National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Un representante gubernamental recordó que las tasas de nacimiento en su país estaban disminuyendo drásticamente, lo que afectaría seriamente a la economía y sociedad japonesas en su conjunto. Por consiguiente, el Gobierno ha venido promoviendo varias medidas para ayudar a los trabajadores a armonizar su trabajo con la vida familiar. Por ejemplo, las disposiciones sobre licencia para el cuidado de niños destinadas a los trabajadores en el sector privado se incluyeron en la ley de 1991, así como las disposiciones sobre licencia para la familia en 1995, año en el que el Convenio fue ratificado. La situación de la disminución de las tasas de nacimiento necesita además medidas adicionales, incluyendo varios programas para ayudar a familias en la crianza de sus hijos. Estas medidas deberían adoptarse en estrecha colaboración con las partes interesadas, incluyendo a los gobiernos centrales y locales y a los empleadores. Un proyecto de ley fue presentado ante la presente sesión del Diet (Parlamento) para revisar la ley sobre licencia para el cuidado de niños y la familia. El proyecto de ley refleja los resultados de las discusiones con los representantes empleadores y trabajadores y ofrece posibles soluciones a varios de los problemas planteados por la Comisión de Expertos. Refiriéndose a las observaciones de la Comisión de Expertos, y en particular al hecho de que el Convenio pretendía abarcar a todos los trabajadores, subrayó que los planes de apoyo para los trabajadores con miras a armonizar su trabajo con su vida familiar eran muy importantes para los trabajadores en general, a pesar de que no todas las medidas adoptadas contemplaban necesariamente a todos los trabajadores. Convino en la necesidad de que dichas medidas servirían en general a todos los trabajadores como base de armonía entre su trabajo y su vida familiar y que se mantendrían constantemente sometidas a examen. Recordó que existen muchos trabajadores con contratos de duración determinada en su país que siguen trabajando para el mismo empleador durante varios años a través de la renovación repetida de sus contratos. Con vista a examinar esta cuestión, se sometió a examen el alcance de la licencia legal para el cuidado de niños y la familia y, una vez que se promulgue la legislación, los trabajadores con contrato de duración determinada tendrán derecho a ambos tipos de licencia. En cuanto a los comentarios de la Comisión de Expertos en relación con la cuestión de los traslados del personal a lugares de trabajo distantes, indicó que la revisión de la ley sobre la licencia para el cuidado de niños y la familia de 2001 dispone que los empleadores deben tener en cuenta la situación de los trabajadores con responsabilidades familiares en caso de traslado geográfico por razones laborales a un lugar de trabajo distante. El Gobierno espera que los empleadores y trabajadores realicen esfuerzos para aplicar este sistema eficazmente y proporciona orientación a los empleadores en los casos que plantearon problemas. Volviendo a la cuestión de la licencia para el cuidado de niños a corto plazo, afirmó que la revisión de la ley sobre la licencia para el cuidado de niños y la familia de 2001 prevé, también, que los empleadores deben esforzarse por adoptar medidas que contemplen la licencia para cuidar a niños enfermos destinada a empleados con niños que todavía no asisten a la escuela elemental. Además, el proyecto de ley que revisa la ley sobre la licencia para el cuidado de niños y la familia garantiza el derecho de obtener una licencia para cuidar a un hijo enfermo. Asimismo, el Gobierno tiene el propósito de adoptar medidas adicionales para ayudar a los trabajadores a armonizar su trabajo con la vida familiar.
Los miembros trabajadores recordaron que, a pesar de que la Comisión de la Conferencia nunca ha considerado el presente caso, la Comisión de Expertos hizo una serie de observaciones y recibió un número importante de comunicaciones relacionadas con las dificultades en la aplicación del Convenio de la parte de sindicatos japoneses. De acuerdo con los sindicatos japoneses, la ley japonesa sobre la licencia para el cuidado de niños y la familia no se aplica a los trabajadores de contrato de tiempo determinado y el Gobierno no tiene intención de institucionalizar licencias para el cuidado de niños y lactancia para trabajadores asalariados, tampoco ha tomado ninguna medida para asegurar la aplicación del Convenio a los trabajadores asalariados en hospitales y sanatorios públicos que vienen haciendo el mismo trabajo con el estatuto de trabajadores de planilla, pero cuya situación es inestable. La Comisión de Expertos tomó nota de la declaración del Gobierno de que los sistemas de licencia para el cuidado de niños fueron establecidos para los trabajadores a tiempo completo y no son aplicables a trabajadores de tiempo parcial o a trabajadores con un contrato por tiempo determinado. A este respecto los miembros de los trabajadores recuerdan que el Convenio pretende cubrir todos los trabajadores ya sean a tiempo completo, a tiempo parcial, trabajo temporal u otras formas de empleo, ya sea en un empleo asalariado o no asalariado.
En relación con el traslado geográfico de personal sin consulta y sin notificación previa de la parte del empleador, los miembros de los trabajadores tomaron nota que hay trabajadores que son forzados a elegir entre aceptar el traslado y ser separados de sus familias, o rechazar el traslado y correr el riesgo de ser despedidos, o simplemente renunciar a su trabajo. Los traslados de personal pueden incrementar el costo de vida y cambiar considerablemente las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores, así como las de sus familias. A este respecto, el Gobierno indicó en su memoria que las decisiones de traslado de personal, por ejemplo en los hospitales y sanatorios, están basadas en las necesidades del servicio, el principio del sistema de mérito, las calificaciones, capacidades y experiencia del personal, así como en la salud y las responsabilidades familiares de los trabajadores. El Gobierno agregó que a los trabajadores no se les permite rechazar un traslado sin una razón justificada, pero que el sistema no discrimina a los trabajadores, incluidos aquellos que están cerca de la jubilación. Los miembros trabajadores tomaron nota a este respecto de las constataciones de la Comisión de Expertos que, a pesar de las disposiciones de la ley sobre la licencia para el cuidado de niños y la familia y de las directrices establecidas, en virtud de las cuales los empleadores tienen que tener en cuenta las responsabilidades familiares de los trabajadores, aparentemente los traslados se continúan imponiendo a los trabajadores unilateralmente sin consulta previa y sin tener en cuenta sus objeciones a causa de sus responsabilidades familiares. Los miembros trabajadores concuerdan con las conclusiones de la Comisión de Expertos de que los empleadores deberán dar la mayor consideración posible a las genuinas necesidades de los trabajadores de atender a los miembros de su familia y que los esfuerzos encaminados a promover el equilibrio de las responsabilidades laborales y familiares incluyen el equilibrio entre los progresos que el trabajador pueda lograra en su vida profesional con su situación familiar. A este respecto, es necesario enfatizar el vínculo entre el equilibrio de las responsabilidades laborales y familiares y la igualdad de género. Los miembros trabajadores solicitan al Gobierno que tome las medidas necesarias para suprimir la práctica de imponer traslados a los trabajadores a fin de que se ponga la práctica nacional en mayor conformidad con las disposiciones del Convenio. En relación con los comentarios realizados por los sindicatos japoneses sobre la falta de protección contra la terminación del empleo por motivo de responsabilidades familiares en la legislación japonesa, los miembros trabajadores subrayaron la obligación de los empleadores de brindar condiciones de trabajo morales. Apoyaron las conclusiones de la Comisión de Expertos de que la protección suministrada por el Código Civil y la ley sobre la licencia para el cuidado de niños y la familia es demasiado general, puesto que no se refieren específicamente a los trabajadores con responsabilidades familiares o a la protección contra la terminación del empleo, y que es más reducida que la protección que otorga el artículo 8 del Convenio ya que no está dirigida a las responsabilidades familiares en general. En consecuencia exhortaron al Gobierno a suministrar protección legal específica contra la terminación del empleo por motivo de responsabilidades familiares. Así mismo exhortaron al gobierno a desarrollar una nueva legislación en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores con el objetivo de superar los problemas identificados por la Comisión de Expertos en la legislación nacional y en la práctica ofreciendo, en consecuencia, una mejor calidad de vida para los trabajadores japoneses.
Los miembros empleadores, siguiendo el orden de los comentarios de la Comisión de Expertos, notaron que la ley sobre la licencia para el cuidado de niños y la familia no se aplica a los trabajadores con contratos de duración determinada ni a los trabajadores pagados por hora. En tanto que según el representante gubernamental, una ley que modificaría la legislación extendería la aplicación de la licencia para el cuidado de los niños a los trabajadores que estaban, de hecho, empleados con carácter permanente debido a las repetidas renovaciones del contrato de empleo, los trabajadores pagados por hora continuarían excluidos de la aplicación de la licencia para el cuidado de niños. El representante gubernamental también indicó que la revisión de la ley tenía por objetivo limitar las horas extraordinarias para los trabajadores con responsabilidades familiares. Al respecto, los miembros empleadores notaron las disposiciones del artículo 2 del Convenio respecto a su ámbito de aplicación. En opinión de la Comisión de Expertos debería interpretarse en el sentido de que el Convenio cubre a todos los trabajadores, con independencia del tipo de contrato. Sin embargo, los miembros empleadores consideran que el texto del artículo 2 también permitía una interpretación diferente. Esta opinión se veía reforzada por las disposiciones de los artículos 1 y 3, párrafo 2 del Convenio que se refieren a los artículos 1 y 5 del Convenio núm. 111, que ofrece la posibilidad de diferenciar respecto de la aplicación del Convenio. En consecuencia, sigue abierta la cuestión de si el Gobierno tiene o no la obligación de ampliar el campo de aplicación de la ley. En ese sentido, solicitaron al Gobierno que indicara en una memoria las razones para la exclusión de ciertos grupos de trabajadores del ámbito de aplicación de la ley referida. Respecto de la cuestión de los reglamentos de las empresas, que exigen con frecuencia que los empleados a tiempo completo trabajen horas extraordinarias y cambios de lugares de trabajo y que, en consecuencia, obligan a los trabajadores con responsabilidades familiares a realizar un trabajo a tiempo parcial, los miembros empleadores notaron la opinión expresada por los sindicatos japoneses de que ambos tipos de trabajadores - a tiempo completo y a tiempo parcial - con responsabilidades familiares, deberían estar exceptuados de las horas extraordinarias. Al respecto, señalaron que la Comisión de Expertos había solicitado meramente al Gobierno que se asegure que los acuerdos se alcanzaran en conformidad con el propósito y las disposiciones del Convenio. En opinión de los miembros empleadores, la Comisión de Expertos había adoptado el enfoque apropiado sobre esta cuestión, ya que no todos los detalles relacionados con la relación de empleo necesitaban ser regulados por la ley. Si tales detalles fueran regulados por la ley esto pondría en peligro la flexibilidad y el principio de libertad para celebrar contratos. No iban a efectuar comentarios sobre el proyecto de ley al cual se refiere la Comisión de Expertos ya que no conocen su contenido.
Respecto de la cuestión del traslado de trabajadores a otro lugar de trabajo sin consulta previa o reconocimiento de sus objeciones debidas a responsabilidades familiares, los miembros empleadores consideran que ningún empleador transferiría a un empleado a otro lugar de trabajo sin una buena razón, ya que todo traslado implica una pérdida de la experiencia adquirida en el lugar de trabajo previo. En la mayoría de los casos, los empleadores trasladaban a los trabajadores debido a la falta de oportunidades de empleo. Respecto de la queja alegando que la promoción de las enfermeras entraña su traslado a otro lugar de trabajo, dijeron que esto era un hecho bastante normal cuando se obtenía un ascenso. Dado que el artículo 4, a) del Convenio no establecía el derecho a un lugar de trabajo específico, esta cuestión no estaba regulada por el Convenio y, por consiguiente, no podía haber violación en relación con esta cuestión. Los miembros empleadores manifestaron su acuerdo con la Comisión de Expertos respecto de que los cambios legislativos propuestos constituían un progreso considerable y también con la solicitud de que el Gobierno proporcionara mayor información sobre la aplicación en la práctica de las nuevas disposiciones legales. En referencia al traslado de hospitales y sanatorios a un nuevo organismo administrativo independiente y al hecho de que sigue sin aclararse lo que ocurrirá con las guarderías en los locales de las empresas y con el empleo de su personal, los miembros empleadores se refirieron a la decisión del Gobierno sobre esta cuestión, aunque no podían efectuar mayores comentarios por no tener conocimiento del contenido de la decisión. Tampoco podían realizar comentarios sobre la cuestión de la terminación del empleo por motivo de responsabilidades familiares, ya que la Comisión de Expertos no había proporcionado una opinión definitiva sobre una difícil situación jurídica y el Gobierno, por su parte, se había referido a nuevas disposiciones que proporcionaban protección contra el despido. En conclusión, los miembros empleadores se felicitaban por el hecho de que los cambios legislativos a los que se refería el Gobierno se hubieran adoptado después de realizar consultas con los interlocutores sociales. Solicitaron al Gobierno que proporcionara informaciones completas sobre el presente caso en una memoria a la Comisión de Expertos y recordaron que las cláusulas de flexibilidad contenidas en el Convenio debían tomarse en consideración cuando se examinara el caso ulteriormente.
