ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Solicitud Directa C12, C17, C18 y C19

La Comisión toma nota de las observaciones de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación General de Trabajadores (CGT), y de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), sobre la aplicación de los Convenios núms. 12, 17, 18 y 19, de fecha de 31 de agosto de 2022, comunicadas con la memoria del Gobierno. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
La Comisión también toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), de fecha 31 de agosto de 2022, comunicadas con la memoria del Gobierno.
Para ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los Convenios ratificados en materia de seguridad social, la Comisión considera oportuno examinar conjuntamente los Convenios núms. 12, 17, 18, 19, 24 y 25.
Artículo 1, Convenios núms. 12, 17, 18, 24 y 25. Reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución. Aplicación de los Convenios en la práctica. Extensión progresiva del número de personas cubiertas. La Comisión toma nota de que en su 342.ª reunión (junio 2021), el Consejo de Administración declaró admisible la reclamación presentada por la CUT, la CGT y la CTC, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, en la que se alega el incumplimiento, por parte del Gobierno de Colombia, del Convenio sobre la protección de la maternidad, 1919 (núm. 3); el Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo (agricultura), 1921 (núm. 12); el Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17); el Convenio sobre las enfermedades profesionales, 1925 (núm. 18); el Convenio sobre el seguro de enfermedad (industria), 1927 (núm. 24); el Convenio sobre el seguro de enfermedad (agricultura), 1927 (núm. 25), y el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144). La Comisión observa que los alegatos contenidos en la reclamación se refieren a la cobertura de personas protegidas y a la garantía de beneficios de seguridad social relacionados con los Convenios núms. 3, 12, 17, 18, 24 y 25. De conformidad con su práctica habitual, la Comisión decide suspender el examen de las cuestiones relacionadas con los temas mencionados hasta que el Consejo de Administración adopte su informe sobre la reclamación.
Artículo 5 del Convenio núm. 17. Indemnizaciones en forma de capital. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las garantías relacionadas con la estabilidad en el puesto de trabajo y las obligaciones de los empleadores de proporcionar medidas de rehabilitación. La Comisión toma nota igualmente de que la legislación prevé el pago de una indemnización a tanto alzado en el caso de una incapacidad permanente parcial. En este contexto, la Comisión observa que el Gobierno no señala las medidas adoptadas con miras a garantizar el empleo razonable de la suma global recibida en estas circunstancias. La Comisión desea recordar que el artículo 5 del Convenio prevé que las indemnizaciones debidas en caso de accidente que cause una incapacidad permanente o defunción podrán excepcionalmente pagarse total o parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo. En este contexto, la Comisión pide al Gobierno una vez más que indique las medidas adoptadas para garantizar a las autoridades el empleo razonable de la indemnización en forma de capital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Convenio.
Artículo 11 del Convenio núm. 17. Garantía del pago de las indemnizacionesen casos de insolvencia del empleador o del asegurador, y en supuestos de falta de afiliación. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, de que las Administradoras de Riesgos Laborales están obligadas a contratar coberturas de reaseguro, y de que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN) es responsable del pago de las pensiones en caso de insolvencia de la administradora. La Comisión toma nota igualmente de que, en supuestos de empresarios insolventes, la Ley núm. 1116 de 2006 otorga carácter preferencial a los créditos laborales, por lo que a los trabajadores de empresas en liquidación obligatoria les asiste el derecho de beneficiarse, en igualdad de condiciones, de la distribución de los activos disponibles en la liquidación. En relación con la falta de afiliación, la Comisión toma nota de que, en caso de trabajadores no afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales (SGRL), el Estado no garantiza el pago de las indemnizaciones por accidente de trabajo, debiendo el trabajador acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar frente al empleador responsable. A este respecto, la Comisión toma nota de las observaciones de la CUT, la CGT y de la CTC, indicando que las acciones judiciales tardan años en tramitarse y son onerosas. La Comisión recuerda al Gobierno que el artículo 11 del Convenio núm. 17 establece que los Estados Miembros deben establecer las disposiciones que sean más adecuadas para garantizar, en toda circunstancia, el pago de la indemnización a las víctimas de accidentes y a sus derechohabientes. En ese contexto, la Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera se garantiza el pago de las indemnizaciones en caso de trabajadores no afiliados al SGRL, más allá de la posibilidad que estos tienen de acudir a la jurisdicción ordinaria. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las sentencias judiciales dictadas en la materia reconociendo el pago de dichas indemnizaciones.
