National Legislation on Labour and Social Rights
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Un representante gubernamental, al indicar que la Comisión de Expertos consideraba que el artículo 98 del Código de Trabajo de 1981 estaba en contradicción con el artículo 4 del Convenio, declaró que su Gobierno estima que no es tal el caso, por las razones siguientes:
- por una parte, los intereses económicos de cualquier país dependen del orden público, que es un conjunto de leyes y reglamentaciones que tratan de los intereses fundamentales de toda sociedad, sean éstos económicos, sociales o políticos y los convenios no pueden ser contrarios a este orden. El Ministro debe poder recurrir al artículo 98 cuando considere que un convenio colectivo suponga un perjuicio para los intereses económicos del país, es decir, a su orden público, y anule, por tanto, en este caso, una claúsula de un convenio colectivo;
- por otra parte, el artículo 98 del Código de Trabajo no impide el estímulo ni la promoción de las disposiciones dirigidas a regular los convenios colectivos entre las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores. Simplemente garantiza que ninguna claúsula o convenio colectivo ocasione un perjuicio a los intereses económicos del país y, por tanto, a su orden público;
- el Director General de la OIT, en su informe a la Conferencia, titulado "La Democratización y la OIT", declara que sólo por motivos económicos y sociales de peso e interés general se podría justificar una intervención de las autoridades públicas a efectos de modificar el contenido de los convenios colectivos libremente concertados. Esto significa que en este caso las autoridades públicas pueden intervenir;
- la Comisión de Expertos ha solicitado al Gobierno querealice un esfuerzo de cara a convencer a las partes que intervienen en la negociación colectiva para que tengan en cuenta en su negociación las razones mayores de política económica y social y de interés general invocadas por el Gobierno. Puede uno preguntarse qué conviene hacer cuando las partes de la negociación no respetan esta política económica y social.
- _cabe preguntarse si las reglas legales, que no son sino reglas morales y que, par ende, se apoyan en la conciencia y opinión de las partes que intervienen en la negociación, requerirían ser sancionadas por la autoridad pública?
Al recordar las divergencias de opinión entre su Gobierno y la Comisión de Expertos, el orador espresó el deseo de que el caso sea sometido al tribunal cuya creación se propuso.
Los miembros empleadores, al recordar el Convenio que se refiere a la libre negociación colectiva entre empleadores y trabajadores, señalaron que es aplicado de modos diferentes, que existen muchos sistemas en el mundo, que en los países se tropieza con diferentes restricciones y que, por consiguiente, la negociación y los convenios colectivos raramente son tan libres como debieran. En el caso que se examina, es cuestión de los objetivos generales de la política económica del país. En verdad, la situación económica debe ser tomada en consideración por los interlocutores en la negociación colectiva, pero la cuestión incumbe a los criterios sobre los cuales se fundan las autoridades públicas en la negociación colectiva. Las nociones de orden público y de interés general son nociones bien conocidas por los juristas, pero en lo que respecta a la negociación colectiva, los criterios deberían ser claramente determinados, a fin de evitar intervenciones arbitrarias y sería deseable la participación de los trabajadores y de los empleadores en esta determinación. Podrían adoptarse medidas para disminuir la injerencia en la negociación y el Gobierno debería buscar vías y medios para proteger sus propios intereses y objetivos, sin intervenir de modo exagerado en la negociación colectiva y buscar soluciones compatibles con la libertad de negociación colectiva.
Los miembros trabajadores declararon que el Gobierno no ha cambiado, y no tiene la intención de modificar su legislación, a pesar de las observaciones precisas y reiteradas de la Comisión de Expertos. El Gobierno señala que no existe contradicción entre su legislación y el Convenio y que, en lugar de cooperar con los órganos de control, busca más bien la confrontación. Sin embargo, el artículo 98 del Código de Trabajo permite la injerencia en la negociación colectiva, lo que finalmente hace casi imposible la conclusión de los convenios colectivos. Es bien sabido que los argumentos formulados por el Gobierno, fundados en los intereses económicos del país, han sido discutidos en varias ocasiones sobre la libertad sindical y la Comisión de Expertos hizo referencia a ellos en su estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva de 1983, en el que indica que es mejor realizar esfuerzos para convencer a las partes de la negociación colectiva de que tengan en cuenta en sus negociaciones determinadas razones de interés general, antes que verse obligados a interferir en la negociación colectiva. La actitud del Gobierno es preocupante, está en contra del espíritu de cooperación y los miembros trabajadores insisten en que el Gobierno estudie nuevamente los comentarios de la Comisión de Expertos, el contenido del estudio general y que revise su actitud y vuelva a examinar la situación.
