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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 13 (cerusa), 45 (trabajo subterráneo (mujeres)), 115 (radiaciones), 119 (protección de la maquinaria), 127 (peso máximo), 136 (benceno) y 139 (cáncer profesional) en un mismo comentario.
Aplicación en la práctica de los Convenios núms. 13, 115, 119, 127, 136 y 139. La Comisión toma nota de la información general y sectorial proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre el número de infracciones detectadas durante las inspecciones y las inspecciones de seguimiento, así como de la corrección de las mismas en relación con las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo desde 2018 hasta el primer semestre de 2021. La Comisión pide al Gobierno que continúe suministrando información sobre la aplicación en la práctica de los convenios ratificados sobre SST, incluyendo el número, la naturaleza y la causa de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales notificados, así como información sobre las actividades de inspección, las infracciones detectadas y las sanciones impuestas

A.Protección contra riesgos particulares

1.Convenio sobre la cerusa (pintura), 1921 (núm. 13)

Artículo 7 del Convenio.Estadísticassobre el saturnismo de los obreros pintores. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que no hay casos de saturnismo registrados en las estadísticas del Ministerio de Salud, y de que no se han registrado casos de intoxicación por plomo en Nicaragua desde finales de la década de 1980. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno indica que los trabajadores en riesgo a presentar saturnismo son atendidos y diagnosticados por clínicas adscritas al Instituto Nacional del Seguro Social, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre todo caso de saturnismo que se registre.

2.Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963 (núm. 119)

Artículos 2 y 4 del Convenio.Prohibición de la venta, del arrendamiento, de la cesión a cualquier otro título y de la exposición de las máquinas cuyos elementos peligrosos se encuentren desprovistos de los dispositivos adecuados de protección.Obligación del Gobierno de adoptar medidas para asegurar que se dé efecto a estos artículos del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las cláusulas de compra, venta, cesión y arrendamiento de máquinas son establecidas por las personas que realizan dichas operaciones con arreglo a las leyes de comercio mercantil y civil.
En relación con las medidas de protección frente a los elementos peligrosos de las máquinas, la Comisión toma nota de las disposiciones de la Norma Ministerial sobre las disposiciones básicas de higiene y seguridad del trabajo aplicables a los equipos e instalaciones eléctricas de 1999, facilitada por el Gobierno que se refieren al diseño y protección de las máquinas de elevación y transporte contenidas en los artículos 43 (exigencia de interruptor), 44 (requisito de polarización) y 45 (exigencia de conductor de protección). Al tiempo que toma nota de las indicaciones del Gobierno respecto de las leyes de comercio mercantil y civil, la Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones específicas pertinentes en dichas leyes que prohíben la venta, el arrendamiento, la cesión a cualquier título y la exposición de máquinas cuyos elementos peligrosos se encuentren desprovistos de dispositivos de protección adecuados, de conformidad con el artículo 2, párrafos 1 y 2 del Convenio.
Artículo 15.Servicios de inspección apropiados y sanciones. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las disposiciones relativas a los requisitos de seguridad para la maquinaria de elevación y transporte establecidas en los artículos 19, 20, 21 (requisitos para el uso de máquinas de elevación), 46, 47, 48 (verificación del buen estado de la maquinaria) y 49 (seguridad para los equipos de elevación y su operación) de la Norma Ministerial de 1999, y en los artículos 3.1.7 (requisito de separación entre máquinas) y 3.4.1 (requerimientos para la operación de máquinas elevadoras) de la Guía Técnica de Inspección de Higiene y Seguridad. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior.

