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Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión examina la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria del Gobierno recibida este año, así como sobre la base de la información de la que disponía en 2019.
La Comisión toma nota de las observaciones conjuntamente formuladas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Confederación de Empresas de Noruega (NHO), recibidas el 12 de octubre de 2020. La Comisión toma nota además de que se han recibido con la memoria del Gobierno, observaciones adicionales formuladas por la Confederación de Empresas de Noruega (NHO) y la Confederación Noruega de Sindicatos (LO). La Comisión pide al Gobierno que suministre sus comentarios a este respecto.
Artículo 2 del Convenio. Inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información detallada actualizada sobre la manera en la que el Reglamento núm. 112/2008 se aplica en la práctica, y que comunicara un resumen de la evaluación del reglamento. El Gobierno se refiere una vez más a la evaluación del reglamento realizada por la Oficina del Auditor General de Noruega y a que los resultados de la evaluación se publicaron en un informe oficial en 2016. En el informe de 2016 se constató que las autoridades públicas no siempre disponen de procedimientos y sistemas adecuados para evitar el dumping social en sus procesos de contratación. En este contexto, en el informe de 2016 se observó una clara correlación entre el desarrollo de esos procedimientos y sistemas y el cumplimiento del reglamento. El Gobierno reitera que, si bien en alrededor del 86 por ciento de las adquisiciones las autoridades públicas incluyen información que indica que el contrato contendría una cláusula laboral, el cumplimiento es generalmente mayor entre las autoridades centrales en comparación con los municipios más pequeños. El Gobierno indica que, según el informe de 2016, la falta de comprensión de los requisitos del reglamento parece ser una razón importante del cumplimiento inadecuado, y existe la posibilidad de mejorar la información y orientación sobre cómo aplicar el reglamento. La Comisión toma nota de que, siguiendo el asesoramiento de la Oficina del Auditor General, el Gobierno ha adoptado una serie de medidas para combatir el dumping social en la contratación pública. La Comisión toma nota además de que, en septiembre de 2018, el Gobierno elaboró y publicó una nueva guía en línea referente al reglamento sobre los salarios y las condiciones de trabajo en los contratos públicos. El Gobierno informa que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales ha solicitado a la Agencia de Gestión Pública y Administración Electrónica (Difi) que adopte medidas para seguir desarrollando la guía en línea, así como familiarizar a las autoridades públicas con su contenido. La Comisión toma nota con interés de que también se ha elaborado una guía similar con respecto a la legislación sobre contratación pública con el objetivo de limitar el número de subcontratistas en la cadena de contratos en sectores que son particularmente vulnerables al dumping social. En sus observaciones, la NHO y la OIE expresan su apoyo a la iniciativa del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de encomendar a la Difi la elaboración de la guía en línea para ayudar a las autoridades públicas a dar efecto al Convenio. No obstante, señalan que toda medida que se adopte para difundir información sobre el reglamento debe garantizar la transparencia y distinguir entre las mejores prácticas y el derecho obligatorio aplicable. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que tiene previsto evaluar el cumplimiento del reglamento una vez que la guía sobre el reglamento sobre los salarios y las condiciones de trabajo en los contratos públicos esté accesible en línea durante algún tiempo. Además, en sus cartas de asignación a todas las agencias gubernamentales para 2018 y 2019, el Gobierno ha instado a que las contrataciones públicas se realicen de manera que se combata la delincuencia relacionada con el trabajo. Además, en sus cartas de asignación a todos los organismos gubernamentales para 2018 y 2019, el Gobierno ha instado a que las contrataciones públicas se lleven a cabo de manera que se luche contra los delitos relacionados con el trabajo. Con respecto a la observación de la LO sobre la inclusión de los planes de pensiones como parte del salario y las condiciones de trabajo de los empleados, la NHO y la OIE coinciden con la opinión del Gobierno de que el Convenio no implica ninguna obligación en relación con los planes de pensiones profesionales. El Gobierno indica que ha nombrado un comité de expertos para examinar varias cuestiones relacionadas con la contratación pública y la financiación pública de los servicios de bienestar. Este comité también examinará