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Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Salarios mínimos más bajos para los trabajadores jóvenes. La Comisión recuerda su observación anterior en la que tomó nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de los Países Bajos (FNV) en relación a las diferencias en los niveles salariales mínimos para trabajadores jóvenes menores de 23 años.
En su respuesta, el Gobierno señala que los niveles de salarios mínimos para los jóvenes logran un equilibrio entre dos objetivos de política gubernamental, a saber: garantizar que los jóvenes sigan formándose el mayor tiempo posible sin abandonar la escuela; y preservar y promover el empleo para los jóvenes que entran en el mercado laboral. En lo que se refiere al primer objetivo, si el salario mínimo fuera considerablemente más alto, esto podría empujar a los jóvenes a abandonar la escuela en el intento de encontrar un trabajo, aun cuando no dispongan todavía de las competencias necesarias. En lo que se refiere al segundo objetivo, el Gobierno considera que un salario mínimo desproporcionadamente elevado para los jóvenes podría provocar que perdieran el empleo, puesto que los costes salariales dejarían de estar a la altura de su productividad y, por consiguiente, la demanda de trabajadores jóvenes disminuiría abruptamente.
Al tiempo que suscribe el principio de la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, el Gobierno afirma que, de hecho, los jóvenes son generalmente menos productivos que los adultos y exigen más supervisión. Por lo cual, un nivel salarial inferior para los jóvenes no es ni razonable ni incompatible con el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor.
La Comisión toma nota de que la Confederación de Empleadores e Industria de los Países Bajos (VNO NCW) y la Organización Internacional de Empleadores (OIE), en una comunicación de 31 de de agosto de 2012, han manifestado su pleno apoyo a las tesis del Gobierno en esta materia.
Además, la Comisión toma nota de las nuevas observaciones de la FNV, de 30 de agosto de 2012, según las cuales no hay justificación para la discriminación en el salario mínimo por razones de edad. Recordando que un tercio de los jóvenes con edades comprendidas entre los 18 y los 23 años se han establecido por su cuenta y que un trabajador de 18 años percibe 658 euros, siendo el salario mínimo completo de 1 446 euros, la FNV considera que la situación de los jóvenes adultos de 21 y 22 años de edad es particularmente preocupante. Con respecto a la política del Gobierno de reducir el abandono escolar, la FNV considera que aun cuando a los jóvenes les tienta un salario más elevado, seguirán obligados a regresar a la escuela a fin de obtener una calificación básica homologada. En relación al impacto sobre el empleo de la posibilidad de acabar con los salarios mínimos bajos para trabajadores jóvenes adultos, la FNV señala que el temor del Gobierno a que aumente el desempleo entre los jóvenes no se apoya en ninguna investigación con fundamento. Por último, la FNV considera que la idea de que los jóvenes son por definición menos productivos está anticuada puesto que pueden ser dinámicos y dominar varias competencias profesionales.
La Comisión, al tiempo que toma nota de los diversos puntos de vista, considera que afirmar que los trabajadores jóvenes son menos productivos que los adultos es una generalización que no se atiene a la verdad en muchos casos, especialmente entre los jóvenes adultos de edades comprendidas entre 18 y 23 años de edad, y no está corroborada por ninguna prueba objetiva. La Comisión considera asimismo que, a la luz del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, los niveles de remuneración deberían determinarse sobre la base de factores objetivos tales como la cantidad y la calidad de trabajo realizado, y no sobre la base de presunciones estereotípicas que vinculen la baja productividad con la juventud. La Comisión solicita, por tanto, al Gobierno que considere la posibilidad de entablar consultas de amplio espectro con todos los interlocutores interesados en relación con la conveniencia de mantener escalas salariales mínimas diferenciadas, especialmente para los trabajadores jóvenes de menos de 23 años de edad, a la luz del principio rector de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Salarios mínimos más bajos para los trabajadores jóvenes. La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical de los Países Bajos (FNV), que se habían recibido el 22 de noviembre de 2007 y que se habían transmitido al Gobierno el 17 de diciembre de 2007, sobre la aplicación del Convenio. Más concretamente, la FNV se opone al hecho de que los trabajadores jóvenes de 21 y de 22 años de edad no tengan derecho a un salario mínimo adulto completo. En efecto, a la edad de 21 años un trabajador gana sólo el 72,5 por ciento del salario mínimo legal y a la edad de 22, sólo el 85 por ciento. Según la FNV, la Comisión de Derechos Sociales del Consejo de Europa ya había dictaminado que esa situación no estaba de conformidad con el artículo 4, 1) de la Carta Social Europea. La FNV considera que no existe justificación alguna para la distinción, tanto más cuanto que la edad exigida para recibir el salario mínimo completo (23 años), no está relacionada con la edad adulta legal (18 años), ni con la definición de adultez para asuntos financieros o para la expiración del deber de los padres de manutención (21 años). En referencia a los argumentos del Gobierno relativos a las oportunidades de empleo de los jóvenes y a impedir que los niños abandonen la escuela, la FNV considera que no existen razones objetivas para la denegación del salario mínimo adulto completo a los trabajadores de 21 y 22 años de edad. La Comisión solicita al Gobierno que transmita todo comentario que pueda desear formular en respuesta a las observaciones de la FNV. Al recordar que la cuestión de las escalas salariales mínimas diferenciadas, debido a la edad de los trabajadores, también se había planteado anteriormente en dos solicitudes directas, especialmente a la luz del principio primordial de «igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor», la Comisión valorará recibir la respuesta del Gobierno al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la introducción de un nuevo sistema -- la razón "i/a" -- para el ajuste del salario mínimo. Ese sistema se basa en la razón entre el número de personas que reciben prestaciones sociales ("i") y el número de asalariados ("a"). En aquel momento, la razón fue evaluada recientemente en un 86 por ciento y, según el Gobierno, el ajuste automático del salario mínimo puede cancelarse si se supera ese porcentaje. La Comisión solicitó al Gobierno que indicara si las organizaciones de empleadores y de trabajadores habían sido consultadas a la hora de introducción de la relación i/a, y que comunicara cualquier texto legislativo u otros textos que establecieran el uso de la relación i/a en la determinación de la aplicación del artículo 14, 5), de la ley núm. 657, de 1968, relativa a la asignación del salario mínimo y de la licencia mínima, en su forma enmendada por la ley núm. 624, de 1991 (posibilidad de que el Gobierno no ejecutara el ajuste automático del salario mínimo).

