National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota con interés de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria.
Parte VII (prestaciones familiares), artículo 44. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno hace referencia a las disposiciones de la legislación (artículo 4 de la ley núm. 5662 de 23 de diciembre de 1974, y artículo 2 de la ley núm. 4760 de 30 de abril de 1971) en virtud de las cuales se brinda asistencia económica a familias de escasos recursos. La Comisión observa que dichas disposiciones no atañen a la contingencia cubierta por el artículo 40 de la parte VII del Convenio que es «la de tener hijos a cargo en las condiciones en que se prescriban». Las prestaciones familiares son prestaciones que han de concederse a los asegurados vivos protegidos por el régimen de seguridad social. En esas condiciones ruega nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar, ateniéndose a lo solicitado bajo el formulario de memoria, si el valor total de las prestaciones asignadas a las personas protegidas (es decir, la cantidad total de prestaciones periódicas monetarias abonadas a las familias con relación a los hijos a cargo, así como los gastos para la provisión de alimentos y ropa en los diversos centros rurales) representa, de conformidad con el artículo 44: a) sea el 3 por ciento del salario de un trabajador ordinario adulto no calificado de sexo masculino, determinado según las reglas establecidas en el artículo 66 de este instrumento, multiplicado por el número total de hijos de todas las personas protegidas; b) sea el 1,5 por ciento del referido salario, multiplicado por el número total de hijos de todos los residentes.
Parte XIV (disposiciones diversas), artículo 76, párrafo 1, b), ii), del Convenio (en relación con el artículo 36). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno. Toma nota en particular de que la renta mensual mínima que corresponde a la incapacidad total permanente equivale a 117.014,00 colones. Ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar las informaciones requeridas bajo el artículo 66 (títulos I, II y IV) del formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración en lo que se refiere a las prestaciones en caso de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales (parte VI) del Convenio.
I. La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su última memoria. La Comisión toma nota en particular de las informaciones sobre el funcionamiento de los regímenes obligatorio y voluntario, administrados por las operadoras de pensiones complementarias.
1. En relación con sus comentarios anteriores la Comisión toma nota con interés de que la Caja Costarricense de Seguridad Social (CCSS), aprobó en abril de 2005, la modificación de los artículos 5.º y 24.º del Reglamento de invalidez, vejez y muerte de 29 de junio de 1995, a fin de garantizar, de conformidad con la parte V, artículo 29, párrafo 2, apartado a), del Convenio, el pago de una pensión reducida de vejez al asegurado que hubiese aportado un mínimo de 15 años de cotización. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien indicar si la modificación anunciada ha entrado en vigor y, en su caso, comunicar el texto mediante el cual se enmienda el Reglamento de 2005.
II. Respecto de sus comentarios anteriores, la Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no da respuesta a la mayoría de las preguntas planteadas. En esas condiciones, no puede sino reiterar los puntos planteados anteriormente.
1. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión comprueba una vez más que la memoria del Gobierno no contiene las informaciones requeridas por el formulario de memoria bajo el título VI, artículo 65, del Convenio. En su memoria, el Gobierno se limita a señalar que conforme a lo dispuesto por el Reglamento de seguro de pensiones, la CCSS procede a realizar una reevaluación o ajuste de las pensiones en curso de pago. A fin de poder apreciar el impacto real de los incrementos de las pensiones en relación con la evolución del nivel general de ganancias o del índice del costo de la vida, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar si las pensiones han sido revaluadas y, en la afirmativa, tenga a bien proporcionar informaciones sobre el índice del costo de la vida, de las ganancias y de las prestaciones respecto de un mismo período considerado, ateniéndose a lo solicitado bajo el título VI, artículo 65 del Convenio.
2. Parte VI (Prestaciones en caso de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales), artículos 34, 36 y 38 del Convenio (en relación igualmente con el artículo 69). a) En relación con sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno según las cuales la asistencia médica prevista por el artículo 218 del Código del Trabajo se ajusta a lo dispuesto por el artículo 34, párrafo 2 del Convenio.
b) En lo que atañe a la concesión de prestaciones en efectivo, por todo el tiempo de la contingencia en caso de incapacidad permanente menor o parcial y en caso de muerte, el Gobierno admite que por cuanto hace a la incapacidad menor permanente el artículo 218 del Código del Trabajo sólo da pie a una renta quinquenal, en tanto que el artículo 36 del Convenio prevé el pago de una renta vitalicia. En lo que atañe la incapacidad parcial, el Gobierno indica que si bien el artículo 239 del Código del Trabajo determina una renta decenal, mediante un acuerdo (VIII de 10 de diciembre de 1990), la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros dispuso «Convertir las rentas por incapacidad parcial permanente en vitalicias, adecuando la norma contenida en el Código del Trabajo, de tal forma que el período de 10 años pueda ampliarse por lapsos sucesivos de 5 años, si mediante estudios socioeconómicos se demuestra que el beneficiario depende en forma sustancial de la renta para la subsistencia, o sea, que ésta represente un 50 por ciento o más de sus ingresos». La Comisión toma nota de dichas informaciones.
La Comisión observa que el grado de pérdida de la capacidad para ganar que la legislación (artículo 223 del Código del Trabajo) considera mínimo va del 0,5 por ciento al 50 por ciento inclusive. La Comisión ha estimado siempre que una incapacidad permanente cuyo grado de perdida de la capacidad para ganar sea superior al 25 por ciento, no puede considerarse mínima. En esas condiciones, no puede sino reiterar la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para modificar las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo a fin de en que todos los casos de incapacidad menor permanente, de incapacidad parcial superiores al 25 por ciento o en caso de muerte se concedan, de conformidad con el Convenio, prestaciones monetarias periódicas vitalicias, sin ninguna condición de recursos.