cuestiones relacionadas con las condiciones salariales y laborales y los planes de pensión para los empleados que trabajan para los proveedores de servicios de bienestar. El Gobierno informa de que los recursos de la Autoridad de la Inspección del Trabajo se han incrementado en 110 millones de coronas noruegas de 2013 a 2019, incluidos aproximadamente 34 millones de coronas noruegas para la lucha contra los delitos relacionados con el trabajo. El Gobierno agrega que varias autoridades públicas han desarrollado sus propios modelos de contratación pública con el fin de promover el trabajo decente y luchar contra los delitos relacionados con el trabajo, el dumping social y la explotación de los trabajadores en las cadenas de suministro. Estos modelos implementan términos contractuales estándar, incluidos términos relacionados con los derechos laborales que son más estrictos que los requeridos actualmente por la reglamentación de las contrataciones públicas. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha iniciado la elaboración de una guía para las autoridades públicas que deseen utilizar esas normas más estrictas en sus contratos públicos. En sus observaciones, la Confederación Noruega de Sindicatos (LO) indica que la Autoridad de Vigilancia Europea de la de la Asociación Europea de Libre Comercio (ESA) ha enviado una carta de notificación oficial al Gobierno en relación con las restricciones a la subcontratación en el ámbito de la contratación pública en Noruega, en la que expresa la opinión de que la legislación noruega pertinente en materia de contratación pública no se ajusta a la legislación del Espacio Económico Europeo (EEE). La ESA también ha solicitado información sobre las políticas municipales de contratación pública (modelos) utilizadas para luchar contra los delitos relacionados con el trabajo. La LO observa además que el Gobierno de Noruega ha rechazado una propuesta del Partido Laborista para modificar la Ley nacional de contratación pública sobre la base del nuevo fallo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Caso C 395/18-Tim SpA). En el fallo se establece que el requisito de garantizar que los proveedores cumplan las disposiciones ambientales, sociales y laborales en la contratación pública es un valor cardinal igual a los demás principios básicos, como la transparencia, la competencia, la previsibilidad y la no discriminación. La Comisión toma nota de que la LO seguirá trabajando para incluir el nuevo fallo en la legislación nacional. También toma nota de las observaciones de la OIE y la NHO, en las que se indica que toda medida que se adopte para dar efecto al Convenio núm. 94 debe estar sujeta a una evaluación de la legislación pertinente del EEE/UE sobre la libre circulación y las normas relativas a la contratación pública. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la forma en que se aplica el Convenio, incluyendo, por ejemplo, informes de inspección del trabajo, indicando el número de inspecciones de contratos de la administración pública realizadas, el número y tipo de infracciones detectadas y sanciones impuestas, en su caso. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de cualquier evolución del marco legal y reglamentario nacional pertinente, así como con respecto a las evaluaciones del reglamento sobre los salarios y las condiciones de trabajo en los contratos públicos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Noruega de Sindicatos (LO), recibidas junto con la memoria del Gobierno. Se solicita al Gobierno que envíe su respuesta al respecto.
Artículo 2 del Convenio. Inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores, en los que solicitó al Gobierno que mantuviera informada a la Oficina de todo hecho nuevo que se produjera en el procedimiento abierto por la Autoridad de Vigilancia de la Asociación Europea de Libre Cambio (AELC) contra Noruega en relación con el reglamento núm. 112/2008, de 8 de febrero de 2008, en su versión enmendada, y que proporcionara información sobre la manera en la que el reglamento da efecto al Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la AELC decidió cerrar el caso en diciembre de 2012, estableciendo que «tomando en consideración el desarrollo de este caso desde su apertura en junio de 2008, en particular de las enmiendas introducidas al reglamento núm. 112/2008 junto con el incremento del número de convenios de aplicación general, el alcance de la infracción ha sido reducido significativamente. La Autoridad considerada que por lo tanto, resulta apropiado, llegados al presente punto, no continuar con este caso. Esta decisión se adopta, sin embargo, sin prejuicio de que en el futuro la Autoridad abra un nuevo caso sobre esta cuestión o una cuestión relacionada. Tal decisión podría ser adoptada, por ejemplo, a la luz de nueva información relativa a la implementación, interpretación o aplicación de las medidas nacionales bajo consideración, de la recepción de una nueva denuncia, o de desarrollos en la legislación del Espacio Económico Europeo o de la Unión Europea». El Gobierno indica que, si bien, no han habido enmiendas en el reglamento en sí mismo durante el período examinado como consecuencia de la revisión de la legislación sobre contratación pública para implementar la Directiva de la UE 2014/23 de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión; el ámbito de aplicación del reglamento ha sido extendido para cubrir tales contratos a partir del 1.