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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 1 del Convenio. Ámbito de aplicación. La Comisión solicita al Gobierno que se remita a sus comentarios realizados en virtud de los artículos 1 y 2 del Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1).
Artículo 7, párrafo 2), apartados b) y d). Excepciones temporales. La Comisión toma nota de que el artículo 66 de la nueva Ley del Trabajo en el Sector Privado, núm. 6 de 2010, que básicamente reproduce el artículo 34 de la anterior Ley del Trabajo en el Sector Privado, núm. 38 de 1964, dispone que se puede pedir a los empleados que realicen horas extraordinarias si esto resulta necesario para evitar ciertas pérdidas o completar un trabajo que exceda el trabajo diario requerido. La Comisión recuerda que en virtud del párrafo 2 del artículo 7 del Convenio, las excepciones temporales sólo pueden concederse en casos específicos o en circunstancias definidas de forma muy limitada, incluyendo para prevenir la pérdida de materias perecederas o evitar que se comprometa el resultado técnico del trabajo; o para permitir que los establecimientos hagan frente a los aumentos de trabajo extraordinarios, debidos a circunstancias especiales, siempre que no se pueda normalmente esperar del empleador que recurra a estas medidas. Por el contrario, la formulación que se usa en el artículo 66 de la Ley del Trabajo en el Sector Privado parece demasiado amplia, habida cuenta del alcance autorizado en virtud del Convenio en materia de excepciones temporales. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las excepciones previstas en el artículo 66 de la nueva Ley del Trabajo en el Sector Privado, núm. 6 de 2010, se limiten estrictamente a las excepciones del párrafo 2 del artículo 7 del Convenio.
Artículo 7, párrafo 3. Límite de horas adicionales. La Comisión le ruega al Gobierno referirse a sus comentarios sobre el artículo 6, párrafo 2 del Convenio núm. 1.
Finalmente, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno las conclusiones de la Reunión tripartita de expertos de la OIT sobre la ordenación del tiempo de trabajo, celebrada en octubre de 2011, según las cuales las disposiciones de las normas existentes de la OIT concernientes a las horas de trabajo diarias y semanales, el descanso semanal, las vacaciones anuales pagadas, el trabajo a tiempo parcial y nocturno continúan siendo relevantes en el siglo xxi y deberían ser promovidas para facilitar el trabajo decente. Los expertos también resaltaron la importancia del tiempo de trabajo, su regulación, organización y gestión, para: a) los trabajadores, su salud y su bienestar, incluyendo las oportunidades para balancear el tiempo de trabajo y el tiempo no trabajado; b) la productividad y competitividad de las empresas, y c) la búsqueda de respuestas efectivas a la crisis económica y del mercado laboral.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión pide al Gobierno tenga a bien remitirse a los comentarios que formula en relación con el Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1).

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Véanse los comentarios realizados en la observación sobre el Convenio núm. 1.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Véase bajo el Convenio núm. 1, como sigue:

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios proporcionados en relación con su observación anterior. El Gobierno indica que actualmente las autoridades competentes examinan la posibilidad de aplicar al sector público la nueva reglamentación derogatoria de la duración normal del trabajo, en vigencia desde la adopción de la orden ministerial núm. 104/94. Además, el Gobierno aporta precisiones en lo que respecta al alcance del artículo 1 de la orden núm. 105/94 la cual, según sus indicaciones, no autoriza la derogación de la duración normal del trabajo salvo en los límites previstos por la orden núm. 104/94. La Comisión toma nota de esta información y espera que el Gobierno tendrá a bien modificar consecuentemente las disposiciones del párrafo 3 de la orden núm. 105/94 que se refieren a la ley núm. 38/64 sobre el trabajo para el sector privado. Tal modificación permitiría disipar toda ambigüedad que podría aún subsistir en relación con las disposiciones legislativas que se aplican a los límites autorizados de trabajo extraordinario. Por último, el Gobierno manifiesta su deseo de ampliar la aplicación de la nueva ley sobre el trabajo en el sector privado, que se encuentra actualmente en proyecto, a todas las categorías de trabajadores, incluyendo a los trabajadores temporeros y a los de las pequeñas y medianas empresas. La Comisión expresa nuevamente su esperanza de que dicha legislación será adoptada en un futuro próximo y solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre los progresos realizados en este sentido.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

1. En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota con interés de la adopción del decreto ministerial núm. 104/94 que fija el número máximo de horas extraordinarias autorizadas en el sector privado a seis horas por semana y 180 horas por año, esto de conformidad con el párrafo 3, del artículo 7, del Convenio. Sin embargo, la Comisión observa que esta nueva reglamentación se aplica únicamente a los trabajadores de las empresas del sector privado. La Comisión recuerda que el texto del artículo 1 del Convenio estipula que esta reglamentación se aplica tanto al personal de las empresas privadas como al personal de las empresas públicas. Por consiguiente, la Comisión confía en que se adoptarán en breve disposiciones similares aplicables a las empresas del sector público.

2. Por otra parte, la Comisión señala a la atención del Gobierno que la forma en que está redactado el párrafo 3 del artículo 1 del decreto núm. 105/94 relativo a la prohibición del trabajo obligatorio en las empresas del sector privado se presta a confusión. El texto se refiere a la ley sobre el trabajo en el sector privado (núm. 38/64). La Comisión formuló anteriormente comentarios acerca de esta ley a propósito de su silencio sobre los límites mensuales o anuales del trabajo extraordinario autorizado, y de los abusos a los cuales este silencio podía dar lugar. Habida cuenta de los comentarios formulados acerca del decreto núm. 104/94, la Comisión espera que el Gobierno tome en breve las medidas necesarias para eliminar toda ambigüedad a este respecto al referirse ya sea al decreto núm. 104/94 que complementa las disposiciones de la ley núm. 38/64, ya sea a los artículos pertinentes de la próxima ley sobre el trabajo en el sector privado.

3. La Comisión ha tomado conocimiento del proyecto de revisión de la ley núm. 38/64 en su tenor enmendado por la Comisión de Aplicación de Normas y los convenios laborales. La Comisión agradecería al Gobierno que informara a la OIT acerca de la evolución de ese proyecto y confía en que será adoptado en breve plazo. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva precisar si el ámbito de aplicación de la nueva ley abarcará a los trabajadores temporeros y a los de las pequeñas empresas, como había sido mencionado en la última respuesta del Gobierno a los comentarios de la Comisión.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Véanse los comentarios formulados en la observación relativa al Convenio núm. 1 y que se refieren a la aplicación de los artículos 1, 2 y 6, párrafos 1, b) y 2, del mencionado Convenio, como sigue:

1. Sector privado

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el proyecto de ley sobre el trabajo, que fue sometido al Consejo de Ministros, prevé ampliar el campo de aplicación del nuevo Código a los trabajadores temporales y a los de las pequeñas empresas. La Comisión confía en que este proyecto, del que se viene haciendo mención desde hace muchos años, sea adoptado próximamente y que dé pleno efecto a los artículos 1 y 2 del Convenio.

Artículo 6, párrafos 1, b) y 2. La Comisión comprueba que el Gobierno mantiene su posición anterior, en cuanto a la fijación de un límite de dos horas extraordinarias de trabajo por día, para hacer frente a aumentos extraordinarios de trabajo, que considera suficientes para dar efecto a estas disposiciones del Convenio. La legislación nacional actual (núm. 38, de 1964) limita asimismo a dos horas por día el recurso a las horas extraordinarias, en caso de accidente producido o grave peligro de accidente, para reparar los daños causados por tales accidentes o para evitar una pérdida cierta. Ahora bien, si el Convenio no exige límites para estos últimos casos, previstos en el artículo 3, por el contrario, en lo que respecta al caso previsto en el artículo 6, párrafo 1, b), a saber, el recurso a las horas extraordinarias para permitir que las empresas hagan frente a aumentos extraordinarios de trabajo, el párrafo 2 del mismo artículo exige la determinación de un número máximo de horas extraordinarias. El límite de dos horas por día fijado por el Gobierno puede implicar duraciones semanales o anuales manifiestamente excesivas, que podrían, a juicio de la Comisión, contrariar decididamente el espíritu que inspiró la redacción del Convenio (véase a este respecto el Estudio general de 1967 de la Comisión sobre este instrumento, CIT, 51.a reunión, 1967, informe III (Parte IV), tercera parte, párrafo 239). Por consiguiente, la Comisión reitera su esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para determinar, en el caso en consideración, un límite mensual o anual razonable, de conformidad con las prescripciones de este Convenio.

2. Sector público

Artículo 6, párrafo 1, b). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión comprueba que la reglamentación en vigor (el decreto ministerial núm. 34 de 1977, relativo al trabajo extraordinario en el sector público) sigue sin determinar con precisión las condiciones y los límites en los cuales pueden autorizarse las excepciones a la duración normal del trabajo, excepciones que deben permanecer, no obstante, en los límites establecidos en las prescripciones de este instrumento. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para determinar las condiciones en las que se autoriza el recurso a las horas extraordinarias y para fijar un límite mensual o anual razonable al número de horas extraordinarias que pueden autorizarse.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Véanse los comentarios relativos a la aplicación de los artículos 1, 2 y 6 (párrafos 1 (apartado b)) y 2), en la observación relativa al Convenio núm. 1, como sigue:

1. Sector privado

Artículos 1 y 2 del Convenio. En sus memorias anteriores el Gobierno informaba acerca de un proyecto de ley sobre el trabajo, cuyo ámbito de aplicación comprendería a los trabajadores temporeros y a los de las pequeñas empresas. La ley sobre el trabajo de 1964, actualmente en vigor, no abarca a dichos trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre el curso dado al proyecto antes mencionado.

Artículo 6 (párrafos 1, apartado b), y 2). La Comisión reitera su posición anterior según la cual la fijación de un límite de dos horas de trabajo extraordinario por día, para hacer frente a aumentos extraordinarios de trabajo, basta para hacer surtir efectos a las disposiciones del Convenio. La legislación nacional limita igualmente a dos horas por día el número de horas extraordinarias que se pueden exigir en casos de accidentes graves, producidos o inminentes, para reparar los daños causados por tales accidentes o evitar una pérdida cierta. Si para tales casos, previstos en el artículo 3 del Convenio, no se exigen límites, por el contrario en el caso previsto en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 6, para hacer frente a aumentos extraordinarios de trabajo en las empresas, el párrafo 2 del mismo artículo exige que se fije un número máximo de las horas extraordinarias que puedan ser autorizadas. El límite de dos horas por día fijado por el Gobierno puede significar que, en el curso de una semana o de un año, se pueda alcanzar un número manifiestamente excesivo de horas de trabajo lo que, a juicio de la Comisión, podría contrariar claramente el espíritu que inspiró la redacción del Convenio (véase a este respecto el Estudio general de 1967 sobre este instrumento, presentado por la Comisión a la Conferencia Internacional del Trabajo, 51.a reunión, 1967, informe III (parte IV), tercera parte, párrafo 239). En consecuencia la Comisión agradecería al Gobierno se sirva tomar las medidas necesarias para fijar, en el caso considerado, un límite mensual o anual razonable, de conformidad con los objetivos del Convenio.

2. Sector público

Artículo 6 (párrafo 1, apartado b)). Como ya lo había señalado la Comisión en sus comentarios anteriores, el decreto ministerial núm. 34 de 1977, relativo al trabajo extraordinario en el sector público, no determina con precisión suficiente las condiciones en las cuales se admiten excepciones al número de horas y los límites que normalmente se pueden autorizar, excepciones que, no obstante, deben permanecer dentro de máximos conformes a los objetivos del Convenio. En consecuencia la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva tomar las medidas necesarias para determinar las condiciones para que se autorice el cumplimiento de horas extraordinarias y fijar un límite mensual o anual razonable del número máximo de horas extraordinarias que se puedan autorizar.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Véanse los comentarios relativos a la aplicación de los artículos 1, 2 y 6 (párrafos 1 (apartado b)) y 2, en la observación relativa al Convenio núm. 1, como sigue:

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria y lamenta tener que comprobar que aún no se ha adoptado ninguna medida para hacer surtir efecto a las siguientes disposiciones del Convenio, objeto de sus comentarios desde hace muchos años.

1. Sector privado

Artículos 1 y 2 del Convenio. En sus memorias anteriores el Gobierno informaba acerca de un proyecto de ley sobre el trabajo, cuyo ámbito de aplicación comprendería a los trabajadores temporeros y a los de las pequeñas empresas. La ley sobre el trabajo de 1964, actualmente en vigor, no abarca a dichos trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre el curso dado al proyecto antes mencionado.

Artículo 6 (párrafos 1, apartado b), y 2). La Comisión reitera su posición anterior según la cual la fijación de un límite de dos horas de trabajo extraordinario por día, para hacer frente a aumentos extraordinarios de trabajo, basta para hacer surtir efectos a las disposiciones del Convenio. La legislación nacional limita igualmente a dos horas por día el número de horas extraordinarias que se pueden exigir en casos de accidentes graves, producidos o inminentes, para reparar los daños causados por tales accidentes o evitar una pérdida cierta. Si para tales casos, previstos en el artículo 3 del Convenio, no se exigen límites, por el contrario en el caso previsto en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 6, para hacer frente a aumentos extraordinarios de trabajo en las empresas, el párrafo 2 del mismo artículo exige que se fije un número máximo de las horas extraordinarias que puedan ser autorizadas. El límite de dos horas por día fijado por el Gobierno puede significar que, en el curso de una semana o de un año, se pueda alcanzar un número manifiestamente excesivo de horas de trabajo lo que, a juicio de la Comisión, podría contrariar claramente el espíritu que inspiró la redacción del Convenio (véase a este respecto el Estudio general de 1967 sobre este instrumento, presentado por la Comisión a la Conferencia Internacional del Trabajo, 51.a reunión, 1967, informe III (parte IV), tercera parte, párrafo 239). En consecuencia la Comisión agradecería al Gobierno se sirva tomar las medidas necesarias para fijar, en el caso considerado, un límite mensual o anual razonable, de conformidad con los objetivos del Convenio.

2. Sector público

Artículo 6 (párrafo 1, apartado b)). Como ya lo había señalado la Comisión en sus comentarios anteriores, el decreto ministerial núm. 34 de 1977, relativo al trabajo extraordinario en el sector público, no determina con precisión suficiente las condiciones en las cuales se admiten excepciones al número de horas y los límites que normalmente se pueden autorizar, excepciones que, no obstante, deben permanecer dentro de máximos conformes a los objetivos del Convenio. En consecuencia la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva tomar las medidas necesarias para determinar las condiciones para que se autorice el cumplimiento de horas extraordinarias y fijar un límite mensual o anual razonable del número máximo de horas extraordinarias que se puedan autorizar.

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