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Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17) - Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Ratificación : 1949)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 9 del Convenio. Participación en los costes de los productos farmacéuticos. En comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que indicase las medidas adoptadas para reducir la participación en los costes de los productos farmacéuticos que se suministran fuera del hospital a las víctimas de accidentes del trabajo. La Comisión toma nota de que, como ha indicado el Gobierno en su memoria, las recetas médicas y los costes de los tratamientos odontológicos que se realizan fuera del hospital siguen recayendo en los beneficiarios de subsidios por accidente de trabajo sobre la misma base que los que corren a cargo de las personas que reciben otras prestaciones estatales. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que esa asistencia puede ofrecerse, por ejemplo, a personas que reciben prestaciones relacionadas con la renta que dan derecho a la misma o a aquéllos que cumplen condiciones específicas relativas a su edad o estado de salud. En cuanto a Irlanda del Norte, la Comisión toma buena nota de que todas las recetas del servicio de salud suministradas fuera del hospital son gratuitas para todo el mundo. Al tiempo que recuerda que, de conformidad con el artículo 9 del Convenio, la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica deberán ser gratuitas, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar el pleno cumplimiento de dicho artículo en lo relativo al suministro de productos farmacéuticos fuera del hospital a toda persona cubierta ten caso de accidente de trabajo.
La Comisión ha sido informada de que, de conformidad con las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (Grupo de Trabajo tripartito del MEN), el Consejo de Administración ha decidido que se debería alentar a los Estados Miembros para los cuales el Convenio núm. 17 esté en vigor a que ratifiquen el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [cuadro I modificado en 1980] (núm. 121), o a aceptar las obligaciones en la parte VI del Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) (véase documento GB.328/LILS/2/1). La Comisión alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 328.ª reunión (octubre noviembre de 2016) de aprobar las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del MEN, y a que contemple la posibilidad de ratificar los Convenios núms. 121 o 102 (parte VI), considerados como los instrumentos más actualizados en esta área temática.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 9. Participación en los gastos de los productos farmacéuticos. La Comisión lamenta tomar nota de que no se recibió ninguna respuesta a sus observaciones anteriores acerca de las medidas adoptadas para incluir a todas las víctimas de accidentes del trabajo en la categoría de personas aseguradas que quedan exentas de la participación en los gastos, de modo que la asistencia farmacéutica dispensada fuera del hospital se presta de manera gratuita a todas las víctimas de accidentes del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar, en su próxima memoria, las medidas adoptadas para reducir más la participación en los gastos de los productos farmacéuticos fuera del hospital a las víctimas de accidentes del trabajo, y comunicar la correspondiente información estadística.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Artículo 9 del Convenio. Participación en los gastos. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión sobre la participación de las víctimas de accidentes de trabajo en el costo de los productos farmacéuticos prescritos para los pacientes ambulatorios, el Gobierno indica nuevamente que las disposiciones de la legislación (Ley sobre el Servicio Nacional de Salud) relativas a la cobertura de los gastos farmacéuticos son justas en la medida en que la asistencia está orientada hacia las personas que se encuentran en mayores dificultades financieras. El Gobierno sigue convencido de que las víctimas de accidentes del trabajo pertenecientes a esta categoría quedarán adecuadamente protegidas por dicha legislación. Por otra parte, se compromete a que durante los tres años próximos el aumento de la participación a cargo del trabajador no supere la tasa de inflación.

Tomando nota de nuevo de esta información, la Comisión recuerda que toda disposición que prevea la participación de la víctima de un accidente de trabajo en el costo de productos farmacéuticos prescritos es contraria al artículo 9 del Convenio. Esa disposición tiene la finalidad de que las consecuencias financieras provocadas por la lesión profesional no recaigan sobre el trabajador. A este respecto, surge de las informaciones comunicadas anteriormente por el Gobierno que, por una parte, la participación a cargo del trabajador no se exige para los productos farmacéuticos prescritos cuando la víctima de la lesión profesional se encuentre hospitalizada o cuando sus ingresos sean inferiores a un determinado umbral y, por otra parte, hay numerosas categorías de asegurados que se benefician de la exención de participación en lo que respecta a los productos farmacéuticos, independientemente de sus ingresos. Además, existe un sistema de pago previo que permite a los trabajadores que hayan pagado una tasa anual o cuatrimestral fija (PPC) de quedar exentos de la participación durante el período correspondiente. En consecuencia, se debe pagar únicamente el 8,4 por ciento de los productos farmacéuticos prescriptos. Habida cuenta de esas excepciones, la Comisión sigue considerando que el Gobierno debería poder incluir a todas las víctimas de los accidentes de trabajo, independientemente de sus ingresos, en las categorías de asegurados exentas de las cargas de participación, de modo que la asistencia farmacéutica, en particular fuera del hospital, se preste igualmente a todas las víctimas de accidentes de trabajo. La Comisión confía en que el Gobierno podrá volver a examinar esta cuestión y adoptar las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación del Convenio sobre ese punto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Artículo 9 del Convenio. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión sobre la participación de las víctimas de accidentes de trabajo en el costo de los productos farmacéuticos prescritos para los pacientes ambulatorios, el Gobierno indica nuevamente que las disposiciones de la legislación (ley sobre el servicio nacional de salud) relativas a la cobertura de los gastos farmacéuticos son justas en la medida en que la asistencia está orientada hacia las personas que se encuentran en mayores dificultades financieras. El Gobierno sigue convencido de que las víctimas de accidentes del trabajo pertenecientes a esta categoría quedarán adecuadamente protegidas por dicha legislación. Por otra parte, se compromete a que durante los tres años próximos el aumento de la participación a cargo del trabajador no supere la tasa de inflación.

La Comisión toma nota de esas informaciones. Recuerda el Gobierno que toda disposición que prevea la participación de la víctima de un accidente de trabajo en el costo de productos farmacéuticos prescritos es contraria al artículo 9. Esa disposición tiene la finalidad de que las consecuencias financieras provocadas por la lesión profesional no recaigan sobre el trabajador. A este respecto, surge de las informaciones comunicadas anteriormente por el Gobierno que, por una parte, la participación a cargo del trabajador no se exige para los productos farmacéuticos prescritos cuando la víctima de la lesión profesional se encuentre hospitalizada o cuando sus ingresos sean inferiores a un determinado umbral y, por otra parte, hay numerosas categorías de asegurados que se benefician de la exención de participación en lo que respecta a los productos farmacéuticos, independientemente de sus ingresos. Habida cuenta de esas excepciones, la Comisión sigue considerando que el Gobierno debería poder incluir a todas las víctimas de los accidentes de trabajo, independientemente de sus ingresos, en las categorías de asegurados exentas de las cargas de participación, de modo que la asistencia farmacéutica, en particular fuera del hospital, se preste igualmente a todas las víctimas de accidentes de trabajo. La Comisión confía en que el Gobierno podrá volver a examinar esta cuestión y adoptar las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación del Convenio sobre ese punto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

1. Artículo 9 del Convenio (asistencia farmacéutica gratuita). En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión sobre la participación de las víctimas de accidentes de trabajo en el costo de los productos farmacéuticos prescritos para los pacientes ambulatorios, el Gobierno reitera de que no existen planes para extender automáticamente la exención de las cargas prescritas en caso de accidentes del trabajo debido al riesgo de afectar negativamente la relación que existe entre paciente y médico, puesto que este último tiene que decidir qué medicamentos se deben o no proporcionar gratuitamente y también si una determinada incapacidad era o no consecuencia del accidente. Por otra parte, el Gobierno declara que sería injusto escoger un grupo determinado para esa exención cuando puede haber otros en circunstancias análogas, tales como las víctimas inocentes de accidentes de tráfico o de agresiones, quienes igualmente pueden considerar que ellos también deberían estar exentos. Por otra parte, extender la exención automática a las víctimas de los accidentes de trabajo no implica forzosamente otorgar una ayuda a quienes más la necesitan puesto que sólo se beneficiarán de este cambio las personas cuyos ingresos sean superiores al umbral habilitante para acogerse a la remisión de costos. A este respecto, el Gobierno sigue considerando de que la manera en que el Servicio Nacional de Salud se hace cargo de los gastos de asistencia médica en caso de accidentes del trabajo está perfectamente orientada hacia las personas a las que les resulta más difícil afrontar dichos gastos y garantiza que se suministre una protección a los que la necesitan.

A pesar de estas explicaciones, la Comisión toma nota de que las cargas por prescripción registraron un aumento y pasaron de 2,80 libras el 1.o de abril de 1989 a 4,25 libras a partir del 1.o de abril de 1993. Recuerda, sin embargo, que no hay cargas por concepto de asistencia farmacéutica cuando un paciente se encuentra en un hospital y cuando se trata de pacientes ambulatorios cuyos ingresos son inferiores a un determinado umbral. Toma nota asimismo que, según expresa el Gobierno en su declaración, alrededor del 80 por ciento de los productos prescritos (89 por ciento en Irlanda del Norte), en la actualidad se distribuyen gratuitamente en virtud de amplios acuerdos para la exención y reducción de cargas prescritas que protegen grupos vulnerables de la comunidad, con inclusión de ancianos y jóvenes de una determinada edad, mujeres embarazadas y madres que han dado a luz en los doce meses anteriores, los minusválidos pensionados de guerra o del Ministerio de Defensa, y personas que padecen determinadas dolencias. Habida cuenta de las numerosas excepciones, la Comisión considera que no le resultaría difícil al Gobierno incluir a las víctimas de los accidentes de trabajo, independientemente de sus ingresos, entre las categorías exentas de las cargas por prescripción, de manera que, si deben recibir tratamiento en su domicilio o después de haber dejado el hospital, pueden beneficiarse o seguir beneficiándose de la asistencia farmacéutica gratuita que se considere necesaria a consecuencia de los accidentes. A este respecto, desea señalar nuevamente a la atención del Gobierno que toda disposición que establezca la participación de las víctimas de accidentes de trabajo en el costo del suministro de productos farmacéuticos es contraria al Convenio. Por consiguiente, reitera su confianza en que el Gobierno reconsiderará su posición a fin de garantizar la plena aplicación del Convenio sobre este punto.

2. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Congreso de Sindicatos Británicos, comunicados por el Gobierno con su memoria, según los cuales, desde 1979 el Gobierno viene suprimiendo de manera constante la mayor parte de las prestaciones del sistema de indemnización por accidentes del trabajo y, en 1986, el derecho a la prestación más importante, la prestación por incapacidad, se restringió drásticamente. Habida cuenta de estos comentarios, la Comisión espera que en la próxima memoria del Gobierno se incluirá información completa en respuesta de los comentarios del TUC, con especificación de los cambios legislativos efectuados con referencia a la aplicación del Convenio. Además, la Comisión pide al Gobierno se sirva facilitar las informaciones estadísticas detalladas solicitadas en el punto V del formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada a más tardar el 1.o de septiembre de 1995.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de la información y de las estadísticas comunicadas por el Gobierno en su memoria.

1. Artículo 9 del Convenio. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno declara que, a la luz de las numerosas exenciones de pagos que ya existen, las actuales cargas prescritas constituyen una contribución razonable de aquellos que pueden afrontar el pago, y no sería justo que se extendiera automáticamente la exención de las cargas prescritas a todas las víctimas de accidentes del trabajo. Además, la ampliación de la exención de las cargas prescritas únicamente a las cuestiones relativas al tratamiento de las condiciones que se derivan de un accidente del trabajo, implicaría que los médicos se encontraran ante la decisión de si una determinada enfermedad era o no consecuencia del accidente. La Comisión toma nota de esta información. Recuerda que la finalidad de la exigencia de la previsión de las prescripciones gratuitas para el trabajador lesionado, es evitar que el trabajador tenga que correr, él solo, con las consecuencias financieras de la enfermedad. Por consiguiente, a la luz de las exenciones del pago de las cargas prescritas que se encuentran vigentes para otras clases de beneficiarios, sin tener en cuenta la capacidad de pago (por ejemplo, las personas que se encuentran por encima o por debajo de una edad prescrita, las embarazadas y aquellos que perciben pensiones de invalidez de guerra o del Ministerio de Defensa), la Comisión confía en que el Gobierno no tendrá dificultades en garantizar que en un futuro cercano se preste asistencia farmacéutica gratuita, en particular fuera del hospital, a todas las víctimas de accidentes del trabajo.

2. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios presentados por el Congreso de Sindicatos Británicos, relativos a los cambios producidos en el régimen de accidentes del trabajo. La Comisión toma nota también de la adopción de la ley de 5 de julio de 1994 sobre la seguridad social (incapacidad para trabajar), mencionada por el Gobierno en su memoria, y solicita más información sobre el efecto de esta ley en la aplicación de los artículos 5, 6 y 7 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Artículo 9 del Convenio (Asistencia médica y asistencia quirúrgica y farmacéutica gratuitas). En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión sobre la participación de las víctimas de accidentes de trabajo en el costo de los productos farmacéuticos prescritos para los pacientes ambulatorios, el Gobierno afirma una vez más que, aunque no existen planes que alteren las disposiciones vigentes para la exención de las cargas expuestas en la reglamentación, ha estado especialmente interesado en que a nadie debería impedírsele, por razones financieras, la búsqueda del tratamiento que necesita. Añade que, en virtud de las disposiciones vigentes, más del 75 por ciento de los productos prescritos es distribuido gratuitamente y que casi el 5 por ciento es suministrado por medio de un sistema de abonos (cuyo costo corre por cuenta del paciente). Al tomar nota de esta declaración, la Comisión no puede sino lamentar las razones por las que, en opinión del Gobierno, es preciso mantener la participación en el costo de estas prestaciones. Se siente obligada a poner de relieve que toda disposición que establezca la participación de las víctimas de accidente de trabajo ocurrido durante la realización de éste en el costo del suministro de productos farmacéuticos, es contraria al Convenio. Por consiguiente, reitera su confianza en que el Gobierno se esforzará en garantizar la plena aplicación del Convenio al abolir toda participación en asuntos tales como el costo de los productos farmacéuticos.

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