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Caso individual (CAS) - Discusión: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Un representante gubernamental, al indicar que la Comisión de Expertos consideraba que el artículo 98 del Código de Trabajo de 1981 estaba en contradicción con el artículo 4 del Convenio, declaró que su Gobierno estima que no es tal el caso, por las razones siguientes:

- por una parte, los intereses económicos de cualquier país dependen del orden público, que es un conjunto de leyes y reglamentaciones que tratan de los intereses fundamentales de toda sociedad, sean éstos económicos, sociales o políticos y los convenios no pueden ser contrarios a este orden. El Ministro debe poder recurrir al artículo 98 cuando considere que un convenio colectivo suponga un perjuicio para los intereses económicos del país, es decir, a su orden público, y anule, por tanto, en este caso, una claúsula de un convenio colectivo;

- por otra parte, el artículo 98 del Código de Trabajo no impide el estímulo ni la promoción de las disposiciones dirigidas a regular los convenios colectivos entre las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores. Simplemente garantiza que ninguna claúsula o convenio colectivo ocasione un perjuicio a los intereses económicos del país y, por tanto, a su orden público;

- el Director General de la OIT, en su informe a la Conferencia, titulado "La Democratización y la OIT", declara que sólo por motivos económicos y sociales de peso e interés general se podría justificar una intervención de las autoridades públicas a efectos de modificar el contenido de los convenios colectivos libremente concertados. Esto significa que en este caso las autoridades públicas pueden intervenir;

- la Comisión de Expertos ha solicitado al Gobierno querealice un esfuerzo de cara a convencer a las partes que intervienen en la negociación colectiva para que tengan en cuenta en su negociación las razones mayores de política económica y social y de interés general invocadas por el Gobierno. Puede uno preguntarse qué conviene hacer cuando las partes de la negociación no respetan esta política económica y social.

- _cabe preguntarse si las reglas legales, que no son sino reglas morales y que, par ende, se apoyan en la conciencia y opinión de las partes que intervienen en la negociación, requerirían ser sancionadas por la autoridad pública?

Al recordar las divergencias de opinión entre su Gobierno y la Comisión de Expertos, el orador espresó el deseo de que el caso sea sometido al tribunal cuya creación se propuso.

Los miembros empleadores, al recordar el Convenio que se refiere a la libre negociación colectiva entre empleadores y trabajadores, señalaron que es aplicado de modos diferentes, que existen muchos sistemas en el mundo, que en los países se tropieza con diferentes restricciones y que, por consiguiente, la negociación y los convenios colectivos raramente son tan libres como debieran. En el caso que se examina, es cuestión de los objetivos generales de la política económica del país. En verdad, la situación económica debe ser tomada en consideración por los interlocutores en la negociación colectiva, pero la cuestión incumbe a los criterios sobre los cuales se fundan las autoridades públicas en la negociación colectiva. Las nociones de orden público y de interés general son nociones bien conocidas por los juristas, pero en lo que respecta a la negociación colectiva, los criterios deberían ser claramente determinados, a fin de evitar intervenciones arbitrarias y sería deseable la participación de los trabajadores y de los empleadores en esta determinación. Podrían adoptarse medidas para disminuir la injerencia en la negociación y el Gobierno debería buscar vías y medios para proteger sus propios intereses y objetivos, sin intervenir de modo exagerado en la negociación colectiva y buscar soluciones compatibles con la libertad de negociación colectiva.

Los miembros trabajadores declararon que el Gobierno no ha cambiado, y no tiene la intención de modificar su legislación, a pesar de las observaciones precisas y reiteradas de la Comisión de Expertos. El Gobierno señala que no existe contradicción entre su legislación y el Convenio y que, en lugar de cooperar con los órganos de control, busca más bien la confrontación. Sin embargo, el artículo 98 del Código de Trabajo permite la injerencia en la negociación colectiva, lo que finalmente hace casi imposible la conclusión de los convenios colectivos. Es bien sabido que los argumentos formulados por el Gobierno, fundados en los intereses económicos del país, han sido discutidos en varias ocasiones sobre la libertad sindical y la Comisión de Expertos hizo referencia a ellos en su estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva de 1983, en el que indica que es mejor realizar esfuerzos para convencer a las partes de la negociación colectiva de que tengan en cuenta en sus negociaciones determinadas razones de interés general, antes que verse obligados a interferir en la negociación colectiva. La actitud del Gobierno es preocupante, está en contra del espíritu de cooperación y los miembros trabajadores insisten en que el Gobierno estudie nuevamente los comentarios de la Comisión de Expertos, el contenido del estudio general y que revise su actitud y vuelva a examinar la situación.

El miembro trabajador de los Países Bajos recordó que la Comisión de Expertos había desarrollado un tipo de jurisprudencia, a través de criterios que el Gobierno debería respetar cuando desee intervenir en la negociación colectiva, con un llamamiento a los intereses económicos. Tales criterios incluíanque las medidas deberían ser temporales, que deberían ser adoptadas únicamente en circunstancias excepcionales y que debería haber una compensación para los niveles de vida de los trabajadores. Tomó nota de que podía llevar algún tiempo la modificación de la legislación, como quedaba demostrado en algunos otros casos relativos a la legislación sobre la interferencia en la negociación colectiva, pero declaró que tal interferencia era intolerable.

El representante gubernamental declaró que los miembros empleadores indicaron que no había que exagerar las injerencias en la negociación colectiva, que el portavoz de los miembros trabajadores no aceptaba injerencia alguna y que otro miembro trabajador había tomado nota de que las injerencias no deberían producirse más que en circustancias excepcionales. El Gobierno no busca la confrontación, sino la colaboración con la OIT. Se trata de una cuestión puramente jurídica y el Gobierno considera que el artículo 98 del Código de Trabajo no se contradice con el Convenio. Al recordar que las injerencias se fundan en el interés económico nacional, se preguntó si las partes de la negociación podrían, por ejemplo, adoptar un convenio colectivo que contravenga una decisión gubernamental de congelar los salarios para contener la inflación. El Estado ejerce un poder discrecional en su apreciación de los riesgos que corre el orden público o económico de un país.

La Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el representante gubernamental. Tomó nota de que el Gobierno considera que la legislación mencionada en el informe de la Comisión de Expertos no es contraria al Convenio. Tomó nota asimismo de que el Gobierno indicó que buscaría una estrecha colaboración con la OIT. La Comisión expresó, por consiguiente, la esperanza de que el Gobierno, luego de consultar a la OIT, vuelva a examinar su posición.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que especificara y proporcionara datos relativos a las disposiciones legislativas que confieren a todas las categorías de trabajadores los derechos consagrados en el Convenio: trabajadores independientes, funcionarios, trabajadores domésticos y categorías similares, trabajadores de asociaciones y organizaciones sin ánimo de lucro, trabajadores ocasionales y trabajadores a tiempo parcial cuyas horas de trabajo no exceden de dos horas al día. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) con arreglo al artículo 5, b) de la Ley del Trabajo núm. 17, de 2010, los trabajadores domésticos y categorías similares, los trabajadores de asociaciones y organizaciones sin ánimo de lucro, los trabajadores ocasionales y los trabajadores a tiempo parcial deben regirse por las disposiciones de sus contratos de trabajo, que bajo ninguna circunstancia pueden establecer menos derechos que los que prevé la Ley del Trabajo, incluidas las disposiciones de la Ley de Sindicatos, y ii) los funcionarios públicos se rigen por la Ley Fundamental de Funcionarios del Estado núm. 50, de 2004. Al tiempo que toma nota de que el artículo 5, b) de la Ley del Trabajo excluye varias categorías de trabajadores de su ámbito de aplicación y se remite exclusivamente al contenido de sus contratos de trabajo individuales, la Comisión solicita al Gobierno que especifique cuál es la disposición legislativa que reconoce el derecho de negociación colectiva. Además, la Comisión pide al Gobierno que indique cuáles son las disposiciones legislativas que regulan el derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no prestan servicio en la administración del Estado. Asimismo, solicita al Gobierno que indique si los trabajadores independientes gozan de los derechos que se otorgan en el Convenio y que especifique cuáles son las disposiciones legislativas correspondientes.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección adecuada contra actos de injerencia. En comentarios anteriores, al tomar nota de que la Ley del Trabajo, de 2010, no prohíbe expresamente actos de injerencia por parte de las organizaciones de empleadores o de las organizaciones de trabajadores de unas respecto de las otras, la Comisión solicitó al Gobierno que tomara medidas con el fin de adoptar disposiciones claras y precisas que prohíban actos de injerencia, acompañadas de sanciones suficientemente disuasorias. Al tiempo que observa que el Gobierno no proporciona información específica a este respecto, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 2 del Convenio, las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración. Se consideran concretamente actos de injerencia las medidas que tienden a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 194). Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que la legislación prohíba de forma explícita todos los actos que abarca el artículo 2 del Convenio, y que contemple sanciones lo suficientemente disuasorias a este respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 187, c) de la Ley del Trabajo otorga al Ministerio un poder excesivo para oponerse o negarse a registrar un convenio colectivo por cualquier motivo que considere apropiado durante el periodo de treinta días tras la presentación del convenio colectivo, y por lo tanto solicitó al Gobierno que modificara esta disposición con el fin de garantizar plenamente el principio de negociación colectiva libre y voluntaria establecido en el Convenio. Además, señaló que, en virtud del artículo 214 de la Ley del Trabajo, si fracasaba la mediación, cualquier parte podía presentar una solicitud para iniciar la solución del conflicto por medio del arbitraje, y recordó que el arbitraje obligatorio solo era aceptable en relación con funcionarios públicos que prestan servicio en la administración del Estado, los servicios esenciales en el sentido estricto del término, y las crisis nacionales graves. La Comisión observa que el Gobierno solo señala que todas las leyes y las enmiendas correspondientes de la Ley del Trabajo se aprobaron en estrecha consulta con los interlocutores sociales, y reitera que el artículo 187, c), de la Ley del Trabajo tiene por objeto garantizar que los convenios colectivos se ajusten a la ley antes mencionada. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que los artículos 187, c) y 214 de la Ley del Trabajo se armonicen con el Convenio.
Organismos de arbitraje. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que adoptara medidas para modificar el artículo 215 de la Ley del Trabajo con el fin de asegurar que la composición del tribunal de arbitraje sea equilibrada y cuente con la confianza de las partes en el mecanismo de arbitraje. Al tiempo que lamenta la falta de progresos a este respecto, la Comisión espera que el Gobierno lleve a cabo, lo antes posible, la enmienda de la disposición mencionada.
Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para promover y preconizar la elaboración y utilización de procedimientos de negociación voluntaria entre los empleadores o las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores. Al tiempo que toma nota de que en el artículo 178 de la Ley del Trabajo se hace referencia a la negociación colectiva y el diálogo social, la Comisión solicita al Gobierno qué medidas se han adoptado o contemplado para promover y preconizar la elaboración y utilización de procedimientos de negociación voluntaria entre los empleadores o las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores, con el fin de regular las condiciones de trabajo por conducto de la negociación colectiva. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de convenios colectivos vigentes, los sectores a los que se refieren y el número de trabajadores cubiertos.
Si bien reconoce la complejidad de la situación en el terreno debido al conflicto armado y a la presencia de grupos armados en el país, la Comisión confía en que el Gobierno hará todo lo posible por asegurar que el derecho y la práctica sean conformes al Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que especificara y proporcionara datos relativos a las disposiciones legislativas que confieren a todas las categorías de trabajadores los derechos consagrados en el Convenio: trabajadores independientes, funcionarios, trabajadores domésticos y categorías similares, trabajadores de asociaciones y organizaciones sin ánimo de lucro, trabajadores ocasionales y trabajadores a tiempo parcial cuyas horas de trabajo no exceden de dos horas al día. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) con arreglo al artículo 5, b), de la Ley del Trabajo núm. 17, de 2010, los trabajadores domésticos y categorías similares, los trabajadores de asociaciones y organizaciones sin ánimo de lucro, los trabajadores ocasionales y los trabajadores a tiempo parcial deben regirse por las disposiciones de sus contratos de trabajo, que bajo ninguna circunstancia pueden establecer menos derechos que los que prevé la Ley del Trabajo, incluidas las disposiciones de la Ley de Sindicatos, y ii) los funcionarios públicos se rigen por la Ley Fundamental de Funcionarios del Estado núm. 50, de 2004.Al tiempo que toma nota de que el artículo 5, b), de la Ley del Trabajo excluye varias categorías de trabajadores de su ámbito de aplicación y se remite exclusivamente al contenido de sus contratos de trabajo individuales, la Comisión solicita al Gobierno que especifique cuál es la disposición legislativa que reconoce el derecho de negociación colectiva. Además, la Comisión pide al Gobierno que indique cuáles son las disposiciones legislativas que regulan el derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no prestan servicio en la administración del Estado. Asimismo, solicita al Gobierno que indique si los trabajadores independientes gozan de los derechos que se otorgan en el Convenio y que especifique cuáles son las disposiciones legislativas correspondientes.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección adecuada contra actos de injerencia. En comentarios anteriores, al tomar nota de que la Ley del Trabajo, de 2010, no prohíbe expresamente actos de injerencia por parte de las organizaciones de empleadores o de las organizaciones de trabajadores de unas respecto de las otras, la Comisión solicitó al Gobierno que tomara medidas con el fin de adoptar disposiciones claras y precisas que prohíban actos de injerencia, acompañadas de sanciones suficientemente disuasorias. Al tiempo que observa que el Gobierno no proporciona información específica a este respecto, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 2 del Convenio, las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración. Se consideran concretamente actos de injerencia las medidas que tienden a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 194).Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que la legislación prohíba de forma explícita todos los actos que abarca el artículo 2 del Convenio, y que contemple sanciones lo suficientemente disuasorias a este respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 187, c), de la Ley del Trabajo otorga al Ministerio un poder excesivo para oponerse o negarse a registrar un convenio colectivo por cualquier motivo que considere apropiado durante el periodo de treinta días tras la presentación del convenio colectivo, y por lo tanto solicitó al Gobierno que modificara esta disposición con el fin de garantizar plenamente el principio de negociación colectiva libre y voluntaria establecido en el Convenio. Además, señaló que, en virtud del artículo 214 de la Ley del Trabajo, si fracasaba la mediación, cualquier parte podía presentar una solicitud para iniciar la solución del conflicto por medio del arbitraje, y recordó que el arbitraje obligatorio solo era aceptable en relación con funcionarios públicos que prestan servicio en la administración del Estado, los servicios esenciales en el sentido estricto del término, y las crisis nacionales graves. La Comisión observa que el Gobierno solo señala que todas las leyes y las enmiendas correspondientes de la Ley del Trabajo se aprobaron en estrecha consulta con los interlocutores sociales, y reitera que el artículo 187, c), de la Ley del Trabajo tiene por objeto garantizar que los convenios colectivos se ajusten a la ley antes mencionada.La Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que los artículos 187, c), y 214 de la Ley del Trabajo se armonicen con el Convenio.
