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Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - República Árabe Siria (Ratificación : 1957)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2024 no transmite las respuestas a los puntos planteados, examinará la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
La Comisión toma nota de la complejidad de la situación que atraviesa el país y del conflicto armado.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Evolución legislativa. Trabajo de igual valor. La Comisión tomó nota de que el artículo 75, a) del Código del Trabajo de 2010 prevé el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, consagrado en el Convenio. Sin embargo, también toma nota de que el artículo 75, b) define el trabajo de igual valor como «el trabajo que requiere iguales calificaciones científicas y competencias profesionales, acreditadas por un certificado de experiencia laboral». La Comisión señala que esa definición limita la plena aplicación del principio establecido en el Convenio y recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y la promoción de la igualdad. Este concepto es fundamental para acabar con la segregación laboral por motivos de sexo en el mercado de trabajo, un problema que afecta a casi todos los países, ya que permite un amplio ámbito de comparación, que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor. Además, la Comisión recuerda que el principio se ha aplicado para comparar la remuneración percibida por hombres y mujeres que trabajan en distintas ocupaciones, tales como cuidadores en instituciones para personas de edad (predominantemente mujeres) y guardias de seguridad en oficinas (predominantemente hombres) o cuidadores durante las comidas en las escuelas (predominantemente mujeres) y guardianes de parques y jardines (predominantemente hombres) (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 673 y 675). Habida cuenta de lo anterior la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 75, b) del Código del Trabajo a fin de garantizar la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres no solo cuando realizan el mismo trabajo sino también cuando realizan trabajos diferentes pero que sin embargo tienen el mismo valor.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de la complejidad de la situación que atraviesa el país y del conflicto armado.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Evolución legislativa. Trabajo de igual valor. La Comisión tomó nota de que el artículo 75, a), del Código del Trabajo de 2010 prevé el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, consagrado en el Convenio. Sin embargo, también toma nota de que el artículo 75, b), define el trabajo de igual valor como «el trabajo que requiere iguales calificaciones científicas y competencias profesionales, acreditadas por un certificado de experiencia laboral». La Comisión señala que esa definición limita la plena aplicación del principio establecido en el Convenio y recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y la promoción de la igualdad. Este concepto es fundamental para acabar con la segregación laboral por motivos de sexo en el mercado de trabajo, un problema que afecta a casi todos los países, ya que permite un amplio ámbito de comparación, que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor. Además, la Comisión recuerda que el principio se ha aplicado para comparar la remuneración percibida por hombres y mujeres que trabajan en distintas ocupaciones, tales como cuidadores en instituciones para personas de edad (predominantemente mujeres) y guardias de seguridad en oficinas (predominantemente hombres) o cuidadores durante las comidas en las escuelas (predominantemente mujeres) y guardianes de parques y jardines (predominantemente hombres) (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 673 y 675).Habida cuenta de lo anterior la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 75, b), del Código del Trabajo a fin de garantizar la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres no solo cuando realizan el mismo trabajo sino también cuando realizan trabajos diferentes pero que sin embargo tienen el mismo valor.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de la complejidad de la situación que atraviesa el país y del conflicto armado.