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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 6 del Convenio. Derecho al descanso semanal. En relación con su comentario anterior, la Comisión recuerda que, en virtud del decreto núm. 230 2010, de 4 de noviembre de 2010, los trabajadores contratados en el marco del Programa Nacional de Empleo por Hora no parecen gozar de la protección en materia de derecho al descanso semanal. La Comisión también toma nota de que el artículo 12 del acuerdo núm. STSS-002-2011, de 21 de enero de 2011, enumera los derechos de los trabajadores contratados en el marco de este programa temporal, sin incluirse el derecho al descanso semanal, sin perjuicio de que lo otorgue voluntariamente el empleador. La Comisión cree comprender que el Programa Nacional de Empleo por Hora se instauró para una duración de 36 meses y para que finalice en noviembre de 2013. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias, en caso de extensión del Programa Nacional de Empleo por Hora o de adopción de programas anticrisis similares, con el fin de garantizar a todos los trabajadores el derecho a un descanso semanal, de conformidad con el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 6 del Convenio. Derecho al descanso semanal. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Unitaria de Trabajadores de Honduras (CUTH), la Central General de Trabajadores (CGT) y la Confederación de Trabajadores de Honduras (CTH), fechadas el 31 de agosto de 2010 y el 30 de marzo de 2011, relativas a la aplicación del Convenio, así como la respuesta del Gobierno, fechada el 22 de noviembre de 2011. Estas observaciones se referían a un proyecto de decreto dirigido a establecer un plan nacional anti crisis de creación de empleo, proyecto que desde entonces fue adoptado y se convirtió en el decreto núm. 230-2010, de fecha 4 de noviembre de 2010. La Comisión toma nota de que el artículo 7 de ese decreto dispone que los trabajadores contratados en el marco del programa anticrisis están sujetos, únicamente, a las disposiciones establecidas en el marco de ese programa en lo que atañe a sus derechos y obligaciones, así como a las prestaciones a las que tienen derecho. Toma nota de que esta disposición prevé asimismo que los trabajadores concernidos gozarán, sin embargo, de los derechos fundamentales establecidos por el Código de Trabajo y los ocho Convenios Fundamentales de la OIT. La Comisión considera que, así redactado, este artículo da a entender que sólo las disposiciones del Código de Trabajo relativos a la libertad sindical, al derecho de negociación colectiva, a la prohibición del trabajo forzoso y del trabajo infantil, así como a la no discriminación, son aplicables a esos trabajadores, con exclusión, por ejemplo, de las disposiciones de ese Código sobre el derecho al descanso semanal. En su respuesta a las observaciones formuladas por la CUTH, la CGT y la CTH, el Gobierno parece confirmar dicho criterio. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno indicar de qué manera se asegura que los trabajadores contratados en el marco del programa anticrisis establecido por el decreto núm. 230-2010 efectivamente gozan del derecho al descanso semanal, en conformidad con el Convenio.
Finalmente, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno las conclusiones de la Reunión tripartita de expertos de la OIT sobre la ordenación del tiempo de trabajo, celebrada en octubre de 2011, según las cuales las disposiciones de las normas existentes de la OIT concernientes a las horas de trabajo diarias y semanales, el descanso semanal, las vacaciones anuales pagadas, el trabajo a tiempo parcial y nocturno continúan siendo relevantes en el siglo xxi y deberían ser promovidas para facilitar el trabajo decente. Los expertos también resaltaron la importancia del tiempo de trabajo, su regulación, organización y gestión, para: a) los trabajadores, su salud y su bienestar, incluyendo las oportunidades para balancear el tiempo de trabajo y el tiempo no trabajado; b) la productividad y competitividad de las empresas, y c) la búsqueda de respuestas efectivas a la crisis económica y del mercado laboral.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 3 del Convenio. Declaración de aplicación a ciertos establecimientos. Tras sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la legislación nacional relativa al derecho de los trabajadores a gozar del descanso semanal es de aplicación general. A este respecto la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona ninguna indicación relativa a la aplicación del Convenio a los establecimientos siguientes: a) establecimientos, instituciones y administraciones que proporcionen servicios de orden personal; b) puestos y servicios de telecomunicaciones; c) empresas de prensa, y d) empresas de espectáculos y de diversión pública. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 3, párrafo 3, del Convenio, todo Miembro que haya ratificado el Convenio deberá indicar en sus memorias anuales la medida en que haya aplicado o se proponga aplicar las disposiciones del Convenio con respecto a los establecimientos que acabamos de mencionar, así como todo progreso que se hubiera realizado para aplicar gradualmente a dichos establecimientos las disposiciones del Convenio. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que examine la posibilidad de comunicar a la OIT, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, del Convenio, una declaración en la que indique que acepta las obligaciones del Convenio para estos establecimientos.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica.La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones generales sobre la manera en la que aplica el Convenio en la práctica, facilitando, por ejemplo, extractos de informes de los servicios de inspección en los que se indique el número y la naturaleza de las infracciones señaladas en materia de descanso semanal y las sanciones impuestas, informaciones relativas al número de trabajadores cubiertos por la legislación, copias de los convenios colectivos que comprendan clausulas relativas al descanso semanal, etc.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Artículo 3 del Convenio. Declaración de aplicación a ciertos establecimientos. La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a su comentario anterior. Según la Dirección de Servicios Legales de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, la legislación del trabajo es de aplicación general y garantiza el derecho a gozar del descanso semanal a todo trabajador empleado en un establecimiento comercial o en una oficina. Por lo tanto, la Comisión cree comprender que la aplicación del Convenio a los establecimientos siguientes no plantearía ninguna dificultad particular: a) establecimientos, instituciones y administraciones que proporcionen servicios de orden personal; b) puestos y servicios de telecomunicaciones; c) empresas de prensa, y d) empresas de espectáculos y de diversión pública. Por lo tanto, solicita nuevamente al Gobierno que examine la posibilidad de comunicar a la Oficina, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, del Convenio, una declaración en la que indique que acepta las obligaciones del Convenio para estos establecimientos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 3 del Convenio. Al tomar nota de que el Código de Trabajo se aplica a todos los trabajadores, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien enviar una declaración a la Oficina, de conformidad con el párrafo 2 de este artículo, por la que acepta las obligaciones del Convenio respecto a: a) establecimientos, instituciones y administraciones que presten servicios de orden personal; b) servicios de correo y de telecomunicaciones; c) empresas de periódicos; y d) teatros y otros lugares públicos de diversión.

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