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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículos 2, 3 y 4 del Convenio.Ley de Sindicatos (TUA). En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para enmendar los artículos 10 y 18,1), d) de la TUA, relativos al registro de sindicatos y a la cancelación del mismo, así como los artículos 16,4) y 33 de la TUA, relativos a la supervisión financiera de los sindicatos y a la administración de sus fondos, a fin de poner estos artículos en plena conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, tras las consultas con las partes interesadas y las reuniones tripartitas celebradas en 2019, y tras las interrupciones de las operaciones del Ministerio de Trabajo debido a la pandemia de COVID-19, en junio de 2021 se presentó al Gabinete un proyecto de documento de política para la enmienda de la TUA. El Gobierno indica que los comentarios de la Confederación Sindical Internacional y los de esta comisión se utilizaron para redactar dicho documento, que tiene por objeto hacer efectivo el Convenio. Al tiempo que toma nota de que parece que no se han realizado progresos desde que el proyecto de documento de política se presentara al Gabinete en junio de 2021, la Comisión alienta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que la TUA sea enmendada sin demora, y le pide que proporcione una copia de la legislación una vez adoptada.
Artículo 3.Derecho de las organizaciones a organizar libremente sus actividades y a formular sus programas.Ley de Relaciones Laborales (IRA). En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar los artículos 59, 4), a), 61, d), 65, 67 y 69 de la IRA relativos a la mayoría requerida para una huelga, el recurso a los tribunales para poner fin a una huelga, y la prohibición de la acción colectiva, a fin de poner estos artículos en plena conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, el proyecto de documento de política para la enmienda de la IRA presentado al Gabinete en enero de 2017 fue revisado ulteriormente con miras a incorporar las recomendaciones del Consejo Consultivo Nacional Tripartito, y presentado nuevamente al Gabinete para su examen en mayo de 2021. Al tiempo que lamenta que no parece que se hayan realizado progresos desde entonces, la Comisión insta al Gobierno a tomar las medidas necesarias para que la IRA sea enmendada sin demora, y le pide que proporcione una copia de la legislación una vez adoptada.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2019, relativas a las cuestiones planteadas por la Comisión a continuación.
Artículos 2, 3 y 4 del Convenio. Ley de Sindicatos (TUA). En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para enmendar las siguientes disposiciones de la TUA, con el fin de ponerla en plena conformidad con el Convenio: i) artículo 10, que requiere el registro de los sindicatos, supedita el registro a la autorización del registrador y dispone que en caso de no realizarse la inscripción en el registro, los dirigentes sindicales o el sindicato no registrado están sujetos al pago de una multa de 40 dólares diarios por cada día que el sindicato permanezca sin registrar; ii) artículo 16, 4), que permite al Registrador ordenar la inspección de los libros, cuentas, títulos, valores, fondos y documentos del sindicato; iii) artículo 18, 1), d), que permite al registrador retirar o cancelar el certificado de registro por determinados motivos, y iii) artículo 33, que limita el derecho de los sindicatos de administrar sus fondos en relación con las actividades políticas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que actualmente está emprendiendo un proyecto de reforma legislativa encaminado a revisar y enmendar la TUA, entre otros textos legislativos. A tal efecto, el Gobierno está colaborando con diversas partes interesadas, en particular a través de la Consulta Nacional Tripartita de Partes Interesadas. Añade que los comentarios de la Comisión, así como los de la CSI, se están reflejando en un documento nacional de posición sobre políticas para la enmienda de la TUA, que constituirá entonces la base para las discusiones a través de la Consulta Nacional Tripartita de Partes Interesadas sobre la TUA. Todo comentario o sugerencia adicional que se derive del proceso consultivo se utilizará para finalizar la política nacional en consecuencia. La política nacional finalizada se someterá al Gabinete y será la base para la formulación del proyecto de legislación para enmendar la TUA. La Comisión toma nota de estos avances, y confía en que la TUA será enmendada en un futuro cercano y pide al Gobierno que proporcione una copia de la misma tras su adopción.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones a organizar libremente sus actividades y a formular sus programas. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó la esperanza de que la enmienda de la Ley de Relaciones Laborales (IRA) respondiera a sus comentarios relativos al artículo 59, 4), a), relativo a la mayoría requerida para poner fin a una huelga, a los artículos 61, d), y 65 relativos al recurso a los tribunales por una de las partes o por el Ministerio de Trabajo para poner fin a una huelga, y a los artículo 67 y 69 relativos a los servicios en los que se puede prohibir la acción colectiva. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en enero de 2017, se presentó al Gabinete un proyecto de documento sobre políticas para la enmienda de la IRA, así como al Consejo Consultivo Tripartito Nacional (NTAC). La Comisión lamenta la falta de progresos para enmendar la IRA. La Comisión espera firmemente que la IRA se enmiende sin dilación y pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los avances realizados a este respecto.
La Comisión también pidió al Gobierno que aclarara de qué manera las categorías de trabajadores excluidas del ámbito de aplicación de la IRA en virtud del artículo 2, 3), (los miembros del sector docente o empleados en actividades de enseñanza por una universidad u otra institución de enseñanza superior, aprendices, trabajadores domésticos, y el personal de empresas con responsabilidad de gestión política u otras actividades de dirección) gozaban de los derechos en virtud del artículo 3 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que todos los ciudadanos gozan del derecho de libertad sindical en virtud del artículo 4, j), de la Constitución. También indica que la libertad de todos los ciudadanos de constituir los sindicatos que estimen convenientes y de afiliarse a ellos, y de organizar sus propias actividades sindicales en consecuencia, es intrínseca a este derecho, y que nada en la Constitución, la TUA u otra ley impide a nadie (concretamente a los que están excluidos de la definición de trabajadores en virtud del artículo 2, 3), de la IRA) gozar de los derechos consagrados en el artículo 3 del Convenio. El Gobierno hace referencia a los siguientes ejemplos de sindicatos que representan al personal docente en el país: la Asociación de Docentes Sindicados de Trinidad y Tabago, que representa a unos 11 000 docentes activos y a 3 000 docentes jubilados, que tiene su propio reglamento elaborado por sus miembros, y que celebra elecciones periódicas, y el Grupo de Profesores Universitarios de las Antillas, que es reconocido por la Universidad de las Antillas como el agente de negociación exclusivo para el personal académico, administrativo superior, y profesional.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2016.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 31 de agosto de 2016. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2016. Toma nota igualmente de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la CSI.
Artículos 2 a 4 del Convenio. Ley de Sindicatos. La Comisión toma nota de que la CSI alega que una serie de disposiciones de la Ley de Sindicatos (TUA) restringen indebidamente los derechos sindicales en virtud del Convenio. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que tiene el propósito de revisar la TUA y de que en el proyecto de reforma legislativa se tomarán en consideración los comentarios de la CSI como parte del proceso de revisión. A este respecto, la Comisión observa que los siguientes artículos de la TUA plantean cuestiones de compatibilidad con el Convenio: i) el artículo 10 que requiere el registro de los sindicatos, sujeta el registro a la autorización del Registrador y dispone que en caso de no realizarse la inscripción en el registro, los dirigentes sindicales o el sindicato no registrado están sujetos al pago de una multa de 40 dólares diarios por cada día que el sindicato permanezca sin registrar (la Comisión recuerda que el derecho de constituir organizaciones sin autorización previa no confiere a las autoridades un poder discrecional para oponerse al establecimiento de un sindicato y que el ejercicio de actividades sindicales legítimas no debería depender del registro de la organización sindical); ii) el artículo 16, 4), permite al Registrador ordenar la inspección de los libros, cuentas, títulos, valores, fondos y documentos del sindicato (la Comisión recuerda que los controles financieros de un sindicato deben limitarse a la obligación de presentar informes financieros anuales y las verificaciones sólo pueden llevarse a cabo cuando existen razones graves para suponer que las actividades de una organización son contrarias a los reglamentos o a la ley, o en los casos en que un número significativo de trabajadores pide que se realice la verificación para presentar una queja o por fraude o malversación; iii) el artículo 18, 1), d), permite al Registrador retirar o cancelar el certificado de registro por determinados motivos (la Comisión observa que en virtud del Convenio los sindicatos no están sujetos a disolución o suspensión por vía administrativa, y de que la posibilidad de apelar tales decisiones del Registrador debería tener un efecto suspensivo de la decisión administrativa), y iv) el artículo 33 limita el derecho de los sindicatos de administrar sus fondos en relación con las actividades políticas (limitando indebidamente las posibilidades de que los sindicatos realicen actividades relacionadas con la política económica o social que afecten a sus miembros o a los trabajadores en general). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias de modo de enmendar las disposiciones antes mencionadas y que ponga la TUA y su aplicación en plena conformidad con el Convenio. Recordándole que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda evolución relativa a la revisión y enmienda de la TUA.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones a organizar libremente sus actividades y a formular sus programas de acción. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que, durante varios años, había hecho referencia a la necesidad de enmendar o derogar los siguientes artículos de la Ley de Relaciones Laborales (IRA): i) el artículo 59, 4), a), relativo a la mayoría exigida para declarar una huelga; ii) los artículos 61, d), y 65, relativos al recurso a los tribunales por una de las partes o por el Ministerio de Trabajo para poner fin a una huelga, y iii) los artículos 67 (conjuntamente con el segundo anexo) y 69, relativos a los servicios en los que se puede prohibir la acción colectiva. La Comisión observa además que el artículo 2, 3), de la IRA excluye de su ámbito de aplicación a las siguientes categorías de trabajadores: los miembros del sector docente o empleados en actividades de enseñanza por una universidad u otra institución de enseñanza superior, aprendices, trabajadores domésticos, y el personal de empresas con responsabilidad de gestión política u otras actividades de dirección (todas las cuales deberían gozar de las garantías establecidas en el Convenio en virtud de la IRA o de otra legislación aplicable). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el proyecto de enmienda de la Ley de Relaciones Laborales de 2015 se presentó a la Cámara de Representantes el 1.º de mayo de 2015, pero que, tras dos lecturas, el proyecto de ley caducó en junio de 2015 debido al término de la legislatura. El Gobierno toma nota de que la nueva legislatura comenzó el 23 de septiembre de 2015 y de que se prevé que adoptarán medidas en lo que respecta a la enmienda de la IRA en su debido momento. La Comisión espera firmemente que las modificaciones a la IRA darán respuesta a sus comentarios relativos a los artículos 59, 4), a), 61, d), 65, 67 y 69. La Comisión pide asimismo al Gobierno que clarifique de qué manera las categorías de trabajadores mencionadas anteriormente excluidas del ámbito de aplicación de la IRA en virtud del artículo 2, 3), gozan de los derechos consagrados en el artículo 3 del Convenio. Recordando que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, la Comisión pide al Gobierno que indique todos los progresos realizados a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 31 de agosto de 2016. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2016. Toma nota igualmente de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la CSI.
Artículos 2 a 4 del Convenio. Ley de Sindicatos. La Comisión toma nota de que la CSI alega que una serie de disposiciones de la Ley de Sindicatos (TUA) restringen indebidamente los derechos sindicales en virtud del Convenio. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que tiene el propósito de revisar la TUA y de que en el proyecto de reforma legislativa se tomarán en consideración los comentarios de la CSI como parte del proceso de revisión. A este respecto, la Comisión observa que los siguientes artículos de la TUA plantean cuestiones de compatibilidad con el Convenio: i) el artículo 10 que requiere el registro de los sindicatos, sujeta el registro a la autorización del Registrador y dispone que en caso de no realizarse la inscripción en el registro, los dirigentes sindicales o el sindicato no registrado están sujetos al pago de una multa de 40 dólares diarios por cada día que el sindicato permanezca sin registrar (la Comisión recuerda que el derecho de constituir organizaciones sin autorización previa no confiere a las autoridades un poder discrecional para oponerse al establecimiento de un sindicato y que el ejercicio de actividades sindicales legítimas no debería depender del registro de la organización sindical); ii) el artículo 16, 4), permite al Registrador ordenar la inspección de los libros, cuentas, títulos, valores, fondos y documentos del sindicato (la Comisión recuerda que los controles financieros de un sindicato deben limitarse a la obligación de presentar informes financieros anuales y las verificaciones sólo pueden llevarse a cabo cuando existen razones graves para suponer que las actividades de una organización son contrarias a los reglamentos o a la ley, o en los casos en que un número significativo de trabajadores pide que se realice la verificación para presentar una queja o por fraude o malversación; iii) el artículo 18, 1), d), permite al Registrador retirar o cancelar el certificado de registro por determinados motivos (la Comisión observa que en virtud del Convenio los sindicatos no están sujetos a disolución o suspensión por vía administrativa, y de que la posibilidad de apelar tales decisiones del Registrador debería tener un efecto suspensivo de la decisión administrativa), y iv) el artículo 33 limita el derecho de los sindicatos de administrar sus fondos en relación con las actividades políticas (limitando indebidamente las posibilidades de que los sindicatos realicen actividades relacionadas con la política económica o social que afecten a sus miembros o a los trabajadores en general). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias de modo de enmendar las disposiciones antes mencionadas y que ponga la TUA y su aplicación en plena conformidad con el Convenio. Recordándole que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda evolución relativa a la revisión y enmienda de la TUA.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones a organizar libremente sus actividades y a formular sus programas de acción. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que, durante varios años, había hecho referencia a la necesidad de enmendar o derogar los siguientes artículos de la Ley de Relaciones Laborales (IRA): i) el artículo 59, 4), a), relativo a la mayoría exigida para declarar una huelga; ii) los artículos 61, d), y 65, relativos al recurso a los tribunales por una de las partes o por el Ministerio de Trabajo para poner fin a una huelga, y iii) los artículos 67 (conjuntamente con el segundo anexo) y 69, relativos a los servicios en los que se puede prohibir la acción colectiva. La Comisión observa además que el artículo 2, 3), de la IRA excluye de su ámbito de aplicación a las siguientes categorías de trabajadores: los miembros del sector docente o empleados en actividades de enseñanza por una universidad u otra institución de enseñanza superior, aprendices, trabajadores domésticos, y el personal de empresas con responsabilidad de gestión política u otras actividades de dirección (todas las cuales deberían gozar de las garantías establecidas en el Convenio en virtud de la IRA o de otra legislación aplicable). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el proyecto de enmienda de la Ley de Relaciones Laborales de 2015 se presentó a la Cámara de Representantes el 1.º de mayo de 2015, pero que, tras dos lecturas, el proyecto de ley caducó en junio de 2015 debido al término de la legislatura. El Gobierno toma nota de que la nueva legislatura comenzó el 23 de septiembre de 2015 y de que se prevé que adoptarán medidas en lo que respecta a la enmienda de la IRA en su debido momento. La Comisión espera firmemente que las modificaciones a la IRA darán respuesta a sus comentarios relativos a los artículos 59, 4), a), 61, d), 65, 67 y 69. La Comisión pide asimismo al Gobierno que clarifique de qué manera las categorías de trabajadores mencionadas anteriormente excluidas del ámbito de aplicación de la IRA en virtud del artículo 2, 3), gozan de los derechos consagrados en el artículo 3 del Convenio. Recordando que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, la Comisión pide al Gobierno que indique todos los progresos realizados a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 31 de agosto de 2014 y el 1.º de septiembre de 2015 sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º de septiembre de 2015.
La Comisión también toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y de formular sus programas de acción. En sus comentarios anteriores, la Comisión se ha estado refiriendo, desde hace varios años, a la necesidad de enmendar o abrogar diversos artículos de la Ley de Relaciones Laborales (LRT), a saber: 1) el artículo 59, 4), a), relativo a la mayoría requerida para declarar una huelga; 2) los artículos 61, d), y 65 relativos a los recursos a los tribunales por una de las partes o por el Ministerio de Trabajo para poner término a una huelga, y 3) los artículos 67 (conjuntamente con el segundo anexo) y 69, relativos a los servicios en los que se puede prohibir la huelga.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que: 1) el Comité Asesor de Relaciones Laborales fue establecido en febrero de 2012 con el mandato de examinar la ley, como previsto por el artículo 81 de la LRT; 2) el Comité ha iniciado su examen de la LRT para someter propuestas de desarrollo y reformas al Ministro, incluyendo en particular propuestas de enmiendas de toda disposición de la misma, y 3) tomando nota de que puede prevalerse de la asistencia técnica de la Oficina, el Gobierno propone hacerlo si a lo largo de las labores del Comité resultara necesario. La Comisión toma nota de estas informaciones y espera que en un futuro próximo se tomen medidas concretas para enmendar la legislación. La Comisión pide al Gobierno que informe, en su próxima memoria, sobre todo progreso realizado a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y de formular sus programas de acción. En sus comentarios anteriores, la Comisión se ha estado refiriendo, desde hace varios años, a la necesidad de enmendar o abrogar diversos artículos de la Ley de Relaciones Laborales (LRT), a saber: 1) el artículo 59, 4), a), relativo a la mayoría requerida para declarar una huelga; 2) los artículos 61, d), y 65 relativos a los recursos a los tribunales por una de las partes o por el Ministerio de Trabajo para poner término a una huelga; y 3) los artículos 67 (conjuntamente con el segundo anexo) y 69, relativos a los servicios en los que se puede prohibir la huelga.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que: 1) el Comité Asesor de Relaciones Laborales fue establecido en febrero de 2012 con el mandato de examinar la ley, como previsto por el artículo 81 de la LRT; 2) el Comité ha iniciado su examen de la LRT para someter propuestas de desarrollo y reformas al Ministro, incluyendo en particular propuestas de enmiendas de toda disposición de la misma; y 3) tomando nota de que puede prevalerse de la asistencia técnica de la Oficina, el Gobierno propone hacerlo si a lo largo de las labores del Comité resultara necesario. La Comisión toma nota de estas informaciones y espera que en un futuro próximo se tomen medidas concretas para enmendar la legislación. La Comisión pide al Gobierno que informe, en su próxima memoria, sobre todo progreso realizado a este respecto.
Por último, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 31 de julio de 2012 relativos a cuestiones ya objeto de examen por parte de la Comisión. La Comisión toma nota además de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la CSI de 2008 y 2010, en particular la información según la cual la supuesta denegación del derecho de sindicación de los trabajadores domésticos es errónea y que la Unión Nacional de Trabajadores Domésticos formaba parte de la delegación tripartita de Trinidad y Tabago y un participante activo en la discusión del Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189) y de la Recomendación núm. 201.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Desde hace varios años la Comisión se ha estado refiriendo a la necesidad de enmendar diversos artículos de la Ley de Relaciones Laborales (LRT), en su forma enmendada, para: i) permitir que una mayoría simple de trabajadores en una unidad de negociación (excluyéndose aquellos trabajadores que no participan en las votaciones) pueda declarar una huelga (artículo 59, 4), a)); ii) garantizar que todo recurso a los tribunales por parte del Ministerio de Trabajo, o por sólo una de las partes, para poner término a la huelga, se limite a los casos de huelga en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (artículos 61 y 65); iii) garantizar que la prohibición de las huelgas en los servicios esenciales se limite exclusivamente a los servicios esenciales en el sentido estricto del término (artículo 67), y iv) derogar la prohibición de las huelgas, sujeta a penas de reclusión de 18 meses, para el sector docente y para los empleados del Banco Central (artículo 69).

