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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información complementaria facilitada a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020).
Legislación. Asistencia técnica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la normativa nacional, en lo que concierne a la seguridad e higiene en los trabajos portuarios ha evolucionado, lo cual se expresa en la publicación de tres cuerpos normativos: Normas que regulan los servicios portuarios en el Ecuador (Resolución N° MTOP-SPTM-2016-0060R), Normas y requisitos para la titulación, registros y renovación de documentos para la gente de mar y pesca que labora a bordo de buques de bandera ecuatoriana y al personal marítimo-portuario que labora en las instalaciones portuarias (Resolución N° MTOP-SPTM-2016-0102-R), Requisitos para el reconocimiento de centros de capacitación, entrenamiento y especialización de personal marítimo portuario (Resolución N° MTOP-SPTM-2016-0112-R). La Comisión nota que el Gobierno se propone realizar mesas de trabajo con las Instituciones que participan en el sector marítimo y portuario, y en el sector de pesca y acuicultura con el objeto de continuar con el desarrollo y elaboración del documento referente al Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo para cada sector. La Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando informaciones sobre cualquier evolución legislativa o reglamentaria relacionada con el Convenio.
Artículo 4, párrafo 1, f) del Convenio. Elaboración de procedimientos apropiados para hacer frente a situaciones de emergencia. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en las autorizaciones o permisos de operación que se están otorgando a las distintas instalaciones portuarias se ha dispuesto la presentación del Plan de Protección y del Plan de Contingencia, los cuales contienen los procedimientos apropiados en caso de situaciones de urgencia. Además, el Gobierno indica que cada instalación portuaria debe contar con una oficina de Seguridad Industrial, un consultorio con ambulación y un médico de guardia que permita actuar con celeridad en caso de emergencias. La Comisión pide al Gobierno que proporcione ejemplos de planes de seguridad y urgencia o de repertorios de recomendaciones prácticas para los servicios de urgencia presentes en las instalaciones portuarias.
Artículo 25, párrafos 1, 2 y 3. Aparejos de izado-registros. Artículo 26. Reconocimiento mutuo. Artículo 27, párrafos 2 y 3, b) y c). Función de la autoridad competente respecto de los aparejos de izado. Artículo 28. Planes de utilización. Artículo 31. Portacontenedores. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en lo que concierne al artículo 25, párrafos 1, 2 y 3, el Instituto de Normalización Ecuatoriana ha remitido una Nota Reversal a fin de que se comunique a las instalaciones portuarias que el Estado cuenta con laboratorios de metrología capacitados en normas técnicas de calibración. También indica que al momento de otorgar el permiso de operación se les está comunicando la obligatoriedad de registro de los aparejos de izado y equipo accesorio. En cuanto a los certificados concedidos o reconocidos como válidos, señala que se está́ trabajando en lo referente a la exigibilidad de esta disposición en las inspecciones de seguridad previas al otorgamiento al permiso de operación, al igual que en las auditorías. El Gobierno también indica que toda máquina y material trae su respectivo certificado; que se realizan chequeos visuales y permanentes, por lo que, si se encuentran daños, se retira y reemplaza; y que el Estibador realiza una revisión minuciosa de todo el material al momento de iniciar los trabajos. En cuanto a las grúas y aparejos, indica que se realizan pruebas de aguante e inspecciones a las máquinas, de manera aleatoria. Por último, el Gobierno señala que en un buque en el que todas las cargas no sean sólidas o líquidas a granel, las unidades de carga y las unidades de transporte, son cargadas, estibadas y sujetadas de conformidad con lo dispuesto en el Manual de sujeción de la carga. Al tiempo que toma nota de las aclaraciones proporcionadas, la Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones textuales aplicables en relación con la certificación y el funcionamiento de los aparejos de izado y los equipos accesorios de manipulación. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que informe de todo progreso relativo al trabajo realizado para garantizar que la certificación se lleve a cabo durante las inspecciones de seguridad previas al otorgamiento al permiso de operación. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita ejemplares de los registros y certificados de los aparejos de izado y del equipo accesorio de manipulación, de los planes de utilización y de las actas de inspección realizadas por la autoridad competente.
Artículo 41, apartados a), b) y c). Reorganización institucional. Organismos relacionados con los trabajos portuarios. Inspección. Sanciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las tres resoluciones antes mencionadas (MTOP SPTM-2016-0060R, MTOP-SPTM-2016-0102-R y MTOP-SPTM-2016-0112-R) establecen que la Autoridad Nacional tiene la responsabilidad de garantizar que todas las instalaciones portuarias cuenten con una protección adecuada en lo que respecta a la seguridad física y la protección de los operadores portuarios. Además, indica que Inspecciones de Gestión Portuaria y auditorias son llevadas a cabo de forma semestral y anual, en virtud del Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias (PBIP). Por otra parte, el Gobierno indica que de acuerdo a las Normas que regulan los servicios portuarios en el Ecuador las sanciones previstas pueden ir hasta la suspensión de la licencia de explotación en caso de incumplimiento de las obligaciones. Por último, según el Gobierno, en lo que respecta a los accidentes o acontecimientos derivados del incumplimiento de estas normas, la Autoridad Portuaria es responsable de conocer y resolver los hechos relacionados con la seguridad y protección técnico marítima, emitiendo recomendaciones de seguridad a fin de que no se repitan las causas de dichos accidentes. Tomando nota de la información proporcionada sobre las discusiones entabladas con los actores del sector portuario acerca de un Reglamento sobre la seguridad y la salud en el trabajo, la Comisión pide al Gobierno que informe toda precisión que dicho reglamento, una vez aprobado, pueda ofrecer sobre las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo de las personas y organismos que participan en la manipulación portuaria, así como sobre las inspecciones y sanciones. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que especifique la graduación de las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud, indicando las disposiciones legislativas o reglamentarias pertinentes.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que durante el periodo 2015 al primer semestre del 2019, se han realizado 4 118 inspecciones especializadas de seguridad y salud en el trabajo a nivel nacional y que en el sector marítimo y portuario no se reportó imposición de multas y sanciones por incumplimiento de obligaciones e infracciones. De igual forma, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en sus informaciones complementarias, que en 2019 se realizaron dos inspecciones en una empresa pública, relacionada con actividades de transporte marítimo, de cabotaje y de carga, abarcando a 509 trabajadores y que en abril de 2020 se realizó una inspección en una empresa privada dedicada a actividades relacionadas con el transporte acuático de pasajeros, abarcando a 151 trabajadores. Por otra parte, el Gobierno informa en su memoria de 2019, que mediante Acuerdo Ministerial N° SETED-MDT-2016-001-A de 2017, el Ministerio del Trabajo expidió el Instructivo para el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores públicos y privados, en el que se establece que el empleador deberá efectuar anualmente el registro, aprobación, notificación y/o reporte de obligaciones laborales en materia de seguridad y salud en el trabajo en la plataforma informática habilitada en la página web institucional del Ministerio del Trabajo (Sistema Único de Trabajo (SUT)). También indica que a partir de marzo de 2018 se habilitó el aplicativo de Declaración de Riesgos para el registro de actividades referentes a la identificación de peligros, y evaluación y control de riesgos laborales de cada puesto de trabajo. Entre el 2018 hasta junio 2019, 15 171 empresas públicas y privadas e instituciones públicas realizaron dicho registro. Desde el 2019 se encuentra habilitado el aplicativo Salud en el Trabajo para el registro de actividades e indicadores de cumplimiento referentes a la Vigilancia de la Salud, y la Promoción y Prevención de Salud en el Trabajo. La Comisión toma nota de que, según las informaciones complementarias proporcionadas por el Gobierno, en la plataforma informática del Ministerio del Trabajo, hasta octubre de 2020, se han registrado 72 empresas del sector portuario, las cuales cuentan con 1 134 trabajadores. Asimismo, indica que la Dirección General de Riesgos del Trabajo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social realiza la calificación, investigación y prestación por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales u ocupacionales del sector. Por otra parte, el Gobierno informa en su memoria de 2019, que se propone realizar mesas de trabajo con las Instituciones que participan en el sector marítimo y portuario, y en el sector de pesca y acuicultura con la finalidad de continuar con el desarrollo y elaboración del documento referente al Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo para cada sector. La Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución relativa al resultado de las discusiones con los actores del sector portuario con miras a ultimar el Reglamento de seguridad y salud en el trabajo del sector. Por otra parte, la Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información detallada sobre la aplicación del Convenio, en particular un informe sobre el uso de la plataforma informática para garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio en materia de seguridad y salud en los puertos. Asimismo, le pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación, el número y la naturaleza de las contravenciones comunicadas y las medidas tomadas como resultados de las mismas, y el número y naturaleza de accidentes y enfermedades profesionales comunicados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria con respecto a la aplicación de los siguientes artículos del Convenio: artículo 4, párrafo 2, d) y g), artículo 5, párrafo 1, artículo 7, párrafo 1, artículo 8, artículo 9, párrafo 2, artículo 10, artículo 11, artículo 13, párrafos 2 y 4, artículo 17, párrafo 2, artículo 16, párrafo 2, artículo 18, párrafos 1, 4 y 5, artículo 19, párrafo 2, artículo 20, párrafos 1, 2 y 4, artículo 22, párrafos 2 y 3, artículo 29, artículo 32, párrafos 2 y 4, artículo 34, párrafo 3, artículo 36, párrafos 1 y 3, y artículo 38, párrafos 1 y 2.
Legislación. Asistencia técnica. Con relación a sus comentarios anteriores, en los cuales la Comisión había tomado nota de las repetidas declaraciones del Gobierno indicando que tenía previsto actualizar las normas en vigor en lo que concierne a la seguridad e higiene en los trabajos portuarios y solicitar la asistencia técnica de la OIT a tales efectos, la Comisión toma nota que el Gobierno reitera su intención de solicitar la asistencia técnica de la Oficina. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución legislativa relacionada con el Convenio.
Artículo 1. Definición de trabajos portuarios. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la legislación vigente en la materia, que son el Código del Trabajo de 16 de diciembre de 2005, el reglamento de seguridad y salud de los trabajadores y mejoramiento del medio ambiente de trabajo dictado mediante decreto núm. 2393 de 19 de noviembre de 1986, y el reglamento de seguridad e higiene de los trabajadores portuarios aprobado mediante resolución núm. 360 de 13 de noviembre de 1979, no contiene una definición de «trabajos portuarios», pero que en la futura reglamentación en la materia se tendrá en cuenta la definición contenida en el presente artículo del Convenio. La Comisión subraya que, en virtud de este artículo del Convenio, la expresión «trabajos portuarios» comprende la totalidad o cada una de las partes de los trabajos de carga o descarga de todo buque, así como cualesquiera operaciones relacionadas con estos trabajos y que la definición de tales trabajos debe fijarse en la legislación o en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda medida adoptada en la legislación o en la práctica para fijar la definición de los trabajos de carga y descarga de todo buque y las operaciones relacionadas, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y que proporcione informaciones al respecto.
Artículo 4, párrafo 1, f). Elaboración de procedimientos apropiados para hacer frente a situaciones de emergencia. La Comisión toma nota de las disposiciones de la resolución núm. 360 señaladas por el Gobierno en su memoria. La Comisión nota que dichas disposiciones son de carácter general y que, de acuerdo al artículo 4, párrafo 3, del Convenio, la aplicación práctica de las normas establecidas con arreglo al párrafo 1 del mismo artículo del Convenio deberá garantizarse o facilitarse mediante normas técnicas o repertorios de recomendaciones prácticas aprobados por la autoridad competente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre toda medida adoptada o que prevea adoptar para dar aplicación al artículo 4, párrafo 1, f).
Artículo 25, párrafos 1, 2 y 3 (aparejos de izado – registros), artículo 26 (reconocimiento mutuo), artículo 27, párrafos 2 y 3, b) y c) (función de la autoridad competente respecto de los aparejos de izado), artículo 28 (planes de utilización) y artículo 30, párrafo 1 (portacontenedores). Medidas técnicas. La Comisión nota que las disposiciones indicadas por el Gobierno en su memoria no dan efecto a los presentes artículos del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la manera en que da efecto en la legislación y en la práctica a estos artículos del Convenio, indicando asimismo las consultas que hayan tenido lugar con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.
Artículo 41, apartados a), b) y c). Reorganización institucional. Organismos relacionados con los trabajos portuarios. Inspección. Sanciones. La Comisión toma nota de los informes de inspección comunicados por el Gobierno en su memoria. La Comisión había tomado nota en sus comentarios anteriores de la creación del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el cual cuenta con la Subsecretaría de Puertos y Transporte Marítimo y Fluvial, que tendrá bajo su cargo la Dirección General de Marina Mercante y del Litoral (DIGMER). La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre las obligaciones de los organismos relacionados con los trabajos portuarios a que se refiere el Convenio y sus funciones y obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, según lo establece el apartado a) del presente artículo, y la manera en que se da efecto a los apartados b) y c) del mismo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Legislación. Asistencia técnica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la repetida declaración del Gobierno indicando que tenía previsto actualizar las normas en vigor en lo que concierne a la seguridad e higiene en los trabajos portuarios, y revisar el Manual de normas de seguridad y prevención de riesgos de los trabajadores portuarios. La Comisión toma nota de que según la memoria, no se tiene conocimiento de la existencia de algún proyecto de actualización de normas para dar efecto a las disposiciones del Convenio. Además el Gobierno informa que se está aplicando el reglamento de seguridad e higiene en trabajos portuarios y que no se ha actualizado la norma desde 1988. El Gobierno indica que lamenta que en esta materia no hayan existido muchos avances pero que por la seriedad institucional y el compromiso con el cumplimiento de los convenios internacionales y debido a los cambios administrativos producidos, sería oportuna la asistencia técnica de la OIT para relacionar la legislación vigente con el Convenio y declara que efectuará la solicitud de asistencia por medio del Ministerio de Relaciones Laborales. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre toda evolución legislativa relacionada con el Convenio así como sobre la asistencia técnica.
Informaciones solicitadas por la Comisión sobre numerosos artículos del Convenio y elaboración de memorias. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona las informaciones solicitadas en sus comentarios anteriores y que declara que en las memorias anteriores hizo referencia a cada uno de los artículos del Convenio. La Comisión indica que la memoria comunicada por el Gobierno en 2009 no proporcionaba las informaciones pertinentes solicitadas por la Comisión y que por dicha razón reiteró sus preguntas en 2010 y 2012 y se ve obligada a reiterarlas nuevamente en el presente comentario. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a proporcionar informaciones detalladas sobre la manera en que asegura actualmente la aplicación de las disposiciones del Convenio a las que viene refiriéndose desde 1993, que se detallan en su solicitud directa de 2005 y que cubren cuestiones indicadas en los siguientes artículos del Convenio: artículo 1; artículo 4, párrafo 1, f), y párrafo 2, d), en relación con el artículo 16, párrafo 2 y artículo 4, párrafo 2, g); artículo 5, párrafo 1; artículo 7, párrafo 1; artículo 8; artículo 9, párrafo 2; artículo 10; artículo 11; artículo 13, párrafos 2 y 4; artículo 17, párrafo 2; artículo 18, párrafos 1, 4 y 5; artículo 19, párrafo 2; artículo 20, párrafos 1, 2 y 4; artículo 22, párrafos 2 y 3; artículo 25, párrafos 1, 2 y 3; artículo 26; artículo 27, párrafos 2 y 3, b) y c); artículos 28, 29 y 31; artículo 32, párrafos 2 y 4; artículo 34, párrafo 3; artículo 36, párrafos 1 y 3, y artículo 38, párrafos 1 y 2. La Comisión solicita al Gobierno que, al elaborar su memoria, tenga a bien proporcionar las informaciones precisas solicitadas por la Comisión respecto a los artículos y párrafos del Convenio referidos.
Artículo 41. Reorganización institucional. Organismos relacionados con los trabajos portuarios. Inspección. Sanciones. La Comisión toma nota de que según la memoria, el Gobierno, frente a la necesidad de establecer una política integral de transporte, mediante decreto ejecutivo núm. 8, de 15 de enero de 2007, creó el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el cual cuenta con la Subsecretaría de Puertos y Transporte Marítimo y Fluvial, que tendrá bajo su cargo la Dirección General de Marina Mercante y del Litoral (DIGMER). La Comisión cree entender por lo tanto que el Ministerio de Transporte y Obras Públicas tiene la responsabilidad de la aplicación de la legislación en materia de higiene y seguridad del trabajo en los trabajos portuarios. Sírvase informar sobre la manera en que ese Ministerio proporciona servicios adecuados de inspección para velar por la aplicación de las medidas que hayan de adoptarse en virtud del presente Convenio, o se cerciora de que se ejerce una inspección adecuada y así como sobre las sanciones en vigor, según lo establecen los párrafos b) y c) del artículo 41.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. Sírvase facilitar una apreciación general sobre la manera en que este Convenio se aplica en su país y adjuntar extractos de los informes de los servicios de inspección e información sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación, el número y la naturaleza de las contravenciones comunicadas y las medidas tomadas como resultados de las mismas y el número y naturaleza de accidentes y enfermedades profesionales comunicados.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2015.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En su observación de 2005, la Comisión había tomado nota de la repetida declaración del Gobierno indicando que tenía previsto actualizar las normas en vigor en lo que concierne a la seguridad e higiene en los trabajos portuarios; que se estaba revisando el Manual de normas de seguridad y prevención de riesgos de los trabajadores portuarios; de que los comentarios más específicos de la Comisión habían sido transmitidos a la Dirección General de la Marina Mercante y que el Gobierno estaba esperando información al respecto. Además, tras los numerosos comentarios formulados desde 1993, la Comisión instó al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias para poner su legislación y su práctica de conformidad con el Convenio. Asimismo, la Comisión solicitó informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica. En su última memoria, el Gobierno reitera que el Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos tratará los temas pertinentes para poner la legislación nacional en concordancia con el Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no proporciona informaciones sobre las medidas tomadas para poner su legislación y su práctica de conformidad con el Convenio, sobre el proceso de revisión del Manual referido, sobre las numerosas cuestiones planteadas por la Comisión desde hace varios años, ni tampoco las informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio solicitadas por la Comisión. La Comisión recuerda asimismo que en su última observación indicó al Gobierno que tenía la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina para poner su legislación de conformidad con el Convenio y toma nota de que el Gobierno indica al respecto que se ha comunicado dicha posibilidad a las autoridades pertinentes y que, en caso de disponer de alguna información al respecto, ésta se transmitirá a la Comisión. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias para poner su legislación y su práctica de conformidad con el Convenio, incluyendo la revisión del Manual referido, y a proporcionar informaciones detalladas al respecto. La Comisión insta asimismo al Gobierno a proporcionar informaciones detalladas sobre la manera en que asegura actualmente la aplicación de las disposiciones del Convenio a las que viene refiriéndose desde 1993, que se detallan en su solicitud directa de 2005 y que cubren cuestiones indicadas en los siguientes artículos del Convenio: artículo 1; artículo 4, párrafo 1, f), y párrafo 2, d), en relación con el artículo 16, párrafo 2 y artículo 4, párrafo 2, g); artículo 5, párrafo 1; artículo 7, párrafo 1; artículo 8; artículo 9, párrafo 2; artículo 10; artículo 11; artículo 13, párrafos 2 y 4; artículo 17, párrafo 2; artículo 18, párrafos 1, 4 y 5; artículo 19, párrafo 2; artículo 20, párrafos 1, 2 y 4; artículo 22, párrafos 2 y 3; artículo 25, párrafos 1, 2 y 3; artículo 26; artículo 27, párrafos 2 y 3, b) y c); artículos 28, 29 y 31; artículo 32, párrafos 2 y 4; artículo 34, párrafo 3; artículo 36, párrafos 1 y 3 y artículo 38, párrafos 1 y 2.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