º enero de 2017. Asimismo, el Gobierno adoptó una nueva legislación, que a partir del 1.º de enero de 2014 otorga a la Autoridad de la Inspección del Trabajo la competencia de supervisar y garantizar el cumplimiento del reglamento por la autoridad contratante. El Gobierno añade que una reciente evaluación del reglamento puso de manifiesto que, mientras que las autoridades contratantes incluyen cláusulas de trabajo en sus contratos, muchas, particularmente, los municipios más pequeños, no cumplen las cláusulas una vez éstas han sido introducidas en los contratos. En sus observaciones, la LO expresa su preocupación en relación con el umbral muy alto de aplicación del reglamento, e insta a la aplicación del Convenio en los contratos celebrados por las autoridades públicas que se encuentren por debajo del umbral y a que se aplique en todos los sectores para impedir el dumping social. La LO señala también que el Gobierno no ha incrementado los recursos de la Autoridad de la Inspección del Trabajo y solicita que lo haga con miras a reforzar su cumplimiento. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada actualizada sobre la manera en la que el reglamento núm. 112/2008 se aplica en la práctica, y que comunique un resumen de la evaluación del reglamento.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 2 del Convenio. Inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión se refiere a su comentario anterior, en el que tomó nota con interés de la adopción del reglamento núm. 112/2008, de 8 de febrero de 2008, sobre los salarios y las condiciones de trabajo en los contratos públicos, que da efecto al Convenio. Toma nota de que la Autoridad de Vigilancia de la Asociación Europea de Libre Cambio (AELC), dirigió al Gobierno de Noruega, el 29 de junio de 2011, un dictamen motivado en el que se le refirió al fallo Rüffert emitido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), el 3 de abril de 2008. En base a esta jurisprudencia, la Autoridad de Vigilancia de la AELC alegó que, al mantener en vigor el reglamento núm. 112/2008, Noruega violaba el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) y la Directiva núm. 96/71/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre la asignación de trabajadores efectuada en el marco de una prestación de servicios, aplicándose dicha directiva a Noruega en cuanto Estado parte del EEE. La Comisión toma nota de que, en la respuesta que dirigió a la Autoridad de Vigilancia de la AELC, el 15 de noviembre de 2011, el Gobierno insistió en la importancia del reglamento núm. 112/2008, en su plan de lucha contra el dumping social, y recordó que este instrumento aplica el Convenio núm. 94. No obstante, con el fin de garantizar un mayor respeto del derecho del EEE, el Gobierno introdujo algunas enmiendas a este reglamento, que entró en vigor el 15 de noviembre de 2011. En lo esencial, el reglamento, en su forma enmendada, prevé que son las tasas de los salarios mínimos derivadas de los convenios colectivos concluidos a escala nacional los que deben respetarse. Para los sectores comprendidos en los reglamentos que certifican los convenios colectivos de aplicación general, el reglamento núm. 112/2008 hace en adelante referencia a los salarios y a las condiciones de trabajo que se derivan de esos reglamentos. Ya no se hace referencia a los salarios y a las condiciones de trabajo que prevalecen en la región y en la profesión interesadas. El reglamento enmendado precisa asimismo qué tipos de salarios y de condiciones de trabajo deben aplicarse, a saber, las tasas de los salarios mínimos, el tiempo de trabajo y las asignaciones pagadas en concepto de reembolso de los gastos de viaje, de alojamiento o de comidas. Además, las autoridades contratantes deben indicar claramente en las licitaciones y en los documentos contractuales que estas condiciones deben ser respetadas. Por último, la Comisión toma nota del informa preparado por la sociedad KPMG sobre el dumping social en los mercados públicos aprobados por los municipios, cuya copia se adjuntó a la memoria del Gobierno y que analiza especialmente el reglamento núm. 112/2008 y el procedimiento iniciado por la Autoridad de Vigilancia de la AELC contra Noruega y que se refiere expresamente al Convenio núm. 94.
La Comisión toma nota asimismo de las observaciones formuladas por la Confederación Noruega de Sindicatos (LO) y por la Confederación de Comercio e Industria de Noruega (NHO), respectivamente, apoyadas por la Federación de Empresas de Noruega (Virke), que se adjuntan a la memoria del Gobierno. La LO considera que es satisfactoria la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio. La NHO considera que el reglamento enmendado, no se aplica al sector privado, como señaló la Autoridad de Vigilancia de la AELC, con lo cual sigue sin estar de conformidad con el Acuerdo sobre el EEE. La NHO añade que no basta con incluir informaciones sobre las cláusulas contractuales en la licitación y en los demás documentos, debiendo también la autoridad contratante precisar qué convenio colectivo y qué partes específicas de éste son aplicables.
La Comisión toma nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno para seguir aplicando el Convenio, a pesar del procedimiento contra él entablado por la Autoridad de Vigilancia de la AELC. Tomando nota de que no le corresponde formular comentarios sobre las decisiones del TJUE sobre la compatibilidad de las leyes nacionales con el derecho comunitario, la Comisión recuerda que el fallo Rüffert, al que se refirió la Autoridad de Vigilancia de la AELC, en su dictamen motivado, se refiere a Alemania, que no ratificó el Convenio núm. 94. En consecuencia, la situación de Noruega es diferente en el plano jurídico, puesto que está vinculado por este Convenio.
La Comisión cree comprender que, en noviembre de 2001, la Oficina se puso en contacto con la Autoridad de Vigilancia de la AELC, expresando su voluntad de iniciar discusiones sobre los puntos planteados en el dictamen motivado que se relaciona con los compromisos de Noruega que se derivan de la ratificación del Convenio núm. 94, pero que la Autoridad de Vigilancia de la AELC no dio curso, a día de hoy, a esta iniciativa. Toma nota de que, en su Resolución de 25 de octubre de 2011 sobre la modernización de la política de la Unión Europea en materia de mercados públicos, el Parlamento Europeo defendió que se mencione explícitamente en las directivas sobre los mercados públicos, que éstas no impidan a ningún país estar de conformidad con el Convenio núm. 94 e hizo un llamamiento a la Comisión Europea para incentivar a todos los Estados Miembros de la Unión Europea a ponerse de conformidad con el Convenio de la OIT núm. 94. Además, la Comisión toma nota con interés de las disposiciones del reglamento núm. 112/2008 enmendado, que se dirigen a fortalecer la información de los candidatos a la licitación y de los co-contratantes sobre las cláusulas de trabajo cuyo respeto se exige en el marco de la ejecución de los contratos públicos. Sin embargo, en lo que atañe al contenido de las cláusulas de trabajo, la Comisión recuerda que los convenios colectivos a los que se refiere el artículo 2, párrafo 1, del Convenio, son los concluidos entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores que representen una proporción sustancial de empleadores y de trabajadores de la profesión o la industria interesada, y no únicamente los convenios colectivos declarados de aplicación general. A la luz de las consideraciones que anteceden, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de todo hecho nuevo que se produzca en el procedimiento abierto por la Autoridad de Vigilancia de la AELC contra Noruega y comunicar informaciones sobre la manera en que aplica el Convenio el reglamento núm. 112/2008, en su forma enmendada, en particular en lo que atañe al respeto de las tasas de salarios y a otras condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos que no hayan sido declarados de aplicación general.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 2 del Convenio. Inclusión de cláusulas laborales en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Comercio e Industria de Noruega (NHO) sobre el impacto de la reciente evolución legislativa en la aplicación del Convenio. Más concretamente, la NHO expresa su oposición a los términos de la nueva cláusula sobre salarios y condiciones laborales que había entrado en vigor en marzo de 2008 y que es en la actualidad aplicable a todas las ofertas, tanto de las autoridades centrales como de las autoridades municipales. Según la Confederación de Empleadores, existen unas reglas superpuestas — e incluso contradictorias —, en el terreno de los salarios y de las condiciones laborales aplicables a los trabajadores extranjeros, incluidos la Ley de Inmigración, el Reglamento sobre los trabajadores desplazados, la Ley relativa a la Aplicación General de los Acuerdos Salariales y el nuevo Reglamento sobre las condiciones de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, que sólo pueden generar una incertidumbre añadida en cuanto a los requisitos que son verdaderamente aplicables. La NHO agrega que, como consecuencia, será muy difícil interpretar y aplicar en la práctica la nueva cláusula. La Comisión solicita al Gobierno que comunique todo comentario que pueda querer realizar en respuesta a las observaciones de la NHO.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.
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