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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno y de la documentación adjunta.

2. Artículo 1 del Convenio. Aplicación del Convenio. La Comisión toma nota con interés la adopción de la ordenanza núm. 1362, de 21 de noviembre de 2003, sobre la protección contra las radiaciones y la utilización de radiaciones (modificada por la ordenanza núm. 167, de 18 de febrero de 2005) (ordenanza núm. 1362) que entró en vigor el 1.º de enero de 2004, por la que se aplican las disposiciones de la ley núm. 36 de 12 de mayo sobre la protección contra las radiaciones y el uso de radiaciones, y sustituye en cierta medida la ordenanza relativa al trabajo expuesto a radiaciones e ionizantes (núm. 1157 de 14 de junio de 1985, modificado por la ordenanza núm. 494 de 1.º de marzo de 2004). La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, la armonización entre los dos conjuntos de normas se basa en la competencia especializada de que disponen la Autoridad de Inspección del Trabajo (Arbeidstilsynet) y la Autoridad de Protección contra las Radiaciones (Statens stralevern). La Comisión toma nota de que la Autoridad de Protección contra las Radiaciones se ocupa de regular la cuestión relativa a los límites de dosis, mientras que las disposiciones relativas a los exámenes médicos seguirán regidas por la ordenanza de trabajo expuesto a radiaciones ionizantes.

3. Artículos 3, párrafo 1, y 6, párrafo 2. Dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes. La Comisión toma nota con satisfacción de la declaración del Gobierno de que la ordenanza núm. 1362 se basa en recomendaciones recientes de organizaciones internacionales (CIPR/OIEA, UE) y que el artículo 21 de la ordenanza núm. 1362 establece una dosis límites de 20 mSv por año calendario para los trabajadores mayores de 18 años de edad, y el límite de dosis para los trabajadores más jóvenes (entre los 16 y los 18 años), como parte de su orientación profesional, no excederá 5 mSv anuales, y en relación con las mujeres embarazadas (una vez notificado el embarazo) la dosis a que esté expuesto el feto no excederá de un 1 mSv, límites que se encuentran en conformidad con las recomendaciones de 1990 de la CIPR.

4. La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud que envía directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus anteriores comentarios. Toma nota con interés de la adopción de la nueva ley núm. 36, de 12 de mayo de 2000, sobre la protección contra las radiaciones y la utilización de radiaciones, que entró en vigor el 1.º de julio de 2000, y que derogó la ley núm. 1, de 18 de junio de 1938, sobre la utilización de rayos X y radio, así como de la adopción del reglamento, de 14 de junio de 1985, sobre la radiaciones ionizantes, en su forma revisada el 1.º de febrero de 2001, que entró en vigor el 1.º de julio de 2001. La Comisión toma nota de que la ley sobre la protección contra las radiaciones y el uso de radiaciones, de 2000, establece las líneas generales sobre la protección contra las radiaciones y habilita al ministro responsable para promulgar reglamentos adicionales que prescriban las medidas detalladas a tomar para aplicar las disposiciones de la ley. A este respecto, el Gobierno indica en su memoria que se está en proceso de adoptar un reglamento en virtud de la ley sobre protección contra las radiaciones y la utilización de radiaciones, de 2000, que entrará en vigor el 1.º de enero de 2004. El contenido del reglamento está basado ampliamente en las recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) y en la directiva del Consejo núm. 96/29/EURATOM, de 13 de mayo de 1996. Teniendo en cuenta todo esto y en relación con sus anteriores comentarios, la Comisión señala a la atención del Gobierno los siguientes puntos.

1. Artículo 13 del Convenio. Situaciones de exposición de emergencia. La Comisión toma nota con interés de que el capítulo 4, artículos 15 a 17 de la ley sobre protección contra las radiaciones y la utilización de radiaciones, de 2000, se refiere a «Planificación de la gestión de incidentes y accidentes. Preparación para las emergencias». Toma nota, en especial, de que el artículo 15 habilita al ministro para imponer, a través de reglamentos o decisiones individuales, a las empresas cubiertas por la ley, la obligación de establecer planes para hacer frente a los incidentes y accidentes y requisitos respecto a los ejercicios. El artículo 17 autoriza al Rey a promulgar reglamentos que prescriban las excepciones a los límites de las dosis y otros requisitos establecidos en virtud de esta ley en situaciones «... en las que realizar un rescate o una operación de emergencia civil lo haga necesario». A este respecto, el Gobierno indica que los reglamentos que se adopten sobre esta cuestión sustituirán a los «documentos no legislativos de planificación de las emergencias» que anteriormente se ocupaban de las cuestiones sobre las situaciones de emergencia. Mientras espera que el nuevo reglamento se adoptará en un futuro próximo, la Comisión pide al Gobierno que le proporcione una copia del reglamento tan pronto como éste se adopte para poderlo examinar en profundidad y determinar hasta qué punto dará efecto al artículo 13 del Convenio.

2. Artículo 14. La Comisión toma nota del artículo 8, apartado 1, de la ley sobre la protección contra las radiaciones y la utilización de radiaciones, de 2000, según el cual las personas que debido a su juventud, embarazo u otras razones son especialmente sensibles a las radiaciones, deben ser asignadas a tareas que no impliquen exposición a las radiaciones, o ser protegidas a través de otras medidas apropiadas. La Comisión desea que el Gobierno indique que si el artículo 8 de la ley antes mencionada dispone el derecho de los trabajadores a empleos alternativos, en caso de que el trabajo continuado que implique exposición a las radiaciones ionizantes esté contraindicado por razones de salud. Si este no es el caso, la Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias a este efecto. En este contexto, la Comisión desea señalar que la necesidad de encontrar empleos alternativos para los trabajadores afectados es un principio general de la salud en el trabajo, que aparece en el párrafo 17 de la Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 171), así como en el párrafo 27 de la Recomendación sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 114). Asimismo, en virtud del artículo 11, párrafo 3, del Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977 (núm. 148), cuando por razones médicas sea desaconsejable la permanencia del trabajador en un puesto que entrañe exposición deberán adoptarse todas las medidas compatibles para trasladarlo a otro empleo adecuado o para asegurarle el mantenimiento de sus ingresos mediante prestaciones de seguridad social o por cualquier otro método. Además, la protección eficaz de la salud y seguridad de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, estipulada en el artículo 3, párrafo 1, de este Convenio puede requerir, entre otras cosas, una oferta conveniente de oportunidades de empleo alternativas.

La Comisión dirige asimismo una solicitud directa al Gobierno sobre otro punto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Federación de Sindicatos de Noruega (LO), transmitidos por el Gobierno en enero de 2001. Mientras espera la respuesta del Gobierno, la Comisión se refiere a los comentarios formulados por la mencionada organización de trabajadores en esta observación.

1. Como declaración general, la LO destaca que el Ministerio, a la hora de iniciar los procesos legislativos, debería realizar un esfuerzo activo para incorporar los convenios ratificados de la OIT en la legislación noruega, de modo que la aplicación de los convenios de la OIT, en los que es parte el país, no sea sólo un efecto secundario de la aplicación de sus obligaciones con arreglo a otros sistemas legales internacionales.

2. Artículo 13 del Convenio. Situaciones de exposición de emergencia. En sus comentarios, la LO se queja de que la legislación noruega carece de normas o de directrices que indiquen las acciones que deberán emprenderse en situaciones de emergencia en empresas en las que los trabajadores se encuentran expuestos a radiaciones ionizantes. La Comisión recuerda que el Gobierno había indicado, en su memoria anterior de 2000, que, si bien no existían reglamentaciones o repertorios de recomendaciones prácticas que fijaran las dosis máximas para la exposición de los trabajadores en situaciones de emergencia, siendo la Autoridad de Protección de las Radiaciones de Noruega (NRPA) la autoridad competente para dictar reglamentaciones sobre la protección de las radiaciones, ésta había establecido los llamados «documentos no legislativos de planificación de las emergencias», que venían a reflejar las recomendaciones adoptadas por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (ICRP), en 1990, en lo que respecta a las dosis límites para la exposición de los trabajadores a las radiaciones ionizantes en situaciones de emergencia. Tomando en consideración los comentarios transmitidos por la LO, la Comisión solicita otra vez al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que se disponga de «documentos no legislativos de planificación de las emergencias» en toda empresa en la que los trabajadores estén expuestos o sean susceptibles de estar expuestos a radiaciones ionizantes. La Comisión solicita también al Gobierno que indique las medidas adoptadas o contempladas en lo que concierne al establecimiento de planes de emergencia en torno al diseño de las características protectoras del lugar de trabajo y de los equipos, así como al desarrollo de técnicas de intervención de emergencia. Al respecto, la Comisión se remite a los párrafos 6.1 a 6.3.7 del Repertorio de recomendaciones prácticas de 1987, de la OIT, sobre la protección de los trabajadores contra las radiaciones (radiaciones ionizantes), que contiene un conjunto de recomendaciones prácticas que podría aportar una orientación al Gobierno.

3. Artículo 14. Empleo alternativo. Respecto de la disposición sobre el empleo alternativo, la LO resalta que la legislación noruega carece de normas sobre el derecho de los trabajadores de trasladarse y de cambiar de trabajo, en caso de peligro derivado de exposición a radiaciones ionizantes. La Comisión recuerda que el Gobierno, en su memoria anterior, indicaba que no existían reglamentaciones ni repertorios de recomendaciones prácticas que abordaran la cuestión del empleo alternativo. A la luz de los comentarios de la LO, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno los párrafos 28 a 34 y 35, d) de su observación general, con arreglo al Convenio, en los que se indica que no deberán escatimarse esfuerzos en suministrar a los trabajadores un empleo alternativo idóneo o en mantener su ingreso, a través de medidas de seguridad social o de otra manera cuando esté contraindicado, por razones de salud, el empleo continuado en un determinado trabajo que implique la exposición a radiaciones ionizantes. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o contempladas para garantizar la efectiva protección de los trabajadores que hubiesen acumulado exposiciones más allá de las cuales pudiera producirse un riesgo inaceptable de perjuicios, y que pudieran, por tanto, enfrentarse al dilema de que la protección de su salud significaba la pérdida de su empleo.

La Comisión también dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros asuntos.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2003.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)

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