Un miembro de los trabajadores del Japón dijo que la Confederación de Sindicatos del Japón (JTUC-RENGO) recibió con agrado las modificaciones a ley sobre licencia para el cuidado de niños propuesta en la actual sesión del Parlamento. Este proyecto de ley mejora varios de los problemas que habían sido señalados en la información suministrada a la Comisión de Expertos en septiembre de 2003. El Gobierno de Japón ha elaborado el proyecto de revisión de la ley luego de realizar consultas exhaustivas con la JTUC-RENGO y con los empleadores. Sin embargo, hay algunos temas que necesitan ser modificados en la revisión de la ley. El artículo 2 del Convenio pretende cubrir a todos los trabajadores en pie de igualdad. La revisión de la ley debería cubrir a los trabajadores por tiempo determinado que habían sido excluidos anteriormente pero ésta podría ser interpretada de manera demasiado restrictiva. Solicitó al Gobierno del Japón que aplique la ley de manera más amplia, eliminando las condiciones relativas a la aplicación. La ley debería aplicarse a los trabajadores por tiempo determinado que hubieran trabajado un año sin interrupción. La Comisión de Expertos señaló claramente que el Convenio debe aplicarse a todas las ramas de la actividad económica y a todas las categorías de trabajadores. El Convenio tiene el propósito de abarcar a todos los trabajadores "ya sea a tiempo completo, a tiempo parcial, trabajo temporal u otras formas de empleo, ya sea en un empleo asalariado o no asalariado". Si la aplicación del Convenio excluye a un grupo particular de trabajadores entonces sería contraria a los principios del Convenio. Solicitó al Gobierno que ajuste las leyes aplicables a los trabajadores irregulares en el sector público ya que ellos no están actualmente protegidos por la ley. De acuerdo con las estadísticas de 2003, Japón tiene una población activa de unos 54 millones de personas. Cerca de 11 millones (20 por ciento) son trabajadores irregulares, de los cuales 8 millones (73 por ciento), son mujeres. La ley será viable y coherente sólo cuando todas estas trabajadoras, sin tener en cuenta el tiempo de trabajo que realiza, estén cubiertas por la aplicación efectiva de la ley. Con respecto a los trabajadores, instó al Gobierno a establecer medidas especiales que permitan a los varones un fácil acceso a licencia para el cuidado de niños ya que la proporción de trabajadores que la utilizan es significativamente baja. Bajo la revisión de la ley sobre licencia para el cuidado de niños, los empleadores fueron obligados a tener en consideración a los trabajadores con responsabilidades familiares cuando son trasladados a otras regiones geográficas. JTUC-RENGO se encargará de efectuar un estrecho seguimiento sobre la aplicación de la ley. El orador instó a los empleadores a reasignar a los trabajadores a otras regiones geográficas sólo con su pleno consentimiento a fin de que estos traslados no se efectúen unilateralmente según la conveniencia de los empleadores. La reducción de las horas de trabajo anuales a menos de 1.800 horas debería también ser llevada a cabo tan pronto como sea posible. Es importante ser consciente que los trabajadores, tengan o no responsabilidades familiares, deben poder gozar de la armonización equilibrada entre su trabajo y su vida privada. Para finalizar, solicitó al Gobierno que implemente la legislación que regula el trabajo en horas extraordinarias.
La miembro trabajadora de Noruega reconoció que la presente ley había sido revisada y que estaba en mayor conformidad con el Convenio núm. 156 que la ley anterior. Sin embargo, algunas cuestiones siguen sin resolverse. Apoyó la solicitud de la JTUC-RENGO según la cual la nueva ley no debería aplicarse ni interpretarse de forma rígida. Para estar en conformidad con el Convenio núm. 156, todos los trabajadores deberían ser incluidos de la misma manera y gozar de los mismos derechos de licencia para el cuidado de los niños y la lactancia. Es importante tener en cuenta que este Convenio está relacionado con los derechos de los niños. Cualquier niño, si sus padres trabajan con carácter permanente o como trabajadores asalariados deberían tener el derecho de cuidar a sus hijos. Además es importante que este derecho de licencia para el cuidado de los niños no se limite a los trabajadores a tiempo completo. Cada vez más trabajadores, en su mayoría mujeres, trabajan a tiempo parcial. Por ejemplo, subrayó algunas prácticas de su país como propuestas sobre la manera más adecuada para armonizar los derechos sociales de los trabajadores con responsabilidades familiares en virtud del Convenio. En Noruega, los trabajadores a tiempo parcial gozan de los derechos de licencia para el cuidado de los niños y lactancia según las horas trabajadas y no existe discriminación entre hombres y mujeres sobre esta cuestión. Se está intentando, ya sea a través de convenios colectivos o de la legislación, tratar a los trabajadores con empleo irregular de la misma manera que a aquellos que están empleados en trabajos más tradicionales. En cuanto a los traslados de personal, si un lugar de trabajo público en Noruega fuera trasladado a otra parte del país, los trabajadores podrían oponerse a ser trasladados. Se daría prioridad a los trabajadores para que encuentren un empleo en otros lugares de trabajos públicos en los que viven sus familias, o se les ofrecería una indemnización. Además, en la ley sobre el medio ambiente de trabajo de Noruega se establece la protección de la maternidad y la licencia parental para familias con recién nacidos así como disposiciones con el derecho de permanecer en casa para cuidar a los niños enfermos y recibir una remuneración. Afirmó que los sindicatos de su país se esforzarían lo más posible por compartir sus opiniones y experiencias con el Gobierno de Japón y abrigó la esperanza de que, en el espíritu del tripartismo, empleadores y trabajadores participen también. Japón es un país rico con una mano de obra extremadamente trabajadora. Los trabajadores y sus familias merecen compartir los beneficios obtenidos de reformas sociales muy desarrolladas y el Gobierno no debe oponerse a armonizar su legislación con el cumplimiento del Convenio en relación con las presentes cuestiones.
El representante gubernamental agradeció a los miembros de la Comisión por sus comentarios y realizó una serie de observaciones adicionales con vistas a evitar cualquier malentendido. Refiriéndose al campo de aplicación de la ley sobre la licencia para el cuidado de niños y la familia, indicó que no se han realizado diferencias entre los trabajadores fijos y los trabajadores a tiempo parcial. En segundo lugar, tal y como indicó el miembro trabajador del Japón, subrayó la importancia del proyecto de ley que había de presentarse ante el Diet (Parlamento). Una vez que este proyecto de ley se haya promulgado, los trabajadores con contrato de duración determinada, que, actualmente, no están amparados por la ley, tendrán derecho a la licencia para el cuidado de niños y la familia. En tercer lugar, y en cuanto a los trabajadores del sector público a este respecto, el Gobierno ya ha empezado a preparar la adopción de medidas adecuadas, para que el sector público no quede retrasado. Además, recordó que la ley revisada sobre licencia para el cuidado de niños y la familia dispone que los empleadores deben proceder a examinar la situación de los trabajadores con responsabilidades familiares, en caso de traslado geográfico por razones laborales a un lugar de trabajo distante y que el Gobierno debe esforzarse por garantizar la aplicación efectiva de esta disposición. Una vez que el proyecto de ley se haya promulgado, el Gobierno garantizará que las nuevas medidas sean ampliamente conocidas y firmemente establecidas. Además, el Gobierno pretende trabajar conjuntamente con los representantes empleadores y trabajadores para promocionar medidas adicionales que apoyen la armonización del trabajo y la vida familiar y mantendrá informada a la OIT de todos los acontecimientos adecuados.
Los miembros trabajadores, tras tomar nota detenidamente de la información comunicada por el representante gubernamental, solicitaron una evaluación rigurosa de la Comisión de Expertos sobre la conformidad del Convenio con las nuevas medidas legislativas, lo que fue adoptado tras la celebración de consultas con los interlocutores sociales. Sin embargo, incluso después de las explicaciones proporcionadas por el representante gubernamental, expresaron su temor de que muchos tipos de trabajadores seguían sin estar contemplados de manera adecuada, incluyendo los trabajadores con contrato temporal. Además, no es seguro que se hayan adoptado medidas para prevenir la imposición de las horas extraordinarias por el temor de que los trabajadores pierdan sus empleos. En vista del descenso vertiginoso de la tasa de natalidad, expresaron su convicción de que el Gobierno debería alentar a los trabajadores a tener más hijos. Recordaron que la necesidad de trabajar más horas significa que los trabajadores no están disponibles para cumplir con sus responsabilidades familiares. Por último, expresaron la esperanza de que el diálogo social seguirá existiendo con objeto de adoptar medidas que contemplen todas las cuestiones planteadas por los sindicatos japoneses y que el Gobierno se basará en la experiencia de otros países más aventajados en este sentido, con miras a mejorar la situación de los trabajadores con responsabilidades familiares.
Los miembros empleadores, al referirse a la intervención del miembro trabajador de Noruega, instaron a los miembros de la Comisión para que limiten sus observaciones a los casos individuales sometidos a examen. Añadieron que la definición del ámbito de aplicación del Convenio contenida en la observación de la Comisión de Expertos era simplemente su propia interpretación, más que el significado textual del Convenio. En vista de las largas discusiones del caso y de los cambios legislativos anunciados por el representante gubernamental, así como las medidas que se han de adoptar, instaron al Gobierno a mantener informada la OIT de todos los acontecimientos pertinentes.
Los miembros trabajadores observaron que las conclusiones propuestas por la Comisión no contemplaban el aspecto de los trabajadores con responsabilidades familiares que se veían obligados a trabajar horas extraordinarias bajo la amenaza de ser despedidos si no lo hacían. Recordaron que el Estado tiene como principal responsabilidad regular las condiciones laborales, incluyendo las cuestiones relacionadas con los horarios de trabajo, y que si se obligaba a los trabajadores a realizar horas extraordinarias, éstos tendrían menos tiempo disponible para cumplir con sus responsabilidades familiares. Se trata de un aspecto importante del trabajo decente que los trabajadores no sean objeto de exigencias poco razonables acerca de las horas de trabajo, en particular en el caso de los trabajadores con responsabilidades familiares.
Los miembros empleadores observaron a este respecto que disposiciones tan detalladas como las relativas a las horas extraordinarias, no podían inferirse del texto del Convenio. Estas cuestiones deben ser reguladas por la legislación nacional del trabajo. Habida cuenta de que la Comisión de la Conferencia no disponía de la información detallada necesaria sobre la situación de la legislación del trabajo en Japón sobre este punto, no es conveniente examinar esta cuestión en las conclusiones.
La Comisión tomó nota de la declaración del representante del Gobierno de Japón así como de la discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión tomó nota de la información detallada proporcionada por el Gobierno con respecto a la aplicación del Convenio. Se congratuló de los esfuerzos realizados en el sector público para ampliar la licencia para el cuidado de niños y la lactancia y por los esfuerzos para apoyar a los empleadores del sector privado. También tomó nota de la voluntad del Gobierno de armonizar el trabajo y las responsabilidades familiares y de comprometerse en consultas tripartitas sobre estas cuestiones. La Comisión tomó nota con preocupación de que a pesar de la legislación y las directivas vigentes, aparentemente se siguen imponiendo a los trabajadores traslados que no toman en consideración sus responsabilidades familiares. Por ello solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar tales prácticas con el fin de ajustarlas al Convenio. Debe garantizarse que se otorgará la gravitación adecuada a las responsabilidades familiares del trabajador en las decisiones de traslado. En cuanto a la protección contra la terminación del empleo por motivos de responsabilidades familiares, el Gobierno debe examinar si la legislación actual ofrece una base adecuada de prevención y protección contra tal discriminación en la práctica a la luz de las observaciones de la Comisión de Expertos. Asimismo, la Comisión invitó al Gobierno a hacer un esfuerzo por identificar los medios para asegurar la aplicación del Convenio a todas las categorías de trabajadores, incluyendo los trabajadores con contrato por tiempo determinado, los trabajadores asalariados y los trabajadores a tiempo parcial. Se solicita al Gobierno que en su próxima memoria suministre información sobre éstas y otras cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos. Espera que el Gobierno adoptará el proyecto de ley que se encuentra en debate y que incluirá los puntos discutidos, incluyendo las medidas tomadas para el cuidado de los niños y el derecho a la lactancia. El Gobierno debe continuar su diálogo con los interlocutores sociales sobre esas cuestiones. Por último, la Comisión debe enfatizar la importancia de resolver la situación de los trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares con objeto de progresar en el logro de la igualdad de oportunidades y trato en el empleo.
La Comisión toma nota de las observaciones realizadas por el Sindicato Japonés de la Construcción, el Tráfico y el Transporte de Tokio, fechadas el 13 de octubre de 2009, relativas a las largas jornadas de los trabajadores de autobús, que según afirma el sindicato son incompatibles con el ejercicio de las responsabilidades familiares, y, por consiguiente, vulneran lo dispuesto en el Convenio. Habida cuenta de que el Gobierno no ha tenido aún la oportunidad de responder a estas observaciones, la Comisión invita al Gobierno a que transmita cualquier información que pudiera ser de ayuda para la Comisión al examinar este asunto.
1. La Comisión toma nota de la discusión en la Comisión de la Conferencia sobre la aplicación de normas, en junio de 2004, y de las conclusiones de la Comisión de la Conferencia. Recuerda las comunicaciones recibidas del Sindicato Nacional de Personal Hospitalario de Japón (JNHWU/ZEN-IRO), de fecha 4 de agosto de 2004, y de la Confederación de Sindicatos de Japón (JTUC-RENGO), de fecha 31 de agosto de 2004, a los que el Gobierno respondía en su memoria. El Gobierno también había respondido a la comunicación del Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones (TSUSHINROSO), recibida en mayo de 2003. Por último, la Comisión también toma nota de que se había adjuntado a la memoria del Gobierno otra comunicación de la JTUC-RENGO, de fecha 20 de septiembre de 2006.
Artículo 2 del Convenio. Aplicación a todas las ramas de la actividad económica y a todas las categorías de trabajadores
2. La Comisión toma nota con interés de que la Ley sobre Licencia para el Cuidado de Hijos y Familia, había sido enmendada por la ley núm. 160, de 8 de diciembre de 2004, a efectos de permitir a los empleados de un empleador con un contrato de duración determinada durante un período continuado de un año y que probablemente vaya a seguir empleado después de la fecha en la que el niño alcanza la edad de 1 año, solicite una licencia para el cuidado de los hijos (artículo 5). Los trabajadores con contrato de duración determinada, empleados por un período continuo de al menos un año, pueden solicitar la licencia de cuidados familiares, si es probable que continúen empleados, tras el día 93 después del inicio de la licencia para el cuidado de la familia (artículo 11). La Comisión también toma nota de las directrices relativas a las medidas que han de adoptar los empleadores para facilitar la coexistencia de la vida laboral y familiar de los trabajadores que cuidan de los hijos o de otros miembros de la familia («directrices de 2004»), emitidas por el Ministerio de Salud, Trabajo y Bienestar, el 28 de diciembre de 2004, que, entre otras cosas, brinda una orientación en relación con quién está calificado como trabajador de duración determinada para tener derecho a solicitar una licencia para el cuidado de los hijos y el cuidado de la familia, en virtud de la Ley sobre Licencia para el Cuidado de Hijos y Familia (parte II, párrafo 1, de las directrices). La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación de los artículos 5 y 11, y que proporcione ejemplos sobre la forma en la que un empleado puede demostrar que es muy probable que siga empleado en virtud de estos artículos. Sírvase asimismo proporcionar información sobre la aplicación práctica de estas disposiciones y que informe a la Comisión de todo estudio llevado a cabo sobre el funcionamiento de la Ley sobre Licencia para el Cuidado de Hijos y Familia, respecto de los trabajadores de duración determinada, como prevé el artículo 2 de las disposiciones complementarias de la ley.
3. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno durante la discusión de la Conferencia, en la que destacaba que las medidas que apoyaban la armonización de las responsabilidades laborales y familiares, eran claramente significativas para los trabajadores en general, aunque no todos los trabajadores se beneficiarían, necesariamente, de todas las medidas. También toma nota de la posición de la JTUC-RENGO, según la cual deberían flexibilizarse los requisitos para la cobertura de los trabajadores con contrato de duración determinada, en virtud de la Ley sobre Licencia para el Cuidado de Hijos y Familia, y que el sistema de licencia para el cuidado de hijos y el cuidado de la familia, debería extenderse a los trabajadores con contrato de duración determinada del sector público. Al recordar que el Convenio se aplica a todas las ramas de la actividad económica y a todas las categorías de trabajadores, y que la Comisión de la Conferencia hacía un llamamiento al Gobierno para que no escatimara esfuerzos en identificar los medios de garantizar la aplicación del Convenio a todas las categorías de trabajadores, incluidos los trabajadores con contratos de duración determinada, asalariados y a tiempo parcial, la Comisión solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas a este respecto y los progresos realizados en la instauración de las medidas adecuadas para apoyar la armonización de las responsabilidades laborales y familiares para todos los trabajadores.
Artículo 3. Política nacional sobre los trabajadores con responsabilidades familiares
4. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en virtud de la relativa a las medidas de apoyo al desarrollo de la próxima generación (ley núm. 120, de 2003), se exige a las empresas que emplean a más de 300 empleados que formulen un plan de acción para facilitar la armonización de los deberes familiares con la crianza de los hijos (artículo 12). Las empresas más pequeñas deberán esforzarse en formular tales planes de acción. Al destacar que sólo un porcentaje muy bajo de los empleadores japoneses tenía más de 300 empleados, la JTUC-RENGO declara que el Gobierno debería instar firmemente a todas las empresas a adoptar tales planes de acción. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación práctica de la ley relativa a las medidas de apoyo al desarrollo de la próxima generación, incluida la información que indica la medida en que las empresas adoptan tales planes y que señala el tipo de medidas contenidas en esos planes.
Artículo 4. Derecho de libre elección de empleo. Términos y condiciones de empleo
5. Nuevas medidas. La Comisión toma nota con interés de que se habían introducido algunas nuevas medidas que beneficiaban a los trabajadores con responsabilidades familiares en los sectores público y privado. Las enmiendas de 2004 a la Ley sobre Licencia para el Cuidado de Hijos y Familia, habían introducido los nuevos artículos 16-2 y 16-3, que exigen que el empleador otorgue a los trabajadores que crían un hijo que no hubiese ingresado aún en la escuela primaria, hasta cinco días de licencia por año para el cuidado del hijo, en caso de accidente o enfermedad. Con respecto al sector público, la Comisión toma nota con interés de que, tras una revisión de la regla 10-11, del Reglamento Nacional para la Dirección del Personal, los empleados públicos nacionales podrán, a partir del 1.º de abril de 2005, comenzar y finalizar antes o después, a efectos de ocuparse del cuidado de los hijos que no hubiesen aún alcanzado la edad escolar primaria, o de los miembros de la familia necesitados de cuidados de enfermería y, a partir del 1.º de abril de 2006, para incluir a los hijos que asisten a la escuela primaria. A partir del 1.º de enero de 2005, los empleados de sexo masculino pueden solicitar la licencia de participación en el cuidado de los hijos, en virtud de la regla 15-14, a efectos de cuidar de un hijo recién nacido o de hijos de más edad por debajo de la edad escolar primaria durante un período anterior y posterior al nacimiento del hijo. El 1.º de abril de 2005, se introdujo una licencia para el cuidado de un hijo enfermo, durante un determinado período de tiempo, para los trabajadores, de conformidad con la regla 15-15. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación práctica de estas medidas, incluidas las indicaciones relativas al número de hombres y de mujeres que hacen uso de las mismas.
6. Traslado a lugares de trabajo remotos. La Comisión de la Conferencia había expresado su preocupación de que, a pesar de la legislación y de las directrices en vigor, parecía seguir imponiéndose a los trabajadores traslados de personal, sin tener en consideración sus responsabilidades familiares, y solicitaba al Gobierno la adopción de las medidas necesarias para revisar tales prácticas, a efectos de armonizarlas con el Convenio. Al respecto, la Comisión de la Conferencia subrayaba que era necesario garantizar que se diera el peso que correspondía a las responsabilidades familiares de los trabajadores afectados por los traslados.
7. En su memoria, el Gobierno en general, y también en relación con la situación específica de la que informaba el TSUSHINROSO, en 2003, reconoce que los empleadores y los trabajadores deberían entablar discusiones y establecer normas idóneas. También afirma que, a la hora de considerar el traslado de un trabajador con responsabilidades familiares, era conveniente evaluar el impacto de un traslado en las vidas del empleado y de su familia, las condiciones laborales y otros factores. El Gobierno manifiesta, además, que las medidas deberían adoptarse para aligerar la carga de los empleados concernidos, por ejemplo, mediante el anuncio de los traslados con la suficiente anticipación. La Comisión toma nota de que las directrices de 2004 disponen que, cuando se considere el cambio de lugar de trabajo de un trabajador con responsabilidades familiares, deberían tenerse en cuenta las intenciones de los trabajadores interesados. También debería confirmarse que se dispusiera de medios alternativos para cuidar de un hijo o de un miembro de la familia, en caso de que el desplazamiento implicara un cambio en su lugar de trabajo (parte II, párrafo 12, de las directrices). En cuanto a los empleados de la Organización Nacional de Hospitales, el Gobierno reitera sus declaraciones anteriores, en el sentido de que las decisiones relativas a los traslados del personal entre hospitales, se basan en un cuidadoso examen de la situación de la salud y de la familia del empleado, y de que no se había adoptado ninguna decisión que ignorara la voluntad de los trabajadores afectados.
8. La JTUC-RENGO destaca, en sus últimos comentarios, que, en virtud del artículo 26 de la Ley sobre Licencia para el Cuidado de Hijos y Familia, el empleador deberá tener en cuenta las responsabilidades familiares, a la hora de desplazar a los trabajadores a lugares de trabajo que dificultarían que el trabajador asumiera sus responsabilidades familiares. El sindicato indica que había hecho un llamamiento a sus afiliados para que trabajaran con los empleadores a efectos de garantizar que se diera la debida consideración a las responsabilidades familiares cuando se trasladara a los empleados.
9. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno que acoge con satisfacción los esfuerzos realizados por la JTUC-RENGO de comprometerse en la búsqueda de soluciones prácticas a los problemas de los trabajadores con responsabilidades familiares, en relación con los traslados a otros lugares de trabajo. Sin embargo, la Comisión también recuerda que, de conformidad con el artículo 4 del Convenio, el Gobierno habrá de asegurar que las necesidades de los trabajadores con responsabilidades familiares sean tomadas en consideración en sus términos y condiciones de empleo, que incluyen los traslados a lugares de trabajo remotos, y que los trabajadores gocen del derecho de libre elección de empleo. El Gobierno, tal y como establecieran las conclusiones de la Comisión de la Conferencia, debería, por tanto, revisar las prácticas de los traslados que afectan a los trabajadores con responsabilidades familiares, a efectos de garantizar que se encuentren de conformidad con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que transmita estadísticas sobre el impacto de las prácticas de traslados, desglosadas por sexo. Sírvase asimismo comunicar información sobre las medidas adoptadas para controlar y revisar tales prácticas, incluida la información en torno a las medidas adoptadas para supervisar la aplicación del artículo 26 de la Ley sobre Licencia para el Cuidado de Hijos y Familia, y sobre toda instancia específica en la que las autoridades competentes hubiesen dado su orientación para resolver las dificultades conexas.
10. Reducción de las horas de trabajo. La Comisión toma nota de la posición de la JTUC-RENGO, según la cual, con miras a garantizar una vida digna a todos los trabajadores, especialmente a aquéllos con responsabilidades familiares, era determinante la reducción de las horas extraordinarias en el trabajo, debiendo reducirse el número de horas reales de trabajo a 1.800 al año. La JTUC‑RENGO afirma que se solicitaba cada vez más a los trabajadores un trabajo con más horas y que los trabajadores que no pudieran hacerlo, habrían de afrontar formas inestables de empleo. Al recordar sus comentarios anteriores sobre los esfuerzos del Gobierno para promover la reducción del tiempo de trabajo, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual había entrado en vigor, el 1.º de abril de 2006, la Ley sobre las Medidas Especiales para la Mejora del Ordenamiento del Tiempo de Trabajo, que, entre otras cosas, promueve un ordenamiento flexible del tiempo de trabajo. El Gobierno manifiesta que realiza esfuerzos para garantizar la aplicación de la ley, incluso facilitando menos horas de trabajo.
