ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno este año (véase la Parte IV, artículo 21 del Convenio núm. 102), así como sobre la base de la información de que disponía en 2019.
Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad social, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núm. 102 (norma mínima), núm. 118 (igualdad de trato), y núm. 121 (prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales) en un mismo comentario.
Parte II (Asistencia médica). Artículo 9, conjuntamente con el artículo 10, párrafo 1, del Convenio núm. 102. Cobertura de las cónyuges de los asegurados. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior en relación con la medida en que las esposas de los asegurados están cubiertas, especialmente en lo que respecta a las prestaciones médicas por maternidad.
Artículo 10, párrafo 2 del Convenio núm. 102. Participación en los gastos. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior en relación con la participación de los asegurados en los gastos de asistencia médica, incluso en caso de maternidad. En relación con la asistencia médica en caso de maternidad, la Comisión pide al Gobierno que confirme que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 10 del Convenio, no se prevé la participación en los gastos de la asistencia médica en caso de embarazo, de parto o sus consecuencias proporcionadas en virtud del artículo 10, 1), b) del Convenio.
Parte IV (Prestaciones de desempleo). Artículo 21 del Convenio núm. 102. Alcance de la cobertura. La Comisión toma nota de la información estadística comunicada por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior en relación con el número total de empleados protegidos en virtud de cada régimen de las prestaciones por desempleo.
Parte VII (Prestaciones familiares). Artículo 40, conjuntamente con el artículo 1, 1), e), del Convenio núm. 102. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior en relación con las condiciones requeridas para tener derecho a las prestaciones familiares.
Parte XIII (Disposiciones comunes) del Convenio núm. 102. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha facilitado la información solicitada en relación con la aplicación de los artículos 69, 70, 71 y 72 del Convenio. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione esta información.
Artículo 5, conjuntamente con el artículo 8, del Convenio núm. 118. Prestaciones a las víctimas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y a sus derechohabientes. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de la legislación nacional, que prevé, según el artículo 33, 1) de la Ley núm. 16074 de Regulación de los Seguros de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, adoptada en 1989, que en el caso de que los beneficiarios se establezcan en otro país, sin designar apoderado, se suspenderá el pago de las prestaciones, y que los derechohabientes de los trabajadores fallecidos que residieran en el extranjero en el momento del accidente o de la enfermedad tienen derecho a las prestaciones que les son debidas solo a partir de la fecha y durante el periodo en que se hubiesen establecido en Uruguay (artículo 33, 3) de la misma ley). La Comisión solicitó al Gobierno a que proporcionase informaciones respecto de la adopción de las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional de conformidad con las disposiciones del Convenio, que prevén que el Estado Miembro que lo haya ratificado garantizará, a sus propios nacionales y a los nacionales de todo otro Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones de dicho Convenio respecto a una rama correspondiente, en caso de residencia en el extranjero, el pago de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, a reserva de las medidas que se adopten a estos efectos en caso necesario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Convenio. La Comisión toma nota de que, en su respuesta, el Gobierno indica los acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados a tal efecto, y adicionalmente indica que actualmente el Banco de Previsión Social (BPS) uruguayo abona sus prestaciones en cualquier país en que se encuentre el beneficiario jubilado o pensionista, exista o no convenio de seguridad social. Al tomar nota con interés de la indicación del Gobierno sobre la aplicación de los artículos 5 y 8 del Convenio en la práctica, la Comisión pide al Gobierno que especifique si en la práctica el BPS abona también las rentas de indemnización por incapacidad permanente o muerte debidas a accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a los nacionales de todo otro Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto a la rama correspondiente, en caso de residencia en el extranjero. Asimismo, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con los artículos 5 y 8 del Convenio en materia de pago en el extranjero de las prestaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y que comunique toda información sobre las medidas tomadas o previstas al respecto.
Artículo 10 del Convenio núm. 121. Visitas a domicilio. En su comentario anterior, la Comisión observó que el artículo 11 de la Ley núm. 16074 de 1989, que regula la asistencia médica en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, no prevé la prestación de asistencia médica en el domicilio del trabajador, si fuera necesario, en conformidad con el artículo 10, a), del Convenio, y reiteró su esperanza de que el Gobierno adoptara las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a esta disposición del Convenio. La Comisión toma nota con interés de la respuesta del Gobierno, el cual indica que en los últimos años se ha implementado un sistema de atención domiciliaria a efectos de realizar curaciones y procedimientos de enfermería y otras necesidades que influyen en el estado de salud del paciente con el fin de preservar factores de orden psicosocial. La asistencia domiciliaria de enfermería se brinda de acuerdo a protocolos establecidos para cada situación con supervisión y evaluación del cumplimiento de la indicación, y cuando corresponde se realiza la educación y promoción de los procedimientos ya adquiridos en la fase intra-hospitalaria. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes, especificando si en ellas se hace una referencia directa a los casos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Artículo 19 y aplicación en la práctica del Convenio núm. 121. Empleadores no asegurados en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Cuantía de la prestación. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que el artículo 8 de la Ley núm. 16074 de 1989 de regulación de los seguros de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales prevé que las indemnizaciones que abonará el Banco de Seguros del Estado a las personas que hayan sufrido un siniestro laboral y dependan de patronos no asegurados, se calcularán tomando como base el salario mínimo nacional, y pidió al Gobierno que calculara la tasa de sustitución en caso de trabajadores con las mismas ganancias y las mismas personas a cargo que el beneficiario tipo previsto por el artículo 19 o 20 del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre las tasas de sustitución para todos los trabajadores, y observa que esta tasa se aplicaría, para los trabajadores que no han sido asegurados por sus empleadores, tomando como base un salario mínimo nacional en lugar del salario efectivo del trabajador, como en el caso de los trabajadores asegurados. La Comisión observa además que el salario mínimo nacional, en algunos casos, puede ser inferior al salario real pagado a los trabajadores afectados, lo que puede dar lugar a una menor cuantía de la indemnización de estos trabajadores. Al tomar nota de que la legislación mencionada garantiza el abono de las indemnizaciones con independencia de que los empleadores hayan cumplido o no con la obligación de asegurar a sus trabajadores, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para incrementar el cumplimiento por parte de los empleadores de su obligación de contratar un seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y así impulsar la afiliación de sus trabajadores en el Banco de Seguros del Estado, para asegurar que estos puedan gozar de la cuantía de las prestaciones previstas para los trabajadores asegurados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre seguridad social, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núm. 102 (norma mínima), núm. 118 (igualdad de trato), y núm. 121 (prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales) en un mismo comentario.
Parte II (Asistencia médica). Artículo 9, conjuntamente con el artículo 10, párrafo 1, del Convenio núm. 102. Cobertura de las cónyuges de los asegurados. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior en relación con la medida en que las esposas de los asegurados están cubiertas, especialmente en lo que respecta a las prestaciones médicas por maternidad.
Artículo 10, párrafo 2. Participación en los gastos. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior en relación con la participación de los asegurados en los gastos de asistencia médica, incluso en caso de maternidad. En relación a la asistencia médica en caso de maternidad, la Comisión pide al Gobierno que confirme que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 10 del Convenio, no se prevé la participación en los gastos de la asistencia médica recibida, en caso de embarazo, de parto o sus secuelas, como establecido por este artículo del Convenio.
Artículo 21. Alcance de la cobertura. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique el número total de empleados protegidos en virtud de cada régimen de las prestaciones por desempleo.
Parte VII (Prestaciones familiares). Artículo 40, conjuntamente con el artículo 1, párrafo 1, e). La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior en relación con las condiciones requeridas para tener derecho a las prestaciones familiares.
Parte XIII (Disposiciones comunes). La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha facilitado la información solicitada en relación con la aplicación de los artículos 69, 70, 71 y 72 del Convenio. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione esta información.
Artículo 5, conjuntamente con el artículo 8, del Convenio núm. 118. Prestaciones a las víctimas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y a sus derechohabientes. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de la legislación nacional, que prevé, según el artículo 33, 1) de la Ley núm. 16074 de Regulación de los Seguros de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, adoptada en 1989, que en el caso de que los beneficiarios se establezcan en otro país, sin designar apoderado, se suspenderá el pago de las prestaciones, y que los derechohabientes de los trabajadores fallecidos que residieran en el extranjero en el momento del accidente o de la enfermedad tienen derecho a las prestaciones que les son debidas sólo a partir de la fecha y durante el período en que se hubiesen establecido en Uruguay (artículo 33, 3) de la misma ley). La Comisión solicitó al Gobierno a que proporcionase informaciones respecto de la adopción de las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional de conformidad con las disposiciones del Convenio, que prevén que el Estado Miembro que lo haya ratificado garantizará, a sus propios nacionales y a los nacionales de todo otro Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones de dicho Convenio respecto a una rama correspondiente, en caso de residencia en el extranjero, el pago de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, a reserva de las medidas que se adopten a estos efectos en caso necesario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Convenio. La Comisión toma nota de que, en su respuesta, el Gobierno indica los acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados a tal efecto, y adicionalmente indica que actualmente el Banco de Previsión Social (BPS) uruguayo abona sus prestaciones en cualquier país en que se encuentre el beneficiario jubilado o pensionista, exista o no convenio de seguridad social. Al tomar nota con interés de la indicación del Gobierno sobre la aplicación de los artículos 5 y 8 del Convenio en la práctica, la Comisión pide al Gobierno que especifique si en la práctica el BPS abona también las rentas de indemnización por incapacidad permanente o muerte debidas a accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a los nacionales de todo otro Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto a la rama correspondiente, en caso de residencia en el extranjero. Asimismo, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con los artículos 5 y 8 del Convenio en materia de pago en el extranjero de las prestaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y que comunique toda información sobre las medidas tomadas o previstas al respecto.
Artículo 10 del Convenio núm. 121. Visitas a domicilio. En su comentario anterior, la Comisión observó que el artículo 11 de la ley núm. 16074 de 1989, que regula la asistencia médica en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, no prevé la prestación de asistencia médica en el domicilio del trabajador, si fuera necesario, en conformidad con el artículo 10, a), del Convenio, y reiteró su esperanza de que el Gobierno adoptara las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a esta disposición del Convenio. La Comisión toma nota con interés de la respuesta del Gobierno, el cual indica que en los últimos años se ha implementado un sistema de atención domiciliaria a efectos de realizar curaciones y procedimientos de enfermería y otras necesidades que influyen en el estado de salud del paciente con el fin de preservar factores de orden psicosocial. La asistencia domiciliaria de enfermería se brinda de acuerdo a protocolos establecidos para cada situación con supervisión y evaluación del cumplimiento de la indicación, y cuando corresponde se realiza la educación y promoción de los procedimientos ya adquiridos en la fase intra-hospitalaria. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes, especificando si en ellas se hace una referencia directa a los casos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Artículo 19 y aplicación en la práctica del Convenio. Empleadores no asegurados en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Cuantía de la prestación. En su comentario anterior la Comisión, tomó nota de que el artículo 8 de la ley núm. 16074 de 1989 de regulación de los seguros de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales prevé que las indemnizaciones que abonará el Banco de Seguros del Estado a las personas que hayan sufrido un siniestro laboral y dependan de patronos no asegurados, se calcularán tomando como base el salario mínimo nacional, y pidió al Gobierno que calculara la tasa de sustitución en caso de trabajadores con las mismas ganancias y las mismas personas a cargo que el beneficiario tipo previsto por el artículo 19 ó 20 del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre las tasas de sustitución para todos los trabajadores, y observa que esta tasa se aplicaría, para los trabajadores que no han sido asegurados por sus empleadores, tomando como base un salario mínimo nacional en lugar del salario efectivo del trabajador, como en el caso de los trabajadores asegurados. La Comisión observa además que el salario mínimo nacional, en algunos casos, puede ser inferior al salario real pagado a los trabajadores afectados, lo que puede dar lugar a una menor cuantía de la indemnización de estos trabajadores. Al tomar nota de que la legislación mencionada garantiza el abono de las indemnizaciones con independencia de que los empleadores hayan cumplido o no con la obligación de asegurar a sus trabajadores, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para incrementar el cumplimiento por parte de los empleadores de su obligación de contratar un seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y así impulsar la afiliación de sus trabajadores en el Banco de Seguros del Estado, para asegurar que éstos puedan gozar de la cuantía de las prestaciones previstas para los trabajadores asegurados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 5 del Convenio (leído conjuntamente con el artículo 8). Prestaciones de sobrevivencia y prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que, según el artículo 33, 1) de la ley núm. 16074, de 1990, en el caso de que los beneficiarios se establezcan en otro país, sin designar apoderado, se suspenderá el pago de las prestaciones. Además, los derechohabientes de los trabajadores fallecidos a consecuencia de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional que residieran en el extranjero en el momento del accidente o de la enfermedad, tienen derecho a las prestaciones que les son debidas sólo a partir de la fecha y durante el período en que se hubiesen establecido en Uruguay (artículo 33, 3) de la misma ley). La Comisión desea señalar una vez más que el artículo 5 del Convenio, obliga a los países que la ratifiquen a garantizar especialmente en caso de residencia, a sus propios nacionales y a los nacionales de todo otro Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones respecto a la rama correspondiente, en caso de residencia en el extranjero, el pago de las rentas por accidente del trabajo y enfermedad profesional a sus propios nacionales. En ese contexto, el artículo 8 del Convenio reconoce que la conclusión de acuerdos destinados a la conservación de los derechos constituye un medio privilegiado de garantizar las obligaciones derivadas del Convenio. Al tiempo que lamenta que el Gobierno no haya iniciado la armonización plena de la legislación nacional de conformidad con sus obligaciones internacionales antes mencionadas, la Comisión espera que las medidas necesarias serán adoptadas próximamente y solicita al Gobierno que le proporcione informaciones al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria. Toma nota en particular de los nuevos convenios de seguridad social celebrados por el Gobierno de Uruguay con los Gobiernos de Bélgica, los Países Bajos, Portugal y con Costa Rica.

Artículo 5 del Convenio (rama g)) (leído conjuntamente con el artículo 10) (Prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales). En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviera a bien especificar si las prestaciones adjudicadas a un apoderado en Uruguay, en aplicación del artículo 33, párrafo 1), de la ley núm. 16074, de 1989, son libremente transferibles por el apoderado a los beneficiarios que residan en el extranjero. En su memoria, el Gobierno indica que el Banco de Seguros del Estado solamente controla el poder a los efectos de asegurar el pago en debida forma al apoderado, luego según lo establecido en el poder entre las partes, se pueden transferir las prestaciones a los beneficiarios que residan en el extranjero. La Comisión toma nota de dicha información. Ruega al Gobierno que tenga a bien indicar cuáles son las medidas que el Banco de Seguros del Estado adopta o contempla adoptar para asegurar, de conformidad con el artículo 5 del Convenio, directamente el pago de las prestaciones a los beneficiarios que no tienen la posibilidad de designar un apoderado. Solicita asimismo que tenga a bien proporcionar información complementaria sobre la aplicación de acuerdos bilaterales, así como también sobre el número de beneficiarios residentes en el extranjero que no estén cubiertos por un acuerdo bilateral.

La Comisión puso de relieve la incompatibilidad con el artículo 5 del Convenio de la condición de residencia prevista en el último párrafo del artículo 33 de la mencionada ley, según la cual el derecho de los derechohabientes de los trabajadores fallecidos a consecuencia de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional que residieran en el extranjero en el momento del accidente o de la enfermedad tienen derecho a las prestaciones que les son debidas sólo a partir de la fecha y durante el período en el que se hubiesen establecido en el Uruguay. En su memoria, el Gobierno indica que en el Uruguay se abonan prestaciones de jubilación en cualquier Estado en el que reside el beneficiario. En el caso de las prestaciones de sobrevivencia, en caso de residir en un país con el que no exista un convenio de seguridad social, se abonará la prestación por el término de un año. Al tiempo que toma debida nota de estas informaciones, la Comisión toma nota de dichas informaciones. La Comisión señala a la atención del Gobierno que en los términos del artículo 5 del Convenio, debe garantizarse el pago de las pensiones a los sobrevivientes, en caso de residencia en el extranjero, en las mismas condiciones y durante el mismo tiempo previsto por los artículos 25 y 26 de la ley núm. 16713 de 3 septiembre de 1995, por la cual se crea el sistema provisional. La Comisión confía en que el proyecto de ley mencionado en la memoria anterior será adoptado a la brevedad y que, como indicó el Gobierno, armonizará la legislación nacional con el artículo 5 del Convenio.

Artículo 6.En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción del decreto núm. 316/999, de 6 de octubre de 1999, en virtud del cual se dictan normas relativas a las prestaciones de asignaciones familiares previstas en el artículo 2 del decreto-ley núm. 15084. Tomó nota también de que al igual que este último, el artículo 6, apartado 3), del decreto núm. 316, supedita el otorgamiento de asignaciones familiares otorgadas por el Banco de Previsión Social al cumplimiento de la escolarización obligatoria de sus hijos en instituciones docentes estatales o privadas autorizadas por el órgano competente. La Comisión puso de relieve que, según el artículo 6 del Convenio, todo Miembro que haya aceptado las obligaciones en lo que respecta a las prestaciones familiares deberá garantizar a sus propios nacionales, a los nacionales de los demás Estados Miembros que hayan aceptado las obligaciones del Convenio respecto de la rama i), así como a los refugiados y a los apátridas, el beneficio de las asignaciones familiares en lo que atañe a los hijos que residen en el territorio de uno de dichos Estados Miembros, a reserva de las limitaciones que puedan establecerse de común acuerdo entre los Miembros interesados.

En respuesta a dichos comentarios, el Gobierno informa sobre la adopción de la ley núm. 17758, en virtud de la cual se extendió el ámbito de aplicación del decreto-ley núm. 15084 y de la ley núm. 17139, para los hogares con ingresos de cualquier naturaleza, inferiores a tres salarios mininos nacionales. Respecto de los progresos realizados en la conclusión de acuerdos bilaterales o multilaterales de seguridad social, el Gobierno reitera que existen tres proyectos en trámite de aprobación parlamentaria. En lo que atañe específicamente a la posibilidad de celebrar un acuerdo con Francia, el Gobierno señala que no han prosperado las acciones efectuadas al efecto, habida cuenta de que el Gobierno de Francia es de la opinión de que el número de uruguayos residentes en Francia, no ameritaba la conclusión de un convenio bilateral con el Uruguay. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien mantenerla al tanto sobre los progresos logrados en la adopción de los tres proyectos que se encuentran en trámite de aprobación parlamentaria. Espera que el Gobierno continuará adoptando medidas para asegurar la plena aplicación del artículo 6 del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Artículo 5 del Convenio (rama g)) (Prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales) (leído conjuntamente con el artículo 10)

1. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno señala que la anterior legislatura no aprobó el proyecto de ley que el Banco de Seguros del Estado había elaborado para modificar el artículo 33, párrafos 1 y 2 de la ley núm. 16704 de 1989, que prevé la suspensión de la renta si las personas protegidas se establecen en otro país sin designar un mandatario o proponer otro arreglo relativo al pago aceptado por el Banco de Seguros del Estado.

La Comisión toma nota de esta información. Recuerda que en virtud del artículo 5 del Convenio, el Estado deberá garantizar el pago de las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a los nacionales del Uruguay y a los nacionales de todo otro Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio con respecto a la rama g), así como a los refugiados y a los apátridas en caso de residencia en el extranjero. En esas condiciones, la Comisión expresa la esperanza en que el proyecto de ley será adoptado a la brevedad y que éste contendrá las enmiendas necesarias para asegurar el servicio de dichas prestaciones de pleno derecho y sin condición ni restricción alguna.

La Comisión comprueba que tampoco en esta ocasión el Gobierno responde a las preguntas formuladas en solicitudes anteriores. En esas condiciones, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien especificar si las prestaciones adjudicadas a un mandatario en Uruguay, en aplicación del artículo 33, párrafo 1) de la ley mencionada, son libremente transferibles por dicho mandatario a los beneficiarios que residan en el extranjero. Solicita igualmente información complementaria sobre la aplicación de los acuerdos bilaterales, así como también sobre el número de beneficiarios residentes en el extranjero que no estén abarcados por un acuerdo bilateral.

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había puesto de relieve la incompatibilidad con el artículo 5 del Convenio de la condición de residencia prevista en el último párrafo del artículo 33 de la ley núm. 16074 de 1989, según la cual el derecho de los derechohabientes de los trabajadores fallecidos a consecuencia de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional que residieran en el extranjero en el momento del accidente o de la enfermedad tienen derecho a las prestaciones que les son debidas sólo a partir de la fecha y durante el período en el que se hubiesen establecido en el Uruguay. La Comisión confía en que el proyecto de ley mencionado será adoptado a la brevedad y que, como indicó el Gobierno, armonizará la legislación nacional con el artículo 5 del Convenio para garantizar en todos los casos el servicio de las pensiones por accidentes del trabajo o de enfermedad profesional a los derechohabientes residentes en el extranjero sea cual fuere su nacionalidad (trátese de trabajadores fallecidos nacionales, refugiados, apátridas o nacionales de un país que hubiese ratificado las obligaciones del Convenio con respecto a la rama g)).

Artículo 6. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la adopción del decreto núm. 316/999, de 6 de octubre de 1999, en virtud del cual se dictan normas relativas a las prestaciones de asignaciones familiares previstas en el artículo 2 del decreto-ley núm. 15084. La Comisión comprueba que al igual que este último, el artículo 6, apartado 3) del decreto núm. 316, supedita el otorgamiento de asignaciones familiares servidas por el Banco de Previsión Social al cumplimiento de la escolarización obligatoria de sus hijos en instituciones docentes estatales o privadas autorizadas por el órgano competente. La Comisión recuerda que, según el artículo 6 del Convenio, todo Miembro que haya aceptado las obligaciones en lo que respecta a las prestaciones familiares deberá garantizar a sus propios nacionales, a los nacionales de los demás Estados Miembros que hayan aceptado las obligaciones del Convenio respecto de la rama i), así como a los refugiados y a los apátridas, el beneficio de las asignaciones familiares en lo que atañe a los hijos que residen en el territorio de uno de dichos Estados Miembros, a reserva de las limitaciones que puedan establecerse de común acuerdo entre los Miembros interesados.

La Comisión toma nota además, de las informaciones relativas a los acuerdos bilaterales y multilaterales de seguridad social concluidos por el Uruguay, así como de las informaciones estadísticas relativas a los trabajadores extranjeros residentes en el Uruguay. La Comisión comprueba que tres de los acuerdos concluidos atañen a países (Bolivia, Israel e Italia) que han aceptado las obligaciones del Convenio respecto de la rama i) «prestaciones familiares». La Comisión toma nota con interés de dichas informaciones. Espera que el Gobierno continuará adoptando medidas para asegurar la plena aplicación del artículo 6 del Convenio. Ruega al Gobierno que tenga a bien continuar proporcionando informaciones respecto de todo progreso realizado en la conclusión de acuerdos bilaterales o multilaterales de seguridad social con los Estados que hayan aceptado las obligaciones del Convenio respecto de la rama i) y con los que existan corrientes migratorias (como es el caso, por ejemplo, de Francia).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Artículo 5 del Convenio (rama g)) (Prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales) (interpretado conjuntamente con el artículo 10). 1. En comentarios anteriores, la Comisión había señalado que en virtud del artículo 33, párrafos 1) y 2) de la ley núm. 16.074 de 1989 permite la suspensión del pago de la renta si las personas protegidas se establecen en otro país sin designar un mandatario o proponer otro arreglo relativo al pago aceptado por el Banco de Seguros del Estado. En su respuesta, el Gobierno indica en su memoria que la situación es similar pero el Banco de Seguros del Estado ha elaborado un proyecto de ley relativo a esta cuestión que está en curso de tramitación.

La Comisión toma nota de esta información. Recuerda que en virtud del artículo 5 del Convenio, el Estado deberá garantizar el pago de las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a los nacionales del Uruguay y a los nacionales de todo otro Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio con respecto a la rama g), así como a los refugiados y a los apátridas en caso de residencia en el extranjero. Por consiguiente, la Comisión confía en que el proyecto de legislación mencionado por el Gobierno pronto será adoptado y que contendrá las enmiendas necesarias para asegurar el servicio de dichas prestaciones con pleno derecho y sin condiciones ni restricciones, sea cual fuere el país de residencia del beneficiario, incluso si no ha sido adoptado por convenio bilateral o multilateral de la seguridad social con dicho país (con la salvedad, si viniera al caso, de la asistencia administrativa que los Estados que hayan ratificado las obligaciones del presente Convenio deberán prestarse recíprocamente en virtud del artículo 11). Mientras tanto, solicita nuevamente al Gobierno se sirva especificar si las prestaciones adjudicadas a un mandatario en Uruguay, en aplicación del artículo 33, párrafo 1) de la ley mencionada anteriormente, son libremente transferibles por dicho mandatario a los beneficiarios que residan en el extranjero y que especifique igualmente cuáles son las demás disposiciones de pago aceptadas por el Banco de Seguros del Estado en virtud de dicha disposición y que comunique las reglas promulgadas en materia de transferencia de fondos al extranjero.

Además, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual el Banco de Seguros del Estado paga las prestaciones a 15 beneficiarios residentes en el extranjero, que están abarcados por los acuerdos bilaterales. Dado el número relativamente bajo de esos beneficiarios, la Comisión solicita información complementaria sobre la aplicación de los acuerdos bilaterales, así como también sobre el número de beneficiarios residentes en el extranjeros que no están abarcados por un acuerdo bilateral.

2. En sus anteriores comentarios, la Comisión había señalado la incompatibilidad con el artículo 5 del Convenio de la condición de residencia prevista en el último párrafo del artículo 33 de la ley núm. 16.074 de 1989, según el cual los derechohabientes de los trabajadores fallecidos como consecuencia de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional que residieran en el extranjero en el momento del accidente o de la enfermedad tienen derecho a las prestaciones que les son debidas sólo a partir de la fecha y durante el período en el que se hubiesen establecido en el Uruguay. En su respuesta, el Gobierno declara que las medidas al respecto se hallan también en el proyecto de ley ya mencionado. La Comisión toma nota de esta información y espera que el proyecto de ley armonizará la legislación nacional con el artículo 5 del Convenio para garantizar en todos los casos el servicio de las pensiones por accidentes del trabajo o de enfermedad profesional a los derechohabientes residentes en el extranjero sea cual fuere su nacionalidad (trátese de trabajadores fallecidos nacionales, refugiados, apátridas o nacionales de un país que hubiese ratificado las obligaciones del Convenio con respecto a la rama g)).

Artículo 6. La Comisión se había referido con anterioridad al decreto ley núm. 15084, de 28 de noviembre de 1980, en virtud del cual el otorgamiento de asignaciones familiares servidas por el Banco de Previsión Social estaban sujetas al cumplimiento de la escolarización obligatoria de sus hijos en institutos docentes estatales o privados autorizados por el órgano competente. En su respuesta, el Gobierno declara que se han concluido acuerdos relativos a las prestaciones familiares con Argentina, Bolivia, Italia y Paraguay y que los integrantes del Mercosur están estudiando la posibilidad de un Convenio multilateral de seguridad social, al que Uruguay podrá adherir en el futuro. La Comisión toma nota de esta información. Recuerda que, según el artículo 6 del Convenio, todo Miembro que haya aceptado las obligaciones en lo que respecta a las prestaciones familiares deberá garantizar a sus propios nacionales, a los nacionales de los demás Estados Miembros que hayan aceptado las obligaciones del Convenio respecto de la rama i), así como a los refugiados y a los apátridas, el beneficio de las asignaciones familiares en lo que atañe a los hijos que residen en el territorio de uno de dichos Estados Miembros, a reserva de las condiciones y limitaciones que puedan establecerse de común acuerdo entre los Miembros interesados. La Comisión agradecería que el Gobierno la mantuviera informada en su futuras memorias de todo progreso realizado en la conclusión de acuerdos bilaterales o multilaterales de seguridad social con los Estados que hayan aceptado las obligaciones del Convenio respecto de la rama i) y con los que existan corrientes migratorias.

Por último, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones estadísticas sobre el número y la nacionalidad de los trabajadores extranjeros residentes en Uruguay.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Artículo 5 del Convenio (rama g) (prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales) (interpretado conjuntamente con el artículo 10). a) En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que los beneficiarios que residen en el extranjero tienen dos opciones para efectivizar sus haberes según sea el país donde habitan. Si el beneficiario reside en un país que ha suscrito un convenio bilateral de seguridad social con el Uruguay (a saber Argentina, Brasil, España, Italia), sus haberes se remiten por medio de un giro bancario a alguno de los corresponsales del Banco de la República Oriental del Uruguay en el país de que se trate. En los demás casos se exige regularmente la remisión de un "certificado de vida". El Gobierno añade que en la actualidad está en estudio un proyecto destinado a modificar la ley núm. 16074 de 1989 sobre los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales donde se considerará su compatibilidad con esta disposición del Convenio.

La Comisión toma nota de esas informaciones. Sin embargo, en el caso de beneficiarios residentes en el extranjero que no pueden ampararse en las disposiciones de un convenio bilateral o multilateral de seguridad social, la Comisión comprueba que la memoria no responde a las preguntas formuladas en su solicitud directa anterior sobre el artículo 33, párrafos 1 y 2, de la antedicha ley núm. 16074, de 1989, que prevé la suspensión del pago de la renta si las personas protegidas se establecen en otro país sin designar un mandatario o proponer otro arreglo relativo al pago aceptado por el Banco de Seguros del Estado. A este respecto, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno que, en virtud del artículo 5 del Convenio, las prestaciones por accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, entre otras cosas, deben poder transferirse tanto a los nacionales como a los originarios de todo Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio en lo que atañe a la rama considerada, así como a los refugiados y a los apátridas en caso de residencia en el extranjero; el servicio de dichas prestaciones se debe asegurar con pleno derecho y sin condiciones ni restricciones, sea cual fuere el país de residencia del beneficiario, incluso si no ha sido adoptado por convenio bilateral o multilateral de la seguridad social con dicho país (con la salvedad, si viniera al caso, de la asistencia administrativa que los Estados que hayan aceptado las obligaciones del presente Convenio deberán prestarse recíprocamente en virtud del artículo 11).

En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva especificar si las prestaciones adjudicadas a un mandatario en Uruguay, en aplicación del artículo 33, párrafo 1, de la ley mencionada anteriormente, son libremente transferibles por dicho mandatario a los beneficiarios que residan en el extranjero y que especifique igualmente cuáles son las demás disposiciones de pago aceptadas por el Banco de Seguros del Estado en virtud de dicha disposición. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que comunique las reglas promulgadas en materia de transferencia de fondos al extranjero. Por otro lado, la Comisión agradecería que el Gobierno indicara las medidas que contempla tomar para que la institución de seguridad social competente asegure directamente el pago de las prestaciones en el país de residencia a los beneficiarios que pueden ser amparados por el Convenio núm. 118, principalmente aquellos que no tienen ni la posibilidad ni los medios financieros de designar a un mandatario. La Comisión espera que el Gobierno no dejará de tomar en consideración estas cuestiones cuando elabore el proyecto de modificación de la ley núm. 16074 de 1989 ya mencionada.

Por último, la Comisión espera que el Gobierno podrá comunicar en su próxima memoria estadísticas sobre el número de beneficiarios que residen en el extranjero, así como sobre el valor de las prestaciones eventualmente transferidas, especificando, entre otras cosas, si el país de residencia del beneficiario es uno de aquéllos con los cuales no se ha concertado un acuerdo bilateral, habida cuenta que la OIT no ha recibido las informaciones anunciadas por el Gobierno en su memoria.

b) En su solicitud directa anterior, la Comisión había señalado la incompatibilidad con el artículo 5 del Convenio de la condición de residencia prevista en el último párrafo del artículo 33 de la ley núm. 16074 de 1989, según el cual los derechohabientes de los trabajadores fallecidos como consecuencia de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional que residieran en el extranjero en el momento del accidente o de la enfermedad tienen derecho a las prestaciones que les son debidas sólo a partir de la fecha y durante el período en el que se hubiesen establecido en el Uruguay. Dado que en la memoria del Gobierno no figura la respuesta a esa cuestión, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para armonizar la legislación nacional con el artículo 5 del Convenio y asegurar en todos los casos el servicio de las pensiones por accidentes del trabajo o de enfermedad profesional a los derechohabientes residentes en el extranjero de los trabajadores fallecidos (trátese de nacionales, de refugiados, de apátridas, o de extranjeros nacionales de un país que hubiese ratificado las obligaciones del Convenio con respecto a la rama g)).

Artículo 6. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a ciertas disposiciones del decreto ley núm. 15084, de 28 de noviembre de 1980, según las cuales los beneficiarios de asignaciones familiares servidas por el Banco de Previsión Social deben, en particular, dar cumplimiento a la escolarización obligatoria de sus hijos en institutos docentes estatales o privados autorizados por el órgano competente. La Comisión había recordado que, según el artículo 6 del Convenio, todo miembro que ha aceptado las obligaciones en lo que respecta a las prestaciones familiares deberá garantizar a sus propios nacionales, a los nacionales de los demás Estados Miembros que hayan aceptado las obligaciones del Convenio respecto de la rama i), así como a los refugiados y a los apátridas, el beneficio de las asignaciones familiares en lo que atañe a los hijos que residen en el territorio de uno de dichos miembros, a reserva de las condiciones y limitaciones que puedan establecerse de común acuerdo entre los miembros interesados.

En su respuesta, el Gobierno señala que no se ha tomado ninguna medida legislativa en materia de asignaciones familiares. Sin embargo, hace referencia a los acuerdos bilaterales de seguridad social ya suscritos o en vías de concluirse con ciertos países y que abarcan igualmente las asignaciones familiares. No obstante, la Comisión comprueba que de esos países solamente Italia ha aceptado las obligaciones del Convenio respecto a la rama i). En consecuencia, la Comisión no puede sino expresar nuevamente la esperanza de que en un futuro próximo puedan tomarse las medidas necesarias, por ejemplo, mediante la conclusión de acuerdos bilaterales o multilaterales de seguridad social con los Estados que hayan aceptado las obligaciones del Convenio respecto de la rama i) "prestaciones familiares", en la medida en la que existan corrientes migratorias con esos Estados, para asegurar la plena aplicación del artículo 6 del Convenio. (Además del Uruguay, han aceptado las obligaciones del Convenio respecto a la rama i): Bolivia, Cabo Verde, República Centroafricana, Francia, Guinea, Irlanda, Israel, Italia, Jamahiriya Arabe Libia, Mauritania, Noruega, Países Bajos, Filipinas, Túnez y Viet Nam.)

La Comisión desearía asimismo que el Gobierno comunique informaciones estadísticas sobre el número y la nacionalidad de los trabajadores extranjeros residentes en Uruguay.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a su anterior solicitud directa. Toma nota, en especial, de la ley núm. 16/074 de 10 de octubre de 1989 sobre los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales. Desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes y recibir sobre ellos informaciones complementarias.

Artículo 2 del Convenio, apartado g) (prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales) (interpretado conjuntamente con el artículo 10).

a) En virtud del artículo 33, párrafos 1 y 2, de la antedicha ley 16/074 de 1989, se ha suspendido el pago de las prestaciones sin perjuicio de las disposiciones específicas que figuran en los acuerdos bilaterales o multilaterales de la seguridad social, si las personas protegidas se establecen en otro país sin designar a un mandatario o proponer otro arreglo relativo al pago aceptado por el banco del seguro del Estado. La Comisión insiste en destacar al respecto que, en virtud del artículo 5 del Convenio, las prestaciones por accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, entre otras cosas, deben poder transferir tanto a los nacionales como a los originarios de todo Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio en lo que atañe al ramo considerado, así como a los refugiados y a los apátridas en caso de residencia en el extranjero; el servicio de dichas prestaciones se debe asegurar con pleno derecho y sin condiciones ni restricciones, sea cual fuere el país de residencia del beneficiario, incluso si no ha sido adoptado por convenio bilateral o multilateral de la seguridad social con dicho país, con la salvedad, si viniera al caso, de la asistencia administrativa que los Estados que hayan aceptado las obligaciones del presente Convenio deberán prestarse recíprocamente en virtud del artículo 11.

En dichas condiciones, la Comisión agradecería que el Gobierno especificara si las prestaciones adjudicadas a un mandatario en Uruguay, en aplicación del artículo 33, párrafo 1, de la ley núm. 16/074 de 1989, son libremente transferibles por dicho mandatario a los beneficiarios que residan en el extranjero y que especifique igualmente cuáles son las demás disposiciones de pago aceptadas por el banco del seguro del Estado en virtud de dicha disposición. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que comunique las reglas promulgadas en materia de transferencia de fondos al extranjero. Por otro lado, la Comisión agradecería que el Gobierno indicara las medidas que contempla tomar para que la institución de seguridad social competente asegure directamente el pago de las prestaciones en el país de residencia a los beneficiarios que pueden ser amparados por el Convenio, principalmente aquellos que no tienen ni la posibilidad ni los medios financieros de designar a un mandatario.

La Comisión solicita igualmente al Gobierno comunique informaciones estadísticas sobre el número de beneficiarios que residen en el extranjero, así como el valor de las prestaciones eventualmente transferidas, especificando, entre otras cosas, si el país de residencia del beneficiario es uno de aquellos con los cuales no se ha concertado un acuerdo bilateral.

b) La Comisión comprueba igualmente que, en virtud del último párrafo del artículo 33 de la ley núm. 16/074 de 1989, los derechohabientes de los trabajadores fallecidos como consecuencia de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional que residieran en el extranjero en el momento del accidente o de la enfermedad tienen derecho a las prestaciones que les son debidas a partir de la fecha y durante el período durante el cual se hubiesen establecido en el país. Por ser dicha condición de residencia incompatible con el artículo 5 del Convenio, la Comisión espera que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para armonizar la legislación nacional con el Convenio y asegurar en todos los casos el servicio de las prestaciones por accidentes del trabajo o de enfermedad profesional a los derechohabientes de los trabajadores fallecidos que hayan residido en el extranjero (trátese de nacionales, de refugiados, de apátridas, o de extranjeros nacionales de un país que hubiese ratificado el apartado g) del artículo 2).

Artículo 6. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual se ha sometido actualmente a estudio una modificación del régimen general de las asignaciones familiares. Espera que esta modificación afectará igualmente las disposiciones del decreto-ley núm. 15084 de 29 de noviembre de 1980, que ha sido objeto de sus comentarios anteriores, a fin de asegurar, de conformidad con el artículo 6 del Convenio, a los nacionales y a los naturales de otros Estados Miembros interesados, obligados por el Convenio en lo que se refiere al ramo i), así como los refugiados y a los apátridas, el beneficio de las asignaciones familiares en lo que atañe a los hijos que residen en el territorio de uno de dichos Miembros, con la salvedad de las condiciones y límites que pudiesen ser establecidos de común acuerdo con los Miembros interesados. (Por esta fecha, los siguientes Estados han aceptado el ramo i): Bolivia, República Centroafricana, Cabo Verde, Francia, Guinea, Irlanda, Israel, Italia, Jamahiriya Arabe Libia, Mauritania, Noruega, Países Bajos, Túnez y Viet Nam.) La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los progresos realizados al respecto.

[Se solicita al Gobierno comunique un informe detallado correspondiente al período que finaliza el 30 de junio de 1993.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Artículo 5 del Convenio (conjuntamente con el artículo 10) (rama g, prestaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales). La Comisión ha tomado nota con interés de la adopción de la ley núm. 16/074, de 10 de octubre de 1989, sobre seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que deroga las leyes núms. 10004 de 1941 y 12949 de 1961 que preveían, en particular, la exigencia de residir en el territorio nacional, para ser beneficiario de las prestaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional. La Comisión ruega al Gobierno que se sirva comunicar un ejemplar de la mencionada ley núm. 16/074 a efectos de que pueda proceder a su examen a la luz de sus comentarios anteriores sobre esta disposición del Convenio.

Artículo 6. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión comprueba que el Gobierno se limita a indicar que continúan vigentes las disposiciones del decreto-ley núm. 15084, de 28 de noviembre de 1980, que subordinan el beneficio de las asignaciones familiares a la residencia de los beneficiarios en el territorio nacional. En esas condiciones, no puede sino insistir en que la subordinación del beneficio de las asignaciones familiares a la residencia de los beneficiarios en el territorio nacional no es compatible con estas disposiciones del Convenio que disponen que todo Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones del mismo en lo que respecta a las prestaciones familiares deberá garantizar el beneficio de las asignaciones familiares a sus propios nacionales y a los nacionales de los demás Estados Miembros que hayan aceptado las obligaciones de dicho Convenio respecto a la misma rama, así como a los refugiados y a los apátridas, en relación con los niños que residan en el territorio de uno de estos Estados Miembros, a reserva de las condiciones y limitaciones que puedan establecerse de común acuerdo entre los Estados Miembros interesados. (Hasta el momento: Barbados, República Centroafricana, Cabo Verde, Francia, Guinea, Irlanda, Israel, Italia, Jamahiriya Arabe Libia, Mauritania, Noruega, Países Bajos, Túnez y Viet Nam.) En consecuencia, la Comisión expresa nuevamente la esperanza que en un futuro próximo se adoptarán las medidas necesarias para aplicar esta disposición del Convenio y ruega al Gobierno que informe al respecto en ocasión de su próxima memoria. SOLICITUDES Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990. #FECHA_INFORME:30:06:1990

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer