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Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Kuwait (Ratificación : 1968)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículos 1, 1) y 2, 1) del Convenio. Protección de los trabajadores migrantes contra el trabajo forzoso. 1. Trabajadores domésticos migrantes. La Comisión tomó con anterioridad de la Ley núm. 68/2015 sobre el Empleo de los Trabajadores Domésticos que establece las obligaciones específicas de los empleadores con respecto a la contratación, salarios, horas de trabajo, tiempo de descanso y vacaciones de los trabajadores domésticos, así como los mecanismos de reclamación y solicitó al Gobierno que garantizara su aplicación. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de la adopción de la Decisión Ministerial núm. 22/2022 sobre el reglamento ejecutivo de la Ley núm.68 de 2015, que regula además la contratación, condiciones de trabajo, transferencia de empleo y repatriación de los trabajadores domésticos migrantes.
Apartado a).Retención de pasaportes. La Comisión saluda que, en virtud del artículo 23, 7) de la Decisión Ministerial núm. 22/2022, los empleadores deben abstenerse de mantener en su poder cualquier documento o identificación personal perteneciente al trabajador doméstico, excepto con el consentimiento del trabajador. La Comisión recuerda que, en el pasado, tomó nota de casos de confiscación de los pasaportes de los trabajadores domésticos por sus empleadores. La Comisión considera que dada la situación intrínseca de vulnerabilidad y dependencia en la que pueden encontrarse los trabajadores domésticos migrantes, no puede excluirse que el consentimiento para entregar al empleador la custodia de sus documentos de identificación pueda obtenerse bajo presión o amenaza. La Comisión recuerda que la retención del pasaporte es un elemento que aumenta el riesgo de no poder abandonar el empleo cuando se es víctima de prácticas que podrían constituir trabajo forzoso. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que asegure adopte las medidas necesarias para garantizar que el contenido del artículo 23, 7) de la Decisión Ministerial núm. 2/2022 sea implementado en la práctica con el fin de garantizar que en ningún caso los empleadores pueden retener los documentos de identidad sin el libre consentimiento del trabajador doméstico, y que dichos trabajadores puedan ser informados sobre mecanismos de reclamación para denunciar situaciones de retención ilegal por parte del empleador y acceder a los mismos. En este contexto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione estadísticas sobre el número de denuncias presentadas por los trabajadores domésticos migrantes a este respecto y las correspondientes sanciones impuestas a los empleadores.
Apartado b).Cambio de empleo y trabajadores fugados. La Comisión toma nota de que el artículo 38 de la Decisión Ministerial núm. 22/2022 establece que, por razones de interés público, la Autoridad Pública de Recursos Humanos (PAM) puede emitir una orden de traslado de un trabajador doméstico de un empleador a otro si: el empleador muere; el trabajador doméstico solicita ser transferido al esposo o esposa del empleador en caso de separación; el empleador deja el país definitivamente ; si la mujer trabajadora doméstica se casa en el país; la mujer trabajadora doméstica solicita ser transferida a la residencia de su marido; el empleador no cumple las condiciones de elegibilidad o una sentencia firme lo/la condena a prisión; y se demuestra que el empleador o las personas que conviven con él cometen actos, declaraciones o gestos de connotación sexual contra el trabajador doméstico. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la transferencia debe realizarse con la aprobación de la autoridad competente del Ministerio del Interior, que certificará que el trabajador está de acuerdo con el traslado. Sin embargo, la Comisión toma nota con preocupación de que el artículo 38 de la Decisión Ministerial núm. 22/2022 establece circunstancias restrictivas y limitadas para que la PAM pueda autorizar la transferencia del empleo sin el consentimiento del empleador. Por otra parte, dicha disposición no cubre otras situaciones de prácticas laborales abusivas como motivo de un cambio de empleo sin el consentimiento del empleador tales como el impago de los salarios, el incumplimiento de los horarios de trabajo o de los periodos de descanso establecido, o las situaciones de violencia sin connotación sexual. La Comisión también observa que, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley núm. 68/2015, el trabajador doméstico no podrá rescindir voluntariamente el contrato antes de su finalización (mediante notificación de su terminación con dos meses de antelación).
La Comisión también toma nota de que en sus observaciones finales en 2021, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, manifestó su preocupación por los continuos informes sobre la explotación y el abuso de los trabajadores migrantes por parte de los empleadores, y se refiere a la persistencia del delito de «fuga» (abandono injustificado del trabajo), que hace a los trabajadores migrantes vulnerables a los abusos y al trabajo forzoso (E/C.12/KWT/CO/3 párrafos 20 y 22). A este respecto, la Comisión toma nota de que el artículo 51 de la Ley núm. 68/2015 establece que, en caso de que un trabajador doméstico se fugue de su puesto de trabajo, el Ministerio del Interior tomará medidas para deportarlo/la a su país. Además, toma nota de que, según el artículo 35 de la Decisión Ministerial núm. 22/2022, un empleador no puede presentar una denuncia por fuga contra un trabajador doméstico después de que este presente una denuncia ante el departamento competente, siempre que el trabajador doméstico esté registrado entre los residentes del centro de acogida de trabajadores migrantes. Según el artículo 36 de la Decisión ministerial, el permiso de residencia de los trabajadores domésticos puede prorrogarse hasta que se resuelva la reclamación y el trabajador/a reciba todos los derechos que le correspondan. Además, según el Decreto Ministerial núm. 27/2021, el empleador de un trabajador que se ausente sin justificación deberá informar a la PAM una vez transcurridos siete días desde la fecha de la ausencia del trabajador. El aviso presentado a la PAM debe exponerse en un lugar visible en el lugar de trabajo para que el trabajador tenga conocimiento del aviso, y el empleador que presenta el aviso de ausencia injustificada del trabajador tiene prohibido permitir que este se reincorpore a su trabajo hasta que concluya la investigación del incidente (artículos 49 y 50). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en 2021, los tribunales examinaron 994 denuncias relacionadas con el abandono del trabajo.
La Comisión observa que la Ley núm. 68/2015 no prevé la terminación de la relación laboral por parte del trabajador doméstico antes de la expiración del contrato de trabajo inicial (la duración máxima del contrato no está prevista en la Ley) sin la aprobación del empleador. Además, como se ha indicado anteriormente, la Decisión Ministerial núm. 22/2022 prevé la posibilidad de que el trabajador doméstico cambie de empleo sin el consentimiento del empleador solo en algunos casos muy concretos. La Comisión considera que estas dos circunstancias aumentan la dependencia de los trabajadores domésticos migrantes y los exponen a situaciones de abuso que pueden constituir un trabajo forzoso. La Comisión recuerda en este sentido que las disposiciones legales que impiden a un trabajador contratado por larga duración de terminar la relación de empleo dando un preaviso razonable tienen por efecto convertir una relación contractual basada en el acuerdo de las partes en un servicio impuesto por ley y son, por tanto, incompatibles con el Convenio núm. 29.
Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para permitir a los trabajadores domésticos migrantes el cambio de empleo a ciertos intervalos y tras haber dado un preaviso razonable durante la duración del contrato. También solicita al Gobierno que siga adoptando las medidas que aseguren, tanto en la legislación como en la práctica, que los trabajadores domésticos migrantes puedan acceder fácilmente a los mecanismos necesarios para defenderse contra las denuncias de fuga en situaciones en que sus derechos no han sido respetados, y que indique cuántos casos de fuga han presentado los empleadores de conformidad con el artículo 51 de la Ley núm. 68/2015 y cómo han sido fallados. También pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de trabajadores domésticos que han dejado su empleo y han sido repatriados a su país de origen.
Apartado c).Aplicación de la Ley. En respuesta a la solicitud de la Comisión de información sobre la aplicación de la Ley núm. 68/2015, el Gobierno señala que desde 2019, la PAM es la identidad responsable de los trabajadores domésticos. La PAM tiene la responsabilidad de sensibilizar a la sociedad sobre los derechos y obligaciones derivados del empleo de un trabajador doméstico, y concienciar a los trabajadores domésticos sobre sus derechos mediante folletos informativos en varios idiomas. También realiza inspecciones periódicas de las agencias de contratación y las oficinas de los trabajadores domésticos y hace un seguimiento de las denuncias para garantizar el cumplimiento efectivo de la Ley núm. 68/2015. El Gobierno agrega que, desde 2020, los empleadores que desean contratar a un trabajador doméstico extranjero deben utilizar los contratos de trabajo normalizados que han sido aprobados por la autoridad competente.
El Gobierno subraya que la PAM trata de resolver las quejas de manera amistosa. Si las quejas/denuncias no pueden resolverse de forma amistosa, la PAM las remite al tribunal competente. En los casos de infracción o violación de los derechos de los trabajadores domésticos confirmados por la PAM, se impedirá al empleador obtener visados de entrada durante un periodo de seis meses. La queja/denuncia se remitirá al tribunal competente para la imposición de nuevas sanciones correspondientes a la magnitud y al tipo de la infracción. En 2021, un total de 1 487 quejas se presentaron por trabajadores domésticos contra un empleador (1 150 de ellas fueron resueltas amigablemente) y tres en contra de una oficina de contratación o agencia.
La Comisión pide al Gobierno que siga adoptando las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores domésticos migrantes puedan gozar de sus derechos establecidos en la legislación, y para facilitar su acceso a los mecanismos para defenderse en situaciones de explotación y abuso que pueden considerarse de trabajo forzoso, así como frente a situaciones de represalias. También solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores domésticos migrantes que son víctimas de trabajo forzoso reciban la asistencia psicológica, social, médica y legal necesaria. Por último, solicita al Gobierno que proporcione información sobre: 1) el tipo de sanciones impuesto por la Autoridad Pública de Recursos Humanos (además de la suspensión de la concesión de visados de entrada a los empleadores por seis meses) y los tribunales nacionales a los empleadores y/o agencias de contratación que vulneren los derechos laborales de los trabajadores migrantes, y 2) investigaciones y procesamientos realizados en relación con situaciones de trabajo forzoso de trabajadores domésticos migrantes.