Organismos de arbitraje. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que adoptara medidas para modificar el artículo 215 de la Ley del Trabajo con el fin de asegurar que la composición del tribunal de arbitraje sea equilibrada y cuente con la confianza de las partes en el mecanismo de arbitraje.Al tiempo que lamenta la falta de progresos a este respecto, la Comisión espera que el Gobierno lleve a cabo, lo antes posible, la enmienda de la disposición mencionada.
Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para promover y preconizar la elaboración y utilización de procedimientos de negociación voluntaria entre los empleadores o las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores.Al tiempo que toma nota de que en el artículo 178 de la Ley del Trabajo se hace referencia a la negociación colectiva y el diálogo social, la Comisión solicita al Gobierno qué medidas se han adoptado o contemplado para promover y preconizar la elaboración y utilización de procedimientos de negociación voluntaria entre los empleadores o las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores, con el fin de regular las condiciones de trabajo por conducto de la negociación colectiva. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de convenios colectivos vigentes, los sectores a los que se refieren y el número de trabajadores cubiertos.
Si bien reconoce la complejidad de la situación en el terreno debido al conflicto armado y a la presencia de grupos armados en el país, la Comisión confía en que el Gobierno hará todo lo posible por asegurar que el derecho y la práctica sean conformes al Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que especificara y proporcionara datos relativos a las disposiciones legislativas que confieren a todas las categorías de trabajadores los derechos consagrados en el Convenio: trabajadores independientes, funcionarios, trabajadores domésticos y categorías similares, trabajadores de asociaciones y organizaciones sin ánimo de lucro, trabajadores ocasionales y trabajadores a tiempo parcial cuyas horas de trabajo no exceden de dos horas al día. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) con arreglo al artículo 5, b), de la Ley del Trabajo núm. 17, de 2010, los trabajadores domésticos y categorías similares, los trabajadores de asociaciones y organizaciones sin ánimo de lucro, los trabajadores ocasionales y los trabajadores a tiempo parcial deben regirse por las disposiciones de sus contratos de trabajo, que bajo ninguna circunstancia pueden establecer menos derechos que los que prevé la Ley del Trabajo, incluidas las disposiciones de la Ley de Sindicatos, y ii) los funcionarios públicos se rigen por la Ley Fundamental de Funcionarios del Estado núm. 50, de 2004. Al tiempo que toma nota de que el artículo 5, b), de la Ley del Trabajo excluye varias categorías de trabajadores de su ámbito de aplicación y se remite exclusivamente al contenido de sus contratos de trabajo individuales, la Comisión solicita al Gobierno que especifique cuál es la disposición legislativa que reconoce el derecho de negociación colectiva. Además, la Comisión pide al Gobierno que indique cuáles son las disposiciones legislativas que regulan el derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no prestan servicio en la administración del Estado. Asimismo, solicita al Gobierno que indique si los trabajadores independientes gozan de los derechos que se otorgan en el Convenio y que especifique cuáles son las disposiciones legislativas correspondientes.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección adecuada contra actos de injerencia. En comentarios anteriores, al tomar nota de que la Ley del Trabajo, de 2010, no prohíbe expresamente actos de injerencia por parte de las organizaciones de empleadores o de las organizaciones de trabajadores de unas respecto de las otras, la Comisión solicitó al Gobierno que tomara medidas con el fin de adoptar disposiciones claras y precisas que prohíban actos de injerencia, acompañadas de sanciones suficientemente disuasorias. Al tiempo que observa que el Gobierno no proporciona información específica a este respecto, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 2 del Convenio, las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración. Se consideran concretamente actos de injerencia las medidas que tienden a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 194). Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que la legislación prohíba de forma explícita todos los actos que abarca el artículo 2 del Convenio, y que contemple sanciones lo suficientemente disuasorias a este respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 187, c), de la Ley del Trabajo otorga al Ministerio un poder excesivo para oponerse o negarse a registrar un convenio colectivo por cualquier motivo que considere apropiado durante el período de treinta días tras la presentación del convenio colectivo, y por lo tanto solicitó al Gobierno que modificara esta disposición con el fin de garantizar plenamente el principio de negociación colectiva libre y voluntaria establecido en el Convenio. Además, señaló que, en virtud del artículo 214 de la Ley del Trabajo, si fracasaba la mediación, cualquier parte podía presentar una solicitud para iniciar la solución del conflicto por medio del arbitraje, y recordó que el arbitraje obligatorio sólo era aceptable en relación con funcionarios públicos que prestan servicio en la administración del Estado, los servicios esenciales en el sentido estricto del término, y las crisis nacionales graves. La Comisión observa que el Gobierno sólo señala que todas las leyes y las enmiendas correspondientes de la Ley del Trabajo se aprobaron en estrecha consulta con los interlocutores sociales, y reitera que el artículo 187, c), de la Ley del Trabajo tiene por objeto garantizar que los convenios colectivos se ajusten a la ley antes mencionada. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que los artículos 187, c), y 214 de la Ley del Trabajo se armonicen con el Convenio.
Organismos de arbitraje. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que adoptara medidas para modificar el artículo 215 de la Ley del Trabajo con el fin de asegurar que la composición del tribunal de arbitraje sea equilibrada y cuente con la confianza de las partes en el mecanismo de arbitraje. Al tiempo que lamenta la falta de progresos a este respecto, la Comisión espera que el Gobierno lleve a cabo, lo antes posible, la enmienda de la disposición mencionada.
Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para promover y preconizar la elaboración y utilización de procedimientos de negociación voluntaria entre los empleadores o las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores. Al tiempo que toma nota de que en el artículo 178 de la Ley del Trabajo se hace referencia a la negociación colectiva y el diálogo social, la Comisión solicita al Gobierno qué medidas se han adoptado o contemplado para promover y preconizar la elaboración y utilización de procedimientos de negociación voluntaria entre los empleadores o las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores, con el fin de regular las condiciones de trabajo por conducto de la negociación colectiva. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de convenios colectivos vigentes, los sectores a los que se refieren y el número de trabajadores cubiertos.
Si bien reconoce la complejidad de la situación en el terreno debido al conflicto armado y a la presencia de grupos armados en el país, la Comisión confía en que el Gobierno hará todo lo posible por asegurar que el derecho y la práctica sean conformes al Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno en respuesta a las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en 2013, en las que señala en particular que la falta de convenios colectivos suscritos en años recientes obedece a que los interlocutores sociales no han presentado ninguna solicitud a tal efecto. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para promover y preconizar la elaboración y utilización de procedimientos de negociación voluntaria entre los empleadores o las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores, con el fin de regular las condiciones de empleo por conducto de convenios colectivos.
Ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión había tomado nota anteriormente de que los artículos 1 y 5, párrafos 1, 2 y 4 a 7, de la Ley del Trabajo núm. 17, de 2010, excluyen a ciertos trabajadores del ámbito de aplicación de la ley (trabajadores independientes, funcionarios, trabajadores agrícolas, trabajadores domésticos y categorías similares, trabajadores de asociaciones y organizaciones sin ánimo de lucro, trabajadores ocasionales y trabajadores a tiempo parcial cuyas horas de trabajo no exceden de dos horas al día). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que: i) los trabajadores que quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo están cubiertos por otras leyes que regulan su trabajo; ii) no existe ningún impedimento legal para que los trabajadores entablen negociaciones colectivas a través de sindicatos; iii) el artículo 17 de la Ley sobre Organizaciones Sindicales que contempla a todos los trabajadores de la República Árabe Siria especifica que un sindicato tiene derecho a entablar negociaciones colectivas y a concluir convenios colectivos con los empleadores en nombre de los trabajadores; iv) las leyes arriba mencionadas que regulan el trabajo de los trabajadores excluidos de la Ley del Trabajo han reiterado ese derecho de los sindicatos y los trabajadores, y v) por ejemplo, el artículo 25 de la ley núm. 56 de 2004 relativo a las relaciones agrícolas define la negociación colectiva como un conjunto de negociaciones llevadas a cabo entre uno o varios empleadores o una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una o varias federaciones de trabajadores, por otra, con el fin de concluir un convenio colectivo de trabajo. Al tiempo que toma debidamente nota de que los trabajadores agrícolas gozan del derecho de negociación colectiva, la Comisión pide al Gobierno que especifique y proporcione datos relativos a las disposiciones legislativas que confieren a todas las categorías de trabajadores excluidas de la Ley del Trabajo los derechos consagrados en el Convenio, en particular el derecho de negociación colectiva y el derecho a una protección adecuada contra la discriminación antisindical.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación y la injerencia antisindicales. La Comisión había subrayado anteriormente la necesidad de prever sanciones suficientemente disuasorias contra el despido antisindical. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la Ley del Trabajo establece sanciones disuasorias en caso de despido basado en la realización de actividades sindicales o en la participación en una actividad electoral, en particular: i) el artículo 67, apartado b), prevé la reintegración del trabajador y el reembolso de la totalidad del salario correspondiente al período de interrupción, y ii) en caso de que la reintegración no sea posible, el artículo 67, apartado c), impone como sanción el pago de una indemnización equivalente a dos meses de salario por cada año de servicio prestado, a condición de que el monto de la indemnización total no exceda de 200 veces el salario mínimo (por lo general, en caso de despido por motivos injustificados o ilegítimos, la indemnización no superará 150 veces el salario mínimo). La Comisión toma nota de esta información.
Además, la Comisión había tomado nota anteriormente de que la Ley del Trabajo no prohibía actos de injerencia por parte de los empleadores y de sus organizaciones o de las organizaciones de trabajadores en los asuntos recíprocos, conformemente a lo dispuesto en el Convenio. Tomando nota de que el Gobierno no suministra información en respuesta a este punto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome medidas con el fin de adoptar disposiciones claras y precisas que prohíban actos de injerencia, acompañadas de sanciones suficientemente disuasorias.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo 187, apartado c), de la Ley del Trabajo preveía que, durante el período de treinta días transcurrido entre la presentación del convenio colectivo y su aprobación por el Ministerio de Trabajo, el ministerio podía oponerse o negarse a registrar el acuerdo, e informar a las partes contratantes, por carta certificada, de dicha objeción o su negativa y de los motivos para ello. La Comisión había señalado que dicha objeción o negativa a registrar un convenio colectivo sólo podía tener lugar si se alegaba un fallo de procedimiento o el incumplimiento de las normas mínimas establecidas en la legislación laboral. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el ministerio no se niega a registrar ningún convenio colectivo, a menos que sus disposiciones no estén de conformidad con las normas internacionales del trabajo o con la legislación laboral nacional. Al tiempo que observa que, según el Gobierno, el ministerio no hace uso de sus facultades en la práctica salvo por el motivo mencionado, la Comisión considera que, el artículo 187, apartado c), tal como está establecido, otorga al ministerio durante el período de treinta días tras la presentación del convenio colectivo un poder excesivo para oponerse o negarse a registrar un convenio colectivo por cualquier motivo que considere apropiado. La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas para armonizar el texto de esta disposición con la práctica descrita, con el fin de garantizar plenamente el principio de negociación colectiva libre y voluntaria establecido en el Convenio.
La Comisión había tomado nota anteriormente de que, en virtud del artículo 214 de la Ley del Trabajo, si fracasaba la mediación, cualquier parte podía presentar una solicitud para iniciar la solución del conflicto por medio del arbitraje, y había subrayado que el arbitraje obligatorio para poner fin a un conflicto laboral colectivo sólo era aceptable en circunstancias limitadas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la Ley de Arbitraje define un acuerdo de arbitraje como un acuerdo entre dos partes en un conflicto que recurren al arbitraje con el fin de solucionar todos o algunos de los conflictos que han surgido, o que puedan surgir, entre ellas con respecto a una relación jurídica determinada, sea contractual o no. La Comisión observa, sin embargo, que la Ley de Arbitraje de 2008 que contiene la definición mencionada anteriormente regula los conflictos comerciales, mientras que los conflictos laborales colectivos son regulados por la Ley del Trabajo, que comprende disposiciones específicas, en particular relativas al recurso al arbitraje, el procedimiento de arbitraje y el tribunal de arbitraje. La Comisión reitera que el arbitraje obligatorio sólo es aceptable en relación con los funcionarios públicos que prestan servicio en la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), los servicios esenciales en el sentido estricto del término, y crisis nacionales graves. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que el recurso obligatorio al arbitraje tenga lugar únicamente en las circunstancias arriba mencionadas.
Organismos de arbitraje. La Comisión había tomado nota anteriormente de que, en virtud del artículo 215 de la Ley del Trabajo, los tribunales de arbitraje se componen de un presidente y un miembro, designados por el Ministerio de Justicia, un miembro designado por el Ministerio de Trabajo, un miembro designado por la Federación General de Sindicatos, y un miembro designado por la Federación de Cámaras de Industria, Comercio y Turismo, o por la Asociación de Contratistas a nivel de provincia. La Comisión había subrayado que la composición del tribunal de arbitraje podía plantear dudas en relación con su independencia e imparcialidad. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, de conformidad con el artículo 215, la composición del organismo de arbitraje (un presidente que es juez con un grado de consejero y los miembros que son representantes de los tres interlocutores sociales) refleja un armonioso equilibrio, en consonancia con los principios y el tripartismo de la OIT. La Comisión considera que el nombramiento por el Ministro de tres (dos miembros y el presidente) de los cinco miembros del tribunal de arbitraje, teniendo en cuenta que los laudos arbitrales se pronuncian por voto mayoritario del panel (artículo 219, apartado a)), cuestiona la independencia e imparcialidad de dicho tribunal, así como la confianza de las partes de que se trate en dicho sistema. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte medidas para modificar el artículo 215 de la Ley del Trabajo, con el fin de asegurar que la composición del tribunal de arbitraje sea equilibrada y cuente con la confianza de las partes en el mecanismo de arbitraje.
Mientras que reconoce la complejidad de la situación en el terreno debido al conflicto armado y a la presencia de grupos armados en el país, la Comisión confía en que el Gobierno hará todos los esfuerzos para asegurar que su derecho y práctica sean conformes al Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de la situación general de los derechos humanos en el país, tal como se señala en sus comentarios en virtud del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105).
La Comisión también toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2013 sobre cuestiones que ya se plantearon en el pasado, incluido el hecho de que la negociación colectiva apenas existe en el país, así como de los alegatos de que, aunque la negociación colectiva se reconoce en el Código del Trabajo núm. 17 de 2010, el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales tiene amplias facultades para objetar y rechazar el registro de los convenios colectivos que se han concluido. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones sobre los comentarios de 2012 de la CSI.
La Comisión tomó nota, en comentarios anteriores, de la adopción del Código del Trabajo núm. 17 de 2010, que contiene un capítulo dedicado a la negociación colectiva (artículos 178-202). A este respecto, señala a la atención del Gobierno las cuestiones que figuran a continuación.