El miembro trabajador de los Países Bajos recordó que la Comisión de Expertos había desarrollado un tipo de jurisprudencia, a través de criterios que el Gobierno debería respetar cuando desee intervenir en la negociación colectiva, con un llamamiento a los intereses económicos. Tales criterios incluíanque las medidas deberían ser temporales, que deberían ser adoptadas únicamente en circunstancias excepcionales y que debería haber una compensación para los niveles de vida de los trabajadores. Tomó nota de que podía llevar algún tiempo la modificación de la legislación, como quedaba demostrado en algunos otros casos relativos a la legislación sobre la interferencia en la negociación colectiva, pero declaró que tal interferencia era intolerable.
El representante gubernamental declaró que los miembros empleadores indicaron que no había que exagerar las injerencias en la negociación colectiva, que el portavoz de los miembros trabajadores no aceptaba injerencia alguna y que otro miembro trabajador había tomado nota de que las injerencias no deberían producirse más que en circustancias excepcionales. El Gobierno no busca la confrontación, sino la colaboración con la OIT. Se trata de una cuestión puramente jurídica y el Gobierno considera que el artículo 98 del Código de Trabajo no se contradice con el Convenio. Al recordar que las injerencias se fundan en el interés económico nacional, se preguntó si las partes de la negociación podrían, por ejemplo, adoptar un convenio colectivo que contravenga una decisión gubernamental de congelar los salarios para contener la inflación. El Estado ejerce un poder discrecional en su apreciación de los riesgos que corre el orden público o económico de un país.
La Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el representante gubernamental. Tomó nota de que el Gobierno considera que la legislación mencionada en el informe de la Comisión de Expertos no es contraria al Convenio. Tomó nota asimismo de que el Gobierno indicó que buscaría una estrecha colaboración con la OIT. La Comisión expresó, por consiguiente, la esperanza de que el Gobierno, luego de consultar a la OIT, vuelva a examinar su posición.
Repetición Ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que especificara y proporcionara datos relativos a las disposiciones legislativas que confieren a todas las categorías de trabajadores los derechos consagrados en el Convenio: trabajadores independientes, funcionarios, trabajadores domésticos y categorías similares, trabajadores de asociaciones y organizaciones sin ánimo de lucro, trabajadores ocasionales y trabajadores a tiempo parcial cuyas horas de trabajo no exceden de dos horas al día. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) con arreglo al artículo 5, b) de la Ley del Trabajo núm. 17, de 2010, los trabajadores domésticos y categorías similares, los trabajadores de asociaciones y organizaciones sin ánimo de lucro, los trabajadores ocasionales y los trabajadores a tiempo parcial deben regirse por las disposiciones de sus contratos de trabajo, que bajo ninguna circunstancia pueden establecer menos derechos que los que prevé la Ley del Trabajo, incluidas las disposiciones de la Ley de Sindicatos, y ii) los funcionarios públicos se rigen por la Ley Fundamental de Funcionarios del Estado núm. 50, de 2004. Al tiempo que toma nota de que el artículo 5, b) de la Ley del Trabajo excluye varias categorías de trabajadores de su ámbito de aplicación y se remite exclusivamente al contenido de sus contratos de trabajo individuales, la Comisión solicita al Gobierno que especifique cuál es la disposición legislativa que reconoce el derecho de negociación colectiva. Además, la Comisión pide al Gobierno que indique cuáles son las disposiciones legislativas que regulan el derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no prestan servicio en la administración del Estado. Asimismo, solicita al Gobierno que indique si los trabajadores independientes gozan de los derechos que se otorgan en el Convenio y que especifique cuáles son las disposiciones legislativas correspondientes.Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección adecuada contra actos de injerencia. En comentarios anteriores, al tomar nota de que la Ley del Trabajo, de 2010, no prohíbe expresamente actos de injerencia por parte de las organizaciones de empleadores o de las organizaciones de trabajadores de unas respecto de las otras, la Comisión solicitó al Gobierno que tomara medidas con el fin de adoptar disposiciones claras y precisas que prohíban actos de injerencia, acompañadas de sanciones suficientemente disuasorias. Al tiempo que observa que el Gobierno no proporciona información específica a este respecto, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 2 del Convenio, las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración. Se consideran concretamente actos de injerencia las medidas que tienden a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 194). Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que la legislación prohíba de forma explícita todos los actos que abarca el artículo 2 del Convenio, y que contemple sanciones lo suficientemente disuasorias a este respecto.Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 187, c) de la Ley del Trabajo otorga al Ministerio un poder excesivo para oponerse o negarse a registrar un convenio colectivo por cualquier motivo que considere apropiado durante el periodo de treinta días tras la presentación del convenio colectivo, y por lo tanto solicitó al Gobierno que modificara esta disposición con el fin de garantizar plenamente el principio de negociación colectiva libre y voluntaria establecido en el Convenio. Además, señaló que, en virtud del artículo 214 de la Ley del Trabajo, si fracasaba la mediación, cualquier parte podía presentar una solicitud para iniciar la solución del conflicto por medio del arbitraje, y recordó que el arbitraje obligatorio solo era aceptable en relación con funcionarios públicos que prestan servicio en la administración del Estado, los servicios esenciales en el sentido estricto del término, y las crisis nacionales graves. La Comisión observa que el Gobierno solo señala que todas las leyes y las enmiendas correspondientes de la Ley del Trabajo se aprobaron en estrecha consulta con los interlocutores sociales, y reitera que el artículo 187, c), de la Ley del Trabajo tiene por objeto garantizar que los convenios colectivos se ajusten a la ley antes mencionada. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que los artículos 187, c) y 214 de la Ley del Trabajo se armonicen con el Convenio.Organismos de arbitraje. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que adoptara medidas para modificar el artículo 215 de la Ley del Trabajo con el fin de asegurar que la composición del tribunal de arbitraje sea equilibrada y cuente con la confianza de las partes en el mecanismo de arbitraje. Al tiempo que lamenta la falta de progresos a este respecto, la Comisión espera que el Gobierno lleve a cabo, lo antes posible, la enmienda de la disposición mencionada.Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para promover y preconizar la elaboración y utilización de procedimientos de negociación voluntaria entre los empleadores o las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores. Al tiempo que toma nota de que en el artículo 178 de la Ley del Trabajo se hace referencia a la negociación colectiva y el diálogo social, la Comisión solicita al Gobierno qué medidas se han adoptado o contemplado para promover y preconizar la elaboración y utilización de procedimientos de negociación voluntaria entre los empleadores o las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores, con el fin de regular las condiciones de trabajo por conducto de la negociación colectiva. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de convenios colectivos vigentes, los sectores a los que se refieren y el número de trabajadores cubiertos.Si bien reconoce la complejidad de la situación en el terreno debido al conflicto armado y a la presencia de grupos armados en el país, la Comisión confía en que el Gobierno hará todo lo posible por asegurar que el derecho y la práctica sean conformes al Convenio.
Repetición Ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que especificara y proporcionara datos relativos a las disposiciones legislativas que confieren a todas las categorías de trabajadores los derechos consagrados en el Convenio: trabajadores independientes, funcionarios, trabajadores domésticos y categorías similares, trabajadores de asociaciones y organizaciones sin ánimo de lucro, trabajadores ocasionales y trabajadores a tiempo parcial cuyas horas de trabajo no exceden de dos horas al día. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) con arreglo al artículo 5, b), de la Ley del Trabajo núm. 17, de 2010, los trabajadores domésticos y categorías similares, los trabajadores de asociaciones y organizaciones sin ánimo de lucro, los trabajadores ocasionales y los trabajadores a tiempo parcial deben regirse por las disposiciones de sus contratos de trabajo, que bajo ninguna circunstancia pueden establecer menos derechos que los que prevé la Ley del Trabajo, incluidas las disposiciones de la Ley de Sindicatos, y ii) los funcionarios públicos se rigen por la Ley Fundamental de Funcionarios del Estado núm. 50, de 2004.Al tiempo que toma nota de que el artículo 5, b), de la Ley del Trabajo excluye varias categorías de trabajadores de su ámbito de aplicación y se remite exclusivamente al contenido de sus contratos de trabajo individuales, la Comisión solicita al Gobierno que especifique cuál es la disposición legislativa que reconoce el derecho de negociación colectiva. Además, la Comisión pide al Gobierno que indique cuáles son las disposiciones legislativas que regulan el derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no prestan servicio en la administración del Estado. Asimismo, solicita al Gobierno que indique si los trabajadores independientes gozan de los derechos que se otorgan en el Convenio y que especifique cuáles son las disposiciones legislativas correspondientes.Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección adecuada contra actos de injerencia. En comentarios anteriores, al tomar nota de que la Ley del Trabajo, de 2010, no prohíbe expresamente actos de injerencia por parte de las organizaciones de empleadores o de las organizaciones de trabajadores de unas respecto de las otras, la Comisión solicitó al Gobierno que tomara medidas con el fin de adoptar disposiciones claras y precisas que prohíban actos de injerencia, acompañadas de sanciones suficientemente disuasorias. Al tiempo que observa que el Gobierno no proporciona información específica a este respecto, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 2 del Convenio, las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración. Se consideran concretamente actos de injerencia las medidas que tienden a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 194).Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que la legislación prohíba de forma explícita todos los actos que abarca el artículo 2 del Convenio, y que contemple sanciones lo suficientemente disuasorias a este respecto.Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 187, c), de la Ley del Trabajo otorga al Ministerio un poder excesivo para oponerse o negarse a registrar un convenio colectivo por cualquier motivo que considere apropiado durante el periodo de treinta días tras la presentación del convenio colectivo, y por lo tanto solicitó al Gobierno que modificara esta disposición con el fin de garantizar plenamente el principio de negociación colectiva libre y voluntaria establecido en el Convenio. Además, señaló que, en virtud del artículo 214 de la Ley del Trabajo, si fracasaba la mediación, cualquier parte podía presentar una solicitud para iniciar la solución del conflicto por medio del arbitraje, y recordó que el arbitraje obligatorio solo era aceptable en relación con funcionarios públicos que prestan servicio en la administración del Estado, los servicios esenciales en el sentido estricto del término, y las crisis nacionales graves. La Comisión observa que el Gobierno solo señala que todas las leyes y las enmiendas correspondientes de la Ley del Trabajo se aprobaron en estrecha consulta con los interlocutores sociales, y reitera que el artículo 187, c), de la Ley del Trabajo tiene por objeto garantizar que los convenios colectivos se ajusten a la ley antes mencionada.La Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que los artículos 187, c), y 214 de la Ley del Trabajo se armonicen con el Convenio.Organismos de arbitraje. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que adoptara medidas para modificar el artículo 215 de la Ley del Trabajo con el fin de asegurar que la composición del tribunal de arbitraje sea equilibrada y cuente con la confianza de las partes en el mecanismo de arbitraje.Al tiempo que lamenta la falta de progresos a este respecto, la Comisión espera que el Gobierno lleve a cabo, lo antes posible, la enmienda de la disposición mencionada.Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para promover y preconizar la elaboración y utilización de procedimientos de negociación voluntaria entre los empleadores o las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores.Al tiempo que toma nota de que en el artículo 178 de la Ley del Trabajo se hace referencia a la negociación colectiva y el diálogo social, la Comisión solicita al Gobierno qué medidas se han adoptado o contemplado para promover y preconizar la elaboración y utilización de procedimientos de negociación voluntaria entre los empleadores o las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores, con el fin de regular las condiciones de trabajo por conducto de la negociación colectiva. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de convenios colectivos vigentes, los sectores a los que se refieren y el número de trabajadores cubiertos.Si bien reconoce la complejidad de la situación en el terreno debido al conflicto armado y a la presencia de grupos armados en el país, la Comisión confía en que el Gobierno hará todo lo posible por asegurar que el derecho y la práctica sean conformes al Convenio.
La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 24 de agosto de 2010, sobre la falta de aplicación de los derechos de negociación colectiva, ya que los representantes sindicales sólo pueden participar junto con los representantes de los empleadores y del ministerio que se encarga del control en el establecimiento de los salarios mínimos, el tiempo de trabajo y las condiciones de empleo.
Artículo 4 del Convenio. Negociación colectiva en la práctica. En su anterior observación, la Comisión tomó nota de que, por segundo año consecutivo, el Gobierno indicaba en su memoria que durante los últimos tres años no se ha concluido ningún convenio colectivo, ya que ninguno de los interlocutores sociales ha manifestado la necesidad de hacerlo. La Comisión señaló a la atención del Gobierno las disposiciones del artículo 4 del Convenio en virtud de las cuales deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo. Por consiguiente, la Comisión instó al Gobierno a que en su próxima memoria indicase las medidas de promoción de la negociación colectiva adoptadas por las autoridades públicas del país, tanto en el sector público como en el sector privado, y le recordó la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el Código del Trabajo núm. 17 de 2010 consagra un capítulo entero a la negociación colectiva (artículos 178 a 202) y añade que se está colaborando con la Cámara de Industria y la Federación General de Sindicatos a fin de que el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales promulgue una orden para aclarar el mecanismo para la negociación colectiva, que se transmitirá a la Oficina tan pronto como se haya promulgado. La Comisión aprecia la solicitud que el Gobierno ha realizado de asistencia técnica de la OIT a fin de esclarecer el mecanismo para la promoción de la negociación colectiva a fin de alentar su utilización por parte de los representantes de los trabajadores y de los empleadores. La Comisión expresa su preocupación acerca de la deficiente aplicación del Convenio en la práctica, confía en que la asistencia técnica solicitada se proporcionará en un futuro próximo y pide al Gobierno que en su próxima memoria indique las medidas adoptadas o previstas por las autoridades nacionales, para promover la negociación colectiva tanto en el sector público como en el sector privado.
La Comisión señala que, por segundo año consecutivo, el Gobierno indica en su memoria que durante los últimos tres años no se ha concluido ningún convenio colectivo, ya que ninguno de los interlocutores sociales ha manifestado la necesidad de hacerlo. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno las disposiciones del artículo 4 del Convenio en virtud de las cuales deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo. La Comisión insta al Gobierno a que en su próxima memoria indique las medidas de promoción de la negociación colectiva adoptadas por los poderes públicos del país, tanto en el sector público como en el sector privado. La Comisión recuerda la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno
La Comisión toma nota de los comentarios sometidos por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en una comunicación de fecha 10 de agosto de 2006, que se refiere a cuestiones anteriormente planteadas por la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita sus observaciones sobre los comentarios de la CIOSL.
La Comisión toma nota con preocupación de que según la memoria del Gobierno no se han concluido convenios colectivos durante los últimos tres años. La Comisión pide al Gobierno que promueva la negociación colectiva en el país y dada la gravedad de la situación invita al Gobierno a que solicite la asistencia técnica de la OIT.
La Comisión toma nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio transmitidos por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en una comunicación de 31 de agosto de 2005. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto en su próxima memoria.
Asimismo, la Comisión recuerda sus anteriores comentarios y pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de acuerdos colectivos firmados durante los últimos tres años, así como sobre los sectores y el número de trabajadores cubiertos por dichos acuerdos.
La Comisión examinará las cuestiones planteadas en su solicitud directa de 2004 (véase solicitud directa de 2004, 75.ª reunión) en el marco del ciclo regular de memorias en 2006.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
La Comisión había señalado, en sus memorias anteriores, que, en virtud del artículo 98 del Código de Trabajo de Siria, de 1959, las autoridades podían denegar la homologación de un convenio colectivo o anular cualquier cláusula que fuese susceptible de perjudicar los intereses económicos del país, y que venía solicitando desde hacía algunos años la modificación de este artículo.
La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la ley núm. 24, de 10 de diciembre de 2000, cuyo artículo 1 deroga la disposición en consideración.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión había señalado que el artículo 98 del Código de Trabajo sirio, de 1959, permitía a las autoridades el rechazo de la homologación de un convenio colectivo o la anulación de toda cláusula que pudiera perjudicar los intereses económicos del país. El Gobierno indica que se ha previsto la derogación de la disposición en consideración y ha comunicado el texto de un proyecto de modificación de algunas disposiciones del Código de Trabajo, que está siendo examinado por las autoridades. Este proyecto contempla en su artículo 1.o la derogación del mencionado artículo 98. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar el texto definitivo en cuanto éste haya sido adoptado.
La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno. La Comisión había señalado que el artículo 98 del Código de Trabajo sirio, de 1959, permitía el rechazo de la homologación de un convenio colectivo o la anulación de toda cláusula que pudiera perjudicar los intereses económicos del país. El Gobierno indica que se ha previsto la derogación de la disposición en consideración y ha comunicado el texto de un proyecto de modificación de algunas disposiciones del Código de Trabajo. Este proyecto contempla en su artículo 1.o la derogación del mencionado artículo 98.
La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar el texto definitivo en cuanto éste haya sido adoptado.
La Comisión observa que no se ha recibido la memoria del Gobierno.
Sin embargo, la Comisión ha tomado nota de la solicitud de clarificación que el Gobierno dirigió a la OIT, en lo que respecta a sus comentarios relativos al artículo 98 del Código de Trabajo sirio, que autoriza al Ministro a rechazar la homologación de un convenio colectivo y a anular toda cláusula que pudiera perjudicar los intereses económicos.
Como ha recordado ya la Comisión, solamente las cuestiones de forma y de no conformidad con las normas mínimas de la ley sobre el trabajo podrían justificar tal sistema de homologación. En este sentido, la Comisión propone al Gobierno que se remita a su Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, que contiene diferentes sugerencias en la materia, por ejemplo, la celebración de consultas previas sobre el alcance que ha de darse a la noción de interés público, la formación de organismos paritarios y la sensibilización de las partes hacia los objetivos de política económica que se reconocen como convenientes para el interés general (véanse especialmente los párrafos 251 a 253).
La Comisión solicita al Gobierno que tome en consideración las sugerencias así formuladas para modificar el artículo 98 del Código de Trabajo y que la tenga informada de cualquier medida adoptada a este respecto.
A la solicitud de clarificación que el Gobierno dirigió a la OIT, en lo que respecta a sus comentarios relativos al artículo 98 del Código de Trabajo sirio de 1959, que autoriza al Ministro a rechazar la homologación de un convenio colectivo y a anular toda cláusula que pudiera perjudicar los intereses económicos, la Comisión había respondido que solamente las cuestiones de forma y de no conformidad con las normas mínimas de la ley sobre el trabajo podrían justificar tal sistema de homologación. La Comisión había propuesto al Gobierno que se remitiera a su Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, que contiene diferentes sugerencias en la materia, por ejemplo, la celebración de consultas previas sobre el alcance que ha de darse a la noción de interés público, la formación de organismos paritarios y la sensibilización de las partes hacia los objetivos de política económica que se reconocen como convenientes para el interés general (véanse especialmente el Estudio general, op. cit., párrafos 251 a 253).
La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno indica en su última memoria que con respecto a la modificación del artículo 98, procede a su examen y a las consultas necesarias con las diferentes estructuras interesadas y que mantendrá informada a la Comisión de los resultados obtenidos.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones sobre toda medida adoptada a este respecto.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno.
No obstante, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia en junio de 1992 y del debate que tuvo lugar en su seno.
Desde hace varios años, la Comisión solicita al Gobierno se sirva modificar el artículo 98 del Código de Trabajo que declara "nula y sin valor" toda cláusula de un contrato colectivo de trabajo que pudiera perjudicar los intereses económicos del país. El Gobierno se remite a sus respuestas anteriores y declara que no existe oposición entre la disposición mencionada y el Convenio. Como siempre lo ha señalado la Comisión, un sistema de homologación previa sólo es admisible cuando se limita a cuestiones de forma o la conformidad de las disposiciones del convenio colectivo con las normas mínimas establecidas por la legislación laboral. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas adecuadas, sea para enmendar el artículo 98 del Código de Trabajo, o para convencer a las partes para que tengan en cuenta en sus negociaciones los motivos primordiales de política económica y social y de interés general que invoca el Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
Desde hace varios años, la Comisión solicita al Gobierno se sirva modificar el artículo 98 del Código de Trabajo que declara "nula y sin valor" toda cláusula de un contrato colectivo de trabajo que pudiera perjudicar los intereses económicos del país. El Gobierno se remite a sus respuestas anteriores y declara que no existe oposición entre la disposición mencionada y el Convenio.
Como lo señalara la Comisión en su Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva de 1983, un sistema de homologación previa sólo es admisible cuando se limita a cuestiones de forma o la conformidad de las disposiciones del convenio colectivo con las normas mínimas establecidas por la legislación laboral. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas adecuadas, sea para enmendar el artículo 98 del Código de Trabajo, o para convencer a las partes para que tengan en cuenta en sus negociaciones los motivos primordiales de política económica y social y de interés general que invoca el Gobierno.