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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículos 4, 5 y 6 del Convenio.Excepciones al descanso semanal.Compensación.Consulta. A raíz de sus comentarios anteriores sobre los regímenes de tiempo de trabajo flexible previstos en las Medidas de examen y aprobación del acuerdo relativo a horarios de trabajo flexibles y del régimen de horas consolidadas (núm. 503), de 1994 (en lo sucesivo, las Medidas de aprobación), la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que: i) de conformidad con las disposiciones del artículo 39 de la Ley del Trabajo y las Medidas de aprobación, si una empresa no puede aplicar el sistema de horarios de trabajo estándar debido a las características de su producción puede, con la aprobación del departamento administrativo del trabajo, aplicar otros sistemas de trabajo y descanso, como el horario de trabajo integrado; ii) el horario de trabajo integrado se aplica principalmente a los puestos que requieren un trabajo continuo durante un periodo de tiempo determinado, como en el transporte, el ferrocarril, correos y las telecomunicaciones, el transporte acuático, la aviación y la pesca, entre otros, así como los puestos en sectores que exigen concentrar tanto el trabajo como el descanso por sus condiciones estacionales y naturales, como los puestos en la exploración de recursos geológicos y naturales, la construcción, la fabricación de sal, la fabricación de azúcar y el turismo, entre otros; iii) si una empresa hace trabajar a los trabajadores que siguen el horario de trabajo integrado en días festivos oficiales, deberá pagar horas extraordinarias de acuerdo con la norma relativa a la prolongación del horario de trabajo en días festivos oficiales, iv) los departamentos de recursos humanos y seguridad social de todos los niveles han aplicado estrictamente los procedimientos de aprobación del horario de trabajo integrado, por los que se exige a las empresas que consulten ampliamente con sus trabajadores y con el sindicato de la empresa, a falta de lo cual no se aprobaría este horario; v) si un empleador no respeta los derechos de los trabajadores al descanso y a la remuneración, será sancionado de acuerdo con la ley, y en ese caso los trabajadores tienen derecho a salvaguardar sus derechos e intereses presentando una queja ante la inspección del trabajo y solicitando el arbitraje del conflicto laboral, y vi) de 2013 a 2021, las inspecciones del trabajo de todos los niveles han investigado y atendido un total de 120 000 casos relativos a diversas violaciones del horario de trabajo y de las disposiciones sobre el descanso y las vacaciones, incluidas infracciones a las disposiciones sobre el descanso semanal. A este respecto, la Comisión observa que, según el artículo 44 de la Ley del Trabajo, si no se concede un descanso compensatorio, deberá pagarse la compensación de las horas extraordinarias, incluido el trabajo durante el descanso semanal, y que las medidas de aprobación no parecen contener disposiciones relativas a la concesión de un descanso compensatorio en caso de que se trabaje durante el periodo de descanso semanal. La Comisión recuerda que en el artículo 5 del Convenio se exige que se conceda un descanso compensatorio a los trabajadores que se vean privados de su descanso semanal, independientemente de toda compensación monetaria con el fin de proteger la salud física y mental de los trabajadores. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se conceda, en la ley y en la práctica, un descanso compensatorio a los trabajadores que deben trabajar en su día de descanso semanal. Asimismo, solicita al Gobierno que siga haciendo todo lo posible para garantizar que las autorizaciones para trabajar durante el descanso semanal se concedan teniendo en cuenta especialmente cualesquiera consideraciones oportunas de orden económico y humanitario y previa consulta con las asociaciones responsables de empleadores y de trabajadores. Por último, pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado en este ámbito, incluso en lo que respecta a las actividades de la inspección del trabajo dirigidas a prevenir y sancionar las infracciones a los derechos de los trabajadores al descanso semanal.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 2 del Convenio. Régimen normal de descanso semanal. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que la Confederación Sindical Internacional (CSI) indicó que el derecho de los trabajadores al descanso semanal se ve fácilmente socavado por los empleadores que utilizan reglas nacionales y locales sobre regímenes de horas de trabajo flexibles y consolidadas, para excluir a los trabajadores de la protección legal del descanso y la compensación. La CSI también indicó que, con arreglo a esos regímenes, que pasaron a ser un lugar común e incluso la norma en un creciente número de sectores, el descanso semanal puede sustituirse por el «descanso consolidado», acordado unilateralmente por los empleadores en base a consideraciones comerciales. La CSI alegó asimismo que el Ministerio de Recursos Humanos y Seguridad Social concedió a menudo excepciones, con el simple «consentimiento en papel» del sindicato de empresa, sin consultas previas idóneas con los trabajadores. La Comisión también tomó nota de que la CSI se refirió al acuerdo sobre las medidas de examen y aprobación de horas de trabajo flexibles y al régimen de horas consolidadas, adoptados en 1995, que permiten un promedio de horas de trabajo sin, no obstante, garantizar un acuerdo razonable sobre el día de descanso semanal. En lugar de especificar el derecho a un descanso compensatorio por cada período de siete días, las medidas se refirieron vagamente al «trabajo consolidado y descanso consolidado» y, como consecuencia, los empleadores engañaron fácilmente a sus empleados para que se confundiera el descanso compensatorio con las vacaciones anuales. Tomó nota asimismo de que, según la CSI, los empleados están mal pagados o no reciben ninguna remuneración por la realización de su trabajo en su día de descanso semanal, lo que debería darles derecho al 200 por ciento de la tarifa horaria normal, en virtud de la Ley del Trabajo. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que transmita sus comentarios en respuesta a las observaciones de la CSI y que comunique más información sobre la manera en que se garantiza, en la ley y en la práctica, el descanso semanal.
Además, en su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que la CSI se refirió al nuevo proyecto de legislación nacional sobre las horas de trabajo, que el Ministerio de Recursos Humanos y Seguridad Social preparó en mayo de 2012, y, en particular, al proyecto de artículo 10, que prevé un día de descanso de 24 horas por cada período de dos semanas, en el caso de los regímenes de horas de trabajo consolidadas. La Comisión valoraría recibir información actualizada sobre la situación del mencionado proyecto de legislación y solicita al Gobierno que comunique información a este respecto.
Artículos 4 y 6. Lista de excepciones. En relación con su comentario anterior sobre los acuerdos de descanso semanal, aplicables a industrias específicas (que incluyen ferrocarriles, petróleo y química, generación de energía, prensa y publicaciones, aviación civil, metalurgia, bancos, tabaco y construcción naval) y las condiciones establecidas en el Convenio, según las cuales debe darse cumplimiento a toda excepción a la norma general (es decir, el debido respeto a todas las consideraciones humanitarias y económicas que correspondan y previas consultas con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas), la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales las autoridades de la administración del trabajo adoptaron una revisión y unos procedimientos de examen estrictos para la aprobación de las horas de trabajo especiales, que incluyen la consulta por escrito con los sindicatos de empresa. Sin embargo, recuerda que la CSI alegó que el Ministerio de Recursos Humanos y Seguridad Social concede con frecuencia excepciones simplemente con el «consentimiento sobre el papel» del sindicato de empresa, sin las consultas previas idóneas con los trabajadores. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique más información sobre los acuerdos relativos al descanso semanal aplicables a estas industrias específicas. En particular, solicita al Gobierno que indique cómo se garantizan, en la ley y en la práctica, estas disposiciones del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)

No disponible en español.
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