2. Trabajadores migrantes en las empresas privadas. La Comisión toma nota de que, según el artículo 48 de la Ley núm. 6/2010 sobre el trabajo en el sector privado, el trabajador tendrá derecho a rescindir su contrato de trabajo sin previo aviso si: el empleador no respeta los términos del contrato ni las disposiciones legales; el trabajador fue agredido por el empleador o por su adjunto; continuar trabajando pondría en peligro su seguridad y salud; el empleador o su adjunto han cometido un acto de engaño o fraude en relación con las condiciones de trabajo; el empleador ha acusado al trabajador de cometer un acto punible y la sentencia final ha absuelto al trabajador; o si el empleador o sus sustituto han cometido un acto que atenta contra la moral pública del trabajador.
Además, la Comisión señala que, de conformidad con el artículo 1 de la Decisión Administrativa núm. 712/2017 sobre el cambio de empleo de los trabajadores en pequeñas y medianas empresas, la transferencia solo se permite dentro del sector de las pequeñas y medianas empresas, después de tres años de empleo y con la aprobación del empleador. También señala que, de acuerdo con el artículo 2 de la Decisión Administrativa núm. 842/2015, los trabajadores del sector privado que trabajan en proyectos contratados por el Gobierno solo pueden transferir a otro proyecto contratado por el Gobierno y ejecutado por el mismo patrocinador y solo después de la finalización del contrato. La transferencia sin autorización del empleador solo se permite después de tres años desde la expedición del permiso de trabajo. Si el trabajador desea transferir antes de finalizar este periodo sin el consentimiento del empleador original, él o ella deberá presentar una denuncia ante la PAM (artículo 6 de la Decisión Administrativa núm. 842/2015).
La Comisión pide al Gobierno que indique si los trabajadores migrantes en las empresas privadas que tienen derecho a rescindir el contrato de trabajo en las circunstancias establecidas en la Ley núm. 6/2010 pueden también cambiar de empleo sin el permiso del empleador, y sin que se les pida que abandonen el país. También solicita al Gobierno que proporcione información sobre el número de reclamaciones presentadas ante la Autoridad Pública de Recursos Humanos por los trabajadores migrantes del sector privado que trabajan en proyectos contratados por el Gobierno, y que desean cambiar de empleo antes de que finalice el contrato laboral, así como el resultado de dichas reclamaciones. Le pide que indique si este procedimiento de traslado también se aplica con respecto a los trabajadores migrantes en las pequeñas y mediana empresas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud directa dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículos 1, 1), y 2, 1), del Convenio. Libertad de los trabajadores domésticos para poner fin a su empleo. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno la exclusión de los trabajadores domésticos migrantes de la protección del Código del Trabajo, y solicitó al Gobierno que tomara las medidas necesarias para adoptar un marco de protección de las relaciones de empleo, específicamente adaptado a las difíciles circunstancias que afrontaba esta categoría de trabajadores. En este sentido, la Comisión tomó nota con anterioridad de la adopción de algunos decretos y decisiones ministeriales, incluida la decisión ministerial núm. 617/1992, que reglamenta las normas y los procedimientos dirigidos a la obtención de licencias para que las agencias de colocación privadas suministren trabajadores domésticos y trabajadores similares, así como la decisión ministerial núm. 1182/2010, que define los derechos y las obligaciones de cada parte en el contrato de trabajo (agencia, empleador y empleado). La Comisión tomó nota asimismo de que, en sus comunicaciones, la Confederación de Sindicatos para la Prosperidad de Indonesia (KSBSI) y el Sindicato de Trabajadores Migrantes de Indonesia (SBMI) alegan que trabajan en Kuwait más de 660 000 trabajadores domésticos extranjeros de Asia y África. También indicaron que las embajadas de los países que exportan mano de obra a Kuwait, recibieron varias quejas de los trabajadores domésticos acerca del impago de salarios, horas de trabajo excesivamente largas sin descanso, y abusos físicos, sexuales y psicológicos. Los trabajadores domésticos tienen pocas posibilidades visibles de reparación, dado que están excluidos de la legislación laboral, y las leyes de inmigración les prohíben abandonar o cambiar de trabajo sin el consentimiento de su empleador. En este sentido, la Comisión tomó nota de la adopción, en 2015, de la Ley núm. 68/2015 sobre el Empleo de los Trabajadores Domésticos, que prevé las respectivas obligaciones del empleador y del trabajador, especialmente respecto del contrato modelo (horas de trabajo, remuneración y tiempo de descanso, así como las vacaciones). La Comisión tomó nota de que la ley prohíbe expresamente la confiscación de pasaportes por parte del empleador (artículos 12 y 22). La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de la ley núm. 68/2015. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual el número de quejas presentadas por los empleadores al Departamento de Trabajo Doméstico, llegó a 346, en 2008 (en comparación con las 1 768 de 2017), al tiempo que los trabajadores domésticos migrantes presentaron 73 quejas (en comparación con las 388 de 2017). El Gobierno también añade que 108 casos fueron derivados al tribunal competente y que, en 2018, los trabajadores domésticos migrantes fueron compensados con 2 560 dinares de Kuwait (8 400 dólares de los Estados Unidos) como salarios atrasados y otros derechos. En relación con la terminación del empleo, la Comisión también toma nota de que el contrato entre el empleador y el trabajador doméstico se concluye para un período de dos años y puede renovarse por un período similar, salvo que una de las dos partes notifique a la otra, al menos dos meses antes de finalizar el contrato de dos años. Al finalizar el contrato entre el trabajador doméstico y el empleador, éste deberá pagar al trabajador doméstico todos sus derechos, como se establece en el contrato y se estipula en esta ley. El contrato puede ser renovado automáticamente si ninguna de las dos partes expresa su deseo de no renovar el contrato, al menos dos meses antes de la finalización del mismo. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que se apliquen y se hagan cumplir de manera efectiva las disposiciones de la ley núm. 68/2015. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que siga comunicando información estadística sobre el número de trabajadores domésticos que han presentado quejas ante el Departamento de Trabajo Doméstico y sobre los resultados de esas quejas. Con respecto al derecho de los trabajadores domésticos para poner fin libremente a su empleo, la Comisión solicita también al Gobierno que transmita información sobre las modalidades y la duración del procedimiento por el cual los trabajadores domésticos migrantes cambian de empleador incluyendo información estadística sobre el número de traslados que se dieron recientemente.
Artículos 1, 1), 2, 1), y 25. 1. Trata de personas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción de la Ley núm. 91, de 2013, sobre la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Inmigrantes. Tomó nota de que la ley prevé sanciones para los delitos vinculados con la trata de personas y para explotación sexual y laboral (quince años y una multa). Con respecto a las sanciones penales impuestas por la exigencia de un trabajo forzoso, la Comisión tomó nota de que la esclavitud, la compra o la oferta de una persona, es pasible de una pena de cinco años de prisión y de una multa (artículo 185 del Código Penal). La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre la aplicación en la práctica de la Ley núm. 91, de 2013, sobre la Trata de Personas.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, se estableció, en la Oficina del Fiscal General, una unidad especializada contra la trata, para agilizar los casos de trata de personas. El Gobierno también indica que la unidad contra la trata adoptó una serie de medidas sobre la protección de las víctimas de trata, incluida la coordinación con las instituciones pertinentes, a efectos de prestar una atención médica y psicológica, así como una asistencia jurídica, incluido la posibilidad de presentar formalmente quejas.
La Comisión también toma nota de que, en sus observaciones finales de 27 de noviembre de 2017, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) acogió con agrado las medidas legales e institucionales adoptadas por el Estado parte para combatir la trata de personas, incluidos los esfuerzos encaminados a investigar los casos y enjuiciar a los autores. Sin embargo, manifiesta su preocupación por el bajo número de enjuiciamientos, condenas y penas impuestas en virtud de la Ley núm. 91, de 2013, sobre la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Inmigrantes (documento CEDAW/C/KWT/CO/5, párrafo 28). La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre las medidas adoptadas por la unidad contra la trata en favor de las víctimas, así como sobre los resultados obtenidos, incluida la información sobre el número de personas víctimas de trata que se beneficiaron de los servicios de la unidad. La Comisión también solicita al Gobierno que transmita información sobre el número de investigaciones y de enjuiciamientos llevados a cabo, y sobre las sanciones aplicadas en los casos de trata de personas, con fines de explotación sexual y laboral.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical de Indonesia para la Prosperidad (KSBSI) y del Sindicato de Trabajadores Migrantes Indonesios (SBMI), recibidas el 10 de julio de 2015.
Artículos 1, 1), y 2, 1), del Convenio. Libertad de los trabajadores domésticos para poner fin al empleo. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno la exclusión de los trabajadores domésticos migrantes de la protección del Código del Trabajo, y solicitó al Gobierno que tomara las medidas necesarias para adoptar un marco de protección de las relaciones de empleo, específicamente adaptado a las difíciles circunstancias que afrontaba esta categoría de trabajadores. En este sentido, la Comisión tomó nota con anterioridad de la adopción de algunos decretos y decisiones ministeriales, incluidos el decreto-ley núm. 40/1992 y la decisión ministerial núm. 617/1992 que reglamentan las normas y los procedimientos dirigidos a la obtención de licencias para que las agencias de colocación privadas suministren trabajadores domésticos y trabajadores similares, así como la decisión ministerial núm. 1182/2010, que define los derechos y las obligaciones de cada parte en el contrato de trabajo (agencia, empleador y empleado).
