National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículos 3 y 8 del Convenio. Examen médico y derecho de apelación. La Comisión toma nota de que el artículo E-010206, del decreto supremo núm. 028‑DE/MGP, de fecha 25 de mayo de 2001, dispone que el registro de la gente de mar debe ser objeto de revalidación cada dos años, supeditándose ésta especialmente a la expedición de un certificado médico. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien precisar si el reglamento relativo a la capacidad física del personal de la marina mercante nacional, de la pesca y de otros gremios marítimos, de fecha 29 de diciembre de 1967, que detalla los exámenes médicos requeridos para ese personal y que prevé expresamente un derecho de apelación para las personas a las que se les hubiese denegado un certificado médico, como exige el artículo 8 del Convenio, sigue estando en vigor. En caso negativo, se le ruega al Gobierno comunicar informaciones sobre el contenido de los exámenes médicos para la gente de mar e indicar de qué manera se garantiza ese derecho de apelación.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión le ruega al Gobierno comunicar informaciones generales sobre la aplicación del Convenio en la práctica y especialmente sobre el número de certificados médicos expedidos por año a la gente de mar, así como, si procediera, el número de infracciones a las disposiciones pertinentes señaladas por los servicios de inspección marítima y las medidas adoptadas para su corrección. Se le ruega, asimismo, al Gobierno indicar de qué manera las autoridades nacionales competentes aseguran el control efectivo de la realidad y de la calidad del examen médico de los marinos extranjeros no residentes contratados a bordo de buques que enarbolan pabellón peruano, especialmente cuando el examen se realiza en el país de residencia o de domicilio del marino.
Finalmente, la Comisión espera que el Gobierno se encuentre próximamente en condiciones de ratificar el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006), que revisa el Convenio núm. 73, así como otros 67 instrumentos internacionales aplicables a la gente de mar, que establece un marco normativo completo y actualizado para la reglamentación de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar — particularmente en lo que respecta a los certificados médicos — y que favorezca la instauración de condiciones de competencia leal entre los armadores. Le ruega al Gobierno tener informada a la Oficina de toda decisión que se hubiese adoptado en la materia.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre un punto planteado en su comentario anterior. Por lo tanto, se ve obligada a formular de nuevo su solicitud directa sobre este punto redactada en los términos siguientes:
Artículo 8 del Convenio. Nuevo reconocimiento después de que a la persona se le haya negado un certificado médico. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 105 de la reglamentación relativa a la aptitud física del personal cuya prestación de servicios corresponde a los ámbitos de la marina mercante, la pesca y la navegación, todo aquel a quien se haya denegado el certificado de aptitud después de haber sido examinado, podrá pedir otro reconocimiento una vez indique las razones de dicha solicitud. Este segundo examen será efectuado por personas distintas a las que realizaron el primer examen. La Comisión desearía que el Gobierno facilite informaciones sobre la aplicación práctica de esta disposición, y que indique las medidas adoptadas para que las personas que efectúan exámenes médicos ulteriores sean independientes de cualquier armador u organización de armadores o de gente de mar.
Artículo 8 del Convenio. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 105 de la Reglamentación relativa a la aptitud física del personal cuya prestación de servicios corresponde a los ámbitos de la marina mercante, la pesca y la navegación, todo aquél a quien se haya denegado el certificado de aptitud después de haber sido examinado, podrá pedir otro reconocimiento una vez indique las razones de dicha solicitud. Este segundo examen será efectuado por personas distintas a las que realizaron el primer examen. La Comisión desearía que el Gobierno facilite informaciones sobre la aplicación práctica de esta disposición, y que indique las medidas adoptadas para que las personas que efectúan exámenes médicos ulteriores sean independientes de cualquier armador u organización de armadores o de gente de mar.
En relación con su observación general de 1999, la Comisión insta al Gobierno a que facilite información acerca del modo en que la autoridad competente garantiza la supervisión efectiva tanto de la calidad como del examen médico propiamente dicho para la gente de mar no residente y extranjera, en particular cuando el examen se efectúa en el país de residencia o domicilio de la gente de mar.