Ámbito de aplicación del Convenio. Los artículos 1 y 5, 1), 2) y 4) a 7), excluyen a ciertos trabajadores del ámbito de aplicación del Código (trabajadores independientes, funcionarios públicos, trabajadores agrícolas, trabajadores domésticos y categorías similares, trabajadores de asociaciones y organizaciones benéficas, trabajadores temporales y trabajadores a tiempo parcial que no trabajen más de dos horas al día). Recordando que estos trabajadores están cubiertos por el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que indique si existen otros textos legislativos que prevean que esos trabajadores disfrutan de los derechos consagrados en el Convenio, y, de no ser así, que adopte medidas para reconocer en la legislación los derechos consagrados en el Convenio.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión toma nota de que el artículo 67, a), señala que, con arreglo al artículo 67, los empleadores no pueden despedir a un trabajador sindicalizado que lleve a cabo, organice o tome parte en actividades sindicales; en caso de que el reintegro no sea posible, el artículo 67, c), prevé indemnizaciones equivalentes a dos meses de salario por cada año de servicio. A este respecto, la Comisión señala la necesidad de reforzar las sanciones por despidos antisindicales, previendo sanciones suficientemente disuasorias. La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para enmendar esta disposición. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Código del Trabajo no prohíbe los actos de injerencia por parte de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, las unas respecto de las otras, con arreglo al Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas a fin de adoptar disposiciones claras y precisas que prohíban los actos de injerencia y establecer sanciones suficientemente disuasorias.
Artículo 4 del Convenio. Negociación colectiva. El artículo 187, c), estipula que, durante el período de 30 días entre la presentación del convenio colectivo y su aprobación por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, el Ministerio puede objetar y rechazar el registro del convenio colectivo, e informar a las partes contratantes, a través de una carta documento, de esa objeción o rechazo y de sus motivos. La Comisión señala que esta disposición otorga facultades excesivas al ministerio de objetar y rechazar el registro de un convenio colectivo. La Comisión recuerda que esta objeción o rechazo al registro de un convenio colectivo sólo puede realizarse en base a un vicio de procedimiento o debido a que no está conforme con las normas mínimas establecidas por la legislación del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para modificar esta disposición a fin de garantizar plenamente el principio de negociación colectiva libre y voluntaria establecido en el Convenio.
La Comisión toma nota de que el artículo 214 señala que, en caso de la mediación no resulte en un acuerdo, cada parte puede presentar una solicitud a fin de iniciar la solución del conflicto a través del arbitraje. La Comisión recuerda que, en general, el arbitraje para terminar con un conflicto colectivo de trabajo sólo es aceptable si lo solicitan ambas partes en el conflicto, en relación con los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en relación con los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el arbitraje iniciado a solicitud de una sola parte en el conflicto sólo sea posible en los casos antes mencionados.
Órganos arbitrales. En virtud del artículo 215, los tribunales de arbitraje están compuestos por un presidente y un miembro, nombrados por el Ministerio de Justicia, un miembro nombrado por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, un miembro nombrado por la Federación General de Sindicatos y un miembro nombrado por la Federación de Cámaras de Industria, Comercio y Turismo, o la Asociación de Contratistas a nivel de la gobernación. La Comisión subraya que la composición del tribunal de arbitraje puede plantear interrogantes en relación con su independencia e imparcialidad y poner en entredicho la confianza de las partes interesadas en dicho sistema. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para enmendar esta disposición a fin de que la composición del tribunal de arbitraje sea equilibrada y pueda suscitar la confianza de las partes en el mecanismo de arbitraje.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno sobre los comentarios de 4 de agosto de 2011 de la Confederación Sindical Internacional (CSI). La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la CSI el 31 de julio de 2012 sobre cuestiones que ya se plantearon en el pasado, incluido el hecho de que la negociación colectiva apenas existe en el país, así como de los alegatos de que, aunque la negociación colectiva se reconoce en el Código del Trabajo núm. 17 de 2010, el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales tiene amplias facultades para objetar y rechazar el registro de los convenios colectivos que se han concluido. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones sobre los comentarios de 2012 de la CSI. Asimismo, la Comisión observa que, según la CSI, aunque el estado de excepción que estaba vigente desde 1963, con graves restricciones de los derechos civiles y políticos y con los sindicatos bajo el control del régimen, se levantó en abril de 2011 en respuesta a las solicitudes de manifestantes, a finales de 2011 la situación en la República Árabe Siria era cada vez más de guerra civil.
La Comisión tomó nota, en su observación anterior, de la adopción del Código del Trabajo núm. 17 de 2010, que contiene un capítulo dedicado a la negociación colectiva (artículos 178-202). A este respecto, señala a la atención del Gobierno las cuestiones que figuran a continuación.
Ámbito de aplicación del Convenio. Los artículos 1, y 5, 1), 2), y 4), a 7), excluyen a ciertos trabajadores del ámbito de aplicación del Código (trabajadores independientes, funcionarios públicos, trabajadores agrícolas, trabajadores domésticos y categorías similares, trabajadores de asociaciones y organizaciones benéficas, trabajadores temporales y trabajadores a tiempo parcial que no trabajen más de dos horas al día). Recordando que estos trabajadores están cubiertos por el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que indique si existen otros textos legislativos que prevean que esos trabajadores disfrutan de los derechos consagrados en el Convenio, y, de no ser así, que adopte medidas para reconocer en la legislación los derechos consagrados en el Convenio.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión toma nota de que el artículo 67, a), señala que, con arreglo al artículo 67, los empleadores no pueden despedir a un trabajador sindicalizado que lleve a cabo, organice o tome parte en actividades sindicales; en caso de que el reintegro no sea posible, el artículo 67, c), prevé indemnizaciones equivalentes a dos meses de salario por cada año de servicio. A este respecto, la Comisión señala la necesidad de reforzar las sanciones por despidos antisindicales, previendo sanciones suficientemente disuasorias. La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para enmendar esta disposición. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Código del Trabajo no prohíbe los actos de injerencia por parte de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, las unas respecto de las otras, con arreglo al Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas a fin de adoptar disposiciones claras y precisas que prohíban los actos de injerencia y establecer sanciones suficientemente disuasorias.
Artículo 4 del Convenio. Negociación colectiva. El artículo 187, c), estipula que, durante el período de 30 días entre la presentación del convenio colectivo y su aprobación por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, el Ministerio puede objetar y rechazar el registro del convenio colectivo, e informar a las partes contratantes, a través de una carta documento, de esa objeción o rechazo y de sus motivos. La Comisión señala que esta disposición otorga facultades excesivas al ministerio de objetar y rechazar el registro de un convenio colectivo. La Comisión recuerda que esta objeción o rechazo al registro de un convenio colectivo sólo puede realizarse en base a un vicio de procedimiento o debido a que no está conforme con las normas mínimas establecidas por la legislación del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para modificar esta disposición a fin de garantizar plenamente el principio de negociación colectiva libre y voluntaria establecido en el Convenio.
La Comisión toma nota de que el artículo 214 señala que, en caso de la mediación no resulte en un acuerdo, cada parte puede presentar una solicitud a fin de iniciar la solución del conflicto a través del arbitraje. La Comisión recuerda que, en general, el arbitraje para terminar con un conflicto colectivo de trabajo sólo es aceptable si lo solicitan ambas partes en el conflicto, en relación con los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en relación con los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el arbitraje iniciado a solicitud de una sola parte en el conflicto sólo sea posible en los casos antes mencionados.
Órganos arbitrales. En virtud del artículo 215, los tribunales de arbitraje están compuestos por un presidente y un miembro, nombrados por el Ministerio de Justicia, un miembro nombrado por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, un miembro nombrado por la Federación General de Sindicatos y un miembro nombrado por la Federación de Cámaras de Industria, Comercio y Turismo, o la Asociación de Contratistas a nivel de la gobernación. La Comisión subraya que la composición del tribunal de arbitraje puede plantear interrogantes en relación con su independencia e imparcialidad y poner en entredicho la confianza de las partes interesadas en dicho sistema. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para enmendar esta disposición a fin de que la composición del tribunal de arbitraje sea equilibrada y pueda suscitar la confianza de las partes en el mecanismo de arbitraje.
La Comisión espera que la legislación y la práctica se pondrán de conformidad con el Convenio y pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre todo cambio que se produzca a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 24 de agosto de 2010, sobre la falta de aplicación de los derechos de negociación colectiva, ya que los representantes sindicales sólo pueden participar junto con los representantes de los empleadores y del ministerio que se encarga del control en el establecimiento de los salarios mínimos, el tiempo de trabajo y las condiciones de empleo.

