National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Comentario anterior
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
Artículo 2 del Convenio. Excepción a la prohibición de emplear a niños en trabajos nocturnos en las empresas industriales. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota del artículo 257 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual la jornada de trabajo de los menores de 18 años sólo puede prestarse en las horas comprendidas entre las 6 de la mañana y las 7 de la noche. Esta misma disposición prevé que por razones especiales podrán autorizarse excepciones a la prohibición del trabajo nocturno del menor, cuando se juzgue conveniente por los organismos tutelares del menor en colaboración con el inspector del trabajo. La Comisión había solicitado al Gobierno que le transmitiese información sobre los motivos especiales que pueden dar lugar a excepciones, así como sobre las condiciones en las que estas autorizaciones pueden concederse.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, de 1998, rige la protección de los menores en materia de trabajo. Sin embargo, la Comisión observa que esta ley no contiene ninguna disposición sobre el trabajo nocturno de los menores. Recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio queda prohibido emplear durante la noche a personas menores de 18 años en empresas industriales, con excepción de aquellas en que únicamente estén empleados los miembros de una misma familia y en los casos enumerados en el párrafo 2 del artículo 2. Por consiguiente, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que le transmita información sobre los motivos especiales que pueden dar lugar a excepciones a la prohibición del trabajo nocturno de los menores, tal como se prevé en el artículo 257 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las condiciones en que estas autorizaciones pueden acordarse, indicando, entre otras cosas, la edad de los menores y el tipo de trabajo.
La Comisión toma nota de la promulgación de la ley orgánica del trabajo, de 1997, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente (con su exposición de motivos) de 1998, así como de su reglamento (decreto núm. 3235, de 20 de enero de 1999).
Artículo 2, párrafo 2, del Convenio. La Comisión toma nota del artículo 257 de la ley orgánica del trabajo a tenor del cual la jornada de trabajo de los menores de 18 años sólo podrá prestarse entre las horas comprendidas entre las 6 de la mañana y las 7 de la noche. El párrafo 1 del mismo artículo prevé que por razones especiales podrán autorizarse excepciones a la prohibición del trabajo nocturno del menor, cuando se juzgue conveniente por los organismos tutelares del menor en colaboración con el inspector del trabajo.
La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de las razones especiales que pueden dar lugar a las excepciones y las condiciones bajo las cuales se otorgan dichas autorizaciones, particularmente en cuanto a la edad de los menores y los tipos de trabajo.