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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se han recibido las memorias del Gobierno, debidas desde 2018. A la luz del llamamiento urgente que realizó al Gobierno en 2020, la Comisión procede a examinar la aplicación de los convenios sobre la base de la información que tiene a su disposición.
A fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad social, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 19 (igualdad de trato, accidentes del trabajo), 24 (seguro de enfermedad, industria), 37 (seguro de invalidez, industria), y 38 (seguro de invalidez, agricultura) en un mismo comentario.
Artículo 1, 1) y 2), del Convenio núm. 19. Igualdad de trato en materia de indemnización de los accidentes del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, desde la ratificación del Convenio en 1978, señala a la atención del Gobierno la necesidad de enmendar el artículo 29 del Decreto núm. 57-245, de 1957, sobre la indemnización de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales. Esta disposición prevé que los trabajadores extranjeros víctimas de accidentes del trabajo que trasladan su residencia al extranjero perciban una indemnización global en lugar de una renta, mientras que los ciudadanos de Djibouti no están sujetos a la misma condición de residencia para cobrar una renta como indemnización de un accidente del trabajo. A falta de nuevas informaciones a este respecto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte sin más demora las medidas necesarias para conceder a los nacionales de cualquier otro Miembro que haya ratificado dicho convenio, víctimas de accidentes de trabajo ocurridos en el territorio de aquél, o a sus derechohabientes, el mismo trato que otorgue a sus propios nacionales en materia de indemnización por accidentes del trabajo, según lo previsto en el artículo 1, 1) del Convenio. En particular, la Comisión pide al Gobierno que proceda a la modificación o a la derogación formales del artículo 29 del Decreto núm. 57-245, con el fin de garantizar la igualdad de trato de los trabajadores extranjeros y de sus derechohabientes sin ninguna condición de residencia, de conformidad con las exigencias del artículo 1, 2) del Convenio.
Artículos 1, 3 y 6 del Convenio núm. 24. Establecimiento de un sistema de seguro de enfermedad obligatorio. Prestaciones monetarias de enfermedad. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre el establecimiento de un seguro de enfermedad universal en el marco de la reforma del sistema de protección social anunciado por el Gobierno en 2008. También expresó la esperanza de que este nuevo seguro asumiera el pago a los asegurados de las prestaciones monetarias de enfermedad que están a cargo del empleador, contrariamente a lo previsto en los artículos 1 y 3 del Convenio. Al tiempo que reitera su preocupación por la ausencia de una memoria del Gobierno, la Comisión toma debida nota de que la Ley núm. 24/AN/14/7.ª L, de 5 de febrero de 2014, establece un sistema de seguro universal de salud (AMU), y que el Decreto núm. 2014-156/PR/NITRA, de 21 de junio de 2014, establece el Fondo solidario del seguro universal de salud. La Comisión observa más concretamente que el AMU cubre la asistencia médica básica de toda la población que vive en el territorio (artículo 2 de la Ley núm. 24/AN/14/7.ª L), a través de la cobertura de los gastos de las prestaciones otorgadas por los proveedores concertados (artículo 4), a las que se añaden las prestaciones cubiertas por el seguro de enfermedad obligatorio (AMO) previsto para los trabajadores y para otros grupos protegidos. Sin embargo, la Comisión observa que las prestaciones monetarias no están cubiertas por dicha ley, y que, según la información que figura en la publicación Social Security Programs Throughout the World: Africa, 2019 de la Asociación Internacional de la Seguridad Social (AISS), dichas prestaciones monetarias siguen estando a cargo del empleador. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 3 del Convenio, leído conjuntamente con el artículo 1, las prestaciones monetarias por enfermedad debidas al asegurado que sea incapaz de trabajar a consecuencia del estado anormal de su salud física o mental deben financiarse a través de un sistema de seguro obligatorio y no ser pagadas directamente por el empleador. Además, este sistema, tal como se prevé en el artículo 6 del Convenio, deberá ser administrado por instituciones autónomas que estarán sujetas al control administrativo y financiero de los poderes públicos, o por instituciones privadas, que deberán estar reconocidas por los poderes públicos.
