National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Repetición Evolución legislativa. Aplicación del Convenio en la práctica. En respuesta a los comentarios relativos a la evaluación del impacto de la reducción de las prestaciones por despido, establecida por las reformas legislativas de 2011, para mantener y crear empleo, el Gobierno señala que la reforma laboral de 2011 estableció un régimen de transición; por ese motivo el impacto de las enmiendas legislativas para reducir el monto de las prestaciones por despido no es inmediato. El Gobierno añade que según datos disponibles parece observarse una ligera disminución de las terminaciones de la relación de trabajo desde principios de 2012. Además, las estadísticas más recientes sobre el empleo muestran el incremento de la tasa de empleo durante los cuatro trimestres últimos (2013 2014), un aumento que indica una tendencia ascendente en el empleo tras cuatro trimestres consecutivos de disminución (2012-2013). Además, el Gobierno enumera en su memoria las enmiendas más significativas a los regímenes legales que regulan la terminación de los contratos de trabajo que fueron consecuencia de un proceso de ajuste iniciado en 2011. En sus observaciones, la CIP reitera algunas de las cuestiones anteriormente planteadas en relación con el hecho de que la legislación nacional regula determinados aspectos de la terminación de los contratos de trabajo más estrictamente y más detalladamente que el Convenio. La OIE y la CIP se refirieron a las importantes reformas jurídicas adoptadas tras el Acuerdo tripartito para la competitividad y el empleo, de marzo de 2011 y el Compromiso para el crecimiento, la competitividad y el empleo, de enero de 2012. La CGTP-IN expresa su preocupación por el deterioro cada vez mayor de la protección de los trabajadores contra el despido y hace referencia a los últimos acontecimientos relativos que tuvieron como consecuencia una nueva reducción de la indemnización por terminación del contrato de trabajo, a saber la ley núm. 23/2012, de 25 de junio de 2012 y la ley núm. 69/2013, de 30 de agosto de 2013. La CGTP-IN y la UGT critican las enmiendas de las que resultó la creación de nuevos criterios para el despido, especialmente en el caso de extinción del puesto de trabajo. El Gobierno se refiere a la decisión judicial por la que se declararon inconstitucionales algunos artículos del Código del Trabajo, debido a la violación de la prohibición de despedir a un trabajador sin causa justificada prevista en el artículo 53 de la Constitución. En su decisión núm. 62/2013, el Tribunal Constitucional concluyó que las modificaciones introducidas en el artículo 368, 2), del Código del Trabajo por la ley núm. 23/2012, de 25 de junio de 2012 no dan la orientación normativa necesaria para los criterios que deben regir la decisión del empleador. Dicha disposición daba al empleador el derecho de definir los criterios aplicables al suprimir un puesto de trabajo al existir diversos puestos de contenido funcional idéntico lo que conllevaba que se eliminase el criterio basado en la antigüedad. En relación con la versión modificada del artículo 375, 1), d), del Código del Trabajo, que suprime la obligación de trasladar al trabajador a otro puesto adecuado en caso de extinción del puesto de trabajo y de despido por inadaptación al puesto de trabajo el Tribunal Constitucional decidió que sólo puede despedirse a un trabajador por esa causa cuando no se disponga de otra alternativa. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información para evaluar el impacto de las reformas legislativas respecto del mantenimiento y la creación de empleo. Artículo 2, 3), del Convenio. Garantías adecuadas en caso de recurso a contratos de trabajo de duración determinada. El Gobierno indica que para asegurar la naturaleza excepcional del régimen de contratos de duración determinada, los casos en que deba considerarse la posibilidad de tales contratos y su conversión en contratos a plazo indeterminado, están determinadas por la legislación, a saber, cuando dichos contratos se hayan concluido con la intención de eludir la reglamentación aplicable en los contratos permanentes o cuando se ha excedido el tiempo máximo de duración del contrato o el número de renovaciones autorizadas (artículo 147 del Código del Trabajo). Además, el Gobierno proporcionó información estadística que muestra que el porcentaje de trabajadores con contratos a plazo determinado en 2013 ha registrado un cierto incremento en comparación con 2012 (0,9 puntos porcentuales). La Comisión toma nota de las decisiones judiciales comunicadas por el Gobierno en relación con la protección de los trabajadores que son titulares de contratos de trabajo de duración determinada. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre la manera en que se asegura la protección ofrecida por el Convenio a los trabajadores que hayan concluido un contrato de trabajo de duración determinada y el número de trabajadores afectados por esa medida. Artículo 2, 5). Microempresas. El Gobierno indica que el procedimiento de despido en las microempresas está reglamentado por las mismas disposiciones aplicables a las demás empresas, excepto por la intervención de los consejos laborales en el procedimiento de despido; por ese motivo, las enmiendas del artículo 366, 1), del Código del Trabajo, relativas a la investigación que ha de llevar a cabo el empleador, en respuesta a una notificación disciplinaria a los fines de la compilación de pruebas, son ahora aplicables a las microempresas. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando información sobre la aplicación del Convenio a las microempresas. Artículo 4. Justificación de la terminación. La CGTP-IN recuerda que las enmiendas legislativas que tuvieron como consecuencia la supresión de la obligación del empleador de seguir un criterio específico (basado en la antigüedad) para determinar cuáles son los trabajadores que han de ser despedidos o para trasladar al trabajador a otro puesto adecuado, en el caso de la supresión del puesto de trabajo y de despido por inadaptación al puesto de trabajo, fueron declaradas inconstitucionales por el Tribunal Constitucional (decisión núm. 602/2013). Como consecuencia de dicha decisión, el criterio original fue modificado por la ley núm. 27/2014, de mayo de 2014. Tanto la UGT como la CGTP-IN deploran el hecho de que el criterio que estableció la ley núm. 27/2014 poniendo al desempeño, las calificaciones y los costes laborales por encima del criterio basado en la antigüedad puedan ser utilizados de manera discrecional por el empleador. La Comisión pide al Gobierno que presente ejemplos de la aplicación de las enmiendas legislativas de 2014 sobre la causa justificada de despido incluyendo copia de las principales sentencias a este respecto. Artículo 8. Recurso de apelación. Plazo para apelar. En respuesta a comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la detallada información estadística agregada por el Gobierno a su memoria que incluye indicaciones sobre el número, el resultado y el promedio de duración de los procedimientos que tuvieron lugar en 2011 y 2012, tanto en primera instancia como en apelación. La Comisión recuerda la preocupación de la CGTP-IN en relación con la reducción del plazo para presentar un recurso judicial en caso de despido injustificado que había pasado de un año a sesenta días, según el Código del Trabajo, en su tenor revisado. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que suministre información sobre la aplicación de las disposiciones legislativas que regulan la presentación de recursos por despido injustificado. La Comisión pide asimismo al Gobierno que incluya información sobre la función que cumplen la mediación y el arbitraje en la resolución de cuestiones relativas al Convenio. Artículo 10. Indemnización. En respuesta a la preocupación planteada por la CGTP-IN en relación con la falta de estrictez de los requisitos de procedimiento y los efectos del despido justificado introducidos por el Código del Trabajo de 2009, el Gobierno hace referencia a las modificaciones introducidas por la ley núm. 23/2012, de junio de 2012, respecto de la investigación que debe llevar a cabo el empleador en el caso de notificación de una acción disciplinaria, los efectos del despido injustificado, y la indemnización en lugar de la reincorporación. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información relativa al artículo 10 del Convenio, incluyendo ejemplos de decisiones judiciales que dan efecto a esta disposición.
La Comisión ha tomado nota de la memoria detallada del Gobierno para el período que finalizó en mayo de 2006 y, en particular, de las informaciones sobre las disposiciones legislativas y reglamentarias adoptadas en agosto de 2003 y en julio de 2006, a fin de dar efecto a las disposiciones del Convenio. Además, la memoria contiene observaciones de la Unión General de Trabajadores (UGT) y de la Confederación Portuguesa de Turismo (CTP). La UGT resume las disposiciones nacionales que garantizan la protección contra el despido sin «causa justificada» y expresa su preocupación por el recurso frecuente a los contratos de trabajo de duración determinada, que contribuyen a la precariedad de los trabajadores. La CTP observa que las disposiciones nacionales parecen estar en conformidad con los principios del Convenio, aunque considera que las disposiciones del Código del Trabajo se ven, al parecer, superadas en una economía mundializada debido a su falta de flexibilidad, una característica que no alentaría el desarrollo económico de las empresas. La Comisión toma nota con interés de que dando efecto al Convenio, la nueva legislación del trabajo ha mantenido un equilibrio entre flexibilidad y seguridad para las empresas y trabajadores. En relación con el artículo 418 del Código del Trabajo, que se refiere a las microempresas, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar de qué manera se garantiza en las microempresas el cumplimiento de las disposiciones del Convenio relativas al procedimiento de despido. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones actualizadas sobre la aplicación del Convenio en la práctica, y especialmente sobre el recurso a los contratos de duración determinada (artículos 128 y siguientes del Código del Trabajo), así como nuevos ejemplos de decisiones judiciales sobre cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio (partes IV y V del formulario de memoria).
La Comisión toma nota con interés de la primera memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio, que contiene información pormenorizada y transmite comentarios de la Confederación General de los Trabajadores Portugueses (CGTP). La CGTP estima que si bien la legislación se ajusta en general a las disposiciones del Convenio, el control de su aplicación es insuficiente en la práctica. La organización sindical se refiere en particular a la conclusión de muchos contratos de duración determinada para ocupar empleos permanentes, a pesar de que la legislación lo prohíba, con el fin de eludir las disposiciones aplicables a la terminación de la relación de trabajo. También se declara preocupada por la conclusión de contratos llamados de prestación de servicios que ocultan una relación de trabajo asalariado, así como por la existencia de trabajo ilícito clandestino.
En su respuesta, el Gobierno indica que es consciente de la existencia de muchas situaciones de trabajo ilícito contra las que debe lucharse. Se refiere a ese respecto al Acuerdo de concertación estratégica firmado en diciembre de 1996 con los interlocutores sociales (que la CGTP no ha querido firmar), en el que se incluye un capítulo sobre las medidas legislativas, preventivas y de control que han de adoptarse para luchar contra las diferentes formas de trabajo ilícito. El Gobierno indica que vienen elaborándose las medidas legislativas previstas en dicho Acuerdo. La Comisión le agradecería al Gobierno que comunique el texto de las medidas legislativas mencionadas, desde su adopción.
La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien facilitar en su próxima memoria información pormenorizada sobre toda medida nueva que pueda adoptarse para garantizar mejor el respeto de las disposiciones del Convenio en la práctica, en especial en lo que se refiere a las garantías adecuadas que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 3, del Convenio, han de preverse contra la práctica de recurrir a contratos de trabajo de duración determinada con el fin de eludir la protección que prevé el presente Convenio.
Se presenta al Gobierno una solicitud directa relativa a otros puntos.