La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo y Desarrollo de las Pequeñas y Medianas Empresas ha iniciado la planificación estratégica necesaria para lograr los objetivos del «plan de desarrollo del país, visión 2020» que reconoce que el trabajo decente es fundamental para el desarrollo social y económico del país. A este respecto, se concede prioridad a las cuestiones relacionadas con la libertad sindical y el derecho de sindicación de los trabajadores. Se han adoptado diversos mecanismos y medidas para promover y proteger la libertad sindical y el derecho de sindicación, en particular: i) la integración de las cuestiones laborales en las políticas y programas a nivel nacional, sectorial, de empresa y de industria; ii) la revisión de la legislación del trabajo, y iii) el diálogo social efectivo con los interlocutores sociales. En lo que respecta a la enmienda a la Ley de Relaciones Laborales, el Gobierno también indica que la Comisión Tripartita Permanente sobre Asuntos Laborales, que realiza consultas y asesora en relación a las propuestas de legislación del trabajo, no se ha vuelto a constituir desde que su mandato expiró en diciembre de 2006. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que, desde su última memoria, la LRP no ha sido modificada. Sin embargo, la LRP está incluida en el programa de revisión legislativa para 2010-2011 del Ministerio del Trabajo y del Desarrollo de las Pequeñas y Medianas Empresas. Las modificaciones solicitadas por la Comisión se examinarán en esta ocasión.

En estas circunstancias, la Comisión espera que en un futuro próximo se adopten medidas concretas para enmendar la legislación a fin de ponerla de conformidad con el Convenio. La Comisión confía en que en su próxima memoria el Gobierno comunique que se han logrado progresos sobre estas cuestiones y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

Comentarios de la CSI. La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 24 de agosto de 2010, que se refieren a cuestiones ya planteadas por la Comisión, así como a: i) actos de represión contra manifestantes y la detención de un líder sindical, y ii) el hecho de que ciertas categorías de trabajadores estén excluidas del derecho a afiliarse a sindicatos en virtud de la ley (por ejemplo, los trabajadores domésticos, los conductores y los jardineros). La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones al respecto, así como sobre los comentarios sometidos por la CSI en 2008.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Asociación Consultiva de Empleadores de Trinidad y Tabago (ECA). La Comisión también toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 29 de agosto de 2008 que están siendo traducidos.

Desde hace varios años la Comisión se ha estado refiriendo a la necesidad de enmendar diversos artículos de la Ley de Relaciones Laborales, en su forma enmendada, para: 1) permitir que una mayoría simple de trabajadores en una unidad de negociación (excluyéndose aquellos trabajadores que no participaban en las votaciones) pueda declarar una huelga (artículo 59, 4), a)); 2) garantizar que todo recurso a los tribunales por parte del Ministerio de Trabajo, o por sólo una de las partes, para poner término a la huelga, se limite a los casos de huelga en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (artículos 61 y 65); 3) garantizar que la prohibición de las huelgas en los servicios esenciales se limite exclusivamente a los servicios esenciales en el sentido estricto del término (artículo 67), y 4) derogar la prohibición de las huelgas, sujeta a penas de reclusión de 18 meses, para el sector docente y para los empleados del Banco Central (artículo 69).

La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo y Desarrollo de las Pequeñas y Medianas Empresas ha iniciado la planificación estratégica necesaria para lograr los objetivos del «plan de desarrollo del país, visión 2020» que reconoce que el trabajo decente es fundamental para el desarrollo social y económico del país. A este respecto, se concede prioridad a las cuestiones relacionadas con la libertad sindical y el derecho de sindicación de los trabajadores. Se han adoptado diversos mecanismos y medidas para promover y proteger la libertad sindical y el derecho de sindicación, en particular: 1) la integración de las cuestiones laborales en las políticas y programas a nivel nacional, sectorial, de empresa y de industria; 2) la revisión de la legislación del trabajo, y 3) el diálogo social efectivo con los interlocutores sociales. En lo que respecta a la enmienda a la Ley de Relaciones Laborales, el Gobierno también indica que la Comisión Tripartita Permanente sobre Asuntos Laborales, que realiza consultas y asesora en relación a las propuestas de legislación del trabajo, no se ha vuelto a constituir desde que su mandato expiró en diciembre de 2006.

