National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - Francés
Legislación. La Comisión toma nota con interés de la ley núm. 618, Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial núm. 133, de 13 de julio de 2007, y del decreto núm. 96-2007 que reglamenta la ley. Toma nota con agrado que el artículo 5 de la ley dispone que «las normativas, resoluciones e instructivos, que desarrolle y publique el Ministerio del Trabajo, se ajustarán a los principios de políticas preventivas, establecidas en la presente ley, y a los convenios internacionales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y al Código del Trabajo». Observando que dichos instrumentos parecen facilitar la ratificación del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) y su Protocolo de 2002 y del Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187), la Comisión llama a la atención del Gobierno los párrafos 295 y 296 de su Estudio General sobre el Convenio núm. 155. La Comisión invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre toda evolución que se produjera al respecto.
Artículos 2 y 4 del Convenio. Prohibición de la venta, del arrendamiento, de la cesión a cualquier otro título y de la exposición de las máquinas cuyos elementos peligrosos se encuentren desprovistos de los dispositivos adecuados de protección. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la Norma Ministerial sobre disposiciones mínimas de higiene y seguridad de los equipos de trabajo publicada el 9 de abril de 1996, cuyo artículo 3, literal a), numeral 2), dispone que los equipos de trabajo puestos a disposición de los trabajadores, deberán cumplir los requisitos de seguridad que establezca la autoridad administrativa competente para la libre comercialización de los equipos de trabajo. La Comisión toma nota de que esta disposición remite «los requisitos de seguridad que establezca la autoridad administrativa competente» pero la memoria del Gobierno no informa cuáles son dichos requisitos, ni cuál es la autoridad competente de su aplicación. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione copia de la normativa sobre los «requisitos de seguridad» a los que se refiere el Gobierno en su memoria e informaciones sobre las autoridades competentes del control de la aplicación de tales normas. Sírvase asimismo proporcionar informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas para dar efecto a cada uno de los párrafos del artículo 2 del Convenio y a su artículo 4, incluyendo sobre las obligaciones que incumben al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título o al expositor y sobre la prohibición contenida en el artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación de estas disposiciones en la práctica.
Artículos 6, 7 y 11. Utilización de máquinas cuyos elementos peligrosos se hallen desprovistos de dispositivos adecuados de protección. Prohibición de utilización sin equipo de protección. La Comisión toma nota de las indicaciones proporcionadas por el Gobierno indicando que el anexo 1 de la Norma Ministerial referida, en los numerales 6 a 11 sobre «Medios de protección y Dispositivos de Seguridad de los Equipos de Trabajo» y el anexo 2 de la Norma Ministerial da expresión a estos artículos del Convenio.
Artículo 15, párrafo 1. Medidas de aplicación y sanciones. En sus comentarios anteriores la Comisión solicitó al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a los artículos 322 y 326 de la Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo nota asimismo que estas disposiciones se refieren a las obligaciones del empleador en tanto que el párrafo 1 se refiere a las obligaciones y sanciones derivadas de las disposiciones del Convenio. La Comisión hace notar que algunas disposiciones del Convenio, como, por ejemplo, los artículos 2 y 4 establecen obligaciones para otras personas como, por ejemplo, el vendedor, el arrendador, la persona que cede la máquina a cualquier otro título, el expositor y sus mandatarios respectivos. La Comisión reitera, por lo tanto, su solicitud al Gobierno de proporcionar informaciones sobre la aplicación del párrafo 1 del artículo 15 del Convenio y en particular en relación con los artículos 2 y 4 del Convenio.
Artículo 15, párrafo 2. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las actividades de la inspección del trabajo respecto de los artículos 6 y 7 del Convenio.
La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en sus últimas memorias correspondientes a los años 2002 y 2004, así como de las normas y resoluciones ministeriales suministradas con estas memorias.
1. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria correspondiente al período que terminó en mayo de 1997 citó numerosas disposiciones de la legislación nacional de orden general y que dan, por ende, efecto parcial a las disposiciones del Convenio. Así, en virtud del párrafo 6, anexo I, de la norma ministerial sobre las disposiciones mínimas de higiene y seguridad de los equipos de trabajo de 4 de marzo de 1996, cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo (máquinas, aparatos, etc.) presenten riesgos de contacto mecánico agresivo deberán ir equipados con protectores o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas; y conforme al anexo II de la norma ministerial sobre las disposiciones mínimas de higiene y seguridad de los equipos de trabajo un equipo de trabajo (incluyendo las máquinas) no deberá utilizarse sin los elementos de protección previstos para la realización de la operación de que se trate, (párrafo 1), se comprobará que las protecciones y condiciones de uso son las adecuadas, antes de utilizar un equipo de trabajo (párrafo 2), y deberán adoptarse las precauciones y utilizarse las protecciones individuales apropiadas cuando unos elementos peligrosos accesibles no puedan ser totalmente protegidos. La Comisión toma nota de dichas disposiciones. Solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las disposiciones de la legislación nacional o las medidas de análoga eficacia que aseguran de conformidad con el Convenio la prohibición de la venta y el arrendamiento, la cesión a cualquier otro título y la exposición (artículos 2 y 4), así como la utilización de máquinas (artículos 6 y 7) cuyos elementos peligrosos se hallen desprovistos de dispositivos adecuados de protección.
2. Artículo 11. La Comisión toma nota de que los artículos 4 y 5 de la norma ministerial sobre las disposiciones mínimas de higiene y seguridad de los equipos de trabajo de 1992 prevén, entre otras, la obligación por los trabajadores de utilizar los equipos de trabajo en condiciones y formas determinadas cumpliendo las instrucciones específicas. La Comisión recuerda que según esta disposición del Convenio ningún trabajador deberá, ni será obligado, a utilizar una máquina sin que estén colocados en su lugar los dispositivos de protección de que vaya provista, ni utilizarlos. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar pleno efecto a este artículo del Convenio.
3. Artículo 15, párrafo 1. La Comisión pide al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio incluidas las debidas sanciones.
4. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien proporcionar informaciones sobre los programas relativos a la aplicación del Convenio a que hace referencia la memoria.
La Comisión nota que, quince años después de la ratificación, la legislación nacional no contiene disposiciones que den efecto a la mayoría de las disposiciones del Convenio y que el Gobierno sigue refiriéndose, de manera general, a unos textos de anteproyectos que han tomado en cuenta las observaciones de la Comisión.
La Comisión nota que en su memoria correspondiente al período que finalizó el 30 de junio de 1992 el Gobierno se refirió a una serie de acciones que la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo había desarrollado con el fin de identificar las situaciones de riesgo y dictar medidas de control. La Comisión espera que en el marco de estas acciones dicho órgano pudiera tomar medidas específicas para elaborar disposiciones que apliquen el Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar la adopción de las medidas necesarias para garantizar la aplicación del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de los progresos alcanzados con tal finalidad.
En comentarios formulados desde 1984 la Comisión ha observado que las disposiciones del Código del Trabajo contienen medidas de orden general que no dan efecto a la mayoría de las disposiciones del Convenio. Desde la misma época, el Gobierno viene refiriéndose a los reglamentos de aplicación que deberían adoptarse para garantizar la aplicación del Convenio y que no han sido adoptados.
En su última memoria el Gobierno indica, por una parte, que nunca han existido reglamentos de aplicación que den efecto a las disposiciones del Convenio y que no tiene conocimiento de que haya sido elaborado un proyecto con tal finalidad. Por otra parte, el Gobierno indica que ha recibido a través del Instituto Iberoamericano de Cooperación asesoría técnica que en parte ha sido dirigida a la elaboración de anteproyectos de resoluciones y acuerdos ministeriales para regular aquellos aspectos de la seguridad e higiene que todavía no habían sido normados.
La Comisión observa que, doce años después de la ratificación, la legislación nacional no contiene, aún, disposiciones que den efecto a la mayoría de las disposiciones del Convenio y que, una vez más, el Gobierno se refiere, de manera general, a "anteproyectos que han tomado en cuenta las observaciones de la Comisión".
La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar la aplicación del Convenio y solicita al Gobierno que informe acerca de los progresos alcanzados con tal finalidad.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que en la legislación nacional no existen disposiciones específicas que hagan surtir efectos al Convenio.
El Gobierno había expresado su intención de elaborar reglamentos que garantizaran la aplicación del conjunto del Convenio y en su última memoria declara haber enviado ejemplares de los reglamentos adoptados. La Comisión señala que dichos ejemplares no figuran adjuntos a la memoria recibida.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar junto con su próxima memoria ejemplares de los reglamentos mencionados.