ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Partes I y II del Convenio. Artículos 2 y 5, párrafo 2. Mejoramiento del nivel de vida. Necesidades esenciales de las familias. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado indicaciones que permitan apreciar de qué manera se había dado prioridad al mejoramiento del nivel de vida en los programas gubernamentales destinados a promover el mejoramiento del nivel de vida de los sectores más pobres de la población. El Gobierno menciona en su memoria las iniciativas auspiciadas por el Ministerio de Desarrollo Social y de la Lucha contra el Hambre, en particular el Programa Agua para todos, el Servicio de Asistencia Técnica y Extensión Rural (ATER), el Programa de adquisición de alimentos de la agricultura familiar, y el Programa Nacional de Acceso a la Enseñanza Técnica y al Empleo (PRONATEC). En relación con las necesidades esenciales de las familias, el Gobierno informa sobre los resultados del Programa Bolsa Familia (PBF) que cubre a los 5 570 municipios del Brasil, y cuenta con aproximadamente 14 millones de familias beneficiarias. El PBF, que hace parte del Programa Brasil sin miseria, es un programa de transferencia directa de renta que beneficia a familias en situación de pobreza y de extrema pobreza en todo el país, cuya renta familiar por persona es inferior a 77 reales mensuales. El Gobierno federal deposita mensualmente un monto para las familias que benefician del PBF. Cada familia dispone de una tarjeta magnética — establecida preferentemente a nombre de la mujer — que permite retirar la renta. Las familias beneficiarias se comprometen a vacunar a hijos menores de siete años y al acompañamiento médico de las mujeres. Además, los menores y adolescentes deben estar matriculados en las escuelas y tienen la obligación de frecuentar un establecimiento escolar. La Comisión toma nota con interés de la información transmitida y saluda al Gobierno por el enfoque del PBF que implica un progreso en la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo informaciones sobre el impacto que han tenido las medidas ejecutadas para mejorar el nivel de vida de la población y asegurar las necesidades esenciales de las familias.
Parte IV. Artículo 12. Anticipos de salarios. En los comentarios que se viene formulando desde la ratificación del Convenio, la Comisión pide indicaciones sobre las medidas previstas o adoptadas para determinar la cuantía máxima y la forma de reembolsar los anticipos de salario de conformidad con el Convenio. El Gobierno se remite en su memoria al primer párrafo del artículo 462 de la codificación de las leyes del trabajo que dice que «Queda prohibido al empleador efectuar descuento alguno de los salarios, a no ser que éste resultare de anticipo o de casos previstos por disposiciones legales o por cláusulas del convenio colectivo». El Gobierno indica que efectivamente la legislación no contempla una limitación expresa del reembolso de los anticipos de los salarios, pero reconoce que un anticipo salarial puede constituir el indicio de un incentivo para una situación laboral análoga al trabajo esclavo, dependiendo de las circunstancias concretas y en la hipótesis en que se vea limitada la libertad de rescindir la relación de trabajo hasta tanto no hayan sido reembolsados los anticipos del salario. La Comisión pide al Gobierno que presente ejemplos de decisiones de justicia que hayan atendido situaciones relacionadas con los anticipos de salario. La Comisión pide igualmente al Gobierno que indique si las cláusulas de los convenios colectivos han regulado la cuantía máxima y la forma de reembolsar los anticipos de salario.