La Comisión toma nota de que, en sus comunicaciones, la KSBSI y el SBMI, se refieren a un caso específico de un trabajador doméstico migrante que trabajaba en Kuwait desde 2003 hasta 2014, y que había sido objeto de prácticas de trabajo forzoso, incluido el abuso físico, condiciones de trabajo duras, y la confiscación de pasaportes. La KSBSI y el SBMI alegan que trabajan en Kuwait más de 660 000 trabajadores domésticos extranjeros de Asia y África. En general, emigran a través de agencias de colocación en sus países que mantienen relaciones con agencias en Kuwait. La mayoría aceptó contratos de dos años. La KSBSI y el SBMI también indican que en 2009, las embajadas de los países que exportan mano de obra a Kuwait recibieron más de 10 000 quejas de trabajadores domésticos acerca del impago de salarios, horas de trabajo excesivamente largas sin descanso, y abusos físicos, sexuales y psicológicos. Es probable que muchos más casos de abusos sigan sin ser notificados. Los trabajadores domésticos tienen pocas posibilidades viables de reparación. La legislación del trabajo de Kuwait excluye a los trabajadores domésticos, al tiempo que las leyes sobre inmigración les prohíben abandonar o cambiar de trabajo sin el consentimiento del empleador. Los trabajadores domésticos ponen fin a su trabajo sin permiso del empleador, incluso los que huyen de los abusos, pueden hacer frente a cargos en relación con la inmigración con sanciones penales, detención indefinida y deportación. Por último, la KSBSI y el SBMI destacan que el factor que más contribuye a la vulnerabilidad de los trabajadores domésticos es el sistema de patrocinio de Kuwait (kafala). La Ley de Residencia de los Extranjeros, de 1959, con sus reglamentos de aplicación, sigue siendo la ley primordial que establece este sistema. Según la ley de 1959, los patrocinadores deciden si un trabajador puede cambiar de empleadores y puede presentar documentación a las autoridades de inmigración para anular el permiso de residencia de un trabajador en cualquier momento.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual se adoptó recientemente la Ley núm. 68/2015 sobre el Empleo de los Trabajadores Domésticos. La Comisión toma debida nota de que la ley prevé las respectivas obligaciones del empleador y del trabajador, en particular respecto del contrato modelo emitido por el Ministerio del Interior, en árabe e inglés; las horas de trabajo, la remuneración y el tiempo de descanso, así como las vacaciones. La Comisión toma nota, en particular, de que los artículos 12 y 22 de la ley prohíben expresamente la confiscación de pasaportes de los trabajadores por parte del empleador. También toma nota de que el contrato entre el empleador y el trabajador doméstico se firma por un período de dos años y puede ser renovable por un período similar, salvo que una de las dos partes notifique a la otra al menos dos meses antes del término del contrato de dos años. Por último, la Comisión toma nota de que los trabajadores domésticos pueden presentar una queja ante el Departamento de Trabajo Doméstico y obtener reparación, por ejemplo, por impago de salarios o por cualquier otro asunto.
La Comisión toma nota con preocupación de la información de los sindicatos, según los cuales los trabajadores domésticos migrantes son vulnerables a las prácticas abusivas y a las condiciones laborales que pueden equivaler a la imposición de trabajo forzoso. Al tiempo que reconoce que la Ley núm. 68/2015 sobre el Empleo de los Trabajadores Domésticos constituye una medida positiva hacia la mejora de la protección de los trabajadores domésticos, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que se aplique efectivamente. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de la ley núm. 68/2015, incluida una copia del contrato modelo expedido por el Ministerio del Interior, así como los datos sobre el número de trabajadores domésticos que han presentado quejas ante el Departamento de Trabajo Doméstico y los resultados de esas quejas. Con respecto al derecho de los trabajadores domésticos de dejar libremente su empleo, la Comisión solicita al Gobierno que indique de qué manera los trabajadores domésticos migrantes son informados de su derecho a dar por terminado su contrato de empleo de dos años con un preaviso de dos meses y cambiar de empleador o abandonar el país.
Artículos 1, 1), 2, 1), y 25. 1. Trata de personas. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas, tanto en la legislación como en la práctica, para impedir, suprimir y castigar la trata de personas, incluidas las medidas sobre protección de la víctima, así como toda intención de introducir disposiciones penales establecidas específicamente para sancionar la trata de personas. La Comisión toma nota con interés la adopción de la Ley núm. 91 de 2013 sobre la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Inmigrantes, cuyo objetivo es castigar la trata y delitos conexos y prever sanciones rigurosas por los delitos vinculados con la trata de personas (15 años y una multa). La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de la Ley sobre la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Inmigrantes, indicando el número de investigaciones y de acciones judiciales llevadas a cabo, y las sanciones aplicadas. La Comisión solicita también al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para proteger a las víctimas de trata.
2. Sanciones penales por imposición de trabajo forzoso. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que la legislación nacional examinada con anterioridad sólo prevé sanciones pecuniarias por la imposición de trabajo forzoso que debería ser objeto de sanciones penales realmente eficaces. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a varias disposiciones penales, incluidos: i) los artículos 49 y 57 de la Ley núm. 31 de 1970, sobre la Enmienda del Código Penal; ii) el artículo 121 del Código Penal que prohíbe que los funcionarios o los empleados públicos obliguen a un trabajador a realizar un trabajo para el Estado o para cualquier organismo público, y iii) el artículo 173 del Código Penal, que prevé la imposición de penas de reclusión a cualquiera persona que amenace a otra físicamente o perjudique su reputación o su propiedad, con miras a obligar a la víctima a hacer algo o a abstenerse de hacer algo. La Comisión también toma nota de que, en virtud del artículo 185 del Código Penal, podrá imponerse una pena de cinco años de reclusión y de una multa a quien esclavice, compre u oferte a una persona. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de las mencionadas disposiciones del Código Penal, indicando el número de investigaciones, de condenas y de sanciones aplicadas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículos 1, párrafo 1) y 2, párrafo 1) del Convenio. Libertad de los trabajadores domésticos de dejar su empleo. Durante muchos años, la Comisión ha estado señalando a la atención del Gobierno la exclusión de los trabajadores domésticos migrantes de la protección del Código del Trabajo, y le ha pedido que tome las medidas necesarias para establecer un marco de protección de las relaciones laborales especialmente diseñado para abordar las difíciles circunstancias a las que tiene que hacer frente esta categoría de trabajadores.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que se han adoptado algunos decretos y decisiones ministeriales con el objetivo de proporcionar más protección a los trabajadores domésticos, incluidos el decreto ley núm. 40/1992 y la decisión ministerial núm. 617/1992 que establecen las reglas y procedimientos para que las agencias privadas de contratación que proporcionan trabajadores domésticos y similares obtengan licencias, así como la decisión ministerial núm. 1182/2010 que define los derechos y obligaciones de cada parte en un contrato de trabajo (agencia, empleador, empleado).
En relación con la libertad de los trabajadores domésticos de dejar su empleo, el Gobierno indica que antes de firmar su contrato el trabajador deberá recibir información sobre todos los tipos de contratos de trabajo, incluida información sobre las reglas para terminar un contrato, y que el trabajador dará su acuerdo de forma voluntaria para la terminación del contrato. En caso de disputa entre las partes en el contrato, ésta debería remitirse al Departamento de Trabajo y también debería aplicarse la legislación kuwaití cuando se trate de cuestiones que no figuran de forma explícita en el texto del contrato (artículo 7, 3)).
Además, el Gobierno indica que en virtud del artículo 13 de la decisión ministerial núm. 200/2011, que regula el trabajo en el sector privado, con el consentimiento del empleador, es posible cambiar el permiso de trabajo de los trabajadores que han vivido ininterrumpidamente en el país durante un año.
Asimismo, el Gobierno, enumera varias medidas adoptadas para garantizar la protección de los trabajadores migrantes frente a las prácticas abusivas, incluido el proyecto de ley sobre la regulación del empleo de los trabajadores domésticos; la decisión ministerial núm. 194/2010, por la que se prohíbe la confiscación de los documentos de identidad de los trabajadores migrantes del sector privado y del sector petrolero; la decisión ministerial núm. 103/a de 2012, por la que se establece una línea telefónica para recibir quejas; y la construcción, en 2007, de un refugio para trabajadores domésticos, así como posteriormente de un nuevo refugio con capacidad para alrededor de 700 trabajadores. El Gobierno también indica que en 2011, se realizaron 89 685 transferencias a otros empleadores de trabajadores domésticos.
Tomando nota de esta información, la Comisión destaca la importancia de adoptar medidas eficaces para garantizar que el sistema de empleo de los trabajadores migrantes, incluidos los trabajadores del servicio doméstico, no los haga aún más vulnerables, en particular cuando se ven sometidos a políticas de empleo tales como el sistema de concesión de «avales», así como a prácticas abusivas por parte del empleador, como son la retención de los pasaportes, el impago de sus salarios, la privación de libertad y los abusos físicos y sexuales. Estas prácticas podrían llevar a que el empleo implique situaciones que equivalen a trabajo forzoso.
Por consiguiente, la Comisión expresa de nuevo la firme esperanza de que pronto se adoptará el proyecto de ley sobre los trabajadores domésticos antes mencionado. Asimismo, solicita al Gobierno que transmita información sobre todas las medidas prácticas adoptadas para proteger a los trabajadores domésticos migrantes frente a las prácticas abusivas que puedan llevar a la imposición de trabajo forzoso a las cuales, el sistema de concesión de «avales», que impiden que esta categoría de trabajadores pueda finalizar libremente su relación de empleo, contribuye.
Artículos 1, párrafo 1); 2, párrafo 1) y 25. Trata de personas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de nuevo de que el Gobierno indica que el proyecto de ley para luchar contra la trata de personas, que se ha registrado como decreto núm. 266 de 2008, aún no ha sido adoptado por el Parlamento. Asimismo, toma nota de que el Gobierno se refiere a su artículo 185 del código penal en virtud del cual cualquiera que entre o saque a una persona del país con la intención de venderla como esclava, o cualquiera que compre o ponga a la venta a una persona puede ser castigado con una pena de cinco años de prisión y una multa.
La Comisión expresa de nuevo la firme esperanza de que el proyecto de ley para luchar contra la trata de personas se adopte en un futuro cercano y espera que el Gobierno transmita copia de este texto una vez que se haya promulgado. Pendiente de la adopción del texto legislativo, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno que transmita información sobre la aplicación práctica del artículo 185 del Código Penal, al que el Gobierno se refiere en relación con el castigo de las prácticas análogas a la esclavitud.
