National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Período durante el cual está prohibido el trabajo nocturno. En comentarios que viene formulando desde hace varios años, la Comisión se había referido al artículo 224 de la ley núm. 49, de 28 de diciembre de 1984, que establece el Código del Trabajo y a los artículos 128 y 129 del Reglamento general de la ley sobre la protección e higiene del trabajo, en virtud de los cuales, el trabajo nocturno está prohibido desde las 10 de la noche a las 6 de la mañana para los adolescentes de menos de 16 años. La Comisión había recordado que esas disposiciones no están en conformidad con el artículo 3, párrafo 1, del Convenio, que prevé para los adolescentes menores de 18 años un período de descanso nocturno de 12 horas consecutivas, como mínimo, que deberá comprender el intervalo entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana. La Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que aportaría las modificaciones necesarias a esas disposiciones en oportunidad de efectuarse la revisión de la legislación del trabajo.
La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno, según la cual, el artículo 15 de la resolución núm. 8/2005, por la que se establece el Reglamento general sobre relaciones laborales, de 1.º de marzo de 2005 [en adelante Reglamento general sobre las relaciones laborales] prohíbe el trabajo nocturno de los jóvenes menores de 18 años. La Comisión observa, no obstante que, si bien las exposiciones del artículo 15 del Reglamento general sobre relaciones laborales prohíben el trabajo nocturno de los jóvenes menores de 18 años, no prevé el período durante el cual está prohibido el trabajo nocturno, a saber, de 12 horas consecutivas. La Comisión toma nota de la información del Gobierno en el sentido de que las disposiciones sobre el trabajo infantil incluidas en el Reglamento general sobre relaciones laborales retoman las disposiciones que figuran en el proyecto de código del trabajo. En efecto, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 192 del proyecto de código del trabajo, no se podrá ocupar a los jóvenes menores de 18 años en trabajos nocturnos. Además, toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que las organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como los organismos de la administración central del Estado examinan actualmente el proyecto de código del trabajo.
La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 3, párrafo 1, del Convenio, los adolescentes menores de 18 años deben gozar de un período de descanso nocturno de, como mínimo, de 12 horas consecutivas, que deberá comprender el intervalo entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana. La Comisión expresa la esperanza de que en el marco de la revisión del Código del Trabajo, se adoptarán medidas para dar pleno efecto a las disposiciones del artículo 3, párrafo 1, del Convenio, estableciendo la prohibición del trabajo nocturno de los jóvenes menores de 15 años durante un período de, como mínimo, 12 horas consecutivas.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. También toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual se está revisando el Código de Trabajo.
Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. En comentarios que viene formulando desde hace varios años la Comisión se refiere al artículo 224 del Código de Trabajo y a los artículos 128 y 129 del Reglamento General de la ley sobre la protección e higiene del trabajo. En virtud de esos artículos, el trabajo nocturno está prohibido desde las 10 de la noche a las 6 de la mañana para los adolescentes de menos de 16 años. La Comisión había recordado que estas disposiciones no están en conformidad con el Convenio, que prevé para los adolescentes menores de 18 años un período de descanso nocturno de 12 horas consecutivas, como mínimo, que deberá comprender el intervalo entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana. La Comisión también había tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual se ha tomado nota de la omisión, que aparece reflejada en el Reglamento General de la ley sobre la protección e higiene del trabajo, a los efectos de realizar las precisiones pertinentes en la oportunidad en que sean revisadas dichas disposiciones. La Comisión espera que el Gobierno no escatimará esfuerzos para adoptar las medidas necesarias a fin de armonizar la legislación con el Convenio sobre ese punto en oportunidad de efectuarse la revisión del Código de Trabajo y solicita al Gobierno que la mantenga informada de los resultados de dicha revisión.
La Comisión toma nota del decreto-ley núm. 147, de 9 de junio de 1997, y solicita al Gobierno tenga a bien enviar una copia a la Oficina.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 224 y de los artículos 128 y 129 del Reglamento General de la Ley sobre la Protección e Higiene del Trabajo, el trabajo nocturno estaba prohibido desde las diez de la noche a las seis de la mañana para los adolescentes de menos de 16 años. La Comisión recordó que estas disposiciones no están en conformidad con el Convenio, que prevé para los adolescentes menores de 18 años un período de descanso nocturno de 12 horas consecutivas como mínimo, que deberá comprender el intervalo entre las diez de la noche y las seis de la mañana. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual se ha tomado nota de la omisión, que aparece reflejada en el Reglamento de la Ley sobre la Protección e Higiene del Trabajo, a los efectos de realizar las precisiones pertinentes en la oportunidad en que sean revisadas dichas disposiciones. La Comisión espera que se introducirán las enmiendas necesarias a fin de armonizar la ley con el Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que indique cualquier progreso realizado en este sentido.
La Comisión se refiere a sus anteriores comentarios en los que había tomado nota de que, en virtud del artículo 224 y de los artículos 128 y 129 del Reglamento General de la Ley sobre la Protección e Higiene del Trabajo, el trabajo nocturno estaba prohibido desde las diez de la noche a las seis de la mañana para los adolescentes de menos de 16 años. La Comisión recuerda que estas disposiciones no están en conformidad con el Convenio, que prevé para los adolescentes menores de 18 años un período de descanso nocturno de 12 horas consecutivas como mínimo, que deberá comprender el intervalo entre las diez de la noche y las seis de la mañana. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas, tomadas o previstas, para armonizar la legislación con el Convenio.