National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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El Gobierno ha comunicado las siguientes informaciones:
En lo que respecta a las observaciones de la Comisión de Expertos sobre el Convenio núm. 29, el Gobierno se remite a su memoria sobre dicho Convenio, correspondiente al periodo 1987-88.
Artículo 2, párrafo 2, d), del Convenio. Recurso al trabajo obligatorio bajo poderes extraordinarios. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que, tras la enmienda introducida por la ley núm. 3536/2007 sobre el Reglamento especial sobre cuestiones de política de migración y otras cuestiones que son competencia del Ministerio de Interior, Administración Pública y Descentralización (artículo 41, 7)), el decreto legislativo núm. 17 de 1974 sobre «la planificación civil de urgencia», con arreglo al cual puede proclamarse la movilización total o parcial de civiles, sólo será aplicable en tiempos de guerra. En lo que respecta a la movilización en tiempos de paz, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 41 de la nueva ley, la movilización de los servicios de personal sólo es posible en caso de fuerza mayor, a saber, «en toda situación imprevista que exija la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a las necesidades defensivas del país o en una emergencia social debida a cualquier tipo de desastre natural inminente o emergencia que pudiera poner en peligro la salud pública».
Artículo 2, 2, d), del Convenio. Recurso al trabajo obligatorio bajo poderes extraordinarios. La Comisión toma nota de la comunicación de fecha 11 de agosto de 2006, recibida de la Confederación General del Trabajo de Grecia (CGTG), que contiene observaciones sobre la aplicación por Grecia del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) y del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105). La Comisión ha tomado nota de que esta comunicación ha sido transmitida al Gobierno el 4 de septiembre de 2006, para que pudiera formular los comentarios que considere adecuados.
La CGTG había alegado que, a lo largo de los últimos 32 años, el Gobierno había recurrido con frecuencia a la conscripción civil, que, bajo amenaza de sanciones severas, obliga a los trabajadores a poner término a sus acciones de huelga y regresar al trabajo. La CGTG indicó que, en particular, el Gobierno había dictado, el 22 de febrero de 2006, una «orden de movilización civil» (movilización de los servicios de los trabajadores) de duración indefinida para poner término a una huelga legal de la gente de mar en buques de pasajeros y de carga, que no constituyen servicios esenciales. Según las alegaciones, la base legal para el servicio civil de los trabajadores en huelga es el decreto legislativo núm. 17, de 1974, sobre la «planificación civil de urgencia». La CGTG también había indicado que la Federación Panhelénica de Marineros, afiliada a la CGTG, junto con la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte, habían presentado una queja sobre el mencionado asunto al Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración, el 12 de julio de 2006 (caso núm. 2506).
En relación con esto, la Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores dirigidos al Gobierno con arreglo al presente Convenio, había venido señalando a la atención del Gobierno algunas disposiciones del antes mencionado decreto legislativo núm. 17, de 1974, con arreglo al cual puede proclamarse la movilización plena o parcial, aún en tiempos de paz, en toda situación que surja repentinamente y que derive en una alteración de la vida económica y social (artículo 2, 5)); todos los ciudadanos pueden ser convocados entonces a participar en un trabajo o a realizar servicios bajo pena de reclusión (artículo 20, 2) y 3), y artículo 35, 1)); en tales casos, la legislación laboral queda suspendida. La Comisión se refirió a las disposiciones del artículo 2, 2, d), del Convenio, con arreglo a las cuales el recurso al trabajo obligatorio en situaciones de fuerza mayor, debería limitarse a circunstancias que pusiesen en peligro la existencia o el bienestar de toda o parte de la población, y destacó que, de la legislación debería quedar claro que la autoridad para la exigencia de un trabajo puede utilizarse sólo con los límites anteriores.
La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, había tomado nota de las reiteradas seguridades del Gobierno de que el decreto legislativo núm. 17, de 1974, sería revisado después de que el Parlamento hubiese adoptado el proyecto de ley sobre defensa civil, abordando las cuestiones de fuerza mayor derivadas de causas físicas o tecnológicas. La Comisión también había tomado nota de la declaración del Gobierno, en su memoria de 1996, según la cual, con la adopción, en octubre de 1995, de la ley núm. 2344/95 sobre la organización de la defensa civil, que trata de las cuestiones de fuerza mayor derivadas de causas físicas o tecnológicas y que prevé la movilización de grupos de voluntarios en situaciones de fuerza mayor, ya no existían más problemas de aplicación del decreto legislativo núm. 17, de 1974.
La Comisión había tomado nota de que las memorias del Gobierno sobre la aplicación de los Convenios núms. 29 y 105, recibidos en octubre de 2006, no contenían referencia alguna a las observaciones de la CGTG. Sin embargo, la Comisión toma nota del informe del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración sobre el caso núm. 2506 a que se hizo antes referencia (Informe núm. 346, vol. XC, 2007, serie B, núm. 2) en el que el Comité toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Ministerio de Defensa Nacional elabora un proyecto de ley con miras a derogar total o parcialmente el decreto legislativo núm. 17, de 1974. El Comité de Libertad Sindical también había tomado nota con interés de que, según el Gobierno, y en virtud de recientes enmiendas legislativas (adopción de la Ley sobre «Reglamento Especial de los Asuntos de la Política de Migraciones y Otros Asuntos de Competencia del Ministerio del Interior, Administración Pública y Descentralización», que espera se publique en la Gaceta Oficial), el decreto legislativo núm. 17, de 1974, sólo se aplicará en tiempos de guerra. En cuanto a la movilización en tiempos de paz, el artículo 41 de la nueva ley dispone que la movilización de los servicios del personal sólo es posible en caso de fuerza mayor, es decir, «en toda situación imprevista que exija la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a las necesidades defensivas del país o a una emergencia social contra cualquier tipo de desastre natural inminente o emergencia que pudiera poner en peligro la salud pública».
Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión espera que se adopten, en un futuro próximo, las medidas necesarias para derogar formalmente el decreto legislativo núm. 17, de 1974, o lo enmiende, especificando claramente que el recurso a un trabajo obligatorio bajo poderes extraordinarios, se limita estrictamente a circunstancias que pongan en peligro la existencia o el bienestar de toda o parte de la población, a efectos de que se armonice la legislación con el Convenio en este punto. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre los progresos realizados al respecto.
La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno.
En seguimiento a sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota con interés de la adopción, en octubre de 1995, de la ley núm. 2344/95 sobre la organización de la defensa civil, que trata de cuestiones de urgencia por causas físicas o tecnológicas. La ley dispone la movilización de grupos de voluntarios en situaciones de emergencia. La Comisión toma nota de que esta ley sustituye el decreto legislativo núm. 17 de 1974 acerca del cual formuló observaciones durante varios años. Estima que la ley no requiere observaciones en virtud del Convenio.
Desde hace varios años la Comisión señala a la atención del Gobierno las disposiciones del artículo 2, párrafo 5, del decreto ley núm. 17, de 1974, sobre la planificación civil del estado de urgencia, que permite proclamar la movilización, total o parcial de civiles, incluso en tiempo de paz, toda vez que una situación repentina perturbe la vida económica y social. En tales circunstancias todo ciudadano puede ser convocado para cumplir trabajos o ejecutar servicios so pena de reclusión (artículo 20, apartados 2 y 3, y artículo 35, apartado 1), suspendiéndose la aplicación de la legislación laboral.
En relación con las disposiciones del apartado d) del párrafo 2 del artículo 2, del Convenio y con las explicaciones que figuran en los párrafos 63 a 66 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso, la Comisión ha recalcado que recurrir al trabajo obligatorio en virtud de poderes de excepción sólo es compatible con el Convenio cuando las circunstancias pongan en peligro o amenacen poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda la población o parte de ella y que, para evitar cualquier incertidumbre al respecto, la propia legislación nacional debería señalar claramente que la facultad de imponer un trabajo sólo podrá invocarse dentro de los límites antes mencionados.
Según lo indicado anteriormente por el Gobierno la revisión del decreto ley núm. 17, de 1974, tendría lugar después de la adopción por el Parlamento de un proyecto de ley sobre la protección civil, que se refiere a las cuestiones de urgencia causadas por fenómenos físicos o tecnológicos.
De la última memoria del Gobierno la Comisión toma nota de las informaciones según las cuales el proyecto antes mencionado no ha sido aún adoptado por el Parlamento y que de modificarse el decreto ley antes de la adopción de la ley se produciría un vacío jurídico en la materia.
La Comisión espera que se adoptarán rápidamente las disposiciones necesarias para asegurar la observancia del Convenio y solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre todo progreso registrado a este respecto.
Desde hace varios años, la Comisión señala a la atención del Gobierno las disposiciones del artículo 2, párrafo 5, del decreto-ley núm. 17, de 1974 sobre la planificación civil del estado de urgencia, que permite recurrir a la movilización civil, total o parcial, incluso en tiempos de paz, toda vez que una situación repentina perturbe la vida económica y social. En tales circunstancias, todo ciudadano puede ser convocado a participar en trabajos o a prestar servicios, so pena de reclusión (artículo 20, apartados 2 y 3, y artículo 35, apartado 1), suspendiéndose la aplicación de la legislación relativa al trabajo.
La Comisión ha señalado a la atención las disposiciones del artículo 2, párrafo 2 d), del Convenio y las explicaciones que figuran en los párrafos 63 a 66 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso, donde indica que no debería recurrirse al trabajo obligatorio impuesto en virtud de poderes de excepción, sino cuando las circunstancias pongan en peligro o amenacen con poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda la población o parte de ella y que, con el fin de evitar cualquier incertidumbre en cuanto a la compatibilidad de las disposiciones nacionales con las normas internacionales aplicables, la propia legislación nacional debería señalar claramente que la autoridad para imponer un trabajo sólo podrá ser invocado dentro de los límites mencionados.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales la revisión del decreto-ley núm. 17, de 1974, tendrá lugar después de la adopción por el Parlamento de un proyecto de ley sobre la protección civil que trata de las cuestiones de urgencia ocasionadas por fenómenos físicos o tecnológicos.
La Comisión espera que el Gobierno comunique una copia de la ley cuando ésta sea adoptada e informaciones sobre las medidas tomadas para garantizar el respeto del Convenio.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene nuevas informaciones en respuesta a sus comentarios anteriores. La Comisión se encuentra, por tanto, obligada a renovar su observación anterior sobre los puntos siguientes:
Desde hace varios años la Comisión señala a la atención del Gobierno las disposiciones del artículo 2, párrafo 5, del decreto ley núm. 17, de 1974, sobre la planificación civil del estado de urgencia, que permite proclamar la movilización civil, total o parcial e incluso en tiempo de paz, toda vez que una situación repentina perturbe la vida económica y social del país. En tales circunstancias todo ciudadano puede ser convocado para participar en trabajos o ejecutar servicios so pena de reclusión (artículo 20, apartados 2 y 3, y artículo 35, apartado 1), suspendiéndose la aplicación de la legislación relativa al trabajo. La aplicación de este decreto en 1986, en relación con una huelga de pilotos y mecánicos de aviación, se consideró contraria a las disposiciones del presente Convenio, así como a las del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso (núm. 105). El Gobierno ha indicado que el ministro competente ha dado comienzo al procedimiento de revisión del decreto ley núm. 17 de 1974. La Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria según las cuales se ha presentado dicha cuestión al nuevo Gobierno para su examen y adopción de las medidas legislativas o de otro carácter que se impongan según los casos. La Comisión vuelve a referirse a las disposiciones del apartado d), del párrafo 2, del artículo 2, del Convenio y las explicaciones que figuran en los párrafos 63 a 66 de su Estudio General de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso, en donde indica que no se debería recurrir al trabajo obligatorio impuesto en virtud de poderes de excepción sino cuando las circunstancias pongan en peligro o amenacen poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda la población o parte de ella y que, para evitar cualquier incertidumbre en cuanto a la compatibilidad de las disposiciones nacionales y las normas internacionales aplicables, la propia legislación nacional debería señalar claramente que los poderes para imponer un trabajo sólo podrán invocarse dentro de los límites antes mencionados.
La Comisión confía en que el Gobierno comunicará informaciones sobre las medidas adoptadas para asegurar la observancia del Convenio.
Desde hace varios años la Comisión señala a la atención del Gobierno las disposiciones del artículo 2, párrafo 5, del decreto-ley núm. 17, de 1974, sobre la planificación civil del estado de urgencia, que permite proclamar la movilización civil, total o parcial e incluso en tiempo de paz, toda vez que una situación repentina perturbe la vida económica y social del país. En tales circunstancias todo ciudadano puede ser convocado para participar en trabajos o ejecutar servicios so pena de reclusión (artículo 20, apartados 2 y 3, y artículo 35, apartado 1), suspendiéndose la aplicación de la legislación relativa al trabajo. La aplicación de este decreto en 1986, en relación con una huelga de pilotos y mecánicos de aviación, se consideró contraria a las disposiciones del presente Convenio, así como a las del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso (núm. 105).
El Gobierno ya ha indicado que el ministro competente ha dado comienzo al procedimiento de revisión del decreto-ley núm. 17 de 1974. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria según las cuales se ha presentado dicha cuestión al nuevo Gobierno para su examen y adopción de las medidas legislativas o de otro carácter que se impongan según los casos. La Comisión vuelve referirse a las disposiciones del apartado d) del párrafo 2 del artículo 2 del Convenio y las explicaciones que figuran en los párrafos 63 a 66 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso, en donde indica que no se debería recurrir al trabajo obligatorio impuesto en virtud de poderes de excepción sino cuando las circunstancias pongan en peligro o amenacen poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda la población o parte de ella y que, para evitar cualquier incertidumbre en cuanto a la compatibilidad de las disposiciones nacionales y las normas internacionales aplicables, la propia legislación nacional debería señalar claramente que los poderes para imponer un trabajo sólo podrán invocarse dentro de los límites antes mencionados.
Hace varios años que la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno las disposiciones del artículo 2, párrafo 5, del decreto ley núm. 17, de 1974, sobre la planificación civil del estado de urgencia. Según los términos de este artículo, el estado de urgencia incluye toda situación repentina que perturbe la vida económica y social del país y, en estas circunstancias, el Primer Ministro puede proclamar la movilización civil, total o parcial, incluso en tiempo de paz. Todo ciudadano puede ser convocado en ese momento a participar en trabajos o ejecutar servicios so pena de reclusión (artículo 20, apartados 2 y 3, y artículo 35, apartado 1). En este caso, se suspende la aplicación de la legislación relativa al trabajo.
La Comisión ha tomado nota de las conclusiones del Comité designado por el Consejo de Administración para examinar la aplicación de los Convenios núms. 29 y 105, a raíz de la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT.
El Comité observó que el servicio exigido de los pilotos y mecánicos que habían sido movilizados y algunos de los cuales habían sido sancionados por no haber respondido a la orden de movilización no constituía una excepción prevista en los casos de fuerza mayor en el sentido del artículo 2, párrafo 2, d), del Convenio. El Comité subrayó igualmente que la movilización de los pilotos y mecánicos bajo pena de prisión que conlleva trabajo obligatorio, aparecía como una medida de disciplina en el trabajo y como un castigo por haber participado en una huelga, ambas contrarias al artículo 1, c) y d) del Convenio núm. 105. El Comité recomendó que el Gobierno fuera invitado a garantizar que la legislación y especialmente el decreto-ley núm. 17 de 1974, sea puesto en conformidad con los convenios sobre trabajo forzoso y que sea abandonada toda acción judicial o administrativa que pueda desembocar en la imposición de las sanciones previstas por el decreto-ley antes mencionado a los interesados.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno reitera sus anteriores declaraciones, según las cuales el Ministerio competente ha incoado el procedimiento de revisión del decreto-ley núm. 17 de 1974. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas para garantizar la observancia de los convenios sobre el trabajo forzoso. [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.]