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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar el siguiente comentario.
Repetición
La Comisión recuerda que las obligaciones en virtud de este Convenio respecto a la contaminación del aire fueron aceptadas y convertidas en aplicables en Anguilla por la declaración sin modificación de fecha 11 de julio de 1980, y que la Comisión, en repetidas ocasiones, ha señalado a la atención del Gobierno el artículo 4 del Convenio que dispone que la legislación nacional deberá disponer la adopción de medidas en el lugar de trabajo para prevenir y limitar los riesgos profesionales en el medio ambiente de trabajo debidos a la contaminación del aire y que para la aplicación práctica de las medidas así prescritas se podrá recurrir a la adopción de normas técnicas, repertorios de recomendaciones prácticas y otros métodos apropiados. La Comisión insta al Gobierno a tomar las medidas necesarias, ya sea mediante la adopción de un reglamento en virtud del artículo 20, 1), de la ordenanza laboral núm. 8 de 1996 o adoptando los métodos adecuados para garantizar la protección de los trabajadores contra los riesgos debidos a la contaminación del aire e invita al Gobierno a informar sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica nuevamente que todavía no se ha promulgado ninguna disposición destinada a garantizar la protección de los trabajadores contra los riesgos debidos a la contaminación del aire, pero que en conformidad con el capítulo P 125 de la Ley de Salud Pública, el Ministro de Salud está facultado para adoptar todas las medidas necesarias a fin de suprimir todo factor nocivo que pueda ser perjudicial para la salud, y que los funcionarios en materia de salud en el medio ambiente tienen facultades para entrar en todo lugar de trabajo y realizar las inspecciones o exámenes que puedan ser necesarios a los fines de la ley. Además, el Ministro está facultado para elaborar reglamentos para la protección de la salud de las personas expuestas a condiciones, sustancias o procesos que puedan ser perjudiciales para la salud. La Comisión toma nota también de que, si bien no se ha adoptado ningún reglamento de ese tipo, el Gobierno indica que considerará la elaboración de tales reglamentos.
La Comisión recuerda que las obligaciones en virtud de este Convenio respecto a la contaminación del aire fueron aceptadas y convertidas en aplicables en Anguilla por la declaración sin modificación de fecha 11 de julio de 1980, y que la Comisión, en varios comentarios formulados desde 1991 ha señalado a la atención del Gobierno el artículo 4 del Convenio que dispone que la legislación nacional deberá disponer la adopción de medidas en el lugar de trabajo para prevenir y limitar los riesgos profesionales en el medio ambiente de trabajo debidos a la contaminación del aire y que para la aplicación práctica de las medidas así prescritas se podrá recurrir a la adopción de normas técnicas, repertorios de recomendaciones prácticas y otros métodos apropiados. La Comisión insta al Gobierno a tomar las medidas necesarias, ya sea mediante la adopción de un reglamento en virtud del artículo 20, 1), de la ordenanza laboral núm. 8 de 1996 o adoptando los métodos adecuados para garantizar la protección de los trabajadores contra los riesgos debidos a la contaminación del aire e invita al Gobierno a informar sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica nuevamente que todavía no se ha promulgado ninguna disposición destinada a garantizar la protección de los trabajadores contra los riesgos debidos a la contaminación del aire, pero que en conformidad con el capítulo P 125 de la Ley de Salud Pública, el Ministro de Salud está facultado para adoptar todas las medidas necesarias a fin de suprimir todo factor nocivo que pueda ser perjudicial para la salud, y que los funcionarios en materia de salud en el medio ambiente tienen facultades para entrar en todo lugar de trabajo y realizar las inspecciones o exámenes que puedan ser necesarios a los fines de la ley. Además, el Ministro está facultado para elaborar reglamentos para la protección de la salud de las personas expuestas a condiciones, sustancias o procesos que puedan ser perjudiciales para la salud. La Comisión toma nota también de que, si bien no se ha adoptado ningún reglamento de ese tipo, el Gobierno indica que considerará la elaboración de tales reglamentos.
La Comisión recuerda que las obligaciones en virtud de este Convenio respecto a la contaminación del aire fueron aceptadas y convertidas en aplicables en Anguilla por la declaración sin modificación de fecha 11 de julio de 1980, y que la Comisión, en varios comentarios formulados desde 1991 ha señalado a la atención del Gobierno el artículo 4 del Convenio que dispone que la legislación nacional deberá disponer la adopción de medidas en el lugar de trabajo para prevenir y limitar los riesgos profesionales en el medio ambiente de trabajo debidos a la contaminación del aire y que para la aplicación práctica de las medidas así prescritas se podrá recurrir a la adopción de normas técnicas, repertorios de recomendaciones prácticas y otros métodos apropiados. La Comisión insta al Gobierno a tomar las medidas necesarias, ya sea mediante la adopción de un reglamento en virtud del artículo 20, 1), de la ordenanza laboral núm. 8 de 1996 o adoptando los métodos adecuados para garantizar la protección de los trabajadores contra los riesgos debidos a la contaminación del aire e invita al Gobierno a informar sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica nuevamente que todavía no se ha promulgado ninguna disposición destinada a garantizar la protección de los trabajadores contra los riesgos debidos a la contaminación del aire, pero que en conformidad con el capítulo P 125 de la Ley de Salud Pública, el Ministro de Salud está facultado para adoptar todas las medidas necesarias a fin de suprimir todo factor nocivo que pueda ser perjudicial para la salud, y que los funcionarios en materia de salud en el medio ambiente tienen facultades para entrar en todo lugar de trabajo y realizar las inspecciones o exámenes que puedan ser necesarios a los fines de la ley. Además, el Ministro está facultado para elaborar reglamentos para la protección de la salud de las personas expuestas a condiciones, sustancias o procesos que puedan ser perjudiciales para la salud. La Comisión toma nota también de que, si bien no se ha adoptado ningún reglamento de ese tipo, el Gobierno indica que considerará la elaboración de tales reglamentos.

La Comisión recuerda que las obligaciones en virtud de este Convenio respecto a la contaminación del aire fueron aceptadas y convertidas en aplicables en Anguilla por la declaración sin modificación de fecha 11 de julio de 1980, y que la Comisión, en varios comentarios formulados desde 1991 ha señalado a la atención del Gobierno el artículo 4 del Convenio que dispone que la legislación nacional deberá disponer la adopción de medidas en el lugar de trabajo para prevenir y limitar los riesgos profesionales en el medio ambiente de trabajo debidos a la contaminación del aire y que para la aplicación práctica de las medidas así prescritas se podrá recurrir a la adopción de normas técnicas, repertorios de recomendaciones prácticas y otros métodos apropiados. La Comisión insta al Gobierno a tomar las medidas necesarias, ya sea mediante la adopción de un reglamento en virtud del artículo 20, 1), de la ordenanza laboral núm. 8 de 1996 o adoptando los métodos adecuados para garantizar la protección de los trabajadores contra los riesgos debidos a la contaminación del aire e invita al Gobierno a informar sobre los progresos realizados a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de que en respuesta a sus anteriores comentarios, el Gobierno ha indicado que todavía no se ha promulgado ningún reglamento para garantizar la protección de los trabajadores contra los riesgos debidos a la contaminación del aire. A este respecto, la Comisión recuerda que las obligaciones en virtud de este Convenio respecto a la contaminación del aire fueron aceptadas y convertidas en aplicables en Anguilla por la declaración sin modificación de fecha 11 de julio de 1980. Asimismo, la Comisión recuerda que en comentarios anteriores señaló a la atención del Gobierno el artículo 4 del Convenio que dispone que la legislación nacional deberá disponer la adopción de medidas en el lugar de trabajo para prevenir y limitar los riesgos profesionales en el medio ambiente de trabajo debidos a la contaminación del aire y que para la aplicación práctica de las medidas así prescritas se podrá recurrir a la adopción de normas técnicas, repertorios de recomendaciones prácticas y otros métodos apropiados.

2. Asimismo, la Comisión recuerda que en varios comentarios anteriores realizados desde 1991 expresó la esperanza de que el Gobierno tomaría las medidas necesarias ya fuese a través de la adopción de reglamentos en virtud del artículo 20, 1), de la ordenanza del trabajo núm. 8 de 1996 o adoptando otros métodos apropiados para garantizar la protección de los trabajadores contra los riesgos debidos a la contaminación del aire.

3. Además, la Comisión recuerda que en su memoria de 2000 el Gobierno indicó que antes de fin de año tenía previsto tomar las medidas necesarias para garantizar que se promulgasen leyes y reglamentos de conformidad con el Convenio. En estas circunstancias, la Comisión lamenta tener que tomar nota de que el Gobierno todavía no ha tomado las medidas necesarias para proteger a los trabajadores contra los riesgos causados por la contaminación del aire.

4. La Comisión confía en que el Gobierno tomará en un futuro próximo las medidas necesarias para proteger a los trabajadores contra los riesgos generados por la contaminación del aire y le pide que en su próxima memoria indique las medidas tomadas o previstas a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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