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Evolución legislativa. Trabajo de igual valor. La Comisión tomó nota de que el artículo 75, a), del Código del Trabajo de 2010 prevé el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, consagrado en el Convenio. Sin embargo, también toma nota de que el artículo 75, b), define el trabajo de igual valor como «el trabajo que requiere iguales calificaciones científicas y competencias profesionales, acreditadas por un certificado de experiencia laboral». La Comisión señala que esa definición limita la plena aplicación del principio establecido en el Convenio y recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y la promoción de la igualdad. Este concepto es fundamental para acabar con la segregación laboral por motivos de sexo en el mercado de trabajo, un problema que afecta a casi todos los países, ya que permite un amplio ámbito de comparación, que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor. Además, la Comisión recuerda que el principio se ha aplicado para comparar la remuneración percibida por hombres y mujeres que trabajan en distintas ocupaciones, tales como cuidadores en instituciones para personas de edad (predominantemente mujeres) y guardias de seguridad en oficinas (predominantemente hombres) o cuidadores durante las comidas en las escuelas (predominantemente mujeres) y guardianes de parques y jardines (predominantemente hombres) (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 673 y 675). Habida cuenta de lo anterior la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 75, b), del Código del Trabajo a fin de garantizar la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres no solo cuando realizan el mismo trabajo sino también cuando realizan trabajos diferentes pero que sin embargo tienen el mismo valor.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de que se ha recibido la memoria del Gobierno, a pesar de la complejidad de la situación que atraviesa el país y del conflicto armado.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Evolución legislativa. Trabajo de igual valor. La Comisión tomó nota de que el artículo 75, a), del Código del Trabajo de 2010 prevé el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, consagrado en el Convenio. Sin embargo, también toma nota de que el artículo 75, b), define el trabajo de igual valor como «el trabajo que requiere iguales calificaciones científicas y competencias profesionales, acreditadas por un certificado de experiencia laboral». La Comisión señala que esa definición limita la plena aplicación del principio establecido en el Convenio y recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y la promoción de la igualdad. Este concepto es fundamental para acabar con la segregación laboral por motivos de sexo en el mercado de trabajo, un problema que afecta a casi todos los países, ya que permite un amplio ámbito de comparación, que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor. Además, la Comisión recuerda que el principio se ha aplicado para comparar la remuneración percibida por hombres y mujeres que trabajan en distintas ocupaciones, tales como cuidadores en instituciones para personas de edad (predominantemente mujeres) y guardias de seguridad en oficinas (predominantemente hombres) o cuidadores durante las comidas en las escuelas (predominantemente mujeres) y guardianes de parques y jardines (predominantemente hombres) (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 673 y 675). Habida cuenta de lo anterior la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 75, b), del Código del Trabajo a fin de garantizar la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres no sólo cuando realizan el mismo trabajo sino también cuando realizan trabajos diferentes pero que sin embargo tienen el mismo valor.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual está comprometido a respetar la Constitución y el derecho internacional. La Comisión recuerda que este Convenio es uno de los convenios de derechos humanos fundamentales.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Evolución legislativa. La Comisión recuerda que el artículo 75, b), de la Ley del Trabajo, de 2010, define «trabajo de igual valor» como «trabajo que requiere iguales calificaciones científicas y competencias profesionales, acreditadas por un certificado de experiencia laboral», lo que puede limitar indebidamente la aplicación del principio de igual remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, como prevé el artículo 75, a), dado que no parece permitir una comparación de los trabajos que requieren diferentes calificaciones y competencias, y que son, no obstante, de igual valor. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la finalidad del artículo 75, b), es aclarar el significado del artículo 75, a), en la ley y en la práctica y no niega la posibilidad de comparar trabajos que requieren diferentes calificaciones y competencias, y que son, no obstante, de igual valor. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación práctica del artículo 75 de la nueva Ley del Trabajo, incluida toda decisión administrativa o judicial que confirme la posibilidad de comparar trabajos realizados por hombres y mujeres de naturaleza totalmente diferente, y que requieren diferentes calificaciones y competencias, para determinan si son de igual valor, en virtud del artículo 75, a).
Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre medidas concretas adoptadas para determinar la naturaleza, la extensión y las causas de las desigualdades en la remuneración que existen en la práctica. En este sentido, el Gobierno reitera que no se registró en el sector privado ninguna queja sobre discriminación en la remuneración y que, en el sector público, no existen casos de discriminación en la remuneración entre hombres y mujeres; y que no se han dictado sentencias judiciales en este sentido. La Comisión recuerda que, cuando no se presentan quejas o denuncias, o son muy pocas, esto puede indicar una falta de un marco jurídico adecuado, una falta de sensibilización respecto de los derechos, una falta de confianza, una ausencia de acceso práctico a los procedimientos, o temor de represalias. La ausencia de quejas o denuncias de discriminación en la remuneración podría también indicar que el sistema de registro de las violaciones se ha desarrollado de manera insuficiente (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 870). La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte medidas para evaluar y determinar la naturaleza, la extensión y las causas de las desigualdades en la remuneración que existen en la práctica entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor en los sectores público y privado, y a que identifique medidas específicas para abordar tales desigualdades. La Comisión pide asimismo al Gobierno que sensibilice a las autoridades competentes y a los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones acerca de la legislación pertinente, y que aumente la capacidad de las autoridades competentes, incluidos jueces, inspectores del trabajo y otros funcionarios públicos, de identificar y abordar los casos de remuneración desigual, y de examinar si las disposiciones sustantivas y procedimentales aplicables permiten, en la práctica, que se presenten con éxito las reclamaciones.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de la situación general de los derechos humanos en el país, tal como se señala en sus comentarios en virtud del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105).
La Comisión también toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de las violaciones continuas de los derechos humanos informadas y del actual clima de violencia (Informe del Secretario General de Naciones Unidas, documento A/HRC/21/32, 25 de septiembre de 2012).
La Comisión toma nota de que el Consejo de Derechos Humanos condenó y expresó su profunda preocupación ante las graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos en la República Árabe Siria (Resolución del Consejo de Derechos Humanos en su 17.ª sesión especial sobre la situación de los derechos humanos en la República Árabe Siria, 23 de agosto de 2011 – documento A/HRC/S-17/2) y lamentó la falta de progresos realizados en el proceso de reforma política. La Comisión manifiesta su preocupación de que, sin un diálogo inclusivo, creíble y genuino, efectuado en un entorno sin miedo ni intimidación, y sin la efectiva protección de los derechos humanos, la aplicación del Convenio se vea seriamente obstaculizada, si no imposible.
Cambios legislativos. La Comisión toma nota de la adopción de una nueva Ley del Trabajo (núm. 17/2010), cuyo artículo 75, a), dispone que el empleador deberá aplicar el principio de «igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor» a todos los trabajadores sin discriminación alguna, incluida la discriminación basada en el género. El artículo 75, b), define el «trabajo de igual valor» como el «trabajo que requiere las mismas calificaciones científicas y profesionales, según se atesten en un certificado de experiencia laboral». Al tiempo que valora la referencia específica a «trabajo de igual valor» en la nueva Ley del Trabajo, la Comisión señala su preocupación por el hecho de que la definición que figura en el artículo 75, b), pueda restringir indebidamente la aplicación del artículo 75, a), ya que no parece que permita comparar trabajos que requieran diferentes habilidades y calificaciones, pero que sin embargo tengan el mismo valor. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre la aplicación práctica del artículo 75 de la nueva Ley del Trabajo, incluidas todas las decisiones administrativas o judiciales. La Comisión pide asimismo al Gobierno que transmita información específica en relación con el alcance de la comparación que se permite en virtud del artículo 75, b), y en particular si es posible comparar empleos que sean de una naturaleza totalmente distinta, y que requieran calificaciones y habilidades diferentes, a fin de determinar si tienen el mismo valor en virtud del artículo 75, a).
Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información en respuesta a sus anteriores observaciones en relación con las medidas concretas adoptadas para determinar la naturaleza, extensión y causas de las desigualdades en la remuneración que existen en la práctica, a fin de definir medidas específicas para abordar esas desigualdades. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a realizar estudios para determinar la naturaleza, extensión y causas de las desigualdades en la remuneración existentes en la práctica entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor en los sectores público y privado, y que defina medidas específicas para hacer frente a estas desigualdades. La Comisión pide también al Gobierno que envíe información plena sobre el sistema de clasificación ocupacional mencionado en la memoria anterior, incluida información sobre los criterios utilizados para garantizar que este sistema de clasificación está libre de sesgo de género.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de las violaciones continuas de los derechos humanos informadas y el actual clima de violencia (Informe del Secretario General de Naciones Unidas, A/HRC/21/32, 25 de septiembre de 2012). La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de que el Consejo de Derechos Humanos condenó y expresó su profunda preocupación ante las graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos en la República Árabe Siria (Resolución del Consejo de Derechos Humanos en su 17.ª sesión especial sobre la situación de los derechos humanos en la República Árabe Siria, 23 de agosto de 2011 – A/HRC/S-17/2) y lamentó la falta de progresos realizados en el proceso de reforma política. La Comisión manifiesta su preocupación de que, sin un diálogo inclusivo, creíble y genuino, efectuado en un entorno sin miedo ni intimidación, y sin la efectiva protección de los derechos humanos, la aplicación del Convenio se vea seriamente obstaculizada, si no imposible. Sin embargo, dado que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Cambios legislativos. La Comisión toma nota de la adopción de una nueva Ley del Trabajo (núm. 17/2010), cuyo artículo 75, a), dispone que el empleador deberá aplicar el principio de «igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor» a todos los trabajadores sin discriminación alguna, incluida la discriminación basada en el género. El artículo 75, b), define el «trabajo de igual valor» como el «trabajo que requiere las mismas calificaciones científicas y profesionales, según se atesten en un certificado de experiencia laboral». Al tiempo que valora la referencia específica a «trabajo de igual valor» en la nueva Ley del Trabajo, la Comisión señala su preocupación por el hecho de que la definición que figura en el artículo 75, b), pueda restringir indebidamente la aplicación del artículo 75, a), ya que no parece que permita comparar trabajos que requieran diferentes habilidades y calificaciones, pero que sin embargo tengan el mismo valor. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre la aplicación práctica del artículo 75 de la nueva Ley del Trabajo, incluidas todas las decisiones administrativas o judiciales. La Comisión pide asimismo al Gobierno que transmita información específica en relación con el alcance de la comparación que se permite en virtud del artículo 75, b), y en particular si es posible comparar empleos que sean de una naturaleza totalmente distinta, y que requieran calificaciones y habilidades diferentes, a fin de determinar si tienen el mismo valor en virtud del artículo 75, a).
Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información en respuesta a sus anteriores observaciones en relación con las medidas concretas adoptadas para determinar la naturaleza, extensión y causas de las desigualdades en la remuneración que existen en la práctica, a fin de definir medidas específicas para abordar esas desigualdades. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a realizar estudios para determinar la naturaleza, extensión y causas de las desigualdades en la remuneración existentes en la práctica entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor en los sectores público y privado, y que defina medidas específicas para hacer frente a estas desigualdades. La Comisión pide también al Gobierno que envíe información plena sobre el sistema de clasificación ocupacional mencionado en la memoria anterior, incluida información sobre los criterios utilizados para garantizar que este sistema de clasificación está libre de sesgo de género.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de que el Consejo de Derechos Humanos condenó y expresó su profunda preocupación ante las graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos en la República Árabe Siria (Resolución del Consejo de Derechos Humanos en su 17.ª sesión especial sobre la situación de los derechos humanos en la República Árabe Siria, 23 de agosto de 2011 – A/HRC/S-17/2) y lamentó la falta de progresos realizados en el proceso de reforma política. La Comisión manifiesta su preocupación de que, sin un diálogo inclusivo, creíble y genuino, efectuado en un entorno sin miedo ni intimidación, y sin la efectiva protección de los derechos humanos, la aplicación del Convenio se vea seriamente obstaculizada, si no imposible. Sin embargo, dado que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Cambios legislativos. La Comisión toma nota de la adopción de una nueva Ley del Trabajo (núm. 17/2010), cuyo artículo 75, a), dispone que el empleador deberá aplicar el principio de «igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor» a todos los trabajadores sin discriminación alguna, incluida la discriminación basada en el género. El artículo 75, b), define el «trabajo de igual valor» como el «trabajo que requiere las mismas calificaciones científicas y profesionales, según se atesten en un certificado de experiencia laboral». Al tiempo que valora la referencia específica a «trabajo de igual valor» en la nueva Ley del Trabajo, la Comisión señala su preocupación por el hecho de que la definición que figura en el artículo 75, b), pueda restringir indebidamente la aplicación del artículo 75, a), ya que no parece que permita comparar trabajos que requieran diferentes habilidades y calificaciones, pero que sin embargo tengan el mismo valor. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre la aplicación práctica del artículo 75 de la nueva Ley del Trabajo, incluidas todas las decisiones administrativas o judiciales. La Comisión pide asimismo al Gobierno que transmita información específica en relación con el alcance de la comparación que se permite en virtud del artículo 75, b), y en particular si es posible comparar empleos que sean de una naturaleza totalmente distinta, y que requieran calificaciones y habilidades diferentes, a fin de determinar si tienen el mismo valor en virtud del artículo 75, a).
Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información en respuesta a sus anteriores observaciones en relación con las medidas concretas adoptadas para determinar la naturaleza, extensión y causas de las desigualdades en la remuneración que existen en la práctica, a fin de definir medidas específicas para abordar esas desigualdades. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a realizar estudios para determinar la naturaleza, extensión y causas de las desigualdades en la remuneración existentes en la práctica entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor en los sectores público y privado, y que defina medidas específicas para hacer frente a estas desigualdades. La Comisión pide también al Gobierno que envíe información plena sobre el sistema de clasificación ocupacional mencionado en la memoria anterior, incluida información sobre los criterios utilizados para garantizar que este sistema de clasificación está libre de sesgo de género.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Cambios legislativos. La Comisión toma nota de la adopción de una nueva Ley del Trabajo (núm. 17/2010), cuyo artículo 75, a), dispone que el empleador deberá aplicar el principio de «igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor» a todos los trabajadores sin discriminación alguna, incluida la discriminación basada en el género. El artículo 75, b), define el «trabajo de igual valor» como el «trabajo que requiere las mismas calificaciones científicas y profesionales, según se atesten en un certificado de experiencia laboral». Al tiempo que valora la referencia específica a «trabajo de igual valor» en la nueva Ley del Trabajo, la Comisión señala su preocupación por el hecho de que la definición que figura en el artículo 75, b), pueda restringir indebidamente la aplicación del artículo 75, a), ya que no parece que permita comparar trabajos que requieran diferentes habilidades y calificaciones, pero que sin embargo tengan el mismo valor. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre la aplicación práctica del artículo 75 de la nueva Ley del Trabajo, incluidas todas las decisiones administrativas o judiciales. La Comisión pide asimismo al Gobierno que transmita información específica en relación con el alcance de la comparación que se permite en virtud del artículo 75, b), y en particular si es posible comparar empleos que sean de una naturaleza totalmente distinta, y que requieran calificaciones y habilidades diferentes, a fin de determinar si tienen el mismo valor en virtud del artículo 75, a).

Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información en respuesta a sus anteriores observaciones en relación con las medidas concretas adoptadas para determinar la naturaleza, extensión y causas de las desigualdades en la remuneración que existen en la práctica, a fin de definir medidas específicas para abordar esas desigualdades. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a realizar estudios para determinar la naturaleza, extensión y causas de las desigualdades en la remuneración existentes en la práctica entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor en los sectores público y privado, y que defina medidas específicas para hacer frente a estas desigualdades. La Comisión pide también al Gobierno que envíe información plena sobre el sistema de clasificación ocupacional mencionado en la memoria anterior, incluida información sobre los criterios utilizados para garantizar que este sistema de clasificación está libre de sesgo de género.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 2 del Convenio. Aplicación en la práctica del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. En su observación anterior, la Comisión señaló a la atención del Gobierno que, en la práctica, pueden existir desigualdades salariales entre hombres y mujeres, a pesar de la adopción de leyes, normas y reglamentaciones no discriminatorias que rigen la determinación de los salarios. La Comisión subrayó la importancia de determinar la naturaleza, la extensión y las causas de las desigualdades salariales vigentes en la práctica, a efectos de identificar medidas específicas para abordar esas desigualdades.

