S.A. según la cual el decreto supremo núm. 047 DE/MGP, de 1990, relativo a la alimentación y servicio de fonda para el personal a bordo de buques mercantes, dispone que "los días que por diversas razones los tripulantes que bajen a tierra o tengan que tomar sus alimentos fuera del buque recibirán el equivalente de la ración en dinero", disposición que acuerda una protección insuficiente en relación con la que este Convenio exige. La organización sindical agrega que el Convenio es obligatorio y que, en virtud del artículo 57 de la Constitución política del Perú, es irrenunciable y por lo tanto todas las disposiciones o pactos contrarios, tales como los artículos 07105 y 07106 del decreto, son nulos. También afirma que en caso de duda sobre el alcance de cualquier disposición laboral se preferirá la interpretación que más favorece a los trabajadores.

En su respuesta el Gobierno expresa que las disposiciones en cuestión no se relacionan con la obligación del armador de brindar alimentos a bordo, situación que viene cumpliendo cabalmente la compañía naviera citada.

La Comisión toma nota de que el Convenio exige a los Estados ratificantes que establezcan un nivel satisfactorio para la alimentación y el servicio de fonda de la tripulación de sus buques (artículo 1, párrafo 1). La legislación sobre la alimentación y el servicio de fonda destinada a proteger la salud y lograr el bienestar de la tripulación deberá exigir que el abastecimiento de víveres y agua potable sea adecuado en cuanto a su cantidad, valor nutritivo, calidad y variedad (artículo 5). La Comisión también señala que la autoridad competente debe ejercer sus actividades en estrecha colaboración con las organizaciones de armadores y de gente de mar en estas materias (artículo 3). La Comisión agradecería al Gobierno que en su próxima memoria se sirviera indicar el carácter de las dificultades y los resultados de toda consulta emprendida. Sírvase también indicar toda medida que tome en relación con estos asuntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Refiriéndose a su observación y a su solicitud directa anterior, la Comisión ha tomado nota de las indicaciones generales relativas a la coordinación y cooperación entre las diversas autoridades y organizaciones de armadores y de gente de mar con relación al Convenio (artículo 3) con miras, en particular, de elaborar un nuevo reglamento relativo a este instrumento. La Comisión espera que ese reglamento tendrá en cuenta los siguientes puntos y que el Gobierno comunicará información detallada sobre los siguientes artículos:

Artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que, según la declaración del Gobierno, los inspectores están debidamente calificados. Se ruega comunicar datos detallados sobre sus calificaciones, según se solicita en el formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración.

Artículo 5, (párrafo 2), a). La Comisión toma nota de que el decreto supremo núm. 012-77-SA no contiene ningún requisito en cuanto al valor nutritivo y variedad de provisiones de alimentos y de agua potable. Sírvase indicar cualesquiera medidas tomadas o previstas a este respecto. Se ruega también comunicar copia de cualquier disposición legislativa relativa a los registros a que se hace referencia en la memoria, que precisen la cantidad de provisiones a bordo de cada buque o de proporcionar un modelo de esos registros.

Artículos 6, 9 y 10 (y partes III y V del formulario de memoria). La Comisión toma nota de que, según la memoria, se hacen inspecciones anuales en los servicios de alimentación, incluidos los libros donde se registran las cantidades de existencias de víveres que debe haber a bordo. Espera que el Gobierno suministrará copias de los informes anuales de inspección los que, según el Gobierno, están en curso de elaboración, así como informaciones sobre el derecho de los inspectores para formular recomendaciones a los armadores y sobre el funcionamiento de los servicios de inspección en la práctica, tal como se solicita en el formulario de memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

1. En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a la precedente comunicación del Sindicato Marítimo de Tripulantes y Defensa en el Trabajo al Servicio de la Compañía Peruana de Vapores S.A., con referencia a algunos problemas de salubridad en los víveres y el abastecimiento de agua. El Sindicato había declarado en sus comentarios de diciembre de 1987 que los depósitos de agua potable estaban herrumbrosos y en mal estado debido a la falta de conservación adecuada, de tal manera que un 90 por ciento de la tripulación se quejaba de enfermedades del estómago; también se había referido a condiciones de higiene generalmente deplorables y a infecciones ocasionadas por la proliferación de insectos. El Gobierno declara en su memoria, recibida en febrero de 1990, que carecen de fundamento los comentarios del Sindicato y afirma que siempre que se plantean estas cuestiones se toman las medidas adecuadas con arreglo a la ley, imponiéndose medidas correctivas y, llegado el caso, multas.

2. La Comisión ha tomado nota con interés de las disposiciones del decreto supremo núm. 012-77-SA de 1977 sobre la calidad y manipulación de los víveres y del agua potable (artículo 5, 1), del Convenio) y la organización y el equipo del servicio de fonda (artículo 5, 2), b)). Nuevamente se refiere en una solicitud directa a ciertos puntos.

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