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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP), recibidas el 14 de septiembre de 2017, así como de la respuesta del Gobierno a este respecto.
La Comisión toma nota de que la CATP indica que: i) en el sitio web de la Autoridad Portuaria Nacional (APN), no se encuentra ninguna norma referente a riesgos físicos, químicos, ergonómicos, etc., a pesar de que existe la norma básica de ergonomía y procedimientos de evaluación de riesgo ergonómico; ii) referente a las capacitaciones, en los formatos de capacitación que aparecen en el sitio web de la APN, sólo se menciona a los empleadores capacitados y no a los trabajadores. Además, sólo existe un sistema creativo de inducción virtual (HSSE) dirigido a todas las personas que acceden a las instalaciones portuarias, incluyendo los trabajadores, el cual no es suficiente para capacitar a los trabajadores portuarios; y iii) a pesar de que en el sitio web de la APN se encuentran reportes de accidentes de trabajo actualizados hasta el 2016, no se tiene información sobre las enfermedades ocupacionales ni sobre las medidas correctivas que se deben tomar en caso de accidentes. Por su parte, en el sitio web del Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo, los accidentes de trabajo están actualizados hasta 2017 y no es posible saber si ocurrieron en el sector portuario.
La Comisión toma nota de que el Gobierno responde señalando que los formatos de capacitación que aparecen en el sitio web de la APN, se refieren a la lista de personas naturales o jurídicas, especializadas para desarrollar actividades de capacitación portuaria en protección y seguridad, reconocidas por la APN. Referente a los accidentes de trabajo publicados en el sitio web del Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo, la actividad portuaria está contemplada en la categoría «Transporte, almacenamiento y comunicaciones». La Comisión pide al Gobierno que responda a las observaciones de la CATP relativas a la normativa aplicable a riesgos físicos, químicos y ergonómicos en el sector portuario, y sobre los textos y las prácticas aplicables en lo que concierne a la formación de los trabajadores portuarios.
Legislación. Conformidad de los reglamentos dictados por las diferentes autoridades portuarias con el Convenio. En su precedente comentario, la Comisión notó que el Gobierno estaba desarrollando una intensa tarea legislativa en la materia e indicó que esperaba que el Gobierno fuera incorporando paulatinamente los requisitos del Convenio en la Norma nacional sobre seguridad y salud ocupacional portuaria, de manera tal de asegurar que los reglamentos dictados por las autoridades portuarias guardaran conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que ha incorporado los requisitos del Convenio en la actualización de la Norma nacional sobre seguridad y salud ocupacional portuaria y lineamientos para la obtención del certificado de seguridad en una instalación portuaria, en adelante Norma SSOP, y que el proyecto de modificación ha sido objeto de consultaciones por la ciudadanía en general. El Gobierno indica que luego de las consultaciones, el proyecto fue revisado y actualmente está siendo examinado y evaluado por la Unidad de Asesoría Jurídica de la APN. Por otra parte, la Comisión toma nota de la adopción de la resolución de acuerdo de directorio núm. 044-2017-APN/DIR de 26 de julio de 2017, mediante la cual se aprueba la Norma técnica sobre protección portuaria y de la resolución de acuerdo de directorio núm. 39 2018 APN/DIR, mediante la cual se aprueba el manual de auditorías armonizadas. La Comisión espera que el Gobierno aprobará a la brevedad posible la actualización de la Norma nacional sobre seguridad y salud ocupacional portuaria y lineamientos para la obtención del certificado de seguridad en una instalación portuaria (Norma SSOP), de conformidad con las disposiciones del Convenio, y que este nuevo marco de referencia permitirá al Gobierno proporcionar información más precisa y detallada sobre la aplicación de los siguientes artículos del Convenio:
Artículo 3 del Convenio, apartados b) persona competente; c) persona responsable; d) persona autorizada; e) aparejo de izado; f) equipo accesorio de manipulación, y g) accesos. Definiciones. En su precedente comentario, la Comisión pidió al Gobierno que una vez aprobada la modificación Norma SSOP, incorporando las definiciones referidas, le proporcionara una copia. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el proyecto de norma está siendo revisado y evaluado por la Unidad de Asesoría Jurídica de la APN. La Comisión espera que la Norma SSOP, incorporará las definiciones referidas. Respecto de las definiciones sobre persona competente, persona responsable y persona autorizada, la Comisión considera que lo esencial es que las funciones que determinan ciertos artículos del Convenio sean efectuadas por personas que reúnan las características requeridas por el Convenio. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que se asegure de que, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio: i) las funciones enunciadas en los artículos 13, 4) y 18, 4) sean efectuadas por una «persona autorizada»; ii) las funciones enunciadas en los artículos 22, 1) y 23, 1) y 2) sean efectuadas por una «persona competente»; y iii) las funciones enunciadas en los artículos 19, 2) y 24 del Convenio sean efectuadas por una «persona responsable». La Comisión pide al Gobierno que proporcione precisiones sobre la forma en que da efecto al artículo 3 del Convenio
Artículo 7, 1). Adopción de medidas legislativas en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara informaciones sobre las consultas efectuadas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, que indicara los mecanismos de consulta, así como las organizaciones consultadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el directorio de la APN, el cual tiene facultades normativas, incluye entre sus integrantes a representantes del Estado, a dos representantes del sector privado, que son representantes de los usuarios portuarios, a través de sus respectivas organizaciones representativas, y también incluye a un representante nombrado por los trabajadores de las administraciones portuarias, a través de sus organizaciones representativas acreditadas (artículo 25 de la Ley del Sistema Portuario Nacional). Por otra parte, el Gobierno informa que el proyecto de actualización de la Norma SSOP, el cual está siendo evaluado por la Unidad de Asesoría Jurídica de la APN, ha incorporado este requisito del Convenio. Además, el Gobierno indica que este requisito está en concordancia con la Ley núm. 29783 de Seguridad y Salud en el Trabajo, puesto que se aplica a todos los sectores económicos y de servicios y comprende a todos los empleadores y trabajadores del sector privado y público. La Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando informaciones sobre las consultas efectuadas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas para dar efecto a las disposiciones del Convenio.
Artículo 7, 2). Colaboración entre empleadores y trabajadores para la aplicación práctica de las normas enunciadas en el artículo 4, párrafo 1. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el artículo 1 de la Norma SSOP establece que los objetivos y el cumplimiento de esta norma se logran a través de la participación y comunicación entre las administraciones de las instalaciones portuarias, los trabajadores y la APN. El artículo 4 de la Norma SSOP consagra entre otros, los principios de cooperación, y de consulta y participación. El artículo 10 de la Norma SSOP reconoce que la participación de los trabajadores es esencial en el sistema de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo. El Gobierno también indica que el proyecto de actualización de la Norma SSOP, el cual está siendo revisado y evaluado por la unidad de asesoría jurídica de la APN, ha incorporado este requisito del Convenio. Según el Gobierno, este requisito está en concordancia con la Ley núm. 29783 de Seguridad y Salud en el Trabajo, puesto que se aplica a todos los sectores económicos y de servicios y comprende a todos los empleadores y trabajadores del sector privado y público. La Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando informaciones sobre la colaboración entre los empleadores y los trabajadores o sus representantes en la aplicación de las medidas destinadas a dar efecto al Convenio.
Artículo 16, 2). Transporte de trabajadores por tierra. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la resolución de acuerdo de directorio núm. 011-2011-APN/DIR establece que las instalaciones portuarias cuentan con una matriz de identificación de peligros, evaluación de riesgos y medidas de control de sus actividades, entre las cuales se encuentra el embarque, transporte y desembarque de trabajadores. El Gobierno agrega que esta norma está en conformidad con la resolución de acuerdo de directorio núm. 010 2007 APN/DIR. La Comisión nota, sin embargo, que estas dos normas no contienen disposiciones que regulen el transporte de trabajadores por tierra hasta un lugar de trabajo o de regreso de éste. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre el efecto dado a esta disposición del Convenio.
Artículo 22. Aparejo de izado. Periodicidad de la prueba. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que implementara este artículo del Convenio. Asimismo, recordó que se trata de un artículo sumamente preciso, que dispone que en caso de reparación o modificación importante el aparejo debe ser sometido a prueba, que en el caso de izado que forme parte del aparejo de un buque se lo someterá a prueba cada cinco años y que en el equipo de izado del muelle la autoridad competente debe establecer una periodicidad. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que remitirá a la brevedad las informaciones requisas. Notando que tales informaciones aún no han sido recibidas, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que remita las informaciones relativas al efecto dado a este artículo del Convenio.
Artículo 24. Inspección de equipo accesorio. La Comisión solicitó al Gobierno que tomara las medidas necesarias para dar expresión legislativa al artículo 24 y que proporcionara informaciones sobre el particular. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, el proyecto de actualización de la Norma SSOP revisada, dará efecto a este artículo del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones de la Norma SSOP revisada que dan efecto a este artículo del Convenio.
Artículo 25. Registros debidamente autentificados, que en principio constituyan prueba suficiente de las condiciones de seguridad de los aparejos de izado y del equipo accesorio de manipulación. Artículo 26. Reconocimiento mutuo en lo que concierne a las pruebas, exámenes detallados, inspecciones y certificados de los aparejos de izado y el equipo accesorio de manipulación que formen parte del aparejo permanente de un buque y de los registros correspondientes. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que los registros que indican las condiciones de seguridad de los aparejos de los buques, están en concordancia con las reglas que establece el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (1974) del cual Perú es parte. El Gobierno agrega que la autoridad marítima verifica en las inspecciones que las naves nacionales y extranjeras cuenten con los certificados de clase vigente respecto de los elementos de izado y arriado. La Comisión pide al Gobierno que señale cuáles son las disposiciones legislativas o reglamentarias que den efecto a estos artículos del Convenio. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita ejemplares de los registros y certificados de los aparejos de izado y del equipo accesorio de manipulación y de las actas de inspección realizadas por la Autoridad Marítima.
Artículo 20. Bodegas y entrepuentes. Artículo 21. Aparejo de izado: diseño y utilización. Artículo 23. Aparejo de izado: examen visual cada doce meses. Artículo 27. Aparejo de izado: carga. Artículo 28. Aparejo de izado: planes de utilización en buques. Artículo 29. Bateas, paletas y equipos de contención de carga. Artículo 30. Obligación de eslingar las cargas para izar o bajar. Artículo 35. Medidas previstas en caso de accidentes. En su comentario precedente la Comisión solicitó al Gobierno que tomara las medidas necesarias para asegurar que los reglamentos internos de seguridad dieran expresión a estos artículos del Convenio, y que proporcionara informaciones sobre el particular. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el proyecto de actualización de la Norma SSOP, da efecto a estos artículos del Convenio, pero que aún está siendo revisado y evaluado por la unidad de asesoría jurídica de la APN. El Gobierno también señala que el requisito del artículo 35 del Convenio se encuentra en los lineamientos para la confección del reglamento interno de seguridad de las instalaciones portuarias, apéndice 1 al anexo 1 de la resolución de acuerdo de directorio núm. 010-2007-APN/DIR. En virtud de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que: i) indique las disposiciones de la Norma SSOP revisada que dan efecto a estos artículos del Convenio, y ii) tome las medidas necesarias para asegurar que los reglamentos internos de seguridad de las instalaciones portuarias den expresión a los artículos 20, 21, 23, 27, 28, 29, 30 y 35 del Convenio, y que proporcione informaciones sobre el particular.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Legislación. Conformidad de los reglamentos dictados por las diferentes Autoridades Portuarias con el Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la resolución de acuerdo de directorio núm. 010 2007-APN/DIR, Norma Nacional sobre Seguridad y Salud Ocupacional Portuaria, delega en las diferentes autoridades portuarias la facultad de regular ciertas cuestiones técnicas en los reglamentos de cada puerto, y que ésta es una condición para obtener el certificado de seguridad portuaria. La Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara informaciones sobre la manera en que se asegura que los reglamentos de las instalaciones portuarias guarden conformidad con el presente Convenio, previo al otorgamiento del Certificado de Seguridad Portuaria. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la Autoridad Nacional Portuaria (APN) programa auditorías anuales a las instalaciones portuarias para verificar el cumplimiento de lo regulado por la resolución de acuerdo de directorio núm. 010-2007-APN/DIR. La Comisión toma nota de que, dado que esta resolución, que es el marco de referencia para los reglamentos de cada puerto, no incorpora todos los requisitos del Convenio ni exige que las diferentes autoridades portuarias al dictar sus reglamentos los incorporen, los reglamentos dictados por cada autoridad portuaria pueden guardar conformidad con la resolución y obtener la certificación sin que esto implique que guarden conformidad con todos los aspectos del Convenio. La Comisión hace notar al Gobierno que al delegar en las diferentes autoridades portuarias la potestad de reglamentar en cuestiones de salud y seguridad debe asegurarse que la norma nacional de referencia requiera que se dé efecto a las disposiciones del presente Convenio. Notando que el Gobierno está desarrollando una intensa tarea legislativa en la materia, la Comisión espera que irá incorporando paulatinamente los requisitos del Convenio en la Norma Nacional sobre Seguridad y Salud Ocupacional Portuaria de manera tal de asegurar que los reglamentos dictados por las autoridades portuarias guarden conformidad con el Convenio y solicita que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 3 del Convenio, apartados b) persona competente; c) persona responsable; d) persona autorizada; e) aparejo de izado; f) equipo accesorio de manipulación, y g) accesos. Definiciones. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno en su memoria, la Autoridad Portuaria Nacional actualmente se encuentra elaborando el proyecto de norma que modificará la resolución de acuerdo de directorio núm. 010-2007-APN/DIR incorporando las definiciones referidas. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar una copia de dicha norma una vez que haya sido aprobada. Respecto de las definiciones sobre persona competente, persona responsable y persona autorizada, lo esencial es que las funciones que determinan ciertos artículos del Convenio sean efectuadas por personas que reúnan las características requeridas por el Convenio. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar la manera en que asegura que:
  • -las funciones enunciadas en los artículos 13, 4) y 18, 4) sean efectuadas por una «persona autorizada» en el sentido del Convenio;
  • -las funciones enunciadas en los artículos 22, 1) y 23, 1) y 2) sean efectuadas por una «persona competente» en el sentido del Convenio;
  • -las funciones enunciadas en los artículos 19, 2) y 24 del Convenio sean efectuadas por una «persona responsable» en el sentido del Convenio.
Artículo 7, párrafo 1. Adopción de medidas legislativas en consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores interesadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el proyecto de Ley de Trabajo Portuario de Estiba se encuentra en el Congreso de la República para su evaluación y que se están realizando coordinaciones con empleadores y trabajadores portuarios a efectos de cumplir lo dispuesto en el artículo 7, 1) del Convenio. La Comisión también toma nota del artículo 4 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, que junto con el artículo 5 del Reglamento de la Ley, prevé la obligación del Estado de consultar con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores para formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo; del artículo 10 de la ley de Seguridad y Salud en el Trabajo que crea la figura del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo éste de carácter tripartito y sus funciones las de formular y aprobar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, y efectuar el seguimiento de su aplicación y reexaminarla periódicamente al menos una vez al año. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre las consultas efectuadas durante el período cubierto por su próxima memoria, para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio por vía legislativa o por otros medios apropiados, con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, que indique los mecanismos de consulta así como las organizaciones consultadas.
Artículo 7, párrafo 2. Colaboración entre empleadores y trabajadores para la aplicación práctica de las normas enunciadas en el artículo 4, párrafo 1. La Comisión toma nota de que el Gobierno cita una serie de resoluciones de directorio para el sector portuario referidas a los supuestos cubiertos en el artículo 4, párrafo 1. Sin embargo, de dichas informaciones no surge la manera en que se establece una colaboración estrecha entre los empleadores y los trabajadores o sus representantes para la aplicación de las medidas a que se refiere el párrafo 1 del artículo 4 del presente Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre dicha colaboración.
Artículo 16. Embarque, transporte y desembarque de trabajadores. La Comisión toma nota de la resolución de acuerdo de directorio núm. 011-2011-APN/DIR, indicada por el Gobierno, mediante la que se aprueba la norma técnica para la prestación del servicio básico portuario de transporte de personas en zonas portuarias que da efecto al párrafo 1 del presente artículo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el efecto dado al párrafo 2 del presente artículo referido al transporte por tierra.
Artículo 22. Aparejo de izado. Periodicidad de la prueba. La Comisión nota que el Gobierno no ha proporcionado informaciones sobre el efecto dado a este artículo del Convenio. La Comisión recuerda que se trata de un artículo sumamente preciso, que dispone que en caso de reparación o modificación importante el aparejo debe ser sometido a prueba, que en el caso de izado que forme parte del aparejo de un buque se lo someterá a prueba cada cinco años y que en el equipo de izado del muelle la autoridad competente debe establecer una periodicidad. La Comisión reitera nuevamente su solicitud al Gobierno de dar expresión legislativa al artículo 22 y que proporcione informaciones sobre los cuatro párrafos de este artículo del Convenio.
Artículo 24. Inspección de equipo accesorio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno que señala que serán de aplicación los reglamentos internos de seguridad y que la resolución de acuerdo de directorio núm. 010 2007 APN/DIR son los documentos que permiten identificar los peligros a los que se refiere el artículo 24 del Convenio. No obstante, la Comisión toma nota de que el acuerdo de directorio referido no da efecto a este artículo del Convenio, que requiere la inspección con regularidad antes de cada utilización de toda pieza del equipo accesorio. Por tanto, la Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar expresión legislativa al artículo 24 y que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 25. Registros debidamente autentificados, que en principio constituyan prueba suficiente de las condiciones de seguridad de los aparejos de izado y del equipo accesorio de manipulación. Artículo 26. Reconocimiento mutuo en lo que concierne a las pruebas, exámenes detallados, inspecciones y certificados de los aparejos de izado y el equipo accesorio de manipulación que formen parte del aparejo permanente de un buque y de los registros correspondientes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que mediante resolución directoral núm. 1234-2011/DCG de fecha 18 de noviembre de 2011, se delega a Sociedades de Clasificación la función estatutaria de inspección y reconocimiento de buques de la Marina Mercante Nacional en el territorio nacional y en el extranjero, en representación de la Autoridad Marítima Nacional, para actuar como una organización reconocida por ella. Las funciones incluyen, entre otras, mantener registros y certificados de los equipos que sean objeto de inspección o reconocimiento. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si tales inspecciones y reconocimientos se refieren también a los aparejos de izado y al equipo accesorio de manipulación y si los registros incluyen también las inspecciones a las que se refieren los artículos 22, 23 y 24 del Convenio tal como establece el artículo 25, párrafo 1.
Artículo 20. Bodegas y entrepuentes. Artículo 21. Aparejo de izado: diseño y utilización. Artículo 23. Aparejo de izado: examen visual cada doce meses. Artículo 27. Aparejo de izado: carga. Artículo 28. Aparejo de izado: planes de utilización en buques. Artículo 29. Bateas, paletas y equipos de contención de carga. Artículo 30. Obligación de eslingar las cargas para izar o bajar. Artículo 33. Ruidos. Artículo 35. Medidas previstas en caso de accidentes. Artículo 40. Número suficiente de instalaciones sanitarias en cada muelle. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, indicando que estas cuestiones son reguladas en los reglamentos internos de seguridad de los puertos. Refiriéndose al primer párrafo del presente comentario, la Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que los reglamentos internos den expresión a estos artículos del Convenio y que proporcione informaciones sobre el particular.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los puntos siguientes.
Artículo 1 del Convenio. Trabajos portuarios. La Comisión recuerda que este artículo del Convenio determina que al elaborar o revisar la definición de trabajos portuarios se deberá consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, o recabar su concurso con ese fin en alguna otra forma. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado informaciones sobre el particular. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar las consultas efectuadas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.
Artículo 3, apartados b) «persona competente»; c) persona responsable; d) persona autorizada; e) aparejo de izado; f) equipo accesorio de manipulación; g) accesos; y h) buque. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva verificar las definiciones contenidas en el Convenio sobre los términos referidos, e indicar la manera en que las recoge su legislación, indicando en su caso los artículos de las leyes o reglamentación pertinente.
Artículo 7, párrafo 2. Colaboración entre empleadores y trabajadores para la aplicación práctica de las normas enunciadas en el artículo 4, párrafo 1. Sírvase proporcionar informaciones sobre la aplicación en la práctica de esta disposición.
Artículo 11, párrafos 1 y 2. Pasillos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la resolución de acuerdo de directorio núm. 003-2006-APN/DIR establece requisitos para certificar áreas específicas dentro de una instalación portuaria especial (IPE). La Comisión entiende que las IPE son las que reúnen las condiciones requeridas para manipular, almacenar, cargar, movilizar y descargar mercancías, sustancias peligrosas y/o explosivos. La Comisión hace notar al Gobierno que este artículo no se aplica sólo a las IPE sino a todas las instalaciones portuarias y manipulaciones de carga. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar específicamente los artículos de la legislación peruana que dan efecto a este artículo del Convenio en todas las instalaciones portuarias y manipulaciones de carga.
Artículo 13. Máquinas, persona responsable y persona autorizada. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales se da efecto a las disposiciones relacionadas a funciones y responsabilidades mediante los lineamientos para elaborar el Reglamento Interno de Seguridad, contenidas en la resolución núm. 010/2007. Notando que estos lineamientos no reflejan con precisión este artículo del Convenio, y en particular, las cuestiones relativas a la persona responsable y autorizada, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas para dar efecto legislativo a este artículo del Convenio y que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 16. Embarque, transporte y desembarque de trabajadores. La Comisión señala a la atención del Gobierno que este artículo va más allá de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre equipos de protección personal. En consecuencia la Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar expresión legislativa a este artículo del Convenio y que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 17. Medio de acceso a la bodega. La Comisión toma nota de la información según la cual se da efecto a este artículo mediante la resolución núm. 010/2007 otorgando al administrador de la instalación portuaria la responsabilidad en la gestión de la seguridad teniendo en cuenta la evaluación de riesgos. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar sobre la aplicación de cada uno de los tres párrafos de este artículo del Convenio.
Artículo 18. Escotillas. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se da efecto a este artículo mediante el Código de Seguridad de Equipo para Naves y Artefactos Navales, Marítimos, Fluviales y Lacustres. Sírvase indicar los artículos pertinentes que dan efecto a cada uno de los cinco párrafos de este artículo del Convenio.
Artículo 19, párrafos 1 y 2. Aseguramiento de aberturas y personas responsables. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la Autoridad Portuaria Nacional no ha emitido regulación alguna respecto de la persona responsable a que se refiere el párrafo 2 de este artículo al ser esta competencia de la Dirección General de Capitanía y Guardacostas del Perú. La Comisión llama a la atención del Gobierno que la responsabilidad de dar efecto a las disposiciones del presente Convenio corresponde al Gobierno, independientemente de cuál sea el órgano competente y que, en caso de existir varios órganos competentes se requieren medidas de coordinación para dar efecto al Convenio y proporcionar informaciones sobre su aplicación. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para dar efecto a los párrafos 1 y 2 de este artículo y que proporcione informaciones al respecto.
Artículo 20. Bodegas y entrepuentes; artículo 21. Aparejo de izado: diseño y utilización; artículo 23. Aparejo de izado: examen visual cada doce meses; artículo 27. Aparejo de izado: carga; artículo 28. Aparejos de izado: planes de utilización en buques; artículo 29. Bateas, paletas y equipos de contención de carga; artículo 30. Obligación de eslingar las cargas para izar o bajar; artículo 33. Ruidos; y artículo 35. Medidas previstas en caso de accidentes. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona informaciones sobre la manera en que da efecto a estos artículos. La Comisión solicita al Gobierno que dé expresión legislativa a estos artículos del Convenio de manera tal que se garantice que todo reglamento interno se ajustará a estas disposiciones del Convenio que son fundamentales para reducir accidentes y asegurar la seguridad y salud de los trabajadores cubiertos por el Convenio, y que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 22. Aparejo de izado. Periodicidad de la prueba. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la periodicidad de la prueba a las cuales se someten los aparejos de izado no ha sido regulada por la Autoridad Portuaria Nacional, pero que sin embargo, dentro de las áreas a ser auditadas como parte del proceso de certificación, de acuerdo con la resolución núm. 010 2007 está contemplado el área de mantenimiento, lo cual incluye todo el equipamiento de izado. La Comisión indica que este artículo es sumamente preciso, dispone que en caso de reparación o modificación importante el aparejo debe ser sometido a prueba, que en el caso de izado que forme parte del aparejo de un buque se lo someterá a prueba cada cinco años y que en el equipo de izado de muelle la autoridad competente debe establecer una periodicidad. Por lo tanto la Comisión solicita al Gobierno que dé expresión legislativa a este artículo del Convenio y que proporcione informaciones sobre los cuatro párrafos de este artículo.
Artículo 24. Inspección de equipo accesorio. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones más detalladas sobre la aplicación de este artículo.
Artículos 25. Registros y certificados y artículo 26. Aparejos de izado y equipos accesorios de manipulación. La Comisión toma nota de que según la memoria, la Autoridad Portuaria Nacional señala que no se dispone de muestras de los registros y certificados a que se refiere el artículo 25 del Convenio porque «la normativa vigente viene cumpliendo con las disposiciones exigidas por el Convenio, con excepción de la regulación de las condiciones de seguridad de los aparejos de izado y equipo accesorio de manipulación de cargas». La memoria indica que la autoridad competente está realizando estudios normativos para proceder a su pronta regulación. En idéntico sentido informa respecto del artículo 26. La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para dar efecto legislativo a estos artículos del Convenio y a proporcionar informaciones sobre el particular.
Artículo 40. Número suficiente de instalaciones sanitarias en cada muelle. Notando que la memoria no proporciona informaciones sobre el particular, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la manera en que asegura el cumplimiento de este artículo del Convenio en los reglamentos internos.
Artículo 41. Determinación de las obligaciones en materia de higiene y seguridad del trabajo de las personas y organismos relacionados con los trabajos portuarios. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al Ministerio de Trabajo y a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Perú (DICAPI). Sin embargo, notando que la Autoridad Portuaria Nacional indicada en la resolución núm. 010-2007 es fundamental en el proceso de certificación, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre las diferentes autoridades a que se refiere este artículo del Convenio, y que indique con precisión la coordinación existente entre las diferentes autoridades involucradas. Asimismo, se solicita información sobre las sanciones a que se refiere este artículo del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Legislación. La Comisión toma nota de la detallada memoria proporcionada por el Gobierno y de la legislación adjunta, y, en particular de la resolución de acuerdo de directorio núm. 010-2007-APN/DIR, Norma Nacional sobre Seguridad y Salud Ocupacional Portuaria y lineamientos para la obtención del Certificado de Seguridad en una instalación portuaria. La Comisión toma nota de que esta resolución establece las obligaciones de las administraciones portuarias y trabajadores portuarios para la obtención del Certificado de Seguridad Portuaria y su refrenda anual, la cual tiene como objetivo garantizar que las actividades que se desarrollen en los puertos y las instalaciones portuarias se realicen dentro de los parámetros de seguridad establecidos por las normativas nacionales e internacionales. La Comisión toma nota con interés de que la resolución referida consagra y define principios inherentes a la moderna concepción de la seguridad y salud en el trabajo tales como la promoción de una cultura de prevención de riesgos laborales, los componentes de la metodología de mejoramiento continuo, los principios de consulta, participación e información entre otros. Asimismo toma nota con interés que el artículo 46 de la resolución referida establece la realización de evaluación de riesgos una vez al año como mínimo y que según el artículo 62 de la misma resolución, la administración portuaria debe establecer las medidas para que en caso de peligro inminente los trabajadores puedan interrumpir sus actividades e inclusive, si fuere necesario, abandonar de inmediato el lugar físico donde se desarrollen sus labores. Sin embargo, nota que la resolución de acuerdo de directorio remite ciertas regulaciones técnicas a los reglamentos de cada puerto que deben regularlo para obtener la certificación. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que se asegura que los reglamentos de las instalaciones portuarias guarden conformidad con el presente Convenio, previo al otorgamiento del Certificado de Seguridad Portuaria.
Artículo 7, párrafo 1, del Convenio. Adopción de medidas legislativas en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado informaciones sobre las consultas previstas en este artículo del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre los mecanismos de consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. Además, tomando nota de que se está en un intenso proceso de elaboración de legislación en la materia, como por ejemplo, una nueva ley de trabajo portuario, la Comisión ruega al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre las consultas efectuadas al respecto con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Legislación. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 27866, Ley del Trabajo Portuario, de 16 de noviembre de 2002 la cual regula las relaciones laborales aplicables al trabajo de manipulación de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias del trabajo portuario; del decreto supremo núm. 013-2004-TR por el que se aprueba el texto único ordenado del Reglamento de la Ley del Trabajo Portuario; de la resolución de acuerdo de directorio núm. 011-2006-APN/DIR, modificado el 9 de septiembre de 2008, por el que se aprueban las consideraciones generales para el uso de equipos de protección personal en los puertos y las instalaciones portuarias y la norma nacional que establece el uso de equipos de protección personal en los puertos y las instalaciones portuarias, y que hace referencia en su preámbulo al presente Convenio; de la resolución de acuerdo de directorio núm. 010-2007-APN/DIR que dicta la Norma Nacional sobre Seguridad y Salud Ocupacional Portuaria y lineamientos para la obtención del Certificado de Seguridad en una instalación portuaria, el cual hace referencia al Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155); del decreto supremo núm. 009-2005-TR, Reglamento de seguridad y salud en el trabajo y del decreto supremo núm. 007-2007-TR, que lo modifica. La Comisión toma nota que este nuevo marco legislativo modifica sustancialmente la aplicación del Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar una memoria detallada en la que indique las disposiciones legislativas, reglamentarias u otras y los artículos pertinentes de las mismas que den expresión legislativa a cada artículo del Convenio. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione las informaciones prácticas solicitadas en el formulario de memoria.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2010.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores. Agradecerá al Gobierno que se sirva comunicar más información sobre los puntos siguientes:

1. Artículos 1, 7, párrafo 1, 36, párrafo 1, y 37, párrafo 2, del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información según la cual el artículo 6 del decreto-ley núm. 25927, ley orgánica del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, el Ministerio va a llevar a cabo sus funciones en coordinación con los sectores e instituciones vinculados a su ámbito. El artículo 14 de la ley establece el Consejo Nacional de Trabajo de Promoción Social, presidido por el Ministro, cuando los representantes de los trabajadores, de los empleadores y de las organizaciones sociales representativas se vinculan a los sectores del Ministerio. El Gobierno reconoce que, debido a más de una década de inactividad de este Consejo para llevar a cabo sus funciones de promotor del diálogo social, se precisará un período de maduración en el cual la participación de los actores sociales será fundamental. La Comisión agradecerá al Gobierno que indique si ha previsto o si prevé abordar, en este contexto, las cuestiones comprendidas en las disposiciones del Convenio, tales como los artículos 1, 7, párrafo 1, 36, párrafo 1, y 37, párrafo 2.

2. Artículos 4, párrafos 1, e), y 2, p), y 35. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información, según la cual, en virtud de la ley núm. 27396, publicada con fecha 12 de enero de 2001, se dispone la creación de una Comisión especial encargada de elaborar el anteproyecto de la ley nacional de puertos, que debía contar con la representación de los usuarios, los gremios empresariales y el gremio de los trabajadores portuarios. Esta Comisión se había conformado mediante la resolución ministerial núm. 083-2001-MTC/15.01, y se encuentra actualmente elaborando el citado anteproyecto de ley, que servirá para complementar y regular las diversas disposiciones contenidas en el Convenio, incluidos la adecuación y el mantenimiento en los puertos de los medios de salvamento. La Comisión espera que ello prevea también el establecimiento de medios de primeros auxilios en los puertos, tal y como se requiere en estas disposiciones del Convenio. Sírvase mantener informada a la Oficina de esta evolución y transmitir una copia del texto adoptado.

3. Artículo 4, párrafo 1, f). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información según la cual, mediante resolución directoral núm. 632-2000/DCG, la Dirección General de Capitanías y Guardacostas había aprobado los lineamientos para la elaboración de planes de emergencia para los recintos portuarios especiales. Estos lineamientos han sido expedidos para considerar casos de emergencia tales como incendios, explosiones, sismos, sabotajes y otros similares correspondientes a puertos, terminales y áreas de almacenamiento en tierra considerados como recintos portuarios especiales. Estos planes de emergencia deben ser presentados a la Capitanía de Puerto de la jurisdicción de la instalación para su aprobación. Además, de acuerdo con la resolución directoral núm. 0633-2000/DCG, la Dirección General de Capitanías y Guardacostas había aprobado las consideraciones requeridas para certificar los recintos especiales portuarios, así como las normas que debían cumplir los propietarios, operadores o administradores de dichos recintos portuarios, para mantener y aumentar sus niveles de operatividad y seguridad. La Comisión agradecerá al Gobierno que tenga a bien indicar los resultados de la aplicación práctica de estas resoluciones.

4. Artículo 4, párrafo 2, a). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información, según la cual el Gobierno espera que la promulgación de la ley nacional de puertos, que se está elaborando, pueda regular las prescripciones generales relativas a la construcción, al equipo y a la conservación de las instalaciones portuarias y de otros lugares donde se realicen trabajos portuarios. Sírvase mantener informada a la Oficina de toda evolución al respecto y transmitir una copia del texto de la ley cuando hubiese sido adoptada.

5. Artículos 4, párrafo 2, d), y 16. En relación con sus comentarios anteriores relativos a las medidas dirigidas a garantizar la seguridad de los trabajadores durante su transporte por tierra o por agua, la Comisión toma nota de que no existen medidas especiales adoptadas en este sentido, como no sean las reglas que garantizan la seguridad de la vida en el mar. La Comisión agradecerá al Gobierno que se sirva indicar las medidas previstas para dar efecto a esta disposición del Convenio. La Comisión señala a la atención del Gobierno el artículo 3.8 del Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT sobre seguridad y salud en el trabajo portuario, que comprende el transporte de las personas por agua.

6. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores, según los cuales, salvo las disposiciones de la resolución directoral núm. 427-80/DP/CC y de las visitas de inspección realizadas, no existen medidas adoptadas por el Gobierno en aplicación de las exigencias de las siguientes disposiciones del Convenio. Sírvase indicar las medidas previstas para dar efecto a las siguientes disposiciones del Convenio.

Artículo 4, párrafos 2, f), y 21, a). (Medidas de seguridad relativas a la construcción, conservación y manejo del equipo de izado y de manipulación de carga.)

Artículo 4, párrafo 2, g) y h). (Medidas de seguridad relativas a la construcción, conservación y utilización de plataformas; aparejamiento y manejo de puntales de carga en los buques.)

Artículo 4, párrafo 2, i), y artículos 22 a 27. (Medidas que han de adoptarse sobre pruebas, exámenes, inspección y certificación de los aparejos de izado y del equipo accesorio de manipulación, eslingas y demás dispositivos elevadores que forman parte integrante de la carga.)

Artículo 11. (Disposición sobre pasillos de anchura adecuada para permitir la utilización sin peligro de vehículos y aparejos de manipulación de la carga; disposiciones sobre pasillos para el tránsito de peatones.)

Artículo 13, párrafo 2. (Medidas que han de tomarse para poder cortar el suministro de energía de cualquier máquina si fuese necesario en caso de urgencia.)

Artículo 13, párrafo 4. (Medidas que prevean que sólo a una persona autorizada se permitirá quitar un resguardo o un dispositivo de seguridad para proceder a limpiezas, ajustes o reparaciones, o cuando sea necesaria para el trabajo que debe efectuarse.)

Artículo 13, párrafos 5 y 6. (Normas que han de seguirse cuando se quite un resguardo o un dispositivo de seguridad.)

Artículo 20, párrafos 1 y 2. (Medidas para garantizar la seguridad de los trabajadores que deban permanecer en las bodegas o en los entrepuentes de carga del buque mientras funcionen en ellos vehículos a motor o se realicen operaciones; prohibición de quitar o sustituir cuarteles y baos de escotilla que puedan deslizarse por defecto de fijación.)

Artículo 29. (Medidas dirigidas a garantizar que las bateas o paletas y otros aparatos similares sean de sólida construcción y de resistencia adecuada.)

Artículo 31. (Medidas encaminadas a asegurar que se garantice la seguridad de los trabajadores mediante la disposición y el funcionamiento de las estaciones terminales de contenedores de carga y, en caso de los buques porta-contenedores, equipados con medios que garanticen la seguridad de los trabajadores.)

Artículo 34, párrafo 3. (Exigencia específica de que el equipo y las prendas de protección personal deberán ser mantenidos por el empleador en buen estado de conservación.)

Artículo 36, párrafos 2 y 3. (Medidas dirigidas a garantizar que los exámenes médicos y especiales no deberán ocasionar gasto alguno al trabajador y deberá mantenerse el carácter confidencial de las comprobaciones hechas con ocasión de los exámenes médicos y especiales.)

Artículo 38, párrafo 2. (Exigencia de que sólo deberá encargarse del funcionamiento de los aparejos de izado y de otros aparatos de manipulación de carga a personas mayores de 18 años que posean las aptitudes y la experiencia necesarias o a personas en período de formación que trabajen bajo supervisión adecuada.)

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota con interés de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, que dan efecto a los artículos 4, párrafo 2, l) y o), y 32 del Convenio. La Comisión agradecerá al Gobierno que comunique una copia de la resolución directoral núm. 029-2002-DCG.

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, basados en las observaciones formuladas por el Sindicato de Estibadores del Cabotaje Mayor de Callao, en torno al supuesto aumento, de manera alarmante, de los accidentes del trabajo, incluidas las muertes debidas a la inobservancia de las normas laborales, no sólo respecto de las vacaciones y de los períodos de descanso, sino también aquellas debidas al trabajo extra que deben realizar los estibadores para compensar la inexperiencia de los nuevos trabajadores portuarios. Toma nota, en particular, de la información, según la cual, en el caso de la inobservancia de los derechos de los trabajadores portuarios, éstos cuentan con la posibilidad de denunciar el incumplimiento de las normas legales o convencionales ante la autoridad administrativa de trabajo, a fin de que esta última realice una visita inspectiva con el objeto de verificar la veracidad de las denuncias realizadas. Si esa autoridad comprueba alguna irregularidad, se encuentra facultada para aplicar las multas correspondientes a los empleadores que infrinjan los mencionados dispositivos. Por otro lado, los trabajadores se encuentran facultados para interponer las acciones legales pertinentes ante el Poder Judicial. Al tomar nota de los comentarios formulados por el Gobierno, la Comisión recuerda sus comentarios anteriores, según los cuales los problemas que son motivos de las quejas del Sindicato de Estibadores no se refieren tanto a la inexistencia de leyes o de reglamentaciones como a su aplicación. Por consiguiente, la Comisión desea destacar que, en virtud del artículo 41 del Convenio, todo Estado Miembro que ratifique el presente Convenio, deberá: a) especificar las obligaciones, en materia de higiene y seguridad del trabajo, de las personas y de los organismos relacionados con los trabajos portuarios; b) adoptar las medidas necesarias, incluido el establecimiento de sanciones adecuadas, para asegurar la aplicación de las disposiciones del presente Convenio; c) proporcionar servicios adecuados de inspección para velar por la aplicación de las medidas que hayan de adoptarse en virtud del presente Convenio, o cerciorarse de que se ejerce una inspección adecuada. La Comisión espera que el Gobierno adopte todas las medidas de aplicación necesarias para garantizar la ejecución de las disposiciones del Convenio. La Comisión agradecerá al Gobierno que transmita extractos de los informes de los servicios de inspección, con el número de trabajadores comprendidos en la legislación, el número y la índole de las contravenciones registradas y las medidas adoptadas en consonancia, y el número de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales registrados, tal y como exige la parte V del formulario de memoria.

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, basados en las observaciones formuladas por el Sindicato de Estibadores del Cabotaje Mayor de Callao en torno a la cuestión de la inexperiencia de los nuevos trabajadores portuarios. Según la memoria del Gobierno, el artículo 9 de la ley de jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo, decreto legislativo núm. 854, dispone que el trabajo en sobretiempo es voluntario, tanto para el empleador como para el trabajador, sólo en casos justificados en que la labor resulte indispensable a consecuencia de un hecho fortuito o fuerza mayor que ponga en peligro inminente a las personas o los bienes del centro de trabajo o la continuidad de la actividad productiva. La Comisión recuerda su solicitud anterior al Gobierno de que comunicara información sobre la cuestión de la inexperiencia de los nuevos trabajadores portuarios, planteada por el Sindicato de Estibadores, teniéndose en cuenta las exigencias de formación previstas en los artículos 4, párrafos 1, c), 2, r), y 7, párrafo 2, del Convenio. La Comisión agradecerá al Gobierno que transmita indicaciones en este sentido.

La Comisión dirige también directamente al Gobierno una solicitud sobre algunas otras cuestiones relativas a la aplicación del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

I. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores referidos al artículo 18, párrafos 4 y 5, artículo 19, artículo 4, párrafo 2, k), y 10, párrafo 1, artículo 4, párrafo 3, artículo 9, párrafo 2, artículo 10, párrafo 2, y artículo 18, párrafo 1, del Convenio.

II. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirva proporcionar más informaciones sobre los puntos siguientes.

1. Artículos 1, 7, párrafo 1, 36, párrafo 1, y 37, párrafo 2. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual no es necesario que el Gobierno elabore disposiciones legales específicas para llevar a cabo consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas porque, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución del país, los Convenios de la OIT ratificados forman parte del derecho nacional. La Comisión toma nota también de la información relativa al artículo 7, según la cual, en virtud de la regla núm. 3 del Reglamento de seguridad e higiene para los trabajadores marítimos y fluviales de todos los puertos de la República, de 1980, todas las personas interesadas en los trabajos portuarios deben colaborar en la aplicación de toda medida destinada a prevenir los accidentes y prevenir la salud de los trabajadores marítimos (lo cual observa los requisitos del artículo 7, párrafo 2). La Comisión desea señalar que las disposiciones del Convenio núm. 152, incluso si pasan a formar parte de la legislación nacional en virtud de la Constitución del Perú, no son, sin embargo, de aplicación automática. Como tal, exigen la adopción de leyes y reglamentos o de otros medios adecuados como los requeridos por los artículos 4, 5, 6 y 7. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas, con inclusión de las leyes o reglamentos, para garantizar que la autoridad competente consulte a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas para dar efecto a los artículos 1, 7, párrafo 1, 36, párrafo 1, y 37, párrafo 2.

2. Artículo 4, párrafos 1, e), y 2, p), y 35. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual el Reglamento de los comités de seguridad e higiene industrial, mencionado con anterioridad, no fue comunicado ya que tiene carácter general y no se aplica a este Convenio. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar cuál es la disposición, legislativa o reglamentaria, que prescribe el establecimiento de servicios de primeros auxilios en los puertos, y cuál es la disposición que se dirige a la adecuación y el mantenimiento en los puertos de los medios de salvamento que razonablemente resulten necesarios.

3. Artículo 4, párrafo 1, f). La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores, según la cual los artículos B-030830 y B-030832 del decreto supremo núm. 002-87-MA prevé las responsabilidades del capitán en situaciones de emergencia. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar cuáles son las otras medidas prescritas por la legislación nacional y los reglamentos encaminadas a elaborar y fijar procedimientos apropiados para hacer frente a cualesquiera situación de urgencia que pudiera surgir.

4. Artículo 4, párrafo 2, a). La Comisión toma nota de que la respuesta del Gobierno no hace referencia a sus comentarios anteriores. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas encaminadas a establecer prescripciones generales relativas a la construcción, equipo y conservación de las instalaciones portuarias y de otros lugares donde se realicen trabajos portuarios.

5. Artículos 4, párrafo 2, 1), y 32. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores, en la que se indica que las reglas núms. 128, 125, 111 c), y 98 del Reglamento de seguridad e higiene para los trabajadores marítimos y fluviales de todos los puertos de la República, de 1980, dan efecto a esta disposición del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar cuáles son los reglamentos internacionales aplicados en el país, como lo requiere el formulario de memoria.

6. Artículo 4, párrafo 2, o). La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores, en la que se indica que la regla núm. 3 del Reglamento de seguridad e higiene de 1980 y el artículo D-010202 del decreto supremo núm. 002-87-MA, de 9 de abril de 1987, dan efecto a esta disposición del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar mayores detalles sobre los aspectos relativos al control médico de esas actividades.

7. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a las siguientes disposiciones del Convenio.

Artículos 4, párrafo 2, d), y 16. (Medidas adoptadas para garantizar la seguridad de los trabajadores durante su transporte por tierra o por agua.)

Artículos 4, párrafo 2, f), y 21, a). (Medidas de seguridad relacionadas con la construcción y la conservación del equipo de izado y de manipulación.)

Artículo 4, párrafo 2, g) y h). (Medidas de seguridad dirigidas a la construcción, conservación y utilización de plataformas, aparejamiento y manejo de puntales de carga en los buques.)

Artículos 4, párrafo 2, i), y 22 a 27. (Medidas que han de adoptarse dirigidas a efectuar las pruebas, los exámenes, la inspección y la certificación de los aparejos de izado, del equipo accesorio de manipulación y de las eslingas y demás dispositivos elevadores que formen parte integrante de la carga.)

Artículo 11. (Deberán dejarse pasillos de anchura adecuada para permitir la utilización sin peligro de vehículos y aparejos de manipulación; deberán disponerse pasillos para el tránsito de peatones.)

Artículo 13, párrafo 2. (Medidas que han de adoptarse, con el fin de poder cortar el suministro de energía de cualquier máquina si fuere necesario en caso de urgencia.)

Artículo 13, párrafo 4. (Medidas que prevean que sólo a una persona autorizada se permitirá quitar el resguardo o el dispositivo de seguridad de una máquina, para proceder a limpiezas, ajustes o reparaciones, o cuando ello sea necesario para el trabajo que deba efectuarse.)

Artículo 13, párrafos 5 y 6. (Reglas que han de seguirse después de quitar el resguardo o el dispositivo de seguridad de una máquina.)

Artículo 20, párrafos 1 y 2. (Medidas necesarias para garantizar la seguridad de los trabajadores que deban permanecer en las bodegas o en los entrepuentes de carga del buque mientras funcionen en ellos vehículos a motor o aparejos accionados por motor; no deberán quitarse ni colocarse los carteles y baos de escotilla mientras se realicen trabajos en la bodega situada bajo la boca de la escotilla.)

Artículo 29. (Medidas necesarias para garantizar que las paletas y otros aparatos similares sean de sólida construcción y de resistencia adecuada.)

Artículo 31. (Medidas que han de adoptarse para condicionar las estaciones terminales de contenedores, para equipar los buques portacontenedores y para organizar el trabajo, con el objeto de garantizar la seguridad de los trabajadores.)

Artículo 34, párrafo 3. (Obligación del empleador de mantener en buen estado de conservación el equipo y las prendas de protección personal.)

Artículo 36, párrafos 2 y 3. (Medidas necesarias para garantizar el carácter gratuito de los exámenes médicos y especiales, y el carácter confidencial de las comprobaciones hechas con ocasión de esos exámenes.)

Artículo 38, párrafo 2. (Requisito de que los encargados del funcionamiento de los aparejos de izado y de otros aparatos de manipulación de carga sean mayores de 18 años que posean las aptitudes y experiencia necesaria o se trate de personas en período de formación que trabajen bajo supervisión adecuada.)

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Sindicato de Estibadores del Cabotaje Mayor de Callao en el que el Sindicato indica que los accidentes del trabajo y las muertes se han acrecentado en forma alarmante, debido a la no observancia de las normas laborales, no sólo en lo que respecta a las vacaciones y períodos de descanso sino también debido al trabajo extra que deben realizar los estibadores por la inexperiencia de los nuevos trabajadores portuarios. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno de que, en virtud del artículo 25 de la Constitución Política del Perú, del decreto legislativo núm. 713 y su reglamentación en virtud del decreto supremo núm. 012-92-TR, y de los artículos 1 y 7 del decreto legislativo núm. 854 se prevé una jornada de trabajo de ocho horas diarias o 48 horas semanales y las pausas destinadas a tomar sus alimentos, salvo que se establezca una jornada de trabajo menor por ley, por convenio o por decisión. La Comisión toma nota de que, en todo caso, los problemas expuestos por el Sindicato de Estibadores del Cabotaje Mayor del Callao no se refieren tanto a la inexistencia de leyes o reglamentos sino más bien a su aplicación y tal como resulta de la aplicación de las disposiciones pertinentes del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar la observancia de la legislación nacional así como de las disposiciones pertinentes del Convenio.

La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara información sobre la cuestión de la inexperiencia de los nuevos estibadores, planteada por el Sindicato de Estibadores, que considera ha tenido como consecuencia que los trabajadores portuarios con más experiencia se han visto obligados a continuar trabajando durante varias jornadas consecutivas, teniendo presente los artículos 4, párrafos 1, c), 2, r), y 7, párrafo 2, del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión ha tomado nota de la primera y de la segunda memorias del Gobierno sobre la aplicación del Convenio, así como también de la reglamentación nacional comunicada adjunta a la primera memoria del Gobierno.

I. La Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar, respecto de cada uno de los artículos del Convenio, indicaciones detalladas sobre las disposiciones de las leyes, los reglamentos o sobre cualesquiera otras medidas relativas a la aplicación de cada disposición del artículo (Punto II del formulario de memoria).

II. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar en su próxima memoria informaciones, de modo más particular sobre los puntos siguientes.

1. Artículos 1, 7, párrafo 1, 36, párrafo 1, y 37, párrafo 2, del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las disposiciones en virtud de las cuales la autoridad competente debe consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, para dar efecto a estas disposiciones. Solicita al Gobierno tenga a bien describir las modalidades de consulta con estas organizaciones.

2. Artículo 4, párrafos 1 e) y 2 p), y artículo 35. La Comisión toma nota de que la disposición del artículo 33, párrafo j), del Reglamento de los comités de seguridad e higiene industrial, prevé, como una de las obligaciones de estos comités, su colaboración con los servicios médicos de primeros auxilios. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar cuál es la disposición, legislativa o reglamentaria, que prescribe el establecimiento de servicios de primeros auxilios en los puertos, y cuál es la disposición que se dirige a la adecuación y al mantenimiento en los puertos de los medios de salvamento que razonablemente resulten necesarios.

3. Artículo 18, párrafos 3 a 5. La Comisión toma nota de que, según el artículo 75 del Reglamento de seguridad e higiene para los trabajadores marítimos y fluviales de todos los puertos, los cuarteles y baos de escotilla deben estar señalados para indicar la escotilla a que corresponden (párrafo 3 del artículo 18). La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las disposiciones que prevén que sólo a una persona autorizada se le permitirá abrir o cerrar los cuarteles de escotilla y las instalaciones del buque accionados por motor (párrafos 4 y 5).

4. Artículo 19. La Comisión toma nota de que algunas disposiciones de la reglamentación nacional (por ejemplo, las de los artículos 15, 16, 41 y 64 del Reglamento de seguridad e higiene para los trabajadores marítimos y fluviales de todos los puertos), prevén medidas dirigidas a proteger las aberturas y a prevenir las caídas de los trabajadores. Solicita al Gobierno se sirva indicar cuáles son las medidas que se han adoptado, con el fin de prevenir las caídas de los vehículos. Sírvase indicar asimismo las medidas que regulan la designación de una persona responsable, a quien deberá confiarse el cuidado de que se lleven a cabo las medidas mencionadas en el párrafo 2 de este artículo.

5. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para dar efectos a las siguientes disposiciones del Convenio.

Artículo 4, párrafo 1, f). (Procedimientos para hacer frente a cualesquiera situaciones de urgencia.)

Artículo 4, párrafo 2, a). (Prescripciones generales relativas a las instalaciones portuarias y de otros lugares donde se realicen trabajos portuarios.)

Artículos 4, párrafo 2, d) y 16. (Medidas que han de adoptarse con miras a garantizar la seguridad de los trabajadores durante su transporte por agua o por tierra.)

Artículos 4, párrafo 2, f), y 21, párrafo 1. (Medidas de seguridad relacionadas con la construcción y la conservación del equipo de izado y de manipulación.)

Artículo 4, párrafo 2, g) y h). (Medidas de seguridad dirigidas a la construcción, conservación y utilización de plataformas; aparejamiento y manejo de puntales de carga en los buques.)

Artículo 4, párrafo 2, i) y artículos 22 a 27. (Medidas que han de adoptarse dirigidas a efectuar las pruebas, los exámenes, la inspección y la certificación de los aparejos de izado, del equipo accesorio de manipulación y de las eslingas y demás dispositivos elevadores que formen parte integrante de la carga.)

Artículos 4, párrafo 2, k), y 10, párrafo 1. (Medidas de seguridad utilizadas durante el apilamiento de mercancías; acondicionamiento y mantenimiento de las superficies utilizadas para tales fines.)

Artículos 4, párrafo 2, l), y 32. (Medidas que han de adoptarse, incluidas aquéllas exigidas en los reglamentos internacionales, con miras a garantizar la seguridad de los trabajadores durante los trabajos portuarios de las sustancias y de las cargas peligrosas.)

Artículo 4, párrafo 2, o). (Medidas que han de adoptarse con el fin de garantizar el control médico.)

Artículo 4, párrafo 3. (Adopción de normas técnicas o de repertorios de recomendaciones prácticas, o utilización de otros métodos adecuados, con miras a garantizar la aplicación práctica de las prescripciones establecidas en la legislación nacional, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 4 del Convenio.)

Artículo 9, párrafo 2. (Todo obstáculo que pueda ser peligroso para el movimiento de un aparejo de izado, para un vehículo o para una persona, deberá ser claramente señalado y adecuadamente alumbrado.)

Artículo 10, párrafo 2. (Precauciones que han de tomarse durante las operaciones de estiba o desestiba de los productos y de las mercancías, habida cuenta de su naturaleza y de su acondicionamiento.)

Artículo 11. (Deberán dejarse pasillos de anchura adecuada para permitir la utilización sin peligro de vehículos y aparejos de manipulación; deberán disponerse pasillos para el tránsito de peatones.)

Artículo 13, párrafo 2. (Medidas que han de adoptarse, con el fin de poder cortar el suministro de energía de cualquier máquina si fuese necesario en caso de urgencia.)

Artículo 13, párrafo 4. (Medidas que prevean que sólo a una persona autorizada se permitirá quitar el resguardo o el dispositivo de seguridad de una máquina, para proceder a limpiezas, ajustes o reparaciones, o cuando ello sea necesario para el trabajo que debe efectuarse.)

Artículo 13, párrafos 5 y 6. (Reglas que han de seguirse después de quitar el resguardo o el dispositivo de seguridad de una máquina.)

Artículo 18, párrafo 1. (Prohibición de utilización de cuarteles, baos o galeotas de escotilla, a menos que sean de sólida construcción y de resistencia adecuada para el uso y la conservación apropiada.)

Artículo 20, párrafos 1 y 2. (Medidas necesarias para garantizar la seguridad de los trabajadores que deban permanecer en las bodegas o en los entrepuentes de carga del buque mientras funcionen en ellos vehículos a motor o aparejos accionados por motor; no deberán quitarse ni colocarse los cuarteles y baos de escotilla mientras se realicen trabajos en la bodega situada bajo la boca de la escotilla.)

Artículo 29. (Medidas necesarias para garantizar que las paletas y otros aparatos similares sean de sólida construcción y de resistencia adecuada.)

Artículo 31. (Medidas que han de adoptarse para acondicionar las estaciones terminales de contenedores, para equipar los buques portacontenedores y para organizar el trabajo, con el objeto de garantizar la seguridad de los trabajadores.)

Artículo 34, párrafo 3. (Mantenimiento en buen estado de conservación del equipo y de las prendas de protección personal.)

Artículo 36, párrafos 2 y 3 (Medidas necesarias para garantizar el carácter gratuito de los exámenes médicos y especiales, y el carácter confidencial de las comprobaciones hechas con ocasión de esos exámenes.)

Artículo 38, párrafo 2. (Prohibición de emplear para el funcionamiento de los aparejos de izado y de otros aparatos de manipulación de carga, a personas menores de 18 años de edad que no posean las aptitudes y la experiencia necesarias y que no se encuentren, además, en período de formación.)

III. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, relativas al manual de las normas de prevención de los accidentes en el trabajo portuario. La Comisión ha tomado nota asimismo de que algunas disposiciones de los textos reglamentarios, como el Reglamento de seguridad industrial, aprobado por el decreto supremo núm. 42-F de 22 de mayo de 1964, y el Reglamento para la apertura y control sanitario de plantas industriales, aprobado por el decreto supremo núm. 29/65 DGS, de 8 de febrero de 1965, dan efecto a algunas disposiciones del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno tuviera a bien comunicar una copia completa de estos textos junto a su próxima memoria.

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