National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Legislación. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 27866, Ley del Trabajo Portuario, de 16 de noviembre de 2002 la cual regula las relaciones laborales aplicables al trabajo de manipulación de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias del trabajo portuario; del decreto supremo núm. 013-2004-TR por el que se aprueba el texto único ordenado del Reglamento de la Ley del Trabajo Portuario; de la resolución de acuerdo de directorio núm. 011-2006-APN/DIR, modificado el 9 de septiembre de 2008, por el que se aprueban las consideraciones generales para el uso de equipos de protección personal en los puertos y las instalaciones portuarias y la norma nacional que establece el uso de equipos de protección personal en los puertos y las instalaciones portuarias, y que hace referencia en su preámbulo al presente Convenio; de la resolución de acuerdo de directorio núm. 010-2007-APN/DIR que dicta la Norma Nacional sobre Seguridad y Salud Ocupacional Portuaria y lineamientos para la obtención del Certificado de Seguridad en una instalación portuaria, el cual hace referencia al Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155); del decreto supremo núm. 009-2005-TR, Reglamento de seguridad y salud en el trabajo y del decreto supremo núm. 007-2007-TR, que lo modifica. La Comisión toma nota que este nuevo marco legislativo modifica sustancialmente la aplicación del Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar una memoria detallada en la que indique las disposiciones legislativas, reglamentarias u otras y los artículos pertinentes de las mismas que den expresión legislativa a cada artículo del Convenio. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione las informaciones prácticas solicitadas en el formulario de memoria.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2010.]
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores. Agradecerá al Gobierno que se sirva comunicar más información sobre los puntos siguientes:
1. Artículos 1, 7, párrafo 1, 36, párrafo 1, y 37, párrafo 2, del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información según la cual el artículo 6 del decreto-ley núm. 25927, ley orgánica del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, el Ministerio va a llevar a cabo sus funciones en coordinación con los sectores e instituciones vinculados a su ámbito. El artículo 14 de la ley establece el Consejo Nacional de Trabajo de Promoción Social, presidido por el Ministro, cuando los representantes de los trabajadores, de los empleadores y de las organizaciones sociales representativas se vinculan a los sectores del Ministerio. El Gobierno reconoce que, debido a más de una década de inactividad de este Consejo para llevar a cabo sus funciones de promotor del diálogo social, se precisará un período de maduración en el cual la participación de los actores sociales será fundamental. La Comisión agradecerá al Gobierno que indique si ha previsto o si prevé abordar, en este contexto, las cuestiones comprendidas en las disposiciones del Convenio, tales como los artículos 1, 7, párrafo 1, 36, párrafo 1, y 37, párrafo 2.
2. Artículos 4, párrafos 1, e), y 2, p), y 35. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información, según la cual, en virtud de la ley núm. 27396, publicada con fecha 12 de enero de 2001, se dispone la creación de una Comisión especial encargada de elaborar el anteproyecto de la ley nacional de puertos, que debía contar con la representación de los usuarios, los gremios empresariales y el gremio de los trabajadores portuarios. Esta Comisión se había conformado mediante la resolución ministerial núm. 083-2001-MTC/15.01, y se encuentra actualmente elaborando el citado anteproyecto de ley, que servirá para complementar y regular las diversas disposiciones contenidas en el Convenio, incluidos la adecuación y el mantenimiento en los puertos de los medios de salvamento. La Comisión espera que ello prevea también el establecimiento de medios de primeros auxilios en los puertos, tal y como se requiere en estas disposiciones del Convenio. Sírvase mantener informada a la Oficina de esta evolución y transmitir una copia del texto adoptado.
3. Artículo 4, párrafo 1, f). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información según la cual, mediante resolución directoral núm. 632-2000/DCG, la Dirección General de Capitanías y Guardacostas había aprobado los lineamientos para la elaboración de planes de emergencia para los recintos portuarios especiales. Estos lineamientos han sido expedidos para considerar casos de emergencia tales como incendios, explosiones, sismos, sabotajes y otros similares correspondientes a puertos, terminales y áreas de almacenamiento en tierra considerados como recintos portuarios especiales. Estos planes de emergencia deben ser presentados a la Capitanía de Puerto de la jurisdicción de la instalación para su aprobación. Además, de acuerdo con la resolución directoral núm. 0633-2000/DCG, la Dirección General de Capitanías y Guardacostas había aprobado las consideraciones requeridas para certificar los recintos especiales portuarios, así como las normas que debían cumplir los propietarios, operadores o administradores de dichos recintos portuarios, para mantener y aumentar sus niveles de operatividad y seguridad. La Comisión agradecerá al Gobierno que tenga a bien indicar los resultados de la aplicación práctica de estas resoluciones.
4. Artículo 4, párrafo 2, a). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información, según la cual el Gobierno espera que la promulgación de la ley nacional de puertos, que se está elaborando, pueda regular las prescripciones generales relativas a la construcción, al equipo y a la conservación de las instalaciones portuarias y de otros lugares donde se realicen trabajos portuarios. Sírvase mantener informada a la Oficina de toda evolución al respecto y transmitir una copia del texto de la ley cuando hubiese sido adoptada.
5. Artículos 4, párrafo 2, d), y 16. En relación con sus comentarios anteriores relativos a las medidas dirigidas a garantizar la seguridad de los trabajadores durante su transporte por tierra o por agua, la Comisión toma nota de que no existen medidas especiales adoptadas en este sentido, como no sean las reglas que garantizan la seguridad de la vida en el mar. La Comisión agradecerá al Gobierno que se sirva indicar las medidas previstas para dar efecto a esta disposición del Convenio. La Comisión señala a la atención del Gobierno el artículo 3.8 del Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT sobre seguridad y salud en el trabajo portuario, que comprende el transporte de las personas por agua.
6. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores, según los cuales, salvo las disposiciones de la resolución directoral núm. 427-80/DP/CC y de las visitas de inspección realizadas, no existen medidas adoptadas por el Gobierno en aplicación de las exigencias de las siguientes disposiciones del Convenio. Sírvase indicar las medidas previstas para dar efecto a las siguientes disposiciones del Convenio.
Artículo 4, párrafos 2, f), y 21, a). (Medidas de seguridad relativas a la construcción, conservación y manejo del equipo de izado y de manipulación de carga.)
Artículo 4, párrafo 2, g) y h). (Medidas de seguridad relativas a la construcción, conservación y utilización de plataformas; aparejamiento y manejo de puntales de carga en los buques.)
Artículo 4, párrafo 2, i), y artículos 22 a 27. (Medidas que han de adoptarse sobre pruebas, exámenes, inspección y certificación de los aparejos de izado y del equipo accesorio de manipulación, eslingas y demás dispositivos elevadores que forman parte integrante de la carga.)
Artículo 11. (Disposición sobre pasillos de anchura adecuada para permitir la utilización sin peligro de vehículos y aparejos de manipulación de la carga; disposiciones sobre pasillos para el tránsito de peatones.)
Artículo 13, párrafo 2. (Medidas que han de tomarse para poder cortar el suministro de energía de cualquier máquina si fuese necesario en caso de urgencia.)
Artículo 13, párrafo 4. (Medidas que prevean que sólo a una persona autorizada se permitirá quitar un resguardo o un dispositivo de seguridad para proceder a limpiezas, ajustes o reparaciones, o cuando sea necesaria para el trabajo que debe efectuarse.)
Artículo 13, párrafos 5 y 6. (Normas que han de seguirse cuando se quite un resguardo o un dispositivo de seguridad.)
Artículo 20, párrafos 1 y 2. (Medidas para garantizar la seguridad de los trabajadores que deban permanecer en las bodegas o en los entrepuentes de carga del buque mientras funcionen en ellos vehículos a motor o se realicen operaciones; prohibición de quitar o sustituir cuarteles y baos de escotilla que puedan deslizarse por defecto de fijación.)
Artículo 29. (Medidas dirigidas a garantizar que las bateas o paletas y otros aparatos similares sean de sólida construcción y de resistencia adecuada.)
Artículo 31. (Medidas encaminadas a asegurar que se garantice la seguridad de los trabajadores mediante la disposición y el funcionamiento de las estaciones terminales de contenedores de carga y, en caso de los buques porta-contenedores, equipados con medios que garanticen la seguridad de los trabajadores.)
Artículo 34, párrafo 3. (Exigencia específica de que el equipo y las prendas de protección personal deberán ser mantenidos por el empleador en buen estado de conservación.)
Artículo 36, párrafos 2 y 3. (Medidas dirigidas a garantizar que los exámenes médicos y especiales no deberán ocasionar gasto alguno al trabajador y deberá mantenerse el carácter confidencial de las comprobaciones hechas con ocasión de los exámenes médicos y especiales.)
Artículo 38, párrafo 2. (Exigencia de que sólo deberá encargarse del funcionamiento de los aparejos de izado y de otros aparatos de manipulación de carga a personas mayores de 18 años que posean las aptitudes y la experiencia necesarias o a personas en período de formación que trabajen bajo supervisión adecuada.)
La Comisión toma nota con interés de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, que dan efecto a los artículos 4, párrafo 2, l) y o), y 32 del Convenio. La Comisión agradecerá al Gobierno que comunique una copia de la resolución directoral núm. 029-2002-DCG.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, basados en las observaciones formuladas por el Sindicato de Estibadores del Cabotaje Mayor de Callao, en torno al supuesto aumento, de manera alarmante, de los accidentes del trabajo, incluidas las muertes debidas a la inobservancia de las normas laborales, no sólo respecto de las vacaciones y de los períodos de descanso, sino también aquellas debidas al trabajo extra que deben realizar los estibadores para compensar la inexperiencia de los nuevos trabajadores portuarios. Toma nota, en particular, de la información, según la cual, en el caso de la inobservancia de los derechos de los trabajadores portuarios, éstos cuentan con la posibilidad de denunciar el incumplimiento de las normas legales o convencionales ante la autoridad administrativa de trabajo, a fin de que esta última realice una visita inspectiva con el objeto de verificar la veracidad de las denuncias realizadas. Si esa autoridad comprueba alguna irregularidad, se encuentra facultada para aplicar las multas correspondientes a los empleadores que infrinjan los mencionados dispositivos. Por otro lado, los trabajadores se encuentran facultados para interponer las acciones legales pertinentes ante el Poder Judicial. Al tomar nota de los comentarios formulados por el Gobierno, la Comisión recuerda sus comentarios anteriores, según los cuales los problemas que son motivos de las quejas del Sindicato de Estibadores no se refieren tanto a la inexistencia de leyes o de reglamentaciones como a su aplicación. Por consiguiente, la Comisión desea destacar que, en virtud del artículo 41 del Convenio, todo Estado Miembro que ratifique el presente Convenio, deberá: a) especificar las obligaciones, en materia de higiene y seguridad del trabajo, de las personas y de los organismos relacionados con los trabajos portuarios; b) adoptar las medidas necesarias, incluido el establecimiento de sanciones adecuadas, para asegurar la aplicación de las disposiciones del presente Convenio; c) proporcionar servicios adecuados de inspección para velar por la aplicación de las medidas que hayan de adoptarse en virtud del presente Convenio, o cerciorarse de que se ejerce una inspección adecuada. La Comisión espera que el Gobierno adopte todas las medidas de aplicación necesarias para garantizar la ejecución de las disposiciones del Convenio. La Comisión agradecerá al Gobierno que transmita extractos de los informes de los servicios de inspección, con el número de trabajadores comprendidos en la legislación, el número y la índole de las contravenciones registradas y las medidas adoptadas en consonancia, y el número de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales registrados, tal y como exige la parte V del formulario de memoria.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, basados en las observaciones formuladas por el Sindicato de Estibadores del Cabotaje Mayor de Callao en torno a la cuestión de la inexperiencia de los nuevos trabajadores portuarios. Según la memoria del Gobierno, el artículo 9 de la ley de jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo, decreto legislativo núm. 854, dispone que el trabajo en sobretiempo es voluntario, tanto para el empleador como para el trabajador, sólo en casos justificados en que la labor resulte indispensable a consecuencia de un hecho fortuito o fuerza mayor que ponga en peligro inminente a las personas o los bienes del centro de trabajo o la continuidad de la actividad productiva. La Comisión recuerda su solicitud anterior al Gobierno de que comunicara información sobre la cuestión de la inexperiencia de los nuevos trabajadores portuarios, planteada por el Sindicato de Estibadores, teniéndose en cuenta las exigencias de formación previstas en los artículos 4, párrafos 1, c), 2, r), y 7, párrafo 2, del Convenio. La Comisión agradecerá al Gobierno que transmita indicaciones en este sentido.
La Comisión dirige también directamente al Gobierno una solicitud sobre algunas otras cuestiones relativas a la aplicación del Convenio.
I. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores referidos al artículo 18, párrafos 4 y 5, artículo 19, artículo 4, párrafo 2, k), y 10, párrafo 1, artículo 4, párrafo 3, artículo 9, párrafo 2, artículo 10, párrafo 2, y artículo 18, párrafo 1, del Convenio.
II. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirva proporcionar más informaciones sobre los puntos siguientes.
1. Artículos 1, 7, párrafo 1, 36, párrafo 1, y 37, párrafo 2. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual no es necesario que el Gobierno elabore disposiciones legales específicas para llevar a cabo consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas porque, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución del país, los Convenios de la OIT ratificados forman parte del derecho nacional. La Comisión toma nota también de la información relativa al artículo 7, según la cual, en virtud de la regla núm. 3 del Reglamento de seguridad e higiene para los trabajadores marítimos y fluviales de todos los puertos de la República, de 1980, todas las personas interesadas en los trabajos portuarios deben colaborar en la aplicación de toda medida destinada a prevenir los accidentes y prevenir la salud de los trabajadores marítimos (lo cual observa los requisitos del artículo 7, párrafo 2). La Comisión desea señalar que las disposiciones del Convenio núm. 152, incluso si pasan a formar parte de la legislación nacional en virtud de la Constitución del Perú, no son, sin embargo, de aplicación automática. Como tal, exigen la adopción de leyes y reglamentos o de otros medios adecuados como los requeridos por los artículos 4, 5, 6 y 7. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas, con inclusión de las leyes o reglamentos, para garantizar que la autoridad competente consulte a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas para dar efecto a los artículos 1, 7, párrafo 1, 36, párrafo 1, y 37, párrafo 2.
2. Artículo 4, párrafos 1, e), y 2, p), y 35. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual el Reglamento de los comités de seguridad e higiene industrial, mencionado con anterioridad, no fue comunicado ya que tiene carácter general y no se aplica a este Convenio. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar cuál es la disposición, legislativa o reglamentaria, que prescribe el establecimiento de servicios de primeros auxilios en los puertos, y cuál es la disposición que se dirige a la adecuación y el mantenimiento en los puertos de los medios de salvamento que razonablemente resulten necesarios.
3. Artículo 4, párrafo 1, f). La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores, según la cual los artículos B-030830 y B-030832 del decreto supremo núm. 002-87-MA prevé las responsabilidades del capitán en situaciones de emergencia. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar cuáles son las otras medidas prescritas por la legislación nacional y los reglamentos encaminadas a elaborar y fijar procedimientos apropiados para hacer frente a cualesquiera situación de urgencia que pudiera surgir.
4. Artículo 4, párrafo 2, a). La Comisión toma nota de que la respuesta del Gobierno no hace referencia a sus comentarios anteriores. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas encaminadas a establecer prescripciones generales relativas a la construcción, equipo y conservación de las instalaciones portuarias y de otros lugares donde se realicen trabajos portuarios.
5. Artículos 4, párrafo 2, 1), y 32. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores, en la que se indica que las reglas núms. 128, 125, 111 c), y 98 del Reglamento de seguridad e higiene para los trabajadores marítimos y fluviales de todos los puertos de la República, de 1980, dan efecto a esta disposición del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar cuáles son los reglamentos internacionales aplicados en el país, como lo requiere el formulario de memoria.
6. Artículo 4, párrafo 2, o). La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores, en la que se indica que la regla núm. 3 del Reglamento de seguridad e higiene de 1980 y el artículo D-010202 del decreto supremo núm. 002-87-MA, de 9 de abril de 1987, dan efecto a esta disposición del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar mayores detalles sobre los aspectos relativos al control médico de esas actividades.
7. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a las siguientes disposiciones del Convenio.
Artículos 4, párrafo 2, d), y 16. (Medidas adoptadas para garantizar la seguridad de los trabajadores durante su transporte por tierra o por agua.)
Artículos 4, párrafo 2, f), y 21, a). (Medidas de seguridad relacionadas con la construcción y la conservación del equipo de izado y de manipulación.)
Artículo 4, párrafo 2, g) y h). (Medidas de seguridad dirigidas a la construcción, conservación y utilización de plataformas, aparejamiento y manejo de puntales de carga en los buques.)
Artículos 4, párrafo 2, i), y 22 a 27. (Medidas que han de adoptarse dirigidas a efectuar las pruebas, los exámenes, la inspección y la certificación de los aparejos de izado, del equipo accesorio de manipulación y de las eslingas y demás dispositivos elevadores que formen parte integrante de la carga.)
Artículo 11. (Deberán dejarse pasillos de anchura adecuada para permitir la utilización sin peligro de vehículos y aparejos de manipulación; deberán disponerse pasillos para el tránsito de peatones.)
Artículo 13, párrafo 2. (Medidas que han de adoptarse, con el fin de poder cortar el suministro de energía de cualquier máquina si fuere necesario en caso de urgencia.)
Artículo 13, párrafo 4. (Medidas que prevean que sólo a una persona autorizada se permitirá quitar el resguardo o el dispositivo de seguridad de una máquina, para proceder a limpiezas, ajustes o reparaciones, o cuando ello sea necesario para el trabajo que deba efectuarse.)
Artículo 13, párrafos 5 y 6. (Reglas que han de seguirse después de quitar el resguardo o el dispositivo de seguridad de una máquina.)
Artículo 20, párrafos 1 y 2. (Medidas necesarias para garantizar la seguridad de los trabajadores que deban permanecer en las bodegas o en los entrepuentes de carga del buque mientras funcionen en ellos vehículos a motor o aparejos accionados por motor; no deberán quitarse ni colocarse los carteles y baos de escotilla mientras se realicen trabajos en la bodega situada bajo la boca de la escotilla.)
Artículo 29. (Medidas necesarias para garantizar que las paletas y otros aparatos similares sean de sólida construcción y de resistencia adecuada.)
Artículo 31. (Medidas que han de adoptarse para condicionar las estaciones terminales de contenedores, para equipar los buques portacontenedores y para organizar el trabajo, con el objeto de garantizar la seguridad de los trabajadores.)
Artículo 34, párrafo 3. (Obligación del empleador de mantener en buen estado de conservación el equipo y las prendas de protección personal.)
Artículo 36, párrafos 2 y 3. (Medidas necesarias para garantizar el carácter gratuito de los exámenes médicos y especiales, y el carácter confidencial de las comprobaciones hechas con ocasión de esos exámenes.)
Artículo 38, párrafo 2. (Requisito de que los encargados del funcionamiento de los aparejos de izado y de otros aparatos de manipulación de carga sean mayores de 18 años que posean las aptitudes y experiencia necesaria o se trate de personas en período de formación que trabajen bajo supervisión adecuada.)
La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Sindicato de Estibadores del Cabotaje Mayor de Callao en el que el Sindicato indica que los accidentes del trabajo y las muertes se han acrecentado en forma alarmante, debido a la no observancia de las normas laborales, no sólo en lo que respecta a las vacaciones y períodos de descanso sino también debido al trabajo extra que deben realizar los estibadores por la inexperiencia de los nuevos trabajadores portuarios. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno de que, en virtud del artículo 25 de la Constitución Política del Perú, del decreto legislativo núm. 713 y su reglamentación en virtud del decreto supremo núm. 012-92-TR, y de los artículos 1 y 7 del decreto legislativo núm. 854 se prevé una jornada de trabajo de ocho horas diarias o 48 horas semanales y las pausas destinadas a tomar sus alimentos, salvo que se establezca una jornada de trabajo menor por ley, por convenio o por decisión. La Comisión toma nota de que, en todo caso, los problemas expuestos por el Sindicato de Estibadores del Cabotaje Mayor del Callao no se refieren tanto a la inexistencia de leyes o reglamentos sino más bien a su aplicación y tal como resulta de la aplicación de las disposiciones pertinentes del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar la observancia de la legislación nacional así como de las disposiciones pertinentes del Convenio.
La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara información sobre la cuestión de la inexperiencia de los nuevos estibadores, planteada por el Sindicato de Estibadores, que considera ha tenido como consecuencia que los trabajadores portuarios con más experiencia se han visto obligados a continuar trabajando durante varias jornadas consecutivas, teniendo presente los artículos 4, párrafos 1, c), 2, r), y 7, párrafo 2, del Convenio.
La Comisión ha tomado nota de la primera y de la segunda memorias del Gobierno sobre la aplicación del Convenio, así como también de la reglamentación nacional comunicada adjunta a la primera memoria del Gobierno.
I. La Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar, respecto de cada uno de los artículos del Convenio, indicaciones detalladas sobre las disposiciones de las leyes, los reglamentos o sobre cualesquiera otras medidas relativas a la aplicación de cada disposición del artículo (Punto II del formulario de memoria).
II. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar en su próxima memoria informaciones, de modo más particular sobre los puntos siguientes.
1. Artículos 1, 7, párrafo 1, 36, párrafo 1, y 37, párrafo 2, del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las disposiciones en virtud de las cuales la autoridad competente debe consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, para dar efecto a estas disposiciones. Solicita al Gobierno tenga a bien describir las modalidades de consulta con estas organizaciones.
2. Artículo 4, párrafos 1 e) y 2 p), y artículo 35. La Comisión toma nota de que la disposición del artículo 33, párrafo j), del Reglamento de los comités de seguridad e higiene industrial, prevé, como una de las obligaciones de estos comités, su colaboración con los servicios médicos de primeros auxilios. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar cuál es la disposición, legislativa o reglamentaria, que prescribe el establecimiento de servicios de primeros auxilios en los puertos, y cuál es la disposición que se dirige a la adecuación y al mantenimiento en los puertos de los medios de salvamento que razonablemente resulten necesarios.
3. Artículo 18, párrafos 3 a 5. La Comisión toma nota de que, según el artículo 75 del Reglamento de seguridad e higiene para los trabajadores marítimos y fluviales de todos los puertos, los cuarteles y baos de escotilla deben estar señalados para indicar la escotilla a que corresponden (párrafo 3 del artículo 18). La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las disposiciones que prevén que sólo a una persona autorizada se le permitirá abrir o cerrar los cuarteles de escotilla y las instalaciones del buque accionados por motor (párrafos 4 y 5).
4. Artículo 19. La Comisión toma nota de que algunas disposiciones de la reglamentación nacional (por ejemplo, las de los artículos 15, 16, 41 y 64 del Reglamento de seguridad e higiene para los trabajadores marítimos y fluviales de todos los puertos), prevén medidas dirigidas a proteger las aberturas y a prevenir las caídas de los trabajadores. Solicita al Gobierno se sirva indicar cuáles son las medidas que se han adoptado, con el fin de prevenir las caídas de los vehículos. Sírvase indicar asimismo las medidas que regulan la designación de una persona responsable, a quien deberá confiarse el cuidado de que se lleven a cabo las medidas mencionadas en el párrafo 2 de este artículo.
5. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para dar efectos a las siguientes disposiciones del Convenio.
Artículo 4, párrafo 1, f). (Procedimientos para hacer frente a cualesquiera situaciones de urgencia.)
Artículo 4, párrafo 2, a). (Prescripciones generales relativas a las instalaciones portuarias y de otros lugares donde se realicen trabajos portuarios.)
Artículos 4, párrafo 2, d) y 16. (Medidas que han de adoptarse con miras a garantizar la seguridad de los trabajadores durante su transporte por agua o por tierra.)
Artículos 4, párrafo 2, f), y 21, párrafo 1. (Medidas de seguridad relacionadas con la construcción y la conservación del equipo de izado y de manipulación.)
Artículo 4, párrafo 2, g) y h). (Medidas de seguridad dirigidas a la construcción, conservación y utilización de plataformas; aparejamiento y manejo de puntales de carga en los buques.)
Artículo 4, párrafo 2, i) y artículos 22 a 27. (Medidas que han de adoptarse dirigidas a efectuar las pruebas, los exámenes, la inspección y la certificación de los aparejos de izado, del equipo accesorio de manipulación y de las eslingas y demás dispositivos elevadores que formen parte integrante de la carga.)
Artículos 4, párrafo 2, k), y 10, párrafo 1. (Medidas de seguridad utilizadas durante el apilamiento de mercancías; acondicionamiento y mantenimiento de las superficies utilizadas para tales fines.)
Artículos 4, párrafo 2, l), y 32. (Medidas que han de adoptarse, incluidas aquéllas exigidas en los reglamentos internacionales, con miras a garantizar la seguridad de los trabajadores durante los trabajos portuarios de las sustancias y de las cargas peligrosas.)
Artículo 4, párrafo 2, o). (Medidas que han de adoptarse con el fin de garantizar el control médico.)
Artículo 4, párrafo 3. (Adopción de normas técnicas o de repertorios de recomendaciones prácticas, o utilización de otros métodos adecuados, con miras a garantizar la aplicación práctica de las prescripciones establecidas en la legislación nacional, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 4 del Convenio.)
Artículo 9, párrafo 2. (Todo obstáculo que pueda ser peligroso para el movimiento de un aparejo de izado, para un vehículo o para una persona, deberá ser claramente señalado y adecuadamente alumbrado.)
Artículo 10, párrafo 2. (Precauciones que han de tomarse durante las operaciones de estiba o desestiba de los productos y de las mercancías, habida cuenta de su naturaleza y de su acondicionamiento.)
Artículo 13, párrafo 2. (Medidas que han de adoptarse, con el fin de poder cortar el suministro de energía de cualquier máquina si fuese necesario en caso de urgencia.)
Artículo 13, párrafo 4. (Medidas que prevean que sólo a una persona autorizada se permitirá quitar el resguardo o el dispositivo de seguridad de una máquina, para proceder a limpiezas, ajustes o reparaciones, o cuando ello sea necesario para el trabajo que debe efectuarse.)
Artículo 18, párrafo 1. (Prohibición de utilización de cuarteles, baos o galeotas de escotilla, a menos que sean de sólida construcción y de resistencia adecuada para el uso y la conservación apropiada.)
Artículo 20, párrafos 1 y 2. (Medidas necesarias para garantizar la seguridad de los trabajadores que deban permanecer en las bodegas o en los entrepuentes de carga del buque mientras funcionen en ellos vehículos a motor o aparejos accionados por motor; no deberán quitarse ni colocarse los cuarteles y baos de escotilla mientras se realicen trabajos en la bodega situada bajo la boca de la escotilla.)
Artículo 31. (Medidas que han de adoptarse para acondicionar las estaciones terminales de contenedores, para equipar los buques portacontenedores y para organizar el trabajo, con el objeto de garantizar la seguridad de los trabajadores.)
Artículo 34, párrafo 3. (Mantenimiento en buen estado de conservación del equipo y de las prendas de protección personal.)
Artículo 36, párrafos 2 y 3 (Medidas necesarias para garantizar el carácter gratuito de los exámenes médicos y especiales, y el carácter confidencial de las comprobaciones hechas con ocasión de esos exámenes.)
Artículo 38, párrafo 2. (Prohibición de emplear para el funcionamiento de los aparejos de izado y de otros aparatos de manipulación de carga, a personas menores de 18 años de edad que no posean las aptitudes y la experiencia necesarias y que no se encuentren, además, en período de formación.)
III. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, relativas al manual de las normas de prevención de los accidentes en el trabajo portuario. La Comisión ha tomado nota asimismo de que algunas disposiciones de los textos reglamentarios, como el Reglamento de seguridad industrial, aprobado por el decreto supremo núm. 42-F de 22 de mayo de 1964, y el Reglamento para la apertura y control sanitario de plantas industriales, aprobado por el decreto supremo núm. 29/65 DGS, de 8 de febrero de 1965, dan efecto a algunas disposiciones del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno tuviera a bien comunicar una copia completa de estos textos junto a su próxima memoria.