Además, la Comisión desearía que el Gobierno proporcione informaciones detalladas acerca de las cuestiones planteadas en una solicitud directa.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]
La Comisión toma nota con interés de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en relación con la aplicación de la parte VIII del Convenio (prestaciones de maternidad) en su memoria.
Parte VII (prestaciones familiares), artículo 44. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión el Gobierno hace referencia, entre otros, al artículo 27 del reglamento de invalidez, vejez y muerte del 29 de julio de 1995. La Comisión observa que dicha disposición atañe al monto de las prestaciones de sobrevivientes y no así a la contingencia cubierta por el artículo 40 de la parte VII del Convenio que es «la de tener hijos a cargo en las condiciones en que se prescriban». Las prestaciones familiares son prestaciones que han de concederse alos asegurados vivos protegidos por el régimen de seguridad social y que es una rama de la seguridad social independiente de la correspondiente a las prestaciones de sobrevivientes. En esas condiciones ruega nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar si el valor total de las prestaciones asignadas a las personas protegidas (es decir, la cantidad total de prestaciones periódicas monetarias abonadas a las familias con relación a los hijos a cargo, así como los gastos para la provisión de alimentos y ropa en los diversos centros rurales) representa, de conformidad con el artículo 44: a) sea el 3 por ciento del salario de un trabajador ordinario adulto no calificado de sexo masculino, determinado según las reglas establecidas en el artículo 66 de este instrumento, multiplicado por el número total de hijos de todas las personas protegidas; b) sea el 1,5 por ciento del referido salario, multiplicado por el número total de hijos de todos los residentes.
Parte XIV (disposiciones diversas), artículo 76, párrafo 1, b), ii), del Convenio (en relación con el artículo 36). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión observa que el Gobierno se limita a enumerar ciertas disposiciones del Código de Trabajo atinentes a los riesgos del trabajo. En esas condiciones, ruega nuevamente al Gobierno que tenga a bien proporcionar las informaciones requeridas bajo los artículos 65 (títulos I, II y IV) o 66 (títulos I, II y IV)del formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración en lo que se refiere a las prestaciones en caso de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales (Parte VI) del Convenio.
I. La Comisión ha tomado nota de las observaciones del Gobierno de fecha 22 de abril de 2002 a una comunicación presentada por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum en la que se evocan cuestiones relativas a la aplicación del Convenio.
En su comunicación la Rerum Novarum aduce que el Gobierno de Costa Rica se niega a dar cumplimiento al artículo 29 del Convenio, no respetando la sentencia núm. 6842-90 de 1999, en virtud de la cual la Sala Constitucional establece «la aplicación del Convenio para aquellas personas que hubiesen cotizado durante 20 años para el régimen a que se pertenece». El incumplimiento de la sentencia obliga a los trabajadores a recurrir a los tribunales competentes y, dada la lentitud con que éstos imparten justicia, el derecho a la jubilación se hace nugatorio.
El Gobierno, en su respuesta, avala el contenido del informe preparado, el 10 de enero del 2002, por la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS), a tenor del cual la denuncia presentada por la Rerum Novarum «carece de fundamento jurídico y se deriva de una interpretación errónea del artículo 29 del Convenio y de una incorrecta apreciación de los fallos dictados por la Sala Constitucional». Según el citado informe, el Convenio no contiene disposición alguna que establezca que por haber cotizado 20 años en un determinado sistema se tenga derecho a la pensión de vejez si no se han cumplido otros requisitos establecidos por la normativa vigente, como es el de la edad mínima requerida al efecto.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a la comunicación de la Rerum Novarum. Al respecto, la Comisión recuerda que los párrafos 1 y 2 del artículo 26 del Convenio, permiten subordinar el derecho a la pensión de vejez al cumplimiento de una edad mínima, que no debería exceder de 65 años.
Por otro lado, en una comunicación de fecha 24 de junio de 2003 la Rerum Novarum plantea otra pregunta en relación con el párrafo 8, del artículo 19 de la Constitución de la OIT, interrogándose «si debe prevalecer la interpretación literal de un convenio sobre una sentencia que otorgue derechos más favorables a los beneficiarios de un régimen de pensiones». Al respecto la Comisión recuerda que a tenor del apartado 8, artículo 19 de la Constitución de la OIT: «En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación».
La Comisión considera empero, que la sentencia núm. 6842-90 de 1999, a que hace alusión la Rerum Novarum, no incide en la aplicación del Convenio por cuanto a que se refiere a disposiciones (artículo 27, apartado c) y artículo 29, apartado a)) que atañen a regímenes universales, no contributivos, y que, por tanto, no tienen pertinencia alguna para un régimen que, como el de Costa Rica, es financiado por contribuciones.
II. La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su última memoria.
1. En sus comentarios anteriores la Comisión puso de relieve que el reglamento de 29 de junio de 1995, relativo al seguro de invalidez, vejez y sobrevivientes no parecía contemplar, de conformidad con la parte V, artículo 29, párrafo 2, apartado a), del Convenio, el pago de una pensión reducida de vejez al asegurado que hubiese aportado un mínimo de 15 años de cotización. En su memoria el Gobierno se limita a señalar que la Sala Constitucional, cuyos pronunciamientos son obligatorios y de aplicación erga omnes, ha dirigido la aplicación del Convenio partiendo del tiempo cotizado y aplicando, de conformidad con lo dispuesto en la directriz administrativa núm. 001-2000, para la determinación un período de 20 años. La Comisión toma nota de dicha información. Señala a la atención del Gobierno, que el apartado a), párrafo 2 del artículo 29 del Convenio, tiende a garantizar que, cuando la concesión de una pensión esté subordinada al cumplimiento de un período mínimo de cotización, como es el caso en Costa Rica, las personas protegidas que hayan cumplido según reglas prescritas, un período de calificación de 15 años de cotización o de empleo tengan derecho a una prestación reducida en relación con el monto de la pensión calculada de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 29 del Convenio. Ruega al Gobierno tenga a bien indicar las medidas que tiene en mente adoptar para garantizar, de conformidad con el apartado a), párrafo 2, artículo 29 del Convenio, el pago de una pensión reducida de vejez al asegurado que hubiese aportado un mínimo de 15 años de cotización.
2. En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado informaciones sobre el impacto de la ley de protección al trabajador, adoptada el 24 de enero de 2000 en la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota al respecto de que, por tratarse de una ley reciente, no se cuenta con datos precisos. La Comisión toma nota empero del reglamento de aplicación de la mencionada ley, que entró en vigor el 24 de abril de 2001. Toma nota asimismo de las informaciones relativas al número de afiliados por cada una de las operadoras de pensiones. Ruega al Gobierno tenga a bien continuar proporcionando informaciones sobre el funcionamiento de los fondos de pensiones, incluidos datos estadísticos sobre comisiones, beneficios y número de afiliados.
III. Respecto de sus comentarios anteriores, la Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no da respuesta a la mayoría de las preguntas planteadas. En esas condiciones, no puede sino reiterar los puntos planteados anteriormente:
1. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión comprueba una vez más que la memoria del Gobierno no contiene las informaciones requeridas por el formulario de memoria bajo el título VI, artículo 65, del Convenio. A fin de poder apreciar el impacto real de los incrementos de las pensiones en relación con la evolución del nivel general de ganancias o del índice del costo de la vida, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar si las pensiones han sido revaluadas y, en la afirmativa, tenga a bien proporcionar informaciones sobre el índice del costo de la vida, de las ganancias y de las prestaciones respecto de un mismo período considerado.
2. Parte VI (Prestaciones en caso de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales), artículos 34, 36 y 38 del Convenio (en relación igualmente con el artículo 69). En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que tomara las medidas necesarias para modificar los artículos 218, 228 a 232, así como los artículos 237 a 239 y 243 de la ley de Riesgos del Trabajo núm. 6727 de 1982, a fin de armonizar plenamente todos ellos con las disposiciones antedichas del Convenio respecto de: a) la naturaleza de la asistencia médica que debe corresponder a la mencionada en el artículo 34 del Convenio y dispensarse gratuitamente por el tiempo que dure la contingencia (a saber: curación o consolidación de la invalidez del interesado); b) concesión de prestaciones en efectivo, por todo el tiempo también de la contingencia en caso de incapacidad permanente menor o parcial y en caso de muerte. Estas prestaciones se abonan en ambos casos, en virtud de los antedichos artículos de la ley núm. 6727 durante un tiempo de cinco o diez años, según el caso, mientras que según los términos del Convenio deben concederse a la víctima durante toda la vida y, para los derechohabientes, mientras reúnan las condiciones prescritas.
En su memoria el Gobierno comunica al respecto un proyecto de reforma del título IV de la ley núm. 6727, publicado el lunes 18 de diciembre de 2000 en el Diario Oficial La Gaceta núm. 242. Lamenta observar empero que dicho proyecto no modifica las disposiciones antes mencionadas de la ley núm. 6727 de 1982, en lo que atañe a los puntos que la Comisión pone de relieve desde hace un cierto número de años. La Comisión expresa por ende la esperanza que el Gobierno adoptará en breve las medidas para poner la legislación en armonía con los artículos 34, 36 y 38 del Convenio.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba del modo siguiente:
Parte VIII del Convenio (prestaciones de maternidad). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien indicar en virtud de qué disposiciones de la legislación se prevé el pago de la totalidad del salario durante un período de cuatro meses de embarazo.
Parte VII (prestaciones familiares), artículo 44. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión el Gobierno hace referencia a los artículos 12 y 13 del Reglamento de invalidez, vejez y muerte del 29 de julio de 1995. La Comisión observa que dichas disposiciones atañen los requisitos para acogerse a pensión por orfandad y no así a la contingencia cubierta por el artículo 40 de la parte VII del Convenio que es «la de tener hijos a cargo en las condiciones en que se prescriban». Se trata pues de una prestación que ha de concederse a los asegurados vivos protegidos por el régimen de seguridad social. En esas condiciones ruega nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar si el valor total de las prestaciones asignadas a las personas protegidas (es decir, la cantidad total de prestaciones periódicas monetarias abonadas a las familias con relación a los hijos a cargo, así como los gastos para la provisión de alimentos y ropa en los diversos centros rurales) representa, de conformidad con el artículo 44: a) sea el 3 por ciento del salario de un trabajador ordinario adulto no calificado de sexo masculino, determinado según las reglas establecidas en el artículo 66 de este instrumento, multiplicado por el número total de hijos de todas las personas protegidas; b) sea el 1,5 por ciento del referido salario, multiplicado por el número total de hijos de todos los residentes.
Parte XIV (disposiciones diversas), artículo 76, párrafo 1, b), ii), del Convenio (en relación con el artículo 36). La Comisión ruega nuevamente al Gobierno que tenga a bien proporcionar las informaciones requeridas bajo los artículos 65 (títulos I, II y IV) o 66 (títulos I, II y IV) del formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración en lo que se refiere a las prestaciones en caso de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales (parte VI del Convenio).
La Comisión ha tomado nota de una comunicación de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum en la que se evocan cuestiones relativas a la aplicación del Convenio. Dicha comunicación ha sido transmitida al Gobierno, con fecha 22 de septiembre de 2001. La Comisión espera que el Gobierno tenga a bien formular sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactado como sigue:
I. La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su última memoria.
1. Ha tomado nota con interés de la adopción del reglamento del 29 de junio de 1995, relativo al seguro de invalidez, vejez y sobrevivientes. La Comisión constata que el reglamento no parece contemplar todavía, de conformidad con la parte V, artículo 29, párrafo 2, inciso a), del Convenio, el pago de una pensión reducida de vejez al asegurado que hubiese aportado un mínimo de 15 años de cotización. Ruega al Gobierno tenga a bien indicar en virtud de qué disposiciones se contempla el pago de esta prestación.
2. La Comisión ha tomado igualmente nota de la ley de protección al trabajador, adoptada el 24 de enero de 2000. Toma nota de que la citada ley tiene, entre otros, por objeto establecer el marco para la creación de un régimen obligatorio de pensiones complementarias, basado en la capitalización individual. Ruega al Gobierno tenga a bien proporcionar informaciones sobre la incidencia, tanto de hecho como en derecho, de esta ley sobre las partes pertinentes del Convenio.
II. Respecto de sus comentarios anteriores, la Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no da respuesta a la mayoría de las preguntas planteadas. En esas condiciones, no puede sino reiterar los puntos planteados anteriormente:
1. La Comisión ruega nuevamente al Gobierno tenga a bien proporcionar los datos requeridos en el formulario de memoria bajo el título VI, artículo 65,del Convenio, a fin de poder apreciar el impacto real de los incrementos de las pensiones en relación con la evolución del nivel general de ganancias o del índice del costo de la vida. Ruega igualmente al Gobierno que proporcione en cada una de sus memorias informaciones sobre nuevos incrementos efectuados al respecto.
2. Parte VI (Prestaciones en caso de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales), artículos 34, 36 y 38 del Convenio (en relación igualmente con el artículo 69). En sus comentarios anteriores la Comisión había rogado al Gobierno que tomara las medidas necesarias para modificar los artículos 218, 228 a 232, así como los artículos 237 a 239 y 243 de la ley núm. 6727 de 1982, a fin de armonizar plenamente todos ellos con las disposiciones antedichas del Convenio respecto de: a) la naturaleza de la asistencia médica que debe corresponder a la mencionada en el artículo 34 del Convenio y dispensarse gratuitamente en el tiempo que dure toda la contingencia (a saber: curación o consolidación de la invalidez del interesado); b) concesión de prestaciones en efectivo, durante todo el tiempo también de la contingencia en caso de incapacidad permanente menor o parcial y en caso de muerte. Estas prestaciones se abonan en ambos casos, en virtud de los antedichos artículos de la ley núm. 6727 durante un tiempo de cinco o diez años, según el caso, mientras que según los términos del Convenio deben concederse a la víctima durante toda la vida y, para los derechohabientes, mientras reúnan las condiciones prescritas.
En su memoria anterior, el Gobierno señalaba que se proseguía la negociación entre el Instituto Nacional de Seguros y la Caja Costarricense de Seguros Sociales y que continúa en estudio el proyecto de las reformas a la ley núm. 6727. La Comisión expresa la esperanza de que el proyecto de ley aludido será adoptado en un futuro próximo, con la eventual asistencia técnica de la OIT, y de que dicho proyecto pondrá la legislación nacional en plena armonía con el Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
1. Parte VIII del Convenio (prestaciones de maternidad). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien indicar en virtud de qué disposiciones de la legislación se prevé el pago de la totalidad del salario durante un período de cuatro meses de embarazo.
2. Parte VII (prestaciones familiares), artículo 44. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión el Gobierno hace referencia a los artículos 12 y 13 del Reglamento de invalidez, vejez y muerte del 29 de julio de 1995. La Comisión observa que dichas disposiciones atañen los requisitos para acogerse a pensión por orfandad y no así a la contingencia cubierta por el artículo 40 de la parte VII del Convenio que es «la de tener hijos a cargo en las condiciones en que se prescriban». Se trata pues de una prestación que ha de concederse a los asegurados vivos protegidos por el régimen de seguridad social. En esas condiciones ruega nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar si el valor total de las prestaciones asignadas a las personas protegidas (es decir, la cantidad total de prestaciones periódicas monetarias abonadas a las familias con relación a los hijos a cargo, así como los gastos para la provisión de alimentos y ropa en los diversos centros rurales) representa, de conformidad con el artículo 44: a) sea el 3 por ciento del salario de un trabajador ordinario adulto no calificado de sexo masculino, determinado según las reglas establecidas en el artículo 66 de este instrumento, multiplicado por el número total de hijos de todas las personas protegidas; b) sea el 1,5 por ciento del referido salario, multiplicado por el número total de hijos de todos los residentes.
1. La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores relativos a la Parte XIII (Disposiciones comunes), artículo 69, f) (en relación con el artículo 38).
2. Parte VIII del Convenio (Prestaciones de maternidad). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que no existen montos máximos de las prestaciones de maternidad prescritos por la ley. Toma nota asimismo de que en Costa Rica una trabajadora embarazada disfruta de la totalidad del salario durante un período de cuatro meses de embarazo. Ruega al Gobierno se sirva indicar en virtud de qué disposiciones de la legislación se prevé el pago de dicha prestación.
3. La Comisión observa que la memoria no contiene las informaciones estadísticas detalladas requeridas bajo el formulario de memoria, habida cuenta de que según el Gobierno, Costa Rica se encuentra actualmente en pleno proceso de modificación de algunos de los planes que constituyen su sistema de seguridad social. La Comisión expresa la esperanza de que una vez concluida la aludida reforma del sistema de seguridad social el Gobierno estará en condición de proporcionar informaciones completas acerca de los puntos siguientes:
a) Parte VII (Prestaciones familiares), artículo 44. Sírvase indicar si el valor total de las prestaciones asignadas a las personas protegidas (es decir, la cantidad total de prestaciones periódicas monetarias abonadas a las familias con relación a los hijos a cargo, así como los gastos para la provisión de alimentos y ropa en los diversos centros rurales) representa, de conformidad con el artículo 44: a) sea el 3 por ciento del salario de un trabajador ordinario adulto no calificado de sexo masculino, determinado según las reglas establecidas en el artículo 66 de este instrumento, multiplicado por el número total de hijos de todas las personas protegidas; b) sea el 1,5 por ciento del referido salario, multiplicado por el número total de hijos de todos los residentes.
b) Parte XIV (Disposiciones diversas), artículo 76, párrafo 1, b), ii), del Convenio (en relación con el artículo 36). Sírvase proporcionar las informaciones requeridas bajo los artículos 65 (títulos I, II y IV) o 66 (títulos I, II y IV) del formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración en lo que se refiere a las prestaciones en caso de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales (parte VI del Convenio).
