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Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97) - China - Región Administrativa Especial de Hong Kong (Ratificación : 1997)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Confederación de Organizaciones Sindicales de Hong Kong (HKCTU) y la Federación de Sindicatos de Trabajadores Domésticos Asiáticos de Hong Kong (FADWU), que se recibieron el 31 de agosto de 2014. Asimismo, toma nota de la respuesta del Gobierno a estas observaciones y a las observaciones anteriores de la HKCTU y la FADWU.
Artículo 6, párrafo 1), a), i) del Convenio. Igualdad de trato — trabajadores domésticos extranjeros. Durante algunos años, la Comisión ha estado haciendo un seguimiento de las preocupaciones expresadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), la HKCTU y la FADWU en relación con el trato desigual que reciben los trabajadores domésticos extranjeros, que representan la inmensa mayoría de los trabajadores inmigrantes a los que se permite trabajar en la Región Administrativa Especial de Hong Kong. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, en 2014 había 328 041 trabajadores domésticos extranjeros (el 98,4 por ciento de los cuales eran mujeres) y 63 901 otros trabajadores migrantes (excluyendo a aquellos de China Continental). La Comisión toma nota de que en su comunicación más reciente, la HKCTU y la FADWU reiteran su preocupación anterior en relación con el trato desigual que reciben los trabajadores domésticos migrantes en materia de remuneración y alojamiento, las dificultades que tienen estos trabajadores para acceder a la información y a los servicios, y lo especialmente vulnerables que son los trabajadores domésticos extranjeros procedentes de Indonesia y Nepal a las violaciones de sus derechos legales y sus contratos de trabajo.
La Comisión había tomado nota de que los trabajadores inmigrantes, incluidos los trabajadores domésticos extranjeros, gozan de los mismos derechos laborales y de la misma protección que los trabajadores locales, y tienen derechos y prestaciones adicionales en virtud del contrato estándar de empleo (SEC). Asimismo, tomó nota de que, si bien debido a la obligación de alojarse en el lugar de trabajo (párrafo 3 del SEC), los trabajadores domésticos extranjeros están excluidos del ámbito de aplicación de la ordenanza sobre el salario mínimo (MWO), capítulo 608 de la legislación de Hong Kong, desde 2003 reciben un salario mínimo autorizado (MAW) y disfrutan de prestaciones adicionales en especie, incluidos alimentos, alojamiento y asistencia médica gratuita, tal como se estipula en el SEC. Según el Gobierno, el MAW se revisa regularmente en consulta con las organizaciones pertinentes de empleadores y de trabajadores, y actualmente es de 4 010 dólares de Hong Kong (en 2012 era de 3 920). La Comisión toma nota de que, sin embargo, la HKCTU y la FADWU consideran que la exclusión de los trabajadores domésticos del ámbito de aplicación de la MWO es discriminatoria y que no existe ningún mecanismo para calcular los costos reales del alojamiento. El requisito de alojarse en el lugar de trabajo también hace que los trabajadores domésticos migrantes estén más expuestos a los abusos y las violaciones de sus derechos.
La Comisión toma nota de que el Gobierno se compromete a establecer «condiciones de igualdad entre los trabajadores migrantes y la fuerza de trabajo local». A este respecto, el Gobierno se refiere a una serie de medidas legislativas y prácticas que ha adoptado con miras a aplicar el Convenio y garantizar que los trabajadores migrantes, en particular los trabajadores domésticos extranjeros, disfruten de los mismos derechos y protección que los trabajadores locales, tengan acceso gratuito a los servicios, incluidos los servicios de interpretación, y acceso a los mecanismos de queja. Asimismo, el Gobierno ha adoptado una política proactiva para concienciar e informar a los empleadores y los trabajadores domésticos extranjeros sobre sus derechos y obligaciones (utilizando guías, medios de comunicación, anuncios, etc.) y ha redoblado sus esfuerzos para colaborar con los países de origen de los trabajadores domésticos extranjeros a fin de promover sus derechos. Al tiempo que toma nota de los continuos esfuerzos realizados por el Gobierno para proteger los derechos de los trabajadores domésticos extranjeros y teniendo en cuenta las preocupaciones expresadas por la HKCTU y la FADWU en relación con sus condiciones particulares de trabajo, la Comisión pide al Gobierno que realice esfuerzos especiales, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para examinar las modalidades de trabajo de los trabajadores domésticos extranjeros a fin de determinar si en la práctica se les otorga un trato menos favorable que a los nacionales y a otros trabajadores migrantes en lo que respecta a las cuestiones enumeradas en el artículo 6, párrafo 1), a), del Convenio (remuneración, condiciones de trabajo y alojamiento). Sírvase transmitir información completa sobre todas las medidas adoptadas a este respecto y sobre los resultados alcanzados. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que aclare cómo se calcula el costo del alojamiento de las personas que viven en su lugar de trabajo.
Aplicación. La Comisión toma nota de que según la HKCTU y la FADWU los trabajadores domésticos migrantes continúan teniendo dificultades para presentar quejas, incluso en el Departamento de Trabajo, debido a la duración de los procesos, las barreras idiomáticas, el requisito de vivir en el lugar de trabajo y la «regla de dos semanas» (que requiere que los trabajadores domésticos extranjeros abandonen la Región Administrativa Especial de Hong Kong en un plazo de dos semanas después de que haya expirado o se haya terminado de forma anticipada su contrato de empleo). El Gobierno reafirma que los trabajadores domésticos migrantes pueden obtener reparación a través del sistema legal y conseguir ayuda jurídica siempre que cumplan con los criterios de elegibilidad aplicables a todos. Según el Gobierno, los trabajadores domésticos extranjeros tienen pleno acceso a los servicios que ofrece el Departamento de Trabajo, incluidas las consultas gratuitas y los servicios de conciliación, y el procedimiento de reclamaciones y el tiempo de espera para las reuniones de conciliación se aplican de manera equitativa y justa tanto a los trabajadores locales como a los trabajadores domésticos extranjeros. La Comisión toma nota de que, entre el 1.º de junio de 2012 y el 31 de mayo de 2014, el Departamento de Trabajo tramitó 6 134 quejas relacionadas con trabajadores domésticos extranjeros u otros trabajadores inmigrantes, con arreglo al Programa de Mano de Obra Adicional (SLS), sobre supuestos incumplimientos de la ordenanza del empleo o el SEC; el 1,9 por ciento de estas quejas concernían al pago insuficiente de salarios. En lo que respecta a los casos que no se pudieron resolver a través de los esfuerzos de conciliación del Departamento de Trabajo, la Comisión toma nota de que 1 298 quejas fueron posteriormente remitidas al Tribunal del Trabajo o a la Junta de Arbitraje de Reclamaciones Laborales de Menor Cuantía (MECAB). Durante el período objeto de examen, el Departamento de Trabajo también emitió 124 citaciones en relación con el pago insuficiente de salarios u otros incumplimientos de la ordenanza del empleo por parte de los empleadores de los trabajadores migrantes, aunque no está claro si concernían a trabajadores domésticos extranjeros. En relación con la norma de las dos semanas y el acceso a los procedimientos, el Gobierno transmite información respecto a que se aprobaron todas las 7 014 solicitudes de ampliación de la estancia de trabajadores domésticos extranjeros para emprender acciones civiles o penales. En el mismo período, se aprobaron 55 011 solicitudes de cambio de lugar de trabajo presentadas por trabajadores domésticos extranjeros, y se denegaron 289 solicitudes, especialmente debido a que los solicitantes no cumplían con los criterios de cambio de empleo. La Comisión pide al Gobierno que examine las dificultades a las que tienen que hacer frente los trabajadores domésticos extranjeros para que sus quejas se tramiten en pie de igualdad con las presentadas por los nacionales con arreglo al artículo 6, párrafo 1), d), del Convenio, y que envíe información sobre los progresos realizados al respecto. Asimismo, pide al Gobierno que adopte medidas apropiadas para reforzar el respeto de los derechos de los trabajadores domésticos extranjeros en virtud de la ordenanza del empleo y el contrato estándar de empleo, y que garantice que los trabajadores migrantes que han solicitado una extensión de su estancia debido a que han iniciado procedimientos legales tengan acceso a una resolución de los conflictos rápida y efectiva, y puedan completar los procedimientos legales y obtener reparaciones. Sírvase continuar proporcionando información sobre el número y la naturaleza de las quejas, en lo que respecta a las violaciones de las leyes y reglamentos pertinentes y del contrato estándar de empleo incluidas las quejas en materia de remuneración indebida, presentadas por trabajadores domésticos extranjeros y otros trabajadores migrantes en virtud del Programa de Mano de Obra Adicional al Departamento de Trabajo, el Tribunal de Trabajo y la Junta de Arbitraje de Reclamaciones Laborales de Menor Cuantía, y sobre sus resultados.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en respuesta a la solicitud realizada por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2012. Asimismo, toma nota de la comunicación conjunta, de 31 de agosto de 2012, de la Confederación de Organizaciones Sindicales de Hong Kong (HKCTU) y de la Federación de los Sindicatos de Trabajadores Domésticos Asiáticos de Hong Kong (FADWU), que se envió al Gobierno para que formule los comentarios oportunos.
Estadísticas. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno a 31 de mayo de 2012, en la Región Administrativa Especial de Hong Kong (China) había 58 974 profesionales extranjeros, 307 151 trabajadores domésticos extranjeros (4 771 hombres y 302 380 mujeres) y 3 452 trabajadores migrantes que entraron en el país en virtud del Programa de Mano de Obra Adicional (SLS) (procedentes principalmente de China continental). A 31 de mayo de 2012, también habían entrado en el país 2 216 solicitantes con arreglo al Régimen de Admisión de Migrantes Calificados, de los cuales 1 713 eran de China continental y otros provenían principalmente de la región Asia-Pacífico, Europa y América del Norte. La mayor parte de los trabajadores domésticos proceden de Indonesia (143 hombres y 151 852 mujeres) y de Filipinas (3 835 hombres y 144 096 mujeres). Otros trabajadores domésticos extranjeros son de la India (460 hombres y 1 932 mujeres), Sri Lanka (136 hombres y 819 mujeres) y Tailandia (38 hombres y 3 155 mujeres); 685 trabajadores domésticos (159 hombres y 526 mujeres), proceden de «otros países». La Comisión toma nota de que según la comunicación de la HKCTU y la FADWU también hay trabajadores domésticos migrantes procedentes de Nepal. La Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo datos estadísticos, desglosados por sexo y país de origen, así como por sector de empleo, sobre el número de trabajadores migrantes que trabajan en la Región Administrativa Especial de Hong Kong.
