National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de que la Oficina invitó al Gobierno a que enviara copias de los comentarios de la Central del Movimiento de Trabajadores Costarricenses (CMTC), la Central General de Trabajadores (CGT) y la Central Social Juanito Mora Porras, que, según indicó, se enviaban adjuntos a la memoria. La Comisión toma nota de que en septiembre de 2010, el Gobierno comunicó información adicional a su memoria, así como otros documentos, pero no los comentarios de las organizaciones antes mencionadas.
La Comisión también toma nota de la comunicación a la OIT por parte de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) y de los comentarios relativos a la aplicación del Convenio. La Oficina transmitió estos últimos al Gobierno el 17 de septiembre de 2010.
Se invita al Gobierno tenga a bien comunicar sin tardanza las observaciones de los sindicatos a que se hace referencia en su memoria a fin de que pueda examinarlos junto con la memoria del Gobierno y los comentarios de la CTRN, así como todo otro comentario que el Gobierno estime conveniente presentar sobre las cuestiones planteadas en esas observaciones.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]
Refiriéndose también a su observación, la Comisión señala a la atención del Gobierno su solicitud directa en relación con el Convenio núm. 81 y le solicita que comunique todo comentario que pueda considerar adecuado sobre los asuntos que corresponden más específicamente a la inspección del trabajo en las empresas agrícolas.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de 2008, que se había recibido demasiado tarde para que fuera examinada en su reunión anterior. También toma nota de los comentarios formulados por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) y por el Sindicato de Empleados del Banco Nacional de Costa Rica (SEBANA), de fecha 25 de mayo de 2009, sobre la aplicación del Convenio, que la OIT transmitió al Gobierno el 30 de julio de 2009.
Dado que la memoria del Gobierno y los comentarios de los sindicatos se relacionan, tanto con el presente Convenio como con el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), la Comisión señala a la atención del Gobierno su observación en relación con el Convenio núm. 81, y le agradecería que comunique todo comentario que considere adecuado sobre los asuntos que corresponden más específicamente a la inspección del trabajo en las empresas agrícolas.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizó el 31 de mayo de 2006 y de las sentencias dictadas por algunos juzgados del trabajo en 2003, imponiendo sanciones pecuniarias por infracciones a la legislación laboral, adjuntas en anexo. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación de Trabajadores RERUM Novarum (CTRN) y por el Sindicato de Funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (AFUMITRA) y de los documentos comunicados en anexo, recibidos en la Oficina el 18 de enero de 2005 y transmitidos al Gobierno el 2 de marzo de 2005. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a estos comentarios y de los documentos transmitidos en anexo, recibidos en la Oficina el 19 de julio de 2005.
En la medida en que las observaciones de los sindicatos se aplican tanto a este Convenio como al Convenio núm. 81, la Comisión invita al Gobierno a remitirse a su observación relacionada con este instrumento y a comunicar en su próxima memoria cualquier comentario que considere útil sobre las cuestiones planteadas, siempre que éstas conciernan igualmente o de manera más específica la inspección del trabajo en las empresas agrícolas.
La Comisión se remite a su observación. Además, solicita al Gobierno tenga a bien proporcionar aclaraciones sobre los puntos siguientes.
Artículos 14, 21, 25, 26 y 27 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que en fecha 15 de julio de 2004, el Ministro de Trabajo dio instrucciones al director de la Dirección Nacional de la Inspección del Trabajo para que tome las previsiones del caso para atender los comentarios de la Comisión de 2003. La Comisión invita al Gobierno a remitirse a los comentarios relativos a los artículos 20 y 21 del Convenio núm. 81 sobre la inspección del trabajo y expresa la esperanza de que el Gobierno adoptará en breve plazo las medidas necesarias para la elaboración, publicación y comunicación a la OIT del informe anual sobre la labor de los servicios de inspección en la agricultura que incluya las informaciones solicitadas en los apartados a) a g) del artículo 27, sea mediante un informe separado, o como parte de su informe anual general, de conformidad con las prescripciones y la forma definidas por el artículo 26.