En su observación de 2005, la Comisión había tomado nota de la repetida declaración del Gobierno indicando que tenía previsto actualizar las normas en vigor en lo que concierne a la seguridad e higiene en los trabajos portuarios; que se estaba revisando el Manual de normas de seguridad y prevención de riesgos de los trabajadores portuarios; de que los comentarios más específicos de la Comisión habían sido transmitidos a la Dirección General de la Marina Mercante y que el Gobierno estaba esperando información al respecto. Además, tras los numerosos comentarios formulados desde 1993, la Comisión instó al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias para poner su legislación y su práctica de conformidad con el Convenio. Asimismo, la Comisión solicitó informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica. En su última memoria, el Gobierno reitera que el Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos tratará los temas pertinentes para poner la legislación nacional en concordancia con el Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no proporciona informaciones sobre las medidas tomadas para poner su legislación y su práctica de conformidad con el Convenio, sobre el proceso de revisión del Manual referido, sobre las numerosas cuestiones planteadas por la Comisión desde hace varios años, ni tampoco las informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio solicitadas por la Comisión. La Comisión recuerda asimismo que en su última observación indicó al Gobierno que tenía la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina para poner su legislación de conformidad con el Convenio y toma nota de que el Gobierno indica al respecto que se ha comunicado dicha posibilidad a las autoridades pertinentes y que, en caso de disponer de alguna información al respecto, ésta se transmitirá a la Comisión. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias para poner su legislación y su práctica de conformidad con el Convenio, incluyendo la revisión del Manual referido, y a proporcionar informaciones detalladas al respecto. La Comisión insta asimismo al Gobierno a proporcionar informaciones detalladas sobre la manera en que asegura actualmente la aplicación de las disposiciones del Convenio a las que viene refiriéndose desde 1993, que se detallan en su solicitud directa de 2005 y que cubren cuestiones indicadas en los siguientes artículos del Convenio: artículo 1; artículo 4, párrafo 1, f), y párrafo 2, d), en relación con el artículo 16, párrafo 2 y artículo 4, párrafo 2, g); artículo 5, párrafo 1; artículo 7, párrafo 1; artículo 8; artículo 9, párrafo 2; artículo 10; artículo 11; artículo 13, párrafos 2 y 4; artículo 17, párrafo 2; artículo 18, párrafos 1, 4 y 5; artículo 19, párrafo 2; artículo 20, párrafos 1, 2 y 4; artículo 22, párrafos 2 y 3; artículo 25, párrafos 1, 2 y 3; artículo 26; artículo 27, párrafos 2 y 3, b) y c); artículos 28, 29 y 31; artículo 32, párrafos 2 y 4; artículo 34, párrafo 3; artículo 36, párrafos 1 y 3 y artículo 38, párrafos 1 y 2.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no incluye ninguna respuesta, desde hace varios años, a los comentarios de la Comisión y de que no se ha producido ningún cambio significativo al respecto. La Comisión toma nota que de la repetida declaración del Gobierno de que tiene previsto actualizar las normas en vigor en lo que concierne a la seguridad e higiene en los trabajos portuarios; que se está revisando el Manual de normas de seguridad y prevención de riesgos de los trabajadores portuarios; que, en lo que concierne a los comentarios más específicos de la Comisión, éstos han sido transmitidos a la Dirección General de la Marina Mercante, y que el Gobierno está esperando información al respecto. En esta situación y tras los numerosos comentarios formulados por la Comisión desde 1993, la Comisión insta al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias para poner su legislación y su práctica de conformidad con el Convenio, completar la revisión del Manual de normas de seguridad y prevención de riesgos de los trabajadores portuarios, y transmitir copias de todos estos textos y de la legislación relevante tan pronto como hayan sido adoptados.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione extractos de los informes de los servicios de inspección, información sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación, el número y la naturaleza de las infracciones observadas y las medidas adoptadas, y cualquier otra información que permita evaluar la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica en el país. La Comisión recuerda al Gobierno que tiene la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT para poner su legislación de conformidad con el Convenio y garantizar su aplicación en la práctica.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada los presentes comentarios en 2009.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. La Comisión toma nota de la información transmitida en la memoria del Gobierno. Lamenta tomar nota del comentario del Gobierno según el cual no se ha producido ningún cambio en lo que respecta a la revisión del Manual de normas de seguridad y prevención de riesgos de los trabajadores portuarios. Aprovecha esta ocasión para señalar a la atención del Gobierno el Repertorio de recomendaciones prácticas recientemente adoptado por la OIT, titulado Seguridad y salud en los puertos (Ginebra, 2005). Este repertorio está disponible, entre otros sitios, en el sitio web de la OIT en la dirección siguiente: http://www.ilo.org/
public/english/protection/safework/cops/spanish/index.htm. Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión ruega al Gobierno que adopte a la mayor brevedad las medidas necesarias para terminar la revisión del Manual de normas de seguridad y prevención de riesgos de los trabajadores portuarios y que transmita una copia de éste, así como de todo texto pertinente relacionado, cuando haya sido adoptado.

2. Artículo 26 del Convenio. Pruebas, exámenes detallados, inspección y certificados de los aparejos de izado y el equipo accesorio de manipulación. La Comisión toma nota de que, en esta ocasión, el Gobierno indica que tiene previsto actualizar las normas en vigor en lo que concierne a la seguridad e higiene en los trabajos portuarios, y que, en lo que concierne a los comentarios más específicos de la Comisión, éstos han sido transmitidos a la Dirección General de la Marina Mercante y que el Gobierno está esperando información. La Comisión ruega al Gobierno que confirme esta información y, en caso de que lo haga que la mantenga informada sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto y le transmita copia de todo texto pertinente cuando sea adoptado. La Comisión confía en que el Gobierno tendrá en cuenta, en esta ocasión, los numerosos comentarios que reitera desde 1993. A este respecto, recuerda al Gobierno que tiene la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT para poner su legislación de conformidad con el Convenio y garantizar su aplicación en la práctica.

3. Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión ruega al Gobierno que le transmita extractos de los informes de los servicios de inspección, información sobre el número de trabajadores protegidos por la legislación, el número y la naturaleza de las infracciones observadas y las medidas adoptadas, el número de accidentes del trabajo notificados, y toda otra información que permita evaluar la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica en el país.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores y espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba así redactada.

La Comisión recuerda que tomó nota con interés de las informaciones que el Gobierno comunicó en su primera y segunda memorias. La Comisión solicitó entonces al Gobierno que comunicase informaciones suplementarias sobre una serie de puntos relacionados con diferentes artículos del Convenio. La Comisión recordando lo indicado en su observación, pide al Gobierno que comunique con su próxima memoria información sobre los puntos siguientes:

Artículo 1 del Convenio. Sírvase indicar la manera en que se ha consultado a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas para elaborar la definición de los «trabajos portuarios», contenida en el Reglamento de seguridad e higiene del trabajo y el Manual de normas de seguridad y prevención de riesgos de los trabajadores portuarios del Ecuador.

Artículo 4, párrafo 1, f). Sírvase indicar las disposiciones que regulan los procedimientos apropiados para hacer frente a cualquier situación de urgencia que pueda surgir.

Artículo 4, párrafo 2, d) (en relación con el artículo 16, párrafo 2). Sírvase indicar las disposiciones en vigor y las medidas tomadas para garantizar la seguridad de los trabajadores durante el transporte por tierra.

Artículo 4, párrafo 2, g). Sírvase indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar la seguridad en la construcción, conservación y utilización de plataformas.

Artículo 5, párrafo 1. La Comisión toma nota de que la legislación nacional contiene disposiciones, a las cuales se refiere el Gobierno en su memoria, que establecen la responsabilidad de los empleadores y de los inspectores del trabajo en materia de seguridad e higiene; ella solicita al Gobierno que indique las disposiciones que regulan la responsabilidad de los capitanes de buques, con respecto al trabajo que se realiza a bordo y del departamento de seguridad de las autoridades portuarias en los trabajos portuarios.

Artículo 7, párrafo 1. Sírvase describir las disposiciones en virtud de las cuales la autoridad competente consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas para dar efecto a las disposiciones del Convenio.

Artículo 8. Sírvase indicar las disposiciones que prevén que sean tomadas medidas técnicas (vallas, señales de advertencia, cesación del trabajo) para proteger a los trabajadores en los casos en que un lugar de trabajo entrañe riesgos para la seguridad o la salud.

Artículo 9, párrafo 2. Sírvase indicar las medidas requeridas para señalar claramente y, si es preciso alumbrar adecuadamente, todo obstáculo que pueda ser peligroso para el movimiento de un aparejo de izado, de un vehículo o de una persona.

Artículo 10. Sírvase indicar las disposiciones de la reglamentación nacional o local que regulan, según lo dispuesto en los artículos 189 y 196 del Reglamento de seguridad e higiene del trabajo y los artículos 302 y 309 del Manual de normas de seguridad y prevención de riesgos de los trabajadores portuarios del Ecuador, la construcción y mantenimiento de las superficies utilizadas para el apilamiento de mercancías y materiales.

Artículo 11. Dado que el artículo 44 del Reglamento de seguridad e higiene del trabajo, mencionado por el Gobierno en su informe, prevé únicamente medida de tipo particular (prohibición de colocar mercancías que obstruyan el acceso a las pasarelas y a las demás vías que conducen a los barcos, a las grúas y aparatos análogos) sírvase indicar las medidas generales tendientes a acondicionar los pasillos destinados a los vehículos, aparejos de manipulación de la carga y peatones.

Artículo 13, párrafo 2. Sírvase indicar las medidas tomadas para asegurar que el suministro de energía de cualquier máquina pueda ser cortado rápidamente en caso de urgencia.

Artículo 13, párrafo 4. Sírvase indicar las disposiciones que regulan la designación de una persona autorizada para quitar un resguardo o un dispositivo de seguridad o neutralizarlo para proceder a limpiezas, ajustes o reparaciones o cuando sea necesario para el trabajo que deba efectuarse.

Artículo 17, párrafo 2. Sírvase indicar en qué casos los medios de acceso a las bodegas están separados de la boca de la escotilla.

Artículo 18, párrafo 1. Sírvase indicar las disposiciones relativas a las condiciones en que deben ser utilizados los cuarteles, baos o galeotas de escotilla.

Artículo 18, párrafos 4 y 5. Sírvase indicar las disposiciones que regulan la designación de una persona autorizada a abrir o cerrar los cuarteles de escotilla y otras instalaciones accionadas por motor, mencionadas en el párrafo 5.

Artículo 19, párrafo 2. Sírvase indicar las disposiciones que regulan el nombramiento de una persona responsable para los fines mencionados en este párrafo.

Artículo 20, párrafo 1. La Comisión toma nota de que algunos artículos del Reglamento de seguridad e higiene (155, 156 y 170 por ejemplo) y del Manual de normas de seguridad y prevención de riesgos de los trabajadores portuarios (268, 269 y 283) contienen disposiciones consagradas a medidas de seguridad que deben ser tomadas en casos particulares. La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones que exigen que sean tomadas las medidas necesarias para asegurar la seguridad de los trabajadores que deban permanecer en las bodegas o en los entrepuentes de carga del buque, mientras funcionan en ellos vehículos a motor.

Artículo 20, párrafo 2. Sírvase indicar las disposiciones que prescriben que deberá retirarse todo cuartel o bao de escotilla antes de que se realicen operaciones de carga o descarga.

Artículo 20, párrafo 4. Sírvase indicar las disposiciones que establecen los medios de evacuación de los trabajadores que deben trabajar en una tolva a bordo del buque.

Artículo 22, párrafos 2 y 3. Sírvase indicar con qué periodicidad deben ser sometidos de nuevo a prueba los aparejos de izado ubicados en los muelles, así como también los que forman parte del aparejo de un buque.

Artículo 25, párrafo 1. Sírvase indicar las disposiciones que prevén, que registros debidamente autentificados, que constituyan prueba suficiente de la seguridad de los aparejos de izado y del equipo accesorio de manipulación deben conservarse en tierra o a bordo y deben contener los datos mencionados en esta disposición del Convenio.

Artículo 25, párrafos 2 y 3. Sírvase indicar la manera cómo se llevan los registros en los puertos y si éstos contienen los certificados concedidos o reconocidos como válidos por la autoridad competente, o copias certificadas conformes a dichos certificados. Se ruega suministrar copia de los registros y certificados, como ejemplos.

Artículo 26. Sírvase indicar las medidas tomadas o previstas para cumplir las disposiciones de este artículo.

Artículo 27, párrafos 2 y 3, b) y c). Sírvase indicar las medidas que aseguran la aplicación de estas disposiciones del Convenio.

Artículos 28, 29 y 31. Sírvase indicar las disposiciones que dan efecto a estas disposiciones del Convenio.

Artículo 32, párrafo 2. La Comisión ha tomado nota de la referencia al Manual de carga peligrosa de la Organización Marítima Internacional, hecha por el Gobierno en su memoria. La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones que prescriben empaquetar, marcar y rotular las sustancias peligrosas antes de ser manipuladas, almacenadas y estibadas.

Artículo 32, párrafo 4. Sírvase indicar las medidas tomadas o previstas para prevenir la exposición de los trabajadores a atmósferas que carezcan de suficiente oxígeno.

Artículo 34, párrafo 3. La Comisión ha tomado nota de las disposiciones de los artículos 225 a 227 del Reglamento de seguridad e higiene del trabajo que establecen un mantenimiento apropiado para la ropa y el equipo de protección personal. Ella solicita al Gobierno que precise la disposición que prevé que este mantenimiento corre por cuenta del empleador.

Artículo 36, párrafo 1. Sírvase indicar la manera en que han sido consultadas las organizaciones de empleadores y trabajadores antes de la adopción de las disposiciones que dan efecto a este párrafo.

Artículo 36, párrafo 1, b). En virtud del artículo 256, b), del Reglamento de seguridad e higiene los trabajadores serán sometidos a examen médico periódicamente, a intervalos que la autoridad competente juzgue oportuno. La Comisión solicita al Gobierno que indique el intervalo que ha sido establecido por la autoridad competente.

Artículo 36, párrafo 3. Sírvase indicar las medidas que aseguran la confidencialidad de las comprobaciones hechas con ocasión de los exámenes médicos y especiales.

Artículo 38, párrafo 1. La Comisión ha tomado nota de las disposiciones de los artículos 274 del Reglamento de seguridad e higiene del trabajo y 417 del Manual de normas de seguridad y prevención de riesgos de los trabajadores portuarios, a los cuales se refiere el Gobierno en su memoria. Ella solicita al Gobierno que indique las disposiciones que prohíben emplear en trabajos portuarios a los trabajadores que no hayan recibido instrucción o formación adecuada.

Artículo 38, párrafo 2. La Comisión toma nota de que, según el artículo 139, e), del Código de Trabajo, la carga o descarga de navíos figura entre los trabajos prohibidos para los menores de 18 años. La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones que exigen aptitudes y experiencia necesarias para el funcionamiento de los aparejos de izado y de otros aparatos de manipulación de carga.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión lamenta comprobar que, una vez más, el Gobierno indica que el Manual de normas de seguridad y prevención de riesgos de los trabajadores Portuarios no ha sufrido modificaciones y que se ha iniciado el estudio de su reforma en el seno del Comité Interinstitucional de Seguridad y Salud. El Gobierno indica que en esa oportunidad se tomarán en consideración los comentarios de la Comisión. La Comisión recuerda que, con antelación, el Gobierno había indicado que sería la Dirección de la Marina Mercante la que había programado la reforma de los reglamentos a efectos de emprender una revisión total del Manual antes citado. Teniendo en cuenta el cambio de institución a la que se ha asignado la tarea de revisión del Manual, la Comisión no puede sino lamentar que las acciones necesarias para no retardar más la revisión del Manual no se hayan tomado y renueva su esperanza de que el Gobierno pueda superar todos los trámites dilatorios que han impedido la revisión del instrumento que debería dar aplicación a las disposiciones del Convenio.

La Comisión ruega al Gobierno que al momento de proceder al examen mencionado del Manual tenga en cuenta los comentarios detallados que está formulando en una solicitud que dirige directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno realizará los esfuerzos necesarios para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión recuerda que tomó nota con interés de las informaciones que el Gobierno comunicó en su primera y segunda memorias. La Comisión solicitó entonces al Gobierno que comunicase informaciones suplementarias sobre una serie de puntos relacionados con diferentes artículos del Convenio. La Comisión recordando lo indicado en su observación, pide al Gobierno que comunique con su próxima memoria información sobre los puntos siguientes:

Artículo 1 del Convenio. Sírvase indicar la manera en que se ha consultado a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas para elaborar la definición de los «trabajos portuarios», contenida en el Reglamento de seguridad e higiene del trabajo y el Manual de normas de seguridad y prevención de riesgos de los trabajadores portuarios del Ecuador.

Artículo 4, párrafo 1, f). Sírvase indicar las disposiciones que regulan los procedimientos apropiados para hacer frente a cualquier situación de urgencia que pueda surgir.

Artículo 4, párrafo 2, d) (en relación con el artículo 16, párrafo 2). Sírvase indicar las disposiciones en vigor y las medidas tomadas para garantizar la seguridad de los trabajadores durante el transporte por tierra.

Artículo 4, párrafo 2, g). Sírvase indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar la seguridad en la construcción, conservación y utilización de plataformas.

Artículo 5, párrafo 1. La Comisión toma nota de que la legislación nacional contiene disposiciones, a las cuales se refiere el Gobierno en su memoria, que establecen la responsabilidad de los empleadores y de los inspectores del trabajo en materia de seguridad e higiene; ella solicita al Gobierno que indique las disposiciones que regulan la responsabilidad de los capitanes de buques, con respecto al trabajo que se realiza a bordo y del departamento de seguridad de las autoridades portuarias en los trabajos portuarios.

Artículo 7, párrafo 1. Sírvase describir las disposiciones en virtud de las cuales la autoridad competente consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas para dar efecto a las disposiciones del Convenio.

Artículo 8. Sírvase indicar las disposiciones que prevén que sean tomadas medidas técnicas (vallas, señales de advertencia, cesación del trabajo) para proteger a los trabajadores en los casos en que un lugar de trabajo entrañe riesgos para la seguridad o la salud.

Artículo 9, párrafo 2. Sírvase indicar las medidas requeridas para señalar claramente y, si es preciso alumbrar adecuadamente, todo obstáculo que pueda ser peligroso para el movimiento de un aparejo de izado, de un vehículo o de una persona.

Artículo 10. Sírvase indicar las disposiciones de la reglamentación nacional o local que regulan, según lo dispuesto en los artículos 189 y 196 del Reglamento de seguridad e higiene del trabajo y los artículos 302 y 309 del Manual de normas de seguridad y prevención de riesgos de los trabajadores portuarios del Ecuador, la construcción y mantenimiento de las superficies utilizadas para el apilamiento de mercancías y materiales.

Artículo 11. Dado que el artículo 44 del Reglamento de seguridad e higiene del trabajo, mencionado por el Gobierno en su informe, prevéúnicamente medida de tipo particular (prohibición de colocar mercancías que obstruyan el acceso a las pasarelas y a las demás vías que conducen a los barcos, a las grúas y aparatos análogos) sírvase indicar las medidas generales tendientes a acondicionar los pasillos destinados a los vehículos, aparejos de manipulación de la carga y peatones.

Artículo 13, párrafo 2. Sírvase indicar las medidas tomadas para asegurar que el suministro de energía de cualquier máquina pueda ser cortado rápidamente en caso de urgencia.

Artículo 13, párrafo 4. Sírvase indicar las disposiciones que regulan la designación de una persona autorizada para quitar un resguardo o un dispositivo de seguridad o neutralizarlo para proceder a limpiezas, ajustes o reparaciones o cuando sea necesario para el trabajo que deba efectuarse.

Artículo 17, párrafo 2. Sírvase indicar en qué casos los medios de acceso a las bodegas están separados de la boca de la escotilla.

Artículo 18, párrafo 1. Sírvase indicar las disposiciones relativas a las condiciones en que deben ser utilizados los cuarteles, baos o galeotas de escotilla.

Artículo 18, párrafos 4 y 5. Sírvase indicar las disposiciones que regulan la designación de una persona autorizada a abrir o cerrar los cuarteles de escotilla y otras instalaciones accionadas por motor, mencionadas en el párrafo 5.

Artículo 19, párrafo 2. Sírvase indicar las disposiciones que regulan el nombramiento de una persona responsable para los fines mencionados en este párrafo.

Artículo 20, párrafo 1. La Comisión toma nota de que algunos artículos del Reglamento de seguridad e higiene (155, 156 y 170 por ejemplo) y del Manual de normas de seguridad y prevención de riesgos de los trabajadores portuarios (268, 269 y 283) contienen disposiciones consagradas a medidas de seguridad que deben ser tomadas en casos particulares. La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones que exigen que sean tomadas las medidas necesarias para asegurar la seguridad de los trabajadores que deban permanecer en las bodegas o en los entrepuentes de carga del buque, mientras funcionan en ellos vehículos a motor.

Artículo 20, párrafo 2. Sírvase indicar las disposiciones que prescriben que deberá retirarse todo cuartel o bao de escotilla antes de que se realicen operaciones de carga o descarga.

Artículo 20, párrafo 4. Sírvase indicar las disposiciones que establecen los medios de evacuación de los trabajadores que deben trabajar en una tolva a bordo del buque.

Artículo 22, párrafos 2 y 3. Sírvase indicar con qué periodicidad deben ser sometidos de nuevo a prueba los aparejos de izado ubicados en los muelles, así como también los que forman parte del aparejo de un buque.

Artículo 25, párrafo 1. Sírvase indicar las disposiciones que prevén, que registros debidamente autentificados, que constituyan prueba suficiente de la seguridad de los aparejos de izado y del equipo accesorio de manipulación deben conservarse en tierra o a bordo y deben contener los datos mencionados en esta disposición del Convenio.

Artículo 25, párrafos 2 y 3. Sírvase indicar la manera cómo se llevan los registros en los puertos y si éstos contienen los certificados concedidos o reconocidos como válidos por la autoridad competente, o copias certificadas conformes a dichos certificados. Se ruega suministrar copia de los registros y certificados, como ejemplos.

Artículo 26. Sírvase indicar las medidas tomadas o previstas para cumplir las disposiciones de este artículo.

Artículo 27, párrafos 2 y 3, b) y c). Sírvase indicar las medidas que aseguran la aplicación de estas disposiciones del Convenio.

Artículos 28, 29 y 31. Sírvase indicar las disposiciones que dan efecto a estas disposiciones del Convenio.

Artículo 32, párrafo 2. La Comisión ha tomado nota de la referencia al Manual de carga peligrosa de la Organización Marítima Internacional, hecha por el Gobierno en su memoria. La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones que prescriben empaquetar, marcar y rotular las sustancias peligrosas antes de ser manipuladas, almacenadas y estibadas.

Artículo 32, párrafo 4. Sírvase indicar las medidas tomadas o previstas para prevenir la exposición de los trabajadores a atmósferas que carezcan de suficiente oxígeno.

Artículo 34, párrafo 3. La Comisión ha tomado nota de las disposiciones de los artículos 225 a 227 del Reglamento de seguridad e higiene del trabajo que establecen un mantenimiento apropiado para la ropa y el equipo de protección personal. Ella solicita al Gobierno que precise la disposición que prevé que este mantenimiento corre por cuenta del empleador.

Artículo 36, párrafo 1. Sírvase indicar la manera en que han sido consultadas las organizaciones de empleadores y trabajadores antes de la adopción de las disposiciones que dan efecto a este párrafo.

Artículo 36, párrafo 1, b). En virtud del artículo 256, b), del Reglamento de seguridad e higiene los trabajadores serán sometidos a examen médico periódicamente, a intervalos que la autoridad competente juzgue oportuno. La Comisión solicita al Gobierno que indique el intervalo que ha sido establecido por la autoridad competente.

Artículo 36, párrafo 3. Sírvase indicar las medidas que aseguran la confidencialidad de las comprobaciones hechas con ocasión de los exámenes médicos y especiales.

Artículo 38, párrafo 1. La Comisión ha tomado nota de las disposiciones de los artículos 274 del Reglamento de seguridad e higiene del trabajo y 417 del Manual de normas de seguridad y prevención de riesgos de los trabajadores portuarios, a los cuales se refiere el Gobierno en su memoria. Ella solicita al Gobierno que indique las disposiciones que prohíben emplear en trabajos portuarios a los trabajadores que no hayan recibido instrucción o formación adecuada.

Artículo 38, párrafo 2. La Comisión toma nota de que, según el artículo 139, e), del Código de Trabajo, la carga o descarga de navíos figura entre los trabajos prohibidos para los menores de 18 años. La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones que exigen aptitudes y experiencia necesarias para el funcionamiento de los aparejos de izado y de otros aparatos de manipulación de carga.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2003.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de las informaciones que el Gobierno comunicó con su memoria.

La Comisión lamenta comprobar que, una vez más, el Gobierno indica que el Manual de normas de seguridad y prevención de riesgos de los trabajadores Portuarios no ha sufrido modificaciones y que se ha iniciado el estudio de su reforma en el seno del Comité Interinstitucional de Seguridad y Salud. El Gobierno indica que en esa oportunidad se tomarán en consideración los comentarios de la Comisión. La Comisión recuerda que, con antelación, el Gobierno había indicado que sería la Dirección de la Marina Mercante la que había programado la reforma de los reglamentos a efectos de emprender una revisión total del Manual antes citado. Teniendo en cuenta el cambio de institución a la que se ha asignado la tarea de revisión del Manual, la Comisión no puede sino lamentar que las acciones necesarias para no retardar más la revisión del Manual no se hayan tomado y renueva su esperanza de que el Gobierno pueda superar todos los trámites dilatorios que han impedido la revisión del instrumento que debería dar aplicación a las disposiciones del Convenio.

La Comisión ruega al Gobierno que al momento de proceder al examen mencionado del Manual tenga en cuenta los comentarios detallados que está formulando en una solicitud que dirige directamente al Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2003.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión tomó nota en comentarios anteriores de que la Dirección General de la Marina Mercante había programado la reforma de los reglamentos de seguridad aplicables a los puertos y de que se había comprometido a efectuar una revisión total del Manual de Normas de Seguridad y Prevención de Riesgos de los Trabajadores Portuarios. La Comisión lamenta comprobar que aún no se llevó a cabo la revisión anunciada y que el Gobierno se limita a reiterar informaciones ya comunicadas en precedentes memorias. Dado que los textos a que se refiere el Gobierno no aplican las disposiciones del Convenio, la Comisión confía una vez más en que el Gobierno adoptará muy próximamente las medidas necesarias para reformar los textos reglamentarios y revisar el Manual de Normas de Seguridad y Prevención de Riesgos de los Trabajadores Portuarios, tomando en consideración cada una de las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos en su solicitud directa de 1993, a fin de garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones siguientes planteadas en la solicitud directa anterior:

La Comisión toma nota con interés, de que la Dirección General de la Marina Mercante ha programado la reforma de los reglamentos de seguridad aplicables a los puertos y de que se ha comprometido a efectuar una revisión total del Manual de Normas de Seguridad y Prevención de Riesgos de los Trabajadores Portuarios, tomando en consideración cada una de las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos, para tratar de poner la legislación pertinente en armonía con la norma internacional.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar, desde su aprobación, ejemplares de los textos reglamentarios modificados, así como del manual revisado, e indicar en su próxima memoria, para cada una de las disposiciones del Convenio, las correspondientes disposiciones adoptadas en el plano nacional.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno. La Comisión toma nota con interés, de que la Dirección General de la Marina Mercante ha programado la reforma de los reglamentos de seguridad aplicables a los puertos y de que se ha comprometido a efectuar una revisión total del Manual de Normas de Seguridad y Prevención de Riesgos de los Trabajadores Portuarios, tomando en consideración cada una de las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos, para tratar de poner la legislación pertinente en armonía con la norma internacional.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar, desde su aprobación, ejemplares de los textos reglamentarios modificados, así como del manual revisado, e indicar en su próxima memoria, para cada una de las disposiciones del Convenio, las correspondientes disposiciones adoptadas en el plano nacional.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión ha tomado nota con interés de la primera y segunda memorias comunicadas por el Gobierno, así como también de la legislación y reglamentación nacionales.

Ella solicita al Gobierno que comunique informaciones suplementarias sobre los siguientes puntos:

Artículo 1 del Convenio. Sírvase indicar, la manera en que se ha consultado a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas para elaborar la definición de los "trabajos portuarios", contenida en el Reglamento de Seguridad e Higiene del Trabajo y el Manual de Normas de Seguridad y Prevención de Riesgos de los Trabajadores Portuarios del Ecuador.

Artículo 4, párrafo 1 f). Sírvase indicar las disposiciones que regulan los procedimientos apropiados para hacer frente a cualquier situación de urgencia que pueda surgir.

Artículo 4, párrafo 2 d) (en relación con el artículo 16, párrafo 2). Sírvase indicar las disposiciones en vigor y las medidas tomadas para garantizar la seguridad de los trabajadores durante el transporte por tierra.

Artículo 4, párrafo 2 g). Sírvase indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar la seguridad en la construcción, conservación y utilización de plataformas.

Artículo 5, párrafo 1. La Comisión toma nota de que la legislación nacional contiene disposiciones, a las cuales se refiere el Gobierno en su memoria, que establecen la responsabilidad de los empleadores y de los inspectores del trabajo en materia de seguridad e higiene; ella solicita al Gobierno que indique las disposiciones que regulan la responsabilidad de los capitanes de buques, con respecto al trabajo que se realiza a bordo y del Departamento de seguridad de las autoridades portuarias en los trabajos portuarios.

Artículo 7, párrafo 1. Sírvase describir las disposiciones en virtud de las cuales la autoridad competente consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas para dar efecto a las disposiciones del Convenio.

Artículo 8. Sírvase indicar las disposiciones que prevén que sean tomadas medidas técnicas (vallas, señales de advertencia, cesación del trabajo) para proteger a los trabajadores en los casos en que un lugar de trabajo entrañe riesgos para la seguridad o la salud.

Artículo 9, párrafo 2. Sírvase indicar las medidas requeridas para señalar claramente y, si es preciso alumbrar adecuadamente, todo obstáculo que pueda ser peligroso para el movimiento de un aparejo de izado, de un vehículo o de una persona.

Artículo 10. Sírvase indicar las disposiciones de la reglamentación nacional o local que regulan, según lo dispuesto en los artículos 189 y 196 del Reglamento de Seguridad e Higiene del Trabajo y los artículos 302 y 309 del Manual de Normas de Seguridad y Prevención de Riesgos de los Trabajadores Portuarios del Ecuador, la construcción y mantenimiento de las superficies utilizadas para el apilamiento de mercancías y materiales.

Artículo 11. Dado que el artículo 44 del Reglamento de Seguridad e Higiene del Trabajo, mencionado por el Gobierno en su informe, prevé unicamente medidas de tipo particular (prohibición de colocar mercancías que obstruyan el acceso a las pasarelas y a las demás vías que conducen a los barcos, a las grúas y aparatos análogos) sírvase indicar las medidas generales tendientes a acondicionar los pasillos destinados a los vehículos, aparejos de manipulación de la carga y peatones.

Artículo 13, párrafo 2. Sírvase indicar las medidas tomadas para asegurar que el suministro de energía de cualquier máquina pueda ser cortado rápidamente en caso de urgencia.

Artículo 13, párrafo 4. Sírvase indicar las disposiciones que regulan la designación de una persona autorizada para quitar un resguardo o un dispositivo de seguridad o neutralizarlo para proceder a limpiezas, ajustes o reparaciones o cuando sea necesario para el trabajo que deba efectuarse.

Artículo 17, párrafo 2. Sírvase indicar en qué casos los medios de acceso a las bodegas están separados de la boca de la escotilla.

Artículo 18, párrafo 1. Sírvase indicar las disposiciones relativas a las condiciones en que deben ser utilizados los cuarteles, baos o galeotas de escotilla.

Artículo 18, párrafos 4 y 5. Sírvase indicar las disposiciones que regulan la designación de una persona autorizada a abrir o cerrar los cuarteles de escotilla y otras instalaciones accionadas por motor, mencionadas en el párrafo 5.

Artículo 19, párrafo 2. Sírvase indicar las disposiciones que regulan el nombramiento de una persona responsable para los fines mencionados en este párrafo.

Artículo 20, párrafo 1. La Comisión toma nota de que algunos artículos del Reglamento de Seguridad e Higiene (155, 156 y 170 por ejemplo) y del Manual de Normas de Seguridad y Prevención de Riesgos de los Trabajadores Portuarios (268, 269 y 283) contienen disposiciones consagradas a medidas de seguridad que deben ser tomadas en casos particulares. La Comisión solicita al Gobierno, que indique las disposiciones que exigen, que sean tomadas las medidas necesarias para asegurar la seguridad de los trabajadores que deban permanecer en las bodegas o en los entrepuentes de carga del buque, mientras funcionan en ellos vehículos a motor.

Artículo 20, párrafo 2. Sírvase indicar las disposiciones que prescriben que deberá retirarse todo cuartel o bao de escotilla antes de que se realicen operaciones de carga o descarga.

Artículo 2O, párrafo 4. Sírvase indicar las disposiciones que establecen los medios de evacuación de los trabajadores que deben trabajar en una tolva a bordo del buque.

Artículo 22, párrafos 2 y 3. Sírvase indicar con qué periodicidad deben ser sometidos de nuevo a prueba los aparejos de izado ubicados en los muelles, así como también los que forman parte del aparejo de un buque.

Artículo 25, párrafo 1. Sírvase indicar las disposiciones que prevén, que registros debidamente autentificados, que constituyan prueba suficiente de la seguridad de los aparejos de izado y del equipo accesorio de manipulación deben conservarse en tierra o a bordo y deben contener los datos mencionados en esta disposición del Convenio.

Artículo 25, párrafos 2 y 3. Sírvase indicar la manera cómo se llevan los registros en los puertos y si éstos contienen los certificados concedidos o reconocidos como válidos por la autoridad competente, o copias certificadas conformes a dichos certificados. Se ruega suministrar copia de los registros y certificados, como ejemplos.

Artículo 26. Sírvase indicar las medidas tomadas o previstas para cumplir las disposiciones de este artículo.

Artículo 27, párrafos 2 y 3 b) y c). Sírvase indicar las medidas que aseguran la aplicación de estas disposiciones del Convenio.

Artículos 28, 29 y 31. Sírvase indicar las disposiciones que dan efecto a estas disposiciones del Convenio.

Artículo 32, párrafo 2. La Comisión ha tomado nota de la referencia al Manual de carga peligrosa de la Organización Inter-Gubernamental para la Consultación Marítima, hecha por el Gobierno en su memoria. La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones que prescriben empaquetar, marcar y rotular las sustancias peligrosas antes de ser manipuladas, almacenadas y estibadas.

Artículo 32, párrafo 4. Sírvase indicar las medidas tomadas o previstas para prevenir la exposición de los trabajadores a atmósferas que carezcan de suficiente oxígeno.

Artículo 34, párrafo 3. La Comisión ha tomado conocimiento de las disposiciones de los artículos 225 a 227 del Reglamento de Seguridad e Higiene del Trabajo que establecen un mantenimiento apropiado para la ropa y el equipo de protección personal. Ella solicita al Gobierno que precise la disposición que prevé que este mantenimiento corre por cuenta del empleador.

Artículo 36, párrafo 1. Sírvase indicar la manera en que han sido consultadas las organizaciones de empleadores y trabajadores antes de la adopción de las disposiciones que dan efecto a este párrafo.

Artículo 36, párrafo 1 b). En virtud del artículo 256, b) del Reglamento de Seguridad e Higiene los trabajadores serán sometidos a exámen médico periódicamente, a intervalos que la autoridad competente juzge oportuno. La Comisión solicita al Gobierno que indique el intervalo que ha sido establecido por la autoridad competente.

Artículo 36, párrafo 3. Sírvase indicar las medidas que aseguran la confidencialidad de las comprobaciones hechas con ocasión de los exámenes médicos y especiales.

Artículo 38, párrafo 1. La Comisión ha tomado nota de las disposiciones de los artículos 274 del Reglamento de Seguridad e Higiene del Trabajo y 417 del Manual de Normas de Seguridad y Prevención de Riesgos de los Trabajadores Portuarios, a los cuales se refiere el Gobierno en su memoria. Ella solicita al Gobierno que indique las disposiciones que prohíben emplear en trabajos portuarios a los trabajadores que no hayan recibido instrucción o formación adecuada.

Artículo 38, párrafo 2. La Comisión toma nota de que, según el artículo 139, e) del Código del Trabajo, la carga o descarga de navíos figura entre los trabajos prohibidos para los menores de 18 años. La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones que exigen aptitudes y experiencia necesarias para el funcionamiento de los aparejos de izado y de otros aparatos de manipulación de carga.

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