Artículo 2 del Convenio. Información y servicios para los trabajadores migrantes. La Comisión había tomado nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno para proporcionar a los trabajadores migrantes acceso gratuito a todos los servicios gubernamentales, incluidos un teléfono gratuito de consulta, servicios de consulta y conciliación, y también servicios de interpretación. También se proporciona gratuitamente a través de diversos medios, incluidos publicaciones y folletos en diversos idiomas, información acerca de derechos y prestaciones con arreglo a la legislación aplicable y los contratos individuales de trabajo así como sobre los mecanismos de queja pertinentes. La Comisión toma nota de que la HKCTU y la FADWU señalan algunas dificultades en relación al ofrecimiento de estos servicios a los trabajadores migrantes, incluso respecto del funcionamiento del teléfono de consulta, y la necesidad de adoptar medidas efectivas para garantizar que todos los trabajadores migrantes comprenden el contenido del contrato de trabajo tipo. Asimismo, recomendó que también se proporcionaran servicios de interpretación en los casos en los que los trabajadores migrantes quieren presentar una queja ante el Departamento de Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que los trabajadores migrantes pueden beneficiarse realmente de los servicios, incluidos los servicios de interpretación, y de la información que se les proporciona, y si se están adoptando medidas adicionales para garantizar que los trabajadores migrantes entienden claramente el contenido de su contrato de trabajo.
Artículo 6, 1, a), i). Igualdad de trato de los trabajadores domésticos extranjeros en relación con la remuneración y las condiciones de trabajo. Durante una serie de años, la Comisión ha estado haciendo un seguimiento del impacto de las medidas adoptadas por el Gobierno para incrementar el salario mínimo autorizado mensual de los trabajadores domésticos migrantes, después de su reducción en 400 dólares de Hong Kong en 2002, y la suspensión, hasta el 31 de julio de 2013, de la obligación de los empleadores de todos los trabajadores migrantes de pagar un tributo para la readaptación profesional (ERL) de 400 dólares de Hong Kong. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno, el 5 por ciento (342 casos) del número total de quejas presentadas por trabajadores domésticos extranjeros ante el Departamento de Trabajo entre el 1.º de junio de 2010 hasta el 31 de mayo de 2012 estaban relacionadas con el pago insuficiente de salarios; de éstos, 150 casos fueron solucionados a través de la conciliación, mientras que los restantes 192 casos fueron remitidos al Tribunal de Trabajo o a la Junta de Arbitraje de Reclamaciones Laborales de Menor Cuantía para su resolución judicial. Tomando nota de que la suspensión del ERL expira en julio de 2013, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todas las medidas adoptadas o previstas para garantizar que, una vez que se aplique, el ERL no tenga un impacto desproporcionado sobre los salarios de los trabajadores domésticos extranjeros cuando sea operacional nuevamente.
Salarios mínimos. La Comisión toma nota de que la HKCTU y la FADWU opinan, sin embargo, que cuando se tiene en consideración la tasa de inflación en la Región Administrativa Especial de Hong Kong, el salario mínimo de los trabajadores migrantes ha aumentado muy poco en comparación con el nivel en 2002 (3 670 dólares de Hong Kong), antes de que se introdujera el ERL. La Comisión toma nota de que en lo que respecta a los contratos de empleo firmados por las partes a partir del 20 de septiembre de 2012, se pagará un salario mínimo autorizado mensual de 3 920 dólares de Hong Kong y se dará una ayuda para la alimentación de 875 dólares de Hong Kong. Los trabajadores cuyos contratos se firmaron antes de esa fecha sólo tendrán derecho al salario mínimo autorizado mensual anterior y a la ayuda a la alimentación. La Comisión recuerda su observación anterior en la que señaló que el artículo 7, 2) de la ordenanza sobre el salario mínimo núm. 15, de 2010 excluye, en la práctica, a todos los trabajadores domésticos extranjeros debido al requisito de alojarse en el lugar de trabajo (párrafo 3 del contrato de trabajo tipo). Asimismo, la Comisión tomó nota de que en virtud de la ordenanza sobre el salario mínimo, el salario mínimo obligatorio por hora se estableció en 28 dólares de Hong Kong. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno de que el régimen de remuneración que se aplica a los trabajadores domésticos extranjeros incluye además del salario mínimo autorizado mensual una serie de prestaciones en especie que no están disponibles para los trabajadores que no se alojan en el lugar de trabajo, incluida la acomodación gratuita y las ayudas para la alimentación. La Comisión toma nota de que la HKCTU y la FADWU se refieren a los supuestos informes sobre alojamientos en malas condiciones y expresa preocupación por la falta de mecanismos para medir o calcular el coste del alojamiento. La Comisión recuerda que uno de los motivos que adujo el Consejo Legislativo al excluir a los trabajadores domésticos que se alojan en el lugar de trabajo de la aplicación de la ordenanza sobre el salario mínimo fue sus modalidades distintas de trabajo (trabajo durante 24 horas al día) y las dificultades que plantea mantener un registro de sus horas de trabajo y calcular los salarios en consecuencia. La Comisión toma debida nota de las explicaciones del Gobierno respecto a que el régimen de remuneración de los trabajadores domésticos incluye prestaciones adicionales en especie pero señala a la atención del Gobierno el hecho de que si bien el trato ofrecido por el Estado a los trabajadores migrantes no necesita ser idéntico al que otorga a los nacionales, sin embargo debe ser equivalente en sus efectos (véase Estudio General, Trabajadores migrantes, 1999, párrafo 371). Habida cuenta de las particulares condiciones de trabajo de los trabajadores domésticos extranjeros, que constituyen la abrumadora mayoría de trabajadores migrantes en la Región Administrativa Especial de Hong Kong, y que son especialmente mujeres, la Comisión considera que se requiere un examen en profundidad de las condiciones de trabajo y remuneración de esos trabajadores a fin de determinar si en la práctica las trabajadoras domésticas extranjeras están sujetas a discriminación en base a su sexo o nacionalidad y a un tratamiento menos favorable en materia de remuneración que el aplicado a los nacionales y a otras categorías de trabajadores migrantes. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para examinar, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, las desigualdades existentes en el régimen de remuneración de trabajadores locales y trabajadores extranjeros que se deriven de las leyes y reglamentos aplicables a los trabajadores domésticos extranjeros a fin de verificar que no se les aplica un trato menos favorable que a los nacionales, y que informe sobre los resultados obtenidos. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que aclare los motivos para pagar el nuevo salario mínimo autorizado y otorgar las prestaciones para alimentación sólo cuando los contratos se firmaron después del 20 de septiembre de 2012, y que aclare la manera en que se calcula el costo del alojamiento de los trabajadores que se alojan en el lugar de trabajo.
Condiciones de trabajo. La Comisión había tomado nota de que uno de los motivos para excluir a los trabajadores que viven en el lugar de trabajo del ámbito de aplicación de la ordenanza sobre el salario mínimo era que si se establecía un número normal de horas de trabajo y se suprimía el requisito de alojarse en el lugar de trabajo la política sobre trabajadores domésticos extranjeros se erosionaría considerablemente. La Comisión recuerda la preocupación expresada por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en relación con la especial vulnerabilidad de ciertos grupos de trabajadores domésticos extranjeros, en especial los procedentes de Indonesia y Nepal, las violaciones de sus derechos previstos en la legislación y en sus contratos de trabajo, incluyendo la negativa a conceder los días de descanso, excesivas horas de trabajo (un promedio de 16 horas diarias), y los abusos físicos y sexuales. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno simplemente señala que, durante el período de memoria, con arreglo a la legislación de Hong Kong, la policía tramitó 128 informes sobre quejas de trabajadores domésticos extranjeros en relación con abusos cometidos por los empleadores, incluidas violaciones, atentados al pudor, así como lesiones y agresiones graves aunque no se proporcionó más información sobre el resultado de estas quejas tanto en lo que respecta a los trabajadores domésticos como a sus empleadores. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones realizadas por la HKCTU y la FADWU en relación con los supuestos abusos en materia de condiciones de trabajo de los trabajadores migrantes que entraron en la Región Administrativa Especial de Hong Kong en virtud del Programa de Mano de Obra Adicional, siempre que entren dentro del ámbito de aplicación de la definición de trabajador migrante establecida en el artículo 11 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar el control efectivo por las autoridades competentes de las condiciones de trabajo de los trabajadores domésticos extranjeros, y si se ha considerado la posibilidad de examinar las modalidades de trabajo de los trabajadores domésticos extranjeros con miras a garantizar que en materia de condiciones de trabajo se les proporciona un trato no menos favorable que el que se proporciona a los nacionales y otros trabajadores migrantes.
Artículo 6, 1, d) y partes III a IV del formulario de memoria. Aplicación. La Comisión toma nota de que entre el 1.º de junio de 2010 y el 31 de mayo de 2012, el Departamento de Trabajo tramitó 6 726 quejas de trabajadores domésticos extranjeros en relación con supuestos incumplimientos de la ordenanza del empleo o los términos del contrato de trabajo tipo por parte sus empleadores; de los casos que no se pudieron solucionar a través de la mediación del Departamento de Trabajo, 1 792 fueron remitidos al Tribunal de Trabajo o la Junta de Arbitraje de Reclamaciones Laborales de Menor Cuantía para su resolución judicial. El Departamento de Trabajo también depositó 236 citaciones en relación con el pago insuficiente de salarios u otros incumplimientos de la ordenanza del empleo por parte de los empleadores de trabajadores migrantes (incluidas 233 citaciones contra empleadores de trabajadores domésticos extranjeros). Durante el mismo período, el Departamento de Inmigración procesó a 61 empleadores por ayudar e instigar a trabajadores domésticos extranjeros a incumplir sus condiciones de estancia aceptando un empleo ilegal. La Comisión había tomado nota de que la norma que requiere que los trabajadores domésticos extranjeros dejen la Región Administrativa Especial de Hong Kong en un plazo de dos semanas después de que haya expirado o se haya terminado de forma prematura su contrato de empleo («regla denominada de las dos semanas»), lleva a los trabajadores domésticos extranjeros a permanecer en un empleo en condiciones abusivas o a obtener un nuevo empleo en las mismas condiciones. La Comisión toma nota de que durante el período objeto de examen, se aprobaron 56 402 solicitudes de cambio de trabajo presentadas por trabajadores domésticos extranjeros, mientras que 372 de estas solicitudes fueron rechazadas, especialmente debido a que los solicitantes no cumplían con los criterios para cambiar de empleo. Durante el mismo período, se aprobaron todas las 10 050 solicitudes de ampliación del período de estancia de trabajadores domésticos extranjeros con miras a entablar procedimientos civiles o penales. A este respecto, la Comisión toma nota de que la HKCTU y la FADWU reiteran su preocupación en relación con los procedimientos largos que, junto con el miedo a la deportación, llevan a que muchos trabajadores domésticos no presenten quejas; la prohibición de que los trabajadores domésticos acepten un empleo durante el tiempo que les queda de estancia también da como resultado que estos trabajadores retiren las quejas o acepten acuerdos en peores condiciones debido a los altos costes que suponen las tramitaciones de las quejas. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que todas las quejas presentadas se investigarán con prontitud y se llevarán a cabo procesamientos cuando existan pruebas suficientes y los trabajadores domésticos quieran ser testigos en el juicio. La Comisión solicita al Gobierno que examine las dificultades encontradas por los trabajadores domésticos extranjeros para que sus quejas se tramiten en pie de igualdad con las de los nacionales con arreglo al artículo 6, 1), d), del Convenio, y que transmita información sobre los resultados alcanzados. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todas las medidas adicionales adoptadas o previstas para reforzar más la inspección y aplicación de los derechos de los trabajadores domésticos extranjeros en virtud de la ordenanza del empleo y el contrato de trabajo tipo, y que garantice que los trabajadores migrantes que han solicitado una ampliación de su estancia debido a los procedimientos legales tengan acceso a una resolución rápida del conflicto a fin de reducir los gastos en los que incurren durante el tiempo en que duran los procedimientos judiciales. Sírvase continuar transmitiendo información sobre el número de solicitudes de extensión de la estancia más allá de las dos semanas normales debido a los procedimientos legales, y el número de solicitudes de cambio de empleador y los motivos por los que el Departamento de Inmigración puede denegar estas solicitudes. La Comisión también pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número y la naturaleza de las quejas, incluidas las quejas por salarios insuficientes, presentadas por trabajadores domésticos extranjeros y trabajadores migrantes en virtud del Programa de Mano de Obra Adicional al Departamento de Trabajo, el Tribunal del Trabajo y la Junta de Arbitraje de Reclamaciones Laborales de Menor Cuantía para su resolución judicial, y su resultado tanto para los trabajadores como para los empleadores, en lo que respecta a las violaciones de las leyes y reglamentos pertinentes y el contrato de trabajo tipo.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2014.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de la comunicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y de la respuesta del Gobierno al respecto.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que al 31 de mayo de 2010 el número de profesionales extranjeros era de 60.642, el de los trabajadores domésticos extranjeros 276.737 (4.331 hombres y 272.406 mujeres), y 1.653 trabajadores en la categoría denominada «mano de obra importada» (trabajadores procedentes de China continental o de otros países que entraron al país en virtud del Programa de Mano de Obra Adicional (SLS)) de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, China. La mitad de las trabajadoras domésticas proceden de Indonesia mientras que el 47,5 por ciento de Filipinas. Prácticamente el 80 por ciento de los trabajadores domésticos proceden de Filipinas. Otros trabajadores domésticos son originarios de Tailandia, India y Sri Lanka.
Seguimiento de las recomendaciones del Comité tripartito (reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución). Desde 2003, la Comisión mantiene un diálogo con el Gobierno sobre la aplicación del artículo 6 del Convenio, en particular en seguimiento de las recomendaciones formuladas por el Consejo de Administración en su 288.ª reunión (noviembre de 2003) sobre una reclamación en la que se alega el cumplimiento por China — Región Administrativa Especial (RAE) de Hong Kong — del Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97), presentado en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por el Congreso de Sindicatos de Filipinas. A este respecto, la Comisión expresó su agrado por las medidas adoptadas por el Gobierno de suspender, hasta el 31 de julio de 2013, la obligación de los empleadores de «toda la mano de obra importada» incluyendo a los trabajadores domésticos extranjeros, el pago de un tributo de 400 dólares de Hong Kong en virtud de la Ordenanza de Readaptación Profesional y el subsiguiente incremento del Salario Mínimo Autorizado (MAW). En relación con el impacto de la suspensión del tributo sobre los contratos preexistentes (celebrados antes del 1.º de agosto de 2008) y los salarios de los trabajadores domésticos, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se exige a todos los empleadores que informen al Departamento de Inmigración todos los casos de terminación de contratos, sin necesidad de exponer los motivos de esa terminación. El Gobierno señala, sin embargo, que el número de casos de terminación prematura de los contratos de empleo no indica modificaciones significativas como consecuencia de la aplicación de la resolución de suspensión del tributo. En cuanto a los reclamos por pago insuficiente presentados por los trabajadores domésticos extranjeros, la Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno, entre el 1.º de junio de 2007 y el 31 de marzo de 2010 se presentaron 1.036 quejas ante el Departamento de Trabajo. De esos casos, 59 fueron solucionados con la asistencia del Departamento de Trabajo y 506 fueron posteriormente sometidos al Tribunal del Trabajo o a la Junta de Arbitraje de Reclamaciones Laborales de Menor Cuantía. (MECAB). En cuanto a los casos restantes, se efectuaron al trabajador extranjero pagos graciables procedentes de Fondos de Insolvencia para la Protección del Salario (PWIF) en los casos de quiebra del empleador. Durante ese período, el Departamento de Trabajo expidió 398 intimaciones por pago insuficiente del salario y otras infracciones a la Ordenanza de Empleo por los empleadores de los trabajadores migrantes (incluidos los trabajadores domésticos extranjeros), imponiéndose condenas en 247 de esos casos. La Comisión también toma nota de que el Gobierno confirma la política según la cual los gastos de funcionamiento del Consejo de Readaptación Profesional deberán ser sufragados por el ERL. Al tiempo que toma nota de que, en la práctica, esto significa que el ERL está a cargo esencialmente de los empleados de los trabajadores domésticos, que representan el 99 por ciento de la mano de obra «importada» en la Región Administrativa Especial de Hong Kong, China, la Comisión sigue preocupada por las repercusiones desproporcionadas que podrá tener, cuando vuelva a aplicarse, la política de imponer contribuciones a los salarios de los trabajadores domésticos extranjeros. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que siga vigilando estrechamente la situación y que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que el ERL, que esencialmente es pagado por los empleadores de trabajadores domésticos extranjeros, no tiene un impacto desproporcionado en los salarios de estos trabajadores, una vez que la suspensión del tributo haya vencido (a partir del 31 de julio de 2013). Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información, desglosada por sexo y por país de origen, del número de reclamaciones por pago insuficiente presentadas por los trabajadores domésticos extranjeros ante el Departamento de Trabajo, el Tribunal de Trabajo y la Junta de Arbitraje de Reclamaciones Laborales de Menor Cuantía, y de sus resultados respecto de los trabajadores y los empleadores.
Artículo 6, 1). Igualdad de trato. La Comisión toma nota de que el Salario Mínimo Autorizado mensual de los trabajadores extranjeros se incrementó a 3.740 dólares de Hong Kong con efectividad a partir del 2 de junio de 2011. La Comisión también toma nota de que la Ordenanza sobre el Salario Mínimo núm. 15, de 2010, no se aplica «a la persona empleada como trabajador doméstico en una casa de familia o en conexión con ésta y que resida gratuitamente en ese lugar» (artículo 7, 2)). La Comisión entiende que las razones expuestas por el Consejo Legislativo para aconsejar que los trabajadores domésticos que residen en el lugar de trabajo queden excluidos del ámbito de aplicación de la Ordenanza son las siguientes: a) carácter distintivo de las modalidades de trabajo; b) disfrute de prestaciones en especie; c) ramificaciones socioeconómicas significativas; y d) el deterioro esencial de la política relativa a los trabajadores domésticos. La Comisión toma nota de que se entiende por «modalidades distintivas de trabajo» el trabajo que se realiza «durante las 24 horas del día» y «prestación del servicio a pedido». La Comisión toma nota de que la Ordenanza sobre el Salario Mínimo excluye tanto a los trabajadores locales como extranjeros que se alojan en su lugar de trabajo y de que, según las últimas estadísticas disponibles, el número de trabajadores domésticos locales era de 1.400 en 2006 (censo parcial de población realizado por el Departamento de Estadística y Censo) mientras que los trabajadores domésticos extranjeros eran 276.737, de los cuales el 98 por ciento son mujeres (datos de 2010). No se proporciona información sobre el número y salarios de los trabajadores domésticos locales que no se alojan en su lugar de trabajo.
La Comisión recuerda que, a diferencia de los trabajadores domésticos locales y otros trabajadores extranjeros, los trabajadores domésticos extranjeros están obligados a alojarse en la residencia del empleador (párrafo 3 del contrato uniforme de trabajo). La Comisión toma nota de que, en este contexto, la CSI llama la atención sobre la vulnerabilidad de los trabajadores domésticos extranjeros, en especial los procedentes de Indonesia y Nepal a las violaciones de sus derechos previstos en la legislación rigen los contratos de empleo, incluyendo la negativa a concederles días de descanso, excesivas horas de trabajo (un promedio de 16 horas diarias), y los abusos físicos y sexuales, e insta al Gobierno a que adopte una legislación relativa a las horas de trabajo de los trabajadores domésticos, incluyendo las horas en que se encuentran a disposición del empleador, y que se lleve a cabo una encuesta sobre las desigualdades salariales entre trabajadores locales y trabajadores extranjeros, como recomendara el Consejo de Administración en 2003. Asimismo, preocupa a la CSI que la norma que exige que los trabajadores domésticos extranjeros deban abandonar la Región Administrativa Especial de Hong Kong, China, en un plazo de dos semanas contadas a partir de la expiración o de la terminación prematura de su contrato de empleo, lleva a los trabajadores domésticos extranjeros a permanecer en un empleo en condiciones abusivas o a obtener un nuevo empleo en las mismas condiciones. Además, la CSI subraya la naturaleza discriminatoria de las reglas de inmigración (artículo 4, a), vi), de Ordenanza de Inmigración), que impiden explícitamente a los trabajadores domésticos extranjeros (principalmente mujeres) solicitar u obtener residencia permanente. En relación con la regla denominada «de las dos semanas», la Comisión tomó nota anteriormente de que la regla ha sido ejercida con flexibilidad y que en algunos casos a los trabajadores domésticos extranjeros se les ha permitido cambiar de empleador sin que deban regresar a sus países de origen. Por lo que respecta a la residencia, la Comisión tiene entendido de que un Tribunal de Primera Instancia se pronunció, el 30 de septiembre de 2011, declarando la inconstitucionalidad de prohibir que los trabajadores domésticos extranjeros obtengan residencia permanente es inconstitucional, pero el Gobierno puede haber interpuesto recurso contra esa decisión en apelación. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno de que examinará los alegatos de la CSI y, si se le requiere, proporcionará información adicional en relación con la aplicación del Convenio. Al tiempo que toma nota del compromiso del Gobierno de proteger el bienestar de la mano de obra, incluyendo a los trabajadores domésticos extranjeros, la Comisión pide al Gobierno que vigile estrechamente que la política general relativa a los trabajadores domésticos (requisito de alojarse en el lugar de trabajo, política salarial, regla de las dos semanas y restricciones a la residencia permanente) no tenga como consecuencia en la práctica que se aplique un trato menos favorable a los trabajadores domésticos extranjeros en relación con las cuestiones planteadas en el artículo 6, 1), a), a d), del Convenio, y que comunique información detallada sobre las medidas adoptadas al respecto. Esto debería incluir la realización de encuestas sobre desigualdad en los salarios y las horas de trabajo entre los trabajadores locales y los extranjeros con el fin de garantizar que las razones antes mencionadas para su exclusión están justificadas y no tienen como consecuencia la imposición de un trato menos favorable. Además, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre lo siguiente:
  • i) las medidas adoptadas para abordar la situación de vulnerabilidad de los trabajadores domésticos de Indonesia y Nepal en cuanto al trato discriminatorio respecto de sus salarios y las medidas adoptadas o previstas para adoptar una legislación relativa a las horas de trabajo de los trabajadores domésticos;
  • ii) el número de solicitudes para la extensión de la estadía más allá de las dos semanas autorizadas debido a procedimientos judiciales y al número de solicitudes para cambiar de empleador, y las razones para el rechazo de esas solicitudes por el Departamento de Inmigración;
  • iii) una copia de la eventual decisión del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Apelación sobre la inconstitucionalidad de la prohibición de que los trabajadores domésticos soliciten residencia permanente, así como sobre el resultado de esas decisiones y su impacto en la aplicación del Convenio a los trabajadores domésticos extranjeros.
Control de la aplicación. La Comisión toma nota de los comentarios de la CSI según los cuales el Gobierno no controla eficazmente las condiciones de trabajo contrarias al artículo 6 del Convenio y que los prolongados procedimientos junto con el temor a la deportación tiene como consecuencia que muchos trabajadores domésticos no presenten quejas por considerarlas infructuosas. Asimismo, la CSI plantea su inquietud respecto a la prohibición de que los trabajadores domésticos que presentaron una queja y terminaron prematuramente sus contratos, acepten un empleo durante el resto de su estadía, ha tenido como consecuencia que los trabajadores retiraran sus quejas o aceptaran liquidaciones inferiores. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual los trabajadores extranjeros pueden acceder a toda la gama de servicios gratuitos (consulta y conciliación) proporcionadas por el Departamento de Trabajo con delegaciones en diversos distritos para resolver conflictos con sus empleadores, y pueden obtener reparación a través del sistema jurídico, que incluye la asistencia jurídica en la medida en que se reúnan los requisitos necesarios de aplicación general. La Comisión también toma nota de que el Gobierno adoptó medidas para prevenir el trato abusivo de los trabajadores domésticos extranjeros por medio de diversas actividades educativas e informativas y de un servicio de información telefónica sobre derechos y prestaciones en virtud de la Ordenanza de Empleo y sobre el contrato uniforme de empleo que funciona las 24 horas del día. El Gobierno indica además que entre el 1.º de junio de 2007 y el 31 de mayo de 2010 el Departamento de Trabajo trató 7.082 quejas de «mano de obra importada» y trabajadores domésticos extranjeros en relación a supuestas infracciones de la Ordenanza de Empleo o del contrato uniforme de empleo por parte de los empleadores (distintos de los casos de pago insuficiente de salarios mencionados anteriormente). De los casos que no pudieron ser solucionados a través de la conciliación por el Departamento de Trabajo, 1995 fueron remitidos al Tribunal del Trabajo o a la MECAB. En relación con las quejas de los trabajadores domésticos relativos al abuso de los empleadores por motivos raciales, atentados al pudor, así como lesiones y agresiones graves, totalizaron 291 casos. No se ha proporcionado otra información sobre el resultado de esos casos incluyendo las medidas de reparación para las víctimas. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas reforzar aún más la inspección y el cumplimiento efectivo de los derechos de los trabajadores domésticos en virtud de la Ordenanza sobre el Empleo y el contrato uniforme de empleo, y que garantice que los trabajadores migrantes que hayan solicitado una extensión de su estadía debido a procedimientos judiciales tengan acceso a un solución eficaz y rápida de sus diferendos. La Comisión también pide al Gobierno que siga comunicando información sobre el número y naturaleza de las quejas presentadas por los trabajadores domésticos extranjeros por infracciones a la legislación laboral y al contrato uniforme de empleo, incluyendo indicaciones sobre sus resultados para los trabajadores y los empleadores.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 6 del Convenio. Igualdad de trato entre los trabajadores migrantes, especialmente los trabajadores del servicio doméstico, y los nacionales. La Comisión recuerda que su anterior observación, en la que continuaba su diálogo con el Gobierno sobre las recomendaciones realizadas por el Consejo de Administración en su 288.ª reunión (noviembre de 2003) sobre la reclamación realizada por el Congreso de Sindicatos de Filipinas (TUCP), en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, alegando el incumplimiento por China del Convenio núm. 97 con respecto a la Región Administrativa Especial de Hong Kong. En su observación, la Comisión instó al Gobierno a que: 1) revisase la propuesta de aplicar el requisito de siete años de residencia para poder tener derecho a las prestaciones de la asistencia sanitaria, y su impacto sobre el principio de igualdad de trato; 2) proporcionase información sobre el número de quejas recibidas de los trabajadores «importados» y los trabajadores extranjeros del servicio doméstico, en el Departamento del Trabajo con respecto al incumplimiento de las disposiciones de la seguridad social del contrato de trabajo estándar; 3) evaluase el impacto de las políticas de salarios y de tributos sobre la igualdad de trato entre nacionales y trabajadores «importados» y trabajadores extranjeros del servicio doméstico; 4) proporcionase información en la que se compare el número de quejas de pago insuficiente recibidas antes y después de la entrada en vigor de las políticas de salarios y de tributos, en 2003, y sobre las quejas que han dado como resultado una compensación por pago insuficiente a los trabajadores extranjeros del servicio doméstico afectados, y 5) señalase las medidas adoptadas para prevenir y castigar los abusos infligidos a trabajadores migrantes, especialmente a los trabajadores migrantes del servicio doméstico, y el impacto de estas medidas sobre sus condiciones de trabajo.

Igualdad de trato en lo que respecta a la seguridad social

Acceso a los servicios públicos de salud. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que los trabajadores «importados», los trabajadores extranjeros del servicio doméstico y los profesionales, tienen derecho a recibir asistencia sanitaria en los hospitales y clínicas públicos y que los trabajadores migrantes tienen que pagar las mismas tasas subvencionadas que los residentes locales. Se estima que en 2006-2007 unos 25 mil trabajadores «importados» y trabajadores extranjeros del servicio doméstico utilizaron los servicios sanitarios públicos. La Comisión toma nota con satisfacción de que el Gobierno ha dejado de lado el plan para aplicar el requisito propuesto de siete años de residencia para poder disfrutar de las prestaciones de los servicios públicos de asistencia sanitaria en un futuro próximo. La Comisión solicita al Gobierno que continúe informando sobre el acceso de los trabajadores «importados» y los trabajadores extranjeros del servicio doméstico a los servicios públicos de salud. En relación con las quejas recibidas sobre las disposiciones de la seguridad social de los contratos estándar de empleo, la Comisión se remite a su solicitud directa de 2008 sobre este Convenio.

Igualdad de trato con respecto a la remuneración

La Comisión toma nota de que el salario mínimo deducible (MAW), que se redujo de 3.670 dólares de Hong Kong (HKD) a 3.270 HKD en 2003, posteriormente fue aumentado hasta el nivel actual de 3.580 HKD (julio de 2008), y que el impuesto para la Reintegración Profesional de los Empleados (ERL) se ha mantenido en 400 HKD. Asimismo, la Comisión toma nota de que el 19 de julio de 2006, el Tribunal Supremo de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, China, dictaminó a favor del Gobierno en una apelación presentada por un grupo de trabajadores extranjeros del servicio doméstico contra el Consejo de Jefes Ejecutivos, el Director de Migración y el Organo sobre Formación de los Empleados (apelación civil núm. 218 de 2005) impugnando la imposición del ERL a los trabajadores extranjeros del servicio doméstico y la reducción del mismo monto del salario mínimo en 2003. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que según la información publicada por el Departamento de Inmigración de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, China, en agosto de 2008, el Gobierno decidió suspender la obligación de que los empleadores de todos los trabajadores «importados», incluidos los trabajadores extranjeros del servicio doméstico, pagasen el ERL para emplear a trabajadores extranjeros del servicio doméstico desde el 1.º de agosto de 2008 hasta el 31 de julio de 2010. La suspensión fue posteriormente ampliada hasta el 31 de julio de 2013, por la ordenanza sobre readaptación de los trabajadores (enmienda del anexo 3) (núm. 2) aviso 2008 (enmienda del aviso núm. 2), y que fue presentada al Consejo Legislativo para su aprobación el 12 de noviembre de 2008. La Comisión toma nota de que la suspensión del impuesto se aplicará a los nuevos contratos de empleo y a la renovación de los contratos existentes de los trabajadores «importados» y los trabajadores extranjeros del servicio doméstico cuyos visados sean expedidos por el Departamento de Inmigración entre el 1.º de agosto de 2008 y el 31 de julio de 2013, con independencia de la fecha en la que se firmen los contratos.

Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno, reconociendo que algunos empleadores que tienen contratos preexistentes con trabajadores extranjeros del servicio doméstico pueden dar por finalizados sus contratos de forma prematura a fin de no pagar el impuesto tan pronto como la suspensión tenga efecto, introdujo el 1.º de agosto de 2008 un nuevo acuerdo especial, por el que las solicitudes de renovaciones adelantadas de contratos que impliquen al mismo empleador y al mismo empleado se aceptan durante el período de suspensión, sin requerir que el trabajador doméstico extranjero deje la Región Administrativa Especial de Hong Kong, China, después de que se den por terminados los contratos existentes. En lo que respecta a los contratos existentes que todavía están en vigor con impuestos pendientes de pago, los empleadores tienen que realizar el pago de la forma usual. Si el contrato se da por terminado de forma prematura con un saldo inusual de impuestos, el saldo no deberá ser reembolsado o transferido hasta después del período de suspensión. Por último, la Comisión toma nota de que a fecha de 31 de julio de 2008, el número de trabajadores extranjeros del servicio doméstico era de alrededor de 252.200, la mayoría mujeres, y 1.330 trabajadores «importados» tales como trabajadores que se dedican a los cuidados sanitarios y trabajadores agrícolas en la Región Administrativa Especial de Hong Kong, China, en virtud del plan sobre la mano de obra adicional. Sus empleadores disfrutarán de una suspensión de impuestos cuando renueven los contratos de sus trabajadores en cualquier momento durante el período de cinco años de suspensión.

La Comisión acoge con agrado las medidas relacionadas con la suspensión del ERL durante cinco años y las medidas para reducir el riesgo de que los trabajadores den por terminados de forma prematura los contratos preexistentes, junto con los consiguientes aumentos del MAW de los trabajadores extranjeros del servicio doméstico, lo que constituye un importante progreso en la aplicación del artículo 6 del Convenio. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que ciertas cuestiones todavía están pendientes. En primer lugar, sigue sin cambiar la política del Gobierno respecto a que los gastos globales del órgano sobre formación de los empleados (ERB) deben ser principalmente cubiertos por un impuesto y los empleadores de trabajadores «importados» que realizan trabajos poco calificados deben contribuir a la formación y readaptación profesionales de los trabajadores locales. Además, debe evaluarse si los trabajadores extranjeros del servicio doméstico cuyos visados fueron emitidos antes del 1.º de agosto de 2008 corren un riesgo mayor de perder sus empleos prematuramente debido a que su empleador quiere cambiar a sus trabajadores domésticos a fin de aprovechar la suspensión de impuestos; lo cual podría no haber ocurrido si la suspensión de impuestos fuese aplicable a todos los trabajadores extranjeros del servicio doméstico. A fin de poder evaluar si se están realizando progresos reales en la aplicación del principio de igualdad de trato consagrado en el artículo 6 del Convenio y en la aplicación de los principios de equidad y proporcionalidad a todos los trabajadores extranjeros del servicio doméstico, la Comisión solicita al Gobierno que le transmita información sobre los puntos siguientes: i) los motivos para aplicar la suspensión de impuestos sólo a los nuevos contratos de empleo y a la renovación de los contratos existentes; ii) el examen, con miras a ampliar la suspensión de impuestos a todos los trabajadores extranjeros del servicio doméstico, respecto a si la suspensión de impuestos ha hecho aumentar de forma significativa la terminación prematura de los contratos de empleo preexistentes de trabajadores extranjeros del servicio doméstico sin renovación, después del 1.º de agosto de 2008, y iii) todos los otros cambios en lo que respecta a la suspensión de la obligación de los empleadores de los trabajadores extranjeros del servicio doméstico y los trabajadores «importados» en lo que respecta al pago del ERL.

Quejas de pago insuficiente. En relación con la cuestión del pago insuficiente de los salarios de los trabajadores extranjeros del servicio doméstico como resultado de las políticas salariales y tributarias anteriormente planteada por el Sindicato de Trabajadores Migrantes de Indonesia (IMWU) y el Sindicato Asiático de Trabajadores Domésticos (ADWU), la Comisión toma nota de que se ha producido un aumento de las quejas sobre pago insuficiente de los salarios tratadas por el Departamento de Trabajo. Entre el 1.º de junio de 2004 y el 31 de marzo de 2007 se presentaron 800 quejas. De los 800 casos, 330 fueron solucionados con ayuda del Departamento de Trabajo y los restantes 470 fueron posteriormente remitidos al Tribunal del Trabajo o a la Junta de Arbitraje sobre Quejas Menores relativas al Empleo. Según el Gobierno, el número creciente de quejas puede deberse al aumento de la concienciación de los trabajadores extranjeros del servicio doméstico en relación con sus derechos legales y contractuales así como a las vías para presentar las quejas. Aparte de ayudar a los trabajadores «importados» o a los trabajadores extranjeros del servicio doméstico a continuar con sus quejas relacionadas con el empleo, el Departamento de Trabajo también ha citado a 93 empleadores debido al pago insuficiente de los salarios o al incumplimiento de la ordenanza sobre el empleo, y 92 de estos empleadores han sido condenados y han tenido que pagar una multa. Asimismo, la Comisión toma nota de que para mejorar el efecto disuasorio que esto produce en los empleadores que no pagan debidamente los salarios, la sanción máxima por delitos relacionados con los salarios ha sido sustancialmente aumentada pasando de una multa de 200.000 HKD y una pena de prisión de un año a una multa de 350.000 HKD y una pena de prisión de tres años, todo ello desde marzo de 2006. La Comisión solicita al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre las quejas presentadas por los trabajadores domésticos por pago insuficiente en los salarios, incluida información sobre el número de nuevas quejas, en caso de que existan, así como sobre las quejas sometidas desde junio de 2004 que han dado como resultado la compensación de los trabajadores extranjeros del servicio doméstico afectados.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Artículo 6 del Convenio. Igualdad de trato. La Comisión recuerda que en su 288.ª reunión (noviembre de 2003) el Consejo de Administración aprobó el informe del Comité Tripartito establecido para examinar la reclamación realizada por el Congreso de Sindicatos de Filipinas (TUCP), en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, alegando el incumplimiento por China del Convenio núm. 97 con respecto a la Región Administrativa Especial (RAE) de Hong Kong. Las alegaciones tienen relación con ciertas medidas aprobadas por el Gobierno de la RAE de Hong Kong que afectan a los salarios y a los derechos a la seguridad social de los trabajadores domésticos extranjeros y que fueron dañinos para los trabajadores filipinos e infringieron el artículo 6 del Convenio. El Consejo de Administración llegó a la conclusión de que el requisito de residencia de siete años en la RAE de Hong Kong a fin de poder disfrutar de las prestaciones de los servicios públicos de asistencia sanitaria sería demasiado largo y la exclusión automática de los trabajadores domésticos extranjeros de estos servicios iría en contra del artículo 6, 1), b), del Convenio. Además, el Consejo de Administración consideró que imponer un tributo para la reconversión profesional de los empleados de 400 dólares de Hong Kong a los empleadores de todos los trabajadores extranjeros, incluidos los trabajadores domésticos extranjeros cuyos salarios ya están entre los más bajos de los trabajadores migrantes, reduciendo al mismo tiempo un monto equivalente de 400 dólares de Hong Kong del salario mínimo de esos trabajadores domésticos extranjeros, no sería equitativo.

Igualdad de trato con respecto a la seguridad social

2. En su anterior observación, la Comisión hizo suya la petición del Consejo de Administración al Gobierno de que no implementase las medidas propuestas para aplicar el requisito de residencia de siete años y tomase las medidas necesarias para garantizar que las disposiciones de la seguridad social en el contrato estándar para los trabajadores domésticos extranjeros se aplicaban estrictamente. La Comisión toma nota que el Gobierno está considerando todavía la aplicación de la regla de los siete años de residencia a todos los inmigrantes para poder tener derecho a las prestaciones de la asistencia sanitaria pública. El Gobierno insiste en que los trabajadores extranjeros, incluidos los trabajadores domésticos extranjeros, no se verán afectados por esta medida porque continuarán recibiendo asistencia médica gratuita pagada por sus empleadores en virtud del contrato de trabajo estándar. El Gobierno añade que los trabajadores extranjeros, incluidos los trabajadores extranjeros que no obtengan un tratamiento médico gratuito pagado por su empleador pueden presentar una queja al Departamento de Trabajo o al Tribunal del Trabajo. En lo que respecta a los que realmente carecen de los medios necesarios para pagar los servicios médicos en los hospitales y clínicas públicos, el Departamento de Bienestar Social o la autoridad hospitalaria pueden renunciar a cobrar los gastos.

3. Tomando nota de las explicaciones dadas por el Gobierno, la Comisión desea señalar el principio de igualdad de trato en virtud del artículo 6, 1), b), del Convenio que concierne a la igualdad de trato con respecto a la seguridad social entre los trabajadores migrantes y los nacionales. La Comisión señala su preocupación por el hecho de que aunque la protección contractual con respecto a la asistencia médica puede ser suficiente en algunos casos también puede que no cubra todos los casos en los que el acceso a la asistencia médica pública sería indispensable, privando de esta forma a ciertos trabajadores migrantes, especialmente a los que tienen los salarios más bajos, de su derecho a las prestaciones sanitarias a las que tienen derecho los trabajadores nacionales. Tomando nota de que el Gobierno está considerando todavía los detalles para la implementación de esta política, la Comisión insta al Gobierno de nuevo a revisar su propuesta de aplicar un requisito de siete años de residencia para tener derecho a las prestaciones de la asistencia sanitaria pública, y especialmente su impacto sobre la igualdad de trato entre nacionales y no nacionales respecto a la seguridad social. Sírvase asimismo proporcionar información sobre el número estimado de trabajadores extranjeros, incluidos los  trabajadores domésticos extranjeros, que están actualmente utilizando los servicios públicos de asistencia sanitaria.

4. En relación con lo anterior, la Comisión toma nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno de Hong Kong a fin de informar sobre los derechos legales y contractuales, y a prestaciones que tienen los trabajadores domésticos extranjeros y ayudarles a presentar quejas. Pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de quejas recibidas de los trabajadores extranjeros, incluidos los trabajadores domésticos extranjeros, en el Departamento del Trabajo con respecto al incumplimiento de las disposiciones de la seguridad social del contrato de trabajo estándar, y sobre las soluciones aportadas en caso de incumplimiento.

Igualdad de trato con respecto a la remuneración

5. En su anterior observación, la Comisión se unió a la petición del Consejo de Administración de que el Gobierno informase sobre cualquier revisión planeada o en curso de las políticas de salarios y de tributos, tomando en cuenta el principio de igualdad de trato entre nacionales y no nacionales establecido en el artículo 6, 1), a), del Convenio, y los principios de proporcionalidad y equidad. Asimismo, se pidió al Gobierno que proporcionase más información sobre: a) los salarios de los trabajadores domésticos locales y de los empleados locales que realizan trabajos comparables; b) sobre todas las quejas de pago insuficiente realizadas por los trabajadores domésticos extranjeros, y c) sobre el impacto de las medidas tomadas por el Gobierno para incitar a estos trabajadores a presentar quejas.

6. La Comisión agradece al Gobierno sus explicaciones sobre las razones económicas subyacentes en las políticas de salarios y tributos, pero debe señalar que estas explicaciones ya fueron tomadas en cuenta cuando el Consejo de Administración examinó la reclamación realizada por el TUCP. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que no puede proporcionar estadísticas sobre los salarios de los trabajadores domésticos nacionales a tiempo completo que viven en casa de sus empleadores ya que su número es muy reducido y en general trabajan en hogares que no necesitan trabajadores que vivan en la casa. En lo que respecta a las estadísticas sobre categorías comparables de trabajadores locales que trabajan en ocupaciones elementales, el Gobierno declara simplemente que han sufrido una reducción de salarios más importante (16 por ciento) que la reducción sufrida por los trabajadores domésticos extranjeros (11 por ciento). La Comisión recuerda que a fin de llegar a conclusiones definitivas sobre si el artículo 6, 1), a), del Convenio se aplica plenamente en la RAE de Hong Kong, se necesitarían datos estadísticos, desglosados por sexo, sobre los salarios de los trabajadores domésticos locales y otros empleados locales en ocupaciones básicas. Por lo tanto, insta al Gobierno a que proporcione esta información en su próxima memoria y que indique el impacto de las políticas antes mencionadas sobre salarios y tributos en lo que respecta a la igualdad de trato entre nacionales, por una parte, y trabajadores migrantes, incluidos los trabajadores domésticos migrantes, por otra parte.

7. Con respecto a los puntos planteados por el Sindicato de Trabajadores Migrantes de Indonesia (STMI) y el Sindicato de Trabajadores Domésticos Asiáticos (STDA) en su comunicación de enero de 2003 sobre el posible pago insuficiente de los trabajadores domésticos extranjeros como resultado de las políticas de salarios y de tributos, la Comisión toma nota de que entre junio de 2002 y mayo de 2004, el Departamento de Trabajo trató 287 quejas sobre pago insuficiente de salarios y 193 fueron posteriormente remitidas al Tribunal del Trabajo o al Consejo sobre resolución de quejas menores sobre el empleo para que dictasen sentencias al respecto. Aunque aprecia las medidas indicadas por el Gobierno en su memoria para alentar a los trabajadores domésticos extranjeros a presentar quejas y la ayuda proporcionada a estos trabajadores a fin de que cobren lo que resta de los salarios pagados insuficientemente, la Comisión agradecería que se le transmitiese información específica en la que se compare el número de quejas por pago insuficiente recibidas antes y después de la entrada en vigor de las medidas antes mencionadas en abril y octubre de 2003, y sobre el número de estas quejas que han dado lugar a una compensación por los salarios pagados insuficientemente a los trabajadores domésticos extranjeros interesados.

Igualdad de trato en lo que respecta a las condiciones de trabajo

8. En relación con los comentarios realizados por el STMI y el STDA sobre la vulnerabilidad de los trabajadores domésticos extranjeros, especialmente los indios, indonesios y de Sri Lanka, a los abusos físicos, mentales y sexuales y a las infracciones de su contrato de trabajo estándar, la Comisión toma nota del compromiso expresado por el Gobierno de establecer la protección de los derechos del trabajo de los trabajadores domésticos extranjeros. Asimismo, toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las sanciones impuestas a diversos empleadores que abusaron de sus trabajadores domésticos extranjeros, y sobre las medidas tomadas a fin de concienciar a los empleadores y a los trabajadores migrantes con respecto a sus derechos y obligaciones contractuales y legales. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas que está tomando para prevenir y castigar el abuso de los trabajadores migrantes, especialmente de los trabajadores domésticos extranjeros, y el impacto de estas medidas en sus condiciones de trabajo. Sírvase asimismo proporcionar información sobre el número y la naturaleza de las quejas recibidas por el Departamento de Trabajo, el Departamento de Política e Inmigración, y el Tribunal del Trabajo, así como las sanciones impuestas y las soluciones encontradas.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

La Comisión plantea otros puntos relacionados en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

1. Artículo 6 del Convenio. Igualdad de trato. La Comisión recuerda que en su 288.ª reunión (noviembre de 2003) el Consejo de Administración aprobó el informe del Comité Tripartito establecido para examinar la reclamación realizada por el Congreso de Sindicatos de Filipinas (TUCP), en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, alegando el incumplimiento por China del Convenio núm. 97 con respecto a la Región Administrativa Especial (RAE) de Hong Kong. Las alegaciones tienen relación con ciertas medidas aprobadas por el Gobierno de la RAE de Hong Kong que afectan a los salarios y a los derechos a la seguridad social de los trabajadores domésticos extranjeros y que fueron dañinos para los trabajadores filipinos e infringieron el artículo 6 del Convenio. El Consejo de Administración llegó a la conclusión de que el requisito de residencia de siete años en la RAE de Hong Kong a fin de poder disfrutar de las prestaciones de los servicios públicos de asistencia sanitaria sería demasiado largo y la exclusión automática de los trabajadores domésticos extranjeros de estos servicios iría en contra del artículo 6, 1), b), del Convenio. Además, el Consejo de Administración consideró que imponer un tributo para la reconversión profesional de los empleados de 400 dólares de Hong Kong a los empleadores de todos los trabajadores extranjeros, incluidos los trabajadores domésticos extranjeros cuyos salarios ya están entre los más bajos de los trabajadores migrantes, reduciendo al mismo tiempo un monto equivalente de 400 dólares de Hong Kong del salario mínimo de esos trabajadores domésticos extranjeros, no sería equitativo.

Igualdad de trato con respecto a la seguridad social

2. En su anterior observación, la Comisión hizo suya la petición del Consejo de Administración al Gobierno de que no implementase las medidas propuestas para aplicar el requisito de residencia de siete años y tomase las medidas necesarias para garantizar que las disposiciones de la seguridad social en el contrato estándar para los trabajadores domésticos extranjeros se aplicaban estrictamente. La Comisión toma nota que el Gobierno está considerando todavía la aplicación de la regla de los siete años de residencia a todos los inmigrantes para poder tener derecho a las prestaciones de la asistencia sanitaria pública. El Gobierno insiste en que los trabajadores extranjeros, incluidos los trabajadores domésticos extranjeros, no se verán afectados por esta medida porque continuarán recibiendo asistencia médica gratuita pagada por sus empleadores en virtud del contrato de trabajo estándar. El Gobierno añade que los trabajadores extranjeros, incluidos los trabajadores extranjeros que no obtengan un tratamiento médico gratuito pagado por su empleador pueden presentar una queja al Departamento de Trabajo o al Tribunal del Trabajo. En lo que respecta a los que realmente carecen de los medios necesarios para pagar los servicios médicos en los hospitales y clínicas públicos, el Departamento de Bienestar Social o la autoridad hospitalaria pueden renunciar a cobrar los gastos.

3. Tomando nota de las explicaciones dadas por el Gobierno, la Comisión desea señalar el principio de igualdad de trato en virtud del artículo 6, 1), b), del Convenio que concierne a la igualdad de trato con respecto a la seguridad social entre los trabajadores migrantes y los nacionales. La Comisión señala su preocupación por el hecho de que aunque la protección contractual con respecto a la asistencia médica puede ser suficiente en algunos casos también puede que no cubra todos los casos en los que el acceso a la asistencia médica pública sería indispensable, privando de esta forma a ciertos trabajadores migrantes, especialmente a los que tienen los salarios más bajos, de su derecho a las prestaciones sanitarias a las que tienen derecho los trabajadores nacionales. Tomando nota de que el Gobierno está considerando todavía los detalles para la implementación de esta política, la Comisión insta al Gobierno de nuevo a revisar su propuesta de aplicar un requisito de siete años de residencia para tener derecho a las prestaciones de la asistencia sanitaria pública, y especialmente su impacto sobre la igualdad de trato entre nacionales y no nacionales respecto a la seguridad social. Sírvase asimismo proporcionar información sobre el número estimado de trabajadores extranjeros, incluidos los  trabajadores domésticos extranjeros, que están actualmente utilizando los servicios públicos de asistencia sanitaria.

4. En relación con lo anterior, la Comisión toma nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno de Hong Kong a fin de informar sobre los derechos legales y contractuales, y a prestaciones que tienen los trabajadores domésticos extranjeros y ayudarles a presentar quejas. Pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de quejas recibidas de los trabajadores extranjeros, incluidos los trabajadores domésticos extranjeros, en el Departamento del Trabajo con respeto al incumplimiento de las disposiciones de la seguridad social del contrato de trabajo estándar, y sobre las soluciones aportadas en caso de incumplimiento.

Igualdad de trato con respecto a la remuneración

5. En su anterior observación, la Comisión se unió a la petición del Consejo de Administración de que el Gobierno informase sobre cualquier revisión planeada o en curso de las políticas de salarios y de tributos, tomando en cuenta el principio de igualdad de trato entre nacionales y no nacionales establecido en el artículo 6, 1), a), del Convenio, y los principios de proporcionalidad y equidad. Asimismo, se pidió al Gobierno que proporcionase más información sobre: a) los salarios de los trabajadores domésticos locales y de los empleados locales que realizan trabajos comparables; b) sobre todas las quejas de pago insuficiente realizadas por los trabajadores domésticos extranjeros; y c) sobre el impacto de las medidas tomadas por el Gobierno para incitar a estos trabajadores a presentar quejas.

6. La Comisión agradece al Gobierno sus explicaciones sobre las razones económicas subyacentes en las políticas de salarios y tributos, pero debe señalar que estas explicaciones ya fueron tomadas en cuenta cuando el Consejo de Administración examinó la reclamación realizada por el TUCP. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que no puede proporcionar estadísticas sobre los salarios de los trabajadores domésticos nacionales a tiempo completo que viven en casa de sus empleadores ya que su número es muy reducido y en general trabajan en hogares que no necesitan trabajadores que vivan en la casa. En lo que respecta a las estadísticas sobre categorías comparables de trabajadores locales que trabajan en ocupaciones elementales, el Gobierno declara simplemente que han sufrido una reducción de salarios más importante (16 por ciento) que la reducción sufrida por los trabajadores domésticos extranjeros (11 por ciento). La Comisión recuerda que a fin de llegar a conclusiones definitivas sobre si el artículo 6, 1) a), del Convenio se aplica plenamente en la RAE de Hong Kong, se necesitarían datos estadísticos, desglosados por sexo, sobre los salarios de los trabajadores domésticos locales y otros empleados locales en ocupaciones básicas. Por lo tanto, insta al Gobierno a que proporcione esta información en su próxima memoria y que indique el impacto de las políticas antes mencionadas sobre salarios y tributos en lo que respecta a la igualdad de trato entre nacionales, por una parte, y trabajadores migrantes, incluidos los trabajadores domésticos migrantes, por otra parte.

7. Con respecto a los puntos planteados por el Sindicato de Trabajadores Migrantes de Indonesia (STMI) y el Sindicato de Trabajadores Domésticos Asiáticos (STDA) en su comunicación de enero de 2003 sobre el posible pago insuficiente de los trabajadores domésticos extranjeros como resultado de las políticas de salarios y de tributos, la Comisión toma nota de que entre junio de 2002 y mayo de 2004, el Departamento de Trabajo trató 287 quejas sobre pago insuficiente de salarios y 193 fueron posteriormente remitidas al Tribunal del Trabajo o al Consejo sobre resolución de quejas menores sobre el empleo para que dictasen sentencias al respecto. Aunque aprecia las medidas indicadas por el Gobierno en su memoria para alentar a los trabajadores domésticos extranjeros a presentar quejas y la ayuda proporcionada a estos trabajadores a fin de que cobren lo que resta de los salarios pagados insuficientemente, la Comisión agradecería que se le transmitiese información específica en la que se compare el número de quejas por pago insuficiente recibidas antes y después de la entrada en vigor de las medidas antes mencionadas en abril y octubre de 2003, y sobre el número de estas quejas que han dado lugar a una compensación por los salarios pagados insuficientemente a los trabajadores domésticos extranjeros interesados.

Igualdad de trato en lo que respecta a las condiciones de trabajo

8. En relación con los comentarios realizados por el STMI y el STDA sobre la vulnerabilidad de los trabajadores domésticos extranjeros, especialmente los indios, indonesios y de Sri Lanka, a los abusos físicos, mentales y sexuales y a las infracciones de su contrato de trabajo estándar, la Comisión toma nota del compromiso expresado por el Gobierno de establecer la protección de los derechos del trabajo de los trabajadores domésticos extranjeros. Asimismo, toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las sanciones impuestas a diversos empleadores que abusaron de sus trabajadores domésticos extranjeros, y sobre las medidas tomadas a fin de concienciar a los empleadores y a los trabajadores migrantes con respecto a sus derechos y obligaciones contractuales y legales. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas que está tomando para prevenir y castigar el abuso de los trabajadores migrantes, especialmente de los trabajadores domésticos extranjeros, y el impacto de estas medidas en sus condiciones de trabajo. Sírvase asimismo proporcionar información sobre el número y la naturaleza de las quejas recibidas por el Departamento de Trabajo, el Departamento de Política e Inmigración, y el Tribunal del Trabajo, así como las sanciones impuestas y las soluciones encontradas.

La Comisión plantea otros puntos relacionados en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

1. La Comisión toma nota de que en su 288.ª reunión (noviembre de 2003), el Consejo de Administración de la OIT aprobó el informe del Comité tripartito establecido para examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por parte de China del Convenio núm. 97 en relación con la Región Administrativa Especial (RAE) de Hong Kong, efectuada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por el Congreso de Sindicatos de Filipinas (CSF). La comunicación se refiere a alegaciones sobre la aprobación por parte de la Administración de la RAE de Hong Kong de ciertas medidas que afectan a trabajadores filipinos y que violan el artículo 6 del Convenio núm. 97 que establece la igualdad de trato entre los inmigrantes y los nacionales en relación con la remuneración, la seguridad social, los impuestos del trabajo y el acceso a la justicia. Las medidas específicas incluyen a) la reducción a 400 dólares de Hong Kong del salario mínimo de los trabajadores domésticos extranjeros, con efecto desde abril de 2003; b) la imposición de un tributo de 400 dólares de Hong Kong a los empleadores de estos trabajadores, con efecto desde el 1.º de octubre de 2003; y c) la posible exclusión de los trabajadores domésticos extranjeros de las prestaciones de los servicios públicos de salud subvencionados, cuando no tengan una residencia mínima de siete años en la RAE de Hong Kong (véase el documento GB.288/17/2). La Comisión también toma nota de la comunicación conjunta del Sindicato de Trabajadores Migrantes de Indonesia (STMI) y del Sindicato de Trabadores Doméstico Asiáticos (STDA) de fecha 15 de enero de 2003, referida a la aplicación del Convenio en la RAE de Hong Kong, enviada al Gobierno de China el 27 de febrero de 2003 para sus comentarios, y que será tratada más adelante en los puntos 5 y 6.

2. La Comisión toma nota de que el Consejo de Administración concluyó en referencia a la medida propuesta para excluir en el futuro a los trabajadores domésticos extranjeros que no hayan residido por un mínimo de siete años en la RAE de Hong Kong de los servicios de salud pública, que el período de siete años es demasiado largo y la exclusión automática de estos trabajadores de todo beneficio de salud pública estaría en contradicción con el artículo 6, 1), b), del Convenio núm. 97. La Comisión insta al Gobierno a que no adopte esta medida y que tome todos los pasos necesarios para asegurar que las disposiciones de seguridad social de los contratos de trabajo típicos sean estrictamente aplicadas.

3. A continuación, el Consejo de Administración consideró que tanto la organización que presentó la reclamación como el Gobierno, no aportaron suficiente información que le permitiera llegar a conclusiones definitivas sobre si las medidas para reducir el monto del salario mínimo de los trabajadores domésticos extranjeros y la imposición de tributos a los empleadores de estos trabajadores estaban en contradicción con el artículo 6, 1), a), del Convenio. No obstante, el Consejo de Administración consideró que no sería equitativa la imposición a los empleadores de estos tributos por la contratación de todo trabajador extranjero, incluyendo la contratación de los trabajadores domésticos cuyos salarios son ya los más bajos de los pagados a los trabajadores migrantes, al mismo tiempo que se reducen los salarios mínimos de estos trabajadores a una suma igual. La Comisión insta al Gobierno a reconsiderar la imposición del tributo y sus políticas sobre salario mínimo de los trabajadores inmigrantes, en particular de los trabajadores domésticos extranjeros, tomando en consideración que según los requisitos del artículo 6 del Convenio núm. 97, los inmigrantes no deben ser tratados de una manera menos favorable que los nacionales, y los principios de equidad y proporcionalidad. La Comisión también invita al Gobierno a incluir información detallada sobre los salarios pagados a los trabajadores domésticos y a toda otra categoría de trabajadores locales equivalente que permita realizar comparaciones, y a proporcionar información actualizada sobre el número de denuncias presentadas por los trabajadores domésticos extranjeros por estar pagados de manera insuficiente, como sobre el impacto de las medidas tomadas por el Gobierno para alentar a estos trabajadores a presentar tales denuncias, desde la entrada en vigor de las medidas mencionadas. El Consejo de Administración solicitó a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones a que continuare examinando este asunto (véase el documento GB/288/17/2, párrafo 45).

4. La Comisión da seguimiento a las conclusiones del Consejo de Administración referidas a las mencionadas medidas adoptadas por la Administración de la RAE de Hong Kong sobre los trabajadores domésticos extranjeros. Solicita al Gobierno que proporcione información completa en su próxima memoria sobre a) el acceso a los servicios públicos de salud de los trabajadores domésticos extranjeros que no hayan residido por un mínimo de siete años en la RAE de Hong Kong; b) la aplicación de las disposiciones sobre la seguridad social a los contratos de trabajo típicos; c) toda revisión actual o prevista del tributo mencionado, y de políticas sobre salarios mínimos de trabajadores inmigrantes, especialmente de trabajadores domésticos extranjeros, tomando en consideración las conclusiones y recomendaciones de la Comisión sobre los requisitos del artículo 6 delConvenio núm. 97, según los cuales los inmigrantes no deben ser tratados de una manera menos favorable que los nacionales, y los principios de equidad y proporcionalidad; y d) los salarios pagados a los trabajadores domésticos locales y también a toda otra categoría equivalente de trabajadores locales, así como información sobre el número de denuncias por pagos insuficientes de salario realizadas por trabajadores domésticos extranjeros y sobre el impacto de las medidas adoptadas por el Gobierno para alentar a estos trabajadores a presentar tales denuncias.

5. En relación con los comentarios efectuados por el STMI y el STDA, la Comisión toma nota de las alegaciones según las cuales, los trabajadores domésticos extranjeros son particularmente vulnerables en relación con el abuso y las violaciones de sus contratos de trabajo, y de que éstos están enfrentando problemas tales como el pago de honorarios excesivos, largas horas de trabajo, rechazo de días de descanso, abuso físico, mental o sexual, y el pago insuficiente de salarios, siendo este último un problema en particular para los hindúes, los indonesios y para los trabajadores domésticos de Sri Lanka. El STMI y el STDA también alegan que ciertas políticas gubernamentales existentes o propuestas son discriminatorias en perjuicio de los trabajadores domésticos extranjeros, tal como la política que restringe el empleo de migrantes en trabajos domésticos, la regla según la cual los trabajadores domésticos extranjeros deben dejar la RAE de Hong Kong dentro de las dos semanas posteriores a la terminación de sus contratos, las proposiciones para establecer una cuota máxima de trabajadores domésticos extranjeros, la prohibición para trabajadores domésticos de morar fuera del lugar de prestación de sus servicios, y el reciente tributo impuesto a los empleadores de trabajadores domésticos extranjeros. La Comisión toma nota que las alegaciones realizadas por el STMI y el STDA sobre pagos insuficientes y la imposición de tributos a los empleadores de trabajadores domésticos extranjeros se refieren a denuncias efectuadas por el CSF, y que fueron tratadas en los puntos 1, 3 y 4 de su observación.

6. En relación con la cuestión indicada por el STMI y el STDA sobre la regla según la cual, los trabajadores domésticos extranjeros deben dejar la RAE de Hong Kong dentro de las dos semanas posteriores a la terminación de sus contratos («regla de las dos semanas»), la Comisión se refiere a su comentario previo. En el mismo la Comisión había tomado nota de la información suministrada en la memoria del Gobierno señalando que el propósito de la «regla de las dos semanas» es el de evitar que los trabajadores domésticos extranjeros se queden en el país y sean contratados para trabajos para los cuales no están autorizados. La Comisión toma nota que la regla ha sido ejercida con flexibilidad y que en algunos casos (dificultades financieras o abusos por parte del empleador) a los trabajadores domésticos extranjeros se les puede permitir cambiar de empleadores sin que deban regresar a sus países de origen. También toma nota de que los trabajadores domésticos extranjeros han sido autorizados a solicitar ante el Departamento de Migraciones una extensión de su estadía en la RAE de Hong Kong, para facilitarles el seguimiento de reclamos efectuados ante el Departamento del Trabajo o de procedimientos civiles ante la justicia. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione más información en relación con la aplicación en la práctica de esta posibilidad, incluyendo el número de solicitudes de extensión y las razones para rechazarlas por parte del Departamento de Migraciones. La Comisión expresa su preocupación en relación con las otras alegaciones efectuadas por el STMI y el STDA en relación con las violaciones a los contratos de trabajo de los trabajadores domésticos extranjeros, y con los abusos físicos, sexuales y mentales de esos trabajadores, como también sobre las ya mencionadas políticas existentes o propuestas, que han sido consideradas discriminatorias en perjuicio de los trabajadores domésticos extranjeros. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre estas alegaciones.

Además, se dirige directamente al Gobierno una solicitud más detallada sobre determinados puntos.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2004.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.
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