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de que no ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Partes I y II del Convenio. Mejoramiento del nivel de vida. La Comisión toma nota de la memoria detallada del Gobierno recibida en noviembre de 2008. El Gobierno destaca las medidas adoptadas para favorecer el crecimiento económico del país, las inversiones en infraestructura para el desarrollo económico y social, la introducción de un Programa Nacional de Producción y Utilización de Biodiesel (PNPB). Entre otras medidas innovadoras, se ha creado una certificación de «combustible social» para aquellos productores de biodiesel que favorezcan la integración social y el desarrollo regional. La Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno incluya una síntesis actualizada sobre los resultados alcanzados por las medidas antes mencionadas y otras iniciativas destinadas a asegurar que «el mejoramiento del nivel de vida» ha sido considerado como el objetivo principal de los planes de desarrollo económico (artículo 2).
Parte IV. Remuneración de los trabajadores. En la observación de 2005, se habían solicitado indicaciones sobre las medidas previstas o adoptadas para determinar la cuantía máxima y la forma de reembolsar los anticipos de salario de conformidad con el artículo 12 del Convenio. La Comisión comprueba que la memoria recibida en noviembre de 2008 no contiene información sobre este punto en suspenso desde hace muchos años. La Comisión invita al Gobierno a que en su próxima memoria incluya decisiones de tribunales de justicia o ejemplos de resoluciones administrativas que hayan dado efecto a las disposiciones del artículo 12.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de que no ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación de 2009, redactada como sigue:
Partes I y II del Convenio. Mejoramiento del nivel de vida. La Comisión toma nota de la memoria detallada del Gobierno recibida en noviembre de 2008. El Gobierno destaca las medidas adoptadas para favorecer el crecimiento económico del país, las inversiones en infraestructura para el desarrollo económico y social, la introducción de un Programa Nacional de Producción y Utilización de Biodiesel (PNPB). Entre otras medidas innovadoras, se ha creado una certificación de «combustible social» para aquellos productores de biodiesel que favorezcan la integración social y el desarrollo regional. La Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno incluya una síntesis actualizada sobre los resultados alcanzados por las medidas antes mencionadas y otras iniciativas destinadas a asegurar que «el mejoramiento del nivel de vida» ha sido considerado como el objetivo principal de los planes de desarrollo económico (artículo 2).
Parte IV. Remuneración de los trabajadores. En la observación de 2005, se habían solicitado indicaciones sobre las medidas previstas o adoptadas para determinar la cuantía máxima y la forma de reembolsar los anticipos de salario de conformidad con el artículo 12 del Convenio. La Comisión comprueba que la memoria recibida en noviembre de 2008 no contiene información sobre este punto en suspenso desde hace muchos años. La Comisión invita al Gobierno a que en su próxima memoria incluya decisiones de tribunales de justicia o ejemplos de resoluciones administrativas que hayan dado efecto a las disposiciones del artículo 12.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Partes I y II del Convenio. Mejoramiento del nivel de vida. La Comisión toma nota de la memoria detallada del Gobierno recibida en noviembre de 2008. El Gobierno destaca las medidas adoptadas para favorecer el crecimiento económico del país, las inversiones en infraestructura para el desarrollo económico y social, la introducción de un Programa Nacional de Producción y Utilización de Biodiesel (PNPB). Entre otras medidas innovadoras, se ha creado una certificación de «combustible social» para aquellos productores de biodiesel que favorezcan la integración social y el desarrollo regional. La Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno incluya una síntesis actualizada sobre los resultados alcanzados por las medidas antes mencionadas y otras iniciativas destinadas a asegurar que «el mejoramiento del nivel de vida» ha sido considerado como el objetivo principal de los planes de desarrollo económico (artículo 2).

Parte IV. Remuneración de los trabajadores. En la observación de 2005, se habían solicitado indicaciones sobre las medidas previstas o adoptadas para determinar la cuantía máxima y la forma de reembolsar los anticipos de salario de conformidad con el artículo 12 del Convenio. La Comisión comprueba que la memoria recibida en noviembre de 2008 no contiene información sobre este punto en suspenso desde hace muchos años. La Comisión invita al Gobierno a que en su próxima memoria incluya decisiones de tribunales de justicia o ejemplos de resoluciones administrativas que hayan dado efecto a las disposiciones del artículo 12.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. En relación con los comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota con interés de la detallada memoria del Gobierno para el período que terminó en junio de 2003. La Comisión se remite a los comentarios sobre las políticas de empleo y de educación y formación profesionales formulados en 2004 en relación con la aplicación del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122) y del Convenio sobre el desarrollo de los recursos humanos, 1976 (núm. 142) donde se han abordado temas directamente vinculados con el Convenio núm. 117.

2. Partes I y II del Convenio. Mejoramiento del nivel de vida. El Gobierno informa sobre el inicio del Programa Fome Zero (Hambre Cero) destinado a luchar contra la pobreza de 46 millones de personas que se encontraban, en 2001, en situación de pobreza. Según indica el Gobierno en su memoria, la mayor parte de la pobreza no es rural, sino que se encuentra en las zonas urbanas, principalmente en ciudades medianas y pequeñas del interior de Brasil. La población rural corresponde a cerca de 25 por ciento de la población pobre. Entre las personas de familias pobres, se encuentran 7,7 millones de analfabetos, afectando a 4,4 millones de familias. El Gobierno entiende que combatir el hambre no debe considerarse como un «costo» sino como una inversión para el país. Un Ministerio especial tiene como misión tomar medidas destinadas a la seguridad alimentaria y a combatir el hambre. Además, se ha elaborado un Plan Nacional de Reforma Agraria. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a la situación de los trabajadores sin tierra - y a las medidas tomadas en el marco del Instituto Nacional para la Colonización y la Reforma Agraria. La Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno podrá incluir una apreciación actualizada sobre la manera en que se asegura que «el mejoramiento del nivel de vida» ha sido considerado como «el objetivo principal de los planes de desarrollo económico» (artículo 2 del Convenio) y estará en condiciones de informar sobre los resultados alcanzados en su lucha contra la pobreza. En este sentido, la Comisión recuerda que el Convenio establece que para fijar el nivel mínimo de vida de los productores independientes y de los asalariados «deberán tomarse en cuenta las necesidades familiares de los trabajadores, de carácter esencial, tales como los alimentos y su valor nutritivo, la vivienda, el vestido, la asistencia médica y la educación» (artículo 5, párrafo 2).

3. Parte IV. Remuneración de los trabajadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión había indicado que las disposiciones de la Codificación de leyes laborales no parecían dar efecto a todos los requerimientos del artículo 12 del Convenio en materia de anticipos de salario. La Comisión espera que la próxima memoria incluirá indicaciones sobre las medidas previstas o adoptadas para determinar la cuantía máxima y la forma de reembolsar los anticipos de salario de conformidad con el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Artículo 12 del Convenio. Remitiéndose a su comentario anterior, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual es necesario un acuerdo entre el trabajador y el empleador o de un documento como prueba de los adelantos y reembolsos efectuados porque protege de manera suficiente a los trabajadores interesados contra eventuales abusos. El Gobierno agrega que la ausencia de un acuerdo o de un documento previo hace inválida toda deducción relacionada con los adelantos de salarios, el pago de los salarios debe ser mensual, como lo establece el artículo 589 de la Consolidación de leyes del trabajo. La Comisión se considera obligada a subrayar nuevamente que la obligación para el Gobierno de: i) regular la cuantía máxima y la forma de reembolsar los anticipos de salario, ii) limitar la cuantía de los anticipos que se puedan hacer a un trabajador para inducirle a aceptar un empleo, y iii) precisar en la legislación que todo anticipo en exceso de la cuantía por la autoridad competente será legalmente irrecuperable y no podrá ser recuperada posteriormente compensándola con las cantidades que se adeuden al trabajador. La Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones sobre los progresos realizados para armonizar la legislación nacional con la disposición mencionada del Convenio.

Parte V del formulario de memoria. Se ruega al Gobierno que continúe brindando informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio, comunicando por ejemplo, extractos de informes sobre los programas de desarrollo del país y por regiones, incluyendo programas de reforma agraria, programas de educación y en particular sobre las acciones en materia de educación para luchar contra la discriminación entre otras.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

1. En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno respecto de que la Corte de Justicia de Pará decidió la anulación, el 11 de abril de 2000, de la sentencia por la que absuelve en primera instancia a tres oficiales de la policía militar a los que se acusaba de la muerte de 19 trabajadores sin tierra en la región de Eldorado dos Carajás en 1996. La Comisión observa que un segundo proceso deberá tener lugar y solicita al Gobierno que comunique a la Oficina Internacional del Trabajo informaciones sobre el seguimiento dado al proceso.

2. La Comisión toma nota de las medidas adoptadas para mejorar el nivel de vida de los brasileños, en particular en el marco de la reforma agraria iniciada en 1995. La Comisión observa, en particular, que se establecieron, entre 1995 y 1999, 372.866 familias de trabajadores sin tierra (representando cerca de 1.864.000 de brasileños) en las parcelas de tierra concedidas por el Instituto Nacional para la Colonización y la Reforma Agraria (INCRA) en las cuales se establecieron, en 1998, 101.000 familias, correspondiéndoles una superficie de 13.204.789 hectáreas. La Comisión observa que la construcción de 115.000 casas en las colonias y la red eléctrica rural de 9.745 kilómetros; de 27.191 kilómetros de rutas locales; de 1.283 pozos de agua; 736 diques; 108 negocios; 458 centros comunitarios; 323 escuelas y 366 centros de salud. La Comisión toma nota también de las informaciones detalladas sobre los proyectos de reforma agraria iniciados por el INCRA en diversos Estados del país.

3. La Comisión toma nota de las informaciones estadísticas detalladas sobre la educación primaria y las informaciones sobre la formación profesional, en particular las actividades del Programa Nacional de Formación de Trabajadores (PLANFOR), diseñado en 1995 y ejecutado desde 1996.

4. La Comisión toma nota también del proyecto legislativo por el que se autoriza a los Estados y al Distrito Federal a que establezca un salario mínimo para los trabajadores que no se benefician de un salario mínimo de conformidad con el derecho federal, de un acuerdo colectivo o de un contrato. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada del seguimiento dado al proyecto legislativo y que se le comunique copia del mismo.

Además, una solicitud sobre otros puntos se ha dirigido directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Artículo 12 del Convenio. La Comisión toma nota de la información detallada del Gobierno en relación con las disposiciones existentes en la legislación nacional para proteger el salario de los trabajadores. Sin embargo, toma nota de que en la legislación del Brasil no existe una determinación de la cuantía máxima y la forma de reembolsar los anticipos del salario, tal como está previsto en el Convenio.

La Comisión desea recordar que cuando un Estado ratifica un convenio, el Gobierno deberá adoptar las medidas necesarias para dar aplicación a las disposiciones del mismo. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para prever que la autoridad competente regule la cuantía máxima y la forma de reembolsar los anticipos del salario; limite la cuantía de los anticipos que se puedan hacer a un trabajador para inducirle a aceptar un empleo, previéndose que se indicara claramente al trabajador la cuantía autorizada, y establezca que todo anticipo en exceso de la cuantía fijada será legalmente irrecuperable y no podrá ser recuperado posteriormente compensándolo con las cantidades que se adeude al trabajador.

La Comisión ruega al Gobierno que informe en su próxima memoria de los progresos llevados a cabo para armonizar la legislación nacional con esta disposición del Convenio.

La Comisión toma nota con interés de las informaciones detalladas contenidas en la memoria del Gobierno en relación con las medidas adoptadas para el mejoramiento del nivel de vida de la población del país y, en particular de los trabajadores (partes II y IV del Convenio). La Comisión agradecería en particular que el Gobierno comunique en su próxima memoria una copia de la ley núm. 9061 de 21 de enero de 1998 relacionada con los contratos por tiempo determinado. Agradecerá asimismo al Gobierno que continúe informando sobre todas las medidas adoptadas con miras a la flexibilización de los contratos laborales.

Punto V del formulario de memoria. Se ruega al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio, por ejemplo comunicando resúmenes de los informes de inspección y cualquier otro detalle relacionado con la aplicación práctica del mismo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por el Sindicato Nacional de Inspectores del Trabajo (Sindicato Nacional dos Agentes da Inspeçao do Trabalho -- SNAIT) en las que se alegaba la no observancia de los artículos 4, 10, 11 y 12 del Convenio en relación con los trabajadores agrícolas. La Comisión recuerda que el SNAIT indicaba en sus observaciones que, teniendo en cuenta la estructura de la propiedad de la tierra, una organización de trabajadores agrícolas llamada "Movimento dos Trabalhadores Sem-Terra" (Movimiento de Trabajadores Sin Tierra), había ocupado unas tierras propiedad del Estado en "Eldorado dos Carajás", Estado del Pará, el que las había cedido en posesión a ciertos particulares. En base a la demanda de estos particulares hubo una intervención de la policía militar que trajo como consecuencia la muerte de decenas de trabajadores y más de 40 heridos. En los mismos comentarios el Sindicato recuerda las condiciones deplorables de vida y de trabajo de los trabajadores agrícolas existente en el estado del Pará.

En su respuesta el Gobierno indica que el Estado de Brasil condenó públicamente lo acontecido en "Eldorado dos Carajás" y que el Gobierno federal designó expertos del más alto nivel para apoyar las investigaciones que se llevaron a cabo en contra de la policía militar. El Gobierno señala que a raíz de esas investigaciones se han iniciado juicios en contra de 87 militares del cuarto batallón de la policía militar de Marabá/PA y 69 militares de la décima compañía independiente de la policía militar de Parauapebas/PA e indica que corresponde a la justicia militar del estado pronunciarse respecto a los acontecimientos ocurridos. El Gobierno también informa que teniendo en cuenta estos acontecimientos, a nivel de las instituciones federales, fue restaurado el Ministerio Extraordinario de Reforma Agraria, con mandato de tomar, con carácter urgente, todas las medidas necesarias para la ejecución de una política de reforma nacional agraria. El Gobierno informa también que el Instituto de Colonización y Reforma Agraria (INCRA), ha adoptado una serie de medidas en relación con el asentamiento de familias de los trabajadores agrícolas. Además se han enviado al Congreso diferentes proyectos de ley sobre los mecanismos de expropiación de tierras y distribución de las mismas a fin de establecer medidas para proteger a los agricultores interesados contra las arbitrariedades de los propietarios de tierras cultivables y acelerar el proceso de expropiación de tierras improductivas. Finalmente, el Gobierno, expresando su preocupación por la situación imperante en el medio rural, señala la existencia de un Foro Nacional Contra la Violencia en el Campo en cuyos trabajos participan, además de representantes de instituciones gubernamentales y privadas, los representantes de la organización "Sem-Terra".

El Gobierno ha igualmente recordado en sus memorias relacionadas con la aplicación de este Convenio las diferentes acciones llevadas a cabo para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4. El Gobierno reconoce, a este propósito, la existencia de una injusta concentración de la tierra en Brasil, por lo que ha dado prioridad política a la cuestión de la tierra. En particular, el Gobierno recuerda la existencia de un cierto número de programas destinados a mejorar las condiciones económicas y sociales de la población del país, en términos generales, y de los agricultores, en términos particulares. Entre esos programas se menciona el Programa de Creación de Empleo e Ingreso (PROGER), el Programa de Extensión del Empleo y Mejoramiento de la Vida del Trabajador (PROEMPREGO). De igual forma, al señalar que el país continúa siendo dependiente en buena medida de la actividad agrícola, incluso si la mayoría de la población brasileña se encuentra en asentamientos urbanos, el Gobierno señaló las diferentes medidas que se están adoptando en favor de la población rural. A este respecto, el Gobierno menciona, por ejemplo, el Programa Nacional de Fortalecimiento de la Agricultura Familiar (PRONAF), el Programa en Favor de los Pequeños Agricultores (PROGER Rural) así como el Programa de Crédito Especial para la Reforma Agraria (PROCERA).

Por otra parte, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas en relación con la aplicación del artículo 10, y remite a la observación que ha formulado en relación con la aplicación del Convenio núm. 131.

Al tomar nota de las informaciones detalladas proporcionadas por el Gobierno en relación con las observaciones formuladas por el Sindicato Nacional de Inspectores de Trabajo (SNAIT), ruega al Gobierno que continúe informando sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio, en particular sobre las decisiones adoptadas por el tribunal militar del estado en relación con los juicios iniciados por los actos acontecidos en "Eldorado dos Carajás".

Se ha enviado al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2000.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Artículo 12 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que tanto en virtud de la Constitución de 1988 como de la Consolidación de la Legislación del Trabajo (CLT, artículo 462), las cuestiones relativas a la cuantía de los anticipos de salario y de las deducciones correspondientes de los mismos se regulan por los contratos colectivos de trabajo.

A este respecto, la Comisión recuerda que esta disposición del Convenio dispone que se deberá regular la cuantía máxima y la forma de reembolsar los anticipos de salario; que la autoridad competente deberá limitar la cuantía de los anticipos que se puedan hacer a un trabajador para inducirle a aceptar un empleo, que se deberá indicar claramente al trabajador la cuantía autorizada; y por último, que todo anticipo en exceso de la cuantía fijada por la autoridad competente será legalmente irrecuperable y no podrá ser recuperado posteriormente compensándolo con las cantidades que se adeuden al trabajador. La Comisión señala que al ratificar el Convenio, el Gobierno se ha comprometido, entre otros, a dar efecto a este artículo. La Comisión espera que en un futuro próximo el Gobierno adoptará las medidas necesarias y comunicará información sobre todo progreso realizado.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de la observación formulada por el Sindicato Nacional de Inspectores del Trabajo, en la que se alega la no observancia de los artículos 4, 10, 11 y 12, del Convenio en relación con la situación de los trabajadores agrícolas. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar sus observaciones sobre las cuestiones planteadas, invitación que ya había sido formulada.

Además, se envía al Gobierno una solicitud directa sobre algunos otros puntos.

[Se invita al Gobierno a comunicar una memoria detallada en 1997.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Artículo 12 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que tanto en virtud de la Constitución de 1988 como de la Consolidación de la Legislación del Trabajo (CLT, artículo 462), las cuestiones relativas a la cuantía de los anticipos de salario y de las deducciones correspondientes de los mismos se regulan por los contratos colectivos de trabajo.

A este respecto, la Comisión recuerda que esta disposición del Convenio dispone que se deberá regular la cuantía máxima y la forma de reembolsar los anticipos de salario; que la autoridad competente deberá limitar la cuantía de los anticipos que se puedan hacer a un trabajador para inducirle a aceptar un empleo, que se deberá indicar claramente al trabajador la cuantía autorizada; y por último, que todo anticipo en exceso de la cuantía fijada por la autoridad competente será legalmente irrecuperable y no podrá ser recuperado posteriormente compensándolo con las cantidades que se adeuden al trabajador. La Comisión señala que al ratificar el Convenio, el Gobierno se ha comprometido, entre otros, a dar efecto a este artículo. La Comisión espera que en un futuro próximo el Gobierno adoptará las medidas necesarias y comunicará información sobre todo progreso realizado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Artículo 12 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se están iniciando consultas y estudios sobre la mejor manera de dar cumplimiento a las exigencias de este artículo.

En relación con esto, la Comisión recuerda que esta disposición del Convenio establece que se deberá regular la cuantía máxima y la forma de reembolsar los anticipos de salario; que la autoridad competente deberá limitar la cuantía de los anticipos que se puedan hacer a un trabajador para inducirle a aceptar un empleo, y que se deberá indicar claramente al trabajador la cuantía autorizada; y, por último, que todo anticipo en exceso de la cuantía fijada por la autoridad competente será legalmente irrecuperable y no podrá ser recuperado posteriormente compensándolo con las cantidades que se adeuden al trabajador. La Comisión espera que el Gobierno adopte en un futuro cercano las medidas necesarias y que comunique información sobre todo progreso realizado.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión había tomado nota, en sus comentarios anteriores, de la observación formulada por la Central Unica de Trabajadores (CUT) sobre el pago de los salarios a algunos trabajadores brasileños contratados en la construcción civil en Argentina. La Comisión toma nota de que la CUT retiró esta observación, mediante su comunicación a la Oficina de la OIT de Brasil, de fecha 30 de mayo de 1994, habida cuenta de las mejoras producidas en las condiciones de empleo en el sector, gracias a los esfuerzos de cooperación de los sindicatos brasileños y argentinos y del Ministerio de Trabajo de Brasil.

La Comisión espera que el Gobierno comunique en sus futuras memorias información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones, en particular, del artículo 8 del Convenio, de conformidad con el punto V del formulario de memoria, incluida la información sobre las dificultades encontradas.

La Comisión dirige también al Gobierno una solicitud directa sobre determinadas cuestiones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las cuestiones siguientes, planteadas en su solicitud directa anterior:

En relación con el artículo 12 del Convenio, la Comisión tomaba nota de la declaración del Gobierno en la memoria anterior, según la cual el artículo 462 de la Consolidación de las leyes del trabajo (CLT) es un tanto imprecisa, pero que, tanto la doctrina legal como la jurisprudencia, consideran que no son posibles los anticipos superiores a los salarios de un mes. La Comisión subraya nuevamente que, habida cuenta de esta falta de precisión y, tal como indicaba el Gobierno en otras memorias, habida cuenta de la falta de alguna disposición específica que regulara los anticipos autorizados en virtud del artículo 462 de la CLT, es necesario que se adopten medidas para dar efecto a este artículo.