Artículo 24. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 614 del Código del Trabajo, relativo a las sanciones, fue modificado por la ley núm. 7983 de 16 de febrero del 2000, denominada «Ley de Protección del Trabajador», en relación con la determinación del salario de base tomado en consideración para el cálculo de las sanciones. Se invita al Gobierno a facilitar informaciones sobre la práctica a este respecto, y ejemplos de las sanciones aplicadas a los autores de infracciones sobre la base del nuevo método de cálculo en comparación con el sistema anterior de sanciones.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones relativas a la situación económica del país, a la ejecución del programa de austeridad de los gastos públicos que entrañan restricciones presupuestarias en todo el aparato estatal. La Comisión comprueba no obstante, que la memoria del Gobierno no contiene las informaciones complementarias solicitadas en relación con las cuestiones planteadas en un comentario de la Asociación Nacional de Inspectores de Trabajo (ANIT) que se referían específicamente al sector agrícola, en relación a la insuficiencia de los recursos humanos, los medios materiales y las condiciones de trabajo de los servicios de inspección, así como a las consecuencias de esta situación de carencia en el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo en las empresas agrícolas sujetas a la inspección. En consecuencia, la Comisión invita al Gobierno a comunicar esas informaciones específicas al sector agrícola, remitiéndose también a las solicitudes enviadas al Gobierno en su observación relativa al Convenio núm. 81.
La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa relativa a otros puntos.
Refiriéndose asimismo a su observación, la Comisión señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.
Artículos 14, 21, 25, 26 y 27 del Convenio. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que en el marco del proyecto MATAC/OIT, se ha creado una base de datos a fin de recopilar y tratar informaciones, y que esta base debería permitir la elaboración de informes periódicos e informes anuales de inspección, así como de los informes del Gobierno. Por otra parte, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha dado instrucciones a fin de instaurar la coordinación de las actividades de la Unidad de Asesoría en Investigación y Calidad de Gestión y de la Dirección General de Planificación para la elaboración de informes sobre los resultados de las actividades de inspección. La Comisión espera que el Gobierno pueda publicar pronto y comunicar a la Oficina, en los plazos previstos por el artículo 26, un informe anual sobre los trabajos de los servicios de inspección en la agricultura que contenga informaciones sobre los temas enumerados por el artículo 27.
Artículo 15, párrafo 2. La Comisión agradecería al Gobierno que le comunique copia de la circular interna O.M.-006-2000 mencionada en su memoria.
Artículo 24. Tomando nota de que el Gobierno tiene previsto proponer a los órganos competentes, con fines de análisis, la posibilidad de aplicar el modo reglamentario de actualización del monto de las sanciones aplicables a las infracciones a la legislación del trabajo, la Comisión le ruega que mantenga informada a la Oficina sobre todos los cambios producidos a este respecto.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de las respuestas a sus comentarios anteriores y de los documentos anexos. Asimismo, toma nota de los comentarios realizados por la Asociación Nacional de Inspectores de Trabajo (ANIT) respecto a la aplicación del Convenio, así como de las informaciones y documentos comunicados en respuesta por el Gobierno. Se ruega al Gobierno que en su próxima memoria proporcione las informaciones requeridas por la Comisión en su observación realizada sobre el Convenio núm. 81, siempre que éstas conciernan a la inspección del trabajo en el sector agrícola, relativas a los puntos planteados por la ANIT sobre la insuficiencia de recursos humanos y de medios materiales en los servicios de inspección del trabajo, así como sobre las condiciones de servicio de los inspectores.
La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno y de los documentos que se adjuntan en el anexo. Al tomar nota, además, de la puesta en práctica del proyecto MATAC-OIT (Modernización de la Administración del Trabajo de América Central), solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones complementarias sobre los puntos siguientes.
Artículo 14 del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones relativas al número y a la distribución geográfica de los inspectores del trabajo. Agradecería al Gobierno que comunicara informaciones precisas sobre la manera en que se da efecto en el sector agrícola a cada una de las disposiciones de este artículo, incluido el número de establecimientos agrícolas sujetos al control de la Inspección del trabajo. Se agradecerá también que el Gobierno transmita el reglamento de organización de los servicios de la inspección del trabajo, mencionado en su memoria recibida en octubre de 2000.