Artículo 25. Sanciones penales por imposición de trabajo forzoso u obligatorio. Durante muchos años, la Comisión ha estado señalando a la atención del Gobierno que su legislación nacional no contiene ninguna disposición específica con arreglo a la cual la imposición ilegal de trabajo forzoso u obligatorio se pueda castigar como delito penal. Invitó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias, por ejemplo, introduciendo en la legislación una nueva disposición a tal efecto. En este sentido, el Gobierno se refirió a diversas disposiciones penales (como los artículos 49 y 57 de la ley núm. 31, de 1970, sobre la enmienda del Código Penal, o el artículo 121 del Código Penal de 1960) que prohíben que los funcionarios o empleados públicos fuercen a un trabajador a realizar un trabajo para el Estado o para cualquier organismo público. Asimismo, se refirió al artículo 173 del Código Penal, que establece la imposición de sanciones a cualquiera que amenace a otra persona físicamente o con dañar su reputación o propiedad con miras a forzar a la víctima a hacer algo o a abstenerse de hacer algo.
La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 25 del Convenio, el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales y habrá que cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente. Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar pleno efecto al artículo 25 del Convenio. Pendiente de la adopción de tales medidas, la Comisión pide al Gobierno que, en su próxima memoria, comunique información sobre la aplicación en la práctica de las mencionadas disposiciones penales, transmita copias de las decisiones de los tribunales e indique las sanciones impuestas.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículos 1, 1), y 2, 1), del Convenio. Situación vulnerable de los trabajadores migrantes. Libertad de los trabajadores domésticos de dejar su empleo. La Comisión tomó nota anteriormente de que el nuevo Código del Trabajo (ley núm. 6, de 2010) excluye a los trabajadores domésticos de su ámbito de aplicación (artículo 5), y de que las normas por las que se rige la relación entre los trabajadores domésticos y sus empleadores se especifican en una decisión emitida por el ministro competente.
El Gobierno señala en su memoria que la resolución núm. 1182/2010 del Ministerio del Interior, por la que se modifican algunas disposiciones de la anterior orden ministerial núm. 617/1992 sobre las normas y procedimientos de obtención de permisos por parte de las agencias que suministran trabajadores domésticos y personas que realizan tareas análogas, establece determinadas garantías para estas categorías de trabajadores, tales como el salario mínimo, el número máximo de horas de trabajo, el derecho a días de descanso a la semana y a vacaciones anuales pagadas, así como una indemnización en caso de accidentes laborales. La Comisión toma nota de que el contrato modelo para la contratación de trabajadores domésticos, anexo a la orden ministerial núm. 617/1992, estipula que el contrato celebrado entre el empleador («el avalista») y el trabajador doméstico deberá especificar el número de años y será renovable por períodos similares, a menos que una de las partes notifique a la otra su intención de rescindirlo. Esta notificación deberá comunicarse al menos con dos meses de antelación a la expiración del contrato (artículo 4).
En relación con la libertad de los trabajadores domésticos de poner fin a la relación de trabajo, la Comisión toma nota de que, según el informe de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) sobre «Migración Laboral desde Indonesia. Panorama de la migración indonesia hacia determinados destinos de Asia y Oriente Medio» (2010), todos los trabajadores migrantes, incluidos los trabajadores domésticos, están legalmente autorizados a aceptar empleos únicamente con el «avalista» que emita un visado de residencia bajo su responsabilidad, y no podrán trasladarse fácilmente de un empleador a otro sin una autorización del «avalista inicial».
La Comisión toma nota asimismo de que la situación de los trabajadores extranjeros, especialmente de los trabajadores domésticos, fue objeto de debate durante la Misión de Asistencia Técnica de la OIT que visitó el país en febrero de 2010. Además, a raíz del debate en el seno del Consejo de Derechos Humanos sobre el Informe del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal de Kuwait, en septiembre de 2010, el Gobierno reiteró su aceptación «de revocar el sistema de avales (kafala) en vigor y reemplazarlo por una reglamentación que sea conforme a las normas internacionales» (A/HRC/15/15/Add.1).
La Comisión entiende además que se están adoptando medidas para redactar una ley sobre los trabajadores domésticos, la cual, además del contrato modelo obligatorio y otras medidas adoptadas para apoyar a los trabajadores domésticos migrantes, podría introducir mejoras adicionales en los derechos de los trabajadores domésticos.
La Comisión también se refiere a los comentarios dirigidos al Gobierno en virtud del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), y destaca la importancia de adoptar medidas eficaces para garantizar que el sistema de empleo a los trabajadores migrantes, incluidos los del servicio doméstico, no pone a éstos en una situación de mayor vulnerabilidad, en particular cuando se ven sometidos a políticas de empleo tales como el sistema de concesión de «avales», así como a otras prácticas abusivas por parte del empleador, como son la retención de los pasaportes, el impago de sus salarios, la privación de libertad y los abusos físicos y sexuales. Estas prácticas pueden convertir el empleo en situaciones que equivalen a trabajo forzoso. La Comisión expresa su firme esperanza de que pronto será adoptado el proyecto de ley sobre los trabajadores domésticos, mencionado más arriba, que éste proporcionará un marco de protección para las relaciones de trabajo adaptado específicamente a las difíciles circunstancias que afrontan los trabajadores domésticos migrantes. A este respecto, la Comisión insta al Gobierno a garantizar que no se impide a los trabajadores domésticos ejercitar su derecho a dejar libremente su empleo y que gozan de completa protección frente a prácticas abusivas y condiciones equiparables a la exacción de trabajo forzoso. Además, la Comisión espera que, en su próxima memoria, el Gobierno proporcione información sobre las medidas adoptadas para proteger a los trabajadores migrantes, en particular, de los abusos que pueden derivarse del sistema «avales».
Artículos 1, 1), 2, 1) y 25. Trata de personas. Al referirse a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la ley para luchar contra la trata de personas aún no ha sido adoptada por el Parlamento ni aprobada por el Emir, de conformidad con los procedimientos constitucionales pertinentes. La Comisión expresa su firme esperanza de que el proyecto de ley sobre la lucha contra la trata de personas será adoptado en un futuro próximo y que el Gobierno suministrará una copia del mismo una vez haya sido promulgado. Le ruega que se sirva proporcionar información sobre las actividades de la Comisión Nacional de Lucha contra la Trata de Personas, que se establecerá en virtud del artículo 15 de dicha ley. A falta de la adopción de esta ley, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que suministre información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 138 y 173 del Código Penal, a los que se refirió el Gobierno en su memoria anterior en relación con las sanciones impuestas en casos de trata de personas.
Artículo 25. Sanciones penales por imposición de trabajo forzoso u obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que la legislación nacional no contiene ninguna disposición específica con arreglo a la cual se castigue como delito penal la imposición ilegal de un trabajo forzoso u obligatorio, e invitó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias, por ejemplo, introduciendo en la legislación una nueva disposición a tal efecto. Tomó nota de que el Gobierno se refirió en este sentido a diversas disposiciones penales (como los artículos 49 y 57 de la Ley núm. 31, de 1970, sobre la Enmienda del Código Penal, o el artículo 121 del Código Penal) que prohíben que los funcionarios o empleados públicos fuercen a un trabajador a realizar un trabajo para el Estado o para cualquier organismo público, así como el artículo 173 del Código Penal, que establece la imposición de sanciones a cualquiera que amenace a otra persona físicamente o con daño a su reputación o propiedad, con miras a forzar a la víctima a hacer algo o a abstenerse de hacer algo.
La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 25 del Convenio, la exacción o imposición de trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales, y que éstas deberán ser realmente eficaces y aplicarse estrictamente. Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información a este respecto, la Comisión expresa su firme esperanza de que se adoptarán las medidas necesarias, con el fin de dar pleno efecto al artículo 25 del Convenio. Pendiente de la adopción de tales medidas, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que, en su próxima memoria, comunique información sobre la aplicación en la práctica de las mencionadas disposiciones penales, transmitiendo copias de las decisiones de los tribunales e indicando las sanciones impuestas.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículos 1, párrafo 1, y 2, párrafo 1, del Convenio. Libertad de los trabajadores domésticos de terminar el empleo. La Comisión toma nota de la Misión de asistencia técnica de la OIT que tuvo lugar en febrero de 2010, durante la cual se organizó un taller tripartito sobre la elaboración de las memorias relativas a las normas internacionales del trabajo y sobre las cuestiones relacionadas con la aplicación de los convenios, examinándose incluso el tema de la situación de los trabajadores migrantes extranjeros. En relación con sus comentarios anteriores, en los que la Comisión había manifestado su preocupación acerca de la situación de los trabajadores domésticos, la Comisión toma nota de que el nuevo Código del Trabajo (ley núm. 6, de 2010), excluye a los trabajadores domésticos de su campo de aplicación (artículo 5). Sin embargo, toma nota de que el mismo artículo del nuevo Código del Trabajo autoriza al ministro competente a emitir una decisión sobre esta categoría de trabajadores, especificando las reglas que rigen la relación entre los trabajadores domésticos y sus empleadores. La Comisión también toma nota de la orden núm. 568, de 29 de mayo de 2005, emitida por el Consejo de Ministros, y comunicada por el Gobierno junto a su memoria, que prevé el establecimiento de una comisión permanente para la regulación de la situación de los trabajadores migrantes en el sector privado, incluidos los trabajadores domésticos, así como de la información relativa a las actividades de esta comisión permanente. La Comisión toma nota asimismo de las copias de las muestras de los contratos de empleo concluidos con los trabajadores domésticos, de conformidad con el contrato modelo emitido por el Ministerio del Interior, y comunicado por el Gobierno. En relación con el derecho de los trabajadores domésticos a terminar el empleo, la Comisión toma nota de que, con arreglo al artículo 1, de la parte V del contrato modelo, los trabajadores domésticos pueden terminar su empleo, notificándolo a su empleador dos meses antes del final del contrato. El Gobierno también declara, en lo que atañe a la posibilidad que tienen los trabajadores domésticos de recurrir a los tribunales, que esos trabajadores pueden dar inicio a trámites legales sin ninguna restricción.

Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión confía en que se emita en un futuro próximo la decisión ministerial que especifica las reglas que rigen la relación entre los trabajadores domésticos y sus empleadores, a la que se hace referencia en el nuevo Código del Trabajo, y que brinde una protección adecuada a los trabajadores domésticos en lo que concierne a su libertad de terminar el empleo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia de la decisión ministerial, en cuanto se haya promulgado.

Artículo 1, párrafo 1, artículo 2, párrafo 1, y artículo 25. Trata de personas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas, tanto en la legislación como en la práctica, para impedir, suprimir y castigar la trata de personas, incluyéndose las medidas sobre protección de la víctima, así como toda intención de introducir disposiciones penales dirigidas específicamente al castigo de la trata de personas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual se había sometido al Consejo de Ministros para su adopción, un proyecto de ley sobre la lucha contra la trata de personas y el contrabando de inmigrantes, antes de su traslado al Majlis El Ummah (Parlamento). El Gobierno indica que el proyecto de ley incluye una definición de la trata de personas y las disposiciones que imponen sanciones a los autores, así como las disposiciones relacionadas con la protección de las víctimas de trata de personas. Además, el proyecto de ley prevé la instauración de una comisión nacional para combatir la trata de personas, que formulará políticas y programas en este terreno.

La Comisión espera que se apruebe en un futuro próximo el proyecto de ley sobre la lucha contra la trata de personas y que el Gobierno comunique una copia de la nueva ley contra la trata, en cuanto se haya adoptado. Sírvase comunicar información sobre las actividades de la comisión nacional de lucha contra la trata de personas a que se hizo antes referencia, en particular sobre las políticas y los programas pertinentes, así como la información relativa a la aplicación en la práctica de los artículos 138 y 173 del Código Penal, a los que se refiere el Gobierno en su memoria en relación con el castigo de la trata de personas.

Artículo 25. Sanciones penales por imposición ilegal de trabajo forzoso u obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que la legislación nacional no contiene ninguna disposición específica con arreglo a la cual se castigue como delito penal la imposición ilegal de un trabajo forzoso u obligatorio e invitó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias, por ejemplo, introduciendo en la legislación una nueva disposición a tal efecto. En ese sentido, el Gobierno se refirió a diversas disposiciones penales (como los artículos 49 y 57 de la Ley núm. 31, de 1970, sobre la Enmienda del Código Penal, o el artículo 121 del Código Penal) que prohíben que los funcionarios o empleados públicos fuercen a un trabajador a realizar un trabajo para el Estado o para cualquier organismo público, así como al artículo 173 del Código Penal, que prevé la imposición de sanciones a cualquiera que amenace a otra persona físicamente o con daño a su reputación o propiedad, con miras a forzar a la víctima a hacer algo o a abstenerse de hacer algo.

La Comisión toma nota de la opinión expresada por el Gobierno en su memoria, según la cual las mencionadas disposiciones penales son suficientes para impedir que una persona exija un trabajo de otra persona. Sin embargo, el Gobierno indica que no se dispone en la actualidad de la información relativa a la aplicación de estas disposiciones en la práctica.

La Comisión recuerda, refiriéndose a las explicaciones en los párrafos 135 a 140 de su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, que al establecer el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales y que los Estados deben garantizar que las sanciones penales impuestas por la ley sean realmente eficaces y se apliquen estrictamente, el artículo 25 introduce una medida represiva que al fin y al cabo desempeña un papel preventivo, puesto que la sanción efectiva de los culpables incita a las víctimas a denunciar los hechos y ejerce un efecto disuasorio. Por consiguiente, la Comisión confía en que se adopten las medidas necesarias (por ejemplo, durante la posible revisión futura del Código Penal), con el fin de dar pleno efecto al artículo 25 del Convenio. Pendiente de la adopción de tales medidas, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de las mencionadas disposiciones penales, transmitiendo copias de las decisiones de los tribunales e indicando las sanciones impuestas, en cuanto se disponga de esa información.

La Comisión también plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículos 1, 1) y 2, 1), del Convenio. Libertad de los trabajadores domésticos de dejar el empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había venido expresando su preocupación acerca de las condiciones bajo las cuales los trabajadores domésticos pueden dejar su empleo y sus posibilidades de recurrir a los tribunales, si resulta necesario. La Comisión había tomado nota de que el Código del Trabajo actualmente en vigor excluye a los trabajadores domésticos de su ámbito de aplicación. También había tomado nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales el nuevo proyecto de Código del Trabajo incluiría a esa categoría de trabajadores y que, en virtud del artículo 5 del proyecto de Código del Trabajo, el Ministro competente promulgaría una orden especificando las reglas que rigen las relaciones entre los sirvientes domésticos y sus empleadores. Al haber tomado nota de que aún no se había adoptado el nuevo Código del Trabajo, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara una copia de la orden núm. 362, de 4 de abril de 2004, promulgada por el Consejo de Ministros, que prevé el establecimiento de un Comité permanente para regular la situación de los trabajadores migrantes en el sector privado, incluidos los trabajadores domésticos, bajo la presidencia del Ministro de Asuntos Sociales y Trabajo.

La Comisión confía en que el nuevo Código del Trabajo, una vez adoptado, otorgue una adecuada protección a los trabajadores domésticos en lo relativo a su libertad de dejar el empleo, y en que el Gobierno comunique una copia del nuevo Código, en cuanto haya sido adoptado. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique una copia de la orden núm. 362 del Consejo de Ministros que, el Gobierno había indicado se encontraba adjunta a su memoria, pero que la OIT aún no ha recibido. Sírvase asimismo comunicar información sobre las actividades del Comité permanente sobre trabajadores migrantes a que se hizo antes referencia, así como copias de los contratos de empleo concluidos con los trabajadores domésticos, de conformidad con el contrato modelo promulgado por el Ministerio del Interior.

Artículos 1, 1), 2, 1) y 25. Trata de personas. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual las víctimas de trabajo forzoso tienen el derecho de dirigirse a las autoridades, sin estar autorizadas a permanecer en el país mientras tiene lugar el procedimiento civil, salvo que su residencia legal les permita hacerlo. La Comisión solicitó al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para permitir que las víctimas de trata puedan dirigirse a las autoridades y puedan permanecer en el país al menos mientras duren los procedimientos judiciales.

En su última memoria, el Gobierno simplemente declara que las víctimas de trata, al igual que cualquier otra persona que sufra actos injustos, tienen el derecho de dirigirse a las autoridades y a los tribunales para defender sus derechos. Al respecto, la Comisión se refiere a las explicaciones aportadas en los párrafos 73‑85, de su Estudio general, Erradicar el trabajo forzoso, de 2007, en los que observa que las autoridades perciben con frecuencia a las víctimas de trata como extranjeros ilegales, y que debería garantizárseles un permiso de permanencia en el país para defender sus derechos y que deberían estar eficazmente protegidos contra las represalias, en caso de que quisieran testificar; la protección de las víctimas de trata podrá asimismo contribuir a la aplicación de la ley y al castigo efectivo de los autores.

La Comisión espera que el Gobierno indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas, tanto en la legislación como en la práctica, para impedir, suprimir y castigar la trata de personas, incluyéndose medidas de protección de la víctima, como, por ejemplo, la protección de las víctimas que quisieran testificar contra las represalias de los explotadores, o cualquier otra medida encaminada a alentar a las víctimas para que se dirijan a las autoridades y para permanecer en el país al menos por el período de los procedimientos judiciales. Sírvase asimismo indicar si existe la intención de adoptar disposiciones penales orientadas específicamente al castigo de trata de personas.

Artículo 25. Sanciones penales por imposición ilegal de trabajo forzoso u obligatorio. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que la legislación no contiene disposición específica alguna por la que la imposición ilegal de trabajo forzoso u obligatorio pueda ser castigada como un delito penal y había invitado al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias, por ejemplo, introduciendo una nueva disposición a tal efecto en la legislación. La Comisión tomó nota de que el Gobierno se había referido en sus memorias a diversas disposiciones penales (como los artículos 49 y 57 de la Ley núm. 31, de 1970, sobre la Enmienda del Código Penal, o el artículo 121 del Código Penal) que prohíben que los funcionarios o empleados públicos obliguen a un trabajador a realizar un trabajo para el Estado o para cualquier organismo público, así como al artículo 173 del Código Penal, que prevé la imposición de sanciones a todo aquel que amenace a otra persona físicamente o que dañe su reputación o su propiedad, con miras a forzar a la víctima a hacer algo o a abstenerse de hacer algo.

La Comisión señaló que las mencionadas disposiciones no parecen ser suficientes para dar efecto al artículo 25 del Convenio, que estipula que «el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales» y que «todo miembro que ratifique el presente Convenio tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley sean realmente eficaces y se apliquen estrictamente».

La Comisión expresa la firma esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias (por ejemplo, a través de la adopción del nuevo Código de Trabajo o a través de la enmienda del Código Penal), con el fin de dar pleno efecto a este artículo del Convenio. Pendiente de la adopción de tales medidas, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones penales mencionadas, transmitiendo copias de las decisiones de los tribunales e indicando las sanciones impuestas.

La Comisión también dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Artículos 1, 1) y 2, 1) del Convenio

1. Libertad de los trabajadores domésticos de dejar el empleo. En sus anteriores comentarios, la Comisión expresó su preocupación sobre las condiciones bajo las cuales los trabajadores domésticos pueden dejar su empleo y sus posibilidades de recurrir a los tribunales si resulta necesario. La Comisión tomó nota de que el Código del Trabajo actualmente en vigor excluye a los trabajadores domésticos de su ámbito de aplicación. Asimismo, tomó nota de las indicaciones del Gobierno respecto a que el nuevo Código del Trabajo cubriría a esta categoría de trabajadores y que, según el artículo 5 del proyecto de Código del Trabajo, el Ministro competente promulgará una orden especificando las reglas que dirigen las relaciones entre los sirvientes domésticos y sus empleadores. Tomando nota de que el nuevo Código del Trabajo todavía no se ha adoptado, la Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de cualquier orden ministerial u otro texto legislativo que especifique las reglas que rigen las relaciones entre los trabajadores domésticos y sus empleadores.

La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno el Consejo de Ministros promulgó la orden núm. 362, de 4 de abril de 2004, sobre el establecimiento de un comité permanente para regular la situación de los trabajadores migrantes en el sector privado, incluidos los trabajadores domésticos, cuyo presidente será el Ministro de Asuntos Sociales y Trabajo. Asimismo, toma nota de un contrato modelo para los trabajadores domésticos migrantes y categorías similares de trabajadores, preparado por el Ministerio del Interior, que contiene disposiciones sobre su empleo, incluyendo una disposición sobre la finalización de un contrato de empleo por cualquiera de las partes, sujeta a aviso previo.

Tomando nota con interés de esta información, la Comisión reitera su firme esperanza de que el nuevo Código del Trabajo, una vez adoptado, proporcionará protección adecuada a los trabajadores domésticos en lo que respecta a su libertad de finalizar el empleo, y que el Gobierno comunicará un copia del nuevo Código, tan pronto como haya sido adoptado. La Comisión agradecería al Gobierno que, mientras se espera la adopción de estas disposiciones, proporcione información sobre las actividades del comité permanente sobre trabajadores migrantes mencionado anteriormente, así como copias de los contratos de empleo realizados con los trabajadores domésticos de acuerdo con el contrato modelo promulgado por el Ministro del Interior. Sírvase asimismo comunicar una copia de la orden núm. 362 del Consejo de Ministros, que el Gobierno comentó que se enviaba anexa a la memoria, pero no ha sido recibida en la OIT.

2. Tráta de personas con fines de explotación. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno en su respuesta a la observación general de la Comisión de 2000, según la cual las víctimas de trabajo forzoso tienen el derecho de dirigirse a las autoridades, aunque no están autorizadas a permanecer en el país mientras tiene lugar el procedimiento civil, salvo que su residencia legal les permita hacerlo. La Comisión solicitó al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para autorizar a las víctimas de trabajo forzoso a permanecer en el país al menos mientras duren los procedimientos judiciales.

La Comisión toma nota de la indicación que contiene la memoria del Gobierno respecto a que el artículo 22 de la ley núm. 17 de 1959, que rige la residencia de los extranjeros, autoriza a los extranjeros para los cuales se ha dado orden de repatriación de acuerdo con la ley a pedir un período de gracia que no exceda de los tres meses, sujeto a que proporcionen una garantía. El Gobierno añade que un trabajador extranjero que ha recibido una orden de abandonar el país de acuerdo con la ley, pero que tiene pendiente un caso civil ante los tribunales, tiene derecho a contratar a un abogado o a cualquier otra persona que le represente en el procedimiento civil.

Tomando nota de esta información, la Comisión confía en que el Gobierno indicará todas las otras medidas tomadas o previstas para incitar a las víctimas a remitirse a las autoridades, tales como, por ejemplo, la protección de las víctimas que deseen testificar contra las represalias de los explotadores. Sírvase asimismo indicar si se tiene la intención de introducir disposiciones penales para castigar específicamente el tráfico de personas con fines de explotación.

Artículo 25. Sanciones penales por imposición ilegal de trabajo forzoso u obligatorio. En sus anteriores comentarios, la Comisión señaló que la legislación no contiene ninguna disposición específica por la que la imposición ilegal de trabajo forzoso u obligatorio pueda ser castigada como un delito penal, e invitó al Gobierno a tomar las medidas necesarias, por ejemplo introduciendo una nueva disposición a este efecto en la legislación. La Comisión tomó nota de que el Gobierno se refirió en sus memorias a diversas disposiciones penales (tales como los artículos 49 y 57 de la ley núm. 31 de 1970 sobre la enmienda del Código Penal, o el artículo 121 del Código Penal) por las que se prohibía que los empleados o los funcionarios públicos obligaran a un trabajador a realizar un trabajo para el Estado o para cualquier organismo público, así como al artículo 173 del Código Penal, que prevé la imposición de sanciones a todo aquel que amenace a otra persona físicamente o que dañe su reputación o su propiedad, con miras a forzar a la víctima a hacer algo o a abstenerse de hacer algo.

La Comisión señaló que las disposiciones antes mencionadas no parecen ser suficientes para dar efecto al artículo 25 del Convenio que establece que «el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales», y que «todo Miembro que ratifique el presente Convenio tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente».

La Comisión reitera su esperanza de que el Gobierno tome las medidas necesarias a fin de dar pleno efecto a este artículo del Convenio. Esperando la adopción de dichas medidas, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica de las disposiciones penales antes mencionadas, proporcionando copias de las decisiones de los tribunales e indicando las sanciones impuestas.

Asimismo, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre ciertos puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión ha tomado nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.

1. Artículos 1, 1), y 2, 1), del Convenio. Trabajadores domésticos y categorías similares. En sus comentarios anteriores, la Comisión había expresado su preocupación por las condiciones en las que los servidores domésticos pueden libremente dejar su empleo y su posibilidad de recurrir a los tribunales, en caso de necesidad.

La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el Código del Trabajo en vigor, excluye a los trabajadores domésticos, pero, según el Gobierno, el nuevo proyecto de Código del Trabajo comprendería esta categoría de trabajadores y, de conformidad con el artículo 5 del proyecto de Código del Trabajo, el ministro competente presentaría un decreto especificando las normas que rigen la relación entre los servidores domésticos y sus empleadores. Al tomar nota de la indicación del Gobierno en su memoria de 2003, según la cual no se había adoptado aún el nuevo Código del Trabajo y no se había dictado ningún decreto ministerial sobre el tema, la Comisión expresa la firme esperanza de que el nuevo Código del Trabajo confiera la adecuada protección a estos trabajadores, en cuanto a su libertad de dar por terminado el empleo, y que el Gobierno comunique una copia del nuevo Código, en cuanto haya sido adoptado, así como todo decreto ministerial o cualquier otro texto legislativo que especifique las normas que rigen la relación entre los servidores domésticos y sus empleadores.

Pendiente de la adopción de esas disposiciones, la Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información acerca de todo procedimiento judicial relacionado con la protección de la libertad de los trabajadores domésticos de dar por terminado el empleo.

2. Artículo 25. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomaba nota de que la legislación no contenía disposición específica alguna, con arreglo a la cual se sancionara como delito penal la exigencia ilegal de un trabajo forzoso u obligatorio, e invitaba al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias, por ejemplo, la introducción de una nueva disposición a tal efecto en la legislación. La Comisión ha tomado nota de que el Gobierno hacía referencia en sus memorias a diversas disposiciones penales (como los artículos 49 y 57 de la ley núm. 31, de 1970, sobre la enmienda del Código Penal, o el artículo 121 del Código Penal), por las que se prohibía que los funcionarios o los empleados públicos obligaran a un trabajador a realizar un trabajo para el Estado o para cualquier organismo público, así como el artículo 173 del Código Penal, que prevé la imposición de sanciones a todo aquel que amenace a otra persona físicamente o que dañe su reputación o su propiedad, con miras a forzar a la víctima a hacer algo o a abstenerse de hacer algo.

Al tomar nota de estas indicaciones, la Comisión desea subrayar nuevamente que las mencionadas disposiciones no parecen ser suficientes para dar efecto a este artículo del Convenio, que estipula que «el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales», y que «todo miembro que ratifique el presente Convenio tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente».

La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias (por ejemplo, mediante la adopción de un nuevo Código del Trabajo), para dar pleno efecto a este artículo del Convenio. Pendiente de la adopción de tales medidas, solicita al Gobierno que comunique información acerca de la aplicación en la práctica de las mencionadas disposiciones penales, transmitiendo copias de las decisiones de los tribunales e indicando las sanciones impuestas.

3. Medidas para impedir, eliminar y castigar la trata de personas con fines de explotación. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la declaración del Gobierno en su respuesta a la observación general de la Comisión de 2000 sobre el tema, según la cual las víctimas de trabajo forzoso tienen el derecho de dirigirse a las autoridades, aunque no están autorizados a permanecer en el país mientras tiene lugar el procedimiento civil, salvo que su residencia legal les permita hacerlo. La Comisión solicitó al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para autorizar a las víctimas de trabajo forzoso a permanecer en el país al menos mientras duren los procedimientos judiciales.

Al tomar nota de la memoria del Gobierno, según la cual no se han adoptado esas medidas, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar cualquier otra medida adoptada o contemplada para alentar a las víctimas a dirigirse a las autoridades, por ejemplo, para proteger a las víctimas que quieran testificar sobre las represalias de los explotadores. Sírvase indicar si existe la intención de adoptar disposiciones penales específicas para sancionar la trata de personas con fines de explotación.

La Comisión dirige también una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno. Tomó nota en su anterior solicitud directa de que el proyecto de Código de Trabajo estaba siendo preparado y de la declaración del Gobierno de que se le enviaría una copia de éste una vez que fuese adoptado por la autoridad competente. La Comisión agradecería recibir información a este respecto.

1. Artículo 2, 1), del ConvenioTrabajadores domésticos y categorías similares. La Comisión se remite a sus anteriores comentarios sobre las condiciones en las cuales los sirvientes domésticos pueden dejar su empleo (en particular, su libertad para dejar el empleo) y su posibilidad de recurrir a los tribunales si es necesario.

La Comisión tomó nota de que el contrato que se realiza entre un empleador y un sirviente doméstico está sujeto a las disposiciones del derecho civil y que los conflictos los dirimen los tribunales civiles. Toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno de 2000 sobre el establecimiento de una administración independiente en el Ministerio del Interior que se encargará de la supervisión de las agencias de servicio doméstico. Estas deben pagar un depósito de 5.000 dinares kuwaitíes en la cuenta del Ministerio en uno de los bancos locales para la repatriación de un trabajador doméstico en casos específicos, y no seráéste el que deba asumir los costes del viaje.

La Comisión pidió previamente al Gobierno que indicase si era posible cambiar el modelo de contrato adjunto a la ordenanza núm. 617 de 1992 sobre las agencias de servicio doméstico. En su respuesta, el Gobierno indica que nada impide que una parte cambie los términos del contrato si los términos son más ventajosos para el trabajador doméstico. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione ejemplos de dichos contratos.

La Comisión también pidió al Gobierno que indicase si los procedimientos ante los tribunales civiles son procedimientos ordinarios o si existen procedimientos simplificados y que dé ejemplos de casos llevados ante los tribunales civiles. Toma nota de que según la memoria del Gobierno de 2000, es mejor recurrir a los tribunales civiles que al Código de Trabajo en el sector privado ya que los tribunales civiles son competentes para examinar los conflictos relacionados con los derechos de los trabajadores domésticos. También toma nota de que el Ministro de Justicia ha proporcionado un número suficiente de funcionarios que son responsables de redactar los recursos interpuestos por los demandantes, sin ningún gasto. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que dé ejemplos de casos que se han llevado ante los tribunales civiles.

En su anterior solicitud directa, la Comisión tomó nota de que el Código de Trabajo actualmente en vigor excluye a los trabajadores domésticos y que, según el artículo 5 del proyecto de Código de Trabajo, el ministro competente promulgará una orden especificando las reglas que dirigen las relaciones entre los sirvientes domésticos y los empleados considerados como tales por sus empleadores. Pidió al Gobierno que proporcione cualquier orden ministerial u otro texto legislativo que especifique las reglas que dirigen las relaciones entre los trabajadores domésticos y sus empleadores. La Comisión no ha recibido información a este respecto, y por lo tanto repite su anterior solicitud a este respecto.

2. Artículo 25. La Comisión tomó nota de que la legislación no contiene ninguna disposición específica en virtud de la cual la imposición ilegal de trabajo forzoso u obligatorio pueda ser castigada como un delito penal, e invitó al Gobierno a que tome las medidas necesarias, por ejemplo introduciendo una nueva disposición a este efecto en su legislación, y que proporcione información sobre todas las medidas tomadas. La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno se remite al artículo 49 de la ley núm. 31 de 1970 que enmienda varias disposiciones del Código Penal. La Comisión asimismo toma nota de que, según la memoria del Gobierno, el artículo antes mencionado dispone que «cualquier funcionario público, empleado, o trabajador que emplee por fuerza a trabajadores en trabajos para el Estado o cualquier órgano público, o retenga parte o la totalidad de su salario sin justificación puede ser castigado con una pena de prisión durante un período que no exceda los tres años, y con una multa máxima de 225 dinares o con cualquiera de estas dos penalizaciones». La Comisión pide al Gobierno que le proporcione copia de la ley antes mencionada y que indique si existen disposiciones similares en el sector privado. En caso de que dichas disposiciones no existan, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas para introducir una nueva disposición a este efecto en la legislación.

3. Respuesta a la observación general de 2000. La Comisión toma nota de que en respuesta a su observación general de 2000 sobre las medidas tomadas o previstas para prevenir, eliminar y castigar la trata de personas con propósitos de explotación, el Gobierno se remite a las disposiciones del Código de Trabajo y del Código Penal que prohíben y castigan el uso de trabajo forzoso u obligatorio. Asimismo, toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que las víctimas de trabajo forzoso tienen derecho a remitirse a las autoridades, aunque no tienen derecho a estar en el país mientras tiene lugar el procedimiento civil, a no ser que su residencia legal les permita hacerlo. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas que pretende tomar, si las hay, para permitir a las víctimas del trabajo forzoso quedarse en el país al menos durante la duración de los procedimientos judiciales.

La Comisión también dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otro punto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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