3.Convenio sobre el peso máximo, 1967 (núm. 127)

Artículo 7 del Convenio.Jóvenes y mujeres. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el cumplimiento del Acuerdo Ministerial núm. JCHG-08-06-10, de 2010, sobre prohibición de trabajos peligrosos para personas adolescentes y listado de trabajos peligrosos, cuyo literal e) prohíbe el trabajo que implique cargas físicas para los menores de 18 años, se garantiza mediante la ejecución, evaluación y seguimiento de programas de atención especial a la niñez trabajadora. El Gobierno informa que los derechos de los adolescentes trabajadores son protegidos a través de la supervisión del cumplimiento del Acuerdo Ministerial por parte de las Inspectorías Departamentales del Trabajo, las cuales, en virtud del artículo 1 del Acuerdo Ministerial, están facultadas para conocer de las violaciones e imponer sanciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley núm. 474 de 2003 de reforma al título VI, libro primero del Código del Trabajo.
La Comisión toma nota, además, que el Gobierno informa sobre la elaboración en abril de 2018 de una Resolución del Consejo Nacional de higiene y seguridad del trabajo —pendiente de publicación— por la que se establecen los pesos máximos recomendados para hombres y mujeres (artículo 16) y se prohíbe la realización por parte de los trabajadores menores de 18 años del transporte manual de cargas cuyo peso implique esfuerzos físicos y actividades calificadas como superiores a su fuerza psicofísica motriz (artículo 24). El Gobierno indica que dicha resolución modifica la Resolución Ministerial de higiene y seguridad del trabajo, relativa al peso máximo de la carga manual que puede ser transportada por un trabajador de 2002. La Comisión pide al Gobierno que indique si la Resolución del Consejo Nacional de higiene y seguridad del trabajo, por la que se modifica la Resolución Ministerial de higiene y seguridad del trabajo, relativa al peso máximo de la carga manual que puede ser transportada por un trabajador ha sido publicada y se encuentra en vigor.En relación con la asignación de trabajadores jóvenes al transporte manual de cargas, la Comisión se remite a sus comentarios en el marco del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182).