En vista de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que tome, sin más demora, las medidas necesarias para hacer efectivos los artículos 3 y 6 del Convenio mediante el establecimiento de un seguro obligatorio, bajo la supervisión del Estado, para asegurar el pago de las prestaciones por enfermedad a los trabajadores protegidos por el Convenio. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre la forma en que la Ley núm. 24/AN/14/7.ª L y el Decreto núm. 2014-156/PR/NITRA, así como otras disposiciones legislativas adoptadas posteriormente en relación con el AMU y el Fondo solidario del seguro universal de salud, dan efecto al Convenio. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que, si las estadísticas que se elaboran actualmente lo permiten, facilite información sobre la asistencia sanitaria prestada por el AMU y el AMO.
Artículo 1, artículo 4, y artículo 5, 2), de los Convenios núms. 37 y 38. Establecimiento de un seguro de invalidez obligatorio para los trabajadores que sufran una incapacidad general de obtener ingresos. Condiciones para la adquisición del derecho a una pensión. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la falta de una rama específica relativa a las prestaciones de invalidez en el sistema nacional de seguridad social y pidió al Gobierno que estableciera un régimen de seguro de invalidez a fin de dar efecto a los Convenios núms. 37 y 38, que requieren el establecimiento de un seguro de invalidez obligatorio. En efecto, tomó nota de que en virtud de la Ley núm. 154/AN/02/4.ª L, de 31 de enero de 2002, sobre la codificación del funcionamiento de la oficina de protección social (OPS) y del régimen general de jubilaciones de los trabajadores asalariados, los trabajadores mayores de 50 años, afectados por una disminución permanente de sus capacidades físicas o mentales, solo tenían derecho a una pensión de jubilación anticipada cuando contaban 240 meses de seguro (artículo 60 y siguientes). A este respecto, la Comisión había destacado que la fijación de una edad mínima para gozar de protección en caso de invalidez era contraria al artículo 4 de los Convenios núms. 37 y 38, que no permiten que el derecho a una pensión de invalidez se vea condicionado por alcanzar una cierta edad, si bien en virtud del artículo 5 de estos convenios el derecho a pensión podrá estar sujeto al cumplimiento de un periodo de prueba de una duración máxima de sesenta meses. En vista de lo anterior, y a falta de información sobre las medidas que pueda haber adoptado el Gobierno para remediar las deficiencias de aplicación señaladas anteriormente, la Comisión pide al Gobierno que adopte, sin más demora, todas las medidas necesarias para dar plena aplicación a los Convenios núms. 37 y 38 estableciendo un régimen de seguro de invalidez obligatorio o introduciendo prestaciones de invalidez en su régimen nacional de seguridad social, garantizando el derecho de los trabajadores cubiertos por los convenios a tales prestaciones, en condiciones al menos equivalentes a las previstas por los artículos 1, 4 y 5 de dichos convenios.
Aplicación de los convenios en la práctica. Implementación de la estrategia nacional de protección social. Al tiempo que reitera su preocupación por la ausencia de una memoria del Gobierno, la Comisión toma debida nota de la adopción de la Estrategia Nacional de Protección Social (SNPS) 2018-2022 de la República de Djibouti, establecida por la Ley núm. 043/AN/19/8.ª L, de 23 de junio de 2019, como documento de referencia nacional para toda la reglamentación en materia de protección social (artículo 2). La Comisión observa en particular que algunos de los ejes prioritarios que se definen en esta estrategia hacen referencia a los temas tratados por los convenios en materia de seguridad social ratificados por Djibouti y que los objetivos que enuncia en cierta medida concuerdan con los previstos en esos mismos convenios. De este modo, el eje 1 de la SNPS pretende garantizar el derecho a la seguridad alimentaria, mientras que el eje 2 prevé la seguridad del ingreso para los niños a fin de mejorar la alimentación y la salud. En lo que concierne a la invalidez, el eje 3 tiene por objetivo garantizar unos ingresos a las personas de edad y con discapacidad que no puedan trabajar. El eje 4 de la SNPS prevé como objetivo general garantizar un ingreso mínimo de apoyo a las personas en edad de trabajar que no puedan obtener ingresos suficientes debido a accidentes de la vida, y prevé el resultado 3.1 a fin de garantizar un ingreso mínimo de por vida a las personas que sufren una incapacidad física definitiva que les impide retomar una actividad remunerada, entre las que se incluyen las personas que han sufrido un accidente del trabajo o una enfermedad profesional. Además, la Comisión observa las múltiples referencias a la Recomendación sobre los pisos de protección social, 2012 (núm. 202) en la SNPS, como norma de referencia para la aplicación de un piso nacional de protección social, según los ejes y los objetivos antes mencionados, combinando las garantías elementales que figuran en la Recomendación núm. 202 con programas complementarios de protección social. La Comisión acoge favorablemente la adopción de la SNPS 2018-2022 y espera que su implementación contribuya al reforzamiento de la aplicación de los convenios en materia de seguridad social ratificados por Djibouti. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre todas las medidas adoptadas o previstas en este sentido.
La Comisión ha sido informada de que, sobre la base de las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (MEN), el Consejo de Administración decidió que se debería alentar a los Estados Miembros para los que el Convenio núm. 24 está en vigor a ratificar el Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969 (núm. 130), o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) aceptando las partes II y III de este instrumento. Asimismo, debería alentarse a los Estados Miembros para los que están en vigor los Convenios núms. 37 y 38 a ratificar el Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967 (núm. 128) aceptando la parte II, o el Convenio núm. 102 aceptando la parte IX (véase GB.328/LILS/2/1). Los Convenios núms. 102 (partes II y III) y 130 reflejan un enfoque más moderno en lo que respecta a la asistencia médica y las prestaciones monetarias de enfermedad, mientras que los Convenios núms. 102 (parte IX) y 128 reflejan un enfoque más moderno de las prestaciones de invalidez. Por consiguiente, la Comisión alienta al Gobierno a dar seguimiento a la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 328.ª reunión (noviembre de 2016) por la que se aprobaron recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del MEN, y a considerar la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 128 (aceptando la parte II), el Convenio núm. 130, y/o el Convenio núm. 102 (aceptando las partes II y III, así como la IX), que son los instrumentos más actualizados en estos ámbitos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2021 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Artículo 1, párrafo 2, del Convenio. Igualdad de trato en materia de reparación de los accidentes del trabajo. Desde que tuvo lugar la ratificación del Convenio, en 1978, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de enmendar el artículo 29 del Decreto núm. 57-245, de 1957 sobre la reparación de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales, para armonizar la reglamentación nacional con el artículo 1, párrafo 2, del Convenio, garantizando a los nacionales de los Estados que hubiesen ratificado el Convenio, así como a sus derechohabientes, la igualdad de trato con los ciudadanos de Djibouti en materia de reparación de los accidentes del trabajo. En virtud del decreto de 1957, al contrario de lo que ocurre en el caso de los ciudadanos nacionales, los extranjeros víctimas de accidentes del trabajo que trasladan su residencia al extranjero, ya no perciben una renta, sino una indemnización global igual a tres veces la renta que se les pagaba. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno hace referencia a la Ley núm. 154 AN/02/4.ª L, de 31 de diciembre de 2002, sobre la Codificación del Funcionamiento del Organismo de Protección Social y del Régimen General de Jubilaciones de los Trabajadores Asalariados, indicando que esta no establece ninguna diferencia de trato entre los asalariados nacionales y los asalariados extranjeros y sus derechohabientes por el otorgamiento de las indemnizaciones relativas a los accidentes del trabajo, y no establece, de conformidad con el Convenio, ninguna condición de residencia respecto de los trabajadores extranjeros, con miras a que gocen de sus derechos a prestaciones. Sin embargo, la Comisión observa que la mencionada ley no regula las rentas de los accidentes del trabajo como objetivo principal, sino únicamente la cuestión de su acumulación con las prestaciones de jubilación. Además, observa que, en su memoria sobre la aplicación del Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17), el Gobierno sigue remitiéndose a las disposiciones del Decreto núm. 57 245, de 1957, en lo que atañe al régimen jurídico de las rentas de los accidentes del trabajo. Habida cuenta de los elementos que anteceden, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que proceda a la modificación del artículo 29 del Decreto núm. 57-245, de modo tal que se armonice plenamente la legislación nacional con el artículo 1, párrafo 2, del Convenio.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2020 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Artículo 1, párrafo 2, del Convenio. Igualdad de trato en materia de reparación de los accidentes del trabajo. Desde que tuvo lugar la ratificación del Convenio, en 1978, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de enmendar el artículo 29 del decreto núm. 57 245, de 1957 sobre la reparación de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales, para armonizar la reglamentación nacional con el artículo 1, párrafo 2, del Convenio, garantizando a los nacionales de los Estados que hubiesen ratificado el Convenio, así como a sus derechohabientes, la igualdad de trato con los ciudadanos de Djibouti en materia de reparación de los accidentes del trabajo. En virtud del decreto de 1957, al contrario de lo que ocurre en el caso de los ciudadanos nacionales, los extranjeros víctimas de accidentes del trabajo que trasladan su residencia al extranjero, ya no perciben una renta, sino una indemnización global igual a tres veces la renta que se les pagaba. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno hace referencia a la Ley núm. 154 AN/02/4.ª L, de 31 de diciembre de 2002, sobre la Codificación del Funcionamiento del Organismo de Protección Social y del Régimen General de Jubilaciones de los Trabajadores Asalariados, indicando que ésta no establece ninguna diferencia de trato entre los asalariados nacionales y los asalariados extranjeros y sus derechohabientes por el otorgamiento de las indemnizaciones relativas a los accidentes del trabajo, y no establece, de conformidad con el Convenio, ninguna condición de residencia respecto de los trabajadores extranjeros, con miras a que gocen de sus derechos a prestaciones. Sin embargo, la Comisión observa que la mencionada ley no regula las rentas de los accidentes del trabajo como objetivo principal, sino únicamente la cuestión de su acumulación con las prestaciones de jubilación. Además, observa que, en su memoria sobre la aplicación del Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17), el Gobierno sigue remitiéndose a las disposiciones del decreto núm. 57 245, de 1957, en lo que atañe al régimen jurídico de las rentas de los accidentes del trabajo. Habida cuenta de los elementos que anteceden, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que proceda a la modificación del artículo 29 del decreto núm. 57 245, de modo tal que se armonice plenamente la legislación nacional con el artículo 1, párrafo 2, del Convenio.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2014.
Repetición
Artículo 1, párrafo 2, del Convenio. Igualdad de trato en materia de reparación de los accidentes del trabajo. Desde que tuvo lugar la ratificación del Convenio, en 1978, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de enmendar el artículo 29 del decreto núm. 57 245, de 1957 sobre la reparación de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales, para armonizar la reglamentación nacional con el artículo 1, párrafo 2, del Convenio, garantizando a los nacionales de los Estados que hubiesen ratificado el Convenio, así como a sus derechohabientes, la igualdad de trato con los ciudadanos de Djibouti en materia de reparación de los accidentes del trabajo. En virtud del decreto de 1957, al contrario de lo que ocurre en el caso de los ciudadanos nacionales, los extranjeros víctimas de accidentes del trabajo que trasladan su residencia al extranjero, ya no perciben una renta, sino una indemnización global igual a tres veces la renta que se les pagaba. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno hace referencia a la Ley núm. 154 AN/02/4.ª-L, de 31 de diciembre de 2002, sobre la Codificación del Funcionamiento del Organismo de Protección Social y del Régimen General de Jubilaciones de los Trabajadores Asalariados, indicando que ésta no establece ninguna diferencia de trato entre los asalariados nacionales y los asalariados extranjeros y sus derechohabientes por el otorgamiento de las indemnizaciones relativas a los accidentes del trabajo, y no establece, de conformidad con el Convenio, ninguna condición de residencia respecto de los trabajadores extranjeros, con miras a que gocen de sus derechos a prestaciones. Sin embargo, la Comisión observa que la mencionada ley no regula las rentas de los accidentes del trabajo como objetivo principal, sino únicamente la cuestión de su acumulación con las prestaciones de jubilación. Además, observa que, en su memoria sobre la aplicación del Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17), el Gobierno sigue remitiéndose a las disposiciones del decreto núm. 57 245, de 1957, en lo que atañe al régimen jurídico de las rentas de los accidentes del trabajo. Habida cuenta de los elementos que anteceden, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que proceda a la modificación del artículo 29 del decreto núm. 57 245, de modo tal que se armonice plenamente la legislación nacional con el artículo 1, párrafo 2, del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 1, párrafo 2, del Convenio. Igualdad de trato en materia de reparación de los accidentes del trabajo. Desde que tuvo lugar la ratificación del Convenio, en 1978, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de enmendar el artículo 29 del decreto núm. 57-245, de 1957 sobre la reparación de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales, para armonizar la reglamentación nacional con el artículo 1, párrafo 2, del Convenio, garantizando a los nacionales de los Estados que hubiesen ratificado el Convenio, así como a sus derechohabientes, la igualdad de trato con los ciudadanos de Djibouti en materia de reparación de los accidentes del trabajo. En virtud del decreto de 1957, al contrario de lo que ocurre en el caso de los ciudadanos nacionales, los extranjeros víctimas de accidentes del trabajo que trasladan su residencia al extranjero, ya no perciben una renta, sino una indemnización global igual a tres veces la renta que se les pagaba. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno hace referencia a la Ley núm. 154-AN/02/4.ª-L, de 31 de diciembre de 2002, sobre la Codificación del Funcionamiento del Organismo de Protección Social y del Régimen General de Jubilaciones de los Trabajadores Asalariados, indicando que ésta no establece ninguna diferencia de trato entre los asalariados nacionales y los asalariados extranjeros y sus derechohabientes por el otorgamiento de las indemnizaciones relativas a los accidentes del trabajo, y no establece, de conformidad con el Convenio, ninguna condición de residencia respecto de los trabajadores extranjeros, con miras a que gocen de sus derechos a prestaciones. Sin embargo, la Comisión observa que la mencionada ley no regula las rentas de los accidentes del trabajo como objetivo principal, sino únicamente la cuestión de su acumulación con las prestaciones de jubilación. Además, observa que, en su memoria sobre la aplicación del Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17), el Gobierno sigue remitiéndose a las disposiciones del decreto núm. 57-245, de 1957, en lo que atañe al régimen jurídico de las rentas de los accidentes del trabajo. Habida cuenta de los elementos que anteceden, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que proceda a la modificación del artículo 29 del decreto núm. 57-245, de modo tal que se armonice plenamente la legislación nacional con el artículo 1, párrafo 2, del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Desde que el Convenio fue ratificado en 1978, la Comisión ha venido llamando la atención del Gobierno sobre la necesidad de enmendar el artículo 29 del decreto núm. 57-245 de 1957 sobre la reparación de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, para armonizar la legislación nacional con el artículo 1, párrafo 2, del Convenio. Según esta disposición, los ciudadanos de los Estados que hubieran ratificado el Convenio, así como sus derechohabientes, se beneficiarán de la igualdad de trato con los ciudadanos de Djibouti en materia de indemnización por accidentes de trabajo. En virtud del mencionado decreto, y contrariamente a los nacionales, los extranjeros víctimas de accidente de trabajo que cambien su residencia al extranjero dejarán de percibir una renta para recibir una indemnización que equivale a tres veces la renta que se les pagaba. El Gobierno había dado cuenta en el pasado de un proyecto de reforma de la legislación del trabajo encaminado a aplicar plenamente el principio de igualdad de trato y a derogar formalmente la condición de residencia prevista por el decreto de 1957. Por otra parte, indicó que esta condición de residencia sólo se aplicaba a los extranjeros de forma ocasional. En su última memoria, el Gobierno indica que las observaciones de la Comisión serán estudiadas por el Consejo nacional de trabajo de empleo y de formación profesional para armonizar la legislación nacional con las disposiciones del Convenio. El Gobierno espera que no tardarán en reunirse las condiciones para proceder a retomar este proceso. No obstante, precisa que el régimen de Djibouti no aplica ninguna reducción sobre el monto de la renta transferida al extranjero. La Comisión confía en que, habida cuenta de la situación que prevalece en la práctica, el Gobierno aprovechará la oportunidad que le brinda la reforma del sistema de protección social actualmente vigente para proceder a la derogación formal del artículo 29 del decreto núm. 57-245 de 1957, anteriormente citado, de modo que se pongan de conformidad la letra y el espíritu de la legislación nacional con el artículo 1, párrafo 2 del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Desde que el Convenio fue ratificado en 1978, la Comisión ha venido llamando la atención del Gobierno sobre la necesidad de enmendar el artículo 29 del decreto núm. 57-245 de 1957 sobre la reparación de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, para armonizar la legislación nacional con el artículo 1, párrafo 2, del Convenio. Según esta disposición, los ciudadanos de los Estados que hubieran ratificado el Convenio, así como sus derechohabientes, se beneficiarán de la igualdad de trato con los ciudadanos de Djibouti en materia de indemnización por accidentes de trabajo. En virtud del mencionado decreto, y contrariamente a los nacionales, los extranjeros víctimas de accidente de trabajo que cambien su residencia al extranjero dejarán de percibir una renta para recibir una indemnización que equivale a tres veces la renta que se les pagaba. El Gobierno había dado cuenta en el pasado de un proyecto de reforma de la legislación del trabajo encaminado a aplicar plenamente el principio de igualdad de trato y a derogar formalmente la condición de residencia prevista por el decreto de 1957. Por otra parte, indicó que esta condición de residencia sólo se aplicaba a los extranjeros de forma ocasional. En su última memoria, el Gobierno indica que las observaciones de la Comisión serán estudiadas por el Consejo nacional de trabajo de empleo y de formación profesional para armonizar la legislación nacional con las disposiciones del Convenio. El Gobierno espera que no tardarán en reunirse las condiciones para proceder a retomar este proceso. No obstante, precisa que el régimen de Djibouti no aplica ninguna reducción sobre el monto de la renta transferida al extranjero. La Comisión confía en que, habida cuenta de la situación que prevalece en la práctica, el Gobierno aprovechará la oportunidad que le brinda la reforma del sistema de protección social actualmente vigente para proceder a la derogación formal del artículo 29 del decreto núm. 57-245 de 1957, anteriormente citado, de modo que se pongan de conformidad la letra y el espíritu de la legislación nacional con el artículo 1, párrafo 2 del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Desde que el Convenio fue ratificado en 1978, la Comisión ha venido llamando la atención del Gobierno sobre la necesidad de enmendar el artículo 29 del decreto núm. 57-245 de 1957 sobre la reparación de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, para armonizar la legislación nacional con el artículo 1, párrafo 2, del Convenio. Según esta disposición, los ciudadanos de los Estados que hubieran ratificado el Convenio, así como sus derechohabientes, se beneficiarán de la igualdad de trato con los ciudadanos de Djibouti en materia de indemnización por accidentes de trabajo. En virtud del mencionado decreto, y contrariamente a los nacionales, los extranjeros víctimas de accidente de trabajo que cambien su residencia al extranjero dejarán de percibir una renta para recibir una indemnización que equivale a tres veces la renta que se les pagaba. El Gobierno había dado cuenta en el pasado de un proyecto de reforma de la legislación del trabajo encaminado a aplicar plenamente el principio de igualdad de trato y a derogar formalmente la condición de residencia prevista por el decreto de 1957. Por otra parte, indicó que esta condición de residencia sólo se aplicaba a los extranjeros de forma ocasional. En su última memoria, el Gobierno indica que las observaciones de la Comisión serán estudiadas por el Consejo nacional de trabajo de empleo y de formación profesional para armonizar la legislación nacional con las disposiciones del Convenio. El Gobierno espera que no tardarán en reunirse las condiciones para proceder a retomar este proceso. No obstante, precisa que el régimen de Djibouti no aplica ninguna reducción sobre el monto de la renta transferida al extranjero. La Comisión confía en que, habida cuenta de la situación que prevalece en la práctica, el Gobierno aprovechará la oportunidad que le brinda la reforma del sistema de protección social actualmente vigente para proceder a la derogación formal del artículo 29 del decreto núm. 57-245 de 1957, anteriormente citado, de modo que se pongan de conformidad la letra y el espíritu de la legislación nacional con el artículo 1, párrafo 2 del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Desde que el Convenio fue ratificado en 1978, la Comisión ha venido llamando la atención del Gobierno sobre la necesidad de enmendar el artículo 29 del decreto núm. 57-245 de 1957 sobre la reparación de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, para armonizar la legislación nacional con el artículo 1, párrafo 2, del Convenio. Según esta disposición, los ciudadanos de los Estados que hubieran ratificado el Convenio, así como sus derechohabientes, se beneficiarán de la igualdad de trato con los ciudadanos de Djibouti en materia de indemnización por accidentes de trabajo. En virtud del mencionado decreto, y contrariamente a los nacionales, los extranjeros víctimas de accidente de trabajo que cambien su residencia al extranjero dejarán de percibir una renta para recibir una indemnización que equivale a tres veces la renta que se les pagaba. El Gobierno había dado cuenta en el pasado de un proyecto de reforma de la legislación del trabajo encaminado a aplicar plenamente el principio de igualdad de trato y a derogar formalmente la condición de residencia prevista por el decreto de 1957. Por otra parte, indicó que esta condición de residencia sólo se aplicaba a los extranjeros de forma ocasional. En su última memoria, el Gobierno indica que las observaciones de la Comisión serán estudiadas por el Consejo nacional de trabajo de empleo y de formación profesional para armonizar la legislación nacional con las disposiciones del Convenio. El Gobierno espera que no tardarán en reunirse las condiciones para proceder a retomar este proceso. No obstante, precisa que el régimen de Djibouti no aplica ninguna reducción sobre el monto de la renta transferida al extranjero. La Comisión confía en que, habida cuenta de la situación que prevalece en la práctica, el Gobierno aprovechará la oportunidad que le brinda la reforma del sistema de protección social actualmente vigente para proceder a la derogación formal del artículo 29 del decreto núm. 57-245 de 1957, anteriormente citado, de modo que se pongan de conformidad la letra y el espíritu de la legislación nacional con el artículo 1, párrafo 2 del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Desde que el Convenio fue ratificado en 1978, la Comisión ha venido llamando la atención del Gobierno sobre la necesidad de enmendar el artículo 29 del decreto núm. 57-245 de 1957 sobre la reparación de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, para armonizar la legislación nacional con el artículo 1, párrafo 2, del Convenio. Según esta disposición, los ciudadanos de los Estados que hubieran ratificado el Convenio, así como sus derechohabientes, se beneficiarán de la igualdad de trato con los ciudadanos de Djibouti en materia de indemnización por accidentes de trabajo. En virtud del mencionado decreto, y contrariamente a los nacionales, los extranjeros víctimas de accidente de trabajo que cambien su residencia al extranjero dejarán de percibir una renta para recibir una indemnización que equivale a tres veces la renta que se les pagaba. El Gobierno había dado cuenta en el pasado de un proyecto de reforma de la legislación del trabajo encaminado a aplicar plenamente el principio de igualdad de trato y a derogar formalmente la condición de residencia prevista por el decreto de 1957. Por otra parte, indicó que esta condición de residencia sólo se aplicaba a los extranjeros de forma ocasional. En su última memoria, el Gobierno indica que las observaciones de la Comisión serán estudiadas por el Consejo nacional de trabajo de empleo y de formación profesional para armonizar la legislación nacional con las disposiciones del Convenio. El Gobierno espera que no tardarán en reunirse las condiciones para proceder a retomar este proceso. No obstante, precisa que el régimen de Djibouti no aplica ninguna reducción sobre el monto de la renta transferida al extranjero. La Comisión confía en que, habida cuenta de la situación que prevalece en la práctica, el Gobierno aprovechará la oportunidad que le brinda la reforma del sistema de protección social actualmente vigente para proceder a la derogación formal del artículo 29 del decreto núm. 57-245 de 1957, anteriormente citado, de modo que se pongan de conformidad la letra y el espíritu de la legislación nacional con el artículo 1, párrafo 2 del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Toma nota igualmente de las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD), en las que se pone de relieve la ausencia de disposiciones legislativas que permitan dar efecto al Convenio y el papel que incumbe al Gobierno en la adopción de medidas que permitan garantizar la igualdad de trato entre nacionales y extranjeros en caso de accidentes de trabajo. Por consiguiente, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno comunique una memoria para ser examinada en su próxima reunión, y que la misma contendrá informaciones detalladas sobre los puntos planteados en su observación anterior, que estaba concebida en los términos siguientes:

La Comisión observa que, desde la ratificación del Convenio en 1978, señala a la atención del Gobierno la necesidad de enmendar el artículo 29 del decreto núm. 57-245 de 1957 sobre la reparación de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales. En efecto, en virtud de esta disposición y contrariamente a los nacionales, los extranjeros víctimas de accidentes de trabajo que cambian su residencia al extranjero dejan de percibir una renta para recibir una indemnización que equivale a tres veces la renta que se les pagaba. Aunque haya indicado en diversas ocasiones, desde entonces, que, en la práctica, esta condición de residencia sólo se ha aplicado a los extranjeros de forma ocasional, el Gobierno todavía no ha procedido a la derogación formal de esta disposición a pesar de las repetidas solicitudes de la Comisión a este respecto. En sus memorias comunicadas desde 2000, el Gobierno da cuenta de un proyecto de reforma del Código del Trabajo que debería permitir garantizar la plena conformidad de la legislación y los reglamentos nacionales con el Convenio, procediendo a la derogación de la condición de residencia prevista por el decreto de 1957 antes citado. Según el Gobierno, este proyecto de nuevo Código del Trabajo debería adoptarse a finales de 2005 o a principios de 2006. Por consiguiente, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno podrá informar en su próxima memoria de la puesta en conformidad de la legislación nacional con el artículo 1, párrafo 2, del Convenio, según el cual los nacionales de los Estados que hayan ratificado el Convenio, así como sus derechohabientes, disfrutan de igualdad de trato con los nacionales de Djibouti en materia de reparación de los accidentes de trabajo, independientemente de su lugar de residencia.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión observa que, desde la ratificación del Convenio en 1978, señala a la atención del Gobierno la necesidad de enmendar el artículo 29 del decreto núm. 57‑245 de 1957 sobre la reparación de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales. En efecto, en virtud de esta disposición y contrariamente a los nacionales, los extranjeros víctimas de accidentes del trabajo que cambian su residencia al extranjero dejan de percibir una renta para recibir una indemnización que equivale a tres veces la renta que se les pagaba. Aunque haya indicado en diversas ocasiones, desde entonces, que, en la práctica, esta condición de residencia sólo se ha aplicado a los extranjeros de forma ocasional, el Gobierno todavía no ha procedido a la derogación formal de esta disposición a pesar de las repetidas solicitudes de la Comisión a este respecto. En sus memorias comunicadas desde 2000, el Gobierno da cuenta de un proyecto de reforma del Código del Trabajo que debería permitir garantizar la plena conformidad de la legislación y los reglamentos nacionales con el Convenio, procediendo a la derogación de la condición de residencia prevista por el decreto de 1957 antes citado. Según el Gobierno, este proyecto de nuevo Código del Trabajo debería adoptarse a finales de 2005 o a principios de 2006. Por consiguiente, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno podrá informar en su próxima memoria de la puesta en conformidad de la legislación nacional con el artículo 1, párrafo 2, del Convenio, según el cual los nacionales de los Estados que hayan ratificado el Convenio, así como sus derechohabientes, disfrutan de igualdad de trato con los nacionales de Djibouti en materia de reparación de los accidentes del trabajo, independientemente de su lugar de residencia.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2007.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión lamenta tomar nota de que desde hace muchos años el Gobierno hace referencia en sus memorias a diversos proyectos de textos normativos, que permitirán garantizar la plena conformidad de la legislación y la reglamentación nacional con el Convenio. La Comisión comprueba que desde 1993, el Gobierno señala que un proyecto de nuevo Código de Trabajo está en curso de elaboración y que será comunicado a la OIT una vez que se haya adoptado. La Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto de reforma legislativa antes mencionado será la oportunidad para tomar en cuenta los comentarios formulados reiteradamente en relación con la necesidad de suprimir las condiciones de residencia para que, de conformidad con el artículo 1, párrafo 2, del Convenio, los nacionales de un Estado que hayan ratificado el Convenio, así como sus derechohabientes, se beneficien de la igualdad de trato con los nacionales de Djibouti en materia de indemnización por accidentes del trabajo independientemente del lugar de residencia. La Comisión confía en que, en su próxima memoria, el Gobierno estará en condiciones de informar que se han realizado progresos en ese sentido.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2005.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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