National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
La Comisión recuerda que anteriormente había tomado nota de la necesidad de que se proporcione a los representantes de los trabajadores protección contra la discriminación antisindical, así como facilidades para que puedan cumplir con sus deberes de una forma rápida y eficaz.
La Comisión toma nota con satisfacción de que la ley núm. 35 sobre la organización de los sindicatos, que fue adoptada y promulgada el 31 de agosto de 2002, prohíbe los actos de discriminación antisindical contra los representantes de los trabajadores y que el Código del Trabajo prevé sanciones disuasorias. Asimismo, toma nota de que los artículos 38 y 39 de la ley prevén los permisos sindicales.
La Comisión pide al Gobierno que tome medidas adicionales a fin de garantizar que, en virtud de los términos de la legislación o a través de convenios colectivos, los líderes y delegados sindicales en cuestión disfruten de otras prestaciones que les permitan llevar a cabo sus funciones (ejercer el derecho a recoger contribuciones sindicales en las instalaciones de la empresa, distribuir documentos sindicales entre los trabajadores de la empresa, etc.).
La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en su memoria.
1. Artículo 1 del Convenio. En relación con los comentarios anteriores de la Comisión relativos a la insuficiencia de las disposiciones legislativas para garantizar una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en perjuicio de los representantes de los trabajadores, el Gobierno indica que la Constitución y también ciertas disposiciones del nuevo Código de Trabajo, núm. 5 de 1995, garantizan dicha protección. El Gobierno declara además que varias disposiciones del proyecto de ley sobre los sindicatos ofrecen una protección a los representantes de los trabajadores.
La Comisión toma nota de que el artículo 35 del nuevo Código de Trabajo dispone que los representantes de los trabajadores en un comité sindical no podrán ser despedidos o sancionados por haber desempeñado actividades sindicales de conformidad con el Código, la ley sobre los sindicatos y sus reglas y reglamentos de aplicación. Por consiguiente, la Comisión confía en que el proyecto de ley sobre los sindicatos y las disposiciones que garantizan una protección adicional a los representantes de los trabajadores se adoptarán en breve.
2. Artículo 2. La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno al efecto de que el proyecto de ley sobre los sindicatos ofrece diversas oportunidades a los representantes de los trabajadores para que puedan desempeñar sus funciones con prontitud y eficacia: por ejemplo, el artículo 28 del proyecto de ley sobre los sindicatos establece el derecho de las organizaciones a celebrar reuniones sin autorización previa; el artículo 22 del mismo proyecto de ley garantiza a las organizaciones el derecho de participar en conferencias, reuniones y organizaciones ya sea a nivel nacional, local o internacional, relacionadas con el trabajo y con el empleo, con derecho a percibir salarios, indemnizaciones, etc.
La Comisión pide al Gobierno que envíe una copia del proyecto de ley sobre los sindicatos en el momento en que se adopte.