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Caso individual (CAS) - Discusión: 2010, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

El Gobierno ha comunicado la siguiente información escrita.

Artículos 2 y 5. Igualdad entre hombres y mujeres y medidas especiales de protección

De conformidad con el artículo 37 de la Constitución de la Federación de Rusia, el trabajo es libre y todos tienen el derecho de hacer libre uso de sus diferentes aptitudes para el trabajo y de elegir una forma de actividad y de ocupación. Toda persona tiene el derecho de trabajar en unas condiciones que den cumplimiento a los requisitos de seguridad y salud. Además, en virtud del artículo 3 del Código del Trabajo, todos deben tener igualdad de oportunidades para ejercer sus derechos en el trabajo. Nadie puede verse limitado en esos derechos y libertades u obtener alguna ventaja, con independencia de sexo, raza, color, nacionalidad, idioma, origen, propiedad, familia, situación social u ocupacional, edad, lugar de residencia, creencia religiosa, convicciones políticas, afiliación o no afiliación a asociaciones públicas, o cualquier otra circunstancia no vinculada con las cualidades personales del trabajador. Además, el artículo 212 del Código del Trabajo requiere que los empleadores aseguren unas condiciones laborales seguras y saludables para los trabajadores, hombres y mujeres. Sin embargo, el artículo 3 del Código del Trabajo dispone que no se consideren discriminación las distinciones, las exclusiones, las preferencias o las restricciones de los derechos de los trabajadores que se deriven de los requisitos de la ley federal en relación con la naturaleza del trabajo, o que reflejen la preocupación del Estado por asistir a aquellos que necesitan una mayor protección social y legal.

Las disposiciones anteriores se aplican a través del Código del Trabajo con diversas concesiones y garantías especiales para las mujeres y para otros grupos sociales que necesitan una protección social adicional. Por ejemplo, el artículo 253 del Código del Trabajo, limita el empleo de las mujeres en el caso de trabajos pesados y de trabajos en condiciones laborales perjudiciales o peligrosas, y en el caso de trabajos subterráneos, excepto las tareas o los trabajos ligeros (no físicos) vinculados con los servicios sanitarios y domésticos. También se prohíbe el empleo de las mujeres en trabajos que impliquen el levantamiento manual y el traslado de cargas pesadas por encima de un límite máximo. A tal fin, se adoptó la orden gubernamental (postanovlenie) núm. 162, de 25 de febrero de 2000, que aprueba la lista oficial de tareas que implican trabajos pesados o trabajos en condiciones laborales perjudiciales en los que se prohíbe el empleo de la mujer [en adelante «la lista»].

El trabajo de las mujeres se rige tanto por las disposiciones generalmente aplicables de la legislación laboral como por disposiciones especiales adoptadas, para que se vean reflejadas sus particulares características psicológicas y fisiológicas, y otros factores socialmente significativos. La Constitución de la Federación de Rusia, de conformidad con los objetivos de un Estado comprometido con el bienestar social, garantiza la protección de los trabajadores y de su salud, apoya a las madres (artículo 7), el derecho de trabajar en unas condiciones que den cumplimiento a los requisitos de seguridad y salud (artículo 37, 3)) y el derecho a la protección de la salud (artículo 41,1)). La maternidad goza de la protección del Estado (artículo 38, 1)). El Código del Trabajo (artículo 11, 6)) contiene disposiciones especiales relativas al empleo de la mujer.

Por consiguiente, el empleo de la mujer en áreas comprendidas en la mencionada lista, está supeditado a la creación de condiciones laborales seguras. La lista limita el derecho de los empleadores de emplear mujeres, si no se hubiesen garantizado unas condiciones laborales seguras, pero no el derecho de la mujer a realizar un trabajo en condiciones difíciles, perjudiciales o peligrosas. Con arreglo al punto 1 de las notas a la lista, los empleadores pueden decidir emplear mujeres en ocupaciones o en tareas incluidas en la lista, siempre que éstas garanticen unas condiciones laborales seguras y que ello se vea confirmado y certificado a través de inspecciones en el lugar de trabajo por parte de las autoridades de la inspección del trabajo y de las autoridades de salud pública de los territorios administrativos de la Federación de Rusia. Las limitaciones se aplican como una norma, no a un conjunto de ocupaciones particulares, sino sólo a tipos específicos de trabajos asociados con una determinada ocupación. Los 456 tipos especializados de trabajo en los 38 sectores que contiene la lista, comprenden sólo el 4 por ciento de todas las ocupaciones y sólo aproximadamente el 2 por ciento de todas las formas de actividad económica. Tal y como se aplican al empleo real, estas restricciones se refieren a una proporción aún menor de trabajadores y comprenden una fracción del 1 por ciento del empleo total. De este modo, cuando existen datos objetivos que indiquen que una mujer que trabaja en una ocupación que figura en la lista, está expuesta más que los hombres al efecto potencial de factores específicos perjudiciales, la prohibición de su empleo en tal trabajo no constituye discriminación alguna, por cuanto se deriva de la necesidad de una asistencia suplementaria respecto de su salud, cuya protección está garantizada en la Constitución de la Federación de Rusia y en las normas internacionales.

A efectos de permitir una revisión de los sistemas vigentes de protección y de las medidas encaminadas a garantizar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, y una igualdad de protección de la seguridad y la salud, el trabajo se realiza para introducir un sistema de gestión del riesgo ocupacional en todo lugar de trabajo y para implicar a los principales interlocutores sociales (Estado, empleadores y trabajadores) en ese sistema. La creación de un sistema de gestión del riesgo ocupacional debería pasar a ser el fundamento de un sistema de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo para la protección laboral de los trabajadores. El objetivo de esto debería ser la eliminación de los riesgos o al menos su reducción en la medida de lo posible, y la elevación del nivel de protección de todos los trabajadores, independientemente de su género. Con tal objetivo en la mente, un grupo de trabajo que incluye a representantes de todos los interlocutores sociales, elaboró un proyecto de ley federal que enmienda el Código del Trabajo, en particular la definición de «riesgo ocupacional», el establecimiento de los derechos y las obligaciones de las partes en las relaciones de empleo vinculadas con la gestión del riesgo ocupacional, y el establecimiento de un procedimiento para organizar el trabajo sobre la prevención de las enfermedades profesionales y la rehabilitación laboral de los trabajadores.

La vigilancia y el examen públicos de los componentes del sistema de evaluación y gestión de los riesgos ocupacionales, implican a todas las partes y a los órganos representativos en lo que respecta a la elaboración y la plantificación de las medidas dirigidas a la modernización del actual sistema de protección de los trabajadores y del seguro social, y el examen de proyectos de ley y de reglamentos, y la aplicación experimental de las decisiones que se hubiesen adoptado. En todo esto, la Comisión de Coordinación para el Desarrollo y la Aplicación de un Programa de Acción para mejorar la Seguridad y Salud en el Trabajo, establecida bajo los auspicios del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, desempeña un papel importante, al igual que el Consejo de Coordinación de las Pequeñas y Medianas Empresas, y los organismos de autorregulación.

Aplicación de disposiciones del Código del Trabajo contra la discriminación

Los derechos de los ciudadanos de la Federación de Rusia que hayan sufrido discriminación en el trabajo, están protegidos exclusivamente por los tribunales. El Código del Trabajo no contempla la posibilidad de reclamaciones a la autoridad federal de la inspección del trabajo, dado que no se requiere esa autoridad y que carece de autoridad para ejercer una función jurisdiccional reservada a los tribunales. Además, todo daño moral ocasionado por la discriminación es un asunto susceptible de compensación, pudiendo sólo ser arbitradas por los tribunales las decisiones relativas a la compensación.

Por otra parte, en todos los casos en los que los trabajadores efectúen reclamaciones en torno a la discriminación en el trabajo al Servicio Federal de Trabajo y Empleo y a sus departamentos regionales, las autoridades estatales de la inspección del trabajo de las regiones ofrecen sesiones de consulta con los trabajadores y dan una guía clara en cuanto a los procedimientos de aplicación a los tribunales en relación con la discriminación. Las consultas también están organizadas por las autoridades estatales de inspección del trabajo, en el caso de los trabajadores y de los empleadores, en torno a los asuntos de observancia de la legislación laboral y de otras leyes y reglamentaciones que contienen disposiciones jurídicas en materia laboral, incluidas las relativas a la discriminación.

Artículos 2 y 3. Igualdad de oportunidades y de trato de hombres y mujeres

Con arreglo a los datos del Servicio Federal de Estadísticas del Estado (Rosstat), en 2009, el número de mujeres que trabajaban era de 34.226.000 (el 49,4 por ciento de la población trabajadora total de la Federación de Rusia, contada según el trabajo principal), desglosado en los diferentes sectores de la economía, del modo siguiente:

- agricultura y silvicultura, caza, pesca y piscicultura: 2.192.000;

- minería y cantería: 279.000;

- industria manufacturera: 4.346.000;

- construcción: 852.000;

- comercio al por mayor y al por menor, reparación de vehículos y artículos personales y del hogar, hoteles y restaurantes: 7.691.000;

- transporte y comunicaciones: 1.828.000;

- actividades financieras: 2.729.000;

- administración pública y defensa, seguridad social obligatoria: 2.171.000;

- educación: 5.284.000;

- asistencia sanitaria: 4.376.000;

- otras actividades económicas: 1.827.000.

El número de hombres que trabajaban era de 35.059.000, en 2009, desglosado en los diferentes sectores de la economía, del modo siguiente:

- agricultura y silvicultura, caza, pesca y piscicultura: 3.648.000;

- minería y cantería: 1.098.000;

- industria manufacturera: 6.160.000;

- construcción: 4.054.000;

- comercio al por mayor y al por menor, reparación de vehículos y artículos personales y del hogar, hoteles y restaurantes: 4.293.000;

- transporte y comunicaciones: 4.698.000;

- actividades financieras: 2.981.000;

- administración pública y defensa, seguridad social obligatoria: 3.387.000;

- educación: 1.222.000;

- asistencia sanitaria: 1.103.000;

- otras actividades económicas: 832.000.

A finales de marzo de 2010, la tasa de empleo (la parte de la población total empleada de edades comprendidas entre 15 y 72 años), era del 61,2 por ciento. Los hombres representaban el 66,4 por ciento y las mujeres, el 56,7 por ciento del total. La parte del empleo correspondiente a las mujeres era del 49,2 por ciento.

Cumplimiento de la legislación laboral respecto del empleo de las mujeres de la Federación de Rusia en 2009

En 2009, se habían adoptado medidas para identificar y eliminar las violaciones de los derechos laborales de la mujer, con arreglo al Plan de Acción del Servicio Federal de Trabajo y Empleo, sobre la inspección y la supervisión del cumplimiento de la legislación laboral y de otras leyes y reglamentaciones que contenían disposiciones jurídicas en materia de trabajo. Se habían efectuado, así, un total de 3.818 inspecciones, a efectos de inspeccionar y supervisar el cumplimiento de la legislación laboral en relación con las mujeres, durante las cuales se identificaron y sancionaron 13.578 violaciones de la legislación laboral.

Cuando se detectaron violaciones a la legislación laboral, los empleadores dictaron instrucciones (más de 2.100), se impusieron sanciones administrativas a los funcionarios culpables de violaciones (se impusieron más de 1.600 multas, por un total de más de 3.892.500 rublos). Se concluyeron más de 2000 contratos de empleo con mujeres siguiendo las órdenes de los inspectores laborales estatales, y se revocaron más de 500 órdenes de despido de tales trabajadores.

A efectos de impedir violaciones de los derechos laborales de las embarazadas y de aquellas mujeres que se encuentran en período de licencia por cuidado de los hijos hasta que éstos llegan a los 3 años de edad, los inspectores estatales del trabajo en las unidades constitutivas de la Federación de Rusia, transmiten información y consultas a las partes en la relación de empleo, incluso a través de líneas telefónicas de acceso directo, de sitios web y de los medios de comunicación. Además, se les ha instruido para que den prioridad a la gestión de las quejas de las embarazadas y de aquellas mujeres con hijos menores de 3 años de edad.

Además, ante la Comisión, un representante gubernamental recordó las disposiciones de la Constitución y las del Código del Trabajo que garantizan el principio de no discriminación en el empleo y el derecho a trabajar en condiciones que respeten los requisitos de seguridad e higiene. Especificó que las restricciones que se desprenden de los requisitos de la ley federal en relación con la naturaleza del trabajo, o que se derivan de la preocupación del Estado de asistir a aquellos que necesitan una mayor protección, no se consideran discriminatorias. En cuanto a la resolución núm. 162 adoptada por el Gobierno el 25 de febrero de 2000, aprobando la lista oficial de tareas que implican trabajo arduo y trabajo en condiciones perjudiciales en el que se prohíbe el empleo de mujeres, se adoptó para dar efecto al artículo 253 del Código del Trabajo que establece que se limitará la utilización del trabajo de las mujeres en labores arduas y que se realicen en condiciones perjudiciales o peligrosas, y también en trabajos subterráneos. Señaló que las 456 ocupaciones incluidas en los 38 sectores que contiene sólo un 4 por ciento de todas las ocupaciones y sólo alrededor de un 2 por ciento de todas las formas de actividad económica. Añadió que según el anexo de la resolución núm. 162, los empleadores pueden contratar mujeres en las ocupaciones o labores incluidas en la lista siempre y cuando los empleadores garanticen condiciones de trabajo seguras, y que las autoridades de la inspección de trabajo del Estado y las autoridades de salud públicas de las administraciones territoriales de la Federación de Rusia lo confirmen y certifiquen mediante inspecciones de trabajo.

En relación con el trabajo que se está haciendo para revisar los sistemas existentes de protección y las medidas para garantizar la igualdad de oportunidades para hombres y mujeres, el orador indicó que tienen la intención de introducir un sistema de gestión de riesgos ocupacionales en cada lugar de trabajo e implicar a los agentes sociales en dicho sistema. El objetivo es eliminar o reducir riesgos y elevar el nivel de protección de todos los trabajadores, independientemente de su género. A tal efecto, un grupo de trabajo tripartito ha preparado un proyecto de ley de enmienda del Código del Trabajo especialmente en temas de gestión de riesgo ocupacional, prevención de enfermedades ocupacionales y la rehabilitación ocupacional de trabajadores.

En relación con la solución extrajudicial de las quejas sobre discriminación, el orador explicó que la legislación laboral no prevé la posibilidad de que los inspectores de trabajo reciban quejas relativas a situaciones de discriminación ya que estas autoridades no tienen competencias judiciales. Además, la compensación por daños morales a aquellos que hayan sufrido tratos discriminatorios en el empleo sólo se puede otorgar mediante decisión judicial. En cualquier caso, las autoridades de la inspección de trabajo y el Servicio de Trabajo y Empleo Federal y sus departamentos regionales ofrecen orientaciones a los trabajadores sobre el procedimiento para presentar una queja sobre discriminación en los juzgados.

Respecto a la representación de las mujeres en el mercado de trabajo, el orador se refirió a la información estadística detallada que el Gobierno había proporcionado en la comunicación escrita. Hizo hincapié en el hecho de que las estadísticas varían según los sectores; mientras que en la construcción y el sector minero hay cuatro veces menos mujeres que hombres, en los sectores de la salud y la educación la situación es la contraria. Finalmente, hizo referencia a los resultados de la inspección de trabajo de 2009 que reflejan que se han realizado 3.818 inspecciones en las que se han identificado 13.578 casos de incumplimiento de los derechos laborales de las mujeres, imponiendo un total de más de 3 millones de rublos.

Los miembros trabajadores enumeraron los diferentes puntos sobre los que versa la observación de la Comisión de Expertos así como los artículos del Convenio. En lo relativo a la igualdad entre hombres y mujeres y a las medidas de acción positiva, el Código del Trabajo prohíbe la discriminación y sienta como principio que la adaptación razonable de las condiciones de trabajo o de las disposiciones encaminadas a responder a situaciones o a necesidades específicas de los trabajadores no puede considerarse constitutiva de discriminación. Puede comprenderse este enfoque, cuando hay circunstancias concretas que se aplican a las trabajadoras en general, esto se convierte en un abuso. Es el caso de la resolución núm. 162, que preocupa a la Comisión de Expertos y que, de hecho, prohíbe a las mujeres acceder a 456 profesiones de 38 sectores de la economía. La Comisión de Expertos no está de acuerdo con los argumentos expuestos por el Gobierno para justificar el objetivo de esta resolución y manifiesta dudas en cuanto a lo adecuado de las medidas adoptadas en el marco de esta resolución con el objetivo de aplicar una política de igualdad en lo que respecta a las condiciones de trabajo de hombres y mujeres. A este respecto, los miembros trabajadores subrayaron que jurídicamente el enfoque en el que se fundamenta la resolución núm. 162 no coincide con la noción de acción positiva, y esta resolución va más allá de la finalidad del artículo 5 del Convenio. Además, parece que, so pretexto de proteger a la mujer, no se ha hecho ninguna reflexión general para mejorar las condiciones de seguridad y de salud en el trabajo de todos los trabajadores.

Los miembros trabajadores se refirieron a continuación a que el Gobierno no aporta información real con respecto, por un lado, a los litigios sometidos a los tribunales civiles y sus resultados, en la medida en que las quejas no se pueden presentar previamente a la inspección del trabajo y, por otro, a las estadísticas y las medidas para velar por que los hombres y las mujeres accedan al empleo en condiciones de igualdad, habida cuenta de la importancia de la segregación ocupacional en el mercado de trabajo ruso.

Por último, en lo que respecta a la igualdad de oportunidades y de trato de las minorías étnicas y de los pueblos indígenas, los miembros trabajadores subrayaron que aunque los rusos representan el 80 por ciento de la población, en la Federación existen otros muchos grupos étnicos. El Gobierno reconoce, lo cual es positivo, la existencia de un problema en este ámbito, y en concreto el hecho de que ciertas repúblicas de la Federación otorgan preferencias a las personas que pertenecen a los grupos étnicos dominantes. Aunque la Constitución prohíbe la discriminación, deben adoptarse medidas reales y dignas de confianza en lo que respecta al control de la aplicación del Código del Trabajo para aportar una solución inequívoca y rápida a la cuestión de la igualdad de oportunidades y de trato de las minorías étnicas y de los pueblos indígenas en el empleo.

El Gobierno debe tener en cuenta los conceptos jurídicos universalmente reconocidos y aceptados en el ámbito de la igualdad y de la no discriminación y compararlos de buena fe con su legislación nacional a fin de encontrar una solución adecuada y respetuosa de los principios de no discriminación enunciados en el Convenio núm. 111. Para todos los casos de discriminación detectados, el Gobierno debería adoptar medidas de protección sencillas y eficaces en caso de trato desfavorable, medidas de reparación para las víctimas y adoptar normas relacionadas con la carga de la prueba de modo que se completen las medidas promocionales ya previstas. Podría contemplarse la solución de establecer organismos encargados de promover y supervisar la puesta en práctica del principio de igualdad de trato en el empleo y en la ocupación y de ayudar a las víctimas. Estos organismos podrían además hacer un seguimiento estadístico de las discriminaciones constatadas en el mercado de trabajo.

Los miembros empleadores agradecieron al Gobierno la información que ha comunicado a la Comisión de la Conferencia. Recordaron que la Comisión de Expertos había realizado seis observaciones sobre este caso y que se examina por primera vez por la Comisión de la Conferencia. Instaron al Gobierno a que comunique, si aún no lo ha hecho, toda la información necesaria acerca de los asuntos planteados por la Comisión de Expertos.

Los miembros empleadores recordaron asimismo que la resolución núm. 162 excluye a las mujeres de ser empleadas en 456 ocupaciones en 38 sectores de la economía. Si bien tomaron nota de las explicaciones del Gobierno, los miembros empleadores declararon que la resolución plantea muchos asuntos relativos a la igualdad y a las oportunidades en el empleo y en la ocupación de hombres y mujeres, y que las medidas especiales destinadas a la mujer basadas en percepciones estereotipadas sobre su capacidad y función en la sociedad, infringen el principio de igualdad de oportunidades y de trato. Así, la exclusión de la mujer del trabajo o del empleo en base a que implica unas condiciones laborales peligrosas que comportan los mismos riesgos para hombres y mujeres, va probablemente más allá de los límites que permite el Convenio núm. 111. Manifestaron su preocupación de que el impacto de tal reglamentación pueda obstaculizar tanto el logro de la igualdad de la mujer en el mercado laboral como los progresos para garantizar que hombres y mujeres tengan entornos laborales seguros.

Al recordar la observación de la Comisión de Expertos, según la cual el empleo de las mujeres parece concentrarse en trabajos de oficina, al tiempo que éstas se encuentran infrarrepresentadas en puestos de dirección, los miembros empleadores instaron al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la igualdad de oportunidades en el empleo, fortalecer el marco legal y enmendar la resolución núm. 162. También solicitaron información acerca de las medidas adoptadas al respecto, incluida información estadística sobre la distribución de hombres y mujeres en diferentes sectores e industrias, y sobre el nivel de responsabilidad. Por último, solicitaron al Gobierno que siga transmitiendo información en torno a las medidas adoptadas para promover y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato de las minorías étnicas y de las poblaciones indígenas, a través de medidas promocionales y de un marco legal adecuado en este ámbito.

La miembro empleadora de la Federación de Rusia coincidió con las declaraciones del representante gubernamental y expresó que las mujeres necesitan una protección especial en lo que respecta a las condiciones de trabajo perjudiciales o peligrosas y que dicha protección no se puede considerar discriminatoria. En referencia a la resolución núm. 162 de 2000, indicó que el texto permite a empleadores contratar a mujeres para que realicen tareas incluidas en la lista de ocupaciones prohibidas siempre y cuando garanticen unas condiciones de trabajo seguras y que las autoridades estatales de la inspección de trabajo así lo certifiquen. También declaró que se realizan evaluaciones de riesgo en todos los centros de trabajo para garantizar las mismas normas de protección en materia de seguridad y salud, tanto para mujeres como para hombres. Concluyó reiterando que desde el punto de vista de los empleadores de su país, la resolución núm. 162 no se puede considerar de naturaleza discriminatoria.

El miembro trabajador de la Federación de Rusia confirmó que existe una prohibición por la cual las mujeres no pueden trabajar en determinadas ocupaciones pero está relacionada con la protección de la salud reproductiva de las mujeres. En relación con la posibilidad de presentar quejas relacionadas con la discriminación solamente en los juzgados, señaló que es extremadamente difícil probar dichas quejas. Por lo tanto, se debe enmendar la legislación de forma que los inspectores de trabajo tengan la oportunidad de tratar los casos en materia de discriminación en el empleo y la ocupación.

El miembro gubernamental de Uzbekistán indicó que el tema de la igualdad de género es muy importante y de interés para el Gobierno de la Federación de Rusia. Consideró necesario hacer hincapié en que, respecto a la aplicación del Convenio núm. 111, la Federación de Rusia tiene una base legal y un marco adecuado para su cumplimento y para garantizar la igualdad de oportunidades para todos, incluyendo las oportunidades de empleo en condiciones adecuadas. El Gobierno debe procurar que existan unas condiciones de trabajo seguras tanto para hombres como para mujeres, mientras que las leyes sobre igualdad de género se adoptan e implementan. Sin embargo, la restricción del acceso a determinados tipos de trabajo no es discriminatoria. Expresó su apoyo a las medidas dirigidas a garantizar una protección especial para las mujeres trabajadoras. También señaló que el Gobierno ha establecido un férreo sistema de sanciones para prevenir y castigar las infracciones, que incluye multas y sanciones administrativas, con lo cual se garantiza que se da cumplimiento en el terreno a las leyes y a los procedimientos administrativos vigentes. Concluyó manifestando que el Gobierno ha presentado un panorama claro sobre la aplicación del Convenio y que la igualdad de género se aplica, plenamente, tanto en la legislación como en la práctica.

El representante gubernamental expresó su agradecimiento a los oradores que han participado en la discusión e indicó que su Gobierno tendrá en cuenta todas las opiniones manifestadas. Las diversas disposiciones legislativas incluida la resolución núm. 162, pretenden mejorar la situación económica y social del país. Añadió que la resolución núm. 162 no se ha redactado recientemente, sino que más bien se trata de un texto legal vigente desde hace mucho tiempo, por lo que expresó su sorpresa por el hecho de que su contenido se examine ahora en el marco de esta discusión.

Los miembros empleadores manifestaron que debería anularse la prohibición de que las mujeres trabajen en determinadas ocupaciones, puesto que esta prohibición infringe el principio de igualdad de oportunidades en el empleo y la ocupación entre hombres y mujeres. Expresaron la opinión de que, a pesar de la intención del Gobierno de proteger a las mujeres de los trabajos peligrosos, la resolución núm. 162 obstaculiza el logro de la igualdad en el mercado laboral. Las mujeres deben poder ejercer su derecho de libre elección y decidir si quieren trabajar o no en esas industrias. Señalaron asimismo que sería lamentable que el impacto de la resolución limite los progresos realizados que garantizan un entorno laboral seguro a hombres y mujeres, con independencia de la industria o de la ocupación, e indicaron que las conclusiones deberían reflejar esas preocupaciones.

Los miembros trabajadores tomaron nota de la información escrita presentada por el Gobierno y subrayaron algunos elementos positivos del caso que pueden demostrar la buena voluntad del Gobierno. Sin embargo, en su réplica, el representante gubernamental al rechazar la modificación de la resolución núm. 162 ha demostrado que el Gobierno persiste en su obstinación. Cabe recordar que no existe una excusa aceptable para negarse a poner en práctica conceptos jurídicos reconocidos y aceptados universalmente relacionados con la igualdad y la no discriminación. En efecto, pueden existir problemas técnicos o de recursos humanos que impidan encontrar una solución a la compleja problemática de la no discriminación y del Convenio núm. 111. Esta cuestión debe ser discutida con los interlocutores sociales, si es necesario, con la asistencia de la OIT.

Por lo tanto, los miembros trabajadores propusieron la creación de un comité tripartito para revisar y completar la legislación nacional que tenga como objetivo: introducir en el Código del Trabajo disposiciones completas y simples para poner en práctica los conceptos y procedimientos previstos en el Convenio en beneficio de los trabajadores provenientes de minorías étnicas; prever que se proporcionen indemnizaciones efectivas a las víctimas y reglas que ayudan a satisfacer la carga de la prueba; planificar las medidas y campañas de sensibilización sobre el tema de la discriminación y su prohibición; prever el establecimiento de organismos cuyo papel sea promover y supervisar la puesta en práctica del principio de igualdad de trato en el empleo y la ocupación; y encargar a estos organismos la puesta en práctica de los procedimientos de acogida de las víctimas en colaboración con los interlocutores sociales. Los miembros trabajadores solicitaron al Gobierno que proporcione a la Comisión de Expertos información sobre la puesta en marcha del comité tripartito y sobre los resultados obtenidos para que pueda examinarla en su reunión de 2011.

Conclusiones

La Comisión tomó nota de la información oral y escrita presentada por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación. Tomó nota de que la Comisión de Expertos había expresado su preocupación respecto de la resolución núm. 162 de 25 de febrero de 2000, que excluye a las mujeres de 456 ocupaciones en 38 sectores industriales, y del artículo 253 del Código del Trabajo que dispone que deberá limitarse el trabajo de las mujeres en labores arduas y que se realicen en condiciones perjudiciales o peligrosas. La Comisión de Expertos también había planteado preocupaciones relativas a la aplicación efectiva de las disposiciones en materia de no discriminación del Código del Trabajo, la segregación ocupacional por motivos de género en el mercado de trabajo, y sobre la necesidad de promover y garantizar la igualdad de géneros y la igualdad de oportunidades y de trato de las minorías étnicas.

La Comisión tomó nota de la información estadística facilitada por el Gobierno sobre la representación de los hombres y de las mujeres en las diferentes ramas de la economía en 2009. También tomó nota de la información referente a la legislación contra la discriminación y sobre las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, así como sobre los motivos por los que considera que en determinados sectores el trabajo de la mujer debería estar supeditado a la creación de condiciones de trabajo seguras, certificadas por las autoridades de inspección y las autoridades de salud pública. El Gobierno también proporcionó información sobre las medidas que se están adoptando para revisar el sistema actual de seguridad y protección de la salud, incluido el establecimiento en el lugar de trabajo de un sistema de gestión del riesgo ocupacional con la participación de los interlocutores sociales. La Comisión tomó nota asimismo de las medidas adoptadas con arreglo al plan de acción del Servicio Federal de Trabajo y Empleo, y sobre el papel de las autoridades de la inspección del trabajo a fin de brindar orientación y servicios de asesoramiento en materia de procedimientos y legislación contra la discriminación.

La Comisión tomó nota de que la resolución núm. 162 y el artículo 253 del Código del Trabajo van más allá de la protección de la salud reproductiva de las mujeres y en general limita su acceso a ocupaciones y sectores que entrañan los mismos riesgos en materia de seguridad y salud para hombres y mujeres. La Comisión instó al Gobierno a que adopte medidas para revisar el artículo 253 del Código del Trabajo y la resolución núm. 162 a fin de garantizar que cualquier restricción a las ocupaciones que pueden desempeñar las mujeres no se base en percepciones estereotipadas en relación con su capacidad y papel en la sociedad y se limite estrictamente a las medidas para proteger la maternidad. La Comisión pidió al Gobierno que asegure que la revisión prevista del sistema de protección de la salud y seguridad aborde la necesidad de proporcionar un entorno seguro y saludable tanto para los hombres como para las mujeres, y que no tenga como consecuencia obstaculizar la participación de la mujer en el mercado de trabajo. Al tomar nota de que el mercado de trabajo está altamente segregado, la Comisión pidió al Gobierno que adopte medidas para suprimir los obstáculos jurídicos y prácticos que impiden el acceso de la mujer a la gama más amplia posible de sectores e industrias, así como a todos los niveles de responsabilidad.

La Comisión instó al Gobierno a que mediante la consulta tripartita adopte medidas para garantizar la no discriminación y promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación para todos los grupos protegidos en virtud del Convenio, incluidas las minorías étnicas. Esas medidas deberían incluir el fortalecimiento del marco jurídico. Este marco debería tratar la discriminación directa e indirecta y la cuestión de la carga de la prueba, y proporcionar soluciones efectivas en casos de discriminación. También deberían ser parte de esas medidas el refuerzo y establecimiento de mecanismos apropiados para promover, examinar y vigilar la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación.

