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Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963 (núm. 119) - República Democrática del Congo (Ratificación : 1967)

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Caso individual (CAS) - Discusión: 2007, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La representante del Secretario General indicó que, según las informaciones que poseía, la delegación de la República Democrática del Congo no acudiría a la Conferencia hasta el lunes de la semana siguiente.

Los miembros trabajadores lamentaron la ausencia de representantes del Gobierno de la República Democrática del Congo, aunque reconocieron que la situación en ese país es difícil. Se trata de un caso muy particular que se eligió por razones concretas: en primer lugar, por la nota a pie de página propuesta por la Comisión de Expertos y, en segundo lugar, por el carácter muy específico del Convenio.

Los miembros empleadores insistieron en que ya habían pasado diez años desde que el Gobierno informara a la Comisión de Expertos que se prepararía un nuevo Código del Trabajo para cumplir con las disposiciones del Convenio y que, sin embargo, todavía no se había aprobado una nueva legislación. Instan al Gobierno a que solicite asistencia técnica a la OIT para garantizar que su legislación y práctica nacionales estén en conformidad con el Convenio.

El Presidente indicó que, en ausencia del representante gubernamental de la República Democrática del Congo, se mencionaría el caso en el párrafo correspondiente del Informe de la Comisión.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del decreto ministerial núm. 12/CAB.MIN/ETPS/046/2008, de 8 de agosto (MD núm. 46) sobre la protección de la maquinaria y de otros motores mecánicos, y la prohibición de la venta, el arrendamiento, la exposición y la cesión a cualquier título de la maquinaria sin protección, incluidas las disposiciones que dan efecto, entre otros, al artículo 2, 2)-4), del Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 2, párrafos 2 a 4, del Convenio. Prohibición de venta, arrendamiento, cesión a cualquier otro título y exposición a máquinas desprovistas de dispositivos de protección. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales se había elaborado un proyecto de decreto sobre la protección de las máquinas y de otros aparatos mecánicos y la prohibición de venta, arrendamiento, exposición o cesión, a cualquier otro título de las máquinas cuyos elementos peligrosos estén desprovistos de los dispositivos de protección adecuados, que se presentará en la próxima reunión del Consejo del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien garantizar que el proyecto de texto legislativo dé efecto a las disposiciones del Convenio y transmitir una copia del mencionado texto en cuanto se haya adoptado.

Artículo 3. Excepción a la obligación de proporcionar una protección; artículo 4. Responsabilidad de garantizar el respeto del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no comunica las informaciones solicitadas. La Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de las medidas adoptadas o previstas para dar efecto, en el derecho y en la práctica, a los artículos 3 y 4 del Convenio.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica del Convenio. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que tenga a bien comunicar indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en el país, incluidos, por ejemplo, extractos de los informes oficiales, como los informes de la inspección del trabajo, así como informaciones sobre todas las dificultades encontradas en la aplicación práctica del Convenio, el número y la naturaleza de los accidentes del trabajo señalados, al igual que cualquier otra información que permita que la Comisión evalúe la manera en que se aplica en la práctica el Convenio en el país.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 2, párrafos 2 a 4, del Convenio. Prohibición de venta, arrendamiento, cesión a cualquier otro título y exposición a máquinas desprovistas de dispositivos de protección. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales se había elaborado un proyecto de decreto sobre la protección de las máquinas y de otros aparatos mecánicos y la prohibición de venta, arrendamiento, exposición o cesión, a cualquier otro título de las máquinas cuyos elementos peligrosos estén desprovistos de los dispositivos de protección adecuados, que se presentará en la próxima reunión del Consejo del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien garantizar que el proyecto de texto legislativo dé efecto a las disposiciones del Convenio y transmitir una copia del mencionado texto en cuanto se haya adoptado.

Artículo 3. Excepción a la obligación de proporcionar una protección; artículo 4. Responsabilidad de garantizar el respeto del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no comunica las informaciones solicitadas. La Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de las medidas adoptadas o previstas para dar efecto, en el derecho y en la práctica, a los artículos 3 y 4 del Convenio.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica del Convenio. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que tenga a bien comunicar indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en el país, incluidos, por ejemplo, extractos de los informes oficiales, como los informes de la inspección del trabajo, así como informaciones sobre todas las dificultades encontradas en la aplicación práctica del Convenio, el número y la naturaleza de los accidentes del trabajo señalados, al igual que cualquier otra información que permita que la Comisión evalúe la manera en que se aplica en la práctica el Convenio en el país.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 2, párrafos 2 a 4, del Convenio. Prohibición de venta, arrendamiento, cesión a cualquier otro título y exposición a máquinas desprovistas de dispositivos de protección. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales se había elaborado un proyecto de decreto sobre la protección de las máquinas y de otros aparatos mecánicos y la prohibición de venta, arrendamiento, exposición o cesión, a cualquier otro título de las máquinas cuyos elementos peligrosos estén desprovistos de los dispositivos de protección adecuados, que se presentará en la próxima reunión del Consejo del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien garantizar que el proyecto de texto legislativo dé efecto a las disposiciones del Convenio y transmitir una copia del mencionado texto en cuanto se haya adoptado.

Artículo 3. Excepción a la obligación de proporcionar una protección; artículo 4. Responsabilidad de garantizar el respeto del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no comunica las informaciones solicitadas. La Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de las medidas adoptadas o previstas para dar efecto, en el derecho y en la práctica, a los artículos 3 y 4 del Convenio.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica del Convenio. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que tenga a bien comunicar indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en el país, incluidos, por ejemplo, extractos de los informes oficiales, como los informes de la inspección del trabajo, así como informaciones sobre todas las dificultades encontradas en la aplicación práctica del Convenio, el número y la naturaleza de los accidentes del trabajo señalados, al igual que cualquier otra información que permita que la Comisión evalúe la manera en que se aplica en la práctica el Convenio en el país.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2009.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. En relación con el examen del caso relativo a la República Democrática del Congo a la 96.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en 2007, en la ausencia de representantes del Gobierno, la Comisión toma nota de que, desde el año 2002, el Gobierno no ha sometido ninguna memoria sobre la aplicación del Convenio. Sin embargo, basándose en las fuentes públicas disponibles, la Comisión entiende que un nuevo Código del Trabajo fue adoptado el 16 de octubre de 2002 (ley núm. 15/2002) y nota, con satisfacción, que el artículo 173, párrafo 1, del nuevo Código del Trabajo aplica el artículo 2 del Convenio.

2. Artículo 2 del Convenio. Venta, arrendamiento, cesión a cualquier otro título y exposición de máquinas que carecen de protección. La Comisión toma nota de que el artículo 173, párrafo 2, del Código del Trabajo prevé la adopción de legislaciones fijando las modalidades de aplicación del artículo 173, párrafo 1. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la legislación que aplica el artículo 2 del Convenio, y que comunique copias de los textos legislativos pertinentes en cuanto se aprueben.

3. Artículo 3. Excepción a la obligación de proporcionar protecciones; y artículo 4, garantía de cumplimiento. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el nuevo Código del Trabajo no parece aplicar estos artículos del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para aplicar, en derecho como en práctica, los artículos 3 y 4 del Convenio.

4. Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones generales sobre la manera en que el Convenio se aplica en el país, incluyendo, por ejemplo, resúmenes de informes oficiales, como informes de los servicios de inspección así como informaciones sobre toda dificultad encontrada en la aplicación práctica del Convenio, el número y naturaleza de los accidentes de trabajo ocurridos, y toda información que permita a la Comisión evaluar la manera en la que el Convenio se aplica en la práctica en el país.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Lamenta recordar que, desde hace más de treinta años, viene solicitando al Gobierno la adopción de las medidas necesarias para dar aplicación a las disposiciones de los artículos 2 a 4 del Convenio.

En su última memoria, el Gobierno indica que el decreto ministerial núm. 0057/71, de 20 de diciembre de 1971, que trata de la reglamentación de la seguridad en los lugares de trabajo, daría aplicación a las disposiciones del Convenio. Sin embargo, este texto, comunicado por el Gobierno en 1973, ya había sido examinado por la Comisión. Concluye que este decreto ministerial sólo daba aplicación parcial a las disposiciones del Convenio y que, desde 1974, había venido solicitando la adopción de un texto que previera la prohibición, tal y como contempla el Convenio, de la venta, del arrendamiento, de la cesión a cualquier otro título y de la exposición de las máquinas desprovistas de los dispositivos de protección adecuados.

La Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia en su memoria, a un nuevo proyecto de Código de Trabajo que prevé las disposiciones que prohíben la venta, el arrendamiento, la exposición y la cesión a cualquier otro título de máquinas cuyos elementos peligrosos están desprovistos de los dispositivos de protección adecuados, así como a disposiciones penales. Toma nota asimismo de que se fijarán mediante decreto las modalidades de esta prohibición respecto de los contraventores. En sus memorias anteriores, el Gobierno se había referido, en diversas ocasiones, a un proyecto de decreto sobre la protección de las máquinas y a la revisión del Código de Trabajo, en cuyo marco se adoptarían las disposiciones dirigidas a dar efecto a los mencionados artículos del Convenio. La Comisión cree comprender que el nuevo proyecto de Código de Trabajo es la resultante de la revisión previa contemplada y confirmada por los representantes gubernamentales en el curso de la misión consultiva técnica de la OIT que tuviera lugar en 1997.

2. La Comisión recuerda que durante más de 30 años ha solicitado al Gobierno que tomase las medidas necesarias a fin de dar efecto a las disposiciones de los artículos 2 a 4 del Convenio; que han pasado diez años desde que tuviera lugar la misión de asesoramiento técnico en 1997; y que el proyecto de Ley y Código del Trabajo, que según el Gobierno contiene disposiciones que prohíben la venta, el arrendamiento, la exhibición y la cesión bajo cualquier otro título de las máquinas cuyos elementos peligrosos se encuentren desprovistos de los dispositivos adecuados de protección y disposiciones que establecen penalidades, no se ha adoptado aún. Teniendo en cuenta estos antecedentes, la Comisión invita al Gobierno a requerir asistencia técnica adicional de la OIT a fin de resolver todo obstáculo existente para dar efecto al Convenio en el país y espera que el Gobierno tome todas las medidas necesarias a este respecto en un futuro próximo.

[Se invita al Gobierno a que transmita información completa en la 96.ª reunión de la Conferencia y a que comunique una memoria detallada en 2007.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Lamenta recordar que, desde hace más de treinta años, viene solicitando al Gobierno la adopción de las medidas necesarias para dar aplicación a las disposiciones de los artículos 2 a 4 del Convenio.

En su última memoria, el Gobierno indica que el decreto ministerial núm. 0057/71, de 20 de diciembre de 1971, que trata de la reglamentación de la seguridad en los lugares de trabajo, daría aplicación a las disposiciones del Convenio. Sin embargo, este texto, comunicado por el Gobierno en 1973, ya había sido examinado por la Comisión. Concluye que este decreto ministerial sólo daba aplicación parcial a las disposiciones del Convenio y que, desde 1974, había venido solicitando la adopción de un texto que previera la prohibición, tal y como contempla el Convenio, de la venta, del arrendamiento, de la cesión a cualquier otro título y de la exposición de las máquinas desprovistas de los dispositivos de protección adecuados.

La Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia en su memoria, a un nuevo proyecto de Código de Trabajo que prevé las disposiciones que prohíben la venta, el arrendamiento, la exposición y la cesión a cualquier otro título de máquinas cuyos elementos peligrosos están desprovistos de los dispositivos de protección adecuados, así como a disposiciones penales. Toma nota asimismo de que se fijarán mediante decreto las modalidades de esta prohibición respecto de los contraventores. En sus memorias anteriores, el Gobierno se había referido, en diversas ocasiones, a un proyecto de decreto sobre la protección de las máquinas y a la revisión del Código de Trabajo, en cuyo marco se adoptarían las disposiciones dirigidas a dar efecto a los mencionados artículos del Convenio. La Comisión cree comprender que el nuevo proyecto de Código de Trabajo es la resultante de la revisión previa contemplada y confirmada por los representantes gubernamentales en el curso de la misión consultiva técnica de la OIT que tuviera lugar en 1997. Dado que la Comisión viene señalando desde hace casi treinta años la necesidad de adopción de medidas, ya sea por vía legislativa, ya sea por cualquier otro medio adecuado, para dar efecto a las mencionadas disposiciones del Convenio, confía en que el Gobierno adoptará, en un futuro cercano, los textos del Código de Trabajo y del decreto mencionado, y enviará una copia de los mismos junto a su próxima memoria.

2. La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Lamenta recordar que, desde hace más de treinta años, viene solicitando al Gobierno la adopción de las medidas necesarias para dar aplicación a las disposiciones de los artículos 2 a 4 del Convenio.

En su última memoria, el Gobierno indica que el decreto ministerial núm. 0057/71, de 20 de diciembre de 1971, que trata de la reglamentación de la seguridad en los lugares de trabajo, daría aplicación a las disposiciones del Convenio. Sin embargo, este texto, comunicado por el Gobierno en 1973, ya había sido examinado por la Comisión. Concluye que este decreto ministerial sólo daba aplicación parcial a las disposiciones del Convenio y que, desde 1974, había venido solicitando la adopción de un texto que previera la prohibición, tal y como contempla el Convenio, de la venta, del arrendamiento, de la cesión a cualquier otro título y de la exposición de las máquinas desprovistas de los dispositivos de protección adecuados.

La Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia en su memoria, a un nuevo proyecto de Código de Trabajo que prevé las disposiciones que prohíben la venta, el arrendamiento, la exposición y la cesión a cualquier otro título de máquinas cuyos elementos peligrosos están desprovistos de los dispositivos de protección adecuados, así como a disposiciones penales. Toma nota asimismo de que se fijarán mediante decreto las modalidades de esta prohibición respecto de los contraventores. En sus memorias anteriores, el Gobierno se había referido, en diversas ocasiones, a un proyecto de decreto sobre la protección de las máquinas y a la revisión del Código de Trabajo, en cuyo marco se adoptarían las disposiciones dirigidas a dar efecto a los mencionados artículos del Convenio. La Comisión cree comprender que el nuevo proyecto de Código de Trabajo es la resultante de la revisión previa contemplada y confirmada por los representantes gubernamentales en el curso de la misión consultiva técnica de la OIT que tuviera lugar en 1997. Dado que la Comisión viene señalando desde hace casi treinta años la necesidad de adopción de medidas, ya sea por vía legislativa, ya sea por cualquier otro medio adecuado, para dar efecto a las mencionadas disposiciones del Convenio, confía en que el Gobierno adoptará, en un futuro cercano, los textos del Código de Trabajo y del decreto mencionado, y enviará una copia de los mismos junto a su próxima memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 2 a 4 del Convenio. Desde hace varios decenios, la Comisión señala  a la atención del Gobierno la falta de medidas que den efecto a los artículos antedichos, así como también la necesidad de prever en la legislación nacional o de establecer mediante otras medidas que tengan la misma eficacia, la prohibición de la venta, arrendamiento, cesión a cualquier otro título o exposición de máquinas cuyas partes peligrosas están desprovistas de dispositivos de protección adecuados. La obligación de respetar esta prohibición debe incumbir al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título o al expositor o a sus mandatarios respectivos.

En su memoria, el Gobierno se ha referido en varias oportunidades a un proyecto de ordenanza sobre la protección de la maquinaria y a la revisión del Código de Trabajo en el marco del cual serían adoptadas las disposiciones destinadas a dar efecto a los artículos mencionados del Convenio. La Comisión observa que esta posición ha sido confirmada por los representantes gubernamentales durante la misión consultiva técnica de la OIT que tuvo lugar en 1997.

La Comisión confía nuevamente en que el Gobierno tomará en breve todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de las disposiciones de los artículos 2 a 4 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión  se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

  Artículos 2 a 4 del Convenio. Desde hace varios decenios, la Comisión señala  a la atención del Gobierno la falta de medidas que den efecto a los artículos antedichos, así como también la necesidad de prever en la legislación nacional o de establecer mediante otras medidas que tengan la misma eficacia, la prohibición de la venta, arrendamiento, cesión a cualquier otro título o exposición de máquinas cuyas partes peligrosas están desprovistas de dispositivos de protección adecuados. La obligación de respetar esta prohibición debe incumbir al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título o al expositor o a sus mandatarios respectivos.

En su memoria, el Gobierno se ha referido en varias oportunidades a un proyecto de ordenanza sobre la protección de la maquinaria y a la revisión del Código de Trabajo en el marco del cual serían adoptadas las disposiciones destinadas a dar efecto a los artículos mencionados del Convenio. La Comisión observa que esta posición ha sido confirmada por los representantes gubernamentales durante la misión consultiva técnica de la OIT que tuvo lugar en 1997.

La Comisión confía nuevamente en que el Gobierno tomará en breve todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de las disposiciones de los artículos 2 a 4 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 2 a 4 del Convenio. Desde hace varios decenios, la Comisión señala a la atención del Gobierno la falta de medidas que den efecto a los artículos antedichos, así como también la necesidad de prever en la legislación nacional o de establecer mediante otras medidas que tengan la misma eficacia, la prohibición de la venta, arrendamiento, cesión a cualquier otro título o exposición de máquinas cuyas partes peligrosas están desprovistas de dispositivos de protección adecuados. La obligación de respetar esta prohibición debe incumbir al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título o al expositor o a sus mandatarios respectivos. En su memoria, el Gobierno se ha referido en varias oportunidades a un proyecto de ordenanza sobre la protección de la maquinaria y a la revisión del Código de Trabajo en el marco del cual serían adoptadas las disposiciones destinadas a dar efecto a los artículos mencionados del Convenio. La Comisión observa que esta posición ha sido confirmada por los representantes gubernamentales durante la misión consultiva técnica de la OIT que tuvo lugar en 1997. La Comisión confía nuevamente en que el Gobierno tomará en breve todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de las disposiciones de los artículos 2 a 4.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 2 a 4 del Convenio. Desde hace varios decenios, la Comisión señala a la atención del Gobierno la falta de medidas que den efecto a los artículos antedichos, así como también la necesidad de prever en la legislación nacional o de establecer mediante otras medidas que tengan la misma eficacia, la prohibición de la venta, arrendamiento, cesión a cualquier otro título o exposición de máquinas cuyas partes peligrosas están desprovistas de dispositivos de protección adecuados. La obligación de respetar esta prohibición debe incumbir al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título o al expositor o a sus mandatarios respectivos. En su memoria, el Gobierno se ha referido en varias oportunidades a un proyecto de ordenanza sobre la protección de la maquinaria y a la revisión del Código de Trabajo en el marco del cual serían adoptadas las disposiciones destinadas a dar efecto a los artículos mencionados del Convenio. La Comisión observa que esta posición ha sido confirmada por los representantes gubernamentales durante la misión consultiva técnica de la OIT que tuvo lugar en 1997. La Comisión confía nuevamente en que el Gobierno tomará en breve todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de las disposiciones de los artículos 2 a 4.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Artículos 2 a 4 del Convenio. Desde hace varios decenios, la Comisión señala a la atención del Gobierno la falta de medidas que den efecto a los artículos antedichos, así como también la necesidad de prever en la legislación nacional o de establecer mediante otras medidas que tengan la misma eficacia, la prohibición de la venta, arrendamiento, cesión a cualquier otro título o exposición de máquinas cuyas partes peligrosas están desprovistas de dispositivos de protección adecuados. La obligación de respetar esta prohibición debe incumbir al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título o al expositor o a sus mandatarios respectivos.

En su memoria, el Gobierno se ha referido en varias oportunidades a un proyecto de ordenanza sobre la protección de la maquinaria y a la revisión del Código de Trabajo en el marco del cual serían adoptadas las disposiciones destinadas a dar efecto a los artículos mencionados del Convenio. La Comisión observa que esta posición ha sido confirmada por los representantes gubernamentales durante la misión consultiva técnica de la OIT que tuvo lugar en 1997.

La Comisión confía nuevamente en que el Gobierno tomará en breve todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de las disposiciones de los artículos 2 a 4 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Desde hace algunos años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar medidas para dar efecto a las disposiciones de los artículos 2 a 4 del Convenio (prohibición de vender, arrendar, ceder a cualquier otro título y exponer máquinas cuyos elementos peligrosos están desprovistos de dispositivos de protección adecuados).

En sus memorias, el Gobierno se refirió en reiteradas ocasiones a un proyecto de decreto sobre protección de la maquinaria, que había sido comunicado por el Gobierno en 1983, y a la revisión del Código de Trabajo. Había indicado asimismo que, en el marco de esta revisión, se adoptarían las disposiciones que debían dar efecto a los mencionados artículos del Convenio.

La Comisión toma nota de que en su última memoria el Gobierno indica que la adopción del decreto sobre protección de la maquinaria podría tener lugar sólo después de la promulgación del nuevo código, y que éste no había sido aún promulgado.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre la aplicación práctica del Convenio, según las cuales el número de accidentes debidos a las máquinas, había sido de 82, 6 y 17, en 1989, 1990 y 1991, respectivamente.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar las medidas necesarias en un futuro muy próximo. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si el proyecto de decreto al que hizo referencia en su memoria, es el mismo del que la Comisión había tomado nota en 1983 y a propósito del cual había formulado comentarios en una solicitud directa del mismo año.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión ha tomado nota de que, según la respuesta del Gobierno a su observación anterior, el Consejo Nacional del Trabajo ha adoptado el proyecto del Código de Trabajo, que debe contener una disposición en la que se establece el principio de la protección prevista por el Convenio y que ahora debe ser adoptada y promulgada por las autoridades nacionales competentes. La Comisión espera que se adopte en un próximo futuro el Código de Trabajo.

La Comisión expresa también la esperanza de que se adopte asimismo en fecha muy próxima el proyecto de decreto sobre la protección de la maquinaria mencionado en la anterior memoria del Gobierno, por el que se armonizaba la legislación con los artículos 2 y 4 (prohibición de vender, arrendar, ceder a cualquier otro título y exponer máquinas cuyos elementos peligrosos están desprovistos de dispositivos de seguridad), así como con el artículo 17 del Convenio (ampliación de la protección de la maquinaria al sector agrícola).

Dado que la Comisión viene señalando desde hace bastantes años que es necesario tomar medidas para dar efecto a las disposiciones antedichas del Convenio, confía en que el Gobierno pueda comunicar en su próxima memoria el texto del Código del Trabajo y del decreto citados. [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.]

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