National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Campo de aplicación. La Comisión toma nota de la indicación según la cual los trabajadores de la industria del sector público — como por ejemplo los trabajadores de la Corporación Nacional del Cobre (CODELCO) o de la Empresa Nacional del Petróleo (ENAP) — están cubiertos por las disposiciones del Código del Trabajo a falta de un estatuto específico como el establecido por las leyes núms. 18834 y 18883 en relación con los empleados administrativos y municipales.
Artículo 7. Registros. En relación con su comentario anterior sobre este punto, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno que comunique copias de los modelos de fichas y registros que se utilizan actualmente para dar a conocer a los trabajadores de cada empresa los días y horas de descanso, tal como lo exige este artículo del Convenio.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión ruega al Gobierno que le transmita información general sobre la forma en que el Convenio se aplica en la práctica, proporcionando, por ejemplo, información sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación, extractos de los informes de los servicios de inspección en los que se indique el número de las infracciones señaladas en lo que respecta al descanso semanal y las sanciones impuestas, copias de los convenios colectivos pertinentes, etc.
Finalmente, la Comisión aprovecha esta ocasión para recordar que, sobre la base de las conclusiones y propuestas del Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas, el Consejo de Administración de la OIT decidió que debía promoverse la ratificación de los convenios actualizados y, en particular, del Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14), y del Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106), dado que siguen respondiendo a las necesidades actuales (véase el documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafos 17‑18). En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien examinar la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 106, y que mantenga informada a la Oficina sobre las decisiones que puedan adoptarse a este respecto.
La Comisión toma nota de la información comunicada en su última memoria y de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores. Toma nota también de que la ley núm. 19759, de 27 de septiembre de 2001, modifica el Código de Trabajo, y de que la ley núm. 1, de 31 de julio de 2002, contiene su versión consolidada. La Comisión solicita al Gobierno que transmita más información detallada sobre las siguientes cuestiones.
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 1 del Código de Trabajo, exceptúa a la administración pública de su campo de aplicación, puesto que estatutos específicos la abarcan. Solicita al Gobierno que indique las medidas que garantizan la aplicación del Convenio a los trabajadores industriales del sector público.
Artículo 7. La Comisión toma nota de las disposiciones establecidas con arreglo a los artículos 153-156, sobre el mantener registros y el establecimiento de las horas de trabajo y de descanso semanal, como medio de garantizar la adecuada administración del descanso semanal. Solicita al Gobierno que transmita copias de muestras de los anuncios y de los registros especificados en virtud del artículo 7 del Convenio.
Parte V del formulario de memoria. Sírvase seguir comunicando, en las futuras memorias, información sobre la labor de la inspección en relación con el descanso semanal, incluidos, cuando proceda, los extractos pertinentes de los informes de inspección y las estadísticas relativas al número y a la naturaleza de toda contravención de las disposiciones del Código de Trabajo relativas al descanso semanal.
La Comisión ha tomado nota de las observaciones formuladas por la Federación Sindical Mundial (FSM) sobre la aplicación del Convenio y de los incumplimientos comprobados en una empresa de neumáticos. La Comisión ha tomado igualmente nota de las informaciones dadas por el Gobierno en respuesta a estas observaciones, en particular las informaciones sobre el carácter de las infracciones observadas en esta empresa por la inspección del trabajo, y las sanciones que se le han impuesto. Finalmente, toma nota de las indicaciones del Gobierno sobre el estado de la legislación nacional en lo que respecta a la posibilidad de determinar excepciones al régimen común de descanso semanal.
Recordando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio, estas excepciones, totales o parciales, deberían determinarse previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, y que se deben establecer períodos de descanso en compensación de las suspensiones o disminuciones autorizadas (artículo 5), la Comisión ruega al Gobierno que en sus próximas memorias presente una lista de las excepciones concedidas, así como de las indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica precisando, por ejemplo, el número de trabajadores protegidos por la legislación, así como el número y carácter de las infracciones observadas, y ello en conformidad con lo que se le pide en el artículo 6 del Convenio y en el punto V del formulario de memoria.