11. La Comisión considera que, con el fin de permitir que hombres y mujeres con responsabilidades familiares entren y permanezcan en el mercado laboral, así como avanzar en su desarrollo profesional, es importante que se realicen nuevos progresos en la reducción global de las horas de trabajo. Se señala a la atención del Gobierno el párrafo 18 de la Recomendación sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 165), que establece que debería prestarse especial atención a las medidas generales dirigidas a mejorar las condiciones de trabajo y la calidad de la vida laboral, incluidas unas medidas orientadas a la progresiva reducción de las horas de trabajo diarias y a la reducción de las horas extraordinarias. La Comisión también toma nota de que las medidas especiales relativas al tiempo de trabajo de las que disponen los trabajadores con responsabilidades familiares en la actualidad, tienden a apuntar a las mujeres. Es preocupante que esto obstaculice el progreso hacia el logro de una igualdad de género en el empleo y la ocupación, uno de los objetivos del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique más información sobre las medidas específicas adoptadas para promover la reducción de las horas de trabajo, incluidos los resultados en la consecución de la meta de un total de 1.800 horas de trabajo al año. También solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación de la Ley sobre Medidas Especiales para la Mejora del Ordenamiento del Tiempo de Trabajo.
Artículo 5. Servicios y medios para el cuidado de los hijos
12. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual se habían realizado progresos significativos en la extensión de la disponibilidad de servicios y medios para el cuidado de los hijos. En virtud de la Ley sobre el Bienestar de los Hijos revisada, se exige que los municipios brinden cuidados de enfermería cuando los padres o los tutores de los hijos no puedan cuidar de éstos, debido al trabajo, a una enfermedad o a cualquier otra razón. En diciembre de 2004, se había formulado un «Plan de apoyo al hijo y a la crianza del hijo» y se habían realizado esfuerzos concertados para mejorar la situación en los municipios, cuando fueran más de 50 los niños que se encontraran en lista de espera para el servicio de cuidado de los hijos. Además, la ley relativa a la promoción de un suministro integral de educación, cuidado de hijos, etc., sobre los niños de edad preescolar, había entrado en vigor en octubre de 2006. Esta ley establece un sistema de centros autorizados para el cuidado de los hijos. La Comisión entiende que, con arreglo al Plan General de Acción de Apoyo al Desarrollo de la Nueva Generación, las autoridades locales y los empleadores están obligados a establecer y aplicar sus propios planes de acción para apoyar el cuidado de los hijos. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre la aplicación del artículo 5 del Convenio, incluidas las medidas adoptadas por las autoridades locales y los empleadores de los sectores público y privado con miras a desarrollar servicios y medios para el cuidado de los hijos, accesibles a todos los trabajadores con responsabilidades familiares.
Artículo 6. Comprensión por parte del público del principio de igualdad de género y de los problemas de los trabajadores con responsabilidades familiares
13. La Comisión toma nota de la conclusión de la Comisión de la Conferencia, según la cual es importante abordar la situación de los trabajadores de sexo femenino y masculino con responsabilidades familiares, a efectos de realizar progresos en la consecución de la igualdad. La JTUC-RENGO manifiesta, en sus comentarios de 2006, que sólo un pequeño porcentaje de los hombres solicita una licencia para el cuidado de los hijos o para el cuidado de la familia, y la JTUC-RENGO afirma que se requiere la adopción de medidas especiales para alentar a los hombres a que se acojan a esa licencia. La JTUC-RENGO también lamenta que no se hubiese incorporado en la Ley de Igualdad de Oportunidades en el Empleo la noción de equilibrio trabajo-familia, en el contexto de su revisión de 2006. El Informe anual FY2003 sobre el estado de la gestación de una sociedad con igualdad de género, publicado en 2004, indica que, según una encuesta de 2002, sólo el 0,33 por ciento de los trabajadores de sexo masculino se había acogido a la licencia para el cuidado de hijos, en 2002, en comparación con el 64 por ciento de los trabajadores de sexo femenino. El Gobierno reconoce que seguía siendo muy bajo el número de trabajadores del sexo masculino que se acogían a la licencia para el cuidado de hijos. Indica que la medida en que los hombres se acogen a tal licencia es en la actualidad, uno de los criterios para la autorización de empresas con arreglo a la Ley sobre Medidas de Apoyo al Desarrollo de la Nueva Generación. El Gobierno también apoya a 200 empresas que llevan a cabo una iniciativa de modelo para promover la participación de los hombres en la crianza de los hijos. El Segundo Plan Básico para una Sociedad con Igualdad de Género, aprobado por el Gabinete en diciembre de 2005, incluía el respaldo al equilibrio trabajo-vida para ambos sexos como cuestión prioritaria.
14. La Comisión alienta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para promover una sensibilización en torno a la necesidad de abordar los asuntos relativos al trabajo y a la familia como un asunto de preocupación para hombres y mujeres y para fomentar que se compartan las responsabilidades familiares entre hombres y mujeres, como prevé el párrafo 11 de la Recomendación núm. 165. La Comisión recomienda la consideración de nuevas medidas dirigidas específicamente a los hombres. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas para promover la sensibilización en torno a los problemas que afrontan los trabajadores con responsabilidades familiares y la necesidad de abordarlos, así como sobre las medidas adoptadas para garantizar que se traten como un asunto de preocupación para hombres y mujeres los asuntos relativos al trabajo y la familia. Sírvase comunicar información estadística sobre la medida en que hombres y mujeres hacen uso de las diversas medidas disponibles para facilitar la reconciliación entre responsabilidades laborales y familiares.
Artículo 8. Terminación de la relación de trabajo
15. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la protección de la terminación disponible, en virtud del artículo 1, 3), del Código Civil (abuso de derechos) y en virtud de la Ley sobre Licencia para el Cuidado de Hijos y Familia (prohibición de despido por haber solicitado o haberse acogido a una licencia) era demasiado general y más restrictiva que la contemplada en el artículo 8 del Convenio. En lo que atañe a la protección contra la terminación de la relación de trabajo debido a las responsabilidades familiares, la Comisión de la Conferencia había concluido que el Gobierno debería examinar si la legislación actual prevé una base adecuada para la prevención y la protección contra tal discriminación en la práctica, a la luz de los comentarios de la Comisión de Expertos.
16. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su memoria, resalta que los trabajadores con contrato de duración determinada, en la medida en que se encuentran dentro del campo de aplicación de la Ley sobre Licencia para el Cuidado de Hijos y Familia, tras su enmienda de 2004, gozan en la actualidad de la protección disponible en virtud de los artículos 10 y 16. Además, la Comisión toma nota de que la protección del despido se aplica también en la actualidad a la licencia para el cuidado de un hijo enfermo (artículo 16-4). Las directrices de 2004 establecen que los trabajadores no deberían ser despedidos, ni siquiera desfavorecidos, por haber solicitado una limitación de las horas de trabajo o del trabajo nocturno (parte II, párrafos 4, 2) y 5, 4). La Comisión también toma nota de que la JTUC-RENGO expresa que lamenta que el asunto de las responsabilidades familiares no hubiese sido incluido en la Ley sobre Igualdad de Oportunidades en el Empleo en su revisión de 2006. La Comisión solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas para examinar, en cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, si la legislación actual prevé una base adecuada para impedir y proteger a los trabajadores de un despido debido a responsabilidades familiares. Sírvase indicar los resultados de este examen y toda medida adoptada para asegurar que las garantías del artículo 8 sean plenamente aplicadas en la ley y en la práctica. La Comisión también solicita al Gobierno que siga aportando las decisiones judiciales relativas a las mencionadas disposiciones.
La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2004 y de la petición de la Comisión de la Conferencia al Gobierno de que proporcionase información en su próxima memoria sobre las cuestiones planteadas en la discusión, así como sobre las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos en su observación y solicitud directa de 2003. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato Nacional del Personal Hospitalario del Japón (JNHWU/ZEN-IRO) de fecha 4 de agosto de 2003 y de la Confederación de Sindicatos de Japón (JTUC-RENGO) de fecha 31 de agosto de 2003, que fueron enviadas al Gobierno. La JTUC-RENGO reconoce que se han realizado ciertos progresos con respecto a la revisión de la Ley sobre la Licencia para el Cuidado de Niños y la Familia pero plantea ciertas cuestiones que todavía tienen que tratarse. El JNHWU/ZEN-IRO declara que en el contexto del establecimiento de la Organización Nacional de Hospitales, en donde muchos trabajadores remunerados han obtenido un empleo regular, a algunas enfermeras remuneradas sólo se les ha ofrecido un trabajo a tiempo parcial debido a sus responsabilidades familiares. La Comisión tratará estos comentarios junto con la respuesta del Gobierno a ellos y a su observación y solicitud directa de 2003.
La Comisión toma nota de las informaciones contenida en la memoria del Gobierno y de la documentación adjunta. Toma nota también de los comentarios formulados por el Sindicato Nacional del Personal Hospitalario del Japón (JNHWU/ZEN-IRO), del Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones (TSUSHINROSO) y de la Confederación de Sindicatos de Japón (JTUC-RENGO) recibidos en 2002 y en 2003, así como de la respuesta del Gobierno.
1. Artículo 2 del Convenio. En su comunicación de 27 de agosto de 2003, la JTUC-RENGO vuelve a reiterar el punto, según el cual no se aplica a los trabajadores con contratos de duración determinada la ley sobre la licencia para el cuidado de niños y la familia, lo que contraviene el espíritu del Convenio. En sus comentarios de 2000 y de 2001, el JNHWU/ZEN-IRO también indicaba que los trabajadores asalariados estaban excluidos de la ley sobre licencia para el cuidado de niños y no gozaban, a diferencia del personal regular, de una licencia pagada para el cuidado de los miembros de la familia lesionados, enfermos o de edad avanzada. Se referían al proyecto de ley que había de presentarse a la 151.ª sesión del Diet (Parlamento), que modificaría la legislación relativa a la licencia para el cuidado de niños y lactancia, para extender la aplicación de la licencia para el cuidado de niños a los trabajadores que estaban de hecho empleados con carácter permanente, debido a las repetidas renovaciones del contrato de empleo. En sus comentarios más recientes, de 6 de agosto de 2002 y de 26 de agosto de 2003, el JNHWU/ZEN-IRO indica que el Gobierno sigue sin estar dispuesto a institucionalizar la licencia para el cuidado de niños y lactancia a los trabajadores asalariados, y no había adoptado aún medida alguna para extender la aplicación del Convenio a los trabajadores asalariados de los hospitales y sanatorios del Estado. En su opinión, los empleados asalariados de los hospitales y sanatorios nacionales, que realizan el mismo trabajo con el estatuto de trabajadores de plantilla, pero cuya situación es inestable, deberían tener al menos el derecho a la licencia para el cuidado de niños y lactancia.
2. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual los sistemas de licencia para el cuidado de niños y lactancia se establecen para el empleo continuo de larga duración, por lo que no es aplicable a los trabajadores a tiempo parcial y a los empleados asalariados que trabajan con carácter diario y cuyo contrato de empleo está predeterminado. El Gobierno añade que la revisión de la ley sobre la licencia para el cuidado de niños y la familia, sólo incluye medidas dirigidas a limitar las horas extraordinarias de trabajo a los trabajadores que tienen a su cargo la crianza de hijos en edad preescolar. Al tomar nota de que el proyecto de ley revisado no extiende el derecho a una licencia para el cuidado de niños y lactancia a categorías adicionales de trabajadores, como los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores asalariados, la Comisión tiene que recordar que el Convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica y a todas las categorías de trabajadores. Recuerda que el Convenio apunta a cubrir a todos los trabajadores «ya sea a tiempo completo, a tiempo parcial, trabajo temporal u otras formas de empleo, ya sea en un empleo asalariado o no asalariado». Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, de qué manera trata de garantizar el derecho a una licencia para el cuidado de niños y lactancia, a los trabajadores con contrato de duración determinada y a los trabajadores asalariados.
3. Artículo 4, a). Traslados del personal a lugares de trabajo distantes. En sus comentarios de 27 de agosto de 2003, la JTUC-RENGO sigue expresando su preocupación en torno al hecho de que los reglamentos de las empresas exigen con frecuencia que los empleados a tiempo completo trabajen horas extraordinarias y cambios de lugares de trabajo, de modo que los trabajadores con responsabilidades familiares, la mayoría de los cuales son mujeres, se ven forzados a realizar un trabajo a tiempo parcial. En cambio, los trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial con responsabilidades familiares deberían gozar del derecho de ser exceptuados de las horas extraordinarias. En respuesta a los comentarios de la JTUC-RENGO, el Gobierno manifiesta que la ley sobre la licencia para el cuidado de niños y la familia, limita las horas extraordinarias a unos márgenes específicos y que es conveniente que empleadores y empleados lleguen a acuerdos sobre una gestión adecuada de las horas de trabajo. La Comisión insta al Gobierno a que trate de garantizar que tales acuerdos se alcancen de conformidad con la intención y las disposiciones del Convenio.
4. En su observación anterior, la Comisión también tomaba nota de los comentarios del TSUSHINROSO, sobre el traslado de los trabajadores empleados en la Compañía de Teléfonos y Telégrafos de Nihon (NTT) y empresas asociadas, que afectaba en gran medida la capacidad de los empleados para hacerse cargo de su trabajo y de sus responsabilidades familiares. Similares preocupaciones fueron también planteadas por el JNHWU/ZEN-IRO, en sus comentarios de 2000 y de 2001, que presentaron datos relativos a los trabajadores de hospitales y sanatorios, que se habían visto afectados por traslados sin haber sido consultados o sin anuncio alguno por parte del empleador antes de ese traslado. Según el JNHWU/ZEN-IRO, los trabajadores se habían visto forzados a escoger entre aceptar el traslado y ser separados de sus familias, y, en caso de negarse al traslado, correr el riesgo de ser despedidos o simplemente abandonar su trabajo. La Comisión toma nota de que se reitera, en los recientes comentarios del TSUSHINROSO (de fecha 7 de mayo de 2003) y del JNHWU/ZEN-IRO (fechados el 6 de agosto de 2002 y el 26 de agosto de 2003) la preocupación relativa a la práctica del traslado de los empleados a lugares de trabajo distantes sin consulta previa. Según el TSUSHINROSO, no se había adoptado medida alguna para beneficiar a los trabajadores trasladados con responsabilidades familiares a que se refería en sus comentarios anteriores, y seguían practicándose los traslados impuestos de manera unilateral por el empleador. Al respecto, la Comisión toma nota de la lista adjunta de los trabajadores trasladados, la mayoría de los cuales son hombres mayores de 50 años de edad. El TSUSHINROSO indica que la larga distancia que supone el traslado o desplazamiento laboral diario o el hecho de estar alejado de sus familias, había elevado el costo de vida de los trabajadores y había cambiado radicalmente su forma de vida y sus condiciones laborales, así como su vida familiar. La Comisión toma nota de que los comentarios del JNHWU/ZEN-IRO, también mencionan la ausencia de mejoras en la manera en que se imponen a los empleados de hospitales y sanatorios de manera unilateral los traslados, como se indicara en las encuestas realizadas por los Consejos Regionales Tokai-Hokuriku y Kanto-Shinetsu, del JNHWU, en mayo y julio de 2002. Los resultados también ponen de manifiesto que la promoción de las enfermeras y de las docentes de enfermería, la mayoría de las cuales son mujeres, implica, por lo general, un traslado a una nueva institución. La Comisión toma nota de que, tanto el JNHWU/ZEN-IRO como el TSUSHINROSO, critican especialmente el traslado de los trabajadores que se acercan a la edad de jubilación, sin consulta alguna o consideración especial a su vida familiar.
5. En respuesta a los comentarios del JNHWU/ZEN-IRO, el Gobierno declara que las decisiones relativas a los traslados del personal se basan en las necesidades del servicio, en el principio del sistema de méritos, en las cualificaciones, las capacidades y la experiencia del personal, así como en la salud y en las responsabilidades familiares del empleado afectado. La Comisión añade que, no obstante, no se permite a los empleados una negativa a trasladarse sin un motivo racional, pero que el sistema no discrimina a ningún empleado, incluidos aquellos que se encuentran cerca de la jubilación. Reitera, además, sus declaraciones anteriores, según las cuales deberían establecerse normas adecuadas entre empleadores y empleados, según las cuales los empleadores no deberían escatimar esfuerzos en identificar el impacto del traslado en la vida del empleado con responsabilidades familiares. El Gobierno también indica que las directrices de la Dirección Nacional del Personal (2001) sobre la ampliación de la contratación y de la promoción de los empleados públicos de sexo femenino, especifican que la Oficina o el Ministerio, tomarán en consideración el entorno familiar y las responsabilidades familiares de un empleado que vaya a ser trasladado. El Gobierno aún no ha respondido a los comentarios formulados por el TSUSHINROSO, de fecha 13 de mayo de 2003.
6. La Comisión toma nota de que el artículo 26 de la ley sobre licencia para el cuidado de niños y la familia, dispone que los empleadores deben proceder a examinar la situación de los trabajadores con responsabilidades familiares, en caso de traslado geográfico por razones laborales a un lugar de trabajo distante. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, a pesar de las disposiciones de la mencionada ley y de las directrices establecidas, pareciera que siguen teniendo lugar los traslados impuestos unilateralmente por el empleador, sin consulta previa o sin un reconocimiento de las objeciones del empleado por razones de responsabilidades familiares. Además, los empleados afectados sólo son notificados de su nuevo lugar de empleo tres semanas antes de su traslado. Por consiguiente, la Comisión debe reiterar sus comentarios anteriores, en los que consideraba que, a efectos de tomar en consideración la situación familiar de un trabajador, de conformidad con el artículo 4, a), del Convenio, el empleador deberá dar la mayor consideración posible a las genuinas necesidades del trabajador de atender a los miembros de su familia. En este sentido, deberán considerarse las responsabilidades familiares del trabajador y otorgarles la gravitación adecuada, junto con las razones comerciales que subyacen a la propuesta de traslado. La Comisión destaca que los esfuerzos encaminados a promover la capacidad de los trabajadores con responsabilidades familiares de lograr un equilibrio entre su vida familiar y su vida laboral, incluyen la capacidad de estos trabajadores de equilibrar sus responsabilidades familiares con cualquier avance que puedan lograr en su vida profesional. En consecuencia, y en la medida de lo posible, entre las prácticas del empleador, no deberá figurar el hecho de forzar a los trabajadores a elegir entre mantener su trabajo o cumplir con sus responsabilidades familiares, en tanto esas responsabilidades familiares no perjudiquen su capacidad de realizar tal trabajo. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que se revise la práctica de imposición de traslado a los trabajadores y se obtenga una mayor conformidad con las exigencias del Convenio.
7. Artículo 4, b). En lo que concierne al sector público, la Comisión toma nota con interés de las revisiones de las leyes y reglamentaciones pertinentes que atañen al sector público, mediante las cuales se extiende el cuidado de los hijos, de manera total o parcial, de que gozan los empleados públicos nacionales y locales que tienen un hijo menor de una año de edad, a los empleados que tienen un hijo menor de tres años de edad, y se eleva la licencia de lactancia a los empleados de plantilla, de tres a seis meses. Toma nota también de que el artículo 22, 10) del reglamento núm.15-14 de la directiva de la Dirección Nacional del Personal, establece una licencia especial para el cuidado de un hijo enfermo. En relación con el sector privado, la Comisión toma nota de que la ley relativa a la licencia para el cuidado de niños y la familia (artículo 25), dispone que los empleadores deben procurar adoptar medidas orientadas a aportar la licencia para el cuidado de niños a los empleados con hijos que no hubiesen iniciado la escuela primaria. Toma nota también de las medidas de apoyo adicionales a los empleadores que establecen sistemas de cuidado de los hijos o que designan a un «funcionario facilitador de la coexistencia trabajo-familia». La JTUC-RENGO subraya que la legislación sería más efectiva si estableciera claramente la licencia para el cuidado de niños y la familia como un derecho de los trabajadores y no apenas como una exigencia a los empleadores, en el sentido de no escatimar esfuerzos en proporcionar la licencia para el cuidado de los hijos. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación práctica de este artículo de la ley y que indique si tiene la intención de extender las medidas legislativas relativas al cuidado de los hijos a los trabajadores que quieren acogerse a una licencia para el cuidado de la familia.
8. Artículo 5. En sus comentarios recientes, el JNHWU/ZEN-IRO afirma que el Gobierno no había aplicado aún ninguna medida de mejora en las guarderías de las empresas en hospitales y sanatorios. Declara también que en 2004, la mayoría de los hospitales y sanatorios nacionales serían trasladados a un nuevo organismo administrativo independiente y que sigue sin aclararse qué ocurrirá con las guarderías en los locales de las empresas y con el empleo de su personal. Al tiempo que muestra su satisfacción ante la información del Gobierno en cuanto a la adopción por el Gabinete de la política relativa a las medidas de apoyo para lograr un equilibrio entre el trabajo y la crianza de los hijos, en julio de 2001, que aporta medidas y objetivos concretos para aumentar el número de niños inscritos en guarderías y para elevar el número de establecimientos destinados a actividades extraescolares, la Comisión toma nota de que el Gobierno había omitido la comunicación de información específica en lo que atañe a los comentarios planteados por el JNHWU/ZEN-IRO. Por consiguiente, solicita al Gobierno que transmita información sobre la situación y el futuro de las guarderías en los locales de las empresas y de su personal en los hospitales y sanatorios nacionales.
9. Artículo 8. En sus observaciones anteriores, la Comisión tomaba nota de los comentarios planteados por la JTUC-RENGO, sobre la ausencia de protección en la legislación de Japón contra la terminación del empleo por motivo de responsabilidades familiares. En su respuesta, el Gobierno se refería al artículo 1, 3), del Código Civil, que prevé una protección general para las personas contra el abuso de sus derechos, y a los artículos 10 y 16 de la ley núm. 107, sobre la licencia para el cuidado de los niños y la familia, que prohíbe al empleador que despida a un trabajador por haber solicitado o haberse acogido a esa licencia. Al respecto, la Comisión destacaba que la protección otorgada con arreglo a estas disposiciones era tanto general (en cuanto a que no especificaba si se trataba de trabajadores con responsabilidades familiares o de una protección contra la terminación del empleo) como más restrictiva que la contemplada en el artículo 8 del Convenio, puesto que no se dirigía a las responsabilidades familiares en general. Además, la ley núm. 107 parece excluir de su cobertura a los jornaleros y a los trabajadores con contratos de duración determinada. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica respuesta alguna a sus comentarios anteriores, por lo que tiene que reiterar su solicitud al Gobierno de que indique si se cuenta con alguna decisión judicial que interprete las disposiciones legales a que se ha hecho referencia y, de ser así, que comunique copias de tales decisiones. Se comunica también al Gobierno que transmita, en su próxima memoria, información acerca de cualquier medida adoptada para garantizar la plena aplicación del artículo 8 en la legislación y en la práctica nacionales.
La Comisión toma nota de los comentarios del Sindicato Nacional del Personal Hospitalario del Japón (JNHWU/ZEN-IRO), recibidos el 15 de agosto de 2002. Dichos comentarios se han remitido al Gobierno del Japón; en su próxima reunión, la Comisión los examinará junto con los comentarios que el Gobierno formule al respecto. Además, la Comisión reitera su observación anterior redactada en los siguientes términos:
La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. La Comisión también toma nota de los comentarios del Sindicato Nacional del Personal Hospitalario del Japón (JNHWU/ZEN-IRO), del Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones (TSUSHINROUSO) y de la Confederación de Sindicatos del Japón (JTUC-RENGO), así como de la respuesta del Gobierno. 1. Artículo 2 del Convenio. La JTUC-RENGO indica que el Convenio no se aplica en el Japón a los trabajadores con contratos de duración determinada y recomienda que la aplicación del Convenio se extienda a esta categoría de trabajadores. El JNHWU/ZEN-IRO indica en sus comentarios que los trabajadores asalariados (chingin-shokuin) empleados en los hospitales japoneses están excluidos de la cobertura de la ley relativa a la licencia para el cuidado de los niños. En sus comentarios de 17 de octubre de 2000 el JNHWU/ZEN-IRO indica que el personal de plantilla disfruta de licencia pagada para dedicarse al cuidado de los miembros de su familia accidentados, enfermos o ancianos, pero este beneficio no se extiende a los trabajadores asalariados. En sus comunicaciones de 16 y 22 de agosto de 2001, JNHWU/ZEN-IRO declara que en los hospitales japoneses continúa el trato discriminatorio de los trabajadores asalariados. 2. En sus comentarios, el JNHWU/ZEN-IRO señala que el Gobierno ha presentado un proyecto de ley en el 151.º período de sesiones de la Dieta, por el que se modificará la legislación nacional sobre licencias para el cuidado de niños y lactancia, entre otras cosas, para extender la aplicación de la ley sobre licencia para la atención de los niños de los trabajadores empleados de hecho o con carácter permanente debido a las renovaciones sucesivas de sus contratos de empleo. A este respecto, la Comisión toma nota del Informe Anual FY 2000 sobre la situación relativa a la creación de una sociedad que proporcione igualdad de trato en materia de género y políticas aplicables en FY 2001 para promover la creación de una sociedad que proporcione igualdad de trato en materia de género («Informe Anual FY 2000»), suministrado por el Gobierno. El Informe Anual FY 2000 indica que el proyecto de ley presentado en febrero de 2001 prevé lo siguiente: 1) incorporar disposiciones de bienestar social para los trabajadores encargados de la crianza de niños y del cuidado de miembros de su familia; 2) prohibir el trato desfavorable de los trabajadores debido al uso de la licencia o permiso para el cuidado de los niños o de la familia; 3) elevar la edad de los niños destinatarios de las medidas que dan derecho a los trabajadores a reducir las horas de trabajo, y 4) establecer una licencia para lactancia. 3. Por lo que respecta a la cobertura del Convenio, la Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio se aplica a «todas las ramas de actividad económica y a todas las categorías de trabajadores». Tal como la Comisión señalara en el párrafo 46 de su Estudio general sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, de 1993, el texto del Convenio procura extender la protección a todos los trabajadores «ya sea en régimen de dedicación completa o parcial, con contratos de carácter temporal o dedicados a otras formas de empleo, fuera éste asalariado o no». Por consiguiente, la Comisión expresa su satisfacción por el proyecto de ley, tomando nota de que su adopción extenderá el derecho de licencia para el cuidado de los niños y lactancia a otras categorías de trabajadores. A este respecto, la Comisión agradecería al Gobierno que suministrara información relativa a toda medida adoptada o prevista para extender la aplicación de las disposiciones del Convenio a los trabajadores a tiempo parcial, a los trabajadores con contrato de duración determinada y a los trabajadores asalariados. La Comisión expresa la esperanza de que el proyecto de ley será adoptado en un futuro próximo y solicita al Gobierno que comunique una copia una vez sea adoptada. 4. Artículo 3. La Comisión toma nota de las iniciativas tomadas por el Gobierno para promover la igualdad de oportunidades y de trato de los trabajadores con responsabilidades familiares, incluida la aprobación en diciembre de 2000 del Plan básico para la igualdad de género, que incluye el objetivo de respaldar los esfuerzos de hombres y mujeres destinados a conciliar el trabajo con su vida familiar y comunitaria. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas tomadas o previstas para aplicar los objetivos del Plan básico que sean pertinentes para el Convenio. 5. Artículo 4, a). Traslados del personal a lugares de trabajo distantes. La JTUC-RENGO observa que los reglamentos de las empresas frecuentemente exigen a los trabajadores con dedicación completa en Japón que permanezcan disponibles para trabajar horas extras o ser trasladados a diferentes lugares de trabajo. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de los comentarios de la JTUC-RENGO (de fecha 29 de octubre de 1999), así como los del TSUSHINROUSO (de fecha 17 de octubre de 2000), en relación con el traslado de trabajadores con responsabilidades familiares a lugares de trabajo distantes. Los comentarios de esa organización se refieren al traslado de trabajadores empleados por la Nihon Telephone and Telegraph (NTT) y empresas asociadas. Según el TSUSHINROUSO, los traslados han provocado considerables tensiones en las vidas de los trabajadores, en particular en su capacidad para hacerse cargo de sus responsabilidades familiares y conciliar esas responsabilidades con su vida laboral. En respuesta a los comentarios del TSUSHINROUSO, el Gobierno indica que los empleadores y los trabajadores deberían negociar normas adecuadas antes de proceder al traslado del personal a lugares de trabajo distantes, y que esas normas deberían, en lo posible, definir las zonas y condiciones de los traslados, adoptando medias para reducir la dificultad que supone el traslado para los trabajadores. La Comisión toma nota de que se plantearon preocupaciones similares en los comentarios que, con fecha 17 de octubre de 2000, presentara el JNHWU/ZEN-IRO, en el que se brindan varios ejemplos de trabajadores que, según se afirma, fueron obligados a renunciar a sus empleos como consecuencia de haber sido trasladados a lugares de trabajo distantes sin su consentimiento. En todos los casos expuestos, si bien el Gobierno indica que el empleador tuvo en cuenta las responsabilidades familiares de los trabajadores, al parecer, las objeciones de éstos fueron desestimadas debido a que se consideró que los traslados eran un reconocimiento de la experiencia y capacidad de los trabajadores. 6. La Comisión toma nota de que también se plantean preocupaciones en relación con la práctica de trasladar a los empleados a lugares de trabajo distantes sin consentimiento previo, en los comentarios recientes del JNHWU/ZEN-IRO (de fecha 22 de agosto de 2001), que se refieren a los resultados de una encuesta sobre traslados del personal, llevada a cabo en abril de 2001 por el Consejo Regional Kanto-Shinetsu del JNHWU/ZEN-IRO. De un total de 89 trabajadores de hospitales y clínicas trasladados, la mayoría (89 por ciento) indicó que el empleador no había realizado consulta o anuncio previo al traslado. El 20 por ciento de los encuestados indicó que, debido a los traslados, tuvieron que vivir alejados de sus familias. En sus comentarios anteriores de fecha 17 de octubre de 2000, el JNHWU/ZEN-IRO observó que se impone al personal un traslado obligatorio a lugares de trabajo distantes, independientemente de la voluntad de los trabajadores frecuentemente afectados. Según esa organización, se obliga así a los trabajadores a optar entre aceptar el traslado y quedar separados de sus familias, negarse al traslado y correr el riesgo de ser despedidos o simplemente dejar el empleo. El Gobierno aún no ha dado respuesta a estos comentarios. 7. La Comisión recuerda que el párrafo 20 de la Recomendación núm. 165 alienta a los empleadores a que, al trasladar a los trabajadores de una localidad a otra tengan en cuenta las responsabilidades familiares de esos trabajadores. La Comisión toma nota del hecho de que si bien un traslado puede representar un reconocimiento de la capacidad del trabajador o incluso un ascenso, no es determinante para indicar si el trabajador está en condiciones o está dispuesto a aceptar el traslado, dado que sus responsabilidades familiares pueden hacer imposible su desplazamiento a un lugar de trabajo diferente. La Comisión considera que, con el fin de tener en cuenta la situación familiar del trabajador, de conformidad con el artículo 4, a), el empleador debería tener plenamente en cuenta la necesidad real del trabajador de cuidar de los miembros de su familia. Las responsabilidades familiares de los trabajadores a este respecto deberían considerarse y ponderarse adecuadamente, junto con las razones empresariales que fundamentan la propuesta de traslado. Además, la Comisión señala que el hecho de que en el pasado un trabajador hubiese aceptado un traslado no significa que esté en condiciones o que esté dispuesto a aceptar un traslado a un lugar de trabajo distante en otra etapa de su vida, ya que las circunstancias familiares pueden cambiar, lo cual ocurre con frecuencia. En este contexto, la Comisión subraya que uno de los objetivos del Convenio es fomentar la capacidad de los trabajadores con responsabilidades familiares a conciliar su vida familiar y laboral. Como corolario necesario, incluye la capacidad de los trabajadores de conciliar sus responsabilidades familiares con cualquier progreso de su vida profesional. Por consiguiente, en la medida de lo posible, las prácticas del empleador no deberían obligar a los trabajadores a optar entre conservar su empleo o cumplir con sus responsabilidades familiares, siempre que esas responsabilidades no afecten su capacidad para desempeñar su trabajo. La Comisión expresa la esperanza de que se revisará la práctica de imponer traslados a los trabajadores y se pondrá en mayor conformidad con las exigencias del Convenio. 8. Artículo 4, b). La Comisión toma nota con interés de que, a partir de enero de 2001, las prestaciones correspondientes a la licencia para el cuidado de los niños y la familia se han aumentado del 25 al 40 por ciento de la remuneración del trabajador. La Comisión también toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para facilitar la utilización de la licencia para el cuidado de los niños, con inclusión de la asistencia a los empleadores para sustituir a los trabajadores ausentes con motivo de esa licencia y reincorporando al empleado al mismo puesto que tenía tras la licencia, otorgando exenciones al pago de primas de seguro y bonificaciones de fin de año para los trabajadores que gozan de licencia para el cuidado de los niños. La JTUC-RENGO señala que la medida que establece exenciones al pago de primas de seguros no se extiende a los trabajadores que gozan de la licencia para el cuidado de sus familias. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda medida adoptada o prevista para extender la aplicación de estas disposiciones a los trabajadores que gocen de licencia para el cuidado de la familia. 9. Artículo 5. En sus comentarios de 17 de octubre de 2000, el JNHWU/ZEN-IRO observa que las guarderías de los hospitales nacionales no cuentan con el personal adecuado, como lo exige la ley sobre el bienestar de la infancia. Señala además que el Ministerio de Salud, Trabajo y Bienestar no ha asignado fondos suficientes para la instalación de guarderías, pero en cambio, ha encargado a la Asociación de Ayuda Mutua la administración de esos servicios. En la respuesta, el Gobierno declara que la administración de esos servicios, establecida por la segunda Asociación de Ayuda Mutua del Ministerio de Salud, Trabajo y Bienestar, se ha encargado al Consejo de Administración de Servicios de Atención a la Infancia, que está adoptando todas las medidas que permiten las condiciones actuales, y que esos servicios no se consideran como servicios que el Gobierno está obligado a suministrar. La Comisión toma nota de esta información. Recuerda que en virtud del artículo 5, b), del Convenio, el Gobierno deberá adoptar todas las medidas compatibles con las condiciones y posibilidades nacionales para desarrollar o promover «servicios comunitarios, públicos o privados, como los servicios y medios de asistencia a la infancia y de asistencia familiar». La Comisión agradecería al Gobierno que continuara comunicando información sobre las medidas adoptadas o previstas para promover la aplicación del artículo 5, b), en relación con los servicios y medios de asistencia a la infancia. 10. Artículo 8. La Comisión se refiere a su observación anterior en la que tomaba nota de la comunicación recibida por la JTUC-RENGO de 29 de octubre de 1999, en la que se expresaba preocupación por la falta de protección en la legislación del Japón contra la terminación del empleo por motivo de responsabilidades familiares. En su comunicación, la JTUC-RENGO había indicado que existe una divergencia entre la protección prevista en virtud del artículo 8 y la legislación japonesa. En respuesta a las preocupaciones planteadas por la JTUC-RENGO, el Gobierno indica que la protección contra el despido por motivos de responsabilidades familiares está prevista en el artículo 1, 3) del Código Civil del Japón. El Gobierno también indica que los artículos 10 y 16 de la ley núm. 107, del 9 de junio de 1995, sobre licencia para el cuidado de los niños y la familia, prohíbe al empleador que despida a un trabajador por haber solicitado o tomado esa licencia. A este respecto, la Comisión toma nota de que el artículo 1, 3) del Código Civil otorga una protección general a las personas contra el abuso de sus derechos, sin especificar si se trata de trabajadores con responsabilidades familiares o de protección contra la terminación del empleo. Además, la Comisión toma nota de que la protección contra el despido proporcionada por la ley núm. 107, es más restrictiva que la contemplada en el artículo 8 del Convenio, puesto que sólo se refiere a la cuestión del despido motivado por el hecho de solicitar o tomar licencia para el cuidado de los niños o de la familia, y no al despido debido a las responsabilidades familiares en general. Además, la ley núm. 107, al parecer, excluye a los jornaleros y a los trabajadores con contrato de duración determinada de su cobertura. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si existen decisiones judiciales por las que se interpreten las disposiciones jurídicas antes mencionadas y, en caso afirmativo, enviar copias de esas decisiones. Además, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre cualquier medida que se haya adoptado para garantizar que el artículo 8 es aplicado en la legislación y en la práctica nacionales.
La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. La Comisión también toma nota de los comentarios del Sindicato Nacional del Personal Hospitalario del Japón (JNHWU/ZEN-IRO), del Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones (TSUSHINROUSO) y de la Confederación de Sindicatos del Japón (JTUC-RENGO), así como de la respuesta del Gobierno.
1. Artículo 2 del Convenio. La JTUC-RENGO indica que el Convenio no se aplica en el Japón a los trabajadores con contratos de duración determinada y recomienda que la aplicación del Convenio se extienda a esta categoría de trabajadores. El JNHWU/ZEN-IRO indica en sus comentarios que los trabajadores asalariados (chingin-shokuin) empleados en los hospitales japoneses están excluidos de la cobertura de la ley relativa a la licencia para el cuidado de los niños. En sus comentarios de 17 de octubre de 2000 el JNHWU/ZEN-IRO indica que el personal de plantilla disfruta de licencia pagada para dedicarse al cuidado de los miembros de su familia accidentados, enfermos o ancianos, pero este beneficio no se extiende a los trabajadores asalariados. En sus comunicaciones de 16 y 22 de agosto de 2001, JNHWU/ZEN-IRO declara que en los hospitales japoneses continúa el trato discriminatorio de los trabajadores asalariados.
2. En sus comentarios, el JNHWU/ZEN-IRO señala que el Gobierno ha presentado un proyecto de ley en el 151.º período de sesiones de la Dieta, por el que se modificará la legislación nacional sobre licencias para el cuidado de niños y lactancia, entre otras cosas, para extender la aplicación de la ley sobre licencia para la atención de los niños de los trabajadores empleados de hecho o con carácter permanente debido a las renovaciones sucesivas de sus contratos de empleo. A este respecto, la Comisión toma nota del Informe Anual FY 2000 sobre la situación relativa a la creación de una sociedad que proporcione igualdad de trato en materia de género y políticas aplicables en FY 2001 para promover la creación de una sociedad que proporcione igualdad de trato en materia de género («Informe Anual FY 2000»), suministrado por el Gobierno. El Informe Anual FY 2000 indica que el proyecto de ley presentado en febrero de 2001 prevé lo siguiente: 1) incorporar disposiciones de bienestar social para los trabajadores encargados de la crianza de niños y del cuidado de miembros de su familia; 2) prohibir el trato desfavorable de los trabajadores debido al uso de la licencia o permiso para el cuidado de los niños o de la familia; 3) elevar la edad de los niños destinatarios de las medidas que dan derecho a los trabajadores a reducir las horas de trabajo, y 4) establecer una licencia para lactancia.
3. Por lo que respecta a la cobertura del Convenio, la Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio se aplica a «todas las ramas de actividad económica y a todas las categorías de trabajadores». Tal como la Comisión señalara en el párrafo 46 de su Estudio general sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, de 1993, el texto del Convenio procura extender la protección a todos los trabajadores «ya sea en régimen de dedicación completa o parcial, con contratos de carácter temporal o dedicados a otras formas de empleo, fuera éste asalariado o no». Por consiguiente, la Comisión expresa su satisfacción por el proyecto de ley, tomando nota de que su adopción extenderá el derecho de licencia para el cuidado de los niños y lactancia a otras categorías de trabajadores. A este respecto, la Comisión agradecería al Gobierno que suministrara información relativa a toda medida adoptada o prevista para extender la aplicación de las disposiciones del Convenio a los trabajadores a tiempo parcial, a los trabajadores con contrato de duración determinada y a los trabajadores asalariados. La Comisión expresa la esperanza de que el proyecto de ley será adoptado en un futuro próximo y solicita al Gobierno que comunique una copia una vez sea adoptada.
4. Artículo 3. La Comisión toma nota de las iniciativas tomadas por el Gobierno para promover la igualdad de oportunidades y de trato de los trabajadores con responsabilidades familiares, incluida la aprobación en diciembre de 2000 del Plan básico para la igualdad de género, que incluye el objetivo de respaldar los esfuerzos de hombres y mujeres destinados a conciliar el trabajo con su vida familiar y comunitaria. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas tomadas o previstas para aplicar los objetivos del Plan básico que sean pertinentes para el Convenio.
5. Artículo 4, a). Traslados del personal a lugares de trabajo distantes. La JTUC-RENGO observa que los reglamentos de las empresas frecuentemente exigen a los trabajadores con dedicación completa en Japón que permanezcan disponibles para trabajar horas extras o ser trasladados a diferentes lugares de trabajo. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de los comentarios de la JTUC-RENGO (de fecha 29 de octubre de 1999), así como los del TSUSHINROUSO (de fecha 17 de octubre de 2000), en relación con el traslado de trabajadores con responsabilidades familiares a lugares de trabajo distantes. Los comentarios de esa organización se refieren al traslado de trabajadores empleados por la Nihon Telephone and Telegraph (NTT) y empresas asociadas. Según el TSUSHINROUSO, los traslados han provocado considerables tensiones en las vidas de los trabajadores, en particular en su capacidad para hacerse cargo de sus responsabilidades familiares y conciliar esas responsabilidades con su vida laboral. En respuesta a los comentarios del TSUSHINROUSO, el Gobierno indica que los empleadores y los trabajadores deberían negociar normas adecuadas antes de proceder al traslado del personal a lugares de trabajo distantes, y que esas normas deberían, en lo posible, definir las zonas y condiciones de los traslados, adoptando medias para reducir la dificultad que supone el traslado para los trabajadores. La Comisión toma nota de que se plantearon preocupaciones similares en los comentarios que, con fecha 17 de octubre de 2000, presentara el JNHWU/ZEN-IRO, en el que se brindan varios ejemplos de trabajadores que, según se afirma, fueron obligados a renunciar a sus empleos como consecuencia de haber sido trasladados a lugares de trabajo distantes sin su consentimiento. En todos los casos expuestos, si bien el Gobierno indica que el empleador tuvo en cuenta las responsabilidades familiares de los trabajadores, al parecer, las objeciones de éstos fueron desestimadas debido a que se consideró que los traslados eran un reconocimiento de la experiencia y capacidad de los trabajadores.
6. La Comisión toma nota de que también se plantean preocupaciones en relación con la práctica de trasladar a los empleados a lugares de trabajo distantes sin consentimiento previo, en los comentarios recientes del JNHWU/ZEN-IRO (de fecha 22 de agosto de 2001), que se refieren a los resultados de una encuesta sobre traslados del personal, llevada a cabo en abril de 2001 por el Consejo Regional Kanto-Shinetsu del JNHWU/ZEN-IRO. De un total de 89 trabajadores de hospitales y clínicas trasladados, la mayoría (89 por ciento) indicó que el empleador no había realizado consulta o anuncio previo al traslado. El 20 por ciento de los encuestados indicó que, debido a los traslados, tuvieron que vivir alejados de sus familias. En sus comentarios anteriores de fecha 17 de octubre de 2000, el JNHWU/ZEN-IRO observó que se impone al personal un traslado obligatorio a lugares de trabajo distantes, independientemente de la voluntad de los trabajadores frecuentemente afectados. Según esa organización, se obliga así a los trabajadores a optar entre aceptar el traslado y quedar separados de sus familias, negarse al traslado y correr el riesgo de ser despedidos o simplemente dejar el empleo. El Gobierno aún no ha dado respuesta a estos comentarios.
7. La Comisión recuerda que el párrafo 20 de la Recomendación núm. 165 alienta a los empleadores a que, al trasladar a los trabajadores de una localidad a otra tengan en cuenta las responsabilidades familiares de esos trabajadores. La Comisión toma nota del hecho de que si bien un traslado puede representar un reconocimiento de la capacidad del trabajador o incluso un ascenso, no es determinante para indicar si el trabajador está en condiciones o está dispuesto a aceptar el traslado, dado que sus responsabilidades familiares pueden hacer imposible su desplazamiento a un lugar de trabajo diferente. La Comisión considera que, con el fin de tener en cuenta la situación familiar del trabajador, de conformidad con el artículo 4, a), el empleador debería tener plenamente en cuenta la necesidad real del trabajador de cuidar de los miembros de su familia. Las responsabilidades familiares de los trabajadores a este respecto deberían considerarse y ponderarse adecuadamente, junto con las razones empresariales que fundamentan la propuesta de traslado. Además, la Comisión señala que el hecho de que en el pasado un trabajador hubiese aceptado un traslado no significa que esté en condiciones o que esté dispuesto a aceptar un traslado a un lugar de trabajo distante en otra etapa de su vida, ya que las circunstancias familiares pueden cambiar, lo cual ocurre con frecuencia. En este contexto, la Comisión subraya que uno de los objetivos del Convenio es fomentar la capacidad de los trabajadores con responsabilidades familiares a conciliar su vida familiar y laboral. Como corolario necesario, incluye la capacidad de los trabajadores de conciliar sus responsabilidades familiares con cualquier progreso de su vida profesional. Por consiguiente, en la medida de lo posible, las prácticas del empleador no deberían obligar a los trabajadores a optar entre conservar su empleo o cumplir con sus responsabilidades familiares, siempre que esas responsabilidades no afecten su capacidad para desempeñar su trabajo. La Comisión expresa la esperanza de que se revisará la práctica de imponer traslados a los trabajadores y se pondrá en mayor conformidad con las exigencias del Convenio.
8. Artículo 4, b). La Comisión toma nota con interés de que, a partir de enero de 2001, las prestaciones correspondientes a la licencia para el cuidado de los niños y la familia se han aumentado del 25 al 40 por ciento de la remuneración del trabajador. La Comisión también toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para facilitar la utilización de la licencia para el cuidado de los niños, con inclusión de la asistencia a los empleadores para sustituir a los trabajadores ausentes con motivo de esa licencia y reincorporando al empleado al mismo puesto que tenía tras la licencia, otorgando exenciones al pago de primas de seguro y bonificaciones de fin de año para los trabajadores que gozan de licencia para el cuidado de los niños. La JTUC-RENGO señala que la medida que establece exenciones al pago de primas de seguros no se extiende a los trabajadores que gozan de la licencia para el cuidado de sus familias. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda medida adoptada o prevista para extender la aplicación de estas disposiciones a los trabajadores que gocen de licencia para el cuidado de la familia.
9. Artículo 5. En sus comentarios de 17 de octubre de 2000, el JNHWU/ZEN-IRO observa que las guarderías de los hospitales nacionales no cuentan con el personal adecuado, como lo exige la ley sobre el bienestar de la infancia. Señala además que el Ministerio de Salud, Trabajo y Bienestar no ha asignado fondos suficientes para la instalación de guarderías, pero en cambio, ha encargado a la Asociación de Ayuda Mutua la administración de esos servicios. En la respuesta, el Gobierno declara que la administración de esos servicios, establecida por la segunda Asociación de Ayuda Mutua del Ministerio de Salud, Trabajo y Bienestar, se ha encargado al Consejo de Administración de Servicios de Atención a la Infancia, que está adoptando todas las medidas que permiten las condiciones actuales, y que esos servicios no se consideran como servicios que el Gobierno está obligado a suministrar. La Comisión toma nota de esta información. Recuerda que en virtud del artículo 5, b), del Convenio, el Gobierno deberá adoptar todas las medidas compatibles con las condiciones y posibilidades nacionales para desarrollar o promover «servicios comunitarios, públicos o privados, como los servicios y medios de asistencia a la infancia y de asistencia familiar». La Comisión agradecería al Gobierno que continuara comunicando información sobre las medidas adoptadas o previstas para promover la aplicación del artículo 5, b), en relación con los servicios y medios de asistencia a la infancia.
10. Artículo 8. La Comisión se refiere a su observación anterior en la que tomaba nota de la comunicación recibida por la JTUC-RENGO de 29 de octubre de 1999, en la que se expresaba preocupación por la falta de protección en la legislación del Japón contra la terminación del empleo por motivo de responsabilidades familiares. En su comunicación, la JTUC-RENGO había indicado que existe una divergencia entre la protección prevista en virtud del artículo 8 y la legislación japonesa. En respuesta a las preocupaciones planteadas por la JTUC-RENGO, el Gobierno indica que la protección contra el despido por motivos de responsabilidades familiares está prevista en el artículo 1, 3) del Código Civil del Japón. El Gobierno también indica que los artículos 10 y 16 de la ley núm. 107, del 9 de junio de 1995, sobre licencia para el cuidado de los niños y la familia, prohíbe al empleador que despida a un trabajador por haber solicitado o tomado esa licencia. A este respecto, la Comisión toma nota de que el artículo 1, 3) del Código Civil otorga una protección general a las personas contra el abuso de sus derechos, sin especificar si se trata de trabajadores con responsabilidades familiares o de protección contra la terminación del empleo. Además, la Comisión toma nota de que la protección contra el despido proporcionada por la ley núm. 107, es más restrictiva que la contemplada en el artículo 8 del Convenio, puesto que sólo se refiere a la cuestión del despido motivado por el hecho de solicitar o tomar licencia para el cuidado de los niños o de la familia, y no al despido debido a las responsabilidades familiares en general. Además, la ley núm. 107, al parecer, excluye a los jornaleros y a los trabajadores con contrato de duración determinada de su cobertura. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si existen decisiones judiciales por las que se interpreten las disposiciones jurídicas antes mencionadas y, en caso afirmativo, enviar copias de esas decisiones. Además, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre cualquier medida que se haya adoptado para garantizar que el artículo 8 es aplicado en la legislación y en la práctica nacionales.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2003.]
2. En sus comentarios, el JNHWU/ZEN-IRO señala que el Gobierno ha presentado un proyecto de ley en el 151.er período de sesiones de la Dieta, por el que se modificará la legislación nacional sobre licencias para el cuidado de niños y lactancia, entre otras cosas, para extender la aplicación de la ley sobre licencia para la atención de los niños de los trabajadores empleados de hecho o con carácter permanente debido a las renovaciones sucesivas de sus contratos de empleo. A este respecto la Comisión toma nota del Informe Anual FY2000 sobre la situación relativa a la creación de una sociedad que proporcione igualdad de trato en materia de género y políticas aplicables en FY2001 para promover la creación de una sociedad que proporcione igualdad de trato en materia de género («Informe Anual FY2000»), suministrado por el Gobierno. El Informe Anual FY2000 indica que el proyecto de ley presentado en febrero de 2001 prevé lo siguiente: 1) incorporar disposiciones de bienestar social para los trabajadores encargados de la crianza de niños y del cuidado de miembros de su familia; 2) prohibir el trato desfavorable de los trabajadores debido al uso de la licencia o permiso para el cuidado de los niños o de la familia; 3) elevar la edad de los niños destinatarios de las medidas que dan derecho a los trabajadores a reducir las horas de trabajo; y 4) establecer una licencia para lactancia.
3. Por lo que respecta a la cobertura del Convenio, la Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio se aplica a «todas las ramas de actividad económica y a todas las categorías de trabajadores». Tal como la Comisión señalara en el párrafo 46 de su Estudio general sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, de 1993, el texto del Convenio procura extender la protección a todos los trabajadores «ya sea en régimen de dedicación completa o parcial, con contratos de carácter temporal o dedicados a otras formas de empleo, fuera éste asalariado o no». Por consiguiente, la Comisión expresa su satisfacción por el proyecto de ley, tomando nota de que su adopción extenderá el derecho de licencia para el cuidado de los niños y lactancia a otras categorías de trabajadores. A este respecto, la Comisión agradecería al Gobierno que suministrara información relativa a toda medida adoptada o prevista para extender la aplicación de las disposiciones del Convenio a los trabajadores a tiempo parcial, a los trabajadores con contrato de duración determinada y a los trabajadores asalariados. La Comisión expresa la esperanza de que el proyecto de ley será adoptado en un futuro próximo y solicita al Gobierno que comunique una copia una vez que sea adoptada.
5. Artículo 4, a). Traslados del personal a lugares de trabajo distantes. La JTUC-RENGO observa que los reglamentos de las empresas frecuentemente exigen a los trabajadores con dedicación completa en Japón que permanezcan disponibles para trabajar horas extras o ser trasladados a diferentes lugares de trabajo. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de los comentarios de la JTUC-RENGO (de fecha 29 de octubre de 1999), así como los del TSUSHINROUSO (de fecha 17 de octubre de 2000), en relación con el traslado de trabajadores con responsabilidades familiares a lugares de trabajo distantes. Los comentarios de esa organización se refieren al traslado de los trabajadores empleados por la Nihon Telephone and Telegraph (NTT) y empresas asociadas. Según el TSUSHINROUSO, los traslados han provocado considerables tensiones en las vidas de los trabajadores, en particular en su capacidad para hacerse cargo de sus responsabilidades familiares y conciliar esas responsabilidades con su vida laboral. En respuesta a los comentarios del TSUSHINROUSO, el Gobierno indica que los empleadores y los trabajadores deberían negociar normas adecuadas antes de proceder al traslado del personal a lugares de trabajo distantes, y que esas normas deberían, en lo posible, definir las zonas y condiciones de los traslados, adoptando medidas para reducir la dificultad que supone el traslado para los trabajadores. La Comisión toma nota de que se plantearon preocupaciones similares en los comentarios que, con fecha 17 de octubre de 2000, presentara el JNHWU/ZEN-IRO, en el que se brindan varios ejemplos de trabajadores que, según se afirma, fueron obligados a renunciar a sus empleos como consecuencia de haber sido trasladados a lugares de trabajo distantes sin su consentimiento. En todos los casos expuestos, si bien el Gobierno indica que el empleador tuvo en cuenta las responsabilidades familiares de los trabajadores, al parecer, las objeciones de éstos fueron desestimadas debido a que se consideró que los traslados eran un reconocimiento de la experiencia y capacidad de los trabajadores.
6. La Comisión toma nota de que también se plantean preocupaciones en relación con la práctica de trasladar a los empleados a lugares de trabajo distantes sin consentimiento previo, en los comentarios recientes del JNHWU/ZEN-IRO (de fecha 22 de agosto de 2001), que se refieren a los resultados de una encuesta sobre traslados del personal, llevada a cabo en abril de 2001 por el Consejo Regional Kanto-Shinetsu del JNHWU/ZEN-IRO. De un total de 89 trabajadores de hospitales y clínicas trasladados, la mayoría (89 por ciento), indicó que el empleador no había realizado consulta o anuncio previo al traslado. El 20 por ciento de los encuestados indicó que, debido a los traslados, tuvieron que vivir alejados de sus familias. En sus comentarios anteriores de fecha 17 de octubre de 2000, el JNHWU/ZEN-IRO observó que se impone al personal un traslado obligatorio a lugares de trabajo distantes, independientemente de la voluntad de los trabajadores frecuentemente afectados. Según esa organización, se obliga así a los trabajadores a optar entre aceptar el traslado y quedar separados de sus familias, negarse al traslado y correr el riesgo de ser despedidos o simplemente dejar el empleo. El Gobierno aún no ha dado respuesta a estos comentarios.
8. Artículo 4, b). La Comisión toma nota con interés de que, a partir de enero de 2001, las prestaciones correspondientes a la licencia para el cuidado de los niños y la familia se han aumentado del 25 al 40 por ciento de la remuneración del trabajador. La Comisión también toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para facilitar la utilización de la licencia para el cuidado de los niños, con inclusión de la asistencia a los empleadores para sustituir a los trabajadores ausentes con motivo de esa licencia y reincorporando al empleado al mismo puesto que tenía tras la licencia, otorgando exenciones al pago de primas de seguro y bonificaciones de fin de año para los trabajadores que gozan de licencia para el cuidado de los niños. La JTUC-RENGO señala que la medida que establece exenciones al pago de primas de seguros no se extiende a los trabajadores que gozan de licencia para el cuidado de sus familias. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda medida adoptada o prevista para extender la aplicación de estas disposiciones a los trabajadores que gocen de licencia para el cuidado de la familia.
9. Artículo 5. En sus comentarios de 17 de octubre de 2000, el JNHWU/ZEN-IRO observa que las guarderías de los hospitales nacionales no cuentan con el personal adecuado, como lo exige la ley sobre el bienestar de la infancia. Señala además que el Ministerio de Salud, Trabajo y Bienestar no ha asignado fondos suficientes para la instalación de guarderías, pero en cambio, ha encargado a la Asociación de Ayuda Mutua la administración de esos servicios. En la respuesta, el Gobierno declara que la administración de esos servicios, establecida por la segunda Asociación de Ayuda Mutua del Ministerio de Salud, Trabajo y Bienestar, se ha encargado al Consejo de Administración de Servicios de Atención a la Infancia; que está adoptando todas las medidas que permiten las condiciones actuales; y que esos servicios no se consideran como servicios que el Gobierno está obligado a suministrar. La Comisión toma nota de esta información. Recuerda que en virtud del artículo 5, b), del Convenio, el Gobierno deberá adoptar todas las medidas compatibles con las condiciones y posibilidades nacionales para desarrollar o promover «servicios comunitarios, públicos o privados, como los servicios y medios de asistencia a la infancia y de asistencia familiar». La Comisión agradecería al Gobierno que continuara comunicando información sobre las medidas adoptadas o previstas para promover la aplicación del artículo 5, b), en relación con los servicios y medios de asistencia a la infancia.
10. Artículo 8. La Comisión se refiere a su observación anterior en la que tomaba nota de la comunicación recibida por la JTUC-RENGO de 29 de octubre de 1999, en la que se expresaba preocupación por la falta de protección en la legislación del Japón contra la terminación del empleo por motivo de responsabilidades familiares. En su comunicación, la JTUC-RENGO había indicado que existe una divergencia entre la protección prevista en virtud del artículo 8 y la legislación japonesa. En respuesta a las preocupaciones planteadas por la JTUC-RENGO, el Gobierno indica que la protección contra el despido por motivos de responsabilidades familiares está prevista en el artículo 1, 3) del Código Civil del Japón. El Gobierno también indica que los artículos 10 y 16 de la ley núm. 107, del 9 de junio de 1995, sobre licencia para el cuidado de los niños y la familia, prohíbe al empleador que despida a un trabajador por haber solicitado o tomado esa licencia. A este respecto, la Comisión toma nota de que el artículo 1, 3) del Código Civil otorga una protección general a las personas contra el abuso de sus derechos, sin especificar si se trata de trabajadores con responsabilidades familiares o de protección contra la terminación del empleo. Además, la Comisión toma nota de que la protección contra el despido proporcionada por la ley núm. 107, es más restrictiva que la contemplada en el artículo 8 del Convenio, puesto que sólo se refiere a la cuestión del despido motivado por el hecho de solicitar o tomar licencia para el cuidado de los niños o de la familia, y no al despido debido a las responsabilidades familiares en general. Además, la ley núm. 107, al parecer, excluye a los jornaleros y a los trabajadores con contrato de duración determinada de su cobertura. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si existen decisiones judiciales por las que se interpreten las disposiciones jurídicas antes mencionadas y, en caso afirmativo, enviar copias de esas decisiones. Además, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre cualquier medida que se haya adoptado para garantizar que el artículo 8 es aplicado en la legislación y la práctica nacionales.
1. La Comisión recuerda su observación anterior en la que había tomado nota de la comunicación recibida de la Confederación de Sindicatos del Japón (JTUC-RENGO) y de la respuesta del Gobierno que había declarado que en su próxima memoria daría respuesta a las preocupaciones planteadas. La Comisión, que había indicado que examinaría las cuestiones en esta reunión, lamenta tomar nota de que el Gobierno no haya comunicado la memoria. La JTUC-RENGO había expresado su preocupación por la falta de protección de la legislación japonesa contra la terminación del empleo debido a las responsabilidades familiares. Según la JTUC-RENGO, existe una diferencia entre la protección prevista en el artículo 8 del Convenio y en la legislación de Japón. Además, señala que el traslado de los trabajadores a lugares alejados es a veces resistido por los trabajadores afectados debido a sus responsabilidades familiares. La JTUC-RENGO considera muy importante abordar el problema de los trabajadores con responsabilidades familiares cuando se ordena su traslado a otros lugares de trabajo.
2. La Comisión toma nota de que se plantearon preocupaciones análogas en una extensa y pormenorizada comunicación de 17 de octubre de 2000, del Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones (TSUSHINROUSO), que fue transmitida al Gobierno el 3 de noviembre de 2000, para que formule los comentarios que estime convenientes. Al tomar nota de la estrecha vinculación existente entre las cuestiones planteadas por la JTUC-RENGO y la reciente comunicación del TSUSHINROUSO, la Comisión ha decidido examinar todas las cuestiones planteadas en ambas comunicaciones en su próxima reunión. Espera que el Gobierno facilite informaciones, de manera que sus opiniones puedan ser tenidas en consideración cuando la cuestión sea examinada por la Comisión.
3. Además, la Comisión toma nota de la comunicación de fecha 13 de octubre de 2000, del Sindicato Nacional del Personal Hospitalario del Japón en la que se hace referencia a los locales para el cuidado de los niños en los hospitales nacionales, el traslado del personal a lugares de trabajo distantes, a la falta de pago por concepto de cuidado de los niños y de la licencia para el cuidado de los niños para los trabajadores asalariados. La Comisión toma nota de que uno de esos puntos se refiere a la cuestión de los traslados planteada en las demás comunicaciones indicadas anteriormente. Al tomar nota de que la comunicación fue enviada al Gobierno para sus comentarios el 7 de noviembre de 2000, la Comisión señala que examinará también esos puntos en su próxima reunión.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]
La Comisión toma nota de la comunicación de 29 de octubre de 1999 recibida de la Confederación de Sindicatos del Japón (JTUC-RENGO) relativa en particular a la aplicación del artículo 8 del Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo de los trabajadores con responsabilidades familiares. Toma nota igualmente de la respuesta del Gobierno que declara que actualmente se dispone a examinar los elementos planteados en la citada comunicación, con objeto de darle respuesta en su próxima memoria. La Comisión examinará estas cuestiones en su próxima reunión.
La Comisión toma nota de los comentarios formulados en una comunicación recibida del Sindicato de Tokio de los Trabajadores de la Comunidad, que alega que el Gobierno no ha adoptado medidas suficientes para revisar la legislación pertinente y aplicar el Convenio. Declara, especialmente, que los trabajadores empleados en las pequeñas empresas, los trabajadores no sindicados y los trabajadores a tiempo parcial, no se encuentran en condiciones de ejercer ciertos derechos otorgados en virtud de la legislación nacional y del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que formule, en su próxima memoria relativa al Convenio, que se debe para 1997, comentarios sobre las cuestiones planteadas.