En su memoria, el Gobierno declara que la relación i/a es parte del memorando explicatorio contenido en la ley núm. 624 de 1991. Antes de que se hubiera introducido la ley, se había solicitado al Consejo Económico Social (SER) asesoramiento sobre el nuevo sistema de salarios mínimos. Según el Gobierno, el SER, constituido por representantes de los sindicatos, por empleadores y por expertos independientes, nunca había aprobado la relación i/a como la única norma de determinación del salario mínimo. En su opinión, deberían tenerse en cuenta otros elementos, como el crecimiento del salario, la evolución del desempleo, el crecimiento de la productividad laboral, etc.

Además, el Gobierno declara que, durante los años 1993 a 1995, los salarios mínimos habían sido congelados en términos nominales. La congelación en 1993 y en 1994 había sido aprobada por unanimidad por el SER, debido al rápido deterioro de la economía, al tiempo que la congelación del salario mínimo de 1995 había sido asumido únicamente por los representantes de los empleadores y por una mayoría de los miembros independientes. Los sindicatos estaban en contra de esta congelación, por cuanto, a su juicio, tanto el crecimiento de los salarios como la evolución del desempleo atravesaban una situación mejor que la de años anteriores. Sin embargo, dado que se esperaba que la relación i/a excediera del 82,6 por ciento en 1995, el Gobierno podía anular la vinculación y hacer uso de esa posibilidad. En 1996 (y también en 1997), los salarios mínimos y las prestaciones sociales se vincularon al crecimiento salarial medio.

En cuanto al recurso presentado por el Sindicato Cristiano (CNV) sobre la congelación de los salarios mínimos de 1995, la Comisión toma nota de que, en una sentencia de fecha 22 de junio de 1995, el tribunal había fallado a favor del Gobierno, al confirmar, entre otras cosas, que la relación i/a es, en efecto, la norma decisiva, si bien la ley núm. 624 de 1991 no lo establece.

La Comisión se remite al párrafo 282 de su Estudio general sobre los salarios mínimos, de 1982, indicando que "los criterios utilizados para la fijación de los salarios mínimos en (el Convenio) no constituyen modelos precisos, como tampoco dan respuestas precisas y unívocas a la interrogante de saber cómo se determina el nivel conveniente de los salarios mínimos, en una situación dada, para contribuir de la mejor manera posible al bienestar general". La Comisión recuerda que el objetivo fundamental y último del Convenio es garantizar a los trabajadores un salario mínimo que brinde un nivel de vida satisfactorio.

La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información general sobre el modo de aplicación del Convenio en el país, de conformidad con el punto V del formulario de memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria y en particular de la ley de 14 de noviembre de 1991 que modifica el sistema de fijación del salario mínimo (1991, núm. 624).

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que, con respecto a los comentarios formulados por la Federación de Sindicatos Cristianos (CNV), había solicitado al Gobierno que indicara en qué medida y en qué forma se habían tomado en cuenta los factores mencionados en el artículo 3, a), del Convenio.

El Gobierno indica en su memoria que, después de las congelaciones de 1988 y 1989, los salarios mínimos se habían aumentado en 1990 y 1991 de la misma forma que los salarios del sector de mercado. También declara que en virtud de la ley antes mencionada a partir del 1.o de enero de 1992 se había introducido un nuevo sistema en virtud del cual el aumento actual del salario mínimo se basa en la estimación del aumento promedio de los salarios en los sectores público y privado durante el año en cuestión (artículo 14, párrafos 1 y 2, de la ley sobre el salario mínimo y las vacaciones mínimas (1968, núm. 657) en su tenor enmendado por la ley citada). La nueva ley sin embargo prevé la posibilidad de que el Gobierno no los vincule automáticamente con las dos condiciones: si el aumento del promedio salarial se considera demasiado elevado y si el crecimiento de las asignaciones sociales determina un aumento de los impuestos (artículo 14, párrafo 5). En tales casos, el Gobierno debe consultar en primer término al Consejo Económico y Social (artículo 14, párrafo 8). El Gobierno estima que estas dos condiciones se reúnen en la razón entre el número de personas que reciben asignaciones sociales ("i") y el número de personas con ingreso laboral ("a"), que se llama la razón i/a, y que hasta hace poco era de un 86 por ciento. El Gobierno declara además que si la razón i/a supera este 86 por ciento, se puede cancelar el ajuste automático del salario mínimo.

La Comisión toma nota de estas indicaciones y de que el concepto de razón i/a no figura en el texto de la nueva ley. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si las organizaciones de empleadores y de trabajadores han sido consultadas al introducir este concepto y también comunicar todo texto legislativo o de otra índole que disponga la utilización de la razón i/a para determinar la aplicación del artículo 14, párrafo 5, antes mencionado. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones sobre los ajustes del salario mínimo que se estén realizando según el nuevo sistema.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Federación de Sindicatos Cristianos (CNV), según los cuales no se indica claramente en la memoria del Gobierno si los alementos a que se refiere el artículo 3, a) (necesidades de los trabajadores y de sus familias habida cuenta del nivel general de salarios en el país, el costo de vida de las prestaciones de seguridad social y del nivel de vida relativo de otros grupos sociales), y b) (factores económicos, incluidos los requerimientos del desarrollo económico, los niveles de productividad y la conveniencia de alcanzar y mantener un alto nivel de empleo), del Convenio se han tomado en consideración y, en todo caso, en qué medida, habida cuenta de que no se ha procedido a ningún ajuste del salario mínimo desde 1984. La Federación subraya que el poder adquisitivo del salario mínimo ha disminuido y que el retraso de dicho salario mínimo con relación al conjunto de los salarios ha aumentado, y se refiere a varias recomendaciones del Consejo Económico y Social sobre el ajuste de los salarios mínimos y sobre las asignaciones de nivel mínimo que no han sido comunicadas a la Comisión.

La Comisión toma nota de que la declaración del Gobierno parece indicar que la finalidad primordial de la política gubernamental de estabilizar el coste del trabajo mediante la congelación de los salarios mínimos ha sido mejorar la economía, y en forma más concreta aumentar el nivel de empleo y combatir el desempleo, y que si bien en tal política no ha tomado demasiado en consideración los elementos mencionados en el artículo 3, a) y b) del Convenio, dichos elementos no han desempeñado sino un papel muy secundario. Sin dejar de tomar nota de las indemnizaciones que, según la memoria del Gobierno, se han otorgado a los grupos de ingresos más bajos, con la finalidad de protegerlos contra las repercusiones de la congelación de los salarios mínimos, la Comisión ruega no obstante al Gobierno que se sirva indicar con mayor precisión en qué medida y de qué forma se tienen en cuenta los diferentes elementos enumerados en el apartado a) del artículo 3 del Convenio.

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