Al tiempo que toma nota de que el Gobierno no comunica información alguna sobre las medidas adoptadas al respecto, la Comisión toma nota de la solicitud del Gobierno de asistencia técnica de la OIT para ayudarle a emprender los estudios necesarios, en colaboración con los interlocutores sociales. La Comisión también toma nota de que el Gobierno se refiere a un sistema de clasificación laboral aprobado por un decreto del Consejo de Ministros. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a emprender los estudios necesarios para determinar la naturaleza, la extensión y las causas de las desigualdades en la remuneración vigentes en la práctica entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, en los sectores público y privado, y a que identifique medidas específicas para abordar esas desigualdades. La Comisión también insta al Gobierno a adoptar medidas para obtener la asistencia necesaria de la Oficina en este sentido. La Comisión también solicita al Gobierno que comunique información completa sobre el sistema de clasificación laboral al que se refiere en su memoria, incluida la información acerca de los criterios utilizados para garantizar que ese sistema de clasificación no esté sesgado en cuanto al género.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. Artículo 2 del Convenio. Aplicación en la práctica del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. A lo largo de los últimos pocos años, la Comisión, al tomar debida nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual los salarios estaban determinados por leyes, normas y reglamentaciones no discriminatorias, había subrayado la importancia de abordar asimismo las desigualdades salariales que pudiesen existir en la práctica entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su memoria más reciente, simplemente apunta nuevamente a la legislación aplicable y a las escalas salariales, y afirma que no existen disparidades salariales entre hombres y mujeres, y que no se habían presentado quejas relacionadas con la desigualdad de remuneración. La memoria del Gobierno también sigue omitiendo información acerca de las medidas concretas adoptadas para determinar si existen en la práctica desigualdades en la remuneración entre hombres y mujeres, especialmente cuando realizan un trabajo que es de naturaleza completamente diferente, pero, no obstante, de igual valor.

2. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que las dificultades en la aplicación del Convenio en la ley y en la práctica se traducen, en particular, en una falta de comprensión de los factores subyacentes que contribuyen a las desigualdades salariales, y en el alcance y las implicaciones del concepto de «trabajo de igual valor». La Comisión recuerda que las desigualdades en la remuneración pueden ser el resultado de algunos factores, incluidos unos niveles de educación, de formación y de capacitación menos orientados a la trayectoria profesional, en el caso de la mujer; la segregación ocupacional horizontal y vertical de la mujer hacia trabajos u ocupaciones con más bajas remuneraciones, siendo las responsabilidades en el hogar y en la familia asumidas todavía primordialmente por la mujer. La Comisión remite al Gobierno a su observación general de 2006 en relación con este Convenio que aclara el significado del concepto «trabajo de igual valor», y que explica algunas de las causas subyacentes de desigualdad en la remuneración que pueden existir en la práctica entre hombres y mujeres. En su observación, la Comisión destaca, por ejemplo, que las actitudes tradicionales hacia el papel de la mujer en la sociedad, junto con los supuestos estereotipos sobre las aspiraciones, las preferencias, las capacidades y la «idoneidad» de la mujer para determinados trabajos, han contribuido a una segregación en el plano ocupacional por motivos de sexo en el mercado laboral. Como consecuencia, algunos trabajos son ejercidos predominantemente o exclusivamente por mujeres y otros, por hombres. Estas opiniones y actitudes también tienden a traducirse en una subvaloración de los «trabajos femeninos», en comparación con aquellos de los hombres, quienes realizan diferentes trabajos y utilizan diferentes aptitudes, a la hora de la determinación de las tasas salariales. La Comisión insta al Gobierno a que acometa los estudios necesarios para determinar la naturaleza, la extensión y las causas de toda desigualdad en la remuneración que pueda existir en la práctica entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor en los sectores público y privado, y para identificar las medidas específicas que aborden esas desigualdades. La Comisión espera que el Gobierno no escatime esfuerzos en adoptar, en un futuro muy cercano, las medidas necesarias, y comunique, en su próxima memoria, información sobre los progresos realizados.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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