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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Nivel general de la negociación colectiva en el país. En su anterior comentario, la Comisión había tomado nota de las observaciones de organizaciones sindicales denunciando el número muy bajo de convenios colectivos firmados en el país. La Comisión remite a este respecto a sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
Artículo 5, a) del Convenio. Fomento de la negociación colectiva para todas las categorías de trabajadores de las ramas de actividad a que se aplique el Convenio. En su anterior comentario, después de haber recordado el amplio ámbito de aplicación del Convenio, la Comisión había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que el personal empleado por el Estado con contratos especiales de naturaleza civil pueda ejercer sus derechos sindicales y de negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno: i) indica que, a partir de 2018, las mencionadas categorías de trabajadores se han podido organizar por medio de sindicatos gremiales; ii) remite las informaciones de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSEC) sobre los esfuerzos en curso en el sector público para evitar el encubrimiento de relaciones de trabajo dependiente por medio de la firma de contratos de prestación de servicio y sobre las correspondientes sentencias de recalificación dictadas por la Corte de Constitucionalidad; y iii) manifiesta que no tiene conocimiento de pactos colectivos que se apliquen a los trabajadores del sector público con contratos especiales de naturaleza civil y, especialmente, a aquellos contratados bajo el renglón presupuestario número 029.
La Comisión toma también nota de que, en el marco del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm.87), fue informada del acuerdo tripartito de febrero de 2018 dirigido a adecuar la legislación nacional con los convenios de la OIT ratificados en materia de libertad sindical y que incluye el reconocimiento de los derechos sindicales a los trabajadores del sector público regidos por contratos temporales y regímenes especiales. Tal como resaltado en sus observaciones sobre el Convenio núm. 87, la Comisión espera que el referido acuerdo tripartito se plasmará a la mayor brevedad en la legislación.
Al tiempo que saluda los avances en el reconocimiento del derecho de sindicación de los trabajadores del Estado vinculados por contratos especiales de naturaleza civil, la Comisión recuerda que el presente convenio se aplica a todas las modalidades contractuales, por lo cual los referidos trabajadores deberían poder también participar en negociaciones colectivas para regular sus condiciones de trabajo y de remuneración. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que tome las medidas necesarias a este respecto y que informe sobre el ejercicio práctico del derecho de negociación colectiva de las referidas categorías de trabajadores.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones del Movimiento Sindical, Indígena y Campesino Guatemalteco (MSICG) recibidas el 3 de septiembre de 2014 en donde se denuncia especialmente: i) el número muy reducido de pactos colectivos vigentes en el país (48), y ii) la práctica de varias instituciones públicas (Procuraduría General de la Nación; Ministerio de Educación) consistente en negociar únicamente con organizaciones sindicales afines al Gobierno. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios a este respecto.
Artículo 5, a), del Convenio. Fomento de la negociación colectiva para todas las categorías de trabajadores de las ramas de actividad a que se aplique el Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión, después de haber tomado nota de que la Corte Suprema había declarado que el personal empleado por el Estado con contratos especiales de naturaleza civil podía constituir sindicatos, había invitado al Gobierno a que se emita un instrumento interpretativo o una circular instando a la Inspección del Trabajo a que vele por los derechos de sindicación y de negociación colectiva de estos trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) a pesar de sus investigaciones, no ha podido identificar la sentencia judicial mencionada por la Comisión, y ii) los contratos de naturaleza civil firmados por la administración pública no crean relaciones laborales entre las partes y las personas así contratadas para realizar trabajos o estudios específicos no adquieren la calidad de servidores públicos. Dado que el Convenio se aplica a todas las categorías de trabajadores, la Comisión pide al Gobierno que, sin perjuicio de la naturaleza jurídica específica de los mencionados contratos, tome las medidas necesarias para que el personal empleado por el Estado con contratos especiales de naturaleza civil pueda ejercer sus derechos sindicales y de negociación colectiva. La Comisión también pide al Gobierno que informe de toda evolución al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios sobre la aplicación del Convenio presentados por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA)

La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores pidió al Gobierno que enviara sus observaciones sobre los comentarios presentados por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA), según los cuales la regla general en el sector público ha sido la de negarse a negociar colectivamente o utilizar estrategias meramente dilatorias o no realizar las previsiones presupuestarias necesarias para realizar una negociación. Según UNSITRAGUA, otra práctica consiste en constituir comisiones negociadoras ad referéndum que remiten lo negociado a la autoridad superior, que sencillamente desaprueba lo negociado y debe volver a iniciarse la negociación.

A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: en las negociaciones colectivas se observan las disposiciones legales que para el efecto deben cumplirse; las previsiones presupuestarias se encuentran reguladas y deben ser tenidas en cuenta en la negociación, para poder contar con los recursos necesarios y cumplir con lo acordado; las comisiones negociadoras ad referéndum se encuentran reguladas en la ley. El Gobierno añade que a través del Ministerio de Trabajo y Previsión Social se hace realidad la política del Gobierno de dar todas las facilidades para que los trabajadores puedan negociar colectivamente con cada una de las dependencias del Estado. La Comisión observa que el Gobierno acompaña una lista de 20 pactos colectivos celebrados en 2007, 29 en 2008 y 24 desde enero hasta julio de 2009, incluidos convenios colectivos celebrados con el organismo judicial, el ministerio de la salud y otras instituciones públicas. La Comisión destaca que la organización que planteó los comentarios sólo se refiere a un caso concreto, en el cual ya se ha celebrado un pacto colectivo.

En cuanto al alegato relativo a la denegación de derechos sindicales al personal con contratos especiales de naturaleza civil en distintas instituciones públicas del Estado, la Comisión toma nota de que según informes de misiones de asistencia técnica de la OIT, la Corte Suprema ha declarado que pueden constituir sindicatos, si bien esta decisión no ha tenido publicidad. La Comisión invita al Gobierno a que se emita un instrumento interpretativo o una circular instando a la Inspección del Trabajo a que vele por los derechos de sindicación y de negociación colectiva de estos trabajadores.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios sobre la aplicación del Convenio presentados por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA).

La Comisión toma nota de que según UNSITRAGUA la regla general en el sector público ha sido la de negarse a negociar colectivamente o utilizar estrategias meramente dilatorias o no realizar las previsiones presupuestarias necesarias para realizar una negociación; otra práctica consiste en constituir comisiones negociadoras ad referéndum que remiten lo negociado a la autoridad superior que sencillamente desaprueba lo negociado y debe volver a iniciarse la negociación. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre estos comentarios.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 5, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que en virtud del artículo 4 del acuerdo ministerial núm. 001-97, las comisiones tripartitas y bipartitas de conciliación para la prevención y mediación en la resolución extrajudicial de conflictos que se presenten entre trabajadores y empleadores de la industria maquiladora, pueden conocer casos que afecten a otras ramas de la industria, siempre que así lo acepten las partes interesadas.

Artículo 5, párrafo 2, inciso a). La Comisión se remite a los comentarios que formula en el marco del Convenio núm. 98 sobre la exigencia de la aprobación por los dos tercios de los miembros del sindicato para celebrar o aprobar un convenio colectivo.

Artículo 5, párrafo 2, inciso e). En cuanto a la evolución de los trabajos realizados por trabajadores y empleadores con el apoyo técnico de la OIT para elaborar un anteproyecto de Código Procesal del Trabajo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no tiene conocimiento todavía de la versión sobre la que se llegó a un acuerdo. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que en su próxima memoria le informe sobre la evolución de dicho proyecto, en la medida en que ello pueda afectar el funcionamiento de los órganos y procedimientos de solución de conflictos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 5 del Convenio. Párrafo 1. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria si, en consonancia con el acuerdo ministerial núm. 001-97 por el cual se dispone la creación de comisiones bipartitas y tripartitas de conciliación para la prevención y mediación en la resolución extrajudicial de conflictos que se presenten entre trabajadores y empleadores de la industria maquiladora, se prevé crear organismos paritarios o tripartitos con competencia en materia de relaciones laborales en otras industrias.

Artículo 5. Párrafo 2, inciso a). La Comisión observa que el Reglamento para el trámite de negociación, homologación y denuncia de los pactos colectivos de condiciones de trabajo de empresa o centro de producción determinado, de 1994, exige en el inciso d) del artículo 2 que el proyecto de pacto colectivo se presente ante la Inspección General del Trabajo acompañado de la certificación del acta por medio de la cual la asamblea general del sindicato de que se trate acordó por las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros la autorización de los integrantes de su comité ejecutivo para celebrar, aprobar y suscribir el ad referéndum o en definitiva el proyecto de pacto. La Comisión observa a este respecto que en el marco del examen de la aplicación del Convenio núm. 98 por Guatemala se ha objetado esta disposición, solicitándose al Gobierno que tomara medidas para modificar el reglamento en cuestión. La Comisión se propone continuar examinando esta cuestión en el marco del examen de la aplicación del Convenio núm. 98.

Artículo 5. Párrafo 2, inciso e). La Comisión solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre la evolución del anteproyecto de Código Procesal del Trabajo en la medida que ello pueda afectar al funcionamiento de los órganos y procedimientos de solución de conflictos.

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