Artículo 15, párrafo 2. La Comisión toma nota de que se ha dado efecto a esta disposición mediante la ley núm. 3462, de 26 de noviembre de 1964, y sus modificaciones. Agradecería al Gobierno que comunicara una copia de la mencionada ley, con su texto en vigor, así como de cualquier texto adoptado para su aplicación, y que facilitara precisiones sobre las modalidades prácticas de reembolso a los inspectores del trabajo en la agricultura de todos los gastos de desplazamiento y de todos los gastos accesorios necesarios para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 18, párrafo 4. La Comisión toma nota de que, con arreglo al decreto núm. 21952, de 15 de enero de 1993, que completa el decreto núm. 13466, de 1982, se notificarán asimismo por escrito a los trabajadores, o a sus representantes, en caso necesario, las medidas preventivas en materia de seguridad en el trabajo. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia de este texto en su integridad.
Artículo 21. Al tomar nota de que son alrededor de 1.200 las visitas de inspección efectuadas anualmente a través del país, la Comisión agradecería al Gobierno que especificara si este número se refiere únicamente a los establecimientos agrícolas y que indicara, llegado el caso, el número total de establecimientos agrícolas sujetos al control de la inspección.
Artículo 24. Al tomar nota de la información según la cual, mediante la ley núm. 7360, de 4 de noviembre de 1993, relativa a la modificación del Código de Trabajo, se había revisado al alza la cuantía de las multas aplicables a las infracciones a la legislación del trabajo, la Comisión quisiera señalar a la atención del Gobierno la ventaja de adoptar por vía reglamentaria la fijación y la actualización de esa cuantía, cuyo objetivo es permitir la adaptación de las sanciones económicas que permite, habida cuenta de la evolución de la situación monetaria, conservar su carácter disuasorio. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara a la OIT una copia de la ley que acaba de citarse y una copia de cualquier texto adoptado para su aplicación, e invita al Gobierno a que contemple la posibilidad, en el marco de las medidas de aplicación del proyecto MATAC‑OIT, de instituir el modo reglamentario de actualización de la cuantía de las sanciones aplicables a las infracciones.
Artículos 25, 26 y 27. En relación con sus comentarios anteriores y trayendo a cuento la solicitud anterior del Gobierno de asistencia técnica en materia de informatización de los datos estadísticos, la Comisión espera que la cuestión de la elaboración de los informes periódicos y del informe anual de inspección, constituya una de las partes del proyecto MATAC-OIT. Toma nota de que el informe estadístico anual publicado por la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo, se refiere a todos los sectores de la economía, incluida la agricultura. Al recordar al Gobierno, como señalara en los párrafos 272 y 273 de su Estudio general de 1985, sobre la inspección del trabajo, la importancia que acuerda a los informes anuales de la Inspección con el contenido de las informaciones solicitadas acerca de los temas enumerados en los apartados a) a g) del artículo 27, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las medidas necesarias para que, de conformidad con los objetivos básicos tratados en los párrafos 279 a 281 del mencionado Estudio general, se publique regularmente un informe anual sobre los trabajos de los servicios de inspección en la agricultura, y se comunique a la OIT en los plazos prescritos en el artículo 26, ya sea como un informe separado, ya sea como parte del informe anual general de la autoridad central, tal y como prevé el párrafo 1 del artículo 26.
Estado de los progresos realizados en el proyecto MATAC-OIT. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara regularmente, en sus próximas memorias, informaciones sobre las acciones puestas en práctica, con miras a la modernización del sistema de inspección del trabajo para beneficio del proyecto MATAC-OIT, y sobre los progresos realizados en consecuencia en la aplicación de las disposiciones del Convenio.
Inspección del trabajo y trabajo infantil. Al tomar nota del interés manifestado por el Gobierno en la cuestión del trabajo infantil, que se había planteado en la observación general de 1999, la Comisión le agradecería que procurara comunicar regularmente a la OIT informaciones acerca de las acciones adoptadas o previstas para luchar contra la explotación abusiva del trabajo infantil, mediante la utilización de los servicios de la Inspección del Trabajo, y que se den a conocer a los interlocutores sociales, con miras a obtener su colaboración en este terreno.
Artículo 18, párrafo 4, del Convenio. La Comisión toma nota de la información brindada en la memoria del Gobierno según la cual no se ha materializado aún el Proyecto de reforma del artículo 19 del decreto núm. 13466-TSS de 1982, aun si en la práctica la notificación de las medidas preventivas acordadas por los inspectores se hace igualmente a los trabajadores. Agradecería al Gobierno comunicara en su próxima memoria todo avance en la reforma citada a fin de tornar obligatoria dicha notificación.
Artículos 26 y 27. La Comisión se refiere a sus comentarios sobre la aplicación de los artículos 20 y 21 del Convenio núm. 81. Además, toma nota de que el Gobierno está solicitando la asistencia técnica de la Oficina, a fin de implementar el procesamiento computadorizado de los resultados de la inspección.
La Comisión lamenta tomar nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:
Artículo 18, párrafo 4, del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno se modificará el artículo 19 del decreto núm. 13466-TSS, de 1982, a fin de prever que las medidas preventivas ordenadas en materia de salud del trabajo se notifiquen no sólo a los empleadores sino también a los representantes de los trabajadores. La Comisión confía en que las disposiciones necesarias para hacer surtir plenos efectos a esta disposición del Convenio se adoptarán en un futuro próximo.
Véanse también los comentarios relativos al Convenio núm. 81, como sigue:
Artículos 10, 11, 16, 20 y 21 del Convenio. Con referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la Inspección Nacional de Trabajo carece del equipo material y humano necesario para dar plena aplicación a estas disposiciones del Convenio, pero que el Gobierno sigue dispuesto a implementar, en el Departamento de Archivo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, un sistema de cómputo efectivo, con personal capacitado, a fin de permitir recopilar todas las cuestiones necesarias para la elaboración del informe anual sobre la labor de los servicios de inspección. La Comisión toma nota igualmente del informe anual de la Inspección Nacional de Trabajo que pudo, asimismo, enviarse. Dicho informe contiene sólo algunas de las informaciones solicitadas en el artículo 21 del Convenio, a saber, las estadísticas de las visitas de inspección (apartado d)) y de las infracciones cometidas (apartado e)).
La Comisión recuerda que, según el Convenio, el número de inspectores del trabajo y las facilidades proporcionadas a ellos deben ser suficientes para garantizar el desempeño efectivo de sus funciones, y en particular para asegurar que los establecimientos sean inspeccionados con la frecuencia y el esmero necesarios, así como que sean publicados regularmente informes anuales completos. La Comisión confía en que se tomarán, en fecha muy próxima, las medidas previstas y que, por lo tanto, podrán publicarse y comunicarse a la OIT los informes anuales de inspección con todas las informaciones solicitadas en el artículo 21 y en los plazos fijados por el artículo 20.
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:
Artículos 26 y 27. Véanse los comentarios relativos a los artículos 20 y 21 del Convenio núm. 81, como sigue:
Artículos 20 y 21 del Convenio. Con referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales se reorganizará el Departamento de Archivo del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, que será dotado de un sistema de cómputo, lo que permitirá recopilar datos estadísticos y facilitará así la aplicación de estos artículos del Convenio. La Comisión confía en que en fecha muy próxima se tomen las medidas previstas y que, por lo tanto, podrán publicarse y comunicarse a la OIT los informes anuales de inspección, con las informaciones precisas sobre todas las cuestiones mencionadas en el artículo 21 y en los plazos fijados por el artículo 20.
Artículos 20 y 21 del Convenio. Con referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales se reorganizará el Departamento de Archivo del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, que será dotado de un sistema de cómputo, lo que permitirá recopilar datos estadísticos y facilitará así la aplicación de estos artículos del Convenio. La Comisión confía en que en fecha muy próxima se tomen las medidas previstas y que, por lo tanto, podrán publicarse y comunicarse a la OIT, los informes anuales de inspección, con las informaciones precisas sobre todas las cuestiones mencionadas en el artículo 21 y en los plazos fijados por el artículo 20.