Artículo 2 del Convenio núm. 18. Reconocimiento de las enfermedades profesionales. La Comisión toma nota de la información de que la reglamentación de la calificación en primera oportunidad por medio de proyectos de actos administrativos se encuentra en revisión por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 4 de marzo de 2022, que busca reducir a 140 días el proceso de determinación y calificación de pérdida de capacidad laboral para todos los casos. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica estar trabajando en el proyecto por el cual se adiciona la Parte 5 al Libro 3 del Decreto núm. 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, que establece el procedimiento para determinar el origen de la enfermedad o el accidente, el grado de invalidez y la fecha de estructuración, y la revisión del estado de invalidez. Habida cuenta de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre i) los avances en la aprobación de la reglamentación mencionada, con miras a simplificar el proceso de calificación en primera oportunidad de enfermedades profesionales y la reducción del plazo para su reconocimiento, y ii) el número de enfermedades profesionales que han sido reportadas y reconocidas, así como el promedio de tiempo transcurrido entre el reporte y su reconocimiento.
Aplicación del Convenio núm. 19 en la práctica. La Comisión toma nota de la información del Gobierno sobre la expedición del Decreto núm. 117 de 2020, que implementa un mecanismo que permite regularizar la estadía de los migrantes con el fin de disminuir la informalidad laboral y permitir el acceso al trabajo de los ciudadanos venezolanos en situación migratoria irregular en condiciones de aseguramiento. La Comisión toma nota asimismo de la Resolución núm. 1178 de 2021 y de la Resolución núm. 572 de 2022, del Ministerio de Salud y Protección Social, por las cuales se adopta el Permiso por Protección Temporal (PPT) como documento válido de identificación para los migrantes venezolanos, con lo cual pueden afiliarse al Sistema General de Seguridad Social y al Sistema General de Riesgos Laborales, donde cuentan con la protección y beneficios pertinentes por accidente de trabajo o enfermedad laboral. La Comisión toma nota de las observaciones de la CUT, la CGT, y de la CTC, que indican falta de la debida inspección de trabajo para verificar el cumplimiento de los empleadores de sus obligaciones en materia de derechos laborales, y que los trabajadores de nacionalidad venezolana están siendo sometidos a tratos injustos por su situación de vulnerabilidad. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que informe si la Inspección de Trabajo ha constatado irregularidades en materia de pago de indemnizaciones de accidentes de trabajo a los trabajadores migrantes.
Artículo 4, 1) de los Convenios núms. 24 y 25. Acceso a la asistencia médica. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las medidas de control adoptadas por la Superintendencia Nacional de Salud sobre las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) que incumplen sus obligaciones. Asimismo, la Comisión toma nota de la información estadística que demuestra que el número de quejas relacionadas con el acceso a la asistencia médica ha disminuido.
Artículo 4, 2) de los Convenios núms. 24 y 25. Participación en los gastos de la asistencia médica. La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que el gasto de bolsillo en Colombia es del 15,1 por ciento, y que el porcentaje que destinan los hogares a los servicios de salud representa el 1,7 por ciento del gasto total. La Comisión recuerda que, si bien el artículo 4, 2) del Convenio prevé que las personas aseguradas pueden estar obligadas a pagar la parte del coste de las prestaciones médicas que pueda ser prescrita por la legislación nacional, también se establece el principio de gratuidad de los tratamientos médicos. En ese contexto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre medidas o políticas públicas de asistencia financiera existentes, con miras a evitar dificultades a los asegurados, especialmente en los casos que puedan requerir múltiples consultas o tratamientos médicos complejos o de largo plazo.
Artículo 6, 1) de los Convenios núms. 24 y 25. Instituciones de seguro de enfermedad con y sin fines de lucro. La Comisión toma nota de la información sobre la Superintendencia Nacional de Salud, relacionada con la adopción de medidas con miras a desacreditar entidades por la no garantía de la prestación de los servicios de salud a sus afiliados, revocatorias parciales de la autorización de funcionamiento y medidas cautelares. La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno no proporciona información sobre las actividades de control de los servicios a los usuarios, desarrolladas por los consejos nacionales, distritales y municipales de Seguridad Social en materia de salud. En ese contexto, la Comisión pide una vez más al Gobierno queproporcione informaciónsobre las actividades de control de los consejos nacionales, distritales y municipales de seguridad social en salud que aseguran el control de los servicios a los usuarios.
Artículo 6, 2) de los Convenios núms. 24 y 25. Participación de los asegurados en la administración. La Comisión toma nota de la información del Gobierno sobre las alianzas o asociaciones de usuarios, las cuales tienen por finalidad representar a estos ante las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS). Asimismo, la Comisión toma nota de la Circular Externa núm. 008 de 2018 de la Superintendencia Nacional de Salud, que señala que las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB) y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), deberán adelantar las acciones necesarias para promover y fortalecer el ejercicio de la participación social acorde con la normativa vigente.
Artículo 9 del Convenio núm. 24 y artículo 8 del Convenio núm. 25. Derecho de recurso. La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que, en el marco del Sistema de Seguridad Social, existen instancias, términos y procedimientos reglamentados en el Decreto 1072 de 26 de mayo de 2015 y en el Decreto Ley núm. 19 de 2012, sobre el derecho de recurso relacionado con el reconocimiento y concesión de beneficios de las enfermedades y de los accidentes. La Comisión toma nota de los procedimientos descritos ante la entidad calificadora, la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Asimismo, toma nota de la información de que, además de a los órganos administrativos mencionados, el interesado puede acudir a las instancias judiciales.
Aplicación del Convenio núm. 24 en la práctica. Pago del seguro de enfermedad. La Comisión toma nota de la información sobre los procesos tramitados por la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y Conciliación, para la solución de los conflictos que se suscitaron entre los usuarios y actores del Sistema de Salud durante el periodo de agosto de 2018 a julio de 2022, que no se refiere específicamente a los avances del proceso relacionado con los asalariados de la Sociedad Intercontinental de Aviación. La Comisión recuerda que el Gobierno había mencionado en sus memorias anteriores que el Ministerio del Trabajo estaba adelantando la investigación y que se había establecido una mesa de trabajo liderada por el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección con el objeto de lograr un acuerdo. La Comisión pide al Gobierno, una vez más, que proporcione información específica sobre los avances y posible conclusión de este caso.
Conclusiones y recomendaciones del Mecanismo de Examen de las Normas. La Comisión recuerda las recomendaciones del Grupo de trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas, sobre cuya base el Consejo de Administración ha decidido que debería alentarse a los Estados Miembros para los que están en vigor los Convenios núms. 17, 18, 24 y 25, a que ratifiquen el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121), el Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969 (núm. 130) y el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102). La Comisión alienta al Gobierno a dar seguimiento a la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 328.ª reunión (octubrenoviembre de 2016), y a considerar la ratificación de los instrumentos más actualizados en el ámbito de la seguridad social.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la indemnización por accidentes del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 12 (agricultura), 17 (accidentes del trabajo), 18 (enfermedades profesionales), y 19 (igualdad de trato) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General del Trabajo (CGT) sobre la aplicación de los Convenios núms. 12 y 19, recibidas en 2017, así como de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), sobre la aplicación de los Convenios núms. 17 y 19, recibidas en 2017.
Artículo 1 del Convenio núm. 12. Aplicación del Convenio en la práctica. Extensión progresiva del número de personas cubiertas. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas específicas adoptadas con miras a fortalecer y extender la cobertura del Sistema General de Riesgos Laborales (SGRL) a los trabajadores de la agricultura. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en su memoria, en la cual se indica que se continúa con el fortalecimiento y cobertura de afiliación al SGRL en el sector de la agricultura. La Comisión toma nota de que el promedio de afiliados al SGRL es de aproximadamente 10 millones y 100 000 personas y que en mayo de 2017 el sector «agricultura, ganadería, caza y silvicultura» contaba con 372 309 afiliados. La Comisión toma nota también de que el Gobierno indica que a través del «Acuerdo general para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera» de 2016, se han creado los pilares para la Reforma Rural Integral, la superación de la pobreza y la desigualdad para alcanzar el bienestar de la población rural. Por otro lado, la Comisión toma nota de que la CTC y la CUT alegan que el sector de la agricultura es el de mayor siniestralidad, y que cultivos como la caña de azúcar y el aceite de palma tienen tasas más altas de accidentes que la del sector en su conjunto. La Comisión toma nota también de que la CGT, al tiempo que resalta la importancia de la firma del «Pacto por la formalización laboral en el sector agropecuario» en 2014, indica que existe una elevada tasa de informalidad en el sector. La Comisión confía en que la aplicación del Acuerdo general de 2016 y del Pacto de 2014 permitirá continuar impulsando la extensión de la cobertura efectiva de los trabajadores agrícolas en caso de accidentes del trabajo y pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que indique toda otra medida prevista o tomada con miras a extender en la práctica a todos los asalariados agrícolas el beneficio de las leyes y reglamentos sobre indemnizaciones por accidentes del trabajo y dar plena aplicación a este artículo del Convenio. Por último, la Comisión pide al Gobierno que envíe información estadística actualizada sobre el número de trabajadores agrícolas afiliados al SGRL.
Artículo 1, en conjunto con el artículo 11, del Convenio núm. 17. Obligación del Estado de garantizar el pago de las prestaciones a los trabajadores cuyos empleadores no han suscrito un seguro por accidentes del trabajo y pago de la indemnización en caso de insolvencia del asegurador o del empleador. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que aclarase si la víctima de un accidente de trabajo que no esté afiliada al SGRL tendría derecho a que se le sufraguen los gastos médicos y se le pague una indemnización por parte de las administradoras de riesgos laborales (ARL). Además, la Comisión pidió al Gobierno que especificara las disposiciones legales que garantizan a las víctimas de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional el otorgamiento de la debida asistencia médica en caso de insolvencia de la ARL. Por último, con relación a la insolvencia del empleador, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas con miras a garantizar los derechos establecidos por el Convenio en el caso de empleadores no asegurados en el marco del SGRL. En relación con la primera cuestión, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la administradora en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo deberá responder íntegramente por las prestaciones derivadas de este evento y sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esta administradora. En caso de insolvencia de la ARL, el Gobierno indica que el decreto núm. 1295 de 1994 prevé que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN) garantiza el pago de las pensiones en caso de menoscabo patrimonial o suspensiones de pago de la entidad administradora de riesgos profesionales. Respecto de la asistencia médica, ésta es proporcionada por el Sistema General de Seguridad y Salud Integral para aquellas personas que se encuentren desprotegidas por los diversos motivos descritos. Por otro lado, la Comisión toma nota de que la CTC y la CUT alegan la falta de protección contra la insolvencia del asegurador (ARL) en casos de pérdida de la capacidad laboral inferior al 50 por ciento y en caso de trabajadores cuyos empleadores no están afiliados al SGRL. En este sentido, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la normativa vigente prevé mecanismos de constitución de reservas en las ARL. En relación con los trabajadores cuyos empleadores no están afiliados al SGRL, en caso de insolvencia del empleador, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que es el empleador quien tiene la obligación de afiliar y pagar la cotización para amparar las contingencias en caso de accidente del trabajo o enfermedad laboral. El Estado vigila la afiliación a la seguridad social, y a este fin ha adoptado la resolución núm. 1111 de 2017 sobre Estándares Mínimos de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (actualmente derogada por la nueva resolución núm. 0312, de 2019). La Comisión pide al Gobierno que indique cómo se garantiza el pago de las indemnizaciones a las víctimas de accidentes laborales en casos de pérdida de la capacidad laboral inferior al 50 por ciento cuando haya insolvencia por parte de la ARL, y en caso de insolvencia de empleadores no asegurados en el marco del SGRL.
Artículo 5 del Convenio núm. 17. Indemnizaciones en forma de capital. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno introdujera procedimientos adecuados para fortalecer la protección de las víctimas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales contra el uso inadecuado de las indemnizaciones en forma de capital, como prevé el artículo 5 del Convenio. La Comisión toma nota de las observaciones de la CTC y la CUT alegando nuevamente que en caso de accidente del trabajo y enfermedad profesional que resulte en una pérdida de la capacidad laboral entre el 20 y el 50 por ciento, se ha pasado de otorgar al trabajador una pensión, a pagar una indemnización en forma de capital. La Comisión toma nota de que el Gobierno confirma que la legislación establece un pago en forma de renta sólo en caso de pensión de invalidez y sobrevivientes de origen común y por riesgos laborales, otorgadas por incapacidades superiores al 50 por ciento, y que la asesoría de la Oficina es bienvenida para que se estudie la posibilidad del pago de una indemnización por incapacidad permanente parcial en forma de renta, sin violar los derechos que actualmente tienen los trabajadores al pago único indexado. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera las autoridades competentes, en caso de pago único indexado, velan por un empleo razonable del mismo. La Comisión recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, con miras a fortalecer los mecanismos que aseguran un empleo razonable del pago único indexado, o a considerar la posibilidad de volver a establecer pagos periódicos para los trabajadores víctimas de accidentes del trabajo con incapacidades permanentes parciales superiores a un cierto nivel. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto.
Artículo 2 del Convenio núm. 18. Reconocimiento de las enfermedades profesionales. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que respondiera a las observaciones de las centrales sindicales y que proporcionase informaciones sobre la manera en que se trata la enfermedad durante el período de 540 días previo a su calificación como enfermedad profesional, indicando el plazo medio del reconocimiento. Además, la Comisión pidió al Gobierno que se llevase a cabo un análisis detallado de la manera en que la lista nacional de enfermedades profesionales se articula con la lista anexada al Convenio. En relación con la primera cuestión, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, conforme el decreto núm. 1072, de 2015, se prevé que si transcurridos treinta días calendario «después de terminado el proceso de rehabilitación integral aún no ha sido calificado en primera oportunidad, en todos los casos, la calificación no podría pasar» de los 540 días «de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad», caso en el cual el trabajador tendrá derecho a recurrir directamente a la junta de calificación de invalidez. Además, el Gobierno indica que durante este plazo las prestaciones económicas por incapacidad temporal y permanente parcial están definidas por la ley núm. 776 de 2002. En cuanto a la segunda cuestión, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el decreto núm. 1477, de 2014 parte de la presunción de legalidad en enfermedad profesional de las enfermedades de su tabla, en conformidad con el artículo 202 del Código Sustantivo del Trabajo, y de que el listado de actividades e industrias indicadas en la tabla de enfermedades profesionales no es exhaustivo. Por último, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno sobre un proyecto de decreto con el fin de reglamentar el proceso de calificación en primera oportunidad de las enfermedades profesionales que deben realizar las entidades promotoras de salud, las ARL, las compañías de seguros y los fondos de pensiones. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en materia de fortalecimiento del marco normativo sobre la calificación en primera oportunidad de las enfermedades profesionales por parte de las entidades promotoras de salud, las ARL y otras entidades correspondientes, así como sobre toda medida que permita simplificar el reconocimiento del origen laboral de las enfermedades profesionales previstas por el Convenio, y así dar pleno cumplimiento al mismo.
Artículo 1, párrafo 2, del Convenio núm. 19, y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que todo extranjero que ingrese al mercado laboral a través de un contrato tiene derecho a las prestaciones sociales del SGRL. La Comisión toma nota de que la CTC y la CUT alegan que el Gobierno no ha proporcionado datos sobre la aplicación del Convenio en la práctica e indican que aun si en la legislación no hay diferencia de trato para trabajadores extranjeros para efectos de indemnización por accidentes del trabajo, en la práctica muchos entre los trabajadores migrantes no calificados son contratados de manera informal, de modo que no se les garantiza su afiliación al SGRL. Por su parte, la CGT indica que, entre los trabajadores extranjeros, los trabajadores irregulares sin visa de trabajo se encuentran expuestos a una situación de desprotección, indicando en particular la situación de los migrantes venezolanos en Colombia. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información, si las estadísticas existentes lo permiten, sobre el número aproximado de trabajadores extranjeros que se encuentran en el territorio nacional, así como sobre su profesión y nacionalidad. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre el número y naturaleza de los accidentes del trabajo registrados entre los trabajadores extranjeros, y sobre las indemnizaciones por accidentes del trabajo proporcionadas a los trabajadores nacionales de otros Estados Miembros que hayan ratificado el Convenio y a sus derechohabientes.
Por último, la Comisión ha sido informada de que, de conformidad con las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (Grupo de Trabajo tripartito del MEN), el Consejo de Administración ha decidido que se debería alentar a los Estados Miembros para los cuales estén en vigor los Convenios núms. 17 o 18 a que ratifiquen los más recientes: el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121), o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), aceptando su parte VI (véase documento GB.328/LILS/2/1). La Comisión alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 328.ª reunión (octubre-noviembre de 2016) de aprobar las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del MEN y a que contemple la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 121 o el Convenio núm. 102 (aceptando su parte VI), considerados como los instrumentos más actualizados en esta área temática.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria en respuesta a sus comentarios anteriores y solicita que proporcione complementos de información necesarios en relación con los puntos siguientes.

Artículo 1 del Convenio. Personas residentes en el extranjero. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara si las víctimas de accidentes del trabajo o sus derechohabientes beneficiaban del pago de las prestaciones en especie (prestaciones económicas) en caso de residencia en el extranjero y, en caso afirmativo, de qué manera. El Gobierno indica en su memoria que en cuanto a la prestación de servicios en materia de riesgos profesionales, la legislación nacional aplica, por regla general, el principio de territorialidad, aunque estableciendo una distinción si el nacional colombiano tiene o no la intención de establecerse en el extranjero de manera permanente. En ese caso, es conveniente establecer una distinción entre el derecho a las prestaciones médicas del derecho a las prestaciones económicas. Según la memoria del Gobierno, el nacional colombiano establecido en el extranjero de manera permanente perdería el derecho a las prestaciones médicas pero conservaría al mismo tiempo el derecho a las prestaciones económicas, independiente del hecho de que el accidente haya ocurrido en Colombia o en el extranjero.

La Comisión toma buena nota de esas informaciones. En la medida en que el texto aplicable en la materia (decreto núm. 1295 de 1994 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) es aplicable a todos los trabajadores independientemente de su nacionalidad, la Comisión cree entender que los extranjeros originarios de países parte en el Convenio (y sus derechohabientes) y que residen en el extranjero benefician del derecho al reconocimiento y pago de prestaciones monetarias en las mismas condiciones que los trabajadores colombianos en caso de accidentes del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que precisara si ése es efectivamente el caso.

2. Personas en el extranjero de manera temporaria o pasajera. Según se indica en la memoria del Gobierno, cuando el trabajador colombiano afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales (SGRP) se encuentra en el extranjero realizando una actividad laboral y es víctima de un accidente del trabajo, la entidad administradora debe prestarle la asistencia médica necesaria y asegurar su traslado a Colombia. Se invita al Gobierno a confirmar si se reconoce a los trabajadores extranjeros originarios de otros países parte en el presente Convenio, así como a sus derechohabientes, los mismos derechos que a los ciudadanos colombianos que se encuentren en tales situaciones.

3. Derechohabientes de un trabajador fallecido a consecuencia de un accidente de trabajo. Por último, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la familia de un trabajador fallecido a consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido en el extranjero tiene derecho a todas las prestaciones económicas (pensión de sobrevivientes) del SGRP, de conformidad con el decreto núm. 1295 de 1994. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar, en su próxima memoria, si las prestaciones económicas garantizadas por ese decreto son pagadas en el extranjero cuando los derechohabientes de la víctima (ciudadano colombiano o extranjero) tienen su residencia fuera de Colombia.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión ha tomado nota de la adopción de la ley núm. 100, de 23 de diciembre de 1993, sobre la creación del sistema de seguridad social integral así como el decreto núm. 1295, de 22 de junio de 1994, que establece la organización y la administración del sistema general de riesgos profesionales. El Gobierno señala a este respecto que, en caso de lesión profesional, las prestaciones previstas en el decreto núm. 1295 están garantizadas en las mismas condiciones para los trabajadores nacionales y los trabajadores extranjeros. La Comisión desearía que el Gobierno indique en su próxima memoria si las prestaciones en especie garantizadas por este decreto son pagadas en el extranjero y, de qué manera, en los casos en que la víctima de un accidente del trabajo transfiere su residencia al extranjero o cuando los derechohabientes de la víctima residen en el extranjero.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer