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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 26 y 99 (salario mínimo) y 95 (protección del salario) en un mismo comentario. La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores y Trabajadoras de Comoras (CTTC) sobre la aplicación de los Convenios núms. 26, 95 y 99, recibidas en 2017.

Salario mínimo

Artículo 3 del Convenio núm. 26 y artículo 3 del Convenio núm. 99. Métodos para la fijación de salarios mínimos y sus modalidades de aplicación. En sus últimos comentarios, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara informaciones sobre todo decreto u orden adoptado en materia de salario mínimo previa consulta con el Consejo Consultivo del Trabajo y del Empleo (CCTE), en aplicación del artículo 106 del Código de Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que, en 2015, el CCTE examinó siete textos reglamentarios, entre los cuales se encuentra el decreto que fija el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG) de los trabajadores que regula el Código del Trabajo. El Gobierno añade que los miembros tripartitos del CCTE recomendaron el establecimiento, lo antes posible, de un marco de concertación ampliado para profundizar en el tema, a través de estudios complementarios que tengan en cuenta las experiencias de otros países en materia de fijación de los salarios, así como las realidades socioeconómicas del país. La Comisión toma nota de que, según la CCTC, a pesar de las discusiones en el seno del CCTE, en 2015, no se adoptó ningún texto que fije los salarios mínimos. La Comisión también toma nota de que los artículos 90 a 92 del Código del Trabajo prevén que convenios colectivos concluidos en comisión mixta, compuesta de representantes de las organizaciones de empleadores y de los sindicatos de trabajadores más representativos en el sector considerado, son susceptibles de extenderse y determinan obligatoriamente los salarios aplicables por categorías profesionales. En ese contexto, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento, sin demora, a las disposiciones del artículo 106 del Código del Trabajo, y que comunique informaciones al respecto. Le solicita asimismo que transmita informaciones sobre los convenios colectivos en vigor que fijarían las tasas de los salarios para algunas categorías de trabajadores y sobre su eventual extensión, en aplicación de los artículos 90 y 92 del Código del Trabajo.
Artículo 4 del Convenio núm. 26 y artículo 4 del Convenio núm. 99. Sistema de control y sanciones. La Comisión toma nota de que la CCTC indica que, tanto el sector agrícola como los demás sectores de la economía informal, escapan al control del Estado en materia salarial. La Comisión solicita al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto.

Protección del salario

Artículos 8 y 10 del Convenio núm. 95. Descuentos de los salarios, embargos y cesión del salario. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que tiene la intención de presentar un proyecto de decreto al CCTE en el que se fijan las partes de los salarios sujetas a deducciones progresivas, así como la parte del salario exenta de toda cesión o embargo. La Comisión toma nota de que tal decreto está previsto en virtud de los artículos 114 y 119 del Código del Trabajo, en su forma modificada en 2012. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para adoptar sin demora este decreto y que comunique informaciones al respecto.
Artículo 12, 1). Pago a intervalos regulares. Aplicación práctica. En relación con sus últimos comentarios relativos a la necesidad de regular la situación de los atrasos salariales, especialmente en la administración pública, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se realizaron esfuerzos para solucionar este problema, pero que siguen existiendo dificultades. El Gobierno afirma su voluntad de poner fin al impago de los salarios, sobre todo en el sector público. La Comisión toma nota asimismo de que la CTTC destaca la falta de progresos en relación con la liquidación de los atrasos salariales, especialmente en el sector público para el periodo comprendido entre 1995 y 2009. La Comisión recuerda que el salario es la contraprestación que se adeuda como contrapartida por la prestación de un trabajo y que su carácter fundamental se desprende de su función de subsistencia. La Comisión solicita al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para resolver definitivamente la cuestión de los atrasos salariales, en particular, en el sector público, y que comunique informaciones al respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 26 y 99 (salario mínimo) y 95 (protección del salario) en un mismo comentario. La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores y Trabajadoras de Comoras (CTTC) sobre la aplicación de los Convenios núms. 26, 95 y 99, recibidas en 2017.
Salario mínimo
Artículo 3 del Convenio núm. 26 y artículo 3 del Convenio núm. 99. Métodos para la fijación de salarios mínimos y sus modalidades de aplicación. En sus últimos comentarios, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara informaciones sobre todo decreto u orden adoptado en materia de salario mínimo previa consulta con el Consejo Consultivo del Trabajo y del Empleo (CCTE), en aplicación del artículo 106 del Código de Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que, en 2015, el CCTE examinó siete textos reglamentarios, entre los cuales se encuentra el decreto que fija el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG) de los trabajadores que regula el Código del Trabajo. El Gobierno añade que los miembros tripartitos del CCTE recomendaron el establecimiento, lo antes posible, de un marco de concertación ampliado para profundizar en el tema, a través de estudios complementarios que tengan en cuenta las experiencias de otros países en materia de fijación de los salarios, así como las realidades socioeconómicas del país. La Comisión toma nota de que, según la CCTC, a pesar de las discusiones en el seno del CCTE, en 2015, no se adoptó ningún texto que fije los salarios mínimos. La Comisión también toma nota de que los artículos 90 a 92 del Código del Trabajo prevén que convenios colectivos concluidos en comisión mixta, compuesta de representantes de las organizaciones de empleadores y de los sindicatos de trabajadores más representativos en el sector considerado, son susceptibles de extenderse y determinan obligatoriamente los salarios aplicables por categorías profesionales. En ese contexto, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento, sin demora, a las disposiciones del artículo 106 del Código del Trabajo, y que comunique informaciones al respecto. Le solicita asimismo que transmita informaciones sobre los convenios colectivos en vigor que fijarían las tasas de los salarios para algunas categorías de trabajadores y sobre su eventual extensión, en aplicación de los artículos 90 y 92 del Código del Trabajo.
Artículo 4 del Convenio núm. 26 y artículo 4 del Convenio núm. 99. Sistema de control y sanciones. La Comisión toma nota de que la CCTC indica que, tanto el sector agrícola como los demás sectores de la economía informal, escapan al control del Estado en materia salarial. La Comisión solicita al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto.
Protección del salario
Artículos 8 y 10 del Convenio núm. 95. Descuentos de los salarios, embargos y cesión del salario. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que tiene la intención de presentar un proyecto de decreto al CCTE en el que se fijan las partes de los salarios sujetas a deducciones progresivas, así como la parte del salario exenta de toda cesión o embargo. La Comisión toma nota de que tal decreto está previsto en virtud de los artículos 114 y 119 del Código del Trabajo, en su forma modificada en 2012. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para adoptar sin demora este decreto y que comunique informaciones al respecto.
Artículo 12, 1). Pago a intervalos regulares. Aplicación práctica. En relación con sus últimos comentarios relativos a la necesidad de regular la situación de los atrasos salariales, especialmente en la administración pública, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se realizaron esfuerzos para solucionar este problema, pero que siguen existiendo dificultades. El Gobierno afirma su voluntad de poner fin al impago de los salarios, sobre todo en el sector público. La Comisión toma nota asimismo de que la CTTC destaca la falta de progresos en relación con la liquidación de los atrasos salariales, especialmente en el sector público para el periodo comprendido entre 1995 y 2009. La Comisión recuerda que el salario es la contraprestación que se adeuda como contrapartida por la prestación de un trabajo y que su carácter fundamental se desprende de su función de subsistencia. La Comisión solicita al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para resolver definitivamente la cuestión de los atrasos salariales, en particular, en el sector público, y que comunique informaciones al respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 26 y 99 (salario mínimo) y 95 (protección del salario) en un mismo comentario. La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores y Trabajadoras de Comoras (CTTC) sobre la aplicación de los Convenios núms. 26, 95 y 99, recibidas en 2017.

Salario mínimo

Artículo 3 del Convenio núm. 26 y artículo 3 del Convenio núm. 99. Métodos para la fijación de salarios mínimos y sus modalidades de aplicación. En sus últimos comentarios, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara informaciones sobre todo decreto u orden adoptado en materia de salario mínimo previa consulta con el Consejo Consultivo del Trabajo y del Empleo (CCTE), en aplicación del artículo 106 del Código de Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que, en 2015, el CCTE examinó siete textos reglamentarios, entre los cuales se encuentra el decreto que fija el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG) de los trabajadores que regula el Código del Trabajo. El Gobierno añade que los miembros tripartitos del CCTE recomendaron el establecimiento, lo antes posible, de un marco de concertación ampliado para profundizar en el tema, a través de estudios complementarios que tengan en cuenta las experiencias de otros países en materia de fijación de los salarios, así como las realidades socioeconómicas del país. La Comisión toma nota de que, según la CCTC, a pesar de las discusiones en el seno del CCTE, en 2015, no se adoptó ningún texto que fije los salarios mínimos. La Comisión también toma nota de que los artículos 90 a 92 del Código del Trabajo prevén que convenios colectivos concluidos en comisión mixta, compuesta de representantes de las organizaciones de empleadores y de los sindicatos de trabajadores más representativos en el sector considerado, son susceptibles de extenderse y determinan obligatoriamente los salarios aplicables por categorías profesionales. En ese contexto, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento, sin demora, a las disposiciones del artículo 106 del Código del Trabajo, y que comunique informaciones al respecto. Le solicita asimismo que transmita informaciones sobre los convenios colectivos en vigor que fijarían las tasas de los salarios para algunas categorías de trabajadores y sobre su eventual extensión, en aplicación de los artículos 90 y 92 del Código del Trabajo.
Artículo 4 del Convenio núm. 26 y artículo 4 del Convenio núm. 99. Sistema de control y sanciones. La Comisión toma nota de que la CCTC indica que, tanto el sector agrícola como los demás sectores de la economía informal, escapan al control del Estado en materia salarial. La Comisión solicita al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto.

Protección del salario

Artículos 8 y 10 del Convenio núm. 95. Descuentos de los salarios, embargos y cesión del salario. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que tiene la intención de presentar un proyecto de decreto al CCTE en el que se fijan las partes de los salarios sujetas a deducciones progresivas, así como la parte del salario exenta de toda cesión o embargo. La Comisión toma nota de que tal decreto está previsto en virtud de los artículos 114 y 119 del Código del Trabajo, en su forma modificada en 2012. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para adoptar sin demora este decreto y que comunique informaciones al respecto.
Artículo 12, 1). Pago a intervalos regulares. Aplicación práctica. En relación con sus últimos comentarios relativos a la necesidad de regular la situación de los atrasos salariales, especialmente en la administración pública, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se realizaron esfuerzos para solucionar este problema, pero que siguen existiendo dificultades. El Gobierno afirma su voluntad de poner fin al impago de los salarios, sobre todo en el sector público. La Comisión toma nota asimismo de que la CTTC destaca la falta de progresos en relación con la liquidación de los atrasos salariales, especialmente en el sector público para el período comprendido entre 1995 y 2009. La Comisión recuerda que el salario es la contraprestación que se adeuda como contrapartida por la prestación de un trabajo y que su carácter fundamental se desprende de su función de subsistencia. La Comisión solicita al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para resolver definitivamente la cuestión de los atrasos salariales, en particular, en el sector público, y que comunique informaciones al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación de Trabajadores y Trabajadoras de Comoras (CTC) recibidos el 19 de agosto de 2016. Con respecto a la aplicación del Convenio núm. 26, la CTC señala que las discusiones en el Consejo Consultivo del Trabajo y del Empleo relativas al salario mínimo no han permitido tomar una decisión. En lo que se refiere a la aplicación del Convenio núm. 95, la CTC lamenta que no se haya solucionado la situación de los salarios atrasados, en especial en la función pública, y subraya el grave impacto que tiene esta situación. La Comisión toma nota de que las memorias del Gobierno no han sido recibidas. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios en relación con las observaciones de la CTC y, en particular, que proporcione información sobre los decretos o las órdenes adoptados en materia de salario mínimo previa consulta con el Consejo Consultivo del Trabajo y del Empleo, en aplicación del artículo 106 del Código del Trabajo de 2012. La Comisión se propone examinar en detalle la aplicación de los Convenios núms. 26, 95 y 99, en su próxima reunión, y espera poder contar con memorias detalladas del Gobierno a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 12 del Convenio. Pago de los salarios a intervalos regulares. En su observación anterior, la Comisión tomó nota de que, a pesar de sus reiterados compromisos de poner término al problema persistente del pago diferido de los salarios, especialmente en el sector público, el Gobierno, enfrentado a dificultades de orden económico y político, no presentó ninguna medida concreta con miras a una liquidación definitiva de la deuda salarial. En su última memoria, el Gobierno indica que pagó seis meses de salario, en abril de 2010, y tres meses de salario, en mayo de 2011, a los funcionarios afectados por los retrasos de los pagos. Al respecto, la Comisión cree comprender que el Gobierno recibió, en 2010, una ayuda financiera de instituciones internacionales y de países donantes, destinada a ayudar a liquidar sus pagos atrasados. Por otra parte, la Comisión cree comprender que el importe de los salarios impagos a los funcionarios para el período que va de 1995 a 2010, se estima entre 35 y 45 meses. En relación con su observación anterior, así como con el párrafo 367 de su Estudio General de 2003, Protección del salario, la Comisión tiene que recordar que no debe prolongarse la situación en la cual sistemáticamente se priva a los trabajadores del fruto de su trabajo y que, en consecuencia, para poner fin a tales prácticas, se impone adoptar medidas específicas y prioritarias. La Comisión confía en que el Gobierno se esfuerce, sin esperar más, en elaborar un calendario para el pago rápido y definitivo de todos los atrasos de los salarios. Le ruega nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre la naturaleza y la magnitud del problema, y en particular, sobre el importe global de la deuda salarial, el número aproximado de trabajadores interesados y la duración media de los atrasos en el pago de los salarios. Por último, la Comisión le ruega al Gobierno que se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas en cuanto a la utilización de la ayuda extranjera otorgada para pagar la deuda salarial.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión recuerda sus observaciones anteriores sobre los persistentes problemas de pago retrasado de los salarios, especialmente en el sector público, y los comentarios formulados en relación con esto por la Federación de la Organización de Trabajadores Autónomos de Comoras (USATC). La Comisión ha venido tomando nota durante algún tiempo de la seguridad dada por el Gobierno de que se encontraría una solución consensuada para la fijación de los atrasos salariales, en el marco del Consejo Superior de Trabajo y Empleo (CSTE). A efectos de permitir una adecuada evaluación de la situación, la Comisión ha solicitado al Gobierno que comunicara información detallada sobre la naturaleza y la extensión del problema, sobre las medidas prácticas adoptadas hasta ahora y sobre algunos resultados alcanzados.

En su última memoria, el Gobierno simplemente indica que sus esfuerzos para garantizar el pago regular de los salarios se ven considerablemente obstaculizados por restricciones políticas y económicas. El Gobierno se limita a reiterar su deseo de una rápida solución al problema, sin, no obstante, comunicar una información específica sobre la evolución de la situación, sobre las medidas adoptadas o previstas o sobre alguna proposición pertinente que pudiera haber realizado el CSTE. Con una gran comprensión de las graves dificultades económicas y políticas que había venido atravesando Comoras en los últimos años, la Comisión considera que el Gobierno debería haber adoptado las medidas necesarias para controlar estrechamente la situación, con miras a la formulación de un plan de plazo determinado para la eliminación de las deudas salariales.

La Comisión hace propicia esta oportunidad para remitirse a los párrafos 356-374, de su Estudio general sobre la protección del salario, de 2003, en los que se destacaba que romper el círculo vicioso del impago de los salarios o del pago retrasado de los salarios, debía comprender tres aspectos principales: i) control eficaz; ii) sanciones apropiadas; y iii) una compensación justa por las pérdidas sufridas. También subrayaba que la demora en el pago de los salarios o la acumulación de deudas salariales, constituyen una clara violación de la letra y del espíritu del Convenio y hacen inaplicable la mayoría de las demás disposiciones (párrafo 355).

Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para poner fin a prácticas que privan a los trabajadores de los frutos de su trabajo y que afectan inexorablemente a la economía nacional en su integridad. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, para su examen en la próxima reunión, información completa sobre la más reciente evolución en relación con los atrasos salariales, incluyéndose, por ejemplo el número aproximado de trabajadores afectados, las ramas de actividad económica más concernidas, la duración media del retraso en el pago de los salarios, la cuantía global de los atrasos salariales pendientes y cualquier calendario negociado para el pago de las sumas que seguían adeudándose.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota con interés de la primera reunión del Consejo Superior del Trabajo y del Empleo (CSTE) que tuvo lugar los días 26 y 27 de septiembre de 2001 con la asistencia técnica y material de la OIT. En su memoria, el Gobierno indica que durante la primera reunión de la CSTE sometió varios proyectos de texto de aplicación del Código de Trabajo y que recogió la opinión favorable de los interlocutores sociales. Tratándose de los problemas de los retrasos salariales, el Gobierno declara que espera encontrar una solución viable para el reembolso de los retrasos del salario en el marco del CSTE.

La Comisión toma nota, asimismo, de los comentarios formulados por el Sindicato de Trabajadores Autónomos de Comoras (USATC), según el cual el Gobierno no ha hecho esfuerzos para resolver el problema del pago de los salarios retrasados. Además, el USATC hace notar la ruptura del diálogo social por parte del Gobierno para intentar escapar al problema. Por otra parte, indica que los asalariados son víctimas de las repercusiones de la falta de pago de los salarios y de la congelación de sus carreras en el régimen de pensiones de la Caja de Jubilación de Comoras. Asimismo, la USATC indica que hay suspensiones abusivas de los salarios de funcionarios por parte del Ministerio de la Función Pública, del Trabajo y del Empleo. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual, en 2001, los funcionarios del Estado no han sufrido ningún retraso en el pago de sus salarios.

Tomando nota de que el Gobierno reitera su compromiso de buscar una solución de consenso al pago de los salarios atrasados, la Comisión sólo puede insistir una vez más ante el Gobierno para que tome las medidas necesarias para garantizar de hecho el pago regular de los salarios y la liquidación total de los retrasos. Asimismo, ruega al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre la evolución de la situación y las medidas tomadas a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de los comentarios comunicados por la Unión de Sindicatos Autónomos de Trabajadores de Comoras (USATC). En sus comentarios, el USATC indica que los trabajadores del Estado de Gran Comora y de la Isla de Mohéli no recibieron su salario durante 20 meses en el período que se extiende de 1995 a 2000, y que los trabajadores de Anjouan totalizan 30 meses de atrasos salariales. Además, la USATC añade que se efectúan retenciones en los salarios pendientes a instancias del FMI y del Banco Mundial, que las promociones profesionales quedaron congeladas durante más de seis años y que determinados empleadores no entregan un recibo de pago a sus empleados. La Comisión también toma nota de que según la USATC la práctica de pagar los salarios con retraso afecta al sector privado y al paraestatal, en los que se verifican retrasos de tres a cuatro meses. Asimismo, la USATC indica que el protocolo de acuerdo, de 20 de mayo de 2000 sobre el reembolso de los atrasos de salarios, concertado entre el Gobierno, por una parte, y el Sindicato Nacional de Maestros de Comoras (SNIC) y el Sindicato Nacional de Profesores de Comoras (SNCP), por otra parte no tiene aplicación alguna.

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a su observación anterior, así como de los comentarios de la USATC relativos al protocolo de acuerdo de 20 de mayo de 2000 sobre el reembolso de los atrasos de salarios.

En lo que respecta a los atrasos en el pago de salarios, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, por razones de orden económico, el pago de los salarios a intervalos regulares dista de ser una realidad y, por ese motivo, los salarios impagados se acumulan durante años. No obstante, la Comisión toma nota de la intención del Gobierno de encontrar una solución adecuada al reembolso de los atrasos, así como el pago a intervalos regulares en la función pública y en el sector privado, una vez que hayan desaparecido las restricciones económicas.

En lo que respecta al protocolo de acuerdo sobre el reembolso de los atrasos salariales, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que dicho protocolo no preveía el reembolso de los atrasos salariales, sino más bien la titularización de cierto número de maestros así como el pago de dos meses de salarios, cuyo primer vencimiento fue pagado en la fecha prevista.

Si bien toma nota de los problemas económicos del país, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para resolver el problema del reembolso de los salarios atrasados a la luz de lo dispuesto en el artículo 12 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar una memoria detallada sobre las medidas adoptadas para resolver el problema antes mencionado para que la Comisión pueda examinarla en su próxima reunión.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por el Sindicato de Trabajadores Autónomos de Comoras (USATC), en las que se indica que el Estado de Comoras no viene pagando los salarios desde hace casi 12 meses y de que el 52 por ciento de los funcionarios del Estado son docentes. Ante la falta de respuesta por parte del Gobierno, la Comisión lo invita a enviar su observación sobre la cuestión planteada con referencia a lo dispuesto en el artículo 12, 1), del Convenio, sobre el pago de los salarios a intervalos regulares.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por el Sindicato de Trabajadores Autónomos de Comoras (USATC), en las que se indica que el Estado de Comoras no viene pagando los salarios desde hace casi 12 meses y de que el 52 por ciento de los funcionarios del Estado son docentes. Estas observaciones fueron transmitidas al Gobierno en febrero de 1998 para que formulara sus comentarios. Ante la falta de respuesta por parte del Gobierno, la Comisión lo invita a enviar su observación sobre la cuestión planteada con referencia a lo dispuesto en el artículo 12, 1), del Convenio, sobre el pago de los salarios a intervalos regulares.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

No disponible en español.
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