National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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En su observación de 2005, la Comisión había tomado nota de la repetida declaración del Gobierno indicando que tenía previsto actualizar las normas en vigor en lo que concierne a la seguridad e higiene en los trabajos portuarios; que se estaba revisando el Manual de normas de seguridad y prevención de riesgos de los trabajadores portuarios; de que los comentarios más específicos de la Comisión habían sido transmitidos a la Dirección General de la Marina Mercante y que el Gobierno estaba esperando información al respecto. Además, tras los numerosos comentarios formulados desde 1993, la Comisión instó al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias para poner su legislación y su práctica de conformidad con el Convenio. Asimismo, la Comisión solicitó informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica. En su última memoria, el Gobierno reitera que el Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos tratará los temas pertinentes para poner la legislación nacional en concordancia con el Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no proporciona informaciones sobre las medidas tomadas para poner su legislación y su práctica de conformidad con el Convenio, sobre el proceso de revisión del Manual referido, sobre las numerosas cuestiones planteadas por la Comisión desde hace varios años, ni tampoco las informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio solicitadas por la Comisión. La Comisión recuerda asimismo que en su última observación indicó al Gobierno que tenía la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina para poner su legislación de conformidad con el Convenio y toma nota de que el Gobierno indica al respecto que se ha comunicado dicha posibilidad a las autoridades pertinentes y que, en caso de disponer de alguna información al respecto, ésta se transmitirá a la Comisión. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias para poner su legislación y su práctica de conformidad con el Convenio, incluyendo la revisión del Manual referido, y a proporcionar informaciones detalladas al respecto. La Comisión insta asimismo al Gobierno a proporcionar informaciones detalladas sobre la manera en que asegura actualmente la aplicación de las disposiciones del Convenio a las que viene refiriéndose desde 1993, que se detallan en su solicitud directa de 2005 y que cubren cuestiones indicadas en los siguientes artículos del Convenio: artículo 1; artículo 4, párrafo 1, f), y párrafo 2, d), en relación con el artículo 16, párrafo 2 y artículo 4, párrafo 2, g); artículo 5, párrafo 1; artículo 7, párrafo 1; artículo 8; artículo 9, párrafo 2; artículo 10; artículo 11; artículo 13, párrafos 2 y 4; artículo 17, párrafo 2; artículo 18, párrafos 1, 4 y 5; artículo 19, párrafo 2; artículo 20, párrafos 1, 2 y 4; artículo 22, párrafos 2 y 3; artículo 25, párrafos 1, 2 y 3; artículo 26; artículo 27, párrafos 2 y 3, b) y c); artículos 28, 29 y 31; artículo 32, párrafos 2 y 4; artículo 34, párrafo 3; artículo 36, párrafos 1 y 3 y artículo 38, párrafos 1 y 2.
La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no incluye ninguna respuesta, desde hace varios años, a los comentarios de la Comisión y de que no se ha producido ningún cambio significativo al respecto. La Comisión toma nota que de la repetida declaración del Gobierno de que tiene previsto actualizar las normas en vigor en lo que concierne a la seguridad e higiene en los trabajos portuarios; que se está revisando el Manual de normas de seguridad y prevención de riesgos de los trabajadores portuarios; que, en lo que concierne a los comentarios más específicos de la Comisión, éstos han sido transmitidos a la Dirección General de la Marina Mercante, y que el Gobierno está esperando información al respecto. En esta situación y tras los numerosos comentarios formulados por la Comisión desde 1993, la Comisión insta al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias para poner su legislación y su práctica de conformidad con el Convenio, completar la revisión del Manual de normas de seguridad y prevención de riesgos de los trabajadores portuarios, y transmitir copias de todos estos textos y de la legislación relevante tan pronto como hayan sido adoptados.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione extractos de los informes de los servicios de inspección, información sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación, el número y la naturaleza de las infracciones observadas y las medidas adoptadas, y cualquier otra información que permita evaluar la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica en el país. La Comisión recuerda al Gobierno que tiene la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT para poner su legislación de conformidad con el Convenio y garantizar su aplicación en la práctica.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada los presentes comentarios en 2009.]
1. La Comisión toma nota de la información transmitida en la memoria del Gobierno. Lamenta tomar nota del comentario del Gobierno según el cual no se ha producido ningún cambio en lo que respecta a la revisión del Manual de normas de seguridad y prevención de riesgos de los trabajadores portuarios. Aprovecha esta ocasión para señalar a la atención del Gobierno el Repertorio de recomendaciones prácticas recientemente adoptado por la OIT, titulado Seguridad y salud en los puertos (Ginebra, 2005). Este repertorio está disponible, entre otros sitios, en el sitio web de la OIT en la dirección siguiente: http://www.ilo.org/ public/english/protection/safework/cops/spanish/index.htm. Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión ruega al Gobierno que adopte a la mayor brevedad las medidas necesarias para terminar la revisión del Manual de normas de seguridad y prevención de riesgos de los trabajadores portuarios y que transmita una copia de éste, así como de todo texto pertinente relacionado, cuando haya sido adoptado.
2. Artículo 26 del Convenio. Pruebas, exámenes detallados, inspección y certificados de los aparejos de izado y el equipo accesorio de manipulación. La Comisión toma nota de que, en esta ocasión, el Gobierno indica que tiene previsto actualizar las normas en vigor en lo que concierne a la seguridad e higiene en los trabajos portuarios, y que, en lo que concierne a los comentarios más específicos de la Comisión, éstos han sido transmitidos a la Dirección General de la Marina Mercante y que el Gobierno está esperando información. La Comisión ruega al Gobierno que confirme esta información y, en caso de que lo haga que la mantenga informada sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto y le transmita copia de todo texto pertinente cuando sea adoptado. La Comisión confía en que el Gobierno tendrá en cuenta, en esta ocasión, los numerosos comentarios que reitera desde 1993. A este respecto, recuerda al Gobierno que tiene la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT para poner su legislación de conformidad con el Convenio y garantizar su aplicación en la práctica.
3. Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión ruega al Gobierno que le transmita extractos de los informes de los servicios de inspección, información sobre el número de trabajadores protegidos por la legislación, el número y la naturaleza de las infracciones observadas y las medidas adoptadas, el número de accidentes del trabajo notificados, y toda otra información que permita evaluar la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica en el país.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]
1. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores y espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba así redactada.
La Comisión recuerda que tomó nota con interés de las informaciones que el Gobierno comunicó en su primera y segunda memorias. La Comisión solicitó entonces al Gobierno que comunicase informaciones suplementarias sobre una serie de puntos relacionados con diferentes artículos del Convenio. La Comisión recordando lo indicado en su observación, pide al Gobierno que comunique con su próxima memoria información sobre los puntos siguientes:
Artículo 1 del Convenio. Sírvase indicar la manera en que se ha consultado a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas para elaborar la definición de los «trabajos portuarios», contenida en el Reglamento de seguridad e higiene del trabajo y el Manual de normas de seguridad y prevención de riesgos de los trabajadores portuarios del Ecuador.
Artículo 4, párrafo 1, f). Sírvase indicar las disposiciones que regulan los procedimientos apropiados para hacer frente a cualquier situación de urgencia que pueda surgir.
Artículo 4, párrafo 2, d) (en relación con el artículo 16, párrafo 2). Sírvase indicar las disposiciones en vigor y las medidas tomadas para garantizar la seguridad de los trabajadores durante el transporte por tierra.
Artículo 4, párrafo 2, g). Sírvase indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar la seguridad en la construcción, conservación y utilización de plataformas.
Artículo 5, párrafo 1. La Comisión toma nota de que la legislación nacional contiene disposiciones, a las cuales se refiere el Gobierno en su memoria, que establecen la responsabilidad de los empleadores y de los inspectores del trabajo en materia de seguridad e higiene; ella solicita al Gobierno que indique las disposiciones que regulan la responsabilidad de los capitanes de buques, con respecto al trabajo que se realiza a bordo y del departamento de seguridad de las autoridades portuarias en los trabajos portuarios.
Artículo 7, párrafo 1. Sírvase describir las disposiciones en virtud de las cuales la autoridad competente consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas para dar efecto a las disposiciones del Convenio.
Artículo 8. Sírvase indicar las disposiciones que prevén que sean tomadas medidas técnicas (vallas, señales de advertencia, cesación del trabajo) para proteger a los trabajadores en los casos en que un lugar de trabajo entrañe riesgos para la seguridad o la salud.
Artículo 9, párrafo 2. Sírvase indicar las medidas requeridas para señalar claramente y, si es preciso alumbrar adecuadamente, todo obstáculo que pueda ser peligroso para el movimiento de un aparejo de izado, de un vehículo o de una persona.
Artículo 10. Sírvase indicar las disposiciones de la reglamentación nacional o local que regulan, según lo dispuesto en los artículos 189 y 196 del Reglamento de seguridad e higiene del trabajo y los artículos 302 y 309 del Manual de normas de seguridad y prevención de riesgos de los trabajadores portuarios del Ecuador, la construcción y mantenimiento de las superficies utilizadas para el apilamiento de mercancías y materiales.
Artículo 11. Dado que el artículo 44 del Reglamento de seguridad e higiene del trabajo, mencionado por el Gobierno en su informe, prevé únicamente medida de tipo particular (prohibición de colocar mercancías que obstruyan el acceso a las pasarelas y a las demás vías que conducen a los barcos, a las grúas y aparatos análogos) sírvase indicar las medidas generales tendientes a acondicionar los pasillos destinados a los vehículos, aparejos de manipulación de la carga y peatones.
Artículo 13, párrafo 2. Sírvase indicar las medidas tomadas para asegurar que el suministro de energía de cualquier máquina pueda ser cortado rápidamente en caso de urgencia.
Artículo 13, párrafo 4. Sírvase indicar las disposiciones que regulan la designación de una persona autorizada para quitar un resguardo o un dispositivo de seguridad o neutralizarlo para proceder a limpiezas, ajustes o reparaciones o cuando sea necesario para el trabajo que deba efectuarse.
Artículo 17, párrafo 2. Sírvase indicar en qué casos los medios de acceso a las bodegas están separados de la boca de la escotilla.
Artículo 18, párrafo 1. Sírvase indicar las disposiciones relativas a las condiciones en que deben ser utilizados los cuarteles, baos o galeotas de escotilla.
Artículo 18, párrafos 4 y 5. Sírvase indicar las disposiciones que regulan la designación de una persona autorizada a abrir o cerrar los cuarteles de escotilla y otras instalaciones accionadas por motor, mencionadas en el párrafo 5.
Artículo 19, párrafo 2. Sírvase indicar las disposiciones que regulan el nombramiento de una persona responsable para los fines mencionados en este párrafo.
Artículo 20, párrafo 1. La Comisión toma nota de que algunos artículos del Reglamento de seguridad e higiene (155, 156 y 170 por ejemplo) y del Manual de normas de seguridad y prevención de riesgos de los trabajadores portuarios (268, 269 y 283) contienen disposiciones consagradas a medidas de seguridad que deben ser tomadas en casos particulares. La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones que exigen que sean tomadas las medidas necesarias para asegurar la seguridad de los trabajadores que deban permanecer en las bodegas o en los entrepuentes de carga del buque, mientras funcionan en ellos vehículos a motor.
Artículo 20, párrafo 2. Sírvase indicar las disposiciones que prescriben que deberá retirarse todo cuartel o bao de escotilla antes de que se realicen operaciones de carga o descarga.
Artículo 20, párrafo 4. Sírvase indicar las disposiciones que establecen los medios de evacuación de los trabajadores que deben trabajar en una tolva a bordo del buque.
Artículo 22, párrafos 2 y 3. Sírvase indicar con qué periodicidad deben ser sometidos de nuevo a prueba los aparejos de izado ubicados en los muelles, así como también los que forman parte del aparejo de un buque.
Artículo 25, párrafo 1. Sírvase indicar las disposiciones que prevén, que registros debidamente autentificados, que constituyan prueba suficiente de la seguridad de los aparejos de izado y del equipo accesorio de manipulación deben conservarse en tierra o a bordo y deben contener los datos mencionados en esta disposición del Convenio.
Artículo 25, párrafos 2 y 3. Sírvase indicar la manera cómo se llevan los registros en los puertos y si éstos contienen los certificados concedidos o reconocidos como válidos por la autoridad competente, o copias certificadas conformes a dichos certificados. Se ruega suministrar copia de los registros y certificados, como ejemplos.
Artículo 26. Sírvase indicar las medidas tomadas o previstas para cumplir las disposiciones de este artículo.
Artículo 27, párrafos 2 y 3, b) y c). Sírvase indicar las medidas que aseguran la aplicación de estas disposiciones del Convenio.
Artículos 28, 29 y 31. Sírvase indicar las disposiciones que dan efecto a estas disposiciones del Convenio.
Artículo 32, párrafo 2. La Comisión ha tomado nota de la referencia al Manual de carga peligrosa de la Organización Marítima Internacional, hecha por el Gobierno en su memoria. La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones que prescriben empaquetar, marcar y rotular las sustancias peligrosas antes de ser manipuladas, almacenadas y estibadas.
Artículo 32, párrafo 4. Sírvase indicar las medidas tomadas o previstas para prevenir la exposición de los trabajadores a atmósferas que carezcan de suficiente oxígeno.
Artículo 34, párrafo 3. La Comisión ha tomado nota de las disposiciones de los artículos 225 a 227 del Reglamento de seguridad e higiene del trabajo que establecen un mantenimiento apropiado para la ropa y el equipo de protección personal. Ella solicita al Gobierno que precise la disposición que prevé que este mantenimiento corre por cuenta del empleador.
Artículo 36, párrafo 1. Sírvase indicar la manera en que han sido consultadas las organizaciones de empleadores y trabajadores antes de la adopción de las disposiciones que dan efecto a este párrafo.
Artículo 36, párrafo 1, b). En virtud del artículo 256, b), del Reglamento de seguridad e higiene los trabajadores serán sometidos a examen médico periódicamente, a intervalos que la autoridad competente juzgue oportuno. La Comisión solicita al Gobierno que indique el intervalo que ha sido establecido por la autoridad competente.
Artículo 36, párrafo 3. Sírvase indicar las medidas que aseguran la confidencialidad de las comprobaciones hechas con ocasión de los exámenes médicos y especiales.
Artículo 38, párrafo 1. La Comisión ha tomado nota de las disposiciones de los artículos 274 del Reglamento de seguridad e higiene del trabajo y 417 del Manual de normas de seguridad y prevención de riesgos de los trabajadores portuarios, a los cuales se refiere el Gobierno en su memoria. Ella solicita al Gobierno que indique las disposiciones que prohíben emplear en trabajos portuarios a los trabajadores que no hayan recibido instrucción o formación adecuada.
Artículo 38, párrafo 2. La Comisión toma nota de que, según el artículo 139, e), del Código de Trabajo, la carga o descarga de navíos figura entre los trabajos prohibidos para los menores de 18 años. La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones que exigen aptitudes y experiencia necesarias para el funcionamiento de los aparejos de izado y de otros aparatos de manipulación de carga.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión lamenta comprobar que, una vez más, el Gobierno indica que el Manual de normas de seguridad y prevención de riesgos de los trabajadores Portuarios no ha sufrido modificaciones y que se ha iniciado el estudio de su reforma en el seno del Comité Interinstitucional de Seguridad y Salud. El Gobierno indica que en esa oportunidad se tomarán en consideración los comentarios de la Comisión. La Comisión recuerda que, con antelación, el Gobierno había indicado que sería la Dirección de la Marina Mercante la que había programado la reforma de los reglamentos a efectos de emprender una revisión total del Manual antes citado. Teniendo en cuenta el cambio de institución a la que se ha asignado la tarea de revisión del Manual, la Comisión no puede sino lamentar que las acciones necesarias para no retardar más la revisión del Manual no se hayan tomado y renueva su esperanza de que el Gobierno pueda superar todos los trámites dilatorios que han impedido la revisión del instrumento que debería dar aplicación a las disposiciones del Convenio.
La Comisión ruega al Gobierno que al momento de proceder al examen mencionado del Manual tenga en cuenta los comentarios detallados que está formulando en una solicitud que dirige directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno realizará los esfuerzos necesarios para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
Artículo 11. Dado que el artículo 44 del Reglamento de seguridad e higiene del trabajo, mencionado por el Gobierno en su informe, prevéúnicamente medida de tipo particular (prohibición de colocar mercancías que obstruyan el acceso a las pasarelas y a las demás vías que conducen a los barcos, a las grúas y aparatos análogos) sírvase indicar las medidas generales tendientes a acondicionar los pasillos destinados a los vehículos, aparejos de manipulación de la carga y peatones.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2003.]
La Comisión toma nota de las informaciones que el Gobierno comunicó con su memoria.
La Comisión tomó nota en comentarios anteriores de que la Dirección General de la Marina Mercante había programado la reforma de los reglamentos de seguridad aplicables a los puertos y de que se había comprometido a efectuar una revisión total del Manual de Normas de Seguridad y Prevención de Riesgos de los Trabajadores Portuarios. La Comisión lamenta comprobar que aún no se llevó a cabo la revisión anunciada y que el Gobierno se limita a reiterar informaciones ya comunicadas en precedentes memorias. Dado que los textos a que se refiere el Gobierno no aplican las disposiciones del Convenio, la Comisión confía una vez más en que el Gobierno adoptará muy próximamente las medidas necesarias para reformar los textos reglamentarios y revisar el Manual de Normas de Seguridad y Prevención de Riesgos de los Trabajadores Portuarios, tomando en consideración cada una de las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos en su solicitud directa de 1993, a fin de garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones siguientes planteadas en la solicitud directa anterior:
La Comisión toma nota con interés, de que la Dirección General de la Marina Mercante ha programado la reforma de los reglamentos de seguridad aplicables a los puertos y de que se ha comprometido a efectuar una revisión total del Manual de Normas de Seguridad y Prevención de Riesgos de los Trabajadores Portuarios, tomando en consideración cada una de las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos, para tratar de poner la legislación pertinente en armonía con la norma internacional.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar, desde su aprobación, ejemplares de los textos reglamentarios modificados, así como del manual revisado, e indicar en su próxima memoria, para cada una de las disposiciones del Convenio, las correspondientes disposiciones adoptadas en el plano nacional.
La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno. La Comisión toma nota con interés, de que la Dirección General de la Marina Mercante ha programado la reforma de los reglamentos de seguridad aplicables a los puertos y de que se ha comprometido a efectuar una revisión total del Manual de Normas de Seguridad y Prevención de Riesgos de los Trabajadores Portuarios, tomando en consideración cada una de las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos, para tratar de poner la legislación pertinente en armonía con la norma internacional.
La Comisión ha tomado nota con interés de la primera y segunda memorias comunicadas por el Gobierno, así como también de la legislación y reglamentación nacionales.
Ella solicita al Gobierno que comunique informaciones suplementarias sobre los siguientes puntos:
Artículo 1 del Convenio. Sírvase indicar, la manera en que se ha consultado a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas para elaborar la definición de los "trabajos portuarios", contenida en el Reglamento de Seguridad e Higiene del Trabajo y el Manual de Normas de Seguridad y Prevención de Riesgos de los Trabajadores Portuarios del Ecuador.
Artículo 4, párrafo 1 f). Sírvase indicar las disposiciones que regulan los procedimientos apropiados para hacer frente a cualquier situación de urgencia que pueda surgir.
Artículo 4, párrafo 2 d) (en relación con el artículo 16, párrafo 2). Sírvase indicar las disposiciones en vigor y las medidas tomadas para garantizar la seguridad de los trabajadores durante el transporte por tierra.
Artículo 4, párrafo 2 g). Sírvase indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar la seguridad en la construcción, conservación y utilización de plataformas.
Artículo 5, párrafo 1. La Comisión toma nota de que la legislación nacional contiene disposiciones, a las cuales se refiere el Gobierno en su memoria, que establecen la responsabilidad de los empleadores y de los inspectores del trabajo en materia de seguridad e higiene; ella solicita al Gobierno que indique las disposiciones que regulan la responsabilidad de los capitanes de buques, con respecto al trabajo que se realiza a bordo y del Departamento de seguridad de las autoridades portuarias en los trabajos portuarios.
Artículo 10. Sírvase indicar las disposiciones de la reglamentación nacional o local que regulan, según lo dispuesto en los artículos 189 y 196 del Reglamento de Seguridad e Higiene del Trabajo y los artículos 302 y 309 del Manual de Normas de Seguridad y Prevención de Riesgos de los Trabajadores Portuarios del Ecuador, la construcción y mantenimiento de las superficies utilizadas para el apilamiento de mercancías y materiales.
Artículo 11. Dado que el artículo 44 del Reglamento de Seguridad e Higiene del Trabajo, mencionado por el Gobierno en su informe, prevé unicamente medidas de tipo particular (prohibición de colocar mercancías que obstruyan el acceso a las pasarelas y a las demás vías que conducen a los barcos, a las grúas y aparatos análogos) sírvase indicar las medidas generales tendientes a acondicionar los pasillos destinados a los vehículos, aparejos de manipulación de la carga y peatones.
Artículo 20, párrafo 1. La Comisión toma nota de que algunos artículos del Reglamento de Seguridad e Higiene (155, 156 y 170 por ejemplo) y del Manual de Normas de Seguridad y Prevención de Riesgos de los Trabajadores Portuarios (268, 269 y 283) contienen disposiciones consagradas a medidas de seguridad que deben ser tomadas en casos particulares. La Comisión solicita al Gobierno, que indique las disposiciones que exigen, que sean tomadas las medidas necesarias para asegurar la seguridad de los trabajadores que deban permanecer en las bodegas o en los entrepuentes de carga del buque, mientras funcionan en ellos vehículos a motor.
Artículo 2O, párrafo 4. Sírvase indicar las disposiciones que establecen los medios de evacuación de los trabajadores que deben trabajar en una tolva a bordo del buque.
Artículo 27, párrafos 2 y 3 b) y c). Sírvase indicar las medidas que aseguran la aplicación de estas disposiciones del Convenio.
Artículo 32, párrafo 2. La Comisión ha tomado nota de la referencia al Manual de carga peligrosa de la Organización Inter-Gubernamental para la Consultación Marítima, hecha por el Gobierno en su memoria. La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones que prescriben empaquetar, marcar y rotular las sustancias peligrosas antes de ser manipuladas, almacenadas y estibadas.
Artículo 34, párrafo 3. La Comisión ha tomado conocimiento de las disposiciones de los artículos 225 a 227 del Reglamento de Seguridad e Higiene del Trabajo que establecen un mantenimiento apropiado para la ropa y el equipo de protección personal. Ella solicita al Gobierno que precise la disposición que prevé que este mantenimiento corre por cuenta del empleador.
Artículo 36, párrafo 1 b). En virtud del artículo 256, b) del Reglamento de Seguridad e Higiene los trabajadores serán sometidos a exámen médico periódicamente, a intervalos que la autoridad competente juzge oportuno. La Comisión solicita al Gobierno que indique el intervalo que ha sido establecido por la autoridad competente.
Artículo 38, párrafo 1. La Comisión ha tomado nota de las disposiciones de los artículos 274 del Reglamento de Seguridad e Higiene del Trabajo y 417 del Manual de Normas de Seguridad y Prevención de Riesgos de los Trabajadores Portuarios, a los cuales se refiere el Gobierno en su memoria. Ella solicita al Gobierno que indique las disposiciones que prohíben emplear en trabajos portuarios a los trabajadores que no hayan recibido instrucción o formación adecuada.
Artículo 38, párrafo 2. La Comisión toma nota de que, según el artículo 139, e) del Código del Trabajo, la carga o descarga de navíos figura entre los trabajos prohibidos para los menores de 18 años. La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones que exigen aptitudes y experiencia necesarias para el funcionamiento de los aparejos de izado y de otros aparatos de manipulación de carga.