En relación con esto, la Comisión recuerda que esta disposición del Convenio establece que se deberá regular la cuantía máxima y la forma de reembolsar los anticipos de salario; que la autoridad competente deberá limitar la cuantía de los anticipos que se puedan hacer a un trabajador para inducirle a aceptar un empleo y que se deberá indicar claramente al trabajador la cuantía autorizada; y, finalmente, que todo anticipo en exceso de la cuantía fijada por la autoridad competente será legalmente irrecuperable y no podrá ser recuperado posteriormente compensándolo con las cantidades que se adeuden al trabajador. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias en un futuro cercano, como anunció en memorias anteriores, para dar efecto a este artículo del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de la observación formulada por la Central Unica de Trabajadores (CUT) sobre la aplicación del Convenio. La CUT alega, entre otras cosas, que algunos trabajadores brasileños contratados en la construcción civil en Argentina recibían sus salarios, que eran mucho más bajos que los salarios de los trabajadores argentinos, sólo a su regreso a Brasil. La CUT expresa su preocupación en cuanto a las posibilidades de esos casos en el marco del Mercado Común del Cono Sur (MERCOSUR). La Comisión recuerda que el artículo 8 del Convenio estimula, cuando tiene lugar la inmigración o la emigración en busca de trabajo, la concertación de acuerdos entre los países interesados, con objeto de reglamentar las cuestiones de interés común. Toma nota de que el Gobierno no ha comunicado sus comentarios sobre la observación de la CUT, y lo invita a que lo haga, a la luz de la disposición del artículo 8.

La Comisión dirige también una solicitud directa al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Gobierno en relación con las observaciones que enviaran la Confederación Nacional de la Industria y la Confederación Nacional de los Trabajadores de la Industria, ambas relativas al artículo 462 de la Codificación de leyes laborales (CLT) en relación con el artículo 12 del Convenio.

Respecto del artículo 12 del Convenio, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno indicando que el artículo 462 de la CLT es algo impreciso, pero que tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran que los avances superiores al valor de un mes de salario no son posibles. La Comisión recuerda, una vez más, que dada esa falta de precisión y, como el Gobierno lo señalara en otras memorias, la falta de disposición expresa que regule los anticipos autorizados por el artículo 462 de la CLT, es necesario que se adopten medidas para dar aplicación a este artículo.

A este propósito, la Comisión recuerda que esta disposición del Convenio establece que la autoridad competente deberá regular la cuantía máxima y la forma de reembolsar los anticipos de salario; que la autoridad competente deberá limitar la cuantía de los anticipos que se puedan hacer a un trabajador para inducirlo a aceptar un empleo, y que deberá indicarse claramente al trabajador la cuantía autorizada, y, finalmente, que todo anticipo en exceso de la cuantía fijada por la autoridad competente será legalmente irrecuperable y no podrá ser recuperado posteriormente compensándolo con las cantidades que se adeuden al trabajador. La Comisión espera, en consecuencia, que el Gobierno adoptará en un futuro próximo las medidas necesarias para dar aplicación a este artículo del Convenio, medidas que ya se habían anunciado en memorias anteriores.

Por último, la Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por la FAO en su carta de 25 de febrero de 1991.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Refiriéndose a sus comentarios precedentes, la Comisión toma nota de las informaciones transmitidas por el Gobierno. La Comisión observa que la memoria no contiene ningún comentario sobre los comentarios enviados por la Confederación Nacional de la Industria y la Confederación Nacional de Trabajadores de la Industria, transmitidas al Gobierno el 23 de noviembre y el 18 de noviembre de 1987, respectivamente. La Comisión insta al Gobierno para que transmita, con su próxima memoria, los comentarios que estime oportunos en relación con las observaciones de las organizaciones mencionadas.

Artículo 12 del Convenio. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión observa que la Asesoría para Asuntos Internacionales emitirá su opinión en el sentido de que el artículo 462 de la consolidación de leyes del trabajo deberá enmendarse, para agregar tres párrafos estableciendo que: a) los anticipos que pueda recibir un trabajador para inducirle a aceptar un empleo no serán superiores a tres meses de salario; b) si dicha suma es superior a los tres meses enunciados, el trabajador no estará obligado a reembolsar al empleador las sumas anticipadas en exceso y, c) los descuentos mensuales por anticipo de salario no podrán exceder más de un 25 por ciento del salario bruto del trabajador. La Comisión recuerda que el artículo 12 establece de igual manera que deberá preverse la forma de reembolsar los anticipos de salarios que reciba el trabajador. La Comisión espera que el Gobierno tomará en cuenta este último elemento, previsto por el artículo 12, al proponer las enmiendas enunciadas en la memoria. La Comisión espera, de igual manera, que el Gobierno tomará las medidas pertinentes para que los órganos competentes procedan a enmendar el artículo 462, dando curso a los comentarios que esta Comisión formula desde hace muchos años.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer