National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Solicitud Directa C12, C17, C18 y C19
Solicitud Directa C24 y C25
En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 1122 de 2007 cuyo objetivo es reformar el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), garantizar los recursos necesarios para cubrir al conjunto de la población y mejorar la calidad y eficacia de los servicios de salud. Desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes.
Artículo 2 del Convenio. Personas cubiertas por el seguro de enfermedad. La información estadística comunicada por el Gobierno da cuenta de un aumento del número de personas afiliadas al régimen contributivo del SGSSS, que han pasado de ser 5.300.000 en 2000 a casi 8 millones en 2008. La Comisión toma nota con interés de estos cambios y ruega al Gobierno que continúe manteniéndola informada sobre el proceso de ampliación de la cobertura de salud, indicando si, en la práctica, sigue habiendo personas protegidas por el Convenio que no disfrutan aún del seguro de enfermedad.
Artículo 3, párrafo 2. Período de gracia. La Comisión pide al Gobierno que confirme si, como cree comprender, la concesión de las indemnizaciones por enfermedad está sujeta a la expiración de un plazo de espera de cuatro días y recuerda que según el Convenio el plazo de espera en caso de enfermedad debe ser de tres días como máximo.
Artículo 4, párrafo 1. Períodos mínimos de cotización exigidos para tener derecho a la asistencia médica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el hecho de que esta disposición del Convenio no contempla la posibilidad de condicionar el derecho a la asistencia médica al cumplimiento de un período de calificación. El Gobierno indica que, a este respecto, la ley núm. 1122 antes mencionada tiene por efecto establecer un período mínimo de 26 semanas de cotización para tener derecho a recibir prestaciones. Además, indica que, en lo que respecta a las prestaciones médicas, la cobertura del SGSSS se inicia después del día de afiliación al sistema de seguridad social integral y sólo los servicios de urgencia estarán garantizados durante el primer mes de afiliación. La Comisión toma nota de esta información y ruega al Gobierno que indique si la ley núm. 1122 ha tenido por efecto anular el artículo 61 del decreto núm. 806 de 1998 relativo al régimen de seguridad social de salud, que prevé períodos mínimos de cotización muy largos para tener derecho a la atención en salud en las enfermedades de alto costo: 100 semanas de cotización para el tratamiento de las enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas del nivel cuarto en el plan obligatorio de salud (POS), y 52 semanas para las enfermedades que requieran manejo quirúrgico de «tipo selectivo», a partir del grupo 8 definido en el manual de actividades, intervenciones y procedimientos (el afiliado que desee ser atendido antes de haber cumplido este período de cotización ha de contribuir con un porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de cotización que le falten para completar los períodos mínimos de cotización). Además, la Comisión insta al Gobierno a estudiar la posibilidad de suprimir todo período de calificación para recibir prestaciones médicas y poner de esta forma la legislación nacional de plena conformidad con el artículo 4, párrafo 1, del Convenio. Sírvase indicar si existen mecanismos que permitan garantizar que los trabajadores que no disponen de medios financieros suficientes para pagar los gastos médicos pueden, sin embargo, recibir los servicios médicos necesarios.
La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno, según la cual, el período de calificación de cuatro semanas requerido para tener derecho a todas las prestaciones médicas garantizadas en el plan obligatorio de salud (POS) no se exige en caso de que el trabajador cambie de empresa promotora de salud (EPS).
Artículo 6, párrafo 1. Instituciones de seguro de enfermedad con y sin fines lucrativos. En su memoria, el Gobierno indica que aunque el SGSSS es un servicio público, está diseñado para que sea administrado y prestado tanto por particulares como por el Estado. La organización y control corresponden al Estado, el cual tiene la responsabilidad de garantizar su funcionamiento eficaz a fin de que todas las personas puedan acceder a los servicios de salud. A este respecto, el Gobierno se refiere en su memoria a una sentencia de la Corte Constitucional de 2001, según la cual el legislador puede elegir entre diferentes formas de organización de la seguridad social; la Constitución no opta ni por un sistema estrictamente privado ni por un sistema totalmente público. El Gobierno añade que el SGSSS puede, por consiguiente, ser organizado y administrado con fines lucrativos. La Comisión toma nota de esta información y recuerda que en virtud del Convenio el seguro de enfermedad debería ser gestionado por instituciones autónomas bajo el control administrativo y financiero de los poderes públicos y sin ánimo de lucro. Las instituciones que provienen de la iniciativa privada deberían estar sometidas al reconocimiento especial de los poderes públicos. La Comisión pide al Gobierno que indique la proporción de trabajadores cubiertos por EPS públicos en relación con los afiliados a EPS privadas, así como los procedimientos establecidos por los poderes públicos para supervisar el buen funcionamiento de las EPS privados y para proteger a los trabajadores de los riesgos relacionados con el seguro de enfermedad con ánimo de lucro (tarifas demasiado elevadas, selección adversa, etc.). Sírvase transmitir, llegado el caso, información sobre las dificultades encontradas en la práctica por el régimen contributivo del SGSSS (afiliación de todos los trabajadores, garantía de las prestaciones previstas por el POS a todos los afiliados, problemas financieros, etc.).
Artículo 6, párrafo 2. Participación de los asegurados en la gestión. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que el decreto núm. 1757, de 1994, que organiza y establece las modalidades y formas de participación social en la prestación de servicios de salud, lo hace según tres modalidades: la participación ciudadana, la participación comunitaria y la participación de las instituciones del SGSSS. Además, en virtud de los artículos 9 a 16 de este decreto, las instituciones prestatarias de salud (públicas, privadas o mixtas) deben convocar a sus afiliados para que constituyan alianzas o asociaciones de usuarios y nombren a sus representantes. Estas asociaciones participan en las juntas directivas de las EPS, sean públicas o mixtas, para proponer y concertar las medidas necesarias para mantener y mejorar la calidad de los servicios. En el caso de las EPS privadas, la participación es posible, conforme a lo que establezcan las disposiciones legales en la materia. La Comisión observa que en su memoria el Gobierno no transmite la información solicitada anteriormente sobre la participación de los asegurados en la gestión de las EPS privadas, en particular sus juntas directivas, y confía en que en su próxima memoria no deje de transmitir esta información.
Asimismo, la Comisión toma nota de que la ley núm. 1122 adoptada en 2007 ha establecido la Comisión de Regulación en Salud (CRES), que actualmente es el principal órgano regulador en la materia. La CRES sustituye de esta forma al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS), que, sin embargo, conserva su estatuto consultivo ante la CRES. Contrariamente al CNSSS, que está compuesto especialmente por representantes de los empleadores y de los trabajadores, el nuevo órgano de regulación está compuesto mayoritariamente por expertos nombrados por el Presidente de la República entre las personalidades propuestas, entre otros, por asociaciones de usuarios debidamente organizadas. La Comisión insta al Gobierno a mantenerla informada sobre la implementación del nuevo sistema y a indicar, entre otras cosas, qué organizaciones de usuarios han sido elegidas para proponer a los expertos que componen la CRES. Además, la Comisión observa una disminución de la función de los interlocutores sociales en el seno de un nuevo órgano de regulación y su sustitución por expertos independientes y ruega al Gobierno que precise el alcance de las consultas con el CNSSS en la toma de decisiones por parte de la CRES.
Artículo 9. Vías de recurso. El Gobierno había indicado anteriormente que, en caso de litigio, el derecho de recurso se puede ejercer ante la justicia ordinaria civil, la jurisdicción laboral o por vía administrativa ante las direcciones locales de salud o de la Superintendencia Nacional de Salud. Por consiguiente, se le había invitado a transmitir información complementaria sobre las vías administrativas de recurso antes mencionadas (procedimiento, disposiciones legislativas o reglamentarias pertinentes y su aplicación, etc.). En su última memoria, el Gobierno se limita a remitir al decreto núm. 1018 de 30 de marzo de 2007, por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud que no contiene disposiciones relativas a la forma en la que se organizan los recursos administrativos de los asegurados en caso de objeciones relativas a su derecho a las prestaciones. La Comisión confía en que en su próxima memoria el Gobierno comunique toda la información pertinente en la materia.
Por último, y en relación a su observación, la Comisión toma nota de que según la información comunicada por el Gobierno el asunto del impago de las cuotas de la seguridad social por la sociedad Intercontinental de Aviación entre 1998 y 2004 sigue ante los servicios de la inspección del trabajo encargados de garantizar la aplicación de la decisión que ordena el pago, entre otras cosas, de las cuotas de la seguridad social. Próximamente los servicios de inspección deberán convocar de nuevo a las partes ya que los representantes de los trabajadores no se presentaron a las convocatorias que les fueron dirigidas en julio y agosto de 2008. La Comisión confía en que el Gobierno pueda informar en su próxima memoria de que los asalariados de la empresa antes mencionada han recuperado sus derechos en relación con el seguro de enfermedad.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores y espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba así redactada:
La Comisión toma nota de las memorias suministradas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios precedentes sobre los Convenios núms. 24 y 25. La Comisión observa sin embargo que ellos no incluyen la información detallada, que había sido solicitada en 2002, sobre la incidencia de la legislación relativa al nuevo Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), sobre la aplicación de cada uno de los artículos del Convenio, y no da respuesta a sus comentarios relativos a los artículos 2; 3, párrafo 2; 4, párrafo 1; 6, párrafos 1 y 2, y 9 del Convenio. La Comisión se ve obligada a solicitar una vez más al Gobierno que suministre toda la información requerida en su próxima memoria.
Artículo 2. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones estadísticas sobre el número de trabajadores afiliados al régimen contributivo del SGSSS en relación con el número total de trabajadores empleados en la industria y el comercio, así como los empleados domésticos, de conformidad con la parte IV del formulario de memoria.
Artículo 3, párrafo 2. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si una vez cumplido el período de prueba antes mencionado, la atribución de una indemnización por enfermedad está supeditada a la expiración de un plazo de espera. En caso afirmativo, sírvase comunicar una copia de las disposiciones pertinentes.
Artículo 4, párrafo 1. En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el hecho de que esta disposición del Convenio no contempla la posibilidad de condicionar el derecho a la asistencia médica al cumplimiento de un período de calificación. A este respecto, desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes:
a) la Comisión comprueba que el artículo 61 del decreto núm. 806, de 1998, relativo al régimen de seguridad social de salud, prevé, en todos los casos, períodos mínimos de cotización para tener derecho a la atención en salud en las enfermedades de alto costo: 100 semanas de cotización para el tratamiento de las enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas de nivel IV en el Plan Obligatorio de Salud (POS) y de 52 semanas para las enfermedades que requieran manejo quirúrgico de «tipo electivo», a partir del grupo 8 definido en el Manual de actividades, intervenciones y procedimientos. El afiliado que desee ser atendido antes de haber cumplido este período de cotización ha de contribuir con un porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de cotización que le falten para completar los períodos mínimos de cotización. En estas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno podrá reconsiderar la cuestión a la luz del artículo 4, párrafo 1, antes mencionado e indicar las medidas que haya adoptado o previsto para suprimir o reducir por lo menos en un principio estos períodos de calificación particularmente largos. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación en la práctica de estos períodos de calificación y, en particular, sobre su incidencia en los trabajadores que no disponen de recursos financieros suficientes para sufragar la parte de los gastos médicos correspondientes a las semanas de cotización incumplidas. La Comisión también solicita al Gobierno tenga a bien indicar si el cumplimiento de estos períodos de calificación se exigen cada vez que un trabajador cambia de empresa promotora de salud (EPS), y
b) por otra parte, la Comisión comprueba que, en virtud de los artículos 74 a 76 del decreto núm. 806, de 1998, antes mencionado, el trabajador tiene derecho a las prestaciones que garantiza el POS cuatro semanas después de su inscripción en una EPS, con exclusión de los servicios de urgencia que se garantizan inmediatamente. Por otra parte, el trabajador que haya estado afiliado durante 12 meses en la misma EPS tiene derecho a un período de protección adicional de cuatro semanas después de la fecha de rescisión de su contrato con la misma. La Comisión observa no obstante que durante este período de protección, sólo serán atendidas las enfermedades en curso de tratamiento o las derivadas de una urgencia. Por otra parte, la Comisión cree entender que el período de calificación de cuatro semanas exigido para beneficiar del conjunto de prestaciones por el POS se requiere cada vez que el trabajador cambie de EPS, independientemente de su antigüedad en el Sistema de Seguridad Social en Salud. En tales condiciones, la Comisión pide al Gobierno tenga a bien reconsiderar esta cuestión e indicar las medidas adoptadas o previstas para asegurar la plena aplicación del artículo 4, párrafo 1, del Convenio.
Artículo 6, párrafo 1. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con el control y vigilancia ejercida por la Superintendencia Nacional de Salud para garantizar el buen funcionamiento del SGSSS. La Comisión toma nota en particular del decreto núm. 1259, de 1994, que define los objetivos de ese control, así como de las circulares núms. 21, 22 y 23, de 1996, expedidas por la Superintendencia para garantizar ese control a nivel regional y local. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien comunicar en sus próximas memorias información complementaria sobre las dificultades de funcionamiento en la práctica del régimen contributivo del SGSSS (afiliación de todos los trabajadores, garantías de las prestaciones previstas en el POS a todos los afiliados, problemas financieros, etc.).
Por lo que respecta más especialmente a las EPS, la Comisión ha tomado nota del decreto núm. 1485, de 1994, que regula la organización y funcionamiento de esas entidades. A este respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien indicar si, de conformidad con el artículo 6, párrafo 1, del Convenio, las EPS no persiguen ningún fin lucrativo. Sírvase comunicar copia de todas las disposiciones legislativas pertinentes.
Artículo 6, párrafo 2. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el decreto núm. 1757, de 1994, organiza y establece las modalidades y formas de participación social en la prestación de servicios de salud. Esta se efectúa según tres modalidades: la participación ciudadana, la participación comunitaria y la participación de las instituciones del SGSSS. La Comisión toma nota de esas informaciones. Comprueba que, en virtud de los artículos 9 a 16, del decreto núm. 1757, mencionado anteriormente, las instituciones prestatarias de salud (públicas, privadas o mixtas) deben convocar a sus afiliados para que constituyan alianzas o asociaciones de usuarios y nombren sus representantes. El artículo 14 enumera las funciones de dichas asociaciones de usuarios; el apartado 3 establece que esas asociaciones que participan en las juntas directivas de las EPS, sean públicas o mixtas, para proponer y concertar las medidas necesarias para mantener y mejorar la calidad de los servicios. En el caso de las EPS privadas, la participación es posible, conforme a lo que establezcan las disposiciones legales en la materia. En tales circunstancias, la Comisión desearía que el Gobierno comunicara informaciones sobre la participación de los afiliados en la gestión de las EPS privadas, en particular en las juntas directivas. Sírvase comunicar copias de las disposiciones pertinentes a este respecto.
Artículo 9. La Comisión ha tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en caso de litigio, el derecho de recurso se puede ejercer ante la justicia ordinaria civil, la jurisdicción laboral o por vía administrativa ante las direcciones locales de salud o de la Superintendencia Nacional de Salud. La Comisión desearía que el Gobierno facilitara informaciones complementarias sobre las vías administrativas de recurso mencionadas (procedimiento, disposiciones legislativas o reglamentarias pertinentes, etc.).
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Falta de pago de las cuotas para la seguridad social por la sociedad Intercontinental de Aviación. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en su memoria, en respuesta a los comentarios formulados en 2003 por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) por la falta de pago, por parte de la sociedad Intercontinental de Aviación, de las cotizaciones de seguridad social en beneficio de sus empleados. La Comisión toma nota a este respecto que una visita de inspección que se realizó en dicha sociedad, en julio de 2004, permitió determinar el incumplimiento en el pago de las cotizaciones de seguridad social para el período 1998-2004. El Gobierno indica además que en esa fecha se procedió al cierre de la empresa por orden del Departamento Administrativo de la Aviación Civil y que se exigió el pago retroactivo de las sumas correspondientes a las cotizaciones para el régimen integral de seguridad social. La Comisión toma nota de estas informaciones y solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre la evolución de este caso, en particular, sobre la situación de los trabajadores de la sociedad señalada, con respecto al seguro de enfermedad por el período anterior, y posterior, al cierre de la empresa. La Comisión aprovecha la ocasión para solicitar al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar, en el futuro, una mejor observancia de las obligaciones derivadas del Convenio y prevenir que los casos de incumplimiento manifiesto no se extiendan por períodos tan prolongados.
La Comisión espera que el Gobierno realizará los esfuerzos necesarios para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
Artículo 9. La Comisión ha tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en caso de litigio, el derecho de recurso se puede ejercer ante la justicia ordinaria civil, la jurisdicción laboral o por vía administrativa ante las Direcciones locales de salud o de la Superintendencia Nacional de Salud. La Comisión desearía que el Gobierno facilitara informaciones complementarias sobre las vías administrativas de recurso mencionadas (procedimiento, disposiciones legislativas o reglamentarias pertinentes, etc.).
Falta de pago de pago de las cuotas para la seguridad social por la sociedad Intercontinental de Aviación. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en su memoria, en respuesta a los comentarios formulados en 2003 por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) por la falta de pago, por parte de la sociedad Intercontinental de Aviación, de las cotizaciones de seguridad social en beneficio de sus empleados. La Comisión toma nota a este respecto que una visita de inspección que se realizó en dicha sociedad, en julio de 2004, permitió determinar el incumplimiento en el pago de las cotizaciones de seguridad social para el período 1998-2004. El Gobierno indica además que en esa fecha se procedió al cierre de la empresa por orden del Departamento Administrativo de la Aviación Civil y que se exigió el pago retroactivo de las sumas correspondientes a las cotizaciones para el régimen integral de seguridad social. La Comisión toma nota de estas informaciones y solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre la evolución de este caso, en particular, sobre la situación de los trabajadores de la sociedad señalada, con respecto al seguro de enfermedad por el período anterior, y posterior, al cierre de la empresa. La Comisión aprovecha la ocasión para solicitar al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar, en el futuro, una mejor observancia de las obligaciones derivadas del Convenio y prevenir que los casos de incumplimiento manifiesto no se extiendan por períodos tan prolongados.
Asimismo, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.
La Comisión toma nota de que la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) ha formulado observaciones relativas a la aplicación del Convenio e invita al Gobierno a que, en su próxima memoria, envíe los comentarios que estime oportuno formular al respecto.
La Comisión desea indicar que el presente comentario se refiere únicamente a las observaciones formuladas por la organización de trabajadores antes mencionada, en virtud del artículo 23 de la Constitución, y se permite recordar al Gobierno que tenga a bien dar respuesta en su próxima memoria a los comentarios de 2002 relativos a la aplicación general del Convenio.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2004.]
La Comisión ha tomado nota de las informaciones contenidas en la última memoria del Gobierno, así como de los numerosos textos de ley comunicados. La Comisión comprueba, no obstante, que el Gobierno no ha suministrado informaciones detalladas de la incidencia del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) sobre la aplicación de cada uno de los artículos del Convenio. Se ruega que tenga a bien comunicar dichas informaciones en su próxima memoria detallada. Por otra parte, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes.
Artículo 2 del Convenio. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión sobre la cobertura geográfica de la protección de la salud que ofrece el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Gobierno indica que hasta diciembre de 1999, la población cotizante al régimen contributivo era de 5.631.268, y que todos los trabajadores vinculados por un contrato de trabajo cotizan a ese régimen. La Comisión toma nota de estas informaciones y ruega al Gobierno tenga a bien seguir comunicando informaciones estadísticas sobre el número de trabajadores afiliados al régimen contributivo del SGSSS en relación con el número total de trabajadores empleados en la industria y el comercio, así como los empleados domésticos, de conformidad con el parte IV del formulario de memoria.
Artículo 3, párrafo 2. La Comisión ha tomado nota de que, de conformidad con el artículo 3 del decreto núm. 047, de 19 de enero de 2000, la atribución de prestaciones en dinero en caso de incapacidad temporal para trabajar como consecuencia de una enfermedad se supedita a un período de cotización de cuatro semanas. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien indicar si una vez cumplido el período de prueba antes mencionado, la atribución de una indemnización por enfermedad está supeditada a la expiración de un plazo de espera. En caso afirmativo, sírvase comunicar una copia de las disposiciones pertinentes.
a) la Comisión comprueba que el artículo 61 del decreto núm. 806, de 1998, relativo al régimen de seguridad social de salud, prevé, en todos los casos, períodos mínimos de cotización para tener derecho a la atención en salud en las enfermedades de alto costo: 100 semanas de cotización para el tratamiento de las enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas de nivel IV en el Plan Obligatorio de Salud (POS) y de 52 semanas para las enfermedades que requieran manejo quirúrgico de «tipo electivo», a partir del grupo 8 definido en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos. El afiliado que desee ser atendido antes de haber cumplido este período de cotización ha de contribuir con un porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de cotización que le falten para completar los períodos mínimos de cotización. En estas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno podrá reconsiderar la cuestión a la luz del artículo 4, párrafo 1, antes mencionado e indicar las medidas que haya adoptado o previsto para suprimir o reducir por lo menos en un principio estos períodos de calificación particularmente largos. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación en la práctica de estos períodos de calificación y, en particular, sobre su incidencia en los trabajadores que no disponen de recursos financieros suficientes para sufragar la parte de los gastos médicos correspondientes a las semanas de cotización incumplidas. La Comisión también solicita al Gobierno tenga a bien indicar si el cumplimiento de estos períodos de calificación se exigen cada vez que un trabajador cambia de Empresa Promotora de Salud (EPS), y
b) por otra parte, la Comisión comprueba que, en virtud de los artículos 74 a 76 del decreto núm. 806, de 1998, antes mencionado, el trabajador tiene derecho a las prestaciones que garantiza el POS cuatro semanas después de su inscripción en una EPS, con exclusión de los servicios de urgencia que se garantizan inmediatamente. Por otra parte, el trabajador que haya estado afiliado durante doce meses en la misma EPS tiene derecho a un período de protección adicional de cuatro semanas después de la fecha de rescisión de su contrato con la misma. La Comisión observa no obstante que durante este período de protección, sólo serán atendidas las enfermedades en curso de tratamiento o las derivadas de una urgencia. Por otra parte, la Comisión cree entender que el período de calificación de cuatro semanas exigido para beneficiar del conjunto de prestaciones por el POS se requiere cada vez que el trabajador cambie de EPS, independientemente de su antigüedad en el Sistema de Seguridad Social de Salud. En tales condiciones, la Comisión pide al Gobierno tenga a bien reconsiderar esta cuestión e indicar las medidas adoptadas o previstas para asegurar la plena aplicación del artículo 4, párrafo 1, del Convenio.
Artículo 6, párrafo 2. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el decreto núm. 1757, de 1994, organiza y establece las modalidades y formas de participación social en la prestación de servicios de salud. Esta se efectúa según tres modalidades: la participación ciudadana, la participación comunitaria y la participación de las instituciones del SGSSS. La Comisión toma nota de esas informaciones. Comprueba que, en virtud de los artículos 9 a 16, del decreto núm. 1757, mencionado anteriormente, las instituciones prestatarias de salud (públicas, privadas o mixtas) deben convocar a sus afiliados para que constituyan alianzas o asociaciones de usuarios y nombren sus representantes. El artículo 14 enumera las funciones de dichas asociaciones de usuarios; en el apartado 3 establece que esas asociaciones participan en las juntas directivas de las EPS, sean públicas o mixtas, para proponer y concertar las medidas necesarias para mantener y mejorar la calidad de los servicios. En el caso de las EPS privadas, la participación es posible, conforme a lo que establezcan las disposiciones legales en la materia. En tales circunstancias, la Comisión desearía que el Gobierno comunicara informaciones sobre la participación de los afiliados en la gestión de las EPS privadas, en particular en las juntas directivas. Sírvase comunicar copias de las disposiciones pertinentes a este respecto.
En relación con su observación relativa a la adopción del nuevo sistema general de seguridad social en materia de salud que se define por la ley núm. 100 de 1993 en su tenor modificado por el decreto núm. 1298 de 22 de junio de 1994 y por sus reglamentos de aplicación (decretos núms. 1919 y 1938 de 1994), la Comisión pide al Gobierno que facilite información detallada sobre los puntos siguientes:
Artículo 3, párrafo 1 del Convenio. La Comisión comprueba que en virtud del artículo 11 del decreto núm. 1938 de 5 de agosto de 1994 y del artículo 8, b) del decreto núm. 1919 de 5 de agosto de 1994, el Plan Obligatorio de Salud (POS) prevé la atribución de prestaciones en dinero a las personas afiliadas al régimen contributivo en caso de incapacidad temporal resultante de una enfermedad general. A ese respecto, agradecería al Gobierno que tenga a bien especificar la cuantía de estas prestaciones, el período durante el cual son pagaderas y las disposiciones legales aplicables en la materia.
Artículo 3, párrafo 2. La Comisión pide al Gobierno que indique si la atribución de prestaciones en dinero en caso de incapacidad temporal para trabajar como consecuencia de una enfermedad se supedita a la expiración de un plazo de espera y, en caso afirmativo, en virtud de qué disposiciones.
Véase igualmente el comentario relativo al artículo 4, párrafo 1, punto 2, b) infra.
Artículo 4, párrafo 1. 1) La Comisión comprueba que, con arreglo a las disposiciones del artículo 2, f) del decreto núm. 1919 de 1994, el Plan Obligatorio de Salud que las Empresas Promotoras de Salud (EPS) garantizan a sus afiliados comprende asistencia médica preventiva y quirúrgica, servicios de rehabilitación y suministro de medicamentos esenciales. El artículo 3, b) del decreto núm. 1938 de 1994 especifica que las modalidades de concesión de estas prestaciones de salud se reglamentan por los Manuales de Procedimientos y Guías de Atención Integral establecidos por el Ministerio de Salud. La Comisión desearía que el Gobierno facilite en su próxima memoria información detallada sobre la naturaleza de la atención que garantiza el Plan Obligatorio de Salud, así como el texto de los manuales y guías antes mencionados que el Ministerio de Salud ha adoptado en la materia. La Comisión también pide al Gobierno que tenga a bien indicar la duración del período durante el cual las prestaciones médicas previstas en el POS se garantizan a los trabajadores.
2) La Comisión recuerda que el artículo 4, párrafo 1, no contempla la posibilidad de condicionar el derecho a la asistencia médica al cumplimiento de un período de calificación. A ese respecto, desearía señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes:
a) La Comisión comprueba que el artículo 26 del decreto núm. 1938 establece períodos mínimos de cotización para beneficiarse de la atención médica que precisa el tratamiento de enfermedades de costo elevado: 100 semanas de cotización para enfermedades que se definen como catastróficas o ruinosas de nivel IV en el POS, y 52 semanas para enfermedades que requieren manejo quirúrgico de "tipo electivo", a partir del grupo 8 definido en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos. El afiliado que ha de recibir atención antes de haber cumplido este período de cotización ha de contribuir con un porcentaje del valor total del tratamiento correspondiente al porcentaje de las semanas de cotización que faltan para cubrir los períodos mínimos de cotización. En estas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno podrá reconsiderar la cuestión a la luz del artículo 4, párrafo 1, antes mencionado e indicar las medidas que ha adoptado o previsto para suprimir o reducir por lo menos en un principio estos períodos de calificación particularmente largos. Se ruega que indique también si el cumplimiento de estos períodos de calificación se exigen cada vez que un trabajador cambia de Empresa Promotora de Salud. Pide asimismo al Gobierno que tenga a bien presentar la lista de enfermedades cuyo tratamiento se condiciona al cumplimiento de los períodos de calificación antes mencionados, así como de las intervenciones médicas de que se trata. Por último, desearía que el Gobierno facilite información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones mencionadas, así como sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación del artículo 4, párrafo 1, a los trabajadores que no disponen de recursos financieros suficientes para sufragar la parte de los gastos médicos correspondiente a las semanas de cotización incumplidas.
b) Por otra parte, la Comisión comprueba que, con arreglo al artículo 24 del decreto núm. 1938 de 1994, el trabajador tiene derecho a las prestaciones que garantiza el POS cuatro semanas después de su inscripción en una EPS, con exclusión de los servicios de urgencia que se garantizan inmediatamente. Por otra parte, el trabajador que ha estado afiliado durante seis meses en la misma EPS tiene derecho a un período de protección adicional de cuatro semanas después de la fecha de rescisión de su contrato con la misma. Sin embargo, durante este período de protección, sólo se toman en consideración las enfermedades en curso de tratamiento o de urgencia (artículo 25 de este decreto). En tales circunstancias, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien indicar si los trabajadores que deciden darse de baja del Instituto de Seguridad Social para afiliarse a una EPS o cambiar de EPS han de esperar otras cuatro semanas para beneficiarse de las prestaciones que garantiza el POS, tanto las prestaciones médicas como en dinero, en el caso de enfermedades nuevas o de accidentes ocurridos después del cambio de afiliación.
Artículo 4, párrafo 2. La Comisión advierte que, con arreglo al artículo 63 del decreto núm. 1298 de 1994, los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud han de participar en el costo de las prestaciones para racionalizar la utilización del servicio del sistema, y esta participación no debe en ningún caso constituir barreras de acceso para los más pobres a la atención de salud. Desearía que el Gobierno facilite en su próxima memoria información adicional sobre las modalidades de esta participación.
Artículo 6, párrafo 1. a) La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien indicar la forma en que se cumple esta disposición del Convenio con arreglo a la cual el seguro de enfermedad deberá ser administrado por instituciones autónomas que estarán sujetas al control administrativo y financiero de los poderes públicos y no podrán perseguir ningún fin lucrativo.
b) La Comisión ha tomado nota de las disposiciones del libro V del decreto núm. 1298 de 1994 relativas a la inspección, control y vigilancia del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y más especialmente de las relativas a la Superintendencia Nacional de Salud. A ese respecto, pide al Gobierno que tenga a bien facilitar información detallada sobre la forma en que funciona en la práctica el control del sistema, y más especialmente las EPS.
Artículo 6, párrafo 2. En virtud del artículo 3, párrafo 10 del decreto núm. 1298, la participación de representantes de organizaciones de las personas protegidas es obligatoria en los órganos de dirección de las entidades de carácter publico. Por otra parte, la Comisión comprueba que el artículo 8, párrafo 5, del decreto mencionado garantiza la participación de los afiliados, ya sea individualmente o por vía de organizaciones, en todas las instancias de asociación, representación, veeduría de las entidades rectoras, promotoras y prestadoras del Sistema de Seguridad Social en Salud (véanse igualmente los artículos 5, h) y 42 de este decreto). Desearía que el Gobierno indique cómo funciona en la práctica la participación de los afiliados en la gestión del sistema, en especial en lo que se refiere a las EPS.
Artículo 9. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien indicar si, y en virtud de qué disposiciones, la legislación garantiza al asegurado el derecho de recurso en caso de litigio sobre su derecho a prestaciones de enfermedad, de conformidad con esta disposición del Convenio.
La Comisión ha sido informada de la adopción del nuevo Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuyo estatuto orgánico se define por la ley núm. 100 de 1993 sobre el sistema de seguridad social, en su tenor modificado por el decreto núm. 1298 de 22 de junio de 1994 y por sus reglamentos de aplicación (decretos núms. 1919 y 1938 de 1994). Este sistema tiene por objeto crear condiciones de acceso al servicio público de salud para toda la población. Las Empresas Promotoras de Salud (EPS) se encargan de la afiliación e inscripción de los afiliados, así como del cobro de las cotizaciones. Por su parte, tienen la obligación de garantizar a sus afiliados las prestaciones que establece el Plan Obligatorio de Salud (POS), ya sea directamente o por conducto de las instituciones prestadoras de servicios de salud. Las EPS pueden ser entidades públicas, como el Instituto de Seguridad Social, privadas o mixtas y deben obligatoriamente haber sido reconocidas por la Superintendencia Nacional de Salud, es decir, el organismo de inspección y vigilancia del sistema. Por otra parte, los trabajadores han de poder elegir libremente la EPS a la que desean afiliarse.
La Comisión comprueba que la última memoria del Gobierno sólo contiene observaciones generales sobre este nuevo sistema de salud. En estas condiciones, ruega de nuevo al Gobierno que facilite información detallada sobre los efectos de la nueva legislación en la aplicación de cada uno de los artículos del Convenio.
En lo que se refiere más especialmente al artículo 2 del Convenio, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno desde hace varios años la necesidad de hacer extensivo a todo el territorio el alcance de la legislación por la que se aplica el Convenio. En su última memoria, el Gobierno indica que, dentro del sistema general de seguridad social que establece la ley núm. 100 de 1993, el objetivo señalado en materia de protección de la salud es la cobertura de todos los habitantes del territorio nacional por el Plan Obligatorio de Salud para el año 2001. En esas condiciones, la Comisión agradecería en la práctica al Gobierno que tenga a bien facilitar información estadística sobre la cobertura de la protección de la salud que ofrece el régimen contributivo del sistema general de seguridad social, e indique en especial el porcentaje de trabajadores incluidos en el campo de aplicación del Convenio que se benefician del POS dentro del marco del régimen contributivo, en comparación con el número total de estos trabajadores.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Ha tomado nota asimismo de la adopción de la ley núm. 100, de 23 de diciembre de 1993, sobre la creación de un sistema de seguridad social integral, del decreto núm. 1298, de 22 de junio de 1994, relativo al estatuto orgánico del sistema general de seguridad social en materia de salud, así como de diversos textos que reglamentan la aplicación de la ley núm. 100. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar en su próxima memoria precisiones sobre la entrada en vigor de esta legislación en lo relativo al seguro de enfermedad, así como su aplicación en la práctica. Cree conveniente, de modo particular, que el Gobierno comunique informaciones detalladas para cada uno de los artículos del Convenio, tanto en lo que respecta a la asistencia médica como a las prestaciones de enfermedad.
Al tratarse más específicamente del artículo 2 del Convenio, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contenga informaciones pormenorizadas sobre la extensión geográfica del régimen de seguridad social integral, de tal modo que se garantice el beneficio del seguro de enfermedad a la totalidad de los trabajadores comprendidos en el Convenio.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1997.]
Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores que se referían a la exigencia de un período previo de cotización para adquirir el derecho a la asistencia médica, mientras que el párrafo 1 del artículo 4 del Convenio no prevé tal condición. La Comisión recuerda que esta cuestión es independiente de la participación eventual del asegurado en los gastos de la asistencia, prevista en el párrafo 2 de dicho artículo 4. En tales condiciones y dada la duración relativamente breve (cuatro semanas) del período de cotizaciones exigido para el otorgamiento de la asistencia médica por el artículo 8 del decreto núm. 770, de 30 de abril de 1975 (Reglamento General del Seguro de Enfermedad y Maternidad), la Comisión expresa la esperanza que el Gobierno no tendrá dificultades en suprimir toda referencia a un período previo de cotización, cualquiera sea su duración, para prestar asistencia médica, en ocasión, por ejemplo, de una revisión del Reglamento General del Seguro de Enfermedad y Maternidad antes mencionado. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar informaciones sobre los progresos que se realicen a este respecto.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión espera que, con su próxima memoria, el Gobierno comunicará informaciones detalladas sobre los progresos registrados en la extensión de la seguridad social a nuevos municipios para garantizar que el seguro de enfermedad cubra a la totalidad de los trabajadores abarcados por el Convenio en todo el territorio nacional, de conformidad con el artículo 2 del Convenio.
La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, así como de las informaciones contenidas en el informe de actividades 1982-1986 del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y en el documento "Seguridad social en Colombia" publicado por el Instituto Nacional de Salud, que analiza en forma amplia y sistemática la población afiliada a la seguridad social en general, y al ISS en particular. La Comisión observa con interés que, tal como lo indica el Gobierno, tanto la cobertura de la seguridad social, según categorías de fuerza de trabajo, por ramas de actividad económica, como la cobertura geográfica ha venido ampliándose notoriamente y es cada vez mayor el número de municipios que de ella benefician. La Comisión espera que podrá seguirse progresando en ese sentido y ruega al Gobierno que comunique, junto con su próxima memoria, informaciones sobre las medidas adoptadas al respecto.