1. La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria y en particular de las proporcionadas en respuesta a sus comentarios anteriores formulados a raíz de la reclamación presentada en 1984 por varias organizaciones sindicales de Costa Rica en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT.
a) En este contexto ha tomado nota con interés de las informaciones relativas a la revisión de la cuantía de las pensiones. La Comisión ruega empero al Gobierno tenga a bien proporcionar los datos requeridos en el formulario de memoria bajo el título VI, artículo 65 del Convenio, a fin de poder apreciar el impacto real de los incrementos de las pensiones en relación con la evolución del nivel general de ganancias o del índice del costo de la vida. Ruega igualmente al Gobierno que proporcione en cada una de sus memorias informaciones sobre nuevos incrementos efectuados al respecto.
b) En relación con el artículo 71 del Convenio, la Comisión ha tomado nota de los convenios firmados en 1985 y 1991 por la Caja Costarricense de Seguro Social con el Ministerio de Hacienda, en virtud de los cuales se rige la forma de pago de las obligaciones del Estado. Por otro lado, la Comisión toma nota de que la reforma del sistema de financiamiento de la asistencia médica contemplada en el Convenio del 7 de diciembre de 1988 se prosigue en el marco del Programa de Reforma del Estado y de la Reforma al Sector Salud. La Comisión ruega al Gobierno que continúe proporcionando informaciones al respecto.
En su memoria el Gobierno señala que se prosigue la negociación entre el Instituto Nacional de Seguros y la Caja Costarricense de Seguros Sociales y que continúa en estudio el proyecto de las reformas a la ley núm. 6727. Al respecto, el Gobierno está a la espera de los resultados que los estudios técnicos arrojen, a fin de sopesar la importancia que, desde el punto de vista actuarial, implica la armonización de dicha ley con el Convenio. El Gobierno señala asimismo que atenderá con prioridad la posibilidad de solicitar a tal efecto el asesoramiento técnico de la OIT. La Comisión toma nota de dichas informaciones. Expresa la esperanza de que el proyecto de ley aludido será adoptado en un futuro próximo, con la eventual asistencia técnica de la OIT, y de que dicho proyecto pondrá la legislación nacional en plena armonía con el Convenio.
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:
1. Parte VII (Prestaciones familiares), artículo 44. En sus comentarios anteriores, la Comisión había rogado al Gobierno que indicase si el valor total de las prestaciones asignadas a las personas protegidas (es decir, la cantidad total de prestaciones periódicas monetarias abonadas a las familias con relación a los hijos a cargo, así como los gastos para la provisión de alimentos y ropa en los diversos centros rurales) representa, de conformidad con el artículo 44: a) sea el 3 por ciento del salario de un trabajador ordinario adulto no calificado de sexo masculino, determinado según las reglas establecidas en el artículo 66 de este instrumento, multiplicado por el número total de hijos de todas las personas protegidas; b) sea 1,5 por ciento del referido salario, multiplicado por el número total de hijos de todos los residentes. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno no dejará de comunicar en su próxima memoria los datos estadísticos solicitados anteriormente.
2. Parte XIII (Disposiciones comunes), artículo 69, f) (en relación con el artículo 38). Sírvase comunicar ejemplos de casos de aplicación en la práctica del artículo 199, b), de la ley núm. 6727 de 1982, en lo concerniente a los riesgos provocados por embriaguez y uso de drogas.
3. a) La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, especialmente de aquellas que se refieren a la parte XIV (Disposiciones diversas), artículo 76, párrafo 1, b), ii), del Convenio (en relación con los artículos 28, 56 y 62) en lo que respecta a la cuantía de las prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivientes.
Ruega nuevamente al Gobierno que se sirva proporcionar las informaciones requeridas bajo los artículos 65 (títulos I, II, IV, V) o 66 (títulos I, II, IV y V) del formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración en lo que se refiere a las prestaciones en caso de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales (parte VI del Convenio).
b) La Comisión ruega al Gobierno se sirva indicar si se ha prescrito un máximo para el monto de las prestaciones de maternidad o para la ganancia que se tenga en cuenta para el cálculo de dichas prestaciones (parte VIII del Convenio).
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. En relación con sus comentarios anteriores formulados a raíz de la reclamación presentada en 1984 por varias organizaciones sindicales de Costa Rica, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, en la que se alega, especialmente la falta de pago al Banco Popular y a la Caja Costarricense de Seguros Sociales, de las cotizaciones patronales a cargo del Estado (artículo 71, párrafo 2, del Convenio) y el que no se haya procedido a la revisión de la cuantía de las pensiones (artículos 65, párrafo 10, y 66, párrafo 8), la Comisión ha tomado nota con interés de que el Gobierno ya canceló sus obligaciones con los seguros de enfermedad y maternidad, a través de bonos entre 1988 y 1989. Toma nota asimismo de que el convenio celebrado el 7 de diciembre de 1988 entre el Ministerio de Finanzas y la Caja Costarricense de Seguros Sociales se cumplió a cabalidad. Agradecería nuevamente al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones sobre el curso dado a la reforma del sistema de financiamiento de la asistencia médica contemplada en el Convenio del 7 de diciembre de 1988. Respecto de la revisión de las pensiones, la Comisión recuerda la importancia que siempre ha concedido a esta cuestión y al efecto se remite a sus observaciones generales formuladas en 1989, en el marco de los Convenios núms. 102 y 128, y en las cuales la Comisión estima especialmente que, habida cuenta de los efectos de la inflación en el nivel general de ingresos y de la evolución del costo de la vida, los gobiernos deberían examinar la revisión de las prestaciones a largo plazo, especialmente en el contexto actual de la situación económica en general. En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno que haga todo lo posible para continuar asegurando la aplicación de los antedichos artículos 65, párrafo 10, y 66, párrafo 8, del Convenio y comunicar en su próxima memoria las informaciones estadísticas solicitadas con relación a estos artículos del Convenio ateniéndose al formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración bajo el título VI del artículo 65. 2. Parte VI (Prestaciones en caso de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales), artículos 34, 36 y 38 del Convenio (en relación igualmente con el artículo 69). En sus comentarios anteriores la Comisión había rogado al Gobierno que tomara las medidas necesarias para modificar los artículos 218, 228 a 232, así como los artículos 237 a 239, 243 de la ley núm. 6727 de 1982, a fin de armonizar plenamente todos ellos con las disposiciones antedichas del Convenio respecto de: a) la naturaleza de la asistencia médica que debe corresponder a la mencionada en el artículo 34 del Convenio y dispensarse gratuitamente en el tiempo que dure toda la contingencia (a saber: curación o consolidación de la invalidez del interesado); b) concesión de prestaciones en efectivo, durante todo el tiempo también de la contingencia en caso de incapacidad permanente menor o parcial y en caso de muerte. Estas prestaciones se abonan en ambos casos, en virtud de los antedichos artículos de la ley núm. 6727 durante un tiempo de cinco o diez años, según el caso, mientras que según los términos del Convenio deben concederse a la víctima durante toda la vida y, para los derechohabientes, mientras reúnan las condiciones prescritas por la legislación nacional. En una memoria precedente, el Gobierno había indicado que, con relación a la asistencia médica, estaba examinando, por conducto de la Caja Costarricense de Seguros Sociales, la forma de reglamentar la cuestión, de conformidad con las disposiciones del Convenio, y que había sometido asimismo la cuestión de la reforma del artículo 237 al Instituto Nacional de Seguros, que es el órgano competente en la materia. En cuanto a las prestaciones en efectivo, el Gobierno había indicado que una comisión tripartita, compuesta por representantes del Ministerio del Trabajo, de la Caja Costarricense de Seguros Sociales y del Instituto Nacional de Seguros, estaba estudiando la cuestión de armonizar la ley núm. 6727 con el Convenio. Por otra parte, las reformas propuestas, especialmente las de los artículos 218, 228, 232, 237, 238, 239 y 243 de la antedicha ley serían analizadas a fondo por una subcomisión que debía presentar un informe sobre la materia a la comisión técnica de redacción del proyecto del nuevo Código de Trabajo. Dado que la última memoria tampoco contiene informaciones al respecto, la Comisión expresa la esperanza de que las reformas mencionadas puedan hacerse en un futuro muy próximo y que éstas pondrán la legislación nacional en plena armonía con el Convenio. Ruega al Gobierno se sirva indicar los progresos realizados al respecto. Habida cuenta de la importancia que este problema reviste, la Comisión se permite sugerir al Gobierno la posibilidad de solicitar el asesoramiento técnico de la OIT con vistas a superar esta dificultad de aplicación en un futuro próximo.
1. En relación con sus comentarios anteriores formulados a raíz de la reclamación presentada en 1984 por varias organizaciones sindicales de Costa Rica, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, en la que se alega, especialmente la falta de pago al Banco Popular y a la Caja Costarricense de Seguros Sociales, de las cotizaciones patronales a cargo del Estado (artículo 71, párrafo 2, del Convenio) y el que no se haya procedido a la revisión de la cuantía de las pensiones (artículos 65, párrafo 10, y 66, párrafo 8), la Comisión ha tomado nota con interés de que el Gobierno ya canceló sus obligaciones con los seguros de enfermedad y maternidad, a través de bonos entre 1988 y 1989. Toma nota asimismo de que el convenio celebrado el 7 de diciembre de 1988 entre el Ministerio de Finanzas y la Caja Costarricense de Seguros Sociales se cumplió a cabalidad. Agradecería nuevamente al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones sobre el curso dado a la reforma del sistema de financiamiento de la asistencia médica contemplada en el Convenio del 7 de diciembre de 1988.
Respecto de la revisión de las pensiones, la Comisión recuerda la importancia que siempre ha concedido a esta cuestión y al efecto se remite a sus observaciones generales formuladas en 1989, en el marco de los Convenios núms. 102 y 128, y en las cuales la Comisión estima especialmente que, habida cuenta de los efectos de la inflación en el nivel general de ingresos y de la evolución del costo de la vida, los gobiernos deberían examinar la revisión de las prestaciones a largo plazo, especialmente en el contexto actual de la situación económica en general. En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno que haga todo lo posible para continuar asegurando la aplicación de los antedichos artículos 65, párrafo 10, y 66, párrafo 8, del Convenio y comunicar en su próxima memoria las informaciones estadísticas solicitadas con relación a estos artículos del Convenio ateniéndose al formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración bajo el título VI del artículo 65.
2. Parte VI (Prestaciones en caso de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales), artículos 34, 36 y 38 del Convenio (en relación igualmente con el artículo 69). En sus comentarios anteriores la Comisión había rogado al Gobierno que tomara las medidas necesarias para modificar los artículos 218, 228 a 232, así como los artículos 237 a 239, 243 de la ley núm. 6727 de 1982, a fin de armonizar plenamente todos ellos con las disposiciones antedichas del Convenio respecto de: a) la naturaleza de la asistencia médica que debe corresponder a la mencionada en el artículo 34 del Convenio y dispensarse gratuitamente en el tiempo que dure toda la contingencia (a saber: curación o consolidación de la invalidez del interesado); b) concesión de prestaciones en efectivo, durante todo el tiempo también de la contingencia en caso de incapacidad permanente menor o parcial y en caso de muerte. Estas prestaciones se abonan en ambos casos, en virtud de los antedichos artículos de la ley núm. 6727 durante un tiempo de cinco o diez años, según el caso, mientras que según los términos del Convenio deben concederse a la víctima durante toda la vida y, para los derechohabientes, mientras reúnan las condiciones prescritas por la legislación nacional.
En una memoria precedente, el Gobierno había indicado que, con relación a la asistencia médica, estaba examinando, por conducto de la Caja Costarricense de Seguros Sociales, la forma de reglamentar la cuestión, de conformidad con las disposiciones del Convenio, y que había sometido asimismo la cuestión de la reforma del artículo 237 al Instituto Nacional de Seguros, que es el órgano competente en la materia. En cuanto a las prestaciones en efectivo, el Gobierno había indicado que una comisión tripartita, compuesta por representantes del Ministerio del Trabajo, de la Caja Costarricense de Seguros Sociales y del Instituto Nacional de Seguros, estaba estudiando la cuestión de armonizar la ley núm. 6727 con el Convenio. Por otra parte, las reformas propuestas, especialmente las de los artículos 218, 228, 232, 237, 238, 239 y 243 de la antedicha ley serían analizadas a fondo por una subcomisión que debía presentar un informe sobre la materia a la comisión técnica de redacción del proyecto del nuevo Código de Trabajo. Dado que la última memoria tampoco contiene informaciones al respecto, la Comisión expresa la esperanza de que las reformas mencionadas puedan hacerse en un futuro muy próximo y que éstas pondrán la legislación nacional en plena armonía con el Convenio. Ruega al Gobierno se sirva indicar los progresos realizados al respecto.
Habida cuenta de la importancia que este problema reviste, la Comisión se permite sugerir al Gobierno la posibilidad de solicitar el asesoramiento técnico de la OIT con vistas a superar esta dificultad de aplicación en un futuro próximo.
La Comisión ruega al Gobierno que se remita a su observación. También toma nota de la respuesta del Gobierno a sus solicitudes directas anteriores y, a este respecto, desearía señalar lo que sigue:
1. Parte VI (Prestaciones en caso de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales), artículos 34, 36 y 38 del Convenio (en relación igualmente con el artículo 69). La Comisión había rogado al Gobierno que tomara las medidas necesarias para modificar los artículos 218, 228 a 232, así como los artículos 237 a 239, 243 y 199 de la ley núm. 6727 de 1982, a fin de armonizar plenamente todos ellos con las disposiciones antedichas del Convenio respecto de: a) la naturaleza de la asistencia médica que debe corresponder a la mencionada en el artículo 34 del Convenio y dispensarse gratuitamente en el tiempo que dure toda la contingencia (a saber: curación o consolidación de la invalidez del interesado); b) concesión de prestaciones en efectivo, durante todo el tiempo también de la contingencia en caso de incapacidad permanente menor o parcial y en caso de muerte. Estas prestaciones se abonan en ambos casos, en virtud de los antedichos artículos de la ley núm. 6727 durante un tiempo de cinco o diez años, según el caso, mientras que según los términos del Convenio deben concederse a la víctima durante toda la vida y, para los derechohabientes, mientras reúnan las condiciones prescritas por la legislación nacional; c) la suspensión de prestaciones en algunos casos no previstos por el Convenio (tales como el estado de embriaguez y el abuso de drogas).
En su última memoria el Gobierno indica que, con relación a la asistencia médica, está examinando, por conducto de la Caja costarricense de seguros sociales, la forma de que sea posible reglamentar la cuestión, de conformidad con las disposiciones del Convenio, y que ha sometido asimismo la cuestión de la respuesta del artículo 237 al Instituto nacional de seguros, que es el órgano competente en la materia. En cuanto a las prestaciones en efectivo, y los casos de suspensión de prestaciones, el Gobierno indica que una comisión tripartita, compuesta por representantes del Ministerio del Trabajo, de la Caja costarricense de seguros sociales y del Instituto nacional de seguros, está estudiando la cuestión de armonizar la ley 6727 con el Convenio. Por otra parte, las reformas propuestas, especialmente las de los artículos 218, 228, 232, 237, 238, 239 y 243 de la antedicha ley serán analizados a fondo por una subcomisión que debe presentar un informe sobre la materia a la comisión técnica de redacción del proyecto del nuevo Código de trabajo. El Gobierno añade que las propuestas de esta última comisión se comunicarán a la OIT. La Comisión toma nota con interés de estas indicaciones y confía en que las reformas mencionadas puedan hacerse en un futuro muy próximo y que pongan plenamente la legislación nacional en armonía con el Convenio.
2. Parte VII (Prestaciones familiares), artículo 44. En sus comentarios anteriores, la Comisión había rogado al Gobierno que indicase si el valor total de las prestaciones asignadas a las personas protegidas (es decir, la cantidad total de ayuda financiera abonada a las familias con relación a los hijos a cargo, así como los gastos para la provisión de alimentos y ropa en los diversos centros rurales) representa, de conformidad con el artículo 44: a) sea el 3 por ciento del salario de un trabajador ordinario adulto no calificado de sexo masculino, determinado según las reglas establecidas en el artículo 66 de este instrumento, multiplicado por el número total de hijos de todas las personas protegidas; b) sea 1,5 por ciento del referido salario, multiplicado por el número total de hijos de todos los residentes. La memoria del Gobierno no contiene ninguna información nueva sobre este tema, pero indica que la cuestión de las prestaciones familiares ha sido también sometida a la referida comisión tripartita. La Comisión toma nota de esta información y expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno no dejará de comunicar los datos estadísticos solicitados anteriormente.
3. En sus comentarios anteriores, la Comisión había rogado también al Gobierno que suministrase datos estadísticos para poder valorar hasta qué punto se da efecto al Convenio en lo que hace a los coeficientes de las diversas prestaciones en metálico concedidas en virtud de la legislación nacional. Como en la memoria del Gobierno no figura ninguna información nueva a este respecto, la Comisión se ve obligada a remitirse de nuevo a la parte de los comentarios anteriores que estaba redactada como sigue, en la esperanza de que en la próxima memoria figuren las informaciones solicitadas.
Parte XIV (Disposiciones diversas) artículo 76, párrafo 1, b), ii), en relación con los artículos 28, 36, 50, 56 y 62. La Comisión ha tomado nota, según la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores de que éste tiene intención de recurrir, para el cálculo de las prestaciones periódicas de vejez, maternidad, invalidez y sobrevivientes, al artículo 66. Ha tomado nota igualmente del monto del salario mensual de un trabajador ordinario no calificado adulto de sexo masculino, elegido de conformidad con los párrafos 4, b) y 5 del artículo 66. A pesar de esas informaciones, la Comisión continúa sin poder verificar si se logra el porcentaje prescrito por el Convenio para cada una de las contingencias. En efecto, el artículo 66 no puede utilizarse para el cálculo de las prestaciones en un sistema donde, como sucede en Costa Rica, las prestaciones se calculan con relación a los salarios anteriores del asegurado o de su sostén de familia, sino en la medida en que esas prestaciones no puedan ser inferiores a un monto mínimo prescrito (Para la aplicación de los artículos 65 ó 66, véase el Estudio general sobre el Convenio núm. 102, párrafos 15 y 16 (Conferencia Internacional del Trabajo, 1961, tercera parte del informe de la Comisión de Expertos).). En esas condiciones la Comisión agradecería al Gobierno que le suministrase las siguientes informaciones para el mismo período de referencia:
a) monto del salario de un trabajador ordinario adulto de sexo masculino;
b) monto mínimo de las prestaciones pagadas a un beneficiario tipo tal como se establece en el cuadro anexo a la Parte XI del Convenio para cada una de las contingencias concernidas por los artículos siguientes del Convenio: artículo 28 (prestaciones de vejez), artículo 36 (prestaciones de incapacidad temporal, de incapacidad permanente y de sobrevivientes en caso de lesión profesional); artículo 50 (prestaciones de maternidad); artículo 56 (prestaciones de invalidez) y artículo 62 (prestaciones de sobrevivientes);
c) el porcentaje que representa el monto mínimo de la prestación para cada una de las contingencias con relación al salario del trabajador ordinario adulto de sexo masculino.
En el caso en que, para todas o algunas de las contingencias a las que se refieren los artículos 28, 36, 50, 56 y 62, el porcentaje mencionado bajo el apartado c) supra no llegase al porcentaje establecido en el cuadro anexo a la Parte XI del Convenio o que, para una u otra de las prestaciones, no existiese un monto mínimo establecido, el Gobierno debería recurrir para el cálculo de las prestaciones periódicas al artículo 65. En ese caso, el Gobierno debería comunicar los siguientes datos estadísticos:
a) el monto del salario de un trabajador calificado definido según los párrafos 6 ó 7 del artículo 65;
b) el monto máximo de las prestaciones, para cada una de las contingencias otorgadas a un beneficiario tipo, tal como se define en el cuadro anexo a la Parte XI del Convenio;
c) el límite previsto en la legislación nacional en cuanto a las ganancias anteriores del beneficiario (o de su sostén de familia) que se tiene en cuenta para el cálculo de las prestaciones. [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.]
La Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno a su observación y a sus solicitudes directas anteriores.
1. Respecto de la reclamación presentada por varias organizaciones sindicales de Costa Rica, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, en las que se alega la no observancia de algunas disposiciones del Convenio, especialmente la falta de pago al Banco Popular y a la Caja costarricense de seguros sociales, las cotizaciones patronales a cargo del Estado (artículo 71, párrafo 2, del Convenio) y el que no se haya procedido a la revisión de la cuantía de las pensiones (artículo 65, párrafo 10, y 66, párrafo 8), la Comisión ha tomado nota con interés de la firma el 7 de diciembre de 1988, de un convenio por tres años entre el Ministerio de Finanzas y la Caja costarricense de seguros sociales relativo a las modalidades de reembolso de la deuda estatal con relación a las cotizaciones de que se trata. La Comisión ha tomado nota, sin embargo, de que este convenio prevé una disminución del aporte del Estado al costo de los seguros de enfermedad y maternidad, así como una reforma completa del sistema de financiamiento de la asistencia médica. La Comisión espera que esta reforma no afecte a la aplicación del Convenio y que el Gobierno suministrará en su próxima memoria informaciones sobre el desarrolo de las medidas previstas en el antedicho convenio entre el Ministerio y la Caja.
La Comisión ha tomado nota también de las informaciones comunicadas con respecto a la revisión de las pensiones y ruega al Gobierno que siga proporcionando datos a este respecto, establecidos de la manera indicada en el formulario de memoria sobre el Convenio en la parte VI del artículo 65.
2. En cuanto a los comentarios anteriores relativos a la parte VIII (prestaciones de maternidad), artículo 52, la Comisión ha tomado nota con satisfacción de que el artículo 43 del reglamento del seguro de enfermedad y maternidad fue modificado el 9 de septiembre de 1987 (Gaceta Oficial núm. 145 de 31.7.1987) a fin de contemplar la concesión de prestaciones de maternidad durante un período de cuatro meses.
En cuanto a las demás cuestiones de sus comentarios anteriores, la Comisión ruega al Gobierno remitirse a la solicitud que se le envía directamente.