4.Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

Artículos 2 y 4 del Convenio.Sustitución de productos inocuos o menos nocivos en lugar del benceno o de los productos que contengan benceno.Prohibición del empleo del benceno o de productos que contengan benceno en ciertos trabajos, incluidos su empleo como disolvente o diluente. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, si bien el uso del benceno no está actualmente restringido o prohibido, el único registro aprobado para el benceno por la Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas (CNRCST) es para el análisis químico en laboratorios. El Gobierno añade que, para importar benceno, la empresa o persona física debe estar inscrita y tener una licencia de importador vigente en la CNRCST, y también debe gestionar un permiso de importación cada vez que el producto vaya a ingresar al país. La Comisión toma nota también de que el Gobierno informa que no dispone de un listado de trabajos en los que se prohíba el empleo de benceno. Al tiempo que toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el uso del benceno únicamente para los trabajos de análisis químico realizados en laboratorios y en referencia a sus comentarios sobre el artículo 2 del Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139), la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas para asegurar la adopción de las leyes y reglamentos que garanticen la prohibición del uso de benceno o de productos que contengan benceno en determinados trabajos, y que esta prohibición comprenda el empleo de benceno o de productos que lo contengan como disolvente o diluente, salvo cuando la operación se efectúe en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros.
Artículo 6.El máximo de concentración de benceno en la atmósfera en los lugares de trabajo que en todo caso no exceda de 25 partes por millón (u 80 mg/m3). En relación con sus comentarios anteriores sobre las medidas adoptadas para asegurar que la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no exceda del máximo permitido, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 114 de la Ley núm. 618 de 2007, Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo que establece la obligación de realizar la evaluación de los riesgos higiénicos industriales para la salud de los trabajadores en los centros de trabajo. La Comisión observa que según el artículo 144 de la Ley núm. 618 de 2007, la evaluación de riesgos debe realizarse al menos una vez al año y actualizarse en varios casos, entre otros, cuando se produzcan cambios en los procesos y en la elección de sustancias o preparados químicos que afecten el grado de exposición de los trabajadores a dichos agentes. Asimismo, toma nota de que según el artículo 130 de la Ley núm. 618 de 2007, cuando se superen los límites establecidos, el empleador deberá corregir las instalaciones o adoptar las medidas técnicas necesarias para eliminar o reducir los contaminantes químicos en el medio de trabajo. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior.
Artículo 14, a) y b).Medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones del Convenio.Autoridades encargadas de asegurar su cumplimiento. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las medidas adoptadas por la CNRCST. Toma nota de que la Ley núm. 941 de 2016, Ley creadora de la comisión nacional de registro y control de sustancias tóxicas, que deroga el Decreto núm. 04-2014 de 2014, creador de la Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas, establece como funciones de la CNRCST, la regulación de las sustancias químicas de uso industrial como el benceno y la formulación de políticas, acciones y actividades relacionadas con el manejo adecuado de las sustancias químicas, para el control y prevención de enfermedades por exposición de sustancias tóxicas y peligrosas (artículo 4).
La Comisión toma nota también de que la CNRCST cuenta con una unidad de fiscalización que se encarga de realizar las respectivas inspecciones de los laboratorios que utilizan benceno en los distintos análisis químicos. La Comisión pide al Gobierno que indique la reglamentación adoptada sobre el benceno y los productos que contengan benceno, así como las políticas, acciones y actividades relacionadas al mismo desde la creación de la Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas, mediante la Ley núm. 941 de 2016.
5.Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139)
Artículos 1 y 3 del Convenio.Determinación de sustancias y agentes cancerígenos y establecimiento de un sistema apropiado de registro. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la prohibición o restricción de plaguicidas agrícolas, domésticos y profesionales se realiza tras una evaluación exhaustiva de los efectos ambientales, sanitarios, agrícolas y de los sustitutos, a cargo de la CNRCST, y agrega que la resolución que establece la prohibición o restricción se da a conocer mediante su publicación en el diario oficial.
En cuanto a las medidas de protección para los trabajadores, la Comisión toma nota de que la CNRCST lleva a cabo la vigilancia y control de las empresas que utilizan sustancias con potencial cancerígeno y químicas en general. Por su parte, en respuesta a sus comentarios anteriores sobre el Registro Nacional de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Registro continúa desarrollándose, ahora en el marco de la CNRCST, que adelanta un control de las sustancias químicas industriales autorizadas desde el año 2014. Al tiempo que nota del procedimiento relativo a la prohibición y restricción de plaguicidas, la Comisión pide al Gobierno que indique las resoluciones que determinan las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición al trabajo se encuentra prohibida o sujeta a autorización o control. Además, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas tomadas para proteger a los trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias o agentes cancerígenos, así como sobre el desarrollo y funcionamiento del Registro Nacional de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares en relación con los trabajadores expuestos a sustancias cancerígenas.
Artículo 2, párrafo 2.Duración y niveles de exposición. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporcionó información sobre las disposiciones relativas a los valores límite dictadas por el Ministerio del Trabajo de conformidad con el artículo 129 de la Ley núm. 618 de 2007, Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo. La Comisión insta al Gobierno que proporcione información detallada sobre las disposiciones relativas a los valores límite dictados por el Ministerio del Trabajo en virtud del artículo 129 referido.
Artículo 4.Obligación de informar a los trabajadores del peligro presentado por sustancias cancerígenas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las obligaciones en materia de capacitación a los trabajadores contenidas en los artículos 19 (información por medio de programas de entrenamiento), 20 (periodicidad de los programas), 21 (contenido de los programas), 22 (cualificación de los docentes encargados de las actividades de capacitación) y 176 (información sobre los riesgos en la aplicación y uso de plaguicidas y sustancias químicas) de la Ley núm. 618 de 2007. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior.

BProtección en ciertas ramas de actividad

Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935 (núm. 45)

La Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la OIT (en su 334.ª reunión, octubre-noviembre de 2018), por recomendación del Grupo de trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas, confirmó la clasificación del Convenio como instrumento superado, y ha inscrito un punto sobre su derogación en el orden del día de la 112.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, de 2024. El Consejo de Administración también pidió a la Oficina que adoptara medidas de seguimiento para alentar activamente la ratificación de los instrumentos actualizados sobre SST, incluido, aunque no solo, el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176), y para realizar una campaña con el fin de promover la ratificación del Convenio núm. 176. La Comisión alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 334.ª reunión (octubre-noviembre de 2018) por la que aprueba las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas y a que contemple la posibilidad de ratificar los instrumentos más actualizados en esta área temática.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículos 2 y 4 del Convenio. Prohibición de la venta, del arrendamiento, de la cesión a cualquier otro título y de la exposición de las máquinas cuyos elementos peligrosos se encuentren desprovistos de los dispositivos adecuados de protección. Obligación del Gobierno de adoptar medidas para asegurar que se dé efecto a estos artículos del Convenio. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que son las personas que llevan a cabo las operaciones de compra, venta, cesión y arrendamiento, quienes establecen las cláusulas de dichas operaciones con arreglo a las leyes de comercio, mercantil y civil, pero nota que el Gobierno no proporciona informaciones concretas sobre los artículos de la legislación referida que dan efecto al Convenio. La Comisión subraya que aunque estas operaciones sean llevadas a cabo entre particulares, corresponde al Gobierno adoptar las medidas legislativas necesarias, u otras de análoga eficacia, para asegurar la conformidad con el Convenio. Por lo tanto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre los artículos de su legislación que dan efecto a cada uno de los párrafos del artículo 2 del Convenio y a su artículo 4, incluyendo sobre las obligaciones que incumben al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina o al expositor, y sobre la prohibición contenida en el artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Además, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación de estas disposiciones en la práctica.
Autoridad competente y requisitos. En su memoria anterior, el Gobierno se refirió a la norma ministerial sobre disposiciones mínimas de higiene y seguridad de los equipos de trabajo publicada el 9 de abril de 1996, cuyo artículo 3, literal a), numeral 2), dispone que los equipos de trabajo puestos a disposición de los trabajadores, deberán cumplir los requisitos de seguridad que establezca la autoridad administrativa competente para la libre comercialización de los equipos de trabajo. La Comisión tomó nota de que esta disposición remite «los requisitos de seguridad que establezca la autoridad administrativa competente» y solicitó al Gobierno que proporcionara copia de la normativa sobre los requisitos de seguridad a los que se refiere el Gobierno en su memoria e informaciones sobre las autoridades competentes del control de la aplicación de tales normas. Tomando nota de que el Gobierno no proporcionó las informaciones solicitadas, la Comisión le solicita una vez más que proporcione informaciones sobre los requisitos de seguridad establecidos por la autoridad administrativa competente a que se refiere la norma ministerial referida precedentemente y que proporcione informaciones sobre las autoridades competentes del control de la aplicación de tales requisitos.
Artículo 15, párrafo 1. Medidas de aplicación y sanciones. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de proporcionar informaciones sobre la aplicación del párrafo 1 del artículo 15 del Convenio y en particular en relación con los artículos 2 y 4 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Legislación. La Comisión toma nota con interés de la ley núm. 618, Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial núm. 133, de 13 de julio de 2007, y del decreto núm. 96-2007 que reglamenta la ley. Toma nota con agrado que el artículo 5 de la ley dispone que «las normativas, resoluciones e instructivos, que desarrolle y publique el Ministerio del Trabajo, se ajustarán a los principios de políticas preventivas, establecidas en la presente ley, y a los convenios internacionales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y al Código del Trabajo». Observando que dichos instrumentos parecen facilitar la ratificación del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) y su Protocolo de 2002 y del Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187), la Comisión llama a la atención del Gobierno los párrafos 295 y 296 de su Estudio General sobre el Convenio núm. 155. La Comisión invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre toda evolución que se produjera al respecto.

Artículos 2 y 4 del Convenio. Prohibición de la venta, del arrendamiento, de la cesión a cualquier otro título y de la exposición de las máquinas cuyos elementos peligrosos se encuentren desprovistos de los dispositivos adecuados de protección. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la Norma Ministerial sobre disposiciones mínimas de higiene y seguridad de los equipos de trabajo publicada el 9 de abril de 1996, cuyo artículo 3, literal a), numeral 2), dispone que los equipos de trabajo puestos a disposición de los trabajadores, deberán cumplir los requisitos de seguridad que establezca la autoridad administrativa competente para la libre comercialización de los equipos de trabajo. La Comisión toma nota de que esta disposición remite «los requisitos de seguridad que establezca la autoridad administrativa competente» pero la memoria del Gobierno no informa cuáles son dichos requisitos, ni cuál es la autoridad competente de su aplicación. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione copia de la normativa sobre los «requisitos de seguridad» a los que se refiere el Gobierno en su memoria e informaciones sobre las autoridades competentes del control de la aplicación de tales normas. Sírvase asimismo proporcionar informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas para dar efecto a cada uno de los párrafos del artículo 2 del Convenio y a su artículo 4, incluyendo sobre las obligaciones que incumben al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título o al expositor y sobre la prohibición contenida en el artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación de estas disposiciones en la práctica.

Artículos 6, 7 y 11. Utilización de máquinas cuyos elementos peligrosos se hallen desprovistos de dispositivos adecuados de protección. Prohibición de utilización sin equipo de protección. La Comisión toma nota de las indicaciones proporcionadas por el Gobierno indicando que el anexo 1 de la Norma Ministerial referida, en los numerales 6 a 11 sobre «Medios de protección y Dispositivos de Seguridad de los Equipos de Trabajo» y el anexo 2 de la Norma Ministerial da expresión a estos artículos del Convenio.

Artículo 15, párrafo 1.Medidas de aplicación y sanciones. En sus comentarios anteriores la Comisión solicitó al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a los artículos 322 y 326 de la Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo nota asimismo que estas disposiciones se refieren a las obligaciones del empleador en tanto que el párrafo 1 se refiere a las obligaciones y sanciones derivadas de las disposiciones del Convenio. La Comisión hace notar que algunas disposiciones del Convenio, como, por ejemplo, los artículos 2 y 4 establecen obligaciones para otras personas como, por ejemplo, el vendedor, el arrendador, la persona que cede la máquina a cualquier otro título, el expositor y sus mandatarios respectivos. La Comisión reitera, por lo tanto, su solicitud al Gobierno de proporcionar informaciones sobre la aplicación del párrafo 1 del artículo 15 del Convenio y en particular en relación con los artículos 2 y 4 del Convenio.

Artículo 15, párrafo 2. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las actividades de la inspección del trabajo respecto de los artículos 6 y 7 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en sus últimas memorias correspondientes a los años 2002 y 2004, así como de las normas y resoluciones ministeriales suministradas con estas memorias.

1. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria correspondiente al período que terminó en mayo de 1997 citó numerosas disposiciones de la legislación nacional de orden general y que dan, por ende, efecto parcial a las disposiciones del Convenio. Así, en virtud del párrafo 6, anexo I, de la norma ministerial sobre las disposiciones mínimas de higiene y seguridad de los equipos de trabajo de 4 de marzo de 1996, cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo (máquinas, aparatos, etc.) presenten riesgos de contacto mecánico agresivo deberán ir equipados con protectores o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas; y conforme al anexo II de la norma ministerial sobre las disposiciones mínimas de higiene y seguridad de los equipos de trabajo un equipo de trabajo (incluyendo las máquinas) no deberá utilizarse sin los elementos de protección previstos para la realización de la operación de que se trate, (párrafo 1), se comprobará que las protecciones y condiciones de uso son las adecuadas, antes de utilizar un equipo de trabajo (párrafo 2), y deberán adoptarse las precauciones y utilizarse las protecciones individuales apropiadas cuando unos elementos peligrosos accesibles no puedan ser totalmente protegidos. La Comisión toma nota de dichas disposiciones. Solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las disposiciones de la legislación nacional o las medidas de análoga eficacia que aseguran de conformidad con el Convenio la prohibición de la venta y el arrendamiento, la cesión a cualquier otro título y la exposición (artículos 2 y 4), así como la utilización de máquinas (artículos 6 y 7) cuyos elementos peligrosos se hallen desprovistos de dispositivos adecuados de protección.

2. Artículo 11. La Comisión toma nota de que los artículos 4 y 5 de la norma ministerial sobre las disposiciones mínimas de higiene y seguridad de los equipos de trabajo de 1992 prevén, entre otras, la obligación por los trabajadores de utilizar los equipos de trabajo en condiciones y formas determinadas cumpliendo las instrucciones específicas. La Comisión recuerda que según esta disposición del Convenio ningún trabajador deberá, ni será obligado, a utilizar una máquina sin que estén colocados en su lugar los dispositivos de protección de que vaya provista, ni utilizarlos. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar pleno efecto a este artículo del Convenio.

3. Artículo 15, párrafo 1. La Comisión pide al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio incluidas las debidas sanciones.

4. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien proporcionar informaciones sobre los programas relativos a la aplicación del Convenio a que hace referencia la memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión nota que, quince años después de la ratificación, la legislación nacional no contiene disposiciones que den efecto a la mayoría de las disposiciones del Convenio y que el Gobierno sigue refiriéndose, de manera general, a unos textos de anteproyectos que han tomado en cuenta las observaciones de la Comisión.

La Comisión nota que en su memoria correspondiente al período que finalizó el 30 de junio de 1992 el Gobierno se refirió a una serie de acciones que la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo había desarrollado con el fin de identificar las situaciones de riesgo y dictar medidas de control. La Comisión espera que en el marco de estas acciones dicho órgano pudiera tomar medidas específicas para elaborar disposiciones que apliquen el Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar la adopción de las medidas necesarias para garantizar la aplicación del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de los progresos alcanzados con tal finalidad.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

En comentarios formulados desde 1984 la Comisión ha observado que las disposiciones del Código del Trabajo contienen medidas de orden general que no dan efecto a la mayoría de las disposiciones del Convenio. Desde la misma época, el Gobierno viene refiriéndose a los reglamentos de aplicación que deberían adoptarse para garantizar la aplicación del Convenio y que no han sido adoptados.

En su última memoria el Gobierno indica, por una parte, que nunca han existido reglamentos de aplicación que den efecto a las disposiciones del Convenio y que no tiene conocimiento de que haya sido elaborado un proyecto con tal finalidad. Por otra parte, el Gobierno indica que ha recibido a través del Instituto Iberoamericano de Cooperación asesoría técnica que en parte ha sido dirigida a la elaboración de anteproyectos de resoluciones y acuerdos ministeriales para regular aquellos aspectos de la seguridad e higiene que todavía no habían sido normados.

La Comisión observa que, doce años después de la ratificación, la legislación nacional no contiene, aún, disposiciones que den efecto a la mayoría de las disposiciones del Convenio y que, una vez más, el Gobierno se refiere, de manera general, a "anteproyectos que han tomado en cuenta las observaciones de la Comisión".

La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar la aplicación del Convenio y solicita al Gobierno que informe acerca de los progresos alcanzados con tal finalidad.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que en la legislación nacional no existen disposiciones específicas que hagan surtir efectos al Convenio.

El Gobierno había expresado su intención de elaborar reglamentos que garantizaran la aplicación del conjunto del Convenio y en su última memoria declara haber enviado ejemplares de los reglamentos adoptados. La Comisión señala que dichos ejemplares no figuran adjuntos a la memoria recibida.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar junto con su próxima memoria ejemplares de los reglamentos mencionados.

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