La Comisión toma nota de la información detallada y de la documentación adjunta, transmitidas en la memoria del Gobierno para el período que finaliza el 30 de junio de 1994. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión solicita al Gobierno que continúe comunicando más información sobre el modo en que se aplica el Convenio, de conformidad con la Parte V del formulario de memoria. Solicita al Gobierno que comunique, en particular, estadísticas sobre el número de trabajadores afectados cuando se establecen las excepciones a las disposiciones sobre el descanso semanal, en virtud del artículo 38, 2), de la versión de 1994 del Código de Trabajo para la industria de las minas de cobre.
La Comisión toma nota de las observaciones comunicadas por el Sindicato de Trabajadores núm. 7, de la división El Teniente, CODELCO-CHILE, relativas a la aplicación del Convenio en las minas de cobre. En su respuesta, el Gobierno se remitía a su memoria para el período que finalizaba el 30 de junio de 1990.
El Gobierno había indicado en su memoria anterior que, por razones técnicas y económicas, no podía interrumpirse el trabajo llevado a cabo en las minas de cobre y, por tanto, quedaba exceptuado de la obligación de conceder un día de descanso semanal los domingos, en virtud del artículo 37, 2), del Código de Trabajo, y de la Segunda Categoría, establecida en el punto núm. 2 del decreto núm. 101, de 16 de enero de 1918. En sus comentarios para 1989, la Comisión había tomado nota a este respecto de que, a la luz de la información de que se disponía, no se había cuestionado la aplicación del Convenio.
La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 5 del Convenio, en el que se autorizan tales excepciones, el artículo 37 del Código prevé la concesión de períodos de descanso compensatorio equivalentes. Se solicita al Gobierno que indique de qué modo se aplica el Convenio en la práctica, mediante la comunicación, de conformidad con la parte V del formulario de memoria, de estadísticas sobre el número de trabajadores afectados por la excepción contemplada para la industria de la minas de cobre, y copias de los artículos relativos al descanso semanal y a cualquier sistema especial de distribución establecido, que forme parte de los reglamentos internos exigidos en virtud de los artículos 149 y 150 del Código.
La Comisión ha tomado nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Trabajadores del Cobre referentes a la aplicación del Convenio, así como de los comentarios que el Gobierno ha comunicado a este respecto. Según expresa la Confederación sindical mencionada, la dirección de la empresa "Corporación Nacional del Cobre de Chile" (CODELCO), división "El Salvador", ejerce fuertes presiones sobre los trabajadores encargados de la extracción de minerales con la finalidad de que acepten derogaciones al sistema vigente de descanso obligatorio los domingos y días festivos, siendo que tales derogaciones sólo se autorizan en los casos que enumera taxativamente el artículo 37 del Código de Trabajo (entre los que no figuran los trabajos de extracción).
En sus comentarios, el Gobierno indica que, tras haber examinado la situación, la Dirección del Trabajo llegó a la conclusión de que las observaciones de la Confederación de Trabajadores del Cobre carecen de fundamento. Los trabajadores en cuestión se encargan de tareas que por razones técnicas y económicas no es posible interrumpir y, en consecuencia, cabe exceptuarlos de la regla que dispone el descanso semanal los domingos y festivos, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 37 del Código del Trabajo y en el núm. 2 de la II.a categoría del decreto núm. 101, de 1918, que reglamenta el descanso dominical.
Habida cuenta de las informaciones de que dispone, la Comisión señala que la aplicación del Convenio no ha sido puesta en tela de juicio. Por otra parte, la Comisión recuerda que el artículo 4 del Convenio establece claramente que los Estados podrán autorizar excepciones totales o parciales al principio del descanso semanal, bajo reserva de que se tengan debidamente en cuenta cualesquiera consideraciones oportunas de orden económico y humanitario.