Artículo 4 del Convenio. Negociación colectiva en la práctica. En su anterior observación, la Comisión tomó nota de que, por segundo año consecutivo, el Gobierno indicaba en su memoria que durante los últimos tres años no se ha concluido ningún convenio colectivo, ya que ninguno de los interlocutores sociales ha manifestado la necesidad de hacerlo. La Comisión señaló a la atención del Gobierno las disposiciones del artículo 4 del Convenio en virtud de las cuales deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo. Por consiguiente, la Comisión instó al Gobierno a que en su próxima memoria indicase las medidas de promoción de la negociación colectiva adoptadas por las autoridades públicas del país, tanto en el sector público como en el sector privado, y le recordó la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el Código del Trabajo núm. 17 de 2010 consagra un capítulo entero a la negociación colectiva (artículos 178 a 202) y añade que se está colaborando con la Cámara de Industria y la Federación General de Sindicatos a fin de que el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales promulgue una orden para aclarar el mecanismo para la negociación colectiva, que se transmitirá a la Oficina tan pronto como se haya promulgado. La Comisión aprecia la solicitud que el Gobierno ha realizado de asistencia técnica de la OIT a fin de esclarecer el mecanismo para la promoción de la negociación colectiva a fin de alentar su utilización por parte de los representantes de los trabajadores y de los empleadores. La Comisión expresa su preocupación acerca de la deficiente aplicación del Convenio en la práctica, confía en que la asistencia técnica solicitada se proporcionará en un futuro próximo y pide al Gobierno que en su próxima memoria indique las medidas adoptadas o previstas por las autoridades nacionales, para promover la negociación colectiva tanto en el sector público como en el sector privado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión señala que, por segundo año consecutivo, el Gobierno indica en su memoria que durante los últimos tres años no se ha concluido ningún convenio colectivo, ya que ninguno de los interlocutores sociales ha manifestado la necesidad de hacerlo. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno las disposiciones del artículo 4 del Convenio en virtud de las cuales deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo. La Comisión insta al Gobierno a que en su próxima memoria indique las medidas de promoción de la negociación colectiva adoptadas por los poderes públicos del país, tanto en el sector público como en el sector privado. La Comisión recuerda la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno

La Comisión toma nota de los comentarios sometidos por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en una comunicación de fecha 10 de agosto de 2006, que se refiere a cuestiones anteriormente planteadas por la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita sus observaciones sobre los comentarios de la CIOSL.

La Comisión toma nota con preocupación de que según la memoria del Gobierno no se han concluido convenios colectivos durante los últimos tres años. La Comisión pide al Gobierno que promueva la negociación colectiva en el país y dada la gravedad de la situación invita al Gobierno a que solicite la asistencia técnica de la OIT.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio transmitidos por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en una comunicación de 31 de agosto de 2005. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto en su próxima memoria.

Asimismo, la Comisión recuerda sus anteriores comentarios y pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de acuerdos colectivos firmados durante los últimos tres años, así como sobre los sectores y el número de trabajadores cubiertos por dichos acuerdos.

La Comisión examinará las cuestiones planteadas en su solicitud directa de 2004 (véase solicitud directa de 2004, 75.ª reunión) en el marco del ciclo regular de memorias en 2006.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión había señalado, en sus memorias anteriores, que, en virtud del artículo 98 del Código de Trabajo de Siria, de 1959, las autoridades podían denegar la homologación de un convenio colectivo o anular cualquier cláusula que fuese susceptible de perjudicar los intereses económicos del país, y que venía solicitando desde hacía algunos años la modificación de este artículo.

La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la ley núm. 24, de 10 de diciembre de 2000, cuyo artículo 1 deroga la disposición en consideración.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión había señalado que el artículo 98 del Código de Trabajo sirio, de 1959, permitía a las autoridades el rechazo de la homologación de un convenio colectivo o la anulación de toda cláusula que pudiera perjudicar los intereses económicos del país. El Gobierno indica que se ha previsto la derogación de la disposición en consideración y ha comunicado el texto de un proyecto de modificación de algunas disposiciones del Código de Trabajo, que está siendo examinado por las autoridades. Este proyecto contempla en su artículo 1.o la derogación del mencionado artículo 98. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar el texto definitivo en cuanto éste haya sido adoptado.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno. La Comisión había señalado que el artículo 98 del Código de Trabajo sirio, de 1959, permitía el rechazo de la homologación de un convenio colectivo o la anulación de toda cláusula que pudiera perjudicar los intereses económicos del país. El Gobierno indica que se ha previsto la derogación de la disposición en consideración y ha comunicado el texto de un proyecto de modificación de algunas disposiciones del Código de Trabajo. Este proyecto contempla en su artículo 1.o la derogación del mencionado artículo 98.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar el texto definitivo en cuanto éste haya sido adoptado.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión observa que no se ha recibido la memoria del Gobierno.

Sin embargo, la Comisión ha tomado nota de la solicitud de clarificación que el Gobierno dirigió a la OIT, en lo que respecta a sus comentarios relativos al artículo 98 del Código de Trabajo sirio, que autoriza al Ministro a rechazar la homologación de un convenio colectivo y a anular toda cláusula que pudiera perjudicar los intereses económicos.

Como ha recordado ya la Comisión, solamente las cuestiones de forma y de no conformidad con las normas mínimas de la ley sobre el trabajo podrían justificar tal sistema de homologación. En este sentido, la Comisión propone al Gobierno que se remita a su Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, que contiene diferentes sugerencias en la materia, por ejemplo, la celebración de consultas previas sobre el alcance que ha de darse a la noción de interés público, la formación de organismos paritarios y la sensibilización de las partes hacia los objetivos de política económica que se reconocen como convenientes para el interés general (véanse especialmente los párrafos 251 a 253).

La Comisión solicita al Gobierno que tome en consideración las sugerencias así formuladas para modificar el artículo 98 del Código de Trabajo y que la tenga informada de cualquier medida adoptada a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

A la solicitud de clarificación que el Gobierno dirigió a la OIT, en lo que respecta a sus comentarios relativos al artículo 98 del Código de Trabajo sirio de 1959, que autoriza al Ministro a rechazar la homologación de un convenio colectivo y a anular toda cláusula que pudiera perjudicar los intereses económicos, la Comisión había respondido que solamente las cuestiones de forma y de no conformidad con las normas mínimas de la ley sobre el trabajo podrían justificar tal sistema de homologación. La Comisión había propuesto al Gobierno que se remitiera a su Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, que contiene diferentes sugerencias en la materia, por ejemplo, la celebración de consultas previas sobre el alcance que ha de darse a la noción de interés público, la formación de organismos paritarios y la sensibilización de las partes hacia los objetivos de política económica que se reconocen como convenientes para el interés general (véanse especialmente el Estudio general, op. cit., párrafos 251 a 253).

La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno indica en su última memoria que con respecto a la modificación del artículo 98, procede a su examen y a las consultas necesarias con las diferentes estructuras interesadas y que mantendrá informada a la Comisión de los resultados obtenidos.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones sobre toda medida adoptada a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno.

No obstante, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia en junio de 1992 y del debate que tuvo lugar en su seno.

Desde hace varios años, la Comisión solicita al Gobierno se sirva modificar el artículo 98 del Código de Trabajo que declara "nula y sin valor" toda cláusula de un contrato colectivo de trabajo que pudiera perjudicar los intereses económicos del país. El Gobierno se remite a sus respuestas anteriores y declara que no existe oposición entre la disposición mencionada y el Convenio. Como siempre lo ha señalado la Comisión, un sistema de homologación previa sólo es admisible cuando se limita a cuestiones de forma o la conformidad de las disposiciones del convenio colectivo con las normas mínimas establecidas por la legislación laboral. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas adecuadas, sea para enmendar el artículo 98 del Código de Trabajo, o para convencer a las partes para que tengan en cuenta en sus negociaciones los motivos primordiales de política económica y social y de interés general que invoca el Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Desde hace varios años, la Comisión solicita al Gobierno se sirva modificar el artículo 98 del Código de Trabajo que declara "nula y sin valor" toda cláusula de un contrato colectivo de trabajo que pudiera perjudicar los intereses económicos del país. El Gobierno se remite a sus respuestas anteriores y declara que no existe oposición entre la disposición mencionada y el Convenio.

Como lo señalara la Comisión en su Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva de 1983, un sistema de homologación previa sólo es admisible cuando se limita a cuestiones de forma o la conformidad de las disposiciones del convenio colectivo con las normas mínimas establecidas por la legislación laboral. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas adecuadas, sea para enmendar el artículo 98 del Código de Trabajo, o para convencer a las partes para que tengan en cuenta en sus negociaciones los motivos primordiales de política económica y social y de interés general que invoca el Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

No disponible en español.
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