National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - Francés
Artículo 6 del Convenio. Derechos del personal de los establecimientos penitenciarios. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo 2, párrafo 2, d), de la Ley del Trabajo excluye al personal de los establecimientos penitenciarios del ámbito de aplicación de sus disposiciones, a no ser que la Ley del Servicio de Prisiones disponga otra cosa y, tomó nota asimismo de que, a este respecto, la Ley del Servicio de Prisiones no establece la extensión de las garantías de la nueva Ley del Trabajo al servicio de prisiones. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que se encuentra en el proceso de consulta al Consejo de Ministros y espera que se pronuncie favorablemente en el sentido de autorizar las enmiendas legislativas requeridas. Habida cuenta de esas circunstancias, la Comisión expresa una vez más su esperanza de que se adoptarán en un futuro próximo las enmiendas legislativas necesarias para garantizar al personal de los establecimientos penitenciarios los derechos establecidos en virtud del Convenio, y pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, toda evolución que se registre al respecto.
Comentarios de la CSI. La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de fecha 24 de agosto de 2010 relativa a las dificultades en la aplicación del Convenio en las zonas francas de exportación. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la Ley del Trabajo núm. 11, de 2007, entró en vigor el 1.º de noviembre de 2008.
Artículo 6 del Convenio. Derechos del personal de los establecimientos penitenciarios. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo 2, 2), d), de la Ley del Trabajo excluye al personal de los establecimientos penitenciarios de Namibia del ámbito de aplicación de sus disposiciones, a no ser que la Ley del Servicio de Prisiones disponga otra cosa. Asimismo, la Comisión toma nota de que, a este respecto, la Ley del Servicio de Prisiones no establece la extensión de las garantías de la nueva Ley del Trabajo al servicio de prisiones de Namibia, ni contiene disposiciones que establezcan el derecho a la libertad sindical de dicho personal. Al tiempo que observa que el Gobierno no suministra información respecto a esta cuestión, la Comisión expresa una vez más su esperanza de que se adoptarán en un futuro próximo las enmiendas legislativas necesarias para garantizar al personal de los establecimientos penitenciarios los derechos establecidos en virtud del Convenio, y pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, toda evolución que se registre al respecto.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de los comentarios presentados por el Sindicato de los Funcionarios Públicos de Namibia (PSUN) en una comunicación de 26 de octubre de 2007, y por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de 29 de agosto de 2008, sobre la aplicación del Convenio y, en particular, la exclusión del personal de los establecimientos penitenciarios de las disposiciones de la nueva Ley del Trabajo de 2007, y, por consiguiente, de las garantías establecidas por el Convenio.
Artículo 6 del Convenio. Derechos del personal de los establecimientos penitenciarios. La Comisión toma nota de la adopción de la nueva Ley del Trabajo de 2007, que aún no ha entrado en vigor. Toma nota de que el artículo 2, 2), d), de la Ley del Trabajo excluye al personal de los establecimientos penitenciarios de Namibia del ámbito de aplicación de sus disposiciones, a no ser que la Ley del Servicio de Prisiones disponga otra cosa. Asimismo, la Comisión toma nota de que, a este respecto, la Ley del Servicio de Prisiones no establece la extensión de las garantías de la nueva Ley del Trabajo al servicio de prisiones de Namibia, ni contiene disposiciones que establezcan el derecho a la libertad sindical de este personal.
En estas circunstancias, la Comisión recuerda que todos los trabajadores de la administración pública, con la sola excepción posible de las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios públicos que trabajan directamente en la administración del Estado, deben disfrutar de los derechos consagrados en el Convenio, incluido el derecho a la negociación colectiva. La Comisión expresa la esperanza de que se adopten en un futuro próximo las enmiendas legislativas necesarias para garantizar al personal de los establecimientos penitenciarios los derechos establecidos en virtud del Convenio y pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, toda evolución que se registre al respecto.
La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de los comentarios sometidos por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), el 31 de agosto de 2005 y el 10 de agosto de 2006 así como de la respuesta del Gobierno al respecto.
Artículo 2 del Convenio. Protección de los actos de injerencia. En sus anteriores comentarios, la Comisión se había referido a la falta de disposiciones en la Ley del Trabajo de 1992, a fin de proteger a las organizaciones de empleadores y trabajadores de los actos de injerencia de unas en los asuntos de las otras. A este respecto, la Comisión toma nota de que el artículo 49, f), de la Ley del Trabajo de 2004 establece que el hecho de que las organizaciones de empleadores busquen controlar a todos los sindicatos o federaciones de sindicatos es una práctica laboral desleal. Asimismo, toma nota de que los sindicatos pueden, en virtud del artículo 50 de la ley, remitir quejas por injerencia al Comisionado del Trabajo para que se realice un arbitraje, o pedir una reparación al tribunal competente. A este respecto, observando que el nuevo proyecto de ley del trabajo no ha sido adoptado y recordando que la ley debería disponer expresamente procedimientos rápidos de apelación, junto con sanciones efectivas y lo suficientemente disuasorias contra los actos de injerencia (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafos 230‑232), la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que la legislación incluya sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de injerencia. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que confirme que los tribunales competentes pueden ordenar formas apropiadas de reparación, emitir mandamientos ordenando el cese de los actos de injerencia, y que envíe en su próxima memoria copias o resúmenes de las decisiones judiciales respecto a los actos de injerencia.
Artículo 4 del Convenio. Reconocimiento con fines de negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que confirme que cuando ningún sindicato o grupo de sindicatos cubre a más del 50 por ciento de los trabajadores, los derechos de negociación colectiva pueden ser ejercidos en la práctica por los sindicatos de la unidad, al menos en nombre de sus propios miembros.
Ambito del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 2), d), de la Ley del Trabajo excluye de su ámbito a los empleados cubiertos por la Ley del Servicio de Prisiones (núm. 17, de 1988). A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que indique si el personal de prisiones cubierto por la Ley del Servicio de Prisiones tiene derecho a negociaciones colectivamente sobre sus condiciones de empleo.
Por último, la Comisión pide al Gobierno que facilite informaciones sobre el estado del proyecto de ley del trabajo.