National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno. No obstante, desea recibir informaciones más amplias sobre los puntos siguientes.
Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. Carnés de salud de los pescadores menores de 21 años. En relación con sus comentarios anteriores sobre ese punto, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere nuevamente a los decretos núms. 439/969, de 9 de septiembre de 1969 y 651/990, de 18 de diciembre de 1990. La Comisión lamenta que el Gobierno siga sin estar en condiciones de indicar claramente si la validez de un certificado médico expedido a los pescadores menores de 21 años no puede exceder un período de un año, como lo requiere este artículo del Convenio. En consecuencia, la Comisión se ve obligada a solicitar nuevamente al Gobierno que indique el texto legislativo o reglamentario que seguiría dando efecto al artículo 4, párrafo 1, del Convenio. Además reitera al Gobierno su solicitud anterior a fin de que proporcione un ejemplar del carné de salud expedido a los pescadores.
Parte IV del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar informaciones generales sobre la aplicación práctica del Convenio indicando, por ejemplo, el número de pescadores profesionales abarcados por el Convenio y facilitando estadísticas sobre el número de exámenes médicos realizados y los certificados médicos expedidos anualmente, y resúmenes de los servicios de inspección que incluyan informaciones sobre el número y naturaleza de las infracciones constatadas y las sanciones pronunciadas, etc.
Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. La Comisión recuerda que en virtud de esta disposición del Convenio, tratándose de personas menores de 21 años de edad, el carnet de salud será válido durante un período que no exceda de un año a partir de la fecha en que fue expedido. Toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que el período de validez del carnet de salud de las personas jóvenes continúa estando fijado por el decreto núm. 439/969. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 3 del Reglamento sobre el carnet de salud para el personal de la flota mercante nacional, aprobado por este decreto, el carnet de salud debe renovarse anualmente.
Además, la Comisión toma nota de que los ejemplares de carnets de salud proporcionadas por el Gobierno junto con sus anteriores memorias, incluyendo el expedido por la administración nacional de puertos en 1981 a una persona de 19 años de edad, tienen una validez de dos años. Pide al Gobierno que aclare cuáles son las disposiciones específicas de la legislación nacional que continúan aplicando el artículo 3 del Reglamento para la validez de los carnets de salud de los pescadores menores de 21 años de edad. Ruega al Gobierno que proporcione un ejemplar del carnet de salud expedido a dichos pescadores.
Artículo 4 del Convenio (exámenes médicos anuales para menores de 21 años).
La Comisión toma nota las indicaciones provistas por el Gobierno en su memoria según las cuales rige en el territorio el decreto ejecutivo núm. 651/990 del 18 de diciembre de 1990, que establece el carné de salud único y obligatorio, expedido por el Ministerio de Salud Pública, que contiene los exámenes médicos dispuestos en la ficha médica básica, y los específicos de la actividad laboral particular del tripulante. La Comisión observa igualmente que la vigencia normal es de dos años y que ese plazo podrá variar según la actividad de que se trate y teniendo en cuenta los riesgos de la misma. La Comisión solicita al Gobierno que informe si el plazo de validez del certificado médico para las personas menores de 21 años contratadas en buques de pesca continúa rigiéndose por el decreto núm. 439/969 mencionado por el Gobierno en anteriores memorias.
Véase, mutatis mutandis, sobre el Convenio núm. 73, como sigue:
La Comisión ha tomado nota del decreto núm. 651/990 de 18 de diciembre de 1990 que establece el carné de salud básico, así como de la información brindada por el Gobierno según la cual su instrumentación para la gente de mar, en cuanto a los exámenes a realizar y sus vencimientos, se encuentra a estudio del Ministerio de Salud Pública, conjuntamente con la Prefectura Nacional Naval. La Comisión agradecería al Gobierno precisara en su próxima memoria en qué medida la legislación que garantiza la aplicación del Convenio ha sido modificada con la entrada en vigor del decreto mencionado. Confía en que el Gobierno proporcionará también informaciones sobre toda consulta a las organizaciones de armadores y de gente de mar celebrada al respecto, visto el artículo 4, párrafo 1, del Convenio.
En este sentido, la Comisión ha tomado nota igualmente de la indicación del Gobierno según la cual se aprobó el examen de VIH. La Comisión desearía en general y a título de información llamar la atención del Gobierno sobre la declaración consensual de la Reunión consultiva sobre el SIDA y la gente de mar, de octubre 1989 y reunida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la OIT, en la cual, entre otras cosas, se indica que la infección por el VIH no implica en sí misma una limitación para la aptitud al trabajo. La misma declaración consensual ha endosado la declaración de la Reunión consultiva sobre el SIDA y el lugar de trabajo de junio de 1988 - reunida también por la OMS y la OIT - en la cual se afirmó en particular que debería asegurarse la confidencialidad de los exámenes de VIH. La Comisión agradecería al Gobierno comunicara detalles sobre la naturaleza del examen de VIH y de toda indicación al respecto en el certificado e indicara si las organizaciones interesadas de armadores y de gente de mar han sido consultadas también sobre este aspecto del examen médico. Sírvase finalmente transmitir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 4, así como de las declaraciones citadas, modelo del certificado médico emitido en consecuencia del nuevo decreto.