National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 3, párrafo 3, del Convenio. Campo de aplicación. La Comisión toma nota de la información detallada transmitida por el Gobierno en lo que respecta a las disposiciones legislativas que rigen el descanso semanal de los empleados de los puestos y servicios de telecomunicaciones, así como de los empleados de las empresas de espectáculos y de diversión públicas.
Artículo 8, párrafo 3. Descanso compensatorio. La Comisión toma nota de que según el Gobierno el artículo 3 del decreto núm. 713, que prevé una compensación económica en lugar del descanso compensatorio, no ha sido modificado. Sin embargo, la Comisión toma nota de la indicación según la cual se ha abierto un debate en el sector trabajo y promoción del empleo, que forma parte del Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo (CNTPE), a fin de armonizar la legislación nacional con las disposiciones del Convenio. Este debate ha conducido a modificar los artículos relativos al descanso semanal, que se transcriben en un proyecto de Ley General del Trabajo.
Más concretamente, la Comisión toma nota de que el artículo 273 de este proyecto prevé que, «cuando por requerimientos de la producción el empleador designe como día de descanso uno distinto al previamente establecido, debe simultáneamente determinar el día en que los trabajadores disfrutarán del descanso sustitutorio en forma individual o colectiva». Sin embargo, toma nota de que el artículo 276 prevé que «los trabajadores que laboren en su día de descanso sin sustituirlo por otro día en los siguientes siete días naturales, serán remunerados con la retribución correspondiente a la labor efectuada más una sobretasa del 100 por ciento». A este respecto, el Gobierno señala que el artículo 276 no está de conformidad con el Convenio pero que los servicios competentes tienen la intención de seguir el debate sobre este punto a fin de garantizar que la legislación nacional esté de plena conformidad con el Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todos los cambios que se produzcan en este ámbito y que transmita copia del texto revisado de la Ley General del Trabajo una vez que haya sido adoptado.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de la información detallada transmitida por el Gobierno en lo que respecta a las inspecciones efectuadas durante el año 2008. La Comisión ruega al Gobierno que continúe transmitiendo información general sobre la forma en que el Convenio se aplica en la práctica, transmitiendo, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección que indiquen el número y la naturaleza de las infracciones observadas y las sanciones impuestas, información sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación pertinente, etc.
Artículo 2 del Convenio. Campo de aplicación - administración. El Gobierno adjunta a su memoria una copia del decreto legislativo núm. 800 de 30 de diciembre de 1995, que dispone, en su artículo 2, que el horario corrido en una jornada de trabajo en la administración pública es de siete horas y 45 minutos, y se cumple de lunes a viernes, lo que representa un descanso semanal de dos días. Este decreto legislativo precisa que es modificatorio del artículo 1 del decreto-ley núm. 18223. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar copia de ese texto.
Artículo 3, párrafo 3. Aplicación del Convenio a categorías suplementarias de establecimiento. El Gobierno indica en su memoria que no existe una reglamentación específica que rija el descanso semanal para las personas empleadas en establecimientos, instituciones y servicios administrativos que suministren servicios personales, en servicios de correo y telecomunicaciones, y en lugares públicos de diversión. El Gobierno añade que se aplican a esos establecimientos el decreto legislativo núm. 713 y su reglamento de aplicación núm. 012-92-TR. Sin embargo, esos textos sólo conciernen al sector privado. La Comisión solicita al Gobierno se sirva precisar cuáles son las disposiciones aplicables a esos trabajadores en materia de descanso semanal cuando están empleados en establecimientos públicos.
Artículo 8, párrafo 3. Excepciones temporales - descanso compensatorio. En su memoria, el Gobierno indica que no se ha aportado modificación alguna al artículo 3 del decreto legislativo núm. 713. En virtud de esta disposición, los asalariados que trabajan en su día de descanso, sin sustituirlo por otro día durante la semana tendrán derecho al pago de una sobretasa del 100 por ciento. Ahora bien, el artículo 8, párrafo 3, del Convenio, estipula la obligatoriedad de otorgar un descanso compensatorio a los trabajadores sujetos a una excepción temporal, independientemente de que reciban o no una compensación monetaria. La Comisión insta al Gobierno a indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar el respeto del Convenio sobre este punto.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su respuesta a los comentarios anteriores. Solicita al Gobierno que comunique más información sobre los puntos siguientes.
Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 25 de la Constitución Política de 1993 reconoce el derecho de los trabajadores al descanso semanal y que su disfrute y compensación se regulan por ley o por convenio. Toma nota también de que el decreto legislativo núm. 276, de 6 de marzo de 1984, de la carrera administrativa y de remuneraciones del sector público, así como de su reglamento aprobado mediante el decreto supremo núm. 005-90-PCM, de 17 de enero de 1990, no contienen tal reglamento sobre el descanso semanal para las personas empleadas en establecimientos, instituciones o servicios administrativos públicos, mientras que, según la indicación del Gobierno, el artículo 2 del decreto legislativo núm. 800, establece expresamente el horario de atención y la jornada diaria en la administración pública, de lunes a viernes. Ello implicaría un descanso semanal de dos días. La Comisión solicita al Gobierno que indique otras referencias (tiempo y lugar de publicación) del decreto legislativo núm. 800 y que comunique una copia de su texto.
Artículo 3, párrafo 3. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual el horario de trabajo y de descanso de los periodistas se establece mediante la ley núm. 24724 y el decreto supremo núm. 001-88-TR, y, en el caso de los artistas, mediante la ley núm. 19479, ley del artista. Toma nota también de que, en ausencia de reglamentaciones específicas, las disposiciones generales del decreto legislativo núm. 713, de 7 de noviembre de 1991, sobre el descanso semanal, se aplica a la actividad privada. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique más información detallada sobre si existen reglamentaciones específicas sobre el descanso semanal para todas las personas empleadas en establecimientos, instituciones y servicios administrativos que suministren servicios personales, en servicios de correo y telecomunicaciones, y en lugares públicos de diversión, sean públicos o privados.
Artículo 7, párrafos 1 y 2. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual el comunicado oficial núm. 011-94-RR-PP del Ministerio de Trabajo, que delega en las partes contratantes de empleadores y trabajadores acordar sustituir el día de descanso semanal por un feriado no laborable oficial, no afecta el día de descanso semanal obligatorio establecido en la Constitución y en el decreto legislativo núm. 713. Toma nota asimismo de que el decreto legislativo núm. 25921, de 27 de noviembre de 1992, y la directiva nacional núm. 001-93-DNRT, del Ministerio de Trabajo, rigen el derecho de los empleadores de modificar el horario de trabajo y el procedimiento a seguir en tales casos. La Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia de la directiva nacional núm. 001-93-DNRT.
Artículo 8, párrafo 3. La Comisión se remite a sus comentarios anteriores sobre el artículo 3 del decreto legislativo núm. 713 y toma nota de que la información comunicada por el Gobierno no responde a los mismos. Tal disposición está en conflicto con el Convenio, en la medida en que no concede un descanso compensatorio al trabajador que ha trabajado un día de descanso semanal. La Comisión reitera que la compensación monetaria no debe sustituir al día de descanso compensatorio. Solicita nuevamente al Gobierno que se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar a las personas concernidas el descanso compensatorio previsto en el artículo 8, párrafo 3.
La Comisión toma nota de la información de la última memoria del Gobierno. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes:
Artículo 2 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones legislativas específicas que rigen el descanso semanal del personal que efectúa trabajo de oficina en establecimientos públicos, instituciones y servicios administrativos. Agradecería también que el Gobierno comunicara a la Oficina copias de esas disposiciones.
Artículo 3. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que considere la comunicación de una declaración a la Oficina, de conformidad con el párrafo 2 de este artículo, aplicando explícitamente el Convenio a las personas empleadas en los servicios de telecomunicaciones, en las empresas de periódicos y en lugares de diversión y entretenimiento. Además, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que indique la medida en que haya aplicado o se proponga aplicar el Convenio a los servicios de orden personal, de conformidad con el párrafo 3 de este artículo.
Artículo 7, párrafos 1 y 2. La memoria del Gobierno se refiere al comunicado oficial núm. 011-94-RR-PP, del Ministerio de Trabajo, mediante el cual se informa que por razones de productividad o por interés de las partes, empleadores y trabajadores pueden acordar sustituir el día del descanso semanal por un feriado no laborable oficial. La Comisión solicita al Gobierno que aclare de qué modo el comunicado oficial núm. 011-94-RR-PP afecta la aplicación práctica del derecho al descanso semanal y que envíe un ejemplar de este comunicado a la Oficina.
Artículo 8, párrafo 3. En virtud del artículo 3 del decreto legislativo núm. 713, el trabajador que ha trabajado el día de descanso semanal, sin una sustitución de éste por un día de descanso en la misma semana, tiene derecho a la remuneración correspondiente más una tasa complementaria del 100 por ciento por el trabajo realizado. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el hecho de que, en virtud de esta disposición del Convenio, en un caso como el presente, el descanso compensatorio es obligatorio, independientemente de la compensación monetaria. Por consiguiente, espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio en este punto.
Artículo 10, párrafos 1 y 2. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que comunique cualquier información de que disponga sobre el mecanismo de inspección en relación con el descanso semanal, incluidas las sanciones que pueden ser impuestas para garantizar la adecuada aplicación de las disposiciones que dan efecto al Convenio.
Artículo 11, b). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique en su próxima memoria las circunstancias que pueden invocarse, en virtud del artículo 2 del decreto legislativo núm. 713, para autorizar excepciones temporales en virtud del artículo 8 del Convenio.
En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de la información comunicada en la última memoria del Gobierno y, en particular, de la adopción del decreto legislativo núm. 713, de 8 de noviembre de 1991, y de su reglamento aprobado por decreto supremo núm. 012-92-TR, sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada. Se solicita al Gobierno que aporte una mayor claridad a las cuestiones que figuran a continuación.
Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que los mencionados decretos parecieran aplicarse solamente a los trabajadores de las empresas privadas. Se solicita al Gobierno que indique de qué modo se aplica el Convenio a los establecimientos, instituciones y servicios administrativos públicos, cuyo personal efectúa principalmente trabajo de oficina, de conformidad con este artículo del Convenio.
Artículo 3. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual sus servicios de telecomunicaciones, periódicos, lugares de recreo y diversión están sujetos a regímenes de descanso semanal especiales, pero que parecieran estar, sin embargo, comprendidos, de manera general, en las disposiciones de la legislación. Por consiguiente, es posible que el Gobierno deseara considerar la comunicación como una declaración a la Oficina, en virtud del párrafo 2 de este artículo, por la que acepta las obligaciones del Convenio respecto de los establecimientos enumerados en el párrafo 1, b), c) y d). Además, se solicita al Gobierno que indique en qué medida se ha aplicado o se propone aplicar las disposiciones del Convenio con respecto a los servicios de orden personal, de conformidad con el párrafo 3 de este artículo.
Artículo 6, párrafo 4. Se solicita al Gobierno que indique de qué modo son respetadas las tradiciones y las costumbres de las minorías religiosas, siempre que sea posible, en lo que respecta al descanso semanal.
Artículo 7, párrafo 1. La Comisión toma nota del decreto ley núm. 25921, que establece el procedimiento al que se debe someter la iniciativa del empleador para modificar, entre otras cosas, los días de trabajo. Se solicita al Gobierno que indique si las modificaciones que podrían ser propuestas por el empleador en este sentido deben, sin embargo, reunir las condiciones establecidas en virtud del artículo 2 del decreto legislativo núm. 713.
Artículo 7, párrafo 2. La Comisión toma nota de que el artículo 2 del decreto legislativo núm. 713 prevé que, cuando los requerimientos de la producción lo hagan indispensable, el empleador podrá establecer regímenes alternativos o acumulativos de jornadas de trabajo y descansos respetando la debida proporción, o designar como día de descanso uno distinto al domingo. Toma nota también de la indicación de la memoria del Gobierno, según la cual esto permite el establecimiento de sistemas de turnos para que los trabajadores puedan gozar de manera periódica del derecho de descanso semanal. Se solicita al Gobierno que indique si los trabajadores a quienes se aplican estos regímenes de descanso semanal especiales se aplican cuando la naturaleza del trabajo, la índole de los servicios suministrados por el establecimiento, la importancia de la población que haya de ser atendida o el número de personas ocupadas, de conformidad con el párrafo 1 de este artículo, tienen derecho, por cada período de siete días, a un período de descanso de al menos 24 horas.
Artículo 10, párrafos 1 y 2. Se solicita nuevamente al Gobierno que comunique la información de que disponga sobre el trabajo de inspección en relación con el descanso semanal, así como las sanciones que puedan ser impuestas para garantizar la administración adecuada de las reglamentaciones que dan efectividad al Convenio.
Artículo 11, b). Se solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las circunstancias que podrían ser invocadas, en virtud del artículo 2 del decreto legislativo núm. 713, derivadas de las excepciones temporales que pueden autorizarse en virtud del artículo 8 del Convenio.
La Comisión toma nota de la información comunicada en la primera memoria del Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione detalles adicionales sobre los siguientes puntos:
Artículos 2, 3 y 4 del Convenio. Al tomar nota de los artículos 1 y 2 de la ley núm. 3010 sobre el descanso dominical, la Comisión agradecería que el Gobierno indicara hasta qué punto cada una de las actividades a las que se hace referencia en estos artículos está cubierta en la práctica por dichas disposiciones.
Artículo 5. La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones especiales relativas al descanso semanal en los establecimientos donde trabajan solamente miembros de la familia del empleador o de personas que ocupen cargos de alta dirección.
Artículo 7. La Comisión toma nota de las excepciones a la regla del descanso dominical estipulada en el artículo 2 de la ley núm. 3010. La Comisión solicita al Gobierno que indique las personas y tipos de establecimiento sometidos en la práctica a regímenes especiales de descanso en virtud de este artículo, y la clase de consultas que tienen lugar con las organizaciones representativas interesadas de empleadores y de trabajadores.
Artículo 8. La Comisión toma nota de que algunas de las excepciones previstas en el artículo 2 de la ley núm. 3010 se relacionan con excepciones temporales cubiertas por este artículo. La Comisión solicita al Gobierno que indique si se concede a los trabajadores interesados un descanso semanal compensatorio, de conformidad con este artículo, y la clase de consultas que tienen lugar con las organizaciones representativas interesadas de empleadores y de trabajadores.
Artículo 10. La Comisión solicita al Gobierno que comunique la información disponible sobre las medidas pertinentes para asegurar la inspección adecuada en relación con el descanso semanal.