National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Repetición Artículo 1, párrafo 2, del Convenio. Igualdad de trato en materia de reparación de los accidentes del trabajo. Desde que tuvo lugar la ratificación del Convenio, en 1978, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de enmendar el artículo 29 del Decreto núm. 57-245, de 1957 sobre la reparación de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales, para armonizar la reglamentación nacional con el artículo 1, párrafo 2, del Convenio, garantizando a los nacionales de los Estados que hubiesen ratificado el Convenio, así como a sus derechohabientes, la igualdad de trato con los ciudadanos de Djibouti en materia de reparación de los accidentes del trabajo. En virtud del decreto de 1957, al contrario de lo que ocurre en el caso de los ciudadanos nacionales, los extranjeros víctimas de accidentes del trabajo que trasladan su residencia al extranjero, ya no perciben una renta, sino una indemnización global igual a tres veces la renta que se les pagaba. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno hace referencia a la Ley núm. 154 AN/02/4.ª L, de 31 de diciembre de 2002, sobre la Codificación del Funcionamiento del Organismo de Protección Social y del Régimen General de Jubilaciones de los Trabajadores Asalariados, indicando que esta no establece ninguna diferencia de trato entre los asalariados nacionales y los asalariados extranjeros y sus derechohabientes por el otorgamiento de las indemnizaciones relativas a los accidentes del trabajo, y no establece, de conformidad con el Convenio, ninguna condición de residencia respecto de los trabajadores extranjeros, con miras a que gocen de sus derechos a prestaciones. Sin embargo, la Comisión observa que la mencionada ley no regula las rentas de los accidentes del trabajo como objetivo principal, sino únicamente la cuestión de su acumulación con las prestaciones de jubilación. Además, observa que, en su memoria sobre la aplicación del Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17), el Gobierno sigue remitiéndose a las disposiciones del Decreto núm. 57 245, de 1957, en lo que atañe al régimen jurídico de las rentas de los accidentes del trabajo. Habida cuenta de los elementos que anteceden, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que proceda a la modificación del artículo 29 del Decreto núm. 57-245, de modo tal que se armonice plenamente la legislación nacional con el artículo 1, párrafo 2, del Convenio.
Repetición Artículo 1, párrafo 2, del Convenio. Igualdad de trato en materia de reparación de los accidentes del trabajo. Desde que tuvo lugar la ratificación del Convenio, en 1978, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de enmendar el artículo 29 del decreto núm. 57 245, de 1957 sobre la reparación de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales, para armonizar la reglamentación nacional con el artículo 1, párrafo 2, del Convenio, garantizando a los nacionales de los Estados que hubiesen ratificado el Convenio, así como a sus derechohabientes, la igualdad de trato con los ciudadanos de Djibouti en materia de reparación de los accidentes del trabajo. En virtud del decreto de 1957, al contrario de lo que ocurre en el caso de los ciudadanos nacionales, los extranjeros víctimas de accidentes del trabajo que trasladan su residencia al extranjero, ya no perciben una renta, sino una indemnización global igual a tres veces la renta que se les pagaba. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno hace referencia a la Ley núm. 154 AN/02/4.ª L, de 31 de diciembre de 2002, sobre la Codificación del Funcionamiento del Organismo de Protección Social y del Régimen General de Jubilaciones de los Trabajadores Asalariados, indicando que ésta no establece ninguna diferencia de trato entre los asalariados nacionales y los asalariados extranjeros y sus derechohabientes por el otorgamiento de las indemnizaciones relativas a los accidentes del trabajo, y no establece, de conformidad con el Convenio, ninguna condición de residencia respecto de los trabajadores extranjeros, con miras a que gocen de sus derechos a prestaciones. Sin embargo, la Comisión observa que la mencionada ley no regula las rentas de los accidentes del trabajo como objetivo principal, sino únicamente la cuestión de su acumulación con las prestaciones de jubilación. Además, observa que, en su memoria sobre la aplicación del Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17), el Gobierno sigue remitiéndose a las disposiciones del decreto núm. 57 245, de 1957, en lo que atañe al régimen jurídico de las rentas de los accidentes del trabajo. Habida cuenta de los elementos que anteceden, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que proceda a la modificación del artículo 29 del decreto núm. 57 245, de modo tal que se armonice plenamente la legislación nacional con el artículo 1, párrafo 2, del Convenio.
Repetición Artículo 1, párrafo 2, del Convenio. Igualdad de trato en materia de reparación de los accidentes del trabajo. Desde que tuvo lugar la ratificación del Convenio, en 1978, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de enmendar el artículo 29 del decreto núm. 57 245, de 1957 sobre la reparación de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales, para armonizar la reglamentación nacional con el artículo 1, párrafo 2, del Convenio, garantizando a los nacionales de los Estados que hubiesen ratificado el Convenio, así como a sus derechohabientes, la igualdad de trato con los ciudadanos de Djibouti en materia de reparación de los accidentes del trabajo. En virtud del decreto de 1957, al contrario de lo que ocurre en el caso de los ciudadanos nacionales, los extranjeros víctimas de accidentes del trabajo que trasladan su residencia al extranjero, ya no perciben una renta, sino una indemnización global igual a tres veces la renta que se les pagaba. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno hace referencia a la Ley núm. 154 AN/02/4.ª-L, de 31 de diciembre de 2002, sobre la Codificación del Funcionamiento del Organismo de Protección Social y del Régimen General de Jubilaciones de los Trabajadores Asalariados, indicando que ésta no establece ninguna diferencia de trato entre los asalariados nacionales y los asalariados extranjeros y sus derechohabientes por el otorgamiento de las indemnizaciones relativas a los accidentes del trabajo, y no establece, de conformidad con el Convenio, ninguna condición de residencia respecto de los trabajadores extranjeros, con miras a que gocen de sus derechos a prestaciones. Sin embargo, la Comisión observa que la mencionada ley no regula las rentas de los accidentes del trabajo como objetivo principal, sino únicamente la cuestión de su acumulación con las prestaciones de jubilación. Además, observa que, en su memoria sobre la aplicación del Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17), el Gobierno sigue remitiéndose a las disposiciones del decreto núm. 57 245, de 1957, en lo que atañe al régimen jurídico de las rentas de los accidentes del trabajo. Habida cuenta de los elementos que anteceden, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que proceda a la modificación del artículo 29 del decreto núm. 57 245, de modo tal que se armonice plenamente la legislación nacional con el artículo 1, párrafo 2, del Convenio.
Desde que el Convenio fue ratificado en 1978, la Comisión ha venido llamando la atención del Gobierno sobre la necesidad de enmendar el artículo 29 del decreto núm. 57-245 de 1957 sobre la reparación de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, para armonizar la legislación nacional con el artículo 1, párrafo 2, del Convenio. Según esta disposición, los ciudadanos de los Estados que hubieran ratificado el Convenio, así como sus derechohabientes, se beneficiarán de la igualdad de trato con los ciudadanos de Djibouti en materia de indemnización por accidentes de trabajo. En virtud del mencionado decreto, y contrariamente a los nacionales, los extranjeros víctimas de accidente de trabajo que cambien su residencia al extranjero dejarán de percibir una renta para recibir una indemnización que equivale a tres veces la renta que se les pagaba. El Gobierno había dado cuenta en el pasado de un proyecto de reforma de la legislación del trabajo encaminado a aplicar plenamente el principio de igualdad de trato y a derogar formalmente la condición de residencia prevista por el decreto de 1957. Por otra parte, indicó que esta condición de residencia sólo se aplicaba a los extranjeros de forma ocasional. En su última memoria, el Gobierno indica que las observaciones de la Comisión serán estudiadas por el Consejo nacional de trabajo de empleo y de formación profesional para armonizar la legislación nacional con las disposiciones del Convenio. El Gobierno espera que no tardarán en reunirse las condiciones para proceder a retomar este proceso. No obstante, precisa que el régimen de Djibouti no aplica ninguna reducción sobre el monto de la renta transferida al extranjero. La Comisión confía en que, habida cuenta de la situación que prevalece en la práctica, el Gobierno aprovechará la oportunidad que le brinda la reforma del sistema de protección social actualmente vigente para proceder a la derogación formal del artículo 29 del decreto núm. 57-245 de 1957, anteriormente citado, de modo que se pongan de conformidad la letra y el espíritu de la legislación nacional con el artículo 1, párrafo 2 del Convenio.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Toma nota igualmente de las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD), en las que se pone de relieve la ausencia de disposiciones legislativas que permitan dar efecto al Convenio y el papel que incumbe al Gobierno en la adopción de medidas que permitan garantizar la igualdad de trato entre nacionales y extranjeros en caso de accidentes de trabajo. Por consiguiente, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno comunique una memoria para ser examinada en su próxima reunión, y que la misma contendrá informaciones detalladas sobre los puntos planteados en su observación anterior, que estaba concebida en los términos siguientes:
La Comisión observa que, desde la ratificación del Convenio en 1978, señala a la atención del Gobierno la necesidad de enmendar el artículo 29 del decreto núm. 57-245 de 1957 sobre la reparación de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales. En efecto, en virtud de esta disposición y contrariamente a los nacionales, los extranjeros víctimas de accidentes de trabajo que cambian su residencia al extranjero dejan de percibir una renta para recibir una indemnización que equivale a tres veces la renta que se les pagaba. Aunque haya indicado en diversas ocasiones, desde entonces, que, en la práctica, esta condición de residencia sólo se ha aplicado a los extranjeros de forma ocasional, el Gobierno todavía no ha procedido a la derogación formal de esta disposición a pesar de las repetidas solicitudes de la Comisión a este respecto. En sus memorias comunicadas desde 2000, el Gobierno da cuenta de un proyecto de reforma del Código del Trabajo que debería permitir garantizar la plena conformidad de la legislación y los reglamentos nacionales con el Convenio, procediendo a la derogación de la condición de residencia prevista por el decreto de 1957 antes citado. Según el Gobierno, este proyecto de nuevo Código del Trabajo debería adoptarse a finales de 2005 o a principios de 2006. Por consiguiente, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno podrá informar en su próxima memoria de la puesta en conformidad de la legislación nacional con el artículo 1, párrafo 2, del Convenio, según el cual los nacionales de los Estados que hayan ratificado el Convenio, así como sus derechohabientes, disfrutan de igualdad de trato con los nacionales de Djibouti en materia de reparación de los accidentes de trabajo, independientemente de su lugar de residencia.
La Comisión observa que, desde la ratificación del Convenio en 1978, señala a la atención del Gobierno la necesidad de enmendar el artículo 29 del decreto núm. 57‑245 de 1957 sobre la reparación de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales. En efecto, en virtud de esta disposición y contrariamente a los nacionales, los extranjeros víctimas de accidentes del trabajo que cambian su residencia al extranjero dejan de percibir una renta para recibir una indemnización que equivale a tres veces la renta que se les pagaba. Aunque haya indicado en diversas ocasiones, desde entonces, que, en la práctica, esta condición de residencia sólo se ha aplicado a los extranjeros de forma ocasional, el Gobierno todavía no ha procedido a la derogación formal de esta disposición a pesar de las repetidas solicitudes de la Comisión a este respecto. En sus memorias comunicadas desde 2000, el Gobierno da cuenta de un proyecto de reforma del Código del Trabajo que debería permitir garantizar la plena conformidad de la legislación y los reglamentos nacionales con el Convenio, procediendo a la derogación de la condición de residencia prevista por el decreto de 1957 antes citado. Según el Gobierno, este proyecto de nuevo Código del Trabajo debería adoptarse a finales de 2005 o a principios de 2006. Por consiguiente, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno podrá informar en su próxima memoria de la puesta en conformidad de la legislación nacional con el artículo 1, párrafo 2, del Convenio, según el cual los nacionales de los Estados que hayan ratificado el Convenio, así como sus derechohabientes, disfrutan de igualdad de trato con los nacionales de Djibouti en materia de reparación de los accidentes del trabajo, independientemente de su lugar de residencia.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2007.]
La Comisión lamenta tomar nota de que desde hace muchos años el Gobierno hace referencia en sus memorias a diversos proyectos de textos normativos, que permitirán garantizar la plena conformidad de la legislación y la reglamentación nacional con el Convenio. La Comisión comprueba que desde 1993, el Gobierno señala que un proyecto de nuevo Código de Trabajo está en curso de elaboración y que será comunicado a la OIT una vez que se haya adoptado. La Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto de reforma legislativa antes mencionado será la oportunidad para tomar en cuenta los comentarios formulados reiteradamente en relación con la necesidad de suprimir las condiciones de residencia para que, de conformidad con el artículo 1, párrafo 2, del Convenio, los nacionales de un Estado que hayan ratificado el Convenio, así como sus derechohabientes, se beneficien de la igualdad de trato con los nacionales de Djibouti en materia de indemnización por accidentes del trabajo independientemente del lugar de residencia. La Comisión confía en que, en su próxima memoria, el Gobierno estará en condiciones de informar que se han realizado progresos en ese sentido.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2005.]