La Comisión expresa la esperanza de que en un futuro próximo se adopten medidas concretas para enmendar la legislación a fin de ponerla de conformidad con el Convenio. La Comisión confía en que en su próxima memoria el Gobierno comunique que se han logrado progresos sobre estas cuestiones y le recuerda que puede recurrir la asistencia técnica de la Oficina.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión ha venido refiriéndose, a lo largo de algunos años, a la necesidad de enmendar diversos artículos de la Ley de Relaciones Laborales, en su forma enmendada, para: 1) permitir que una mayoría simple de trabajadores en una unidad de negociación (excluyéndose a aquellos trabajadores que no participaban en el voto) puede declarar una huelga (artículo 59, 4), a)); 2) garantizar que todo recurso a los tribunales por parte del Ministerio del Trabajo o por sólo una de las partes para poner término a una huelga, se limite a los casos de huelgas en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (artículos 61 y 65); 3) garantizar que la prohibición de las huelgas en los servicios esenciales se limite exclusivamente a los servicios esenciales en el sentido estricto del término (artículo 67); y 4) derogar la prohibición de las huelgas, sujetas a penas de reclusión de 18 meses, para el sector docente y para los empleados del Banco Central (artículo 69).

La Comisión toma nota de que el Gobierno había recabado las opiniones de los interlocutores sociales en torno a sus observaciones, a través de comisiones tripartitas establecidas en 1996 para dar efecto al Convenio núm. 144 de la OIT. La Comisión toma nota de que las partes: 1) habían acordado que se requería una evaluación legal de las implicaciones de enmendar el artículo 59, 4), a) de la ley, a efectos de adoptar una posición; 2) habían estado de acuerdo con la opinión de la Comisión en lo que atañe a los artículos 61 y 65; 3) habían acordado que el servicio de autobuses de las escuelas públicas debería excluirse de la lista de servicios esenciales (el grupo de trabajadores no consideraba algunos de los servicios que figuraban en la lista del segundo anexo de la ley, como servicios esenciales en el sentido estricto del término); y 4) habían estado en desacuerdo respecto del artículo 69 (el representante de los trabajadores apoyaba la enmienda de ese artículo, al tiempo que los representantes del Gobierno y de los empleadores querían más información sobre la práctica en otros países, en particular en aquellos de la Comunidad del Caribe (CARICOM)). La Comisión también toma nota de que los interlocutores sociales habían convenido en remitir a la Comisión tripartita permanente sobre asuntos laborales, la enmienda de la Ley de Relaciones Laborales, para una mayor consideración, que se requerirá para examinar la solicitud de la Comisión de enmendar los diversos artículos de la ley. Sin embargo, esta Comisión tripartita permanente va a reconstituirse, dada la expiración de su plazo en diciembre de 2006.

La Comisión expresa la esperanza de que se adopten, en un futuro próximo, medidas concretas para enmendar la legislación, a efectos de ponerlas en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, todo progreso realizado al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión observa que el Gobierno no ha comunicado su memoria.

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 10 de agosto de 2006, que se refieren a cuestiones pendientes legislativas que ya están siendo examinadas.

Por otra parte, la Comisión recuerda que desde hace varios años ha estado pidiendo al Gobierno que tome medidas para:

–         enmendar el artículo 59, 4), a), de la Ley de Relaciones Profesionales, en su forma enmendada, a fin de permitir a una mayoría simple de votantes de una unidad de negociaciones (excluyendo a los trabajadores que no votan) convocar una huelga. La Comisión sólo puede recordar que el requisito de que el ejercicio del derecho a la huelga esté sujeto a la aprobación previa de un cierto porcentaje de votantes en sí mismo no es incompatible con el Convenio; por otra parte, las disposiciones legislativas que requieren que los trabajadores voten antes de llamar a la huelga deben garantizar que sólo se tomen en consideración los votos emitidos, y que el quórum o la mayoría necesaria se fije a un nivel razonable (Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 170);

–         enmendar los artículos 61 y 65 de la misma ley a fin de garantizar que el recurso a los tribunales por parte del Ministerio del Trabajo o por parte de un grupo sólo para dar fin a la huelga se limita a los casos de huelgas en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, o en caso de crisis nacional aguda o en relación con los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado;

–         enmendar el artículo 67 de la ley a fin de garantizar que la prohibición de las acciones colectivas en los servicios esenciales se limite a los casos de huelga en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (en particular, la Comisión tomó nota de que la inclusión en la lista núm. 2 de los servicios esenciales del servicio de transporte escolar por autobús no puede considerarse esencial en el sentido estricto del término), y

–         derogar las restricciones en virtud del artículo 69, en caso de que todavía estén en vigor, por las que se prohíbe a los profesores y a los empleados del Banco Central llevar a cabo acciones colectivas, bajo pena de 18 meses de prisión.

Al tiempo que recuerda que el derecho a la huelga es un corolario indisociable del derecho de sindicación garantizado por el Convenio, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para enmendar la legislación a fin de ponerla de conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de los comentarios de la Asociación Consultiva de Empleadores (ECA) de Trinidad y Tabago de fecha 22 de agosto de 2005, que se refiere a cuestiones ya planteadas por la Comisión en sus anteriores observaciones.

Desde hace varios años, la Comisión ha estado pidiendo al Gobierno que tome medidas para:

—    enmendar el artículo 59, 4), a), de la Ley de Relaciones Profesionales, en su forma enmendada, a fin de permitir a una mayoría simple de votantes de una unidad de negociaciones (excluyendo a los trabajadores que no votan) convocar una huelga. La Comisión sólo puede recordar que el requisito de que el ejercicio del derecho a la huelga esté sujeto a la aprobación previa de un cierto porcentaje de votantes en sí mismo no es incompatible con el Convenio; por otra parte, las disposiciones legislativas que requieren que los trabajadores voten antes de llamar a la huelga deben garantizar que sólo se tomen en consideración los votos emitidos, y que el quórum o la mayoría necesaria se fije a un nivel razonable (Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 170);

—    enmendar los artículos 61 y 65 de la misma ley a fin de garantizar que el recurso a los tribunales por parte del Ministerio del Trabajo o por parte de un grupo sólo para dar fin a la huelga se limita a los casos de huelgas en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, o en caso de crisis nacional aguada o en relación con los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado;

—    enmendar el artículo 67 de la ley a fin de garantizar que la prohibición de las acciones colectivas en los servicios esenciales se limitan a los casos de huelga en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (en particular, la Comisión tomó nota de que la inclusión en la lista núm. 2 de los servicios esenciales del servicio de transporte escolar por autobús no puede considerarse esencial en el sentido estricto del término); y

—    derogar las restricciones en virtud del artículo 69, en caso de que todavía estén vigor, por las que se prohíbe a los profesores y a los empleados del Banco Central llevar a cabo acciones colectivas, bajo pena de 18 meses de prisión.

La Comisión lamenta tener que tomar nota de que el Gobierno indica en su memoria que no tiene planes inmediatos de enmendar los artículos antes mencionados de la Ley sobre Relaciones Profesionales ni ve razones convincentes para justificar las enmiendas a dicha ley. El Gobierno opina que una enmienda del artículo 59, 4), a), aumentaría la frecuencia de las acciones colectivas, convertiría en prácticamente inmanejable el sistema de las relaciones de trabajo y sería un desafío para el orden y la urbanidad. La disposición, tal como está, lleva a conductas sindicales responsables y a la gestión y dirección apropiadas de las relaciones industriales en una sociedad en desarrollo. Asimismo, el Gobierno indica que no ve la necesidad de enmendar los artículos 61, 65 y 67, ya que en la práctica no impiden la libertad sindical y que tampoco encuentra ninguna razón para enmendar el artículo 69.

Recordando que el derecho a la huelga es un corolario del derecho de sindicación protegido por el Convenio, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para enmendar la legislación a fin de ponerla de conformidad con las disposiciones del Convenio. Por lo tanto, pide al Gobierno que indique los progresos realizados a este respecto en su próxima memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de enmendar los artículos 59, 4), a), 61, 65 y 67 de la ley de relaciones profesionales de 1972, en su forma enmendada, que puede aplicarse a la prohibición de una huelga que no hubiese sido declarada por un sindicato mayoritario, o a solicitud de una parte, o en los servicios que no eran esenciales en el sentido estricto del término (especialmente el servicio de autobuses escolares públicos), o cuando el Ministro considerara que se amenazaba el interés nacional, con sanciones de seis meses de reclusión.

La Comisión también tomó nota de que el artículo 69 prohibía al personal docente y a los empleados del Banco Central el ejercicio de acciones laborales, con sanciones de 18 meses de reclusión, y solicitaba al Gobierno que indicara si seguían en vigor tales restricciones y, en caso afirmativo, que adoptara las medidas necesarias para derogarlas, con el fin de que no se prohibiera al personal docente y a los empleados bancarios emprender acciones colectivas.

La Comisión sugirió que el Gobierno considerara el establecimiento de un sistema de servicios mínimos en los servicios de utilidad pública, en lugar de imponer una prohibición rotunda de las huelgas.

Al recordar que el derecho de huelga es un corolario indisociable del derecho de sindicación garantizado por el Convenio [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 179], la Comisión espera que el Gobierno no escatime esfuerzos en adoptar, en un futuro muy próximo, las medidas necesarias respecto de los puntos mencionados, y solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, los progresos realizados.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. Toma nota especialmente de que el Gobierno sigue refiriéndose al hecho de que una comisión local, establecida para examinar las disposiciones de la ley de relaciones profesionales sobre la que la Comisión viene formulando comentarios a lo largo de muchos años, había considerado que tales disposiciones estaban en consonancia con el entorno cultural y legislativo del país.

Al respecto, la Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de enmendar los artículos 59, 4), a), 61, 65 y 67 de la ley de relaciones profesionales de 1972, en su forma enmendada, que puede aplicarse a la prohibición de una huelga que no hubiese sido declarada por un sindicato mayoritario, o a solicitud de una parte, o en los servicios que no eran esenciales en el sentido estricto del término (especialmente el servicio de autobuses escolares públicos), o cuando el Ministro considerara que se amenazaba el interés nacional, con sanciones de seis meses de reclusión.

La Comisión también tomó nota de que el artículo 69 prohibía al personal docente y a los empleados del Banco Central el ejercicio de acciones laborales, con sanciones de 18 meses de reclusión, y solicitaba al Gobierno que indicara si seguían en vigor tales restricciones y, en caso afirmativo, que adoptara las medidas necesarias para derogarlas, con el fin de que no se prohibiera al personal docente y a los empleados bancarios emprender acciones colectivas.

La Comisión sugirió que el Gobierno considerara el establecimiento de un sistema de servicios mínimos en los servicios de utilidad pública, en lugar de imponer una prohibición rotunda de las huelgas.

Al recordar que el derecho de huelga es un corolario indisociable del derecho de sindicación garantizado por el Convenio [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 179], la Comisión espera que el Gobierno no escatime esfuerzos en adoptar, en un futuro muy próximo, las medidas necesarias respecto de los puntos mencionados, y solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, los progresos realizados.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado la necesidad de enmendar los artículos 59, 4), a), 61, 65 y 67 de la ley 1972 relativa a las relaciones profesionales, en su forma enmendada, que puede aplicarse a la prohibición de una huelga que no sea declarada por un sindicato mayoritario o a solicitud de una parte o en los servicios que no son esenciales en el sentido estricto del término, o cuando el ministro considere que se ve amenazado el interés nacional, bajo pena de reclusión de hasta seis meses.

La Comisión había tomado nota de la última memoria del Gobierno, en la que se indicaba que la comisión tripartita constituida para revisar la ley de relaciones profesionales había revisado esos artículos y convino en que esas disposiciones estaban en concordancia con el entorno cultural y legislativo del país y, en consecuencia, no suponían ningún obstáculo para las partes en el procedimiento de negociación colectiva. La comisión tripartita no consideró que esas disposiciones impidieran la conformidad del Gobierno con el Convenio núm. 87.

En lo que respecta a la prohibición, en virtud del artículo 67, de las acciones colectivas en los servicios esenciales, la Comisión toma nota de la inclusión en la lista núm. 2 de servicios esenciales de los servicios sanitarios y del servicio de transporte por autobús en las escuelas públicas y estima que no pueden considerarse esenciales en el sentido estricto del término. A este respecto la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 160 de su Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, en el que se indica que con el fin de evitar daños irreversibles o que no guarden proporción alguna con los intereses profesionales de las partes en el conflicto, así como de no causar daños a terceros, las autoridades podrían establecer un régimen de servicio mínimo en otros servicios que son de utilidad pública, en vez de prohibir radicalmente las acciones de huelga, prohibición que debería limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término. Al tomar nota además de que el artículo 69, al parecer, prohíbe al personal docente y a los empleados del Banco Central el ejercicio de acciones colectivas, bajo pena de 18 meses de reclusión, la Comisión solicita al Gobierno que indique si esas restricciones aún se encuentran en vigor y, en caso afirmativo, que adopte las medidas necesarias para derogarlas, a fin de que no se prohíba al personal docente y a los empleados bancarios emprender acciones colectivas.

En lo que respecta a las facultades del Ministro, en virtud el artículo 61, de remitir un conflicto al tribunal, en los casos en que se ve amenazado o afectado el interés nacional según dispone el artículo 65, la Comisión considera que esas facultades deberían limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, como se ha indicado anteriormente, a los funcionarios públicos que ejercen su autoridad en nombre del Estado y a los casos de crisis nacional aguda.

En relación con la posibilidad de prohibir una huelga que no haya sido declarada por un sindicato mayoritario (artículo 59, 4), a)), la Comisión recuerda que la exigencia de que el ejercicio del derecho de huelga esté subordinado a la aprobación previa de esa acción por un cierto porcentaje de trabajadores no es en sí misma incompatible con el Convenio. Por otra parte, las disposiciones de la legislación que exigen que las acciones de huelga deban ser votadas por los trabajadores deberán asegurar que sólo se tomen en consideración los votos emitidos, y que el quórum o la mayoría necesaria se fije a un nivel razonable [véase Estudio general, op. cit., párrafo 170]. La Comisión considera que la prohibición de una huelga por sindicatos no mayoritarios podría resultar en la restricción del derecho de huelga incluso en los casos en que una simple mayoría de trabajadores de la unidad de negociación, excluidos los trabajadores que no toman parte en la votación, hayan votado a favor de la huelga.

Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio y solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado la necesidad de enmendar los artículos 59, 4), a), 61, 65 y 67 de la ley 1972 relativa a las relaciones profesionales, en su forma enmendada, que puede aplicarse a la prohibición de una huelga que no sea declarada por un sindicato mayoritario o a solicitud de una parte o en los servicios que no son esenciales en el sentido estricto del término, o cuando el ministro considere que se ve amenazado el interés nacional, bajo pena de reclusión de hasta seis meses.

La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno, en la que se indica que la comisión tripartita constituida para revisar la ley de relaciones profesionales ha revisado esos artículos y convino en que esas disposiciones están en concordancia con el entorno cultural y legislativo del país y, en consecuencia, no supone ningún obstáculo para las partes en el procedimiento de negociación colectiva. La comisión tripartita no considera que esas disposiciones impidan la conformidad del Gobierno con el Convenio núm. 87.

En lo que respecta a la prohibición, en virtud del artículo 67, de las acciones colectivas en los servicios esenciales, la Comisión toma nota de la inclusión en la lista núm. 2 de servicios esenciales de los servicios sanitarios y del servicio de transporte por autobús en las escuelas públicas y estima que no pueden considerarse esenciales en el sentido estricto del término. A este respecto la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 160 de su Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, en el que se indica que con el fin de evitar daños irreversibles o que no guarden proporción alguna con los intereses profesionales de las partes en el conflicto, así como de no causar daños a terceros, las autoridades podrían establecer un régimen de servicio mínimo en otros servicios que son de utilidad pública, en vez de prohibir radicalmente las acciones de huelga, prohibición que debería limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término. Al tomar nota además de que el artículo 69, al parecer, prohíbe al personal docente y a los empleados del Banco Central el ejercicio de acciones colectivas, bajo pena de 18 meses de reclusión, la Comisión solicita al Gobierno que indique si esas restricciones aún se encuentran en vigor y, en caso afirmativo, que adopte las medidas necesarias para derogarlas, a fin de que no se prohíba al personal docente y a los empleados bancarios emprender acciones colectivas.

En lo que respecta a las facultades del Ministro, en virtud el artículo 61, de remitir un conflicto al tribunal, en los casos en que se ve amenazado o afectado el interés nacional según dispone el artículo 65, la Comisión considera que esas facultades deberían limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, como se ha indicado anteriormente, a los funcionarios públicos que ejercen su autoridad en nombre del Estado y a los casos de crisis nacional aguda.

En relación con la posibilidad de prohibir una huelga que no haya sido declarada por un sindicato mayoritario (artículo 59, 4), a)), la Comisión recuerda que la exigencia de que el ejercicio del derecho de huelga esté subordinado a la aprobación previa de esa acción por un cierto porcentaje de trabajadores no es en sí misma incompatible con el Convenio. Por otra parte, las disposiciones de la legislación que exigen que las acciones de huelga deban ser votadas por los trabajadores deberán asegurar que sólo se tomen en consideración los votos emitidos, y que el quórum o la mayoría necesaria se fije a un nivel razonable. [Véase Estudio general, op. cit., párrafo 170.] La Comisión considera que la prohibición de una huelga por sindicatos no mayoritarios podría resultar en la restricción del derecho de huelga incluso en los casos en que una simple mayoría de trabajadores de la unidad de negociación, excluidos los trabajadores que no toman parte en la votación, hayan votado a favor de la huelga.

Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio y solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de que según lo señalado por el Gobierno en su memoria, el Comité designado para revisar la ley de relaciones del trabajo ha retomado sus actividades, por lo que espera que dicho Comité tomará plenamente en cuenta sus comentarios.

La Comisión destaca las siguientes cuestiones:

-- la necesidad de enmendar los artículos 59, 4), a), 61, 65 y 67 de la ley de 1972 relativa a las relaciones profesionales, en su forma enmendada, que puede aplicarse a la prohibición de una huelga que no sea declarada por un sindicato mayoritario o a solicitud de una parte o en los servicios esenciales definidos con demasiada amplitud, o cuando el ministro considera que se ve amenazado el interés nacional, bajo pena de reclusión, de modo de permitir que una mayoría simple de los votantes en una unidad de negociación (excluidos aquellos trabajadores que no participan en el voto) convoquen una huelga, y

-- la necesidad de garantizar que todo recurso a los tribunales por parte del Ministerio de Trabajo o sólo por una parte, a efectos de poner fin a una huelga, se limite a los casos de huelga en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquéllos en los que la huelga pusiera en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, o en los casos de crisis nacional aguda o en relación con los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado.

La Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno de 1993, según la cual, una comisión tripartita había de revisar la ley de relaciones profesionales en su totalidad, en consulta con los interlocutores sociales. Nuevamente la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio y solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria indica que no se ha registrado ningún cambio en el régimen de aplicación del presente Convenio.

La Comisión recuerda que desde hace ya muchos años viene señalando la necesidad de enmendar el apartado a) del párrafo 4 del artículo 59 de la ley sobre relaciones profesionales, para autorizar que una unidad de negociación pueda declarar una huelga por mayoría simple de votantes (excluidos los trabajadores que no hubieran intervenido en la votación), así como la necesidad de modificar los artículos 61 y 65 de la misma ley para garantizar que todo recurso que interponga el Ministro de Trabajo o una sola de las partes, ante un tribunal competente con objeto de poner fin a una huelga, se limite a las huelgas en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o en parte de la población, y en casos de crisis nacional aguda. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará en breve las medidas necesarias para enmendar la ley de relaciones profesionales para ponerla en conformidad con el Convenio y solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En lo que respecta a la necesidad de enmendar el apartado a) del párrafo 4 del artículo 59 de la ley sobre relaciones profesionales, para autorizar que una unidad de negociación pudiera declarar una huelga por mayoría simple de votantes (excluidos los trabajadores que no hubieran intervenido en la votación), así como la necesidad de modificar los artículos 61 y 65 de la misma ley para garantizar que todo recurso que interponga el Ministro de Trabajo o una sola de las partes, ante un tribunal competente con objeto de poner fin a una huelga, se limite a las huelgas en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquéllos cuya interrupción pudiera poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o en parte de la población, y en casos de crisis nacional aguda, el Gobierno indicaba en su última memoria que se había designado una comisión tripartita para realizar una revisión global de la ley sobre relaciones profesionales, capítulo 88:01, que continuaba aún sus deliberaciones. La Comisión entiende, de las decisiones judiciales, que el Ministro de Trabajo, en virtud del apartado d) del artículo 61 de la ley sobre relaciones profesionales, remitió varios asuntos al Tribunal de Trabajo. Al parecer, durante años el Ministro de Trabajo ha intervenido en servicios que no eran esenciales en el sentido estricto del término y en ningún caso se trataba de crisis nacional aguda. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información en su próxima memoria sobre los progresos en las labores de la comisión designada para realizar la revisión de la ley sobre relaciones profesionales y se sirva aplicar la legislación conforme a las sugerencias que formula desde hace muchos años.

FINAL DE LA REPETICION

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual se prepararon algunos proyectos de ley y se encontraban aún en discusión el proyecto de enmienda de la ley sobre el servicio de incendios, el proyecto de enmienda de la ley sobre el personal penitenciario y el proyecto de enmienda de la ley sobre la función pública, todos de 1990. La Comisión había subrayado en sus comentarios anteriores la necesidad de enmendar las disposiciones que conceden privilegios a las asociaciones registradas, sin establecer de antemano los objetivos y los criterios para determinar las asociaciones más representativas (artículos 24, párrafo 3), de la ley sobre la función pública, 28 de la ley sobre el servicio de incendios y 26 de la ley sobre el personal penitenciario). La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria comunique información sobre cualquier progreso en la materia y que indique si los mencionados proyectos de ley han sido promulgados y, de ser así, que comunique ejemplares de los textos. 2. La Comisión también había recordado la necesidad de enmendar el artículo 59, 4), a) de la ley sobre relaciones profesionales, para autorizar que una unidad de negociación pudiera declarar una huelga por mayoría simple de votantes (excluidos los trabajadores que no hubieran intervenido en la votación), así como la necesidad de modificar los artículos 61 y 65 de la misma ley, para garantizar que todo recurso que interponga el Ministro de Trabajo, o una sola de las partes, ante un tribunal competente, para poner fin a una huelga, se limite a los casos de huelgas en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción pudiera poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, o en los casos de crisis nacional aguda. La Comisión espera que el Gobierno realice todos los esfuerzos para adoptar las medidas necesarias en un futuro muy próximo, a efectos de armonizar su legislación con los principios de libertad sindical. Solicita al Gobierno que en su próxima memoria comunique información sobre cualquier medida adoptada en la materia y sobre cualquier caso en el que el Ministro de Trabajo haya tenido que recurrir a los tribunales para poner fin a una huelga durante el período sobre el que se informa. 3. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a los comentarios formulados en 1990 por la Asociación del Personal del Banco Central de Trinidad y Tabago. Había tomado nota de que, según el Gobierno, se estaba procediendo a la revisión de la ley de 1964 sobre el Banco Central y que se estaba considerando el establecimiento de un mecanismo adecuado para dar trámite a las quejas de los empleados del Banco Central. La Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria información completa y detallada.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

En lo que respecta a la necesidad de enmendar el apartado a) del párrafo 4 del artículo 59 de la ley sobre relaciones profesionales, para autorizar que una unidad de negociación pudiera declarar una huelga por mayoría simple de votantes (excluidos los trabajadores que no hubieran intervenido en la votación), así como la necesidad de modificar los artículos 61 y 65 de la misma ley para garantizar que todo recurso que interponga el Ministro de Trabajo o una sola de las partes, ante un tribunal competente con objeto de poner fin a una huelga, se limite a las huelgas en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquéllos cuya interrupción pudiera poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o en parte de la población, y en casos de crisis nacional aguda, el Gobierno indica en su memoria que se ha designado una comisión tripartita para realizar una revisión global de la ley sobre relaciones profesionales, capítulo 88:01, que continúa aún sus deliberaciones.

La Comisión entiende, de las decisiones judiciales facilitadas por el Gobierno con su memoria, que el Ministro de Trabajo, en virtud del apartado d) del artículo 61 de la ley sobre relaciones profesionales, remitió varios asuntos al Tribunal de Trabajo. Al parecer, durante años el Ministro de Trabajo ha intervenido en servicios que no eran esenciales en el sentido estricto del término y en ningún caso se trataba de crisis nacional aguda. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información en su próxima memoria sobre los progresos en las labores de la comisión designada para realizar la revisión de la ley sobre relaciones profesionales y se sirva aplicar la legislación conforme a las sugerencias que formula desde hace muchos años.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

1. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual se prepararon algunos proyectos de ley y se encontraban aún en discusión el proyecto de enmienda de la ley sobre el servicio de incendios, el proyecto de enmienda de la ley sobre el personal penitenciario y el proyecto de enmienda de la ley sobre la función pública, todos de 1990.

La Comisión había subrayado en sus comentarios anteriores la necesidad de enmendar las disposiciones que conceden privilegios a las asociaciones registradas, sin establecer de antemano los objetivos y los criterios para determinar las asociaciones más representativas (artículos 24, párrafo 3), de la ley sobre la función pública, 28 de la ley sobre el servicio de incendios y 26 de la ley sobre el personal penitenciario).

La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria comunique información sobre cualquier progreso en la materia y que indique si los mencionados proyectos de ley han sido promulgados y, de ser así que comunique ejemplares de los textos.

2. La Comisión también había recordado la necesidad de enmendar el artículo 59, 4), a) de la ley sobre relaciones profesionales, para autorizar que una unidad de negociación pudiera declarar una huelga por mayoría simple de votantes (excluidos los trabajadores que no hubieran intervenido en la votación), así como la necesidad de modificar los artículos 61 y 65 de la misma ley, para garantizar que todo recurso que interponga el Ministro de Trabajo, o una sola de las partes, ante un tribunal competente, para poner fin a una huelga, se limite a los casos de huelgas en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción pudiera poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, o en los casos de crisis nacional aguda.

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual estas cuestiones están aún en consideración y son objeto de otros estudios. Toma nota de que el Gobierno ha convenido en una revisión global de toda la legislación del trabajo, incluida la ley sobre relaciones profesionales, en consulta con los demás interlocutores sociales.

La Comisión espera que el Gobierno realice todos los esfuerzos para adoptar las medidas necesarias en un futuro muy próximo, a efectos de armonizar su legislación con los principios de libertad sindical. Solicita al Gobierno que en su próxima memoria comunique información sobre cualquier medida adoptada en la materia y sobre cualquier caso en el que el Ministro de Trabajo haya tenido que recurrir a los tribunales para poner fin a una huelga durante el período sobre el que se informa.

3. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a los comentarios formulados en 1990 por la Asociación del Personal del Banco Central de Trinidad y Tabago. Había tomado nota de que, según el Gobierno, se estaba procediendo a la revisión de la ley de 1964 sobre el Banco Central y que se estaba considerando el establecimiento de un mecanismo adecuado para dar trámite a las quejas de los empleados del Banco Central. La Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria información completa y detallada.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. necesidad de modificar disposiciones que conceden privilegios a las asociaciones registradas, sin determinar de antemano los objetivos o criterios para determinar las asociaciones más representativas (artículos 24 (párrafo 3) de la ley sobre la función pública, 28 de la ley sobre el servicio de incendios y 26 de la ley sobre el personal penitenciario); 2. la necesidad de modificar el apartado a) del párrafo 4 del artículo 59 de la ley sobre relaciones profesionales, en su tenor enmendado de 1978, para permitir que una unidad de negociación pueda declarar una huelga por mayoría simple de votantes, excluidos los trabajadores que no hayan intervenido en la votación; 3. la necesidad de modificar los artículos 61 a 65 de la misma ley para garantizar que todo recurso que interponga el Ministro de Trabajo o una sola de las partes ante un tribunal competente para poner fin a una huelga se limite a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir aquéllos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, y a los casos de crisis nacional aguda. El Gobierno indica en su memoria anterior que la Comisión de alto nivel encargada de realizar una revisión global de todas las leyes y reglamentos del servicio público ya había realizado una buena parte de la tarea que se le había encomendado. En particular señalaba que el proyecto de enmienda de la ley sobre el servicio de incendios y el proyecto de enmienda de la ley sobre el personal penitenciario, ambos de 1990, modificaban las disposiciones pertinentes de la ley sobre la función pública de conformidad con las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos. Estos proyectos debían terminarse después de haber mantenido amplias consultas con las asociaciones pertinentes y ser presentados en breve a la aprobación del Ejecutivo. Más aún, se había comunicado a la Asociación de la Función Pública un proyecto de enmienda de la ley sobre la función pública, antes de su debate. La Comisión espera que el Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria si se han promulgado los proyectos mencionados y, en tal caso, comunicar ejemplares de los mismos. El Gobierno declara que aún está considerando con empeño las cuestiones relativas a la modificación de los artículos 59 (párrafo 4, a)) y 65 de la ley de relaciones profesionales (capítulo 88:01) según lo sugerido por la Comisión y que también estudia los comentarios de la Comisión con respecto a la modificación del artículo 61 de la misma ley, determinada por la promulgación de la ley núm. 5 de 1987. La Comisión confía plenamente en que el Gobierno aplicará la legislación según las sugerencias que formula desde hace muchos años y le insta nuevamente a que en su próxima memoria se sirva indicar las medidas tomadas para armonizar la legislación nacional y el Convenio. Además, habida cuenta de los comentarios formulados por la Asociación del Personal del Banco Central de Trinidad y Tabago, en una carta de fecha 7 de noviembre de 1990, relativos al cumplimiento poco satisfactorio del Convenio en este sector, el Gobierno indica que en el marco de la revisión de la ley de 1964, sobre el Banco Central, actualmente a estudio del Gobierno, se prestará atención al establecimiento de un mecanismo apropiado para dar trámite a las quejas de los empleados de dicho Banco. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria no deje de mantenerla al tanto de cualquier acontecimiento que se produzca a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las siguientes cuestiones:

1. necesidad de modificar disposiciones que conceden privilegios a las asociaciones registradas, sin determinar de antemano los objetivos o criterios para determinar las asociaciones más representativas (artículos 24 (párrafo 3) de la ley sobre la función pública, 28 de la ley sobre el servicio de incendios y 26 de la ley sobre el personal penitenciario);

2. la necesidad de modificar el apartado a) del párrafo 4 del artículo 59 de la ley sobre relaciones profesionales, en su tenor enmendado de 1978, para permitir que una unidad de negociación pueda declarar una huelga por mayoría simple de votantes, excluidos los trabajadores que no hayan intervenido en la votación;

3. la necesidad de modificar los artículos 61 a 65 de la misma ley para garantizar que todo recurso que interponga el Ministro de Trabajo o una sola de las partes ante un tribunal competente para poner fin a una huelga se limite a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir aquéllos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, y a los casos de crisis nacional aguda.

El Gobierno indica en su memoria que la Comisión de alto nivel encargada de realizar una revisión global de todas las leyes y reglamentos del servicio público ya ha realizado una buena parte de la tarea que se le había encomendado. En particular señala que el proyecto de enmienda de la ley sobre el servicio de incendios y el proyecto de enmienda de la ley sobre el personal penitenciario, ambos de 1990, modifican las disposiciones pertinentes de la ley sobre la función pública de conformidad con las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos. Estos proyectos se terminaron después de haber mantenido amplias consultas con las asociaciones pertinentes y serán presentados en breve a la aprobación del Ejecutivo. Más aún, se ha comunicado a la Asociación de la Función Pública un proyecto de enmienda de la ley sobre la función pública, antes de su debate.

La Comisión espera que el Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria si se han promulgado los proyectos mencionados y, en tal caso, comunicar ejemplares de los mismos.

El Gobierno declara que aún está considerando con empeño las cuestiones relativas a la modificación de los artículos 59 (párrafo 4, a)) y 65 de la ley de relaciones profesionales (capítulo 88:01) según lo sugerido por la Comisión y que también estudia los comentarios de la Comisión con respecto a la modificación del artículo 61 de la misma ley, determinada por la promulgación de la ley núm. 5 de 1987.

La Comisión confía plenamente en que el Gobierno aplicará la legislación según las sugerencias que formula desde hace muchos años y le insta nuevamente a que en su próxima memoria se sirva indicar las medidas tomadas para armonizar la legislación nacional y el Convenio.

Además, habida cuenta de los comentarios formulados por la Asociación del Personal del Banco Central de Trinidad y Tabago, en una carta de fecha 7 de noviembre de 1990, relativos al cumplimiento poco satisfactorio del Convenio en este sector, el Gobierno indica que en el marco de la revisión de la ley de 1964, sobre el Banco Central, actualmente a estudio del Gobierno, se prestará atención al establecimiento de un mecanismo apropiado para dar trámite a las quejas de los empleados de dicho Banco.

La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria no deje de mantenerla al tanto de cualquier acontecimiento que se produzca a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Desde hace varios años la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para: - modificar varias disposiciones que conceden privilegios a las asociaciones registradas, sin objetivos ni criterios preestablecidos para determinar cuáles son las asociaciones más representativas (artículos 24 (párrafo 3) de la ley sobre la función pública, 28 de la ley sobre el servicio de incendios y 26 de la ley sobre el personal penitenciario); - modificar el apartado a) del párrafo 4 del artículo 59 de la ley de 1972 sobre relaciones profesionales, en su tenor enmendado en 1978, para permitir que en una unidad de negociación la mayoría simple de votantes, excluidos los trabajadores que no hayan intervenido en la votación, puedan declarar una huelga; - modificar los artículos 61 y 65 de la misma ley para garantizar que todo recurso que interponga el Ministro de Trabajo o una sola parte ante el tribunal competente para poner fin a una huelga se limite a las huelgas en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, y en casos de crisis nacional aguda. La Comisión también toma nota de que el Gobierno aún presta cuidadosa consideración a las consecuencias de las modificaciones a los artículos 59 (párrafo 4) y 65 de la ley de relaciones profesionales y que a tales efectos ha designado una comisión de alto nivel para realizar una revisión global de todas las leyes y reglamentos del servicio. Por tales motivos la Comisión solicita al Gobierno se sirva mantenerla al corriente de los acontecimientos que se produzcan a este respecto. En especial le solicita se sirva indicar: - el mandato exacto de la comisión encargada de la revisión; - si se ha establecido un calendario o plazo límite para la presentación del informe de dicha comisión; - si las organizaciones de empleadores y de trabajadores tendrán la oportunidad de presentar sus peticiones ante dicha comisión. La Comisión espera firmemente que esta última iniciativa dará lugar, en un futuro próximo, a una legislación de aplicación conforme a las sugerencias que formula desde hace muchos años y solicita encarecidamente al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para armonizar su legislación con el Convenio.

TEXTO

Además la Comisión ha tomado nota de la comunicación de 7 de noviembre de 1990 de la Asociación del Personal de la Banca Central de Trinidad y Tabago relativa a la insuficiente aplicación del Convenio en este sector y pide al Gobierno que comunique sus comentarios y observaciones al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Desde hace varios años la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar la legislación del trabajo para armonizarla con el Convenio. Las disposiciones de dicha legislación que son contrarias al Convenio resultan plenamente establecidas en los numerosos comentarios que, en varias oportunidades, la Comisión ha formulado desde 1969. En sus comentarios correspondientes a 1988 la Comisión había reiterado la necesidad de:

- modificar varias disposiciones que conceden privilegios a las asociaciones registradas, sin objetivos ni criterios preestablecidos para determinar cuáles son las asociaciones más representativas (artículos 24 (párrafo 3) de la ley sobre la función pública, 28 de la ley sobre el servicio de incendios y 26 de la ley sobre el personal penitenciario);

- modificar el apartado a) del párrafo 4 del artículo 59 de la ley de 1972 sobre relaciones profesionales, en su tenor enmendado en 1978, para permitir que en una unidad de negociación la mayoría simple de votantes, excluidos los trabajadores que no hayan intervenido en la votación, puedan declarar una huelga;

- modificar el artículo 65 de la misma ley para garantizar que todo recurso que interponga el Ministro de Trabajo ante el tribunal competente para poner fin a una huelga se limite a las huelgas en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, y en casos de crisis nacional aguda.

La Comisión toma nota de que en 1987 se modificó el artículo 61 de la ley sobre relaciones profesionales y que actualmente una parte puede solicitar al Ministro, cuando haya transcurrido un período de tres meses ininterrumpidos de actividad huelguística, que someta el conflicto en curso al tribunal para que lo resuelva en definitiva. La Comisión debe subrayar que los mecanismos de arbitraje obligatorio con fuerza ejecutoria, precedidos o no de instancias de conciliación, deben encaminarse a facilitar la negociación entre las partes, lo que significa que éstas deben poder decidir libremente si una cuestión dada debe someterse al arbitraje obligatorio. Asimismo, dado que esta nueva disposición entraña la prohibición de recurrir a la huelga, la Comisión insiste en que tales prohibiciones de la huelga deberían limitarse a: a) los funcionarios públicos que actúen como órganos del poder público; b) los servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o en parte de la población, y c) en casos de crisis nacional aguda.

La Comisión también toma nota de que el Gobierno aún presta cuidadosa consideración a las consecuencias de las modificaciones a los artículos 59 (párrafo 4) y 65 de la ley de relaciones profesionales y que a tales efectos ha designado una comisión de alto nivel para realizar una revisión global de todas las leyes y reglamentos del servicio. Por tales motivos la Comisión solicita al Gobierno se sirva mantenerla al corriente de los acontecimientos que se produzcan a este respecto. En especial le solicita se sirva indicar:

- el mandato exacto de la comisión encargada de la revisión;

- si se ha establecido un calendario o plazo límite para la presentación del informe de dicha comisión;

- si las organizaciones de empleadores y de trabajadores tendrán la oportunidad de presentar sus peticiones ante dicha comisión.

La Comisión de espera firmemente que esta última iniciativa dará lugar, en un futuro próximo, a una legislación de aplicación conforme a las sugerencias que formula desde hace muchos años y solicita encarecidamente al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para armonizar su legislación con el Convenio.

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