La Comisión pidió al Gobierno que incluya en su memoria para la próxima sesión de la Comisión de Expertos información completa en respuesta a todas las cuestiones planteadas por esta Comisión y por la Comisión de Expertos, incluyendo la información estadística pertinente desglosada por sexo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajo de Rusia (KTR) recibidas el 1.º de septiembre de 2021.
Artículo 1 del Convenio.Protección contra la discriminación en el empleo y la ocupación.Legislación. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno se refiere a los artículos 3 y 64 del Código del Trabajo, sin proporcionar ninguna información adicional sobre el significado o el ámbito de aplicación del término «convicciones» (creencias) como motivo prohibido de discriminación. Señala asimismo que, en sus observaciones, la KTR enfatiza: 1) la falta de protección legislativa contra la discriminación indirecta, así como 2) el hecho de que, como consecuencia de la inadecuación de las normas existentes y de la ausencia de definiciones de los diferentes tipos de discriminación, no se comprende la naturaleza del fenómeno entre los trabajadores y los empleadores, ni tampoco entre los jueces. En relación con esto, la Comisión indica que el Convenio prohíbe la discriminación tanto directa como indirecta en todos los aspectos del empleo y la ocupación (acceso a la formación profesional, acceso al empleo y a determinadas ocupaciones, y condiciones de trabajo). Además, cuando se adoptan disposiciones legales con miras a hacer efectivo el principio del Convenio, estas deberían incluir al menos todos los motivos de discriminación mencionados en el artículo 1, 1), a) del Convenio, entre ellos la «opinión política» (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 749). A la luz de lo anterior, la Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas adecuadas con objeto de garantizar una protección jurídica efectiva e integral para los trabajadores contra la discriminación tanto directa como indirecta basada en al menos todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1, a) del Convenio, incluida la opinión política, y en relación con todos los aspectos del empleo y la ocupación establecidos en el artículo 1, 3). Pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas con este fin y sus resultados.
Artículo 1, párrafo 1, a).Discriminación por motivos de sexo.Acoso sexual. En relación con la ausencia de disposiciones legales que protejan a los trabajadores contra el acoso sexual en el trabajo, la Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno en su memoria, actualmente se está preparando un proyecto de ley federal sobre la protección de la violencia doméstica. El Gobierno añade que, en el marco de la Estrategia Nacional para las Mujeres 2017-2022, se organizaban seminarios a nivel regional sobre los modelos para prevenir y combatir la violencia contra las mujeres, en cooperación con el Consejo de Europa. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la KTR enfatiza la falta de disposiciones legislativas y de mecanismos adecuados para proteger a los trabajadores contra el acoso sexual. La Comisión toma nota además de que, en sus observaciones finales, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de las Naciones Unidas expresó su preocupación por: 1) la ausencia de una legislación que tipifique explícitamente como delito el acoso sexual en el lugar de trabajo; 2) la falta de medidas eficaces para garantizar la protección de las mujeres y las niñas contra la violencia de género, el hostigamiento y el acoso escolar y en la universidad, y la falta de mecanismos de denuncia y reparación efectivos, y 3) la introducción, mediante la modificación del Código Penal en diciembre de 2020, de sanciones más severas por difamación, de aplicación en los casos en los que las víctimas denuncien delitos contra su integridad y libertad sexual, lo que impide que las víctimas de violencia sexual accedan a la justicia por temor a ser enjuiciadas (CEDAW/C/RUS/CO/9, 30 de noviembre de 2021, párrafos 24, 36 y 38). En relación con esto, recuerda que hacer frente al acoso sexual solo a través de procedimientos penales normalmente no es suficiente, debido a la sensibilidad de la cuestión, la mayor carga de la prueba, y el hecho de que la legislación penal no cubra todos los tipos de comportamientos que constituyen acoso sexual en el empleo y la ocupación. Dada la gravedad, y las graves repercusiones del acoso sexual, como una manifestación grave de la discriminación sexual y una vulneración de los derechos humanos, la Comisión subraya la importancia de adoptar medidas eficaces para prevenir y prohibir el acoso sexual en el trabajo, tanto quid pro quo como debido a un entorno de trabajo hostil (véase el Estudio General de 2012, párrafos 789 y 792). Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte medidas para incluir, en su legislación laboral: i) una definición clara y la prohibición del acoso sexual tanto quid pro quo como debido a un ambiente de trabajo hostil, en el empleo y la ocupación y ii) medidas preventivas y correctivas adecuadas. Pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre: i) toda medida práctica adoptada para prevenir y combatir el acoso sexual en el empleo y la ocupación, en el marco de la Estrategia Nacional para las Mujeres 20172022 o de otro modo, en particular toda actividad de sensibilización destinada a los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones, y ii) el número de casos de acoso sexual tratados por los tribunales o cualquier otra autoridad competente, de sanciones impuestas y de reparaciones acordadas.
Artículo 1, párrafo 1, a) y artículo 5.Discriminación basada en motivos de sexo.Medidas especiales de protección. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno acerca de que la Resolución núm. 162 de 25 de febrero de 2000, que prohibía el empleo de mujeres en 456 ocupaciones y en 38 ramas de la industria, fue sustituida por el Decreto núm. 512 de 18 de julio de 2019 del Ministerio de Trabajo, que entró en vigor el 1.º de enero de 2021. Este decreto actualiza la lista de procesos de producción, empleos y ocupaciones con condiciones de trabajo peligrosas en los que el empleo de mujeres está restringido. La Comisión toma nota, en particular, de que la nueva lista reduce de 456 a 100 el número de ocupaciones en las que el empleo de mujeres está restringido. Toma nota además de que el Decreto núm. 313n de 13 de mayo de 2021 del Ministerio de Trabajo, que entró en vigor el 1.º de marzo de 2022, enmendó el Decreto núm. 512 de 18 de julio de 2019 al introducir nuevas modificaciones a la lista existente y prever que la lista es válida hasta el 1.º de marzo de 2028. El Gobierno indica que los criterios para revisar y actualizar esta lista comprendían factores peligrosos para la salud reproductiva de las mujeres, que afectaban a la salud de futuras generaciones y tenían consecuencias a largo plazo; asimismo, ciertos tipos de trabajos que no se utilizaban en la producción moderna estaban excluidos de la lista. La Comisión toma nota de la indicación reiterada del Gobierno de que el artículo 253 del Código del Trabajo y la lista de actividades en las que el empleo de mujeres está prohibido prevé un enfoque flexible, ya que el empleador puede emplear a mujeres al crear condiciones de trabajo seguras, tal como lo confirme el resultado de una evaluación especial de las condiciones de trabajo. Como consecuencia del Decreto núm. 313n de 13 de mayo de 2021, ya no se requiere un examen de las condiciones de trabajo por un experto estatal como confirmación de unas condiciones de trabajo seguras. La Comisión toma nota con interés de las enmiendas introducidas por el Gobierno a fin de reducir el número de sectores y ocupaciones en los que no puede emplearse a mujeres. Sin embargo, observa que el empleo de mujeres sigue estando prohibido en un gran número de sectores y ocupaciones. A este respecto, toma nota de que, en sus observaciones, la KTR considera que la existencia de incluso una lista reducida de ocupaciones en las cuales está prohibido emplear a mujeres: 1) establece una prohibición general que afecta a todas las mujeres en el país, 2) representa una violación del derecho de las mujeres a gozar de igualdad de oportunidades en el empleo y a elegir una ocupación, y 3) perpetúa la segregación ocupacional por motivo de género. La Comisión toma nota además de que, en sus observaciones finales de 2021, la CEDAW expresó preocupaciones similares (CEDAW/C/RUS/CO/9, párrafo 38). En relación con esto, la Comisión recuerda que se establecerá una distinción entre las medidas especiales que tienen por objetivo proteger la maternidad en el sentido estricto, que entran dentro del ámbito de aplicación del artículo 5 del Convenio, y las medidas basadas en percepciones estereotipadas de las capacidades de las mujeres y del papel que les corresponde en la sociedad, lo que es contrario al principio de igualdad de oportunidades y de trato (véase el Estudio General de 201, párrafo 839). En efecto, las restricciones al empleo de mujeres (que no estén embarazadas o en periodo de lactancia) son contrarias a la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres y también pueden crear obstáculos jurídicos que impiden a las mujeres acceder a empleos bien remunerados, salvo que dichas medidas se adopten para proteger verdaderamente su salud. Esta protección debe determinarse sobre la base de los resultados de una evaluación de los riesgos que muestre que existen determinados riesgos para la salud y/o la seguridad de las mujeres. Por lo tanto, cualquiera de estas restricciones debe justificarse y apoyarse en pruebas científicas y, cuando existan, deben revisarse periódicamente a la luz de la evolución tecnológica y de los progresos científicos para determinar si siguen siendo necesarias. Las disposiciones relativas a la protección de las personas que trabajan en condiciones peligrosas o difíciles deberían estar orientadas a proteger la seguridad y la salud tanto de los hombres como de las mujeres en el trabajo, teniendo en cuenta al mismo tiempo las diferencias de género con respecto a determinados riesgos para su salud. Además, a fin de eliminar las medidas de protección discriminatorias aplicables al empleo de las mujeres, tal vez sea necesario examinar qué otras medidas, tales como la protección mejorada de la salud tanto para los hombres como para las mujeres, así como un transporte y una seguridad adecuados, o servicios sociales, serían necesarios para garantizar que las mujeres puedan acceder a ese tipo de empleos en pie de igualdad con los hombres (véase asimismo, el Estudio General de 2012, párrafo 840). Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a proseguir sus esfuerzos con miras a revisar el Decreto núm. 512 de 18 de julio de 2019, en su forma enmendada, a fin de garantizar que las restricciones al trabajo que puedan realizar las mujeres no se basen en percepciones estereotipadas relativas a su capacidad, a sus aspiraciones y al papel que les corresponde en la sociedad, y se limiten estrictamente a las encaminadas a proteger la maternidad y se basen en la evaluación de los riesgos. Pide al Gobierno que comunique información sobre: i) todo progreso realizado a ese respecto, en particular en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y ii) toda medida concreta adoptada o prevista para encarar los obstáculos jurídicos y prácticos que existen para el empleo de las mujeres, en particular enmendando los artículos 99, 113, 253, 259 y 298 del Código del Trabajo, que prevén restricciones relativas al tiempo de trabajo (horas extraordinarias, trabajo nocturno, trabajo en turnos, etc.) para las mujeres con hijos menores de 3 años de edad (o de 1,5 años).
Artículos 2 y 3.Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la proporción de mujeres en cargos públicos y de la administración pública aumentó del 72 por ciento en 2016 al 73,2 por ciento en 2019. Toma nota, sin embargo, de que según la información estadística disponible en ILOSTAT, en 2020, la tasa de participación de las mujeres en la fuerza de trabajo siguió siendo baja, situándose en el 55,1 por ciento, en comparación con el 70 por ciento para los hombres. Toma nota además, a la luz de la información estadística del Servicio Federal de Estadísticas Estatales de la Federación de Rusia (Rosstat) reenviada por el Gobierno junto con su memoria sobre la aplicación del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), de que persiste la segregación ocupacional por motivo de género, y de que las mujeres siguen concentrándose considerablemente en los servicios de hotelería y restauración (el 66 por ciento), la educación (el 79,9 por ciento), la atención de salud y los servicios sociales (el 79,9 por ciento), mientras que su presencia en otros sectores en los que tradicionalmente predominan los hombres, tales como la construcción, la minería y el suministro de electricidad, gas y agua) ha ido disminuyendo.Remitiéndose a sus comentarios anteriores relativos a la adopción de la Estrategia Nacional para las Mujeres 20172022, la Comisión toma nota de que, según la declaración del Gobierno, se han adoptado planes regionales y se han establecido consejos de administración con miras a poner en práctica la estrategia. El Gobierno añade que, a fin de mejorar la situación económica de las mujeres, se han llevado a cabo en este marco varias medidas de incentivo y actividades de formación. Como consecuencia, durante el año académico 2019-2020, se impartió formación a 220 300 mujeres en la educación profesional superior y secundaria, fundamentalmente en los ramos de la peluquería, los servicios de hotelería y el diseño (por la industria). El Gobierno añade que también ha aumentado el número de niñas y de mujeres dedicadas a las ciencias naturales y las matemáticas, así como el número de mujeres ocupadas en instituciones de investigación (en más de 357 mujeres en 2020). Al tiempo que saluda estos esfuerzos, la Comisión quisiera señalar a la atención del Gobierno la importancia de garantizar que las medidas adoptadas para promover la igualdad de género no reflejen en la práctica supuestos estereotipados relativos a las aspiraciones y capacidades de las mujeres, o a su adecuación para ciertos empleos, reforzando así los estereotipos de género al promover la participación de las mujeres en los ámbitos en los que predominan tradicionalmente, tales como los servicios de hotelería o la peluquería. En relación con esto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 2021, la CEDAW expresó preocupaciones concretas por: 1) la persistencia de estereotipos discriminatorios relativos a los papeles y las responsabilidades de las mujeres y los hombres en la familia y en la sociedad; 2) la persistencia de estereotipos de género en los programas académicos y libros de texto, y la falta de educación sobre la igualdad de género, y) la segregación ocupacional vertical y horizontal. La CEDAW expresó además su particular preocupación por la situación de las mujeres de las zonas rurales, concretamente en lo que respecta a su acceso limitado a la educación, al empleo formal, al crédito y a los sistemas de empoderamiento económico (CEDAW/C/RUS/CO/9, párrafos 22, 36, 38 y 42). A la luz de la segregación ocupacional y de los estereotipos de género persistentes en el mercado de trabajo, y ante la ausencia de progresos sustanciales en los últimos años, la Comisión insta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para promover la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación. También pide al Gobierno que comunique información sobre: i) la naturaleza y el impacto de las medidas adoptadas para combatir los estereotipos relativos a las aspiraciones, preferencias y capacidades profesionales de las mujeres, y al papel y las responsabilidades que les corresponden en la familia y en la sociedad, en particular a través de la diversificación de los ámbitos de la educación y la formación profesional para las mujeres; ii) las medidas concretas adoptadas para promover y aumentar la participación de las mujeres en el mercado de trabajo y en puestos de toma de decisiones en pie de igualdad con los hombres, tanto en el sector público como en el privado, y iii) la participación de los hombres y las mujeres en la educación, la formación, el empleo y la ocupación, desglosada por categorías y puestos profesionales, tanto en el sector público como en el privado.
Igualdad de oportunidades y de trato sin distinción de raza, color y ascendencia nacional.Romaníes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que en 2019 se aprobó un plan integral de acción para el desarrollo socioeconómico y etnocultural de los romaníes en la Federación de Rusia, y que actualmente se está poniendo en marcha. Toma nota asimismo de que, en su informe de 2019, la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (ECRI) expresó su preocupación por: 1) el hecho de que las autoridades rusas presenten la creación de «clases romaníes» separadas en ciertas escuelas como una herramienta para responder de una manera flexible a la situación y a las necesidades de los niños romaníes; 2) los informes de las organizaciones de la sociedad civil que describen otros casos de segregación racial en ciertas escuelas, por ejemplo, en el área de Volgograd, que conllevan la separación de los niños romaníes de los demás niños durante los almuerzos escolares, la utilización de la biblioteca de la escuela o las actividades deportivas, y 3) las alegaciones de las ONG de que la administración de la escuela pide algunas veces a los alumnos romaníes que no participen en las celebraciones del inicio del nuevo curso escolar (CRI(2019)2, página 10, y párrafo 76). La Comisión toma nota asimismo de que, en sus observaciones finales de 2021, la CEDAW también expresó preocupación por los informes sobre la segregación y la discriminación en el acceso a la educación contra los romaníes. (CEDAW/C/RUS/CO/9, párrafo 36). La Comisión pide asimismo al Gobierno que redoble sus esfuerzos para combatir el estigma, los prejuicios y la discriminación contra los romaníes, a fin de garantizar la igualdad efectiva de oportunidades y de trato sin distinción de raza, color y ascendencia nacional en la educación, la formación y el empleo. Pide al Gobierno que comunique información sobre: i) las medidas adoptadas con este fin, en particular en el marco del Plan Integral de Acción para el desarrollo socioeconómico y etnocultural de los romaníes en la Federación de Rusia aprobado en 2019, o toda estrategia de seguimiento adoptada, así como todo estudio o informe disponible sobre su impacto; ii) toda medida particular adoptada a fin de combatir específicamente la segregación a la que se enfrentan los romaníes en la práctica, en particular para garantizar su acceso a la educación sin discriminación, y iii) la participación de los romaníes en cursos de educación y formación profesional, así como en el mercado de trabajo.
Trabajadores migrantes. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, en los que pidió al Gobierno que adoptara medidas concretas para reforzar la aplicación de las disposiciones del Código del Trabajo que prohíben la discriminación basada en motivos raciales o étnicos y en el origen nacional, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha proporcionado información a ese respecto. Toma nota de que, en su informe de 2019, la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (ECRI) manifestó su preocupación concreta por los trabajadores migrantes provenientes de Asia Central y «otros de apariencia no eslava» que a menudo son víctimas de acoso policial y de la elaboración de perfiles raciales, lo cual es un obstáculo para su integración, ya que dichas experiencias alienan a las personas de que se trate y, por extensión, a los grupos en general a los que pertenecen, y merman la confianza en las autoridades estatales. Además, las personas provenientes de Asia Central y «otras de apariencia no eslava», así como las personas de origen africano, también son víctimas frecuentes de violencia racial, incluidos asesinatos en algunos casos (CRI(2019)2, páginas 10-11 y párrafo 87). La Comisión considera necesario adoptar un enfoque integral y coordinado para combatir los impedimentos y obstáculos a los que se enfrentan las personas en el empleo y la ocupación por motivo de su raza, color o ascendencia nacional, y para promover la igualdad de oportunidades y de trato para todos. Este enfoque debería incluir la adopción de medidas convergentes encaminadas a: cerrar las brechas en materia de educación, formación y competencias; facilitar una orientación profesional no sesgada; reconocer y validar de las calificaciones obtenidas en el extranjero; y valorar y reconocer los conocimientos y competencias tradicionales que pueden ser pertinentes tanto para acceder al empleo y progresar profesionalmente en él, como para tener una ocupación. La Comisión recuerda asimismo que, para ser eficaces, se requiere que estas medidas incluyan acciones concretas, tales como leyes, políticas, programas, mecanismos y procesos participativos, concebidas para abordar los prejuicios y estereotipos y promover la comprensión y la tolerancia mutuas en todos los sectores de la población (Observación general de 2019 sobre discriminación basada en la raza, el color y la ascendencia nacional). La Comisión se refiere asimismo a su observación de 2020 relativa al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), en la que tomó nota de alegaciones relativas al mayor riesgo de los trabajadores migrantes de ser objeto de trabajo forzoso. La Comisión insta al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias para: i) prevenir y combatir la discriminación basada en motivos de raza, color y ascendencia nacional, en particular combatiendo los prejuicios y estereotipos y promoviendo la tolerancia, y ii) garantizar la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación para los trabajadores migrantes y los estudiantes, concretamente las personas provenientes de Asia Central y «otros de apariencia no eslava», así como las personas de origen africano.
Pide al Gobierno que suministre información sobre: i) toda medida concreta adoptada con este fin, por ejemplo, actividades de sensibilización a través de campañas en los medios de comunicación, así como toda evaluación realizada de su impacto, y ii) toda medida adoptada para garantizar que las víctimas de discriminación por motivos basados en la raza, el color y la ascendencia nacional tengan acceso a la protección efectiva y a vías de recurso, incluida información sobre el número, la naturaleza y el resultado de los casos o de las quejas de discriminación por tales motivos tratados por los tribunales o por cualquier otra autoridad competente.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajo de Rusia (KTR), recibidas el 31 de octubre de 2017.
Artículo 1 del Convenio. Definición de la discriminación. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción de la ley federal núm. 162-FZ, que enmienda el artículo 3 del Código del Trabajo (prohibición de la discriminación por motivos enumerados) a fin de eliminar el adjetivo «político» antes de la palabra «convicciones» (creencias), y añadiendo «pertenencia a otros grupos sociales». Asimismo, pidió al Gobierno que aclarara si el término general «convicciones» abarca también la «opinión política» a que se refiere el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno no dice nada al respecto. Además, toma nota de que el artículo 3 del Código del Trabajo sólo prohíbe la discriminación directa, mientras que los artículos 64 y 132 prohíben la discriminación directa o indirecta en relación con la conclusión de acuerdos laborales y la fijación de salarios, respectivamente. A este respecto, la Comisión recuerda que el concepto de discriminación indirecta es indispensable para identificar y resolver situaciones en las que se conceda determinado trato a todos por igual, pero que ello produzca resultados discriminatorios para un grupo particular protegido en virtud del Convenio. Tal discriminación es más sutil y menos visible, por lo que resulta aún más importante garantizar que exista un sistema claro para combatirla y exige medidas proactivas para eliminarlas. Además, la Comisión subraya que la intención de discriminar no es un elemento de la definición del Convenio, el cual abarca toda forma de discriminación, independientemente de la intención de quien cometa el acto discriminatorio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 744-747). Tomando nota de que, ante la ausencia de información sobre el impacto de las enmiendas al artículo 3 del Código del Trabajo, continua sin estar claro si el término «convicciones» abarca la «opinión política», la Comisión solicita una vez más al Gobierno que aclare si el término «convicciones» (creencias) también abarca la «opinión política» como figura en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información específica sobre las medidas adoptadas para garantizar la protección contra la discriminación directa e indirecta. En caso de que no se disponga de información sobre las decisiones judiciales pertinentes, la Comisión pide al Gobierno que considere la posibilidad de enmendar la legislación para prohibir explícitamente la discriminación indirecta e incluir disposiciones encaminadas a eliminarla. Asimismo, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre el acceso a recursos efectivos y que refuerce o establezca mecanismos para la promoción, el análisis y la supervisión de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación para todos los grupos abarcados por el Convenio.
Artículo 1, párrafo 1, a). Discriminación basada en motivos de sexo. Acoso sexual. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores, en los que tomó nota de que el artículo 133 del Código Penal sobre «obligación de realizar acciones sexuales», no comprende el amplio espectro de conductas que constituye el acoso sexual en el empleo y la ocupación, especialmente la creación de un entorno laboral hostil. Tomando nota una vez más de que la memoria del Gobierno guarda silencio en este punto, la Comisión recuerda que la legislación penal no basta para abordar efectivamente el acoso sexual en el empleo y la ocupación. Como destacaba la Comisión, en el párrafo 792 de su Estudio General de 2012, tratar el acoso sexual sólo a través de procedimientos penales no es suficiente, debido a la sensibilidad de la cuestión, la dificultad de la prueba, en particular si no hay testigos, y el hecho de que la ley penal se focaliza generalmente en la violación o en los «actos inmorales», y no en el amplio espectro de conductas que constituyen acoso sexual en el empleo y la ocupación. La Comisión considera igualmente que la legislación que sólo ofrece a las víctimas de acoso sexual la posibilidad de renunciar a su empleo como forma de reparación, al tiempo que se mantiene el derecho de indemnización, no brindan una protección suficiente a las víctimas de acoso sexual, ya que, en los hechos, sancionan a las víctimas y podrían disuadirlas de buscar una reparación. La Comisión recuerda, asimismo, su observación general de 2002, en la que resaltaba la importancia de la adopción de medidas efectivas para impedir y prohibir, tanto el acoso sexual quid pro quo (toda conducta física, verbal o no verbal, de naturaleza sexual y otras conductas basadas en motivos de sexo que afectan a la dignidad de las mujeres y de los hombres, y que son indeseables, irracionales y ofensivas para el destinatario; y el rechazo o la sumisión de una persona cuando esa conducta se utiliza, de manera explícita o implícita, como base para una decisión que afecta a la de esa persona) como el entorno de trabajo hostil (conducta que genera un entorno laboral intimidatorio, hostil o humillante para el destinatario). En consecuencia, recordando que el acoso sexual menoscaba la igualdad en el trabajo, al atentar contra la integridad, la dignidad y el bienestar de los trabajadores, y con el fin de garantizar una protección efectiva de los trabajadores contra el acoso sexual, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte medidas para incluir, en su legislación civil o laboral, una clara definición y prohibición, tanto del acoso sexual «quid pro quo», como del acoso sexual resultante de un entorno de trabajo hostil en el empleo y la ocupación. También solicita una vez más al Gobierno que adopte medidas activas para prevenir y abordar en la práctica el acoso sexual en el empleo y la ocupación, y para sensibilizar a los empleadores, trabajadores y sus organizaciones sobre esta cuestión. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.
Prohibición de la discriminación en los anuncios de vacantes. La Comisión recuerda que la ley federal núm. 162-FZ, de 2 de julio de 2013, enmienda la Ley Federal núm. 1032 I sobre el Empleo y otros Actos Legislativos, modificando el artículo 25 para prohibir de manera explícita, la difusión de anuncios de vacantes que contengan restricciones o que establezcan preferencias basadas en motivos de sexo, raza, color, nacionalidad, idioma, origen, propiedad, familia, situación social y laboral, edad, lugar de residencia, actitud hacia la religión, convicciones, afiliación o no afiliación a asociaciones voluntarias o grupos sociales, así como cualquier otro factor no relacionado con las calificaciones de los trabajadores, excepto en los casos en los que leyes específicas establezcan estas restricciones o preferencias. El Código de Delitos Administrativos también fue enmendado en consecuencia para introducir una definición de discriminación y para contemplar multas, en caso de vacantes laborales discriminatorias. La Comisión toma nota de las observaciones de la KTR, en las que alega que, a pesar de la adopción de la ley federal núm. 162 FZ, de 2 de julio de 2013, siguen publicándose anuncios de vacantes que contienen motivos discriminatorios de selección, y que, en la práctica, muchos empleadores y agencias de contratación que dejaron de publicar puestos de trabajos discriminatorios, aún aplican criterios discriminatorios en la fase de contratación. Tomando nota de que el Gobierno no comunicó información ni formuló comentarios sobre este punto, la Comisión solicita al Gobierno que transmita su respuesta a las observaciones de la KTR. Además, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que especifique las disposiciones legales a que se refiere el artículo 25 de la Ley sobre Empleo, en su forma enmendada, y que transmita las decisiones administrativas o judiciales pertinentes para aclarar los casos en los que no se aplica la prohibición de discriminación en la contratación, y los motivos conexos.
Artículos 1 y 5. Discriminación basada en motivos de sexo. Medidas especiales de protección. Desde 2002, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno que revisara el artículo 253 del Código del Trabajo (prohibición del trabajo de las mujeres en labores arduas y que se realicen en condiciones perjudiciales o peligrosas) y la resolución núm. 162, de 25 de febrero de 2000, que excluye a las mujeres de un empleo en 456 ocupaciones y 38 ramas de industria. Recuerda que el Código del Trabajo (artículos 99, 113, 259, 298, etc.), contiene disposiciones específicas respecto de las mujeres que tienen hijos menores de 3 años de edad (o 1 año y medio) especialmente respecto del tiempo de trabajo (horas extraordinarias, trabajo nocturno, trabajo por turnos, etc.). En 2014, el Gobierno indicó que decidió enmendar la resolución núm. 162 y que están en curso trabajos para introducir un sistema general de gestión de riesgos laborales, en colaboración con los interlocutores sociales en cada lugar de trabajo. La Comisión toma nota de las observaciones de la KTR, según las cuales, en 2017, tras la recomendación del Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), el Tribunal Supremo sostuvo que el caso de una mujer a la que se había denegado un trabajo como oficial de navegación, debería ser rexaminado a nivel de distrito. Sin embargo, la KTR observa que la cuestión sigue sin resolverse, dado que está aún en vigor la lista de las ocupaciones e industrias prohibidas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual considerará la posibilidad de enmendar el artículo 298 del Código del Trabajo, para permitir que las mujeres con hijos menores de 3 años de edad trabajen en turnos rotatorios, supeditado a su consentimiento por escrito. Sin embargo, la Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno reitera su declaración anterior de que no considera que las demás disposiciones mencionadas equivalgan a la discriminación, puesto que simplemente reflejan la especial preocupación del Estado por las personas que necesitan una mayor protección social y legal. Por último, la Comisión toma nota de las observaciones finales, de 16 de octubre de 2017, del Comité de las Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR), según las cuales hay una discusión en curso para revisar la lista contenida en la resolución núm. 162, de 25 de febrero de 2000 (documento E/C.12/RUS/CO/6, párrafo 28). En ese sentido, la Comisión recuerda que con el tiempo se ha producido un cambio importante de un enfoque puramente protector sobre el empleo de las mujeres a otro basado en la promoción de una genuina igualdad entre hombres y mujeres y la eliminación de leyes y prácticas discriminatorias. La Comisión recuerda que en su Estudio General de 2012 (párrafos 838 a 840), destaca la distinción que ha de hacerse entre las medidas especiales de protección de la maternidad (en sentido estricto), que entran en el ámbito de aplicación del artículo 5 del Convenio, y las medidas basadas en percepciones estereotipadas de las capacidad de las mujeres y del papel que les corresponde en la sociedad, lo que es contrario al principio de igualdad de oportunidades y de trato. Las disposiciones vinculadas con la protección de las personas que trabajan en condiciones peligrosas o difíciles deberían dirigirse a la protección de la salud y la seguridad, tanto de hombres como de mujeres, en el trabajo, al tiempo que se tienen en cuenta las diferencias de género respecto de los riesgos específicos para su salud. Además, con miras a derogar las medidas de protección discriminatorias aplicables al empleo de las mujeres, tal vez sea necesario examinar qué otras medidas, como por ejemplo una protección de la salud mejorada, tanto para los hombres como para las mujeres, una seguridad y un transporte adecuados, así como servicios sociales, serían necesarios para garantizar que las mujeres puedan acceder a ese tipo de empleos en pie de igualdad con los hombres. En consecuencia, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte medidas inmediatas para revisar la resolución núm. 162 y el Código del Trabajo, especialmente el artículo 253, para garantizar que las restricciones que se aplican a las mujeres se limiten estrictamente a aquellas cuyo objetivo es la protección de la maternidad, en sentido estricto, y aquellas que brindan condiciones especiales a las embarazadas y a las madres en períodos de lactancia y que no obstaculicen el acceso de las mujeres al empleo y a su remuneración en base a estereotipos de género. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información completa sobre todo progreso realizado en este sentido, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores.
Control y aplicación. La Comisión con anterioridad acogió con beneplácito los crecientes esfuerzos realizados por la inspección del trabajo para fortalecer la supervisión y el control del cumplimiento de la legislación laboral relacionada con la protección de las mujeres (embarazadas, mujeres con hijos pequeños y mujeres de las zonas rurales) y de las personas con responsabilidades familiares. Sin embargo, recordando que las denuncias de discriminación sólo son tratadas por los tribunales y no por la inspección del trabajo, también tomó nota de la insuficiente información existente sobre las denuncias de discriminación, o relacionadas con la discriminación, en el empleo y la ocupación que se presentaron a los tribunales. Por consiguiente, solicitó al Gobierno que comunicara información sobre el número y el contenido de los casos relativos a la discriminación.
La Comisión toma nota de los alegatos de la KTR, según los cuales la prohibición de discriminación contenida en la legislación no es efectiva, debido a que la inspección del trabajo no tiene el derecho de emprender ninguna acción contra el empleador y la presentación de una denuncia ante los tribunales no da lugar a ninguna protección o restauración efectiva de los derechos de un trabajador. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la inspección del trabajo brinda asesoramiento y asistencia a los trabajadores que apelan a los tribunales para cuestiones de discriminación. También acoge con beneplácito la adopción de la ley federal núm. 272 FZ, que enmienda algunas disposiciones legislativas de la Federación de Rusia, de cara a una mayor responsabilidad de los empleadores por infracciones a la legislación. La Comisión acoge con beneplácito la indicación del Gobierno de que la ley federal núm. 272 FZ, enmienda el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, para permitir que los ciudadanos instituyan procedimientos legales para la restauración de sus derechos laborales en los tribunales más cercanos del lugar de residencia del demandante. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de la continua falta de información proporcionada por el Gobierno en relación con el número y de los resultados de los casos tramitados en los tribunales, dificultando la evaluación de si los mecanismos de denuncia vigentes son accesibles en la práctica y permite que los trabajadores hagan valer de manera efectiva su derecho a la no discriminación y a la igualdad, en virtud del Código del Trabajo. Recuerda que el hecho de que no se hayan presentado quejas o reclamaciones o que su número sea muy reducido, permite indicar la falta de un marco legal apropiado, un desconocimiento de los derechos, la falta de confianza en los procedimientos, falta de acceso efectivo a éstos, o el temor a represalias. El hecho de que no haya quejas también puede indicar que el sistema de registro de violaciones es deficiente. Además, la Comisión subraya que la tramitación judicial de las quejas individuales presentadas ante los tribunales ordinarios, incluidas las decisiones sobre las reparaciones y las sanciones apropiadas, sigue siendo una de las características comunes en la aplicación de todas las disposiciones relativas a la no discriminación y a la igualdad de remuneración. Es importante la función que incumbe a los tribunales de sentar jurisprudencia, promoviendo el principio del Convenio, y estableciendo recursos que incluyan órdenes para la indemnización y el reintegro (véase Estudio General de 2012, op. cit., párrafos 870 y 883). En consecuencia, la Comisión insta firmemente una vez más al Gobierno a que comunique información sobre el número y el contenido de los casos relativos a la discriminación en todos los aspectos del empleo y la ocupación que se presentan ante los tribunales, en virtud del Código del Trabajo, y sobre los resultados de esos casos, así como el impacto que tiene limitar los recursos que pueden presentarse para obtener una reparación exclusivamente ante los tribunales. La Comisión también solicita al Gobierno que adopte medidas para fortalecer o establecer mecanismos que analicen y supervisen la igualdad de oportunidades y de trato (o de no discriminación) para todos los grupos comprendidos en el Convenio, y que comunique información a este respecto. Además, se pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier actividad emprendida para: i) sensibilizar sobre la legislación pertinente en materia de no discriminación, aumentar la capacidad de las autoridades competentes, incluidos los jueces, los inspectores del trabajo y otros funcionarios públicos, para identificar y abordar los casos de discriminación, y ii) promover la comprensión pública de la legislación pertinente, por ejemplo mediante campañas en los medios de comunicación o cursos de formación impartidos a los interlocutores sociales.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículos 1 y 3 del Convenio. Marco legislativo. La Comisión recuerda que, en 2010, la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que adoptara medidas, a través de consultas tripartitas, para garantizar la no discriminación y promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación para todos los grupos protegidos en virtud del Convenio, a través del fortalecimiento del marco legal, a efectos de abordar la discriminación directa e indirecta y de prever soluciones y mecanismos efectivos para promover la igualdad y la no discriminación. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley Federal núm. 162-FZ, de 2 de julio de 2013, sobre las enmiendas a la Ley Federal núm. 1032-I sobre el Empleo y otros actos legislativos, que enmienda el artículo 25, con el fin de prohibir de manera explícita la discriminación en la contratación. Con arreglo a la enmienda, se prohíbe la difusión de anuncios de vacantes que contengan restricciones o establezcan preferencias basadas en motivos de sexo, raza, color, nacionalidad, idioma, origen, propiedad, familia, situación social y laboral, edad, lugar de residencia, actitud hacia la religión, convicciones, afiliación o no afiliación a asociaciones voluntarias o grupos sociales, así como cualquier otro factor no relacionado con las calificaciones de los trabajadores, excepto en los casos en los que leyes específicas establezcan estas restricciones o preferencias. El Código de Delitos Administrativos fue enmendado en consecuencia para introducir una definición de discriminación y para contemplar multas en el caso de vacantes laborales discriminatorias. La Comisión entiende que la ley federal núm. 162-FZ, también enmienda el artículo 3 del Código del Trabajo (prohibición de discriminación basada en los motivos establecidos), con el fin de eliminar el adjetivo «políticas» antes del término «convicciones» (creencias) y añade «afiliación a otros grupos sociales». Al tiempo que toma nota de la enmienda al artículo 3 del Código del Trabajo y al artículo 25 de la Ley Federal núm. 1032-I sobre el Empleo, la Comisión pide al Gobierno que aclare si el término general «convicciones» (creencias) también incluye la «opinión política», como se menciona en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. La Comisión también pide al Gobierno que especifique las disposiciones legales a las que se refiere el artículo 25 de la Ley sobre el Empleo, en su forma enmendada, y que transmita las decisiones administrativas o judiciales pertinentes, con el fin de aclarar los casos en los que no se aplica la prohibición de discriminación en la contratación y los motivos correspondientes. La Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique información específica sobre toda medida adoptada para garantizar la protección contra la discriminación directa e indirecta, incluyendo el acceso a recursos eficaces, y que fortalezca o establezca mecanismos para la promoción, el análisis y el control de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación para todos los grupos cubiertos por el Convenio, incluidas las minorías étnicas.
Artículos 2 y 5. Igualdad de género y medidas especiales de protección. Durante algunos años, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno que revisara el artículo 253 del Código del Trabajo (prohibición del trabajo de las mujeres en labores arduas y que se realicen en condiciones perjudiciales o peligrosas) y la resolución núm. 162, de 25 de febrero de 2000, que excluye a las mujeres de ser empleadas en 456 ocupaciones y 38 ramas de industria. El Gobierno indicó anteriormente que decidió enmendar la resolución núm. 162 y que se está trabajando para introducir un sistema general de gestión del riesgo laboral, en cooperación con los interlocutores sociales, en cada lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no comunica ninguna nueva información a este respecto. El Gobierno indica que el Tribunal Supremo brinda clasificación a los jueces en cuanto a la aplicación de la legislación sobre el empleo de las mujeres, con arreglo a la cual la situación especial de las mujeres como trabajadoras implica la exigencia para los empleadores de cumplir con algunas restricciones relativas al tipo de trabajo en el cual las mismas pueden ser empleadas y otorgar salvaguardias adecuadas (decisión núm. 1, de 28 de enero de 2014). El Gobierno también indica que la negativa de un empleador a contratar a una mujer para realizar el tipo de trabajo que figura en la lista, no es discriminatoria, si el empleador no ha establecido un entorno laboral seguro, hecho que se ve confirmado por una evaluación especial de las condiciones de trabajo. La Comisión recuerda que las disposiciones relativas a la protección de las personas que trabajan en condiciones peligrosas o difíciles, deberían tener como objetivo proteger la salud y la seguridad en el trabajo, tanto de los hombres como de las mujeres, teniendo en cuenta al mismo tiempo las diferencias de género con respecto a riesgos específicos para su salud (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 840). La Comisión toma nota asimismo del tercer informe nacional sobre la aplicación de la Carta Social Europea, presentado por el Gobierno, según el cual parte de las diferencias en los salarios entre hombres y mujeres, se explica por el pago de indemnizaciones a los hombres por los trabajos en condiciones perjudiciales, peligrosas y difíciles, cuando está prohibido emplear a mujeres, y para las horas extraordinarias, el trabajo los fines de semana y las festividades públicas, que se prohíbe para «determinadas categorías de mujeres» (RAP/RCha/RUS/3(2014), de 20 de diciembre de 2013, págs. 29-30). A este respecto, la Comisión recuerda que el Código del Trabajo (artículos 99, 113, 259, 298, etc.), contiene disposiciones específicas respecto de las mujeres que tienen hijos menores de 3 años de edad (o un año y medio), especialmente respecto del tiempo de trabajo (horas extraordinarias, trabajo nocturno, trabajo por turnos, etc.). A la luz del principio de igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que revise la resolución núm. 162 y el Código del Trabajo, en particular el artículo 253, con el fin de garantizar que las restricciones que se aplican a las mujeres se limiten estrictamente a aquellas que tienen el objetivo de proteger la maternidad en sentido estricto y a aquellas que brindan condiciones especiales a las mujeres embarazadas y a las madres en período de lactancia, y que no se obstaculice el acceso de las mujeres al empleo y a su remuneración en base a estereotipos de género. La Comisión pide al Gobierno que comunique información completa sobre los progresos realizados a este respecto, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores.
Control y aplicación. La Comisión saluda los crecientes esfuerzos realizados por la inspección del trabajo para fortalecer la supervisión y el control del cumplimiento de la legislación laboral relacionada con la protección de las mujeres (mujeres embarazadas, mujeres con hijos pequeños y mujeres de las zonas rurales) y de las personas con responsabilidades familiares. La Comisión saluda la información detallada comunicada por el Gobierno a este respecto y toma nota de que, en 2013, se llevaron a cabo 52 444 inspecciones, que dieron lugar a la detección de 4 834 violaciones, que tratan fundamentalmente del impago de las prestaciones de maternidad y de los procedimientos de terminación de la relación de empleo de mujeres embarazadas y de mujeres con hijos pequeños (se emitieron 773 órdenes de cumplimiento a los empleadores y se impusieron 508 multas). El Gobierno indica que, en 2013, los servicios de inspección del trabajo del Estado recibieron cuatro comunicaciones sobre discriminación en el empleo, basadas en la nacionalidad. Recordando que, desde 2006, las denuncias de discriminación son sólo tramitadas por los tribunales y no por la inspección del trabajo, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno contiene información insuficiente sobre las quejas relativas a la discriminación o vinculadas con la misma, en el empleo y la ocupación, presentadas a los tribunales, dificultando la evaluación de si el mecanismo de quejas vigente es accesible en la práctica y permite que los trabajadores hagan valer efectivamente su derecho a la no discriminación y a la igualdad en virtud del Código del Trabajo. La Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique información sobre el número y el contenido de los casos relativos a la discriminación en todos los aspectos del empleo y la ocupación que se llevaron a los tribunales en virtud del Código del Trabajo, y sobre los resultados de esos casos, así como el impacto que tiene limitar los recursos para obtener una reparación exclusivamente a los tribunales. La Comisión también pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para fortalecer o establecer mecanismos orientados al análisis y al control de la igualdad de oportunidades y de trato (o no discriminación) para todos los grupos cubiertos por el Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 99.ª reunión, junio de 2010). La Comisión recuerda la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2010. En sus conclusiones, la Comisión de la Conferencia expresó su preocupación respecto de la resolución núm. 162, de 25 de febrero de 2000, que excluye a las mujeres de 456 ocupaciones en 38 sectores industriales, y del artículo 253 del Código del Trabajo que dispone que deberá limitarse el trabajo de las mujeres en labores arduas y que se realicen en condiciones perjudiciales o peligrosas. La Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que adoptara medidas para revisar el artículo 253 del Código del Trabajo y la resolución núm. 162, a fin de garantizar que cualquier restricción a las ocupaciones que pueden desempeñar las mujeres no se base en percepciones estereotipadas en relación con su capacidad y papel en la sociedad y se limite estrictamente a las medidas para proteger la maternidad, y pidió al Gobierno que adoptara medidas para suprimir los obstáculos jurídicos y prácticos que impiden el acceso de la mujer a la gama más amplia posible de sectores e industrias, así como a todos los niveles de responsabilidad. Asimismo, instó al Gobierno a que mediante la consulta tripartita adoptara medidas para garantizar la no discriminación y la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación para todos los grupos protegidos en virtud del Convenio, incluidas las minorías étnicas. Especificó que estas medidas deberían incluir el reforzamiento del marco legal, incluso garantizando que este marco legal aborda la discriminación directa e indirecta, la carga de la prueba, y proporciona soluciones efectivas y que existen mecanismos para promover, analizar y supervisar la igualdad de oportunidades y de trato.
Artículos 1 y 3. Marco legislativo. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno no proporciona información sobre el reforzamiento del marco legislativo, la Comisión le pide que transmita información concreta sobre todas las medidas adoptadas o previstas para garantizar la protección tanto contra la discriminación directa como contra la discriminación indirecta y las soluciones eficaces, y que aborde la carga de la prueba, y establezca mecanismos, o los refuerce, para la promoción, examen y supervisión de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación en lo que respecta a todos los grupos cubiertos por el Convenio, incluidas las minorías étnicas. Recordando que el Gobierno indicó que la Duma del Estado había aprobado en primera discusión un proyecto de ley federal sobre las garantías estatales en relación con los derechos y libertades, y la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, la Comisión pide al Gobierno que transmita información actualizada sobre el estatus del proceso de adopción de la ley.
Artículos 2 y 5. Igualdad de género y medidas especiales de protección. La Comisión acoge con agrado que, según indica el Gobierno, como resultado de las consultas entre el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y los interlocutores sociales, se decidió enmendar la resolución núm. 162. Además, toma nota de que el Gobierno reitera que los empleadores pueden asignar a las mujeres trabajos que se incluyen en la lista de ocupaciones de las que están excluidas las mujeres, siempre que creen condiciones de trabajo seguras, que sean certificadas como tales por las autoridades estatales competentes. El Gobierno también indica que 456 ocupaciones en 38 sectores industriales sólo constituyen el 2 por ciento de todos los tipos de actividades económicas; por consiguiente, según el Gobierno la lista no puede considerarse discriminatoria. El Gobierno añade que se está trabajando con los interlocutores sociales con miras a introducir un sistema de gestión de los riesgos laborales en cada lugar de trabajo. La Comisión recuerda de nuevo al Gobierno que las medidas de protección aplicables al empleo de las mujeres que estén basadas en estereotipos con respecto a sus capacidades profesionales y su papel en la sociedad, violan el principio de igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación. Además, las disposiciones relativas a la protección de las personas que trabajan en condiciones peligrosas o difíciles deberían tener como objetivo proteger la salud y la seguridad en el trabajo, tanto de los hombres como de las mujeres, teniendo en cuenta, al mismo tiempo, las diferencias de género con respecto a riesgos específicos para su salud (Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafo 840). Asimismo, recuerda que la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que garantizara que la revisión prevista del sistema de protección de la salud y seguridad aborde las necesidades de hombres y mujeres y no conduzca a medidas que obstaculicen la participación de las mujeres en el mercado de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que garantice que la resolución núm. 162 de 2000 y el artículo 253 del Código del Trabajo se enmiendan sin más demora, y que todas las medidas que restrinjan el empleo de las mujeres se limiten estrictamente a la protección de la maternidad. Sírvase proporcionar información concreta sobre los progresos realizados a este respecto, incluso en relación con las consultas con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, y sobre los resultados de dichas consultas.
Artículos 2 y 3. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en marzo de 2010, la tasa de mujeres económicamente activas (entre 15 y 72 años de edad) era del 56,7 por ciento, en comparación con el 66,4 por ciento de los hombres. La Comisión toma nota de que según la información estadística proporcionada por el Gobierno en virtud del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), las mujeres constituían el 81,2 por ciento en la educación, el 79,7 por ciento en la asistencia sanitaria y los servicios sociales, y el 77,6 por ciento en los servicios de hoteles y restaurantes, y observa que el mercado de trabajo sigue estando muy segregado por motivo de género. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para promover la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación, y que transmita información sobre las medidas concretas adoptadas para garantizar que hombres y mujeres tienen el mismo acceso al empleo en la gama más amplia posible de sectores e industrias, así como en todos los niveles de responsabilidad. Sírvase continuar proporcionando información estadística actualizada sobre la distribución de hombres y mujeres en los diferentes sectores e industrias, así como en los distintos niveles de responsabilidad.
Acoso sexual. La Comisión recuerda la falta de disposiciones legales concretas sobre acoso sexual en el lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el acoso sexual está cubierto por el artículo 133 del Código Penal, que prevé que es un delito penal forzar a una persona a realizar actos de naturaleza sexual, incluida la penetración sexual, la sodomía, el lesbianismo, u otros actos de naturaleza sexual, utilizando el chantaje, amenazas de destruir, dañar o sustraer la propiedad, o explotando la dependencia financiera, o de otro tipo, de la víctima. La Comisión recuerda que tratar el acoso sexual sólo a través de procedimientos penales no es suficiente debido a la sensibilidad de la cuestión, la dificultad de la prueba y el hecho de que la ley penal no cubre el amplio espectro de conductas que constituyen acoso sexual en el empleo y la ocupación. En vista de la gravedad del acoso sexual y de las repercusiones severas de esta práctica que constituye una manifestación grave de la discriminación por motivos de sexo y una violación de los derechos humanos, es importante adoptar medidas efectivas para impedir y prohibir el acoso sexual en el trabajo, tanto el acoso sexual que se asimila a un chantaje (quid pro quo) como el acoso sexual resultante de un ambiente de trabajo hostil (Estudio General, op. cit., párrafos 789 y 792). La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para incluir en la legislación una definición clara del acoso sexual y prohibición tanto del acoso sexual quid pro quo como del acoso sexual resultante de un ambiente de trabajo hostil en el empleo y la ocupación. Asimismo, pide al Gobierno que indique todas las medidas adoptadas en la práctica para prevenir y abordar el acoso sexual, así como para sensibilizar a los empleadores, trabajadores y sus representantes en relación con esta práctica.
Igualdad de oportunidades y de trato de las minorías étnicas y los pueblos indígenas. La Comisión recuerda que el Gobierno reconoció la necesidad de adoptar medidas para prevenir la discriminación basada en el origen étnico o la ascendencia nacional en el empleo y la ocupación y promover la tolerancia entre los diversos grupos étnicos del país, incluidas las asociaciones étnicas creadas en virtud de la Ley Federal sobre Autonomía Nacional y Cultural, de 1996. La Comisión recuerda que, cuando existan desigualdades en el mercado de trabajo basadas en criterios étnicos, es particularmente importante que se adopte una política nacional que promueva la igualdad de oportunidades y de trato, con arreglo a lo previsto en los artículos 2 y 3 de Convenio, y que incluya medidas encaminadas a promover la igualdad de oportunidades y de trato para los miembros de todos los grupos étnicos con respecto al acceso a la formación y la orientación profesional, a los servicios de colocación, al empleo y a determinadas ocupaciones, por lo que se refiere a las condiciones y modalidades de empleo (Estudio General, 2012, párrafo 765). La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas concretas para reforzar la aplicación de la disposición en materia de no discriminación del Código del Trabajo, haciendo especialmente hincapié en la discriminación por motivos raciales o étnicos, incluso a través de medidas de promoción y mediante la aplicación efectiva de la legislación. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que transmita información en lo que respecta a la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación de los pueblos indígenas.
Partes III y IV del formulario de memoria. Control y aplicación. La Comisión recuerda que, tras las enmiendas realizadas en 2006 al Código del Trabajo, las personas que se consideran víctimas de discriminación en el empleo ya no pueden presentar quejas a la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la inspección del trabajo proporciona asesoramiento a los trabajadores y explica detalladamente el procedimiento para presentar quejas basadas en la discriminación ante los tribunales. Asimismo, toma nota de que el Gobierno señala que, en 2009, se realizaron esfuerzos para identificar y eliminar las infracciones en lo que respecta a los derechos laborales de las mujeres en virtud de un plan del Servicio Federal de Trabajo y Empleo, y se llevaron a cabo 3 818 inspecciones en las que se detectaron 13 578 infracciones al Código del Trabajo, y que se encontraron soluciones para estas infracciones. Según el Gobierno, tras las solicitudes realizadas por la inspección del trabajo, se dictaron 2 100 instrucciones, se impusieron más de 1 600 multas, y se anularon más de 500 despidos. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre el número de casos en materia de discriminación en el empleo y la ocupación que se han presentado a los tribunales en virtud del Código del Trabajo, y sobre el dictamen de los tribunales en relación a esos casos, así como acerca del impacto de la limitación de las vías para buscar soluciones, que ahora se reducen a los tribunales. Además, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los resultados de las inspecciones del trabajo, así como sobre la forma en que el asesoramiento proporcionado por la inspección del trabajo ayuda a los trabajadores y a los empleadores a presentar quejas en materia de discriminación ante los tribunales. La Comisión también pide al Gobierno que transmita información sobre todas las medidas adoptadas para reforzar la capacidad de asesoramiento de los inspectores del trabajo. Tal como hizo la Comisión de la Conferencia, la Comisión pide al Gobierno que transmita información concreta sobre las medidas adoptadas para establecer mecanismos, o reforzarlos, para la promoción, examen y control de la igualdad de oportunidades y trato en el empleo y la ocupación en lo que respecta a todos los grupos cubiertos por el Convenio, incluidas las minorías étnicas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión recuerda sus observaciones de 2009 y 2010 en las que se refirió a las cuestiones siguientes: 1) la resolución núm. 162 adoptada por el Gobierno el 25 de febrero de 2000 que contiene una lista de industrias, ocupaciones y trabajos de los cuales se excluyen a las mujeres; 2) la aplicación de las disposiciones del Código del Trabajo relativas a la no discriminación; 3) la igualdad de oportunidades y de trato para los hombres y mujeres; y 4) la igualdad de oportunidades y de trato para las minorías étnicas y los pueblos indígenas.
Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 99.ª reunión, junio de 2010). La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia sobre la Aplicación de Normas en junio de 2010. En sus conclusiones, la Comisión de la Conferencia expresó su preocupación respecto de la resolución núm. 162, de 25 de febrero de 2000, que excluye a las mujeres de 456 ocupaciones en 38 sectores industriales, y del artículo 253 del Código del Trabajo que dispone que deberá limitarse el trabajo de las mujeres en labores arduas y que se realicen en condiciones perjudiciales o peligrosas. La Comisión de la Conferencia tomó nota de que la resolución núm. 162 y el artículo 253 del Código del Trabajo van más allá de la protección de la salud reproductiva de las mujeres y en general limita su acceso a ocupaciones y sectores que entrañan los mismos riesgos en materia de seguridad y salud para hombres y mujeres. La Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que adopte medidas para revisar el artículo 253 del Código del Trabajo y la resolución núm. 162, a fin de garantizar que cualquier restricción a las ocupaciones que pueden desempeñar las mujeres no se base en percepciones estereotipadas en relación con su capacidad y papel en la sociedad y se limite estrictamente a las medidas para proteger la maternidad. La Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que asegure que la revisión prevista del sistema de protección de la salud y seguridad aborde la necesidad de proporcionar un entorno seguro y saludable tanto para los hombres como para las mujeres, y que no tenga como consecuencia obstaculizar la participación de la mujer en el mercado de trabajo. La Comisión de la Conferencia también pidió al Gobierno que adopte medidas para suprimir los obstáculos jurídicos y prácticos que impiden el acceso de la mujer a la gama más amplia posible de sectores e industrias, así como a todos los niveles de responsabilidad e instó al Gobierno a que mediante la consulta tripartita adopte medidas para garantizar la no discriminación y promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación para todos los grupos protegidos en virtud del Convenio, incluidas las minorías étnicas. Esas medidas deberían incluir el fortalecimiento del marco jurídico. Este marco debería tratar la discriminación directa e indirecta y la cuestión de la carga de la prueba, y proporcionar soluciones efectivas en casos de discriminación. También deberían ser parte de esas medidas el refuerzo y establecimiento de mecanismos apropiados para promover, examinar y vigilar la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida el 18 de noviembre de 2011 en ruso. La Comisión examinará esta memoria tan pronto como la traducción de la misma se encuentre disponible.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión recuerda su observación anterior en la que se refirió a las cuestiones siguientes: 1) la resolución núm. 162 adoptada por el Gobierno el 25 de febrero de 2000 que contiene una lista de industrias, ocupaciones y trabajos de los cuales se excluyen a las mujeres; 2) la aplicación de las disposiciones del Código del Trabajo relativas a la no discriminación; 3) la igualdad de oportunidades y de trato para los hombres y mujeres; y 4) la igualdad de oportunidades y de trato para las minorías étnicas y los pueblos indígenas.

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia sobre la Aplicación de Normas en junio de 2010. En sus conclusiones, la Comisión de la Conferencia expresó su preocupación respecto de la resolución núm. 162, de 25 de febrero de 2000, que excluye a las mujeres de 456 ocupaciones en 38 sectores industriales, y del artículo 253 del Código del Trabajo que dispone que deberá limitarse el trabajo de las mujeres en labores arduas y que se realicen en condiciones perjudiciales o peligrosas. La Comisión de la Conferencia tomó nota de que la resolución núm. 162 y el artículo 253 del Código del Trabajo van más allá de la protección de la salud reproductiva de las mujeres y en general limita su acceso a ocupaciones y sectores que entrañan los mismos riesgos en materia de seguridad y salud para hombres y mujeres. La Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que adopte medidas para revisar el artículo 253 del Código del Trabajo y la resolución núm. 162, a fin de garantizar que cualquier restricción a las ocupaciones que pueden desempeñar las mujeres no se base en percepciones estereotipadas en relación con su capacidad y papel en la sociedad y se limite estrictamente a las medidas para proteger la maternidad. La Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que asegure que la revisión prevista del sistema de protección de la salud y seguridad aborde la necesidad de proporcionar un entorno seguro y saludable tanto para los hombres como para las mujeres, y que no tenga como consecuencia obstaculizar la participación de la mujer en el mercado de trabajo. La Comisión de la Conferencia también pidió al Gobierno que adopte medidas para suprimir los obstáculos jurídicos y prácticos que impiden el acceso de la mujer a la gama más amplia posible de sectores e industrias, así como a todos los niveles de responsabilidad e instó al Gobierno a que mediante la consulta tripartita adopte medidas para garantizar la no discriminación y promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación para todos los grupos protegidos en virtud del Convenio, incluidas las minorías étnicas. Esas medidas deberían incluir el fortalecimiento del marco jurídico. Este marco debería tratar la discriminación directa e indirecta y la cuestión de la carga de la prueba, y proporcionar soluciones efectivas en casos de discriminación. También deberían ser parte de esas medidas el refuerzo y establecimiento de mecanismos apropiados para promover, examinar y vigilar la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación.

La Comisión lamenta de que no se ha recibido la memoria del Gobierno a pesar de que la Comisión de la Conferencia le pidió expresamente que incluyera en su memoria a la Comisión de Expertos información completa en respuesta a todas las cuestiones planteadas por la Comisión de la Conferencia y la Comisión de Expertos, incluyendo información estadística desagregada por sexo. En estas circunstancias, la Comisión urge al Gobierno a que haga todos los esfuerzos para responder a los comentarios anteriores de la Comisión así como a las conclusiones de la Comisión de la Conferencia.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículos 2 y 5 del Convenio. Igualdad de género y medidas especiales de protección. La Comisión recuerda sus comentarios sobre la resolución núm. 162, adoptada por el Gobierno el 25 de febrero de 2000, que contiene una lista de las industrias, ocupaciones y trabajos de los que están excluidas las mujeres. La resolución excluye a las mujeres de 456 ocupaciones de 38 sectores industriales. En su memoria, el Gobierno señala que la lista de la resolución núm. 62 está de conformidad con el artículo 253, del Código del Trabajo, que establece que «se limitará la utilización del trabajo de las mujeres en labores arduas y que se realicen en condiciones perjudiciales o peligrosas, y también en los trabajos subterráneos, excepto en lo que respecta a los trabajos que no sean físicos o en el ámbito sanitario y el servicio doméstico». El Gobierno señala que la lista de la resolución núm. 162 se ha elaborado en base a la realización de consultas con representantes de institutos científicos y de investigación y que cada restricción se justifica desde el punto de vista médico. El Gobierno confirma que la intención subyacente en la elaboración de la lista no es proteger específicamente la salud reproductiva de las mujeres, sino que más ampliamente se pretende «excluir a las mujeres de las condiciones de trabajo que generalmente no corresponden a los requisitos de la protección de la vida y salud de los trabajadores». El Gobierno señala que, de acuerdo con la resolución núm. 162, el empleador puede decidir asignar a mujeres para que trabajen en ocupaciones incluidas en la lista siempre que cree condiciones de trabajo seguras y éstas sean certificadas como tales por las autoridades estatales competentes. Según el Gobierno, la resolución núm. 162 no requiere modificación alguna ya que no establece restricciones injustificadas.

A juicio de la Comisión, la resolución núm. 162 plantea cuestiones en lo que respecta a la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y en la ocupación entre hombres y mujeres. Recuerda que el Convenio tiene por objetivo promover y garantizar la igualdad entre hombres y mujeres, entre otras cosas, en lo que respecta a las condiciones de empleo, incluidas las medidas de seguridad y salud en el trabajo. Por consiguiente, el Convenio requiere que el Gobierno proporcione, en pie de igualdad, seguridad y salud en el trabajo a hombres y mujeres. Sin embargo, el enfoque consagrado en la resolución núm. 162 plantea dudas respecto a si se están adoptando medidas adecuadas para proporcionar dicha protección en pie de igualdad. Asimismo, la Comisión recuerda que cuando se adoptan medidas especiales de seguridad para las mujeres en el sentido del artículo 5 del Convenio, debe garantizarse que las exclusiones de las oportunidades de empleo se limitan a los casos en donde esto es estrictamente necesario para proteger la salud reproductiva de las mujeres y que las medidas son proporcionales a la naturaleza y ámbito de la protección necesaria. La Comisión considera que la exclusión de las mujeres de trabajos o empleos debido a condiciones de trabajo arduas, perjudiciales o peligrosas que implican los mismos riesgos para hombres y mujeres va más allá de lo que permite el artículo 5. Habida cuenta de todo esto, la Comisión también señala su preocupación por el hecho de que las amplias exclusiones de las oportunidades de empleo debido a las cuestiones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo que sólo se aplican a las mujeres tienen un efecto discriminatorio en la igualdad de acceso de las mujeres al mercado de trabajo, y también pueden dificultar la realización de nuevos progresos en lo que respecta a proporcionar entornos de trabajo saludables y seguros a hombres y mujeres. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para revisar el actual sistema de medidas de protección que excluye a las mujeres de ciertas oportunidades de empleo con miras a garantizar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres y la misma protección de la seguridad y la salud, y a que transmita información sobre las acciones emprendidas a este respecto. Sírvase asimismo incluir información sobre las medidas adoptadas para consultar con las organizaciones de empleadores y de trabajadores y sobre los resultados de esas consultas.

Aplicación de las disposiciones sobre no discriminación del Código del Trabajo. La Comisión tomó nota de que tras la enmienda realizada en 2006 al Código del Trabajo, las personas que se consideran discriminadas en la esfera laboral ya no tienen la opción de realizar una petición a la inspección del trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que debido a la naturaleza especial de los conflictos laborales relacionados con la discriminación, se consideró preferible que estas cuestiones las decidan los tribunales a través de procedimientos jurídicos civiles, en lugar de que las resuelva la inspección del trabajo a través de procedimientos administrativos. Por consiguiente, la legislación no permite al Servicio Federal de Trabajo y Empleo resolver los conflictos relacionados con la discriminación. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre el número de casos relacionados con la discriminación en el empleo y la ocupación presentados ante los tribunales, en virtud del Código del Trabajo, y sobre los resultados de dichos casos. Además, tomando nota de que el amplio mandato del Servicio Federal de Trabajo y Empleo no parece que le impida proporcionar información o, por lo menos, asesoramiento sobre la prohibición de la discriminación a los trabajadores y empleadores, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas para reforzar la capacidad que tienen los inspectores del trabajo de proporcionar dicho asesoramiento.

Artículos 2 y 3. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que según los datos estadísticos compilados por la OIT, en 2008, la tasa de mujeres económicamente activas (de más de 15 años de edad) era de 56,1 por ciento, en comparación con una tasa del 70,4 por ciento de los hombres. Asimismo, la Comisión toma nota de que el mercado de trabajo de la Federación de Rusia sigue estando muy segregado, y de que las mujeres siguen realizando, sobre todo, trabajos de secretariado y estando insuficientemente representadas en los puestos de nivel superior. La Comisión toma nota igualmente de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta alguna a los comentarios anteriores de la Comisión en los que solicitaba información sobre las medidas adoptadas para promover la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación, incluida información sobre las medidas específicas adoptadas para garantizar que los hombres y mujeres pueden acceder, en pie de igualdad, al empleo en la gama más amplia posible de sectores e industrias así como de niveles de responsabilidad. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita la información solicitada, así como información estadística detallada y actualizada sobre la distribución de hombres y mujeres en los diferentes sectores e industrias así como niveles de responsabilidad.

La Comisión toma nota de que el Gobierno confirma que la Duma del Estado ha aprobado en primera discusión un proyecto de ley federal sobre las garantías estatales en relación con los derechos y libertades, y la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en la Federación de Rusia. Sin embargo, la memoria hace hincapié en que se ha planteado una serie de cuestiones durante la elaboración del proyecto de ley. Más concretamente, el Gobierno indica que algunas disposiciones más bien deberían incluirse en la Constitución Federal. Además, el Gobierno señala que se producen superposiciones con la legislación que ya está en vigor e incertidumbres en lo que respecta a la competencia de los órganos gubernamentales en materia de supervisión. El Gobierno añade que sería preferible introducir enmiendas en el Código del Trabajo. La Comisión confía en que se realicen más esfuerzos para fortalecer el marco jurídico de la Federación de Rusia a fin de promover y garantizar la igualdad de género en el empleo y la ocupación y pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas y los progresos alcanzados a este respecto.

Igualdad de oportunidades y de trato de las minorías étnicas y de los pueblos indígenas. En su memoria, el Gobierno se refiere a la Constitución que requiere que el Estado garantice la igualdad entre los seres humanos y los derechos de los ciudadanos, independientemente de la raza, nacionalidad, lengua, origen, lugar de residencia, religión y prohíbe «todos los tipos de limitaciones de los derechos humanos por motivos sociales, raciales, nacionales, lingüísticos o religiosos» (artículo 19). Asimismo, el Gobierno reconoce que una serie de repúblicas que forman la Federación de Rusia se han creado en base a «principios nacionales y territoriales», lo cual explica algunos problemas de estas repúblicas en relación con la preferencia otorgada a las personas que pertenecen al grupo étnico que predomina en su territorio. El Gobierno considera que estos problemas no pueden solucionarse a través de medios jurídicos. Declara que con miras a superar «las tendencias discriminatorias en el ámbito del empleo y la ocupación» y crear relaciones armoniosas entre las etnias es necesario estimular la participación de las asociaciones étnicas creadas en virtud de la Ley Federal sobre Autonomía Nacional y Cultural, de 1996, en la lucha contra estos problemas. A este respecto, la Comisión también toma nota de que el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial recomendó recientemente que se adoptasen medidas para abordar la discriminación contra los trabajadores de los pueblos indígenas minoritarios en relación con la contratación (documento CERD/C/RUS/CO/19, 20 de agosto de 2008, párrafo 25). La Comisión acoge con beneplácito el hecho de que el Gobierno haya reconocido que resulta necesario adoptar medidas para promover la lucha contra la discriminación en el empleo y la ocupación por motivos de origen étnico y nacional y la tolerancia entre los diferentes grupos étnicos del país. La Comisión comparte la opinión del Gobierno respecto a que es importante adoptar medidas de promoción que impliquen a las organizaciones de la sociedad civil, pero también hace hincapié en la necesidad de proporcionar una protección jurídica efectiva frente a la discriminación. La Comisión recomienda que se adopten medidas para reforzar la aplicación de la disposición sobre lucha contra la discriminación del Código del Trabajo con especial énfasis en la discriminación por motivos raciales y étnicos. Solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas para promover y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato de las minorías étnicas a través de la promoción y de la aplicación efectiva de la legislación. Reitera su solicitud al Gobierno de que transmita información en lo que respecta a la igualdad de oportunidades y trato en el empleo y la ocupación de los pueblos indígenas.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que transmita información completa en la 99.ª reunión de la Conferencia y a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. Artículo 1 del Convenio. Motivos prohibidos de discriminación. La Comisión toma nota con interés de que las enmiendas de 30 de junio de 2006 al Código del Trabajo, incluían la edad como nuevo motivo de prohibición de la discriminación en el artículo 64, que prohíbe «cualquier tipo de limitaciones directas e indirectas de derechos o de establecimiento de preferencias directas o indirectas a la hora de la conclusión de un contrato de trabajo». Además, se había añadido a la lista de los motivos mencionados en el artículo 3 («Prohibición de la discriminación en la esfera del trabajo»), el motivo de situación familiar. La Comisión solicita al Gobierno que indique si esos motivos adicionales se habían determinado en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, de conformidad con el artículo 1, 1), b), del Convenio. También solicita al Gobierno que siga comunicando información acerca de las medidas adoptadas para eliminar la discriminación en el empleo y la ocupación en base a la edad y a la situación familiar.

2. Control de la aplicación. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 3 del Código del Trabajo, las personas que se consideran discriminadas en la esfera laboral, antes tenían la opción de petición de una inspección del trabajo o de llevar su caso a los tribunales. Sin embargo, el artículo 3, en su forma enmendada el 30 de junio de 2006, ya no prevé la posibilidad de formular esa petición a la inspección del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que indique las razones para no permitir más peticiones a la inspección del trabajo en relación con el artículo 3, y las consecuencias prácticas para los trabajadores que quieran presentar quejas de discriminación. Sírvase asimismo comunicar información sobre cualquier otra medida adoptada por la inspección del trabajo para trabajar contra la discriminación en el lugar del trabajo, así como cualquier otro caso relativo a la discriminación en el empleo y la ocupación llevado a los tribunales (número, hechos, fallos, recursos pronunciados y sanciones impuestas).

3. Artículos 2 y 3. Igualdad de oportunidades y de trato de las minorías étnicas y de los pueblos indígenas. La Comisión recuerda que la política nacional dirigida a promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, que había de adoptarse y aplicarse con arreglo a los artículos 2 y 3 del Convenio, debería abordar todas las formas de discriminación comprendidas en el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno, a pesar de las reiteradas solicitudes de la Comisión, no había comunicado aún información sobre las medidas prácticas adoptadas para promover y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, con independencia de la raza, el color y de la ascendencia nacional. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, tal información. Al respecto, sírvase indicar la situación en que se encuentran las diferentes minorías étnicas y los pueblos indígenas en el mercado laboral, incluidas las medidas adoptadas para fortalecer su acceso a la formación y al empleo.

4. Artículo 5. Medidas especiales de protección. La Comisión toma nota de que el artículo 253 del Código del Trabajo, en su forma enmendada el 30 de junio de 2006, dispone que «se limitará el uso del trabajo de la mujer en trabajos penosos y en trabajos en condiciones perjudiciales y/o peligrosas, al igual que en trabajos subterráneos, excepto en trabajos no físicos o en trabajos relativos al servicio sanitario y doméstico». La Comisión toma nota de que parece seguir en vigor la resolución núm. 162, adoptada por el Gobierno el 25 de febrero de 2000, que contiene la lista de las industrias, las ocupaciones y los trabajos de los que están excluidas las mujeres, de conformidad con el artículo 253 del Código del Trabajo. Según la memoria, la resolución excluye a las mujeres de 456 ocupaciones de 38 sectores industriales. La Comisión recuerda que las medidas de protección especiales para las mujeres, que se basan en percepciones estereotipadas en relación con su capacidad y su papel en la sociedad, dan lugar a violaciones del principio de igualdad de oportunidades y de trato. La Comisión también toma nota de que las medidas de protección deberían limitarse a la protección de la capacidad reproductiva de la mujer y deberían ser proporcionales a la naturaleza y al alcance de la protección requerida. Al recordar sus reiteradas solicitudes al respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique una copia de la Resolución núm. 162, a efectos de permitir que la Comisión examine más este asunto. Además, la Comisión solicita al Gobierno que garantice que las medidas de protección se limiten a la protección de la capacidad reproductiva de la mujer y que se deroguen aquéllas dirigidas a la protección de la mujer por motivos de sexo o género, basadas en suposiciones estereotipadas. Sírvase indicar, en este contexto, si se adoptan algunas medidas para revisar la lista establecida en la Resolución núm. 162.

La Comisión plantea otros asuntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

1. La Comisión toma nota de la promulgación del nuevo Código de Trabajo adoptado por la Duma el 30 de diciembre de 2001, que entró en vigor en febrero de 2002. La Comisión toma nota que el artículo 3 del Código de Trabajo establece que nadie puede ser limitado en sus derechos laborales y libertades o recibir ninguna clase de ventaja, con independencia del género, raza, color, nacionalidad, idioma, origen, físico, estatus social y de trabajo, edad, lugar de residencia, credos religiosos, convicciones políticas y afiliación o no afiliación a organizaciones sociales y otras circunstancias que no estén relacionadas con las aptitudes profesionales del empleado. En relación con sus comentarios anteriores sobre la omisión de ciertos motivos de discriminación, la Comisión toma nota con interés de que las disposiciones del nuevo Código de Trabajo cubren todos los motivos de discriminación prohibidos en el Convenio. La Comisión agradece este desarrollo y solicita al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación y la repercusión práctica del nuevo Código de Trabajo sobre la igualdad en el empleo y la ocupación, así como sobre la aplicación de las medidas de no discriminación por cualquier motivo.

2. La Comisión recuerda que en cuanto al «efecto» de la distinción, exclusión o preferencia, en materia de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, el artículo 1, 1), a) adopta como criterio las consecuencias objetivas de dichas medidas y, por lo tanto, cubre tanto la discriminación directa como indirecta. La discriminación indirecta se refiere a condiciones, reglamentaciones, criterios o prácticas aparentemente neutrales, que se aplican a todos, pero que de hecho tiene un impacto desproporcionadamente perjudicial en algunas personas, que presentan una o más características referidas a los motivos mencionados en el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que confirme si el artículo 3 del nuevo Código de Trabajo tiene la intención de cubrir tanto la discriminación directa como indirecta, tal como lo requiere el Convenio.

3. En este contexto, la Comisión toma nota de la preocupación del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer sobre «la deterioración de la situación de la mujer en el empleo, con la participación decreciente de la mujer en los sectores mejor pagados y el aumento de la segregación industrial y ocupacional, con mujeres que constituyen la abrumadora mayoría de los trabajadores mal pagados en asistencia sanitaria, educación, cultura y seguridad social [...] el nivel de remuneración de las mujeres en la economía en su totalidad es sólo del 65 por ciento de los hombres; la discriminación de hecho contra las mujeres se mantiene en la contratación especialmente en el sector privado; y en el servicio estatal las mujeres constituyen el 55 por ciento de los funcionarios públicos pero sólo ocupan el 9 por ciento de los puestos de jefatura y 1,3 por ciento de las jefaturas de alto nivel» (documento CEDAW/C/2002/CRP.3/Add.3, de 28 de enero de 2002). La Comisión solicita al Gobierno que continué facilitando información sobre las medidas tomadas o previstas para mejorar la situación de la mujer en el mercado laboral, promover su acceso al empleo y a la toma de decisiones y para mejorar sus condiciones de trabajo.

Además, una solicitud directa relacionada con otros puntos se dirige al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, incluidos los datos estadísticos detallados.

1. La Comisión toma nota de que la nueva Constitución, adoptada el 12 de diciembre de 1993, garantiza, en el artículo 19, la igualdad de derechos y de libertades, sin distinción de sexo, raza, nacionalidad, idioma, origen, propiedad o empleo, residencia, actitud hacia la religión, convicciones, afiliación a asociaciones públicas o cualquier otra circunstancia. La Comisión toma nota también de la declaración del Gobierno, según la cual el término "opinión política", uno de los motivos de prohibición de la discriminación, que figura en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio, está comprendido en los términos "convicciones" y "afiliación a asociaciones públicas", que se encuentra en la Constitución. La Comisión solicitaría al Gobierno que aclarara que el término "convicciones", comprende este motivo, dado que la "afiliación a asociaciones públicas" podría no garantizar una protección suficiente, al no comprender a las personas que, si bien pueden no pertenecer a alguna asociación pública, mantienen y/o expresan, sin embargo, opiniones políticas. Los aspectos adecuados que se añaden al nuevo proyecto de código de trabajo, deberían dejar claro que están comprendidos todos los motivos del Convenio.

2. La Comisión valoraría la recepción de información sobre los progresos realizados en la adopción del nuevo proyecto de código de trabajo, respecto del cual se brindó la asistencia técnica de la Oficina en 1993.

3. La Comisión recuerda que en su observación anterior había tomado nota de que el artículo 5 de la ley sobre empleo, enmendada en julio de 1992, prevé que la política nacional de empleo deberá garantizar la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo a todos los ciudadanos, sin distinción de nacionalidad, sexo, edad, situación social, convicciones políticas y actitudes religiosas. La Comisión también toma nota de que el nuevo proyecto de código de trabajo arriba mencionado está redactado de modo similar. Al recordar que el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio prohíbe también la discriminación basada en motivos de raza y color, la Comisión reitera al Gobierno su solicitud de que comunique información sobre las medidas adoptadas para garantizar la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo a las personas que pertenecen a diferentes grupos raciales.

4. La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud que dirige directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. La Comisión toma nota de que la nueva Constitución, adoptada el 12 de diciembre de 1993, garantiza, en el artículo 19, la igualdad de derechos y de libertades, sin distinción de sexo, raza, nacionalidad, idioma, origen, propiedad o empleo, residencia, actitud hacia la religión, convicciones, afiliación a asociaciones públicas o cualquier otra circunstancia. La Comisión toma nota también de la declaración del Gobierno, según la cual el término "opinión política", uno de los motivos de prohibición de la discriminación, que figura en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio, está comprendido en los términos "convicciones" y "afiliación a asociaciones públicas", que se encuentra en la Constitución. La Comisión solicitaría al Gobierno que aclarara que el término "convicciones", comprende este motivo, dado que la "afiliación a asociaciones públicas" podría no garantizar una protección suficiente, al no comprender a las personas que, si bien pueden no pertenecer a alguna asociación pública, mantienen y/o expresan, sin embargo, opiniones políticas. Los aspectos adecuados que se añaden al nuevo proyecto de Código de Trabajo, deberían dejar claro que están comprendidos todos los motivos del Convenio. 2. La Comisión valoraría la recepción de información sobre los progresos realizados en la adopción del nuevo proyecto de Código de Trabajo, respecto del cual se brindó la asistencia técnica de la Oficina en 1993. 3. La Comisión recuerda que en su observación anterior había tomado nota de que el artículo 5 de la ley sobre empleo, enmendada en julio de 1992, prevé que la política nacional de empleo deberá garantizar la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo a todos los ciudadanos, sin distinción de nacionalidad, sexo, edad, situación social, convicciones políticas y actitudes religiosas. La Comisión también toma nota de que el nuevo proyecto de Código de Trabajo arriba mencionado está redactado de modo similar. Al recordar que el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio prohíbe también la discriminación basada en motivos de raza y color, la Comisión reitera al Gobierno su solicitud de que comunique información sobre las medidas adoptadas para garantizar la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo a las personas que pertenecen a diferentes grupos raciales. 4. La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud que dirige directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

1. i) La Comisión toma nota de que la ley de la Federación de Rusia, de fecha 25 de septiembre de 1992, que modifica y complementa el Código de Trabajo de la RSFSR modifica el artículo 16 del Código de Trabajo, disponiendo que toda restricción directa o indirecta de derechos y toda ventaja directa o indirecta establecida en el empleo por motivos de sexo, raza, nacionalidad, idioma, origen social, estado civil, lugar de residencia, convicciones religiosas, afiliación a organizaciones sociales y otros motivos que no se relacionan con la realización del trabajo están prohibidas. La Comisión observa que el Código de Trabajo, en su tenor enmendado, abarca los motivos de discriminación que se establecen en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio con excepción de la opinión política. La Comisión también toma nota de que la ley sobre el empleo en la Federación de Rusia, en su tenor modificado por el decreto núm. 3306-1 del Soviet Supremo de la Federación de Rusia, de fecha 15 de julio de 1992, dispone en su artículo 5 que la política oficial en materia de empleo deberá orientarse a garantizar iguales oportunidades para todos los ciudadanos independientemente de su nacionalidad, sexo, edad, condición social, convicciones políticas y actitudes religiosas en el ejercicio de su derecho al trabajo y de la libre elección del empleo, abarcando así los motivos de discriminación enumerados en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio, con excepción de la raza.

ii) En observaciones anteriores la Comisión había tomado nota de que se habían derogado las disposiciones sobre el papel del Partido Comunista y las que imponían exigencias de orden político o ideológico en la selección de los candidatos al empleo. Sin dejar de tomar nota de que si bien garantizar la igualdad de oportunidades en relación con varios motivos, entre los cuales la opinión política, se declara como directiva de la política nacional a seguir en la ley de principios básicos antes mencionada, que ninguna disposición parece establecer la obligación vinculante de no incluir la discriminación por motivo de opiniones políticas entre las condiciones para acceder al empleo. En consecuencia la Comisión espera que el Gobierno podrá informar en un futuro próximo que se ha modificado el Código de Trabajo para incluir la opinión política entre los motivos prohibidos de discriminación.

iii) La Comisión también agradecería al Gobierno se sirviera comunicar informaciones sobre si las medidas que garantizan la promoción de la igualdad de oportunidades en la política seguida por el Estado en virtud de la ley de empleo en la Federación de Rusia también comprenden las personas que pertenecen a grupos raciales distintos.

2. Tomando nota de que la Federación de Rusia está aún elaborando una Constitución, la Comisión confía en que en el nuevo texto que se adopte se tomarán debidamente en cuenta los requisitos del Convenio.

3. La Comisión plantea otros puntos en una solicitud que dirige directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención las calificaciones ideológicas y políticas exigidas para ocupar diversos puestos en la enseñanza y en otros sectores de la economía y para obtener grados y títulos académicos, y el papel desempeñado por el partido comunista en su aplicación. Había observado que las disposiciones en cuestión hacían posible que la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y en la ocupación se viera menoscabada por distinciones basadas en opiniones políticas.

1. La comisión toma nota con satisfacción de que, según la información comunicada por el Gobierno en su última memoria, la constitución de la URSS, en su forma enmendada por la ley de presidencia de 14 de marzo de 1990, ya no hace referencia al "cometido principal del partido comunista de la Unión Soviética", y de que su artículo 6 enmendado sitúa al partido comunista en un mismo pie de igualdad con otros partidos políticos, sindicatos, organizaciones juveniles y otras organizaciones y movimientos populares en la formulación de la política del Estado soviético y en la administración del Estado y de los asuntos sociales. La Comisión también toma nota con satisfacción de la derogación de la ley de la URSS de 30 de junio de 1987 sobre las empresas del Estado, que contiene disposiciones que exigen a la organización del partido de una empresa la orientación del trabajo de la organización, la selección, la formación y la colocación del personal y la elevación sostenida del nivel político de la fuerza del trabajo, y al personal directivo, la posesión de un alto nivel de cualidades políticas, además de calificaciones empresariales y cualidades morales. La ley de la URSS sobre empresas en la URSS de 4 de junio de 1990 ya no contiene disposiciones que prevean específicamente que el partido o cualquier otra organización política participen en las decisiones que influyen en la selección y en la evaluación de los trabajadores en relación con su empleo.

2. La Comisión también toma nota con satisfacción de que el decreto núm. 425 de 15 de mayo de 1973 sobre el procedimiento para cubrir los puestos del personal académico y docente de los establecimientos educativos más importantes, el decreto núm. 273 de 16 de abril de 1974 sobre la confirmación de los maestros de las escuelas de educación general, las instrucciones metodológicas para la verificación de la calidad de los tipos básicos de instrucción en las instituciones educativas más importantes de la URSS, aprobadas por el servicio de inspección del Estado de las altas instituciones educativas, de 2 de octubre de 1978, y el decreto núm. 1067 de 29 de noviembre de 1975 relativo al procedimiento para la concesión de grados y títulos académicos, fueron derogados y han sido sustituidos por nuevos reglamentos que ya no imponen exigencias ideológicas o políticas para la selección del personal docente en los establecimientos educativos y para la concesión de grados y títulos académicos, de conformidad con el Convenio.

3. La Comisión toma nota de que la ley sobre principios fundamentales de la URSS y de las repúblicas de la Unión sobre empleo de la población de la URSS fue adoptada el 15 de enero de 1991 y comunicada a la Oficina la primera semana de febrero de 1991. La Comisión podrá examinarla en detalle sólo cuando se disponga de una traducción del texto completo. Sin embargo, la Comisión puede ya tomar nota con satisfacción que el artículo 4 de esta ley dispone que la política del Estado en el ámbito del empleo se fundamentará en la igualdad de oportunidades para todos los ciudadanos sin distinción de raza, sexo, comportamiento religioso, edad, convicción política, nacionalidad y estatus social para la concreción de su derecho al trabajo y a la libre elección de empleo. Se abarcan, de este modo, todos los motivos de discriminación enumerados en el artículo 1, párrafo 1 a), del Convenio, incluida la opinión política.

4. La Comisión toma nota, además, de que, según el decreto sobre la entrada en vigor de la legislación antes mencionada, toda la legislación vigente, las ordenanzas y la legislación u otras medidas serán revisados y armonizados con la ley sobre principios fundamentales el 1.o de junio de 1991. Confía en que esta revisión será también realizada a la luz de las exigencias del Convenio núm. 111, y en que se dará la adecuada consideración a las cuestiones planteadas por la Comisión en sus comentarios anteriores. La Comisión solicita al Gobierno indique los resultados de esta revisión y comunique ejemplares de todos los textos pertinentes revisados junto a su próxima memoria.

5. La Comisión se encuentra planteando otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en la memoria correspondiente al período que finalizó el 30 de junio de 1988, así como de las indicaciones sobre varios acontecimientos más recientes que figuran en informes y declaraciones del 37.o período de sesiones, octubre de 1989, del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, así como en la prensa de estos últimos meses. La Comisión espera que la próxima memoria indicará las medidas tomadas sobre los puntos que han sido objeto de sus comentarios anteriores y que recuerda en la solicitud que dirige directamente al Gobierno.

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