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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Comentario anterior sobre el Convenio núm. 1: observación

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tiempo de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 1 (horas de trabajo en la industria), 52 (vacaciones pagadas) y 101 (vacaciones pagadas en la agricultura), en un mismo comentario.

Horas de trabajo

Artículo 8, 2) del Convenio. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) indica que los límites de horas de trabajo se superan en varios casos (por ejemplo, en las empresas portuarias, en el sector del transporte terrestre por carretera y transporte urbano de pasajeros, en el sector de las micro, pequeñas y medianas empresas, y en el marco de la subcontratación) y que la inspección del trabajo tiene un campo de acción limitado a este respecto. La CATP indica también que, según el último reporte del Instituto Nacional de Estadística e Informática, solo dos de cada diez trabajadores trabajan en el sector formal, de modo que el 80 por ciento de los trabajadores no cuentan con derechos laborales y deben trabajar más de ocho horas diarias. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.

Vacaciones pagadas

Artículos 2, 3) y 8 del Convenio núm. 52 y artículos 5, d) y 10 del Convenio núm. 101. Enfermedades sobrevenidas durante las vacaciones. Días feriados oficiales o establecidos por la costumbre. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 13 del Decreto Legislativo núm. 713 dispone que no se consideran los periodos de incapacidad durante el periodo de vacaciones. Asimismo, indica que la legislación laboral no deduce de las vacaciones anuales las interrupciones en la asistencia al trabajo debidas a enfermedad o a accidente y que, por el contrario, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto Legislativo núm. 713, a efectos del récord vacacional, se consideran como días efectivos de trabajo el periodo vacacional correspondiente al año anterior, así como inasistencias por enfermedad común, por accidentes de trabajo o enfermedad profesional. En consecuencia, añade que las ausencias o interrupciones del trabajo no afectan al goce del derecho a las vacaciones anuales de los trabajadores.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CATP expresa su preocupación por la aplicación en la práctica del artículo 13 del Decreto Legislativo núm. 713. En particular, indica que, para evitar el largo trámite de devolución de sus pagos ante las entidades de seguridad social, cuando los trabajadores toman más de 20 días de descanso por enfermedad, prefieren utilizar sus días de vacaciones durante ese periodo a fin de que su empleador sea el que les abone su mensualidad. La Comisión toma nota asimismo de que la CATP indica que la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral no tiene un plan de acción para monitorear o verificar que se garanticen correctamente los días de vacaciones y que estos no sean utilizados para cubrir las enfermedades o accidentes de los trabajadores. La CATP afirma también que el artículo 13 del Decreto Legislativo núm. 713 debería reformularse explicitando que el empleador no considere los días festivos en el periodo de los días de descanso vacacional, y que los trabajadores tengan derecho a gozar de los días de periodo vacacional sin que se contabilice durante su descanso el día festivo nacional. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.

Cuestiones específicamente relacionadas con las vacaciones pagadas en la agricultura

Artículo 3 del Convenio núm. 101. Duración mínima de las vacaciones anuales pagadas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa de la adopción de la Ley núm. 31 110 del Régimen laboral agrario y de incentivos para el sector agrario y riesgo, agroexportador y agroindustrial, publicada el 31 de diciembre de 2020, y de su Reglamento, publicado el 30 de marzo de 2021. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud del artículo 12 del Reglamento de la Ley núm. 31 110, el derecho al descanso vacacional del trabajador agrario se regula por lo dispuesto en el Decreto Legislativo núm. 713. Por consiguiente, la Comisión observa que los trabajadores sujetos al régimen de la Ley núm. 31 110 tienen derecho a 30 días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios (artículo 10 del Decreto Legislativo núm. 713). La Comisión toma nota de esta información que responde a su solicitud anterior.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Comentario anterior sobre el Convenio núm. 1: observación

Comentario anterior sobre el Convenio núm. 14: solicitud directa

Comentario anterior sobre el Convenio núm. 52: solicitud directa

Comentario anterior sobre el Convenio núm. 101: solicitud directa

Comentario anterior sobre el Convenio núm. 106: solicitud directa

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tiempo de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 1 (horas de trabajo en la industria), 14 (descanso semanal en la industria), 52 (vacaciones pagadas), 101 (vacaciones pagadas en la agricultura) y 106 (descanso semanal en el comercio y las oficinas), en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas (CONFIEP) sobre la aplicación de los Convenios núms. 1 y 52 recibidas el 31 de agosto de 2023, y de las observaciones de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) sobre la aplicación de los Convenios núms. 1, 14, 52, 101 y 106 recibidas el 1.º de septiembre de 2023.
La Comisión toma nota de la decisión del Comité Tripartito establecido para examinar las dos reclamaciones independientes presentadas en 2020, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, por la Federación de Trabajadores Mineros de Shougang Hierro Perú y Anexos y el Sindicato de Trabajadores Mineros de Santa Luisa de Huanzalá. La Comisión toma nota de que el Comité Tripartito no encontró violaciones del Convenio núm. 1 en relación con el incumplimiento alegado de los límites al tiempo de trabajo durante la COVID-19. La Comisión toma nota también de que, teniendo en cuenta el contexto de crisis sanitaria aguda provocada por la pandemia de COVID-19 en el que las reclamaciones fueron presentadas, el Comité subrayó la importancia de sostener un diálogo social amplio con todas las organizaciones de trabajadores y de empleadores representativas de los sectores correspondientes al momento de tomar medidas destinadas a encontrar soluciones eficaces y sostenibles a las crisis (como la provocada por la pandemia de COVID-19), al igual que en el marco de la negoción colectiva. El Comité recordó también el impacto que el exceso de horas de trabajo tiene sobre la salud y seguridad de los trabajadores y subrayó el carácter fundamental de los convenios de seguridad y salud en el trabajo recientemente reconocido por la OIT.

A. Horas de trabajo

Artículo 2, b) del Convenio núm. 1. Promediación de las horas de trabajo dentro de los límites semanales. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la falta de conformidad con el Convenio del artículo 2, 1), b) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo núm. 854, Ley de jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo, modificado por la Ley núm. 27 761 (Decreto Supremo núm. 007-2002-TR, de 4 de julio de 2002), el cual prevé la facultad del empleador de introducir una distribución variable de las horas de trabajo durante la semana sin establecer límites máximos a las horas diarias. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información al respecto. La Comisión recuerda que el Convenio establece un límite total del trabajo diario de 9 horas en el caso de una distribución variable de las horas de trabajo durante la semana. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner el artículo 2, 1), b) del Texto Único Ordenado de la Ley de jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo en conformidad con el artículo 2, b) del Convenio, con el fin de garantizar que, en caso de distribución variable de las horas de trabajo durante la semana, se establezca un límite total del trabajo diario de 9 horas además del límite semanal de 48 horas. Asimismo, le pide que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación de esta disposición en la práctica.
Artículo 6, 1), b), y 2). Horas extraordinarias. Circunstancias en las que pueden permitirse excepciones temporales. Compensación y número máximo de horas autorizadas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las horas extraordinarias tienen carácter excepcional conforme al artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo. No obstante, la Comisión toma nota de que el artículo 9 establece que el trabajo en sobretiempo es voluntario y solo será obligatorio en casos de hecho fortuito o fuerza mayor. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CATP señala que en ciertos sectores se superan los límites a las horas de trabajo y que, por ejemplo, en el marco de la subcontratación, los trabajadores deben aceptar extensas jornadas de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que las horas extraordinarias se realicen solo en casos excepcionales de aumentos extraordinarios de trabajo y se admitan únicamente para permitir que las empresas hagan frente a aumentos extraordinarios de trabajo, de conformidad con el artículo 6, 1), b) del Convenio.
Por otra parte, en sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la falta de conformidad del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley de jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo, dado que permite que el pago de las horas extraordinarias se sustituya por un descanso compensatorio. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información nueva al respecto. Asimismo, la Comisión toma nota de la falta de disposiciones legislativas que establezcan el número máximo de horas extraordinarias que puedan ser autorizadas en cada caso. En cuanto a la compensación de horas extraordinarias, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo en conformidad con el artículo 6, 2) del Convenio, con el fin de garantizar el pago de las horas extraordinarias a una tasa no inferior al 125 por ciento de la tasa de salario ordinaria, con independencia de todo descanso compensatorio que se proporcione a los trabajadores. La Comisión le pide también al Gobierno que indique el número máximo de horas extraordinarias que pueden ser autorizadas en la práctica.

B. Descanso semanal

Artículo 5 del Convenio núm. 14 y artículo 8, 3) del Convenio núm. 106. Descanso compensatorio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se remite, en su memoria, al texto del artículo 3 del Decreto Legislativo núm. 713, de 8 de noviembre de 1991, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, sin proporcionar información adicional e indica que la legislación laboral nacional está en conformidad con las disposiciones de los Convenios. A este respecto, la Comisión toma nota de que la CATP indica que el artículo 3 del Decreto Legislativo núm. 713 aún no ha sido modificado, contraviniendo lo establecido en los Convenios sobre descanso semanal. Asimismo, añade que esta situación no solo pone en peligro la salud y vida de los trabajadores, sino que también perjudica el bienestar de su entorno familiar. La Comisión recuerda que el descanso compensatorio obedece a la necesidad de preservar la salud y el bienestar de los trabajadores y destaca la importancia de que toda compensación económica sea concedida como un complemento, y no como un sustituto, del necesario descanso compensatorio (Estudio General de 2018, Instrumentos sobre el tiempo de trabajo, párrafo 267). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner el artículo 3 del Decreto Legislativo núm. 713 en conformidad con los Convenios, con el fin de garantizar que los trabajadores sujetos a excepciones al principio de descanso semanal tengan derecho a un descanso compensatorio de al menos 24 horas consecutivas por cada periodo de siete días, con independencia de cualquier compensación monetaria.

C. Vacaciones pagadas

Artículo 4 del Convenio núm. 52 y artículo 8 del Convenio núm. 101. Compensación monetaria por las vacaciones no tomadas. Renuncia parcial de las vacaciones. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se remite al artículo 23 del Decreto Legislativo núm. 713, el cual establece la remuneración e indemnización que recibirán los trabajadores en caso de que no disfruten del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquel en que adquirieron el derecho. La Comisión recuerda que el artículo 4 del Convenio núm. 52 y el artículo 8 del Convenio núm. 101 disponen que se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia de las mismas. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner el artículo 23 del Decreto Legislativo núm. 713 en conformidad con el Convenio, a fin de garantizar que los trabajadores gocen efectivamente del derecho a vacaciones anuales pagadas en forma de un periodo de descanso y ocio lo suficientemente largo como para preservar su salud y bienestar.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 2, 3), del Convenio. Enfermedades o accidentes sobrevenidos durante las vacaciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que aclarara si, en virtud del artículo 13 del decreto legislativo núm. 713, las interrupciones en la asistencia al trabajo debidas a enfermedad, se incluyen en las vacaciones anuales pagadas del trabajador. Ante la ausencia de alguna explicación en ese sentido, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las disposiciones legales que prohíben las interrupciones en la asistencia al trabajo debidas a enfermedad o a accidente que han de deducirse de las vacaciones anuales, aun cuando tales períodos de incapacidad para el trabajo tengan lugar durante el período vacaciones anuales. La Comisión toma nota, además, de que, debido a las dificultades que atraviesan muchos países a la hora de dar cumplimiento a este requisito, en particular en la forma obligatoria utilizada en ese artículo del Convenio, el artículo 6, 2), del Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132), se redactó de manera deliberada en términos más flexibles, dejando a la autoridad competente la determinación de las condiciones con arreglo a las cuales los períodos de incapacidad para el trabajo derivados de la enfermedad o del accidente podrían no computarse como parte de las vacaciones anuales pagadas mínimas.
Artículos 4 y 6. Compensación monetaria por las vacaciones no tomadas. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 23 del decreto legislativo núm. 713, cuando los trabajadores no utilicen su derecho a un descanso vacacional dentro del año siguiente a aquel en el que adquieren el derecho, además de su remuneración regular, percibirán una indemnización y una asignación por no haber disfrutado del descanso. A este respecto, la Comisión recuerda que, aun cuando el Convenio no contenga ninguna disposición sobre el aplazamiento de las vacaciones, la esencia de las vacaciones anuales es que, en el curso del año, debe otorgarse al trabajador al menos parte de su descanso vacacional, a efectos de disfrutar de una cantidad mínima de descanso y esparcimiento. Según el espíritu del Convenio, en consecuencia, no deberían perderse o compensarse las vacaciones anuales no tomadas, excepto en el caso de terminación del contrato de empleo. La Comisión recuerda que el mismo principio se refleja en los artículos 11 y 12 del Convenio núm. 132. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas adecuadas para garantizar que la legislación nacional esté plenamente en consonancia con la letra y el espíritu del Convenio a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de las explicaciones comunicadas por el Gobierno en relación con la aplicación de los artículos 1 (vacaciones de los funcionarios que ejerzan funciones públicas y de confianza); 2, párrafo 2 (vacaciones de los trabajadores jóvenes y de los aprendices) y 8 (sistema de sanción) del Convenio. La Comisión desea llamar la atención del Gobierno sobre los puntos siguientes:

Artículo 2, párrafos 1 y 4. Aplazamiento de las vacaciones. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que a los trabajadores sometidos al régimen de la carrera administrativa se les aplican las disposiciones del decreto legislativo núm. 276 (ley de base de la carrera administrativa y de las remuneraciones del sector público), el cual será revisado próximamente en el marco de la reforma de la administración pública. La Comisión espera que el Gobierno aprovechará esta ocasión para armonizar su legislación con las disposiciones del Convenio en esta materia, limitando la remuneración de las vacaciones a los casos excepcionales y por la fracción de las vacaciones que exceda la duración mínima de seis días laborables previstos en el Convenio. Solicita al Gobierno que tenga a bien informar a la Oficina de la evolución en esta materia y de aportar una copia de cualquier texto legislativo pertinente tan pronto sea adoptado.

Artículo 2, párrafo 3. Enfermedades o accidentes sobrevenidos durante las vacaciones. Tras su comentario anterior, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre este punto. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las disposiciones legislativas o reglamentarias que permitan garantizar que las interrupciones en la asistencia al trabajo debido a enfermedad o accidente no se computarán a los efectos de las vacaciones anuales pagadas, tal como exige este artículo del Convenio.

Artículo 2, párrafo 5. Aumento progresivo de las vacaciones anuales pagadas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que no hay disposiciones legislativas que prevean un aumento progresivo de las vacaciones pagadas en función de la duración del servicio, sino que la legislación actual no prohíbe un acuerdo de este tipo en el marco de los convenios colectivos o de contratos individuales, ni de manera unilateral por parte del empleador. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione una copia de los convenios colectivos en los que se establecería un aumento progresivo semejante.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar informaciones generales sobre la manera en que el Convenio se está aplicando en la práctica, facilitando, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección en los que se indica el número y la naturaleza de las infracciones señaladas y de las sanciones impuestas, así como otras informaciones relativas al número de trabajadores cubiertos por la legislación, etc.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Artículo 2, párrafo 5, del Convenio. Aumento progresivo de las vacaciones anuales. La Comisión solicita al Gobierno se sirva precisar si la duración de las vacaciones anuales pagadas aumenta progresivamente con la duración del servicio, como lo prevé el artículo 2, párrafo 5, del Convenio.

Artículo 8. Sanciones. En virtud del artículo 23 del decreto legislativo núm. 713, en caso de que un trabajador no haya ejercido su derecho al descanso por vacaciones dentro del año siguiente a aquel en que se adquiere el derecho, percibirá, además, de la remuneración ordinaria por el trabajo realizado, una remuneración por los días de vacaciones perdidos y una indemnización de una cuantía equivalente. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si además de esas compensaciones financieras, la legislación prevé la imposición de sanciones cuando el trabajador se ve privado del descanso anual al que tiene derecho. De manera general, se invita al Gobierno a comunicar informaciones sobre el sistema de sanciones en vigor para garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. Campo de aplicación - función pública. Según las indicaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, las disposiciones relativas a las vacaciones anuales pagadas, establecidas en el decreto legislativo núm. 276, Ley de base de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, se aplican a los servidores públicos contratados, así como a los funcionarios políticos o de confianza. En virtud del artículo 2 del decreto legislativo núm. 276, esas dos categorías de funcionarios no están comprendidas en la carrera administrativa, pero sí en las disposiciones del decreto legislativo en lo que le sea aplicable. Por otra parte, el artículo 24 del mismo decreto legislativo enumera exclusivamente los derechos de los servidores públicos de carrera, incluidos los relativos a las vacaciones anuales pagadas, sin referirse expresamente ni a los servidores públicos contratados ni a los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza. Además, el artículo 40 de la Constitución Política del Perú dispone que los funcionarios que desempeñan funciones políticas o de confianza no pertenecen a la carrera administrativa. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar informaciones más precisas sobre la aplicación de las disposiciones del Convenio a los servidores públicos contractuales, así como a los funcionarios que desempeñan funciones políticas o de confianza.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con las disposiciones que rigen las vacaciones pagadas de los miembros de las fuerzas armadas y fuerzas policiales. Solicita al Gobierno se sirva remitir copia del decreto supremo núm. 213-90-EF, del decreto legislativo núm. 745 y de los reglamentos dictados en la aplicación de este último.

Artículo 2, párrafo 1, y artículo 4. Postergación de las vacaciones anuales. En el decreto supremo núm. 121-2002-PCM se fijó de manera obligatoria el período de vacaciones de los trabajadores del sector público, entre el 16 de diciembre de 2002 y el 3 de enero de 2003, es decir un período de vacaciones de más de seis días laborales. No obstante, ese decreto supremo se aplica exclusivamente para un año determinado. En virtud del artículo 2, párrafo 1, del decreto legislativo núm. 276, aún se permite a los servidores públicos acumular hasta dos períodos de vacaciones de común acuerdo. La Comisión recuerda que el Convenio sólo permite la postergación de las vacaciones de un año para otro a título excepcional y por la parte de las vacaciones que exceda de la duración mínima de seis días laborales. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas legislativas adoptadas o previstas para garantizar de manera permanente la aplicación del Convenio sobre este punto.

Artículo 2, párrafo 2. Trabajadores jóvenes. Solamente pueden ingresar a la carrera administrativa los ciudadanos mayores de 18 años; en consecuencia, esta disposición del Convenio no es aplicable a los trabajadores jóvenes del sector público. Por lo que respecta al sector privado, la Comisión cree entender, según las informaciones proporcionadas por el Gobierno, que del artículo 61 del Código de los Niños y Adolescentes se desprende que también se benefician del derecho a las vacaciones pagadas los trabajadores jóvenes que no van a la escuela. La Comisión solicita al Gobierno se sirva precisar la duración de esas vacaciones para los trabajadores menores de 16 años. Por otra parte, la Comisión observa que se excluye el campo de aplicación del Código de la Niñez y Adolescencia del trabajo de los aprendices, objeto de una reglamentación distinta. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar cuáles son las disposiciones aplicables a los aprendices en materia de vacaciones pagadas y de comunicar copia de dichas disposiciones.

Artículo 2, párrafo 3. Enfermedades o accidentes ocurridos durante las vacaciones. El artículo 13 del decreto legislativo núm. 713 dispone que el descanso vacacional no podrá ser otorgado cuando el trabajador esté incapacitado por enfermedad o accidente, a menos que esta causa sobrevenga durante el período de vacaciones anuales. Según las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria complementaria de 2000, las vacaciones suspenden la relación laboral, en consecuencia, no existe la obligación del empleador de compensar al trabajador por los días de vacaciones perdidas por causa de enfermedad o accidente. Sin embargo, el artículo 2, párrafo 3, del Convenio no prevé excepción alguna a la prohibición de computar a los efectos de las vacaciones anuales pagadas las interrupciones en la asistencia al trabajo debidas a la enfermedad. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva poner la legislación nacional en conformidad con esta disposición del Convenio y mantenerla informada de todo progreso realizado en la materia.

Además, la Comisión envía al Gobierno una solicitud directa relativa a otros puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota del decreto legislativo núm. 276 (ley de bases de la carrera administrativa y de remuneraciones del sector público) y del nuevo Código de los Niños y Adolescentes (ley núm. 27337 de 7 de agosto de 2000).

Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de que los trabajadores del sector público tienen derecho a disfrutar de vacaciones anuales pagadas de 30 días, tal y como dispone el artículo 24, letra d), del decreto legislativo núm. 276. Toma nota también del artículo 2 del decreto, que dispone que no están comprendidos en la carrera administrativa los servidores públicos contratados, ni los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza, pero sí en las disposiciones del decreto «en lo que les sea aplicable», y que no están comprendidos los miembros de las fuerzas armadas y fuerzas policiales, y los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta. Se solicita al Gobierno que indique las disposiciones legislativas que rigen las vacaciones anuales pagadas para estas categorías de trabajadores del sector público.

Artículo 2, párrafos 1 y 4. La Comisión toma nota de que el artículo 24, letra d), del decreto legislativo núm. 276, permite acuerdos sobre acumulación de vacaciones de hasta dos períodos. Recuerda que el Convenio da derecho al trabajador, después de un año de servicio continuo, a unas vacaciones anuales pagadas de seis días laborables, por lo menos. En circunstancias especiales, cualquier parte de las vacaciones anuales que exceda la duración mínima establecida prescrita en el Convenio, puede dividirse en dos partes. La Comisión solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas legislativas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación del Convenio al respecto.

Artículo 2, párrafo 2. De la memoria, la Comisión toma nota de que la igualdad de derechos para todas las personas, se establece en el artículo 2 de la Constitución, y que el decreto legislativo núm. 713 no hace distinción alguna respecto de edad, sexo o condición económica. Así, según el artículo 10 del decreto, los trabajadores jóvenes tienen derecho a un descanso vacacional pagado de 30 días calendario, después de un año de servicio continuo. Sin embargo, la Comisión recuerda que el decreto se limita a actividades del sector privado. Por consiguiente, solicita al Gobierno que le informe de cualquier legislación que garantice vacaciones anuales pagadas a los trabajadores jóvenes del sector público. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria, según la cual los trabajadores jóvenes menores de 16 años de edad se encuentran, por lo general, en edad escolar. Para este grupo, el artículo 61 del nuevo Código de los Niños y Adolescentes (ley núm. 27337) dispone que los empleadores están obligados a concederles facilidades que hagan compatibles su trabajo con la asistencia regular a la escuela y que el derecho a vacaciones pagadas se concederá en los meses de vacaciones escolares, que, por lo general, van de la segunda quincena del mes de diciembre al mes de abril del siguiente año. No obstante, del texto del Código, no surge con claridad si, por ejemplo, los jóvenes menores de 16 años de edad que no van a la escuela, tienen derecho al menos a 12 días laborables de vacaciones anuales pagadas, después de un año de servicio continuo, como exige el Convenio. Sírvase comunicar información acerca de qué manera se da cumplimiento a esta exigencia del Convenio, tanto en el sector público como en el privado.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de la adopción del decreto legislativo núm. 713, de 7 de noviembre de 1991, y del decreto supremo núm. 012-92-TR, de 2 de diciembre de 1992, sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

Artículo 1, párrafo 1 del Convenio. La ley núm. 9049, de 13 de febrero de 1940 (derogada por el decreto legislativo núm. 713), concedía a los trabajadores de las empresas públicas y privadas 30 días de vacaciones anuales pagadas. Dado que el decreto legislativo núm. 713 parece aplicarse únicamente a los trabajadores en el empleo privado, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas legislativas que rigen las vacaciones anuales pagadas para los trabajadores de las empresas y de los establecimientos públicos, y que comunique en un futuro cercano una copia de dichas medidas legislativas.

Artículo 2, párrafo 2. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria la legislación que garantiza a los trabajadores jóvenes el derecho a vacaciones anuales, y espera que el Gobierno comunique a la Oficina el texto pertinente. Confía también en que el Gobierno garantizará que en la práctica los trabajadores jóvenes tengan derecho a vacaciones anuales pagadas de al menos 12 días laborables después de un año de servicio continuo.

Artículo 2, párrafo 3, b). El artículo 13 del decreto legislativo núm. 713, establece que el descanso vacacional no podrá ser otorgado cuando el trabajador esté incapacitado por enfermedad o accidente, a menos que la incapacidad sobrevenga durante el período de vacaciones. La Comisión señala a la atención del Gobierno el artículo 2, párrafo 3, b), del Convenio, que exige que los empleadores no computen, a los efectos de las vacaciones anuales pagadas, las interrupciones en la asistencia al trabajo debidas a enfermedad. Solicita al Gobierno que indique si esas ausencias que sobrevienen durante las vacaciones son